sábado, 9 de febrero de 2013

seminario 2 derechjo internacional privado



STJCE C-96/00 Rudolf Gabriel

El Convenio de Bruselas I dice que, por regla general, «La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá
interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere
domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que
estuviere domiciliado el consumidor.»

Cuestion prejudicial:

«¿Constituye, a efectos del Convenio de Bruselas [...], el derecho, reconocido a
los consumidores por el artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los
consumidores [...], en la versión resultante del artículo 1, apartado 2, de la Ley
austriaca de contratos a distancia [...], de reclamar judicialmente a las empresas el
premio aparentemente ganado cuando éstas envían (o han enviado) a un
consumidor determinado promesas de atribución de premio u otras comunicaI ciones similares, cuya formulación puede (o podía) hacer que el consumidor tenga
la impresión de que ha ganado un premio determinado:
a) un derecho en materia de contratos en el sentido del artículo 13, número 3, o
b) un derecho en materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, o
c) un derecho en materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5,
número 3?»


Por el contexto fáctico del asunto principal, procede entender que a
través de la cuestión planteada se pregunta si las reglas de
competencia enunciadas por el Convenio de Bruselas deben interpretarse en el
sentido de que la acción jurisdiccional mediante la cual un consumidor pretende
que se condene, en el Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio y en
virtud de la legislación de este Estado, a una sociedad de venta por correo
establecida en otro Estado contratante a entregarle un premio, cuando dicha
sociedad le había remitido personalmente una comunicación que podía dar la
impresión de que se le atribuiría un premio si encargaba mercancías por un
importe determinado y este consumidor realizó efectivamente tal pedido en el
Estado de su domicilio sin que se le entregara dicho premio, es una acción en
materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, del citado Convenio, o
una acción en materia de contratos en el sentido del artículo 13, párrafo primero,
número 3, de éste, o una acción en materia delictual o cuasidelictual en el sentido
del artículo 5, número 3, de dicho Convenio.

El Sr Gabriel tiene la condición de consumidor final privado cubierto por el
artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, ya que encargó las mercancías ofertadas por Schlank & Schick para
su uso personal, sin que esta operación tenga relación con su actividad
profesional. El consumidor y el vendedor profesional están unidos por una
relación de naturaleza contractual, ya que el Sr. Gabriel encargó mercancías
ofertadas por Schlank & Schick, manifestando su aceptación de la oferta que
esta sociedad le había remitido personalmente, incluyendo todas las condiciones
que la acompañaban. Este acuerdo de voluntades entre las dos partes creó obligaciones
recíprocas e interdependientes en el  marco de un contrato que tiene precisamente
u no de los objetos descritos en el artículo  1 3 , párrafo primero,  número 3, del
Convenio de Bruselas. Dicho
contrato se refiere al suministro, por medio de una venta por
correo, de mercaderías encargadas por el consumidor sobre la base de una oferta
hecha y a cambio de un precio estipulado por el vendedor, cumpliendose los dos requisitos específicos del artículo 13, párrafo primero, número 3, letras a) y b), del Convenio de Bruselas.


cuando un vendedor profesional se ha puesto en contacto
con un consumidor en su domicilio, por medio de una o varias comunicaciones,
con el fin de provocar un pedido de mercancías ofertadas en las condiciones
determinadas por aquél y el consumidor ha realizado efectivamente dicho pedido
en el Estado contratante en el que se encuentra su domicilio, la acción mediante la
cual tal consumidor reclama ante los tribunales al vendedor la entrega de un premio ganado constituye una acción relativa a un contrato celebrado por un consumidor en el sentido del artículo 13, párrafo primero,
número 3, del Convenio de Bruselas.


la acción jurisdiccional mediante la cual el consumidor pretende
que se condene, en el Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio, a
una sociedad de venta por correo establecida en otro Estado contratante a
entregarle un premio aparentemente ganado debe poder ejercitarse ante el órgano
jurisdiccional competente para conocer del contrato celebrado por dicho
consumidor

una acción como la que el Sr. Gabriel tiene intención de ejercitar ante el
órgano jurisdiccional nacional competente está comprendida en el ámbito de
aplicación del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas
y no es necesario examinar si está contemplada en el artículo 5,
número 1, de éste.

