lunes, 1 de abril de 2013

Derecho Internacional Privado 2: Foros especiales

 Foros especiales en el ámbito patrimonial I

1. Introduccion: foros especiales en litigios de naturaleza patrimonial

El obejto de los litigios de estos fotos tiene naturaleza territorial. Las caracteristicas  generales de estos fotos en el derecho español positivo son:
- foros que responden al proncipio de proximidad razonable: el sistema de foros especiales en el ambnito patroimonial responde a este principio. Los tribunales españoles poseen CJI frente a domiciali¡dos en el extranjero solo si el litigio presenta una vinculacion razonable con nuestro pais.
-objeto de tipificacion legal: el sistema d eforos esèciales diseñados por el legislador es un sistema de tipificacion legal: el grado de conezion o vinciuñacion necesaria para atribuir CJI a los tribunales espaloles noe s algo que se deje a la pareciacion judcial, sino que viene tipificado por el legislador. Los foros especiales son numerus clausus. Ña CJI de los tribunales españoles solo puede afirmarse en detemrinadas cicurnstancias: no son compententes apra conocer de cualquier litigio que presente una vinculacion razonable, sino solo para conocer de aquellos que presenan esa vinculacion razonable tipificada por el legislador.
-mantienen una relacion de subsidiariedad formal con el foto general: frente al forto generla del domicilio del demnadado, los foros especiales son subsidirarios: los tribunales españoles puedens er competentens porque el domicilio del demandado esté en españa o, en su defecto, se verifique el foro especial. Entre si los foros especiales son alternativos en el sentido de nque formalmente los jueces españoles puede afirmar su CJI y su competencia territorial sobre la base de unos u otros si se localizan en nuetsro pais.
-no deben considerarse como foros de caracter excepcional: son especiales en relacion con el foro general, pero no excepcionales. No son excepciones al foto general. Estos foros tienen un fundamento porpio, no e smuy adecuado presentarlos como excepciones al foro general y obejto de una interpretacion restrictiva. No hay razones de principio para entender que los demandado extranjeros no deban someterse a los tribunales españoles: deberan someterse cuando haya razones apra ello y no deberan hacerlo cuando no haya razones.

2. Foro cuasi-general: el foro de la sucursal

Definicion y alcance

Bruselas I y Lugano abren un foro de competencia cuasi-general: auqnue el demandado tenga su domicilio en el extranjero, seran competetes los tribunales españoles cuando se trate de litigios derivados de la expplotacion de agencias, sucursales u otros establecimkeintos en España de ese demandado. Es un foro general por funcionar con independencia de la anturaleza material del litigio y de la lozalizacion geografica de ese objeto. Es limitado porque solo juega cuando esos litigios derivan de las actividades de los establecimientos lozalizacdos en España y no de otros establecimienrtos del demandado. El foro de la sucursal funciona como un pequeño domiclio: foro intermedio entre el general y los especiales. La regualcion se encuentra en los articulos 5.5 Burseñas I, Lugano y LOPJ. Lo detemrinante es el domicilio del demandado titular de la sucursal. Bruselas I será aplicable cuando el demandado tenga su domicilio en une stado miembro salvo dinamarca; el msimo precepto se aplicara en dinamarca por el acuerdo bilateral; Lugano será aplicable si el demandado tiene su domicilio en Suiza, Islandia o Noruega; la LOPJ sera aplicable cuando el demandado tenga su domicilio en terceros paises.

Fundamento: principio de proximidad razonable

El foro de la sucursal se fundamenta por la proximidad entre los tribunale socmpetentes y los litigios sobre los que se les atribuye dicha competencia, pero ademas en la razonabildiad de la distribuciond e las cargas procesales establecidas. Satisface esos dos tets que incorpora el principio de proximidad razonable. Desde la perspectiva del demandado, su sumision a  os tribuanles extrajeros se jsutifica a aprtir del principio de autoresponsabilidad: el establecimiento de una sucursal o agencia en el terrritorio de otro estrado demuestra que el demandado ha querido llevar a cabo una actividad continuada y sstematica en ese estado, se beneficia de ese mercado, luego debe responder ante sus tribunales. Desde la perspectiva del actor, ademas, la posibilidad e utilizar ese foro se jsutifica a aprtir del principoi de protecciond e la confianza: los terceros que se relacionan con el demandado en un establecimeinto de éste en ese pais confianm en poder reclamar ahi la tutela de lsod erechos subjetivos derivados de esa relacion.

