sábado, 23 de marzo de 2013

Seminario 8 Derecho Internacional Privado: Esquema de ideas principales, cuestiones prejudiciale sy soluciones del TJUE


Seminario 8 Derecho Internacional Privado: Contratos con parte débil (ley aplicable)

STJCE asunto C-133/08 ICF

El marco aplicable de esta Sentencia son los artículos 4 y 10 del Convenio de Roma I.

Litigio principal

 En 1998, ICF celebró un contrato de fletamento con Balkenende y MIC para el transporte de mercancías entre Países Bajos y Alemania. Dicho contrato preveía que ICF debía poner unos vagones a disposición de MIC. MIC, que había alquilado a terceros la capacidad de carga de que disponía, debía ocuparse de la parte operativa. ICF envió a MIC facturas por importe de 107.512,50 euros y de 67.100 euros. MIC no pagó la primera factura, pero sí la segunda. En 2002, ICF presentó ante el Rechtbank te Países Bajos una demanda contra Balkenende y MIC, cuyo objeto era que se condenara a éstas a pagar a aquélla la cantidad a que ascendía la factura. Balkenende y MIC invocaron la prescripción del crédito controvertido en el litigio principal, sosteniendo que, según el Derecho neerlandés, había prescrito. A juicio de ICF, el crédito no había prescrito según el Derecho belga. Los tribunales calificaron el contrato controvertido de contrato de transporte de mercancías y consideraron que el contrato presenta lazos más estrechos con el Reino de los Países Bajos que con el Reino de Bélgica.18

Cuestiones Prejudiciales y sus respuestas

Sobre la primera cuestión prejudicial y la primera parte de la segunda, relativas a la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio a los contratos de fletamento: 1.¿Debe interpretarse el art. 4.4 del Convenio en el sentido de que dicha disposición solo se aplica a los contratos de fletamiento para un viaje y que todos los demás tipos de fletamiento no están incluidos en su ámbito de aplicación? 2.1 Si se responde afirmativamente a la primera cuestión ¿debe interpretarse el Art. 4.4 del Convenio en el sentido de que, , cuando otros tipos de contratos de fletamiento también tienen por objeto el transporte de mercancías, el contrato correspondiente al mencionado transporte está incluido en el ámbito de aplicación de dicha disposición?

Una de las finalidades de la citada disposición es ampliar el ámbito de aplicación de la norma de Derecho internacional privado recogida en la segunda frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio, para incluir en ella a aquellos contratos que, aun teniendo en Derecho nacional la calificación de contratos de fletamento, tengan como objeto principal el transporte de mercancías. En un contrato de fletamento, el fletante se obliga a poner un medio de transporte a disposición del fletador. No cabe descartar que las obligaciones del fletante consistan no sólo en la mera puesta a disposición del medio de transporte, sino también en el transporte de las mercancías. En tal caso, el contrato en cuestión queda incluido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio, en la medida en que su objeto principal consista en el transporte de mercancías.

Sobre la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, así como sobre las cuestiones tercera y cuarta, que versan sobre la posibilidad de que el juez divida el contrato en varias partes a efectos de determinar la ley aplicable: 2.2 ¿La ley aplicable se determina con arreglo a lo dispuesto en el art. 4.2 Convenio?, 3) Si se responde afirmativamente a la segunda cuestión, ¿conforme a cual de los dos ordenamientos jurídicos mencionados debe apreciarse la excepción de la prescripción de las pretensiones basadas en el contrato?, 4) Si se considera que el objetivo principal del contrato es el transporte de mercancías ¿debe hacerse caso omiso de la separación a que se refiere la segunda cuestión y la ley aplicable a todas las partes del contrato ha de determinarse conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 Convenio?

La norma que prevé la separación del contrato tiene carácter excepcional. La posibilidad de separar un contrato en varias partes para someterlo a una pluralidad de leyes resulta contraria a los objetivos del Convenio y únicamente debe admitirse cuando el contrato comprenda una pluralidad de partes que puedan ser consideradas autónomas entre sí. Para determinar si una parte del contrato puede regirse por una ley diferente, procede dilucidar si su objeto es autónomo en relación con el resto del contrato.

Sobre la quinta cuestión prejudicial, que versa sobre la aplicación de la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio: ¿Debe interpretarse la excepción contenida en el art. 4.5 del Convenio en el sentido de que las presunciones a que se refieren los apartados2-4 del mismo articulo únicamente no se aplican cuando del conjunto de las circunstancias resulte que los criterios de vinculación que establecen no constituyen vínculos reales, o también cuando de ellas resulte que existe un vinculo preponderante con otro país?