procede responder a la cuestión
planteada que las reglas de competencia enunciadas por el Convenio de Bruselas
deben interpretarse en el sentido de que la acción jurisdiccional mediante la cual
un consumidor pretende que se condene, en el Estado contratante en cuyo
territorio tiene su domicilio y en virtud de la legislación de este Estado, a una
sociedad de venta por correo establecida en otro Estado contratante a entregarle
un premio, cuando dicha sociedad le había remitido personalmente una
comunicación que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio si
encargaba mercancías por un importe determinado y este consumidor realizó
efectivamente tal pedido sin que se le entregara dicho premio, es una acción en
materia de contratos en el sentido del artículo 13, párrafo primero, número 3, de
dicho Convenio.


Asuntos acumulados C‑585/08 y C‑144/09: Peter Pammer contra Reederei Karl Schlüter GmbH & Co. KG Hotel Alpenhof GesmbH contra Oliver Heller
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:62008CJ0585:ES:HTML


 Asunto C‑585/08
14      El Sr. Pammer, con domicilio en Austria, se enfrenta a Reederei Karl Schlüter, empresa con domicilio social en Alemania, en relación con un viaje en carguero desde Trieste (Italia) con destino a Extremo Oriente organizado por la mencionada sociedad y que dio lugar a la celebración de un contrato entre esta última y el Sr. Pammer (en lo sucesivo, «contrato de viaje»).
15      El Sr. Pammer reservó un viaje a través de Internationale Frachtschiffreisen Pfeiffer GmbH, sociedad internacional cuyo domicilio social está en Alemania (en lo sucesivo, «sociedad intermediaria»).
16      Esta sociedad intermediaria, que desarrolla su actividad fundamentalmente en Internet, describía el viaje en su página web indicando que el buque disponía de sala de deporte, piscina exterior, salón, acceso a vídeo y televisión. También se ofertaban tres camarotes dobles con ducha y WC, cuarto de estar separado equipado con butacas, despacho, moqueta y refrigerador, así como escalas que permitieran realizar excursiones en las ciudades.
17      El Sr. Pammer se negó a embarcar y solicitó el reembolso del precio que había abonado por el viaje, aduciendo que, en su opinión, la citada descripción no se correspondía con las condiciones que ofrecía el buque. Dado que Reederei Karl Schlüter sólo reembolsó una parte del precio –alrededor de 3.500 euros– el Sr. Pammer reclamó el pago del saldo restante –alrededor de 5.000 euros– más los intereses correspondientes, ante el Bezirksgericht Krems an der Donauel, órgano jurisdiccional austriaco de primera instancia.
18      Reederei Karl Schlüter alegó que no ejerce ninguna actividad profesional o mercantil en Austria y propuso una excepción de incompetencia frente a dicho órgano jurisdiccional.



el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)      ¿Constituye un “viaje en carguero” un viaje combinado en el sentido del artículo 15, apartado 3, del [Reglamento nº 44/2001]?
2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿basta con que se pueda acceder por Internet a la página web de un intermediario para que se cumpla el criterio de la actividad “dirigida” (al Estado miembro del domicilio del consumidor) en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del [Reglamento nº 44/2001]?»

Asunto C‑144/09
25      Hotel Alpenhof, empresa que explota el hotel del mismo nombre situado en Austria, se enfrenta a un consumidor, el Sr. Heller, residente en Alemania.
26      El Sr. Heller conoció el citado hotel consultando la página web de éste, y reservó en él varias habitaciones para una estancia de una semana, en torno al 1 de enero de 2008. Su reserva y la confirmación correspondiente se efectuaron por correo electrónico.
27      Supuestamente, el Sr. Heller se mostró insatisfecho con los servicios del hotel y se marchó sin pagar la factura a pesar de que Hotel Alpenhof le propuso hacerle un descuento. En consecuencia, dicha empresa interpuso un recurso ante un tribunal austriaco, el Bezirksgericht Sankt Johann im Pongau, con el fin de obtener el pago de una cantidad que rondaba los 5.000 euros.