Concreción

La aplicaicon practica de esta regla exige concretar dos aspectos: el concepto de sucursal, establecimiento o agencia; y el alance de la competencia de otorgar dicho foro.

El temrino sucursal, agencia o establecimiento debe ser obejtod e una interpretacion autonoma o uniforme. El TJCE ha conjugado dos elementos:
-es encesario un establecimientro que tenga una presencia autonoma en el mercado
-es preciso que ewse centro de operaciones esté bajo direccion y control del demandado.

LOPJ

Al no haber razones enc ontra, tambien vale las consideraciones anteriores cuando la norma aplicable sea el art. 22 LOPJ (cuando el domicilio del demandado se lozalice en un pais no miembro de la UE ni sea Suiza, Islandia ni Noruega).

3. Foros especiales por razon de la materia

El foro general e sun foiro ciego al objeto del litigio, los foros especiales por razond e la amteria atribuyen comeptencia a lso tribunales de une stado en atencion d ala lnaturaleza del litigio. El priemro atribuye CJI a lois tribunales de une stado sea cual sea el obejto del proceso, mientras que los egundos solo atribuyen comeptencia para detemrinadas demandads en razon del vinculo entre el objeto material del litigio y el foro.

Los foros especiales por razon de la amteria son subsidiraios al foro general.
En caso de acumulacion de varias rpertensiones, rige el principio de separabildiad.

En eld erecho positivo español, los foros especiales estan contenidos en Bruselas I, Lugano y LOPJ. Burselas I será aplciable cuando estemos en su ambito material y el dmocilio del demandado en unestado miembro de la UE.La mayoria de estos foros atribuyen comeptencia internacional y territorialñ. Cunado el domicilio del demandado se encuentre en un estado parte de Lugano no sinedo estado miemrbo, seran aplicables los foros especiales previstos en este texto,. En los demas coasos, serán aplciables los foros especiales d ela LOPJ.

4. Obligaciones contractuales

Fundamento: La reglña de base del Bruselas I es la de atribuir competencias en amteria de obligaciones contractuales a los tribunales del lugar del cumplimiento de la obligacion abse de la demanda, cuyo fundamento es :
-el principio de `rpoximidad razonable:n proximidad factica y un fundamento material
-Pricpio de concentrcion de los litigios en el lugar del cunmplimiento de la prestacionc aractersitica segun el art. 5.1.b)

Materia contractual: cuando al deuda original es de naturaleza contractual, los cmabios en el acreedor que no modifiquen la competencia judicial deberian ser aceptados y el nuevo acreedor, sea por subrogacion o cesion, puede seguir invocando el art. 5.1 frente al deudor original. El TJCE ha considerado que el art. 5.1 no es aplicable en aquellos supeustos en lso que el origen del litigio se encuentra en uuna obligacion contractual de no hacer sin limitaicon georgafoica, alegando la imposibilibdad de identificar un unico lugar de cumplimiento. La interpretacion uniforme  del termino "materia contractual" tiene dos consecuencias:
-calificacion de la pretension rpocesal que plantea el actor debe hacerse  a aprtir del cnceto materia contractual.
-La calificacion a los efectos del art. 5.1 no rpejuzga la calificacion a los efectos de ley aplicable.

Criterio de conexion general (art. 5.1.a): la obligaicon relevante es la que sirve de base de la demanda. La dsitncion entre obligaicone primacias, que son las que se establecen en el contrato, y las obligaciones sustitutivas, que son los remedios u obligaciones ex lege que provoca el incumplimiento de las primeras. Como las segundas son meros sustitutivos en caso de incuml,imiento de las primeras, las priemras son las oblugaciones relevantes. El art. 5.1 presupone un solo lugar de cumplimiento de la obligcion controvertida. Si hay varias obligaciones autonomas que se derivan de la relacion contractual, todas principales, rige el principio de separabildiad: solo se toma como relevante la que sirve de fundamento a la pretension. Una vez identificada la obligacion relevante, el siguienrte poasi es concretar nel lugar d ecumplimiento nde dicha obligacion estando a lo que las aprtes ha establecido en el contratoy, en su defecto, a lo que disponga la ley aplicable (lex contractus):
-Acuerdo de las aprtes
-Lex contractus: ley naciona/material qye rija el contrato.

