sábado, 12 de octubre de 2013

Seminario no evaluable libertad de creencias

Sentencia nº 156/10

El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación MHUEL, Movimiento hacia un Estado Laico, frente al Decreto o Resolución del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 16/6/2009 que resuelve un recurso de reposición formulado por dicha entidad.

Las cuestiones tratadas en dicha Resolución, y que constituyen las actuaciones administrativas cuestionadas en vía administrativa se desdoblan en dos ámbitos:
a.- En primer lugar, por parte de la Asociación recurrente se cuestiona la legalidad de los arts 8.1.a) y 13.1 del Reglamento de Protocolo, Ceremonial, Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Zaragoza.
b.- En segundo lugar, por la Asociación recurrente se insta la retirada del crucifijo colocado en el salón de plenos del Ayuntamiento, así como de cualquier otro símbolo religioso que se exhiba en dependencias y centros municipales de Zaragoza.

Incluso a los efectos del conveniente análisis jurídico de la cuestión suscitada, la segunda parte del asunto se puede desdoblar en otras dos:
b.1) La retirada del crucifijo colocado en el salón de plenos del Ayuntamiento;
b.2) La retirada de cualquier otro símbolo religioso que se exhiba en dependencias y centros municipales de Zaragoza

Con carácter previo debe hacerse notar que la jurisdicción contencioso-administrativa es una jurisdicción esencialmente revisora, en la que ha de enjuiciarse la legalidad de la actuación administrativa (artículo 1 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), en función de las pretensiones deducidas ante ella. Por ello no cabe introducir nuevas pretensiones que no fueron incorporadas a la originaria petición, sobre las que no pudo pronunciarse la Administración, y vienen, por tanto, a configurar una desviación procesal.

Lo que resulta obvio es que, de facto lo que solicita es que estos actos de aplicación del art. 8 del Reglamento no vuelvan a producirse.

la competencia objetiva para conocer de la impugnación de las disposiciones de carácter general no corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, sino a los Tribunales Superiores de Justicia.

tampoco cabe compartir las consideraciones de la parte recurrente en el escrito de alegaciones de 29/3/2010, ya que no se puede forzar la norma de tal manera que se pretenda ahora decir que el objeto del recurso Contencioso-administrativo son todos los actos de aplicación de un determinado Reglamento. Si se admitiera esta forma de ver las cosas no se aprecia en realidad cuál es la diferencia entre impugnar un Reglamento o impugnar.

El Alcalde carece de competencia para anular o derogar un Reglamento municipal cuya competencia corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

La alegación del Ayuntamiento sobre la inadmisibilidad de la petición sobre la presencia de un Crucifijo en el salón de Plenos del Ayuntamiento, así como de cualesquiera otros símbolos religiosos que se exhiban en dependencias y centros municipales de Zaragoza.- En la contestación a la demanda del Ayuntamiento se indica que la pretensión deducida en la demanda rectora de este proceso respecto de esta materia adolece de ausencia de objeto (art. 69.c) Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) y que puede onsiderarse simplemente como el ejercicio del derecho de petición, al amparo de la Ley Orgánica 4/2001 sobre la materia.

Sin embargo, no cabe compartir tales consideraciones, por cuanto lo que se invoca por la entidad recurrente es la aplicación del vigente ordenamiento jurídico en orden a prohibir la exhibición de tales símbolos en las instalaciones municipales. De esta forma, no cabe considerar que se trate de un simple ejercicio del derecho de petición. Dado que se invoca el ordenamiento jurídico vigente para formular una determinada pretensión, no cabe estimar la causa de inadmisibilidad alegada.

En cuanto a las circunstancias del crucifijo que nos ocupa, debe hacerse notar que no ha sido colocado en las instalaciones de la casa consistorial por el actual Alcalde de Zaragoza; ni tan siquiera por sus más recientes predecesores en el cargo, sino que se trata de un objeto de relevante valor histórico y artístico, que se encuentra en el Ayuntamiento desde el siglo XVII. El mismo se custodia en el despacho del Alcalde y se traslada al salón de plenos cuando se va a celebrar alguno en dicha estancia. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el seno del Pleno del Ayuntamiento, con independencia de la petición de la Asociación recurrente, se suscitó la cuestión del crucifijo y por amplia mayoría se decidió mantener la colocación del mismo.

Cabe citar los Tratados Internacionales de los que España es parte, y que vienen a contemplar el fenómeno religioso en términos similares a los que se plasman en el art. 16 de la Constitución y en los términos de la referida Ley Orgánica.

No se desprende en absoluto la existencia de una prohibición como la que pretende invocar la entidad recurrente en relación con el crucifijo y otros símbolos religiosos. La referida Ley Orgánica en su articulado no plasma prohibiciones al fenómeno religioso, ni tampoco impone limitaciones a los poderes públicos en este sentido. No sirve, por ello, de amparo a una entidad con ánimo “laicista”, que viene a pretender una limitación del fenómeno religioso.

¿Puede la voluntad de la Asociación recurrente pasar por encima de la voluntad de los miembros de la Corporación Municipal?

Cabe hacer notar que en la demanda rectora de este proceso se invocan principios de orden general sobre la “laicidad del Estado” o sobre la prohibición de discriminación en materia de religión. Pero se trata en todo caso de consideraciones de orden teórico o especulativo sobre las que no cabe llegar a fijar una prohibición tan concreta como la que se pretende imponer por la entidad recurrente.

Lo que no cabe es partir de elementos tan teóricos o intangibles como los que se plantean por la entidad
recurrente en la demanda y llegar a conclusiones tan concretas como las que se pretenden, que no tienen una base o apoyatura en nuestro ordenamiento jurídico.

Entiende este Tribunal que el