Al no tener certeza de que el Tribunal de Justicia fuera a responder a la segunda cuestión que planteó en el asunto C‑585/08, ya que la citada respuesta dependía de la que se diera a la primera cuestión planteada en dicho asunto, el Oberster Gerichtshof estimó necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Basta con que se pueda acceder a través de Internet a la página web del cocontratante del consumidor para que pueda afirmarse que la actividad está “dirigida” a un Estado, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del [Reglamento nº 44/2001]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales
 Primera cuestión planteada en el asunto C‑585/08
34      Mediante la primera cuestión planteada en el asunto C‑585/08, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal, está comprendido entre los contratos de transporte contemplados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.
35      Según el citado artículo 15, apartado 3, únicamente están sujetos a las reglas de competencia previstas en la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento los contratos de transporte que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.
37      En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, para que una prestación pueda calificarse de «viaje combinado» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314, es suficiente que la combinación de servicios turísticos vendidos por una agencia de viajes a un precio global comprenda dos de los tres servicios contemplados en la misma disposición –a saber, el transporte, el alojamiento y los demás servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado– y que dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia (véase la sentencia de 30 de abril de 2002, Club-Tour, C‑400/00, Rec. p. I‑4051, apartado 13).
40      El artículo 6 del Reglamento nº 593/2008 está dedicado a la ley aplicable a los contratos de consumo y el objetivo de su apartado 4, letra b), es excluir de estos los contratos de transporte, salvo los que responden al concepto de viaje combinado en el sentido de la Directiva 90/314.
44     ha de comprobarse si un viaje en carguero como el controvertido en el litigio principal se corresponde con el concepto de «viaje combinado» tal y como  se define en la Directiva 90/314.
45      A este respecto es indiscutible que, además del transporte, el viaje en carguero de que se trata incluía también el alojamiento por un precio global, y que dicho viaje sobrepasaba las veinticuatro horas. Por lo tanto, esta prestación reúne los requisitos exigidos para constituir un «viaje combinado» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 90/314 y está comprendido en la definición de contrato de transporte por un precio global contemplada en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, leído a la luz del citado artículo 2, apartado 1.
46      Procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C‑585/08 que un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal, es un contrato de transporte que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.
 Sobre la segunda cuestión planteada en el asunto C‑585/08, única cuestión planteada en el asunto C‑144/09
47      Mediante su segunda cuestión planteada en el asunto C‑585/08, única cuestión planteada en el asunto C‑144/09, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuáles son los criterios para considerar que la actividad de un vendedor, presentada en su página web o en la de un intermediario, está «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, y si para que dicha actividad sea considerada basta que las mencionadas páginas web puedan consultarse en Internet.
49      En el asunto C‑585/08, el litigio enfrenta a un vendedor que celebró un contrato con un consumidor domiciliado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se halla establecida dicha sociedad. Según las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Sr. Pammer, éste conoció la existencia del viaje consultando la página web de la sociedad intermediaria, en la que figuraban diversas ofertas de viaje. 
51      En el asunto C‑144/09, el litigio enfrenta a un vendedor, Hotel Alpenhof, que celebró un contrato comprendido en el marco de sus actividades comerciales con un consumidor, el Sr. Heller, domiciliado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se halla ubicado el hotel de que se trata.  el Sr. Heller tuvo conocimiento de la existencia del citado hotel a través de Internet, medio que empleó para efectuar su reserva y confirmarla.
52      En ambos asuntos el Oberster Gerichtshof trata de dilucidar si el vendedor ha dirigido su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios principales.
El Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que la función del régimen particular que establecen las disposiciones del Convenio de Bruselas sobre la competencia en materia de contratos celebrados con consumidores consiste en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional .
el artículo 15, apartado 1, letra c), engloba y sustituye los conceptos precedentes de oferta «especialmente hecha» y de «publicidad» al incluir una gama más amplia de actividades, como indican los términos «por cualquier medio».
62      Actualmente con el desarrollo de las comunicaciones a través de Internet, aumentando la vulnerabilidad del consumidor frente a las ofertas de los vendedores.
64      La cuestión que se plantea es determinar si se exige que el vendedor tenga voluntad de dirigirse a otro u otros Estados miembros y, si este es el caso, de qué forma debe manifestarse dicha voluntad. Esta voluntad está implícita en determinados tipos de publicidad.
68      La voluntad no siempre está presente en el caso de la publicidad a través de Internet. Dado que este modo de comunicación tiene por naturaleza alcance mundial, la publicidad hecha en una página web por un vendedor es en principio accesible en todos los Estados y, por consiguiente, en el conjunto de la Unión Europea, sin que sea preciso incurrir en gastos adicionales y ello con independencia de que el vendedor tenga o no voluntad de atraer o no a los consumidores que residen fuera del territorio del Estado miembro en el que está establecido.
70      En efecto, si bien no hay ninguna duda de que los artículos 15, apartado 1, letra c), y 16 del Reglamento nº 44/2001 tienen por objeto proteger a los consumidores, ello no implica que esa protección sea absoluta [véase, por analogía, en relación con la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 15 de abril de 2010, E. Friz, C‑215/08, Rec. I‑0000, apartado 44].
75      Por consiguiente, procede considerar que, a efectos de la aplicabilidad del mencionado artículo 15, apartado 1, letra c), el vendedor debe haber manifestado su voluntad de establecer relaciones comerciales con los consumidores de otro u otros Estados miembros, entre los cuales se encuentra el del domicilio del consumidor.
76      En consecuencia, en el caso de un contrato celebrado entre un vendedor y un consumidor determinado, debe comprobarse si, antes de que se celebrara el contrato con dicho consumidor existían indicios que demostraran que el vendedor tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor.
80      Entre los indicios que permiten determinar si una actividad está «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor figuran todas las expresiones manifiestas de la voluntad de atraer a los consumidores de dicho Estado miembro.Entre las expresiones manifiestas de esa voluntad del vendedor se encuentra la mención según la cual este ofrece sus servicios o sus bienes en uno o varios Estados miembros designados específicamente. 
83      Otros indicios eventualmente combinados unos con otros pueden demostrar la existencia de una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor. 
85      En un asunto como el que enfrenta a Hotel Alpenhof y al Sr. Heller, parecen que entre los indicios enunciados en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia existen varios que pueden demostrar que el vendedor dirigió su actividad hacia uno o varios Estados miembros distintos de la República de Austria. No obstante, corresponderá al juez nacional comprobar este extremo.
88      En el asunto C‑585/08, en el que el Sr. Pammer se enfrenta a Reederei Karl Schlüter, el órgano jurisdiccional remitente sólo pudo aportar una información muy escasa sobre la actividad de dicha empresa, la página web de la sociedad intermediaria y la relación existente entre esta y Reederei Karl Schlüter.
89      El hecho de que la página web pertenezca a la sociedad intermediaria y no al vendedor no obsta para que pueda considerarse que este último dirige su actividad a otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, ya que dicha sociedad actuaba en nombre y por cuenta del mencionado vendedor. 
90       Por consiguiente, para declarar que el vendedor tenía intención de establecer relaciones comerciales con clientes domiciliados en la Unión, con independencia de cuál fuera el Estado miembro de su domicilio, deben concurrir necesariamente otros indicios, especialmente algunos de los citados en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia, como la mención del número de teléfono con indicación del prefijo internacional, la utilización de una lengua distinta del alemán o la mención de una clientela internacional compuesta de clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. 
92      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que, con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)      Un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal en el asunto C‑585/08, es un contrato de transporte que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2)      Con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.
Los siguientes elementos, cuya lista no es exhaustiva, pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios.
En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor.






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