Cuando se reclamen varias obligaciones equivalentes, rigie le principio de separabilidad: el lugar de cumplimiento se detemrina por separado para cada una de ellas.

Compraventa de mercaderias y prestacion de servicios (5.1.b): Con los temrinos de compraveta de mercaderias, se incluyen aquellos contratos en lso que una parte, el vendedor, se comprometiere a transferir a otra, el comprador, la propidad d euna cosa mueble a cambio del pago por aprte de éste del precio pactado. En el concepto de prestacion de servicios, s einlcuyen los contratos de obra y hospedaje, las actividades realizadas por profesiuionakes liberaqles como arquitectos, asesores financieros,a bogados, etc.

Acuerdo bilateral CE-Dinamarca y Lugano

Lugano solo contempla como foro en amteria de obligaicones ocntractuales el lugar d ecumplimeinto de la obligacion que sirve de base a la demanda.

LOPJ

Cuando el domicilio del demandado se encuentra en un tercer estado, la CIJ de los tribunales españoles, emn materia contractual, viene determianda por la LOPJ. Las diferencias con Bruselas I son:
-Los foros espciales de la LOPJ detemrinan la CJI pero no la territorial
-La calificacion del temrino "materia de obligaciones contractuales" de LOPJ se hace segun el Derecho español, lege fori. Pero como el fundmaento amterial de este foro es el mismo que el que inspira Bruselas I, las anteriores consideracioens valen aqui.
-Ela rt. 22.3 LOPJ otorga un volumen competencial mayor que el art. 5.1 Bruselas I y que el art. 5.1 Lugano, pues utiliza criterios alternativps de atribucion que las obligaciones contractuales hayan ancido o deban cumplirse en España.

El priemro debe entenderse como lugar de celebracion. El otro criterio altercativo es el del lugar de cumplimiento.

5. Regimenes particulares: foros de proteccion

Se formulan reglas especiale sapra detemrinados tipos de contratos argumentando la necesidad de rehñas esècales por trayarse de contrados con una situaicond e inferioridad frente a la otra aprte. (ctiuaciond e asimetria contractual). Esa politica d eproteccion es el resultado de combinnar tres mecanismos: foro proximo al contratante tutelado, la limitaicon del juego de la autonomia d ela voluntad y el establecimiento de un control compentencial en sede de reconocimienhto/ejecucion

5.1. Contratos de seguro

Los ambitos de aplciacion vienen detemrinados por el domicilio del demandado. Si el demandaod tiene su domicilio en un estado miembro, se aplciara el Bruselas nI. Si tiene su domcilio en Diinamarca, se aplicarfa el acuerdo bilateral y, si tiene su domicilio en Noruega, Islandia o Suiza, se aplicará Lugano.

5.2. Contratos de consumo

Bruselas I, Lugano y LOPJ vienen detemrinados por el domicilio del demandado.

5.3. Contratos individuales de trabajo

El convenio de Bruselas de 1968 no contenia una seccion auitonoma apr alos contratos de trabado. La proteccio n se articulaba en uin foro especial del art. 5.1 II eaborado en base a la jurisprudencia del TJCE. Establece un foro en beneficio del trabajador: le permite demandadr en el domicilio de su empleador o donde desempeña su trabjado habitualmente. Y restringe lka eficacia de las clausulas de sumision segun el art. 21, La diferencia mas significativa es que no rpevé un control de la compentencia en el Estado requerido. La carga de internacionalidad jurisdiccional asociado al lugar de trabajo le e simputbale al empresario por cuando el detmerina el lugar. Y facilita el acceso jurisdiccional a la aprte titpicamnente debil: los tribunales del lugar donde el trabjaador realiza su actividad son un foro proximo al trabajador. El ambito de aplciaicon de cada texto normativo de seterminado como  en seguros o de contratos de consumo en Bruselas I, CE-Dinamarca y Lugano.

