martes, 24 de septiembre de 2013

Seminario 1 Libertad de creencias: Sentencia 141/2000, de 29 de mayo de 2000

Antecedentes de hecho

En esta sentencia, una mujer interpone una demanda contra su marido para pedir el divorcio y la tutela de sus hijos en contra del padre. El padre se había unido a una nueva religión: Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España. Ella alega que es una secta (adoración casi fanático a su fudnador, viajes astrales, etc.) y pide que se le conceda a ella la custodia de sus hijos dada su edad ( 5 y 11 años) en virtud del art. 25 CE. El alega que atenta contra su libertad religiosa del art. 16 CE y que el divorcio es porque se ha acabado el affecto maritatis.

La mujer pide que se restrinjan el horario de los fines de semana, negar las vacaciones (Navidad, semana santa, fallas...), que los niños mno pernoten en casa del padre los fines de semana que le toque y que se le prohiba al padre que los hijos participen en los actos religiosos de su "secta". Todo ello se le concede a la madre.

El padre solo alega la violación del derecho a la libertad religiosa debido a que si son de diferentes religiones los apdres, hay una mayor variedad y diversidad religiosa para los hijos.

Aduce el Ministerio Fiscal, en el caso de autos, tanto el Juzgado como la Audiencia, imponen al ahora demandante de amparo un deber de abstención de hacer partícipes a sus hijos de sus creencias fundado únicamente en el hecho de profesar en el citado Movimiento sin prueba fehaciente que sustente lo dañoso de esa influencia y sin fundamento legal para dicha restricción. Arguye el Fiscal que la Audiencia Provincial en particular no tuvo en cuenta la libertad ideológica del recurrente (art. 16 C.E.), sino que estribó toda su argumentación en el derecho a la educación invocado por la esposa y madre de los menores (art. 27.3 C.E.), sin ponderar ambos derechos; no examinó la prueba practicada y si sus resultados demostraban efectivamente lo pernicioso de la creencia y de su influencia en los menores, además de que la Audiencia
apoyó su fallo en un posible daño futuro, y no sobre la acreditación de un daño real y actual.

Concluye el Ministerio Fiscal señalando que los órganos judiciales sancionan al demandante de amparo por
sus creencias religiosas, sin que dicha restricción a su libertad ideológica y religiosa se funde en la prueba
de un daño realmente existente para el desarrollo personal de los menores, solo parte del riesgo de un
daño potencial en su formación.

Fundamentos jurídicos

El padre interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por violación de su libertad religiosa en las actuaciones de restricción de ver a sus hijos.

El señor Carrasco invoca frente a dicha Sentencia de apelación el art. 16.1 C.E., aduciendo que su libertad,
que en unos casos el recurrente identifica con la ideológica y en otros con la religiosa, ha sido vulnerada porque la única razón sobre la que se sustenta aquella resolución judicial, y más en concreto, la severa restricción de sus derechos de visita a sus hijos menores consiste, justamente, en las creencias que profesa como miembro y practicante del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España, sin que se haya probado ni que sus creencias sean efectivamente peligrosas o perjudiciales para el desarrollo personal de sus hijos, ni que hubiese acuerdo alguno entre los cónyuges, padres de dichos menores, por el cual la formación religiosa y moral que debieran recibir fuese la profesada por la madre. En opinión del recurrente, la Audiencia Provincial ha presumido de su pertenencia a dicho movimiento la existencia de graves riesgos para el desarrollo personal de sus hijos, de hacerles partícipes de sus creencias, imponiéndole la prueba de que no existía semejante riesgo grave.

