miércoles, 6 de marzo de 2013

Seminario 6 de Derecho Internacion al Privado

En el seminario de hoy, estudiamos varias sentencias

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 21 de mayo de 1980
Es el asunto 125/79

Hay una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 24,27, 34, 36, 46 y 47 del Convenio de 27 de septiembre de 1968.

Se plantean cuatro cuestiones referentes a la interpretación del artículo 24, del número 2 del artículo 27, del segundo párrago del artículo 34, del primer párrafo del artículo 36, del número 2 del artículo 46 y del número 1 del artículo 47 de dicho Convenio.

En 1978 se entabló ante el Tribunal de Montbrison (Francia) un litigio entre un acreedor - Couchet Frères -y su deudor- Denilauler. El 7 de febrero de 1979, haciendo uso de las facultades que le reconoce el artículo 48 del Code de procédure civile francés, el Presidente, dictó una resolución a instancia del acreedor y sin previa citación de la otra parte, cuya ejecución provisional se decretó, y en virtud de la cual se autorizó al acreedor a practicar un embargo preventivo sobre la cuenta de su deudor en un banco de Frankfurt am Main para responder del pago de un crédito cifrado en 130.000 FF. Según el Derecho francés, el embargo preventivo, autorizado a practicar al acreedor, puede ejecutarse sin que la resolución haya sido notificada previamente al deudor cuyos bienes se embargan.

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio seguido ante los órganos jurisdiccionales alemanes para conseguir que se otorgara la ejecución de la resolución francesa y que al mismo tiempo se dictara un
«Pfandungsbeschluß» para embargar los saldos bancários. Este procedimiento se desarrolló ante el Presidente del Landgericht de Wiesbaden, quien, el 23 de marzo de 1979, otorgó el exequátur, en el 28 de marzo se practicó el embargo; sin que el deudor fuera parte en dichos procedimientos. La resolución del Presidente del Landgericht de Wiesbaden no se notificó al deudor hasta el 3 de mayo de 1979; éste presentó un recurso (Beschwerde) contra ella ante el Oberlandesgericht de Frankfurt am Main, el cual planteó las cuestiones prejudiciales.

Estas cuestiones tienen por objeto determinar si las resoluciones de las autoridades judiciales de un Estado contratante que acuerden la adopción de medidas provisionales y cautelares, sin que la parte demandante haya sido citada para comparecer y sin que llegue a conocerlas hasta después de su ejecución, pueden ser reconocidas y si puede otorgarse su ejecución en otro Estado miembro, sin haber sido previamente notificadas a la parte contra la que se dirigen (cuestiones primera y segunda). Las referidas cuestiones tienen por objeto conseguir precisiones sobre los argumentos en su defensa que la parte contra la que se solicitó la ejecución puede alegar cuando interponga el recurso previsto en el artículo 36 del Convenio contra la resolución que otorgue la ejecución (cuestiones tercera y cuarta).

Sobre las dos primeras cuestiones
Las dos primeras cuestiones, a las que procede responder conjuntamente, rezan:
«1) El número 2 del artículo 27 y el número 2 del artículo 46 ¿se refieren también a los procedimientos en cuyo marco se adoptan medidas provisionales y cautelares sin que la parte contraria haya sido oída?
2) El número 1 del artículo 47 del Convenio ¿debe entenderse en el sentido de que la parte que solicita la ejecución debe aportar también los documentos suficientes para probar que la resolución que debe ejecutarse ha sido notificada, cuando la resolución tenga por objeto una medida provisional de carácter meramente cautelar?»

la Comisión, el Gobierno italiano y la demandante aducen que semejantes resoluciones deben ser reconocidas y que se les tiene que otorgar la ejecución en el Estado contratante requerido sin que hayan sido notificadas previamente a la parte contra la que van dirigidas. El objetivo específico de este tipo de medidas
provisionales y cautelares es el de crear un efecto de sorpresa destinado a salvaguardar los derechos amenazados de la parte solicitante, impidiendo a la parte contra la que se dirigen alzarse con los bienes de que dispone, tanto si son objeto del litigio como si constituyen la garantía del acreedor. Exigir que
el reconocimiento y la ejecución de esta clase de resoluciones queden sometidas a su notificación previa a la otra parte en esta fase del procedimiento en el Estado contratante de origen equivaldría a despojarlas de cualquier significado.