6. Regla especial de acumulacion de acciones contractuales y reales sobre inmuebles

El art. 6.4 Vbruselas I estabelce un foro especial en amteria de contratos vinculados a derechos reales inmobilirios: als personas domicialdas enb otro estado miembro podran ser demandadas en amteria contractual, si ka accion pudiera acumularse con otra en materia de derecjhos reales inmboliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribiunal del estado contratante en el que estuviere sito el inmueble. Ela ctor y el demandado deben coincidir en ambvas acciones y ello jsutificaria la acumulacion, significando que la competencia del tribunal apra conocer de la accion real se extienda a la accion contractual eprsonal.

Las mismas consideraciones valen, mutatis mutandi, en el ambitro de aplicaicon del Acuerdo bilateral CE-Dinamarca y el de Lugano.

7. Obligaciones extracontractuales

Este rehglamento, Lugano y LOPJ preven un foro especial apra esta materia.

Bruselas I

Fundamentacion: Los domiciliados en une stado miembro podrans er demandados en otro  estado miembro en amteria delixtual o cuasidelictual ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiera producirse el hehco dañoso.Este foro tiene su fudnamento en el pricnipio de proximidad razonable. La raozn amterial se basa en el principiod e responsabildiad del autor del daño: quien causda un daño en un lugar, debe respodner en ese lugar de ese daño, se debe asumir la carga de internacionaldiad jurisdiccional asociada.

Materia cuasidelictual o delictual: Estye concepto, segun el TJCE, debe ser objeto de una interpretacion autonomn a. El TJCE no ha definido con precision la amteria delictual o cuasidelictual, si bien de su jurisprudencia se peuden extraer cuertas pautas hermenéuticas:
-Para que se aplique es necesario que estemos en el ambito material del art. 1 del Reglamento: amteria civil y mercantil
-El TJCE tiende a calificar la categoria obligaciones extracontractuales como una categoria subsidiraria frente al art. 5.1: esta materia comprende toda demanda que se dirija a exigir responsabilidades de un demandado y quye noe sté relacionada con la materia contractual del art. 5.1
-Los casos rtipicos son accidentes de circulacion, daños medioambientales, daños producidos por productos dañosos, practicas contrarias al derecho de la libre competencia, daños a los derechos de propiedad industrial o intelectual, daños a los derechos d ela personalidad o conrtea la intimidad, etc.
-Se peude utilizar esrte foro apra plantear acciones llamadas a reparar un daño: indemnizacion o cesacion
-Los terceros que se subroquen en el derecho de la victima o del responsable pueden utilizar o quedar sometidos a este foro.
-Las acciones colectivas derivadas deinhibicion ejericradas por asociaciones o isntituciones equivalentes son subsumibles en ela rt. 5.3.

Criterio de conexion (concrecion de lugar del daño): el segundo problema de aplicacion de esta regla es el lugar donde se haya producido el dañoi. Cunaod el lugar de origen del dñao y el luigar de resultado no coindiden, deltios a distancia, vale la llamada de la regla de la ubicuidad, el actror puede acudir tanto al tribunal del lugar de origen del daño como al luagr del resultado. Los limites a la regla de la ubicuidad son:
Evento causal: no son suficientetes los actos meramente preparatorio, auqnue se produzcan dentro de la cadena causal. Lo unico relebvante es la acicon que causa dierctamente el daño y que sirve de fundamento inmediato a la rpetensiond el daño.
-Resultado dañoso: se ha de antender al lugar donde se enontraba el bien o el interes que ha resultado dañado en el moemnto de la lesion.

Cunado una msima victima padece el daño en varios estados (delitos contra el honor o competencia desleal), el TJCE ha consideradpo como resultado el daño sufrido en cada uno de ellos. Las op`ciones del actor son: entre el lugar de origen apra la totalidad el daño a nivel mundial y el lugar de resultado, cada uno de los estados miembros donde se manifiesta este, epro solo apra reclamar los daños padecidos en el territorio de ese estado

Acuerdo CE-Dinamarca

Lugano contienen unregimen equivalente, por loq ue valen las mismas consideraciones en el ambito de aplciaicon de este texto. Ela cuerdo CE-Dinamarca extiende el regimen de Bruselas I a este estado miembro.