La esposa del señor Carrasco, madre de los menores, personada en este proceso constitucional, alega la existencia de un riesgo cierto sobre el desarrollo personal de los hijos menores de edad de no impedir de modo efectivo que su padre les inculque sus creencias y les haga partícipe de las mismas, habida cuenta de que la organización a la que pertenece es, a su juicio, una secta destructiva de la libertad y personalidad de aquéllos que ingresan en la misma, constándole que ya les ha acompañado a algún acto de la misma. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo señalando que la Sentencia de apelación, y también la de instancia, han sancionado civilmente al recurrente en amparo con ocasión de sus creencias religiosas, sin que dicha restricción a su libertad ideológica y religiosa se haya fundado en la prueba cierta de un daño real y actual para el desarrollo personal de los menores, sino a partir de la presunción de un riesgo potencial de que así podría ser a la vista de las creencias que profesa su padre

no sólo veda la posibilidad de que el padre haga uso del tiempo de visita y de contacto con sus hijos para hacer proselitismo de sus creencias, sino también restringe de forma harto severa el régimen de las mismas.

Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa,
y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del art. 16.1 C.E., que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica

El derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente; pero el derecho a manifestar sus creencias frente a terceros mediante su profesión pública, y el proselitismo de las mismas, suma a los primeros los límites indispensables para mantener el orden público protegido por la Ley. Los poderes públicos conculcarán dicha libertad, por tanto, si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto; o, aun cuando amparen sus actos en dichos límites, si perturban o impiden de algún modo la adopción, el mantenimiento o la expresión de determinadas creencias cuando exista un nexo causal entre la actuación de los poderes públicos y dichas restricciones y éstas resulten de todo punto desproporcionadas

La libertad de creencias encuentra, por otra parte, su límite más evidente en esa misma libertad, en su
manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero afectado a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos y también resulta un evidente límite de esa libertad de
creencias la integridad moral (art. 15 C.E.) de quien sufra las manifestaciones externas de su profesión, pues bien pudiere conllevar las mismas una cierta intimidación moral, en incluso tratos inhumanos o degradantes

En el caso de los hijos menores de edad, son sus padres los guardas y tutores de los mismos y de sus derechos fundamentales. Los poderes públicos deben velar que los padres ejerzan los derechos fundamentales de los menores siempre a favor del interés del menor y que no rijan otros intereses.

frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la intangibilidad de la integridad moral de estos últimos.

el sacrificio de su libertad de creencias impuesto al recurrente por la Sentencia de la Audiencia Provincial que aquí se impugna, obedeció a una finalidad constitucionalmente legítima.

la desproporción de las medidas adoptadas por la Audiencia Provincial conduce directamente a la conclusión contraria, esto es, a afirmar que el recurrente ha sido discriminado en virtud de sus creencias y, por lo tanto, a la estimación del amparo.


Esa desproporción se pone en evidencia con sólo comprobar que, como ha aducido el demandante de
amparo, falta toda justificación de la necesidad de las medidas restrictivas adicionales adoptadas por la
Audiencia Provincial, habida cuenta de que los riesgos que para los menores pudieran dimanar de sus creencias habían sido ya prevenidos con la prohibición, adoptada en instancia, de hacer partícipes de ellas a sus hijos. La restricción del régimen de visitas impuesta por la Audiencia Provincial constriñe indebidamente la libertad de creencias del recurrente.

Debemos tener en cuenta que la parte demandante, la madre y ex esposa, no ha presentado pruebas contundentes para apoyar su opinión. Además, el padre no ha violado la prohibicion de llevar a sus hijos a actos de culto de su confesión religiosa.

La audiencia Provincial ha dispensado al recurrente un trato jurídico desfavorable a causa de sus creencias personales, lesionando así su libertad ideológica, por lo que no cabe sino estimar el amparo solicitado.

Ha decidido Estimar el amparo solicitado y:
1. Declarar que ha sido lesionada la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) del señor Carrasco Carrasco.
2. Restablecer al recurrente en el pleno disfrute de su derecho fundamental y, a tal fin, anular parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 24 de octubre de 1996, recaída
en autos del juicio de separación núm. 696/95, únicamente en lo relativo a las medidas restrictivas del derecho de visitas del recurrente en amparo.

                                                                     PREGUNTAS

1: Criterios interpretativos del TC para la libertad de creencias en los menos de edad
2. Aplicación de esos criterios interpretativos del TC en la libertad religiosa del caso concreto de esta sentencia
3. ¿Se puede, por tener una religión diferente y, sin más causas, admitir o denegar la guarda y custodia de los hijos? Razone la respuesta

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