sábado, 12 de octubre de 2013

Libertad de creencias: aputnes de la profe: Proteccion civil del derecho al honor

Se contiene en la LO 1/1982 de Protección del derecho al honor la intimidad y la propia imagen, especialmente en el art. 7.7 que, según algunos, recoge las injurias civiles.

Dicha norma considera intromisión ilegítima en el honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando a su propia estimación. Es lo que se denomina difamación, consistente en publicar o divulgar hechos que desmerecen a la persona en la consideración ajena. En la difamación se desacredita públicamente a
la persona, por lo que es consustancial a ella la divulgación o publicidad. La difamación puede ser constitutiva del delito de injurias para lo cual tiene que concurrir el dolo y la gravedad de lo imputado.

¿Cómo se conjuga el derecho al honor con las libertades de expresión e información del art. 20 de la CE?

La libertad de expresión tiene por objeto la manifestación de ideas, opiniones, pensamientos y juicios de valor, mientras que la libertad de información tiene por objeto hechos que han de ser ciertos o veraces.

 En principio el TC otorgó a estas libertades una posición prevalente frente al honor porque las libertades de expresión e información son la garantía imprescindible para la formación de la opinión pública libre y plural, de tal manera que cumplen un fin social y políticamente relevante que les hace tener una posición prevalente sobre los derechos del art. 18 CE. Esta postura se ha matizado progresivamente y hoy día se consideran que ambos derechos tienen el mismo rango y habrá que analizar el caso concreto para ponderar las circunstancias del caso y valorar la prevalencia de uno u otro.

 Para que las libertades de información y expresión prevalezcan sobre el derecho al honor tienen que darse tres requisitos conjuntos:
1º Veracidad. Los hechos que se publiquen han de ser veraces, debidamente contrastados o si son falsos, carentes de trascendencia. Por información veraz se entiende la información comprobada según los cánones de la profesionalidad, excluyendo rumores, invenciones o insidias. Tanto la jurisprudencia del TS como la
del TC han sido exigentes con las lesiones producidas al honor de las personas por los medios de comunicación por no tener los niveles de diligencia necesarios en la contrastación de las fuentes.
En el caso de la emisión de juicios de valor, ideas u opiniones, el criterio de veracidad debe ser sustituido por el de la fundamentación del juicio o la opinión.
2º El interés relevante de la información. Para que primen las libertades de expresión e información se han de referir a asuntos públicos, de interés general, bien por la materia o por razón de la persona afectada, contribuyendo a la formación de opinión pública. Son asuntos públicos lo que afectan al conjunto de los ciudadanos, los que sirven al interés general, los relativos a un hecho que afecta a la sociedad; no
lo son los que sólo buscan satisfacer la curiosidad ajena y en este sentido debe distinguirse el “interés público” con el “interés del público”. Prima el derecho al honor cuando se trata de acciones privadas sin interés social o de la esfera íntima del sujeto.
3º Adecuación de las expresiones utilizadas. El tono y la forma de expresar la información u opinión deben ser adecuados (desde la STC 172/1990), es decir deben ser respetuosos con la dignidad de la persona porque las expresiones insultantes o vejatorias no contribuyen a la formación pública libre que es la conditio sine qua non para que las libertades de expresión e información prevalezcan sobre el derecho al honor. Es doctrina jurisprudencial constante que no existe el derecho al insulto. Por eso se lesiona el honor cuando se emplean expresiones ofensivas que no tienen relación con las ideas que se expresan o que son innecesarias para su exposición.

Derecho a la propia imagen

Hay dos posibles acepciones de este derecho. El concepto legal está referido a la utilización de la imagen física de una persona por terceros. En esta acepción, el derecho a la propia imagen consiste en la facultad de la persona para decidir cuándo, por quién y de qué forma pueden ser captados, reproducidos o publicados sus rasgos fisonómicos. Es decir es el derecho a que no se reproduzca la figura de la persona sin su consentimiento. Protege la utilización de la imagen personal sin el consentimiento de la propia persona. Así entendido, el derecho está protegido por la LO 1/1982 que califica de intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen:
- la captación, reproducción o publicación por fotografía, film u otros procedimientos de la imagen de la persona en lugares o momentos de su vida privada.
- la utilización de su nombre, voz o imagen para fines publicitarios, comerciales o análogos sin su consentimiento.

Pero hay otro significado del derecho a la propia imagen que está ligado a la identidad personal, y que tiene que ver con la capacidad personal para decidir qué aspecto se quiere tener, qué imagen se quiere proyectar a los demás. Desde esta perspectiva, es el derecho de la persona a ofrecer la imagen externa que sea de su
preferencia en el marco previsto por el Derecho. Abarca la libertad de vestir, peinar y tener el físico más adecuado a la propia personalidad. Este posible significado del derecho a la propia imagen no está concretado en una norma jurídica, ni tampoco es merecedor de protección directa, pero forma parte del actuar libre de la persona siempre que no entre en conflicto con otros bienes jurídicos más dignos de protección y puede formar parte de las facultades que integran otros derechos como la libertad de creencias.

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