LOPJ

Cuando el demandado tenga su domicilio enun estado no miembro, ni aprte de lso convenios citados, la CIJ de los tribunales esàñoles para conocer de mlos litigios de naturaleza extracontractual se detemrina en ela rt. 22 LOPJ, que dice que son crtierios alternawtivos: que el hehco del que se derive la responsabildiad haya ocurrido en territoreio español o que el autor del daño y la victima tengan su residencia habitual en Espàña.

Por se runa regla de derehco procesal nacional, el termino obligaciones extracontractuales será clasificada segiun las normas de derecho español.

En cuanto al priemr criterio de atribucion de competencias, cuando el hehco del que qie derivan haya ocurrido en trerritorio español, no hay reazones aparentes para interpretrarlo de forma distinta a como s einterpreta el art. 3 dle reglamento. El otro criterio alternativo, reszidencia habitaual comun de la victima y del autor del daño, extiende la CIJ mas alla d elos previsto por el legislador comunitario. El legislador español utiliza su vinculo social con el estado español. Pero va a tener escasa relevancia practica pues la competencia vendra atribuida por el art. 2 del reglamnenrto (foro general): el precepto de la LOPJ solo será aplciable cuando el demandado nos ea el autor del daño y éste no esté domiciliado en une stado mienbro o parte de Lugano. la funcion de la regla e sproteger a las victimas españolas al permititrles atraer ante los tribunales españloles a domiciliados en el extrajeros responsables por los hechos de un residente en España.

Foros especiales en el ambito patrimonial II: Foros por conexidad

1. Introduccion

Significado de lso foros por conexidad

Son foros especiales en els entido de que atribuyen CJI a los tribuanles de un estado frente a domiciliados en el exytranjero en virtdu de que el obketo de litigio presenta una vinculacion tipificada con dicho estado.

Regulacion positiva

Hay situaciones tipificadas de conexidad:
-Los foros se atribuyen, en unos casos, a poartir de la amteria objeto del litigio: obligaciones alimenticias o en amteria de obligaciones vinculadas a inmuebles
-Se formulan conacracter abierto en otros casos, en la medida en que noa tienden a la naturaleza amterial aprticular del litigio: pluralidad de ndemandados, intervenciond e terceros y reconvencion.

Ene l ambito de  bruselas I y Lugano, estros foros funcionan como alternativos al foro general. Los foros por conecidad pueden derogarse a traves de clausulas de sumision y no pueden desplazar a los foros exclusivos ni a los foros de proteccion. Su tenor normativo es incompleto, sew asemejan a las normas en blanco. El leghislador supranacional los ha formulado muy amnplios mpor loq eu resuylta obligado proceder a cierta concrecion hermenéutica.

Fundamentro general y encaje sistematico

No basta cualkquier clase de conexidad, sino que el concepto de conecidad procesal viene definido a aprtir de ciertos presupuestos. Las premissas son las siguientes:
-existencia de una conexidad procesal entre las cuasas
- que el foro se encuentre dentro de la orbita de control-previsibildiad del demandado
-que no haya abuso de derecho en el sentido de que el litigio que ariebuye CJI directa nos ea una emra excusa pàra abrir un foro por conexidad.

2. Pluralidad de demandados

El ambito de aplciaicon de cada texto viene detemrinado por el dmiciolio del demandado

Reglamento de Burselas I

el art. 6.1 oermite acumular las pretensione contra varios demandados, domiciliados en distintos estados miembros, en el tribunla del dlomicilio de cualquiera de ellos. Es un foro que opera como alternativo al foro general y a los especiales por razond e la amteria. Es necesario que se den 3 condiciones:
-Existencia de conexion procesak ebtre lkas pretensiones ejercidas contra todos los demandados
-Existencia de cierta relacion amterial entre los demandados que jsutifique la acumulacion de todas las demandas
-No puede hacerse un empleo abusivo del foro previsto por el art. 6.1

El momento relevante para detemrinar si el domicilio del demandado que atrae a los demas estçá en el foro o no ha de ser el de presentacion de la demanda. El juegoi del art. 6.1 puede ser derogado por clausulas de eleccion de foro (o mediante una clausula arbitral).