el Gobierno del Reino Unido opina que el reconocimiento y la ejecución de tales resoluciones deben someterse a los requisitos de los artículos 27, 46 y 47 sobre la notificación a la otra parte. Reconoce que esta exigencia elimina el efecto de sorpresa propio de estas resoluciones y les priva de toda eficacia práctica, de tal forma que equivale a denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de que se trata. Esta consecuencia le parece menos grave que los riesgos inadmisibles derivados para las empresas que tienen bienes en distintos Estados contratantes de un procedimiento que obligara a los órganos jurisdiccionales del Estado requerido a adoptar medidas que bloquearan los bienes que se encuentren en dicho Estado, sin que su propietario haya tenido nunca ocasión de explicarse ni ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen ni ante el del Estado requerido, aun cuando tales bienes podían haber estado destinados de modo lícito a hacer frente a otras obligaciones. Sólo el órgano jurisdiccional competente del Estado en el que estén situados tales bienes estará en condiciones de enjuiciar la necesidad de adoptar este tipo de medidas provisionales o cautelares. Además, el Gobierno del Reino Unido alega que no crea ninguna laguna en el sistema del Convenio, dado que su artículo 24 permite a cualquiera de las partes, para obtener las medidas provisionales y cautelares previstas por la ley de un Estado contratante, solicitarlas a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si un Tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.

El artículo 27 del Convenio enumera los requisitos a los que se somete en un Estado contratante el reconocimiento de las resoluciones dictadas en otro Estado contratante. Según el número 2 de dicho artículo, las resoluciones no se reconocerán «cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera
entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse». El número 2 del artículo 46 dispone que la parte que invocare el reconocimiento o instare la ejecución de una resolución dictada en rebeldía en otro Estado contratante deberá presentar, entre otros documentos, el que acredite la entrega o notificación de la demanda o documento equivalente a la parte declarada en rebeldía.

estas normas no se han concebido para aplicarse a resoluciones judiciales que, en virtud de la ley nacional de un Estado contratante, están destinadas a dictarse no estando presente la parte contra la que van dirigidas y a ejecutarse sin previa notificación a esta última. Se desprende que estas disposiciones contemplan la hipótesis de un procedimiento contradictorio en principio, pero en el que, no obstante, el órgano jurisdiccional está facultado a adoptar una resolución cuando el demandado no comparezca a pesar de haber sido citado en debida forma.

Lo mismo sucede con el número 1 del artículo 47 del Convenio, según el cual, la parte que instare la ejecución deberá presentar cualquier documento que acreditare que, según la ley del Estado de origen, la resolución es ejecutoria y ha sido notificada.Esta disposición no puede aplicarse por definición a las resoluciones de la misma clase como las que son objeto de litigio, que son de naturaleza diferente.

De la circunstancia de que el número 2 del artículo 27, el número 2 del artículo 46 y el número 1 del artículo 47 no puedan aplicarse a las resoluciones de la misma clase como la que es objeto de litigio, a menos
que se desnaturalice su esencia y su alcance, no puede deducirse que, no obstante, tales decisiones deben ser reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido.

la Comisión y el Gobierno italiano alegan que, según su artículo 25, el Convenio se extiende a cualquier decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes sin distinguir entre las que han sido objeto de un procedimiento contradictorio y las dictadas sin que la otra parte haya sido citado a comparecer. Añaden que en su ámbito de aplicación el Convenio engloba, según su artículo 24, las medidas provisionales y cautelares que se adoptan sin dar previamente audiencia a la parte contraria. Afirman que del
artículo 34 del Convenio,  el procedimiento para obtener que se otorgue ejecución se desarrolla «sin que la parte contra la que se haya solicitado la ejecución pueda, en esta fase del procedimiento, formular observaciones», se desprende que el propio Convenio admite que los procedimientos no contradictorios, cuando las circunstancias los justifican, son compatibles con el principio fundamental de los derechos de defensa.