 El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la excepción contemplada en la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio ha de interpretarse en el sentido de que las presunciones establecidas en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4 únicamente deben descartarse cuando del conjunto de circunstancias resulte que los criterios allí previstos carecen de verdadero valor de conexión, o si el juez debe también descartarlas cuando de tales circunstancias resulte que existe una conexión más importante con otro país. El principio general es según el cual el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de diciembre de 2011

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 6 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de Roma I

Litigio principal

 En 2001, el Sr. Voogsgeerd concluyó, en la sede de Naviglobe NV («Naviglobe»), en Bélgica, un contrato de trabajo con Navimer. Las partes acordaron que la ley aplicable a dicho contrato sería el Derecho luxemburgués.
En lo que atañe a la relación laboral con Navimer, el demandante en el asunto principal no tenía contrato de trabajo con Naviglobe, que era Navimer quien le abonaba el salario y que estaba afiliado a una caja de seguro de enfermedad luxemburguesa y que no había demostrado haber trabajado principalmente en las aguas territoriales belgas. En consecuencia, el arbeidshof te Antwerpen determinó que, dado que Navimer era el establecimiento que había contratado al Sr. Voogsgeerd, las disposiciones imperativas del Derecho luxemburgués se aplicaban al contrato de trabajo. Se consideran probados los datos del Sr. Voogsgeerd en apoyo de su recurso, dirigidos a que a considerar Amberes como el lugar desde donde procedía al embarque y desde donde recibía las instrucciones para sus misiones. El Sr. Voogsgeerd interpuso un recurso de casación contra la parte de la sentencia relativa a Navimer, siendo el motivo de casación el error de Derecho en que incurrió el arbeidshof te Antwerpen al determinar la ley aplicable al contrato de trabajo.

Cuestiones Prejudiciales

A la vista de estas consideraciones, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, cuyas respuestas vienen a continuación de sus correspondientes preguntas:

Sobre las cuestiones primera y segunda: 1) ¿Debe considerarse que el país en el que se encuentra el establecimiento que haya contratado al trabajador en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del [Convenio de Roma] es el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario que contrató al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o bien el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral, aunque no realice habitualmente su trabajo en un mismo país?; 2) ¿Debe considerarse que el lugar en el que el trabajador que no realice habitualmente su trabajo en un mismo país debe presentarse y en el que recibe las órdenes e instrucciones administrativas para el desarrollo de sus actividades, es el lugar de desempeño efectivo de la actividad laboral en el sentido de la primera cuestión?

La utilización del término «contratado» en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, se refiere a la conclusión del contrato o al nacimiento de la relación laboral y no a las modalidades de la ocupación efectiva del trabajador. Como el criterio del lugar de establecimiento de la empresa que emplea al trabajador es ajeno a las condiciones en las que se realiza el trabajo, la circunstancia de que dicha empresa esté establecida en un lugar o en otro carece de incidencia para determinar de dicho lugar de establecimiento. A efectos de dicha apreciación, el órgano jurisdiccional remitente debería tomar en consideración solo los relativos al procedimiento de conclusión del contrato. Debe entenderse que el concepto de «establecimiento que [...] hubiere contratado» al trabajador, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, se refiere exclusivamente al establecimiento que procedió a contratar al trabajador y no a aquel al que está vinculado por su ocupación efectiva.

Sobre la tercera cuestión: ¿Debe el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral en el sentido de la 1ª cuestión ajustarse a determinadas exigencias formales como poseer personalidad jurídica o basta con que exista un establecimiento efectivo?

Procede responder a la tercera cuestión planteada que el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que no exige que el establecimiento del empleador esté dotado de personalidad jurídica.

Sobre la cuarta cuestión: ¿`Puede valer como establecimiento en el sentido de la tercera cuestión el establecimiento de otra sociedad a la que está vinculada la sociedad-empresario, aun cuando no se transmita la facultad de dirección del empresario a esta otra sociedad?

De la resolución de remisión parece desprenderse que dicha pregunta se plantea porque la parte demandante sostiene que recibió las instrucciones de Naviglobe y que el director de dicha empresa era también el director de Navimer, la empresa que contrató al demandante en el asunto principal. Procede recordar que una circunstancia de ese tipo debe tomarse en consideración a la hora de determinar el lugar de realización habitual del trabajo, según del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, dado que se refiere a la ejecución del trabajo.
La circunstancia alegada por Navimer constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración, pero no resulta determinante para considerar que el trabajador fue contratado por una sociedad distinta de la que figura como empleador. Solo en el supuesto en que resulte que una de las dos sociedades actuó por cuenta de la otra, se considerará que el establecimiento de la primera pertenece a la segunda.
Habida cuenta de dichas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión planteada que el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que el establecimiento de una empresa distinta de la que figura como empleador, con la que ésta mantiene vínculos, puede calificarse de «establecimiento» si concurren elementos objetivos que permiten establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección.

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