Acuerdo CE-Dinamarca y Lugano

Las consideraciones anteriores valen, mutatis mutandi, en el ambito de aplicacion del acuerdo biltareal CE-Dinamarca y de Lugano.

LOPJ

En la LOPJ no hay foro analogo al del art. 6.1 de Bruselas I, pero hay bastantes argumentos para rel desarrollo judicial de un foro pòr conexidad semejante al previsto en dicho concepto.

3. Intervencion de terceros

El ambito de aplicacion de cada texto viene detemrinado por el domicilio del tercero llamado al proceso.

Reglamento Bruselas I

Las perosnas domiciliadas en otro estadp miembro podran ser demandadas, si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantia o para la intervencion de terceros, ante el tribunal que estuviere conociende de la demanda principal. Es un foro que opera como alternativo al general del domicilio del demandado y a los especiales por razon de la amteria.

El art. 6.2 permite obtener una condena judicial en el proceso principal frente al trercero; y en esta medida somete a un tercero domiciiliado en el extranjero a la carga de defenderse ante los tribunales competentes a titulo principal. Son necesarias 3 condiciones:
-Existencia de conexidad procesal entre la pretension a ejercer en el proceso principal y la que se ejerce contra el rtercero
-Existencia de relacion amterial anterior al litigio entre el llamante y el tercero llamado que jsutifique su incorporacion como aprte al proceso.
-Limite del abuso del derecho

La competencia corresponde al juez que conoce del proceso principal.

La autonomia de la voluntad peude derogar los foros por conexidad mediante clausula de sumision a los tribunales de otro estado o a arbitraje.

El resto de los elementos procesales y sustantivos quedan sometidos ald erecho procesal nacional.

El foro esta concebido para lsoc asos en lsoq ue eltercero es llamado comod emandado y el obejto es obtener una posible sentencia contra el, pero hay situaciones en losq ue se permite llamar al tercero apr apoder oponerle en un proceso posterior contra el la sentencia dictada en el rpoceso principal.

Acuerdo CE-Dinamarca y Lugano

Las consideraciones anteriores sona plicables, mutatis mutandim, en el ambito del acuerdo bilateral CE-Dinamarca y Lugano

LOPJ

El legislador español no ha previsto un foro para la intervencion de terceros, no obstante las mismas razones que jsutifican el desarrollo judiciala analoga a la del art. 6.1 del reglamento valen tamnien aqui.

4. Reconvencion

El ambito de aplicaiocn de cada texto viewne detemrinado por el domicilio del demandado por reconvencion. No obstante, la norma es la misma para los tres textos.

Burselas I

Será competente el foro que conozca la demanda inicial si la reconvencion deriva del mismo hehco o contratro en que se fudnare aquella. El precepto detemrina tanto la CJI como la territorial. El concpeto de reconvencion debe ser objeto de itnerpreatcion autonoma o uniforme. Solo es aplicable cuandos e trata de una reconvencion entre las mismas partes que la demanda inicial, en caso de pluralidad de partes rige el pricnipio de separabilidad. Se trata de una conexion objetiva causa/distinta. No debe entenderse mismo contrato o hehco en sentido tecnico-juridico o formal. Debe antenderse a la unidad de realcion juridica o factica de las aprtes. La LEC 2000 considera la compensacion como uan reconvencion. El tribunal comeptente es el que esta conociendo de la demanda inicial. Se peude excluir por medio de una clausula de sumision o arbitral.

Acuerdo CE-Dinamarca y Lugano

Las consideraciones a nteriores son aplicables, mutatis mutandi, en el ambiuto de ambos acuerdos

LOPJ

El legisladorespañol no ha previsto un foro especifico para las demandas reconvencionales aunque cuando estas se basen en los mismos ehhcos que la demanda incial, el foro sería perfectamente razonable. En tal caso, la CIJ del tribunal español puede jsutificarse mediante el desarrollo judicial de una regla análoga al art. 6.3 del trglamento o de los convenios.

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