miércoles, 3 de abril de 2013

Seminario 9 Derecho Internacional Privado: Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.


Instrucciones para la realización del seminario IX

A lo largo del seminario se abordarán algunas reglas específicas del Reglamento Roma II: artículos 5, 7, 8, 12, 28 y CH 1973.
Cada estudiante tendrá asignado el estudio de una de estas reglas según el listado que se encuentra al final de este documento. Este estudio quedará acreditado mediante la realización de un escrito de 1 folio en el que se explique el contenido de la regla, su ratio y funcionamiento. Este trabajo se subirá a la plataforma moodle con anterioridad a la celebración del seminario.
Durante el seminario se explicarán los distintos artículos a partir de las intervenciones (voluntarias o provocadas) de los estudiantes.
En los últimos 15 minutos se realizará un test que versará sobre la totalidad de las reglas de ley aplicable en materia de responsabilidad extracontractual por lo que se podrán realizar cuestiones relativas tanto a los contenidos analizados en la sesión magistral como cualquiera de las reglas presentadas en el seminario.

ROMA II


Artículo 5
Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos
1. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será:
a) la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;
b) la ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;
c) la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país.
No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o
de un producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b) o c).
2. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el apartado 1, se aplicará la ley
de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.


Artículo 7
Daño medioambiental
La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4, apartado 1, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus
pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.


Artículo 8
Infracción de los derechos de propiedad intelectual
1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección.
2. En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario.
3. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14.


Artículo 12
Culpa in contrahendo
1. La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato, con independencia de que el contrato llegue o no a celebrarse realmente, será la ley aplicable al contrato o la que se habría aplicado al contrato si este se hubiera celebrado.

2. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse mediante el apartado 1, la ley aplicable será:
a) la ley del país en el que se haya producido el daño, independientemente del país en el que se haya producido el hecho generador del daño e independientemente del país o países en los que se hayan producido las consecuencias indirectas del hecho en cuestión, o
b) cuando las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en el que se produjo el hecho generador del daño, la ley de ese país, o
c) si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en las letras a) y b), se aplicará la ley de este otro país.

Culpa in contrahendo: contenido de la regla, su ratio y funcionamiento

Contenido de la regla

El articulo 12 del Reglamento Roma II establece que, en los momentos precontractuales, si se producen daños, celebrado o no el contrato, la ley aplicable es aquella que se hubiese aplicado si se hubiese celebrado el contrato. En caso de no determinarse, existen 3 reglas para determinar la ley aplicable:
-La ley del pais donde se haya producido el daño
-La ley del país donde tengan la residencia habitual las partes (si viven en el mismo país) en el momento del daño
-La ley de un tercer país, si se demuestra que el daño presenta vínculos estrechos con ese tercer país.

Ratio de la regla

El ambito de aplicacion de la regla se establece dentro de la Union Europea  con repercusión transfronteriza en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. Son Estados miembros todos los que forman la Unión Europea excepto Dinamarca. La nueva disposición tiene alcance erga omnes, es decir universal, de tal manera que la ley designada por su articulado se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro. Esto significa que al entrar en vigor desplazará a las normas de origen interno que determinan la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.


El Reglamento se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil. No se aplica en el ámbito del Derecho Público -materia fiscal, aduanera, administrativa, etc.- ni en los supuestos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones iure imperii. Se excluyen expresamente de su ámbito de aplicación las obligaciones extracontractuales derivadas de relaciones familiares, regímenes económicos matrimoniales, letras de cambio, cheques y pagarés, del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de las relaciones internas derivadas de un trust voluntario, del daño nuclear y de la violación de la intimidad o los derechos de la personalidad, en especial la difamación. Tampoco se aplica a la prueba y el proceso.


ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL.
El Reglamento es de aplicación a todos los estados miembros de la UE, excepto Dinamarca.
Esa aplicación será ERGA OMNES o universal, ello quiere decir que la ley a aplicar será la que designe el reglamento, aún cuando ésta no sea ley en el Estado miembro donde se demande en virtud del fuero electivo del reglamento 44. (Ejemplo, si un ciudadano danés, con residencia habitual en su país, es demandado en estado miembro en virtud de fuero del Reglamento 44, se aplicará la norma que prevea ROMA II para la solución del conflicto de responsabilidad extracontractual).



ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL: ROMA II se aplica como regla general, a las obligaciones extracontractuales, en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes (Art. 1).


*La culpa in contrahendo a efectos del presente Reglamento es un concepto autónomo y no debe interpretarse necesariamente dentro del sentido de la legislación nacional. Debe incluir la violación del deber de información y la ruptura de los tratos contractuales. El artículo 12 cubre únicamente las obligaciones extracontractuales con vínculo directo con los tratos previos a la celebración de un contrato. Esto quiere decir que si durante las negociaciones de un contrato una persona sufriera una lesión personal, se aplicaría el artículo 4 o cualquier otra disposición pertinente del Reglamento. 

Para respetar el principio de autonomía de las partes y reforzar la seguridad jurídica, estas deben poder elegir la ley aplicable a una obligación extracontractual. Dicha elección debe ser expresa o las circunstancias del caso deben mostrarla con una certeza razonable. A la hora de establecer la existencia de un acuerdo, el órgano jurisdiccional debe respetar la voluntad de las partes. Es conveniente proteger a las partes más débiles imponiendo algunas condiciones a esta elección.

Funcionamiento de la regla

Roma II, en su introduccion, expone que el correcto funcionamiento del mercado interior exige, para favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales que las normas de conflictos de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.


A los efectos de Roma II, el concepto de culpa in contrahendo es autónomo y no debe interpretarse necesariamente dentro del sentido de la legislación nacional. El concepto debe incluir la violación del deber de información y la ruptura de los tratos contractuales. El art. 12 cubre solo las obligaciones extracontractuales con vínculo directo con los tratos previos a la celebración de un contrato. Esto quiere decir que si durante las negociaciones de un contrato, una persona sufriera una lesión personal, se aplicará el art. 4 o cualquier otra disposición del Reglamento.

http://derecho.isipedia.com/cuarto/derecho-internacional-privado/27-las-obligaciones-extracontractuales


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