Estos razonamientos no pueden prevalecer contra los principios que constituyen la base del Convenio y contra el sistema de éste.

El conjunto de las disposiciones del Convenio, tanto las del Título II, relativas a la competencia judicial, como las del Título III, relativas al reconocimiento y ejecución, expresan la intención de velar por que, en el marco de los objetivos del Convenio, los procedimientos conducentes a la adopción de resoluciones judiciales se desarrollen respetando los derechos de defensa. Por lo tanto del sistema general del Convenio no puede deducirse que se precise una expresión formal de voluntad para excluir del reconocimiento y de la ejecución las resoluciones de la misma clase que la controvertida.

El argumento de aplicación analógica basado en el artículo 34 del Convenio tampoco puede ser determinante para resolver la cuestión. El carácter no contradictorio que, por lo demás, de modo provisional, tiene el procedimiento de exequátur debe precisamente ponerse en relación con el carácter liberal del Convenio en materia de ejecución, justificado por la seguridad de que, en el Estado de origen, tuvo o pudo haber tenido lugar un debate contradictorio. Por más que el carácter no contradictorio del procedimiento de exequátur se justifique también según el artículo 34 por el efecto de sorpresa que debe
asociarse a dicho procedimiento para evitar que el demandado tenga la posibilidad de sustraer sus bienes a cualquier medida de ejecución, se trata de un efecto de sorpresa atenuado, porque presupone un debate contradictorio en el Estado de origen.

Un análisis de la función reconocida en el conjunto del sistema del Convenio al artículo 24, especialmente consagrado a las medidas provisionales y cautelares, lleva además a la conclusión de que se ha previsto un régimen especial en lo que atañe a este tipo de medidas; procede, sin embargo, subrayar que la concesión de medidas de esta índole exige, por parte del órgano jurisdiccional, una circunspección especial y un conocimiento profundo de las circunstancias concretas en las que la medida tiene que desplegar sus efectos. Según el caso y, en particular, conforme a los usos comerciales, debe poder limitar su concesión en el tiempo o, en lo que se refiere a la naturaleza de los bienes o mercancías que sean objeto de las medidas consideradas; exigir garantías bancarias o decretar un embargo y, con carácter general, subordinar
su adopción a todos los requisitos que garanticen el carácter provisional o cautelar de la medida que acuerde.

Es ciertamente el Juez del lugar o, en cualquier caso, del Estado contratante donde estén situados los bienes que serán objeto de las medidas solicitadas, el que está en mejores condiciones para apreciar las circunstancias que pueden llevar a conceder o denegar las medidas solicitadas o a ordenar las modalidades
y requisitos que deberá cumplir el demandante para garantizar el carácter provisional y cautelar de las medidas adoptadas.

El artículo 24 no excluye la posibilidad de que las medidas provisionales o cautelares acordadas en el Estado de origen a raíz de un procedimiento contradictorio -aunque lo hayan sido en rebeldía- puedan ser objeto de
reconocimiento y de que se otorgue la ejecución con los requisitos previstos por los artículos 25 a 49 del Convenio. Por el contrario, los requisitos a los que el Título III del Convenio subordina el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales no concurren en las medidas provisionales y cautelares decretadas o adoptadas por un órgano jurisdiccional sin que la parte contra la que vayan dirigidas haya sido citada a comparecer y que estén destinadas a ejecutarse sin haber sido previamente notificadas a esta última parte

Por consiguiente, procede responder a las dos primeras cuestiones que no pueden acogerse al régimen de reconocimiento y de ejecución previsto por el Título III del Convenio las resoluciones judiciales por las que se adoptan medidas provisionales y cautelares, dictadas sin que la parte contra la que vayan dirigidas haya sido citada para comparecer y destinadas a ejecutarse sin haber sido previamente notificadas.

Sobre las cuestiones tercera y cuarta: Teniendo en cuenta la respuesta dada a las dos primeras cuestiones, ya no procede examinar las cuestiones tercera y cuarta que han quedado desprovistas de objeto.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 2 de abril de 2009 (*)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de marzo de 2012 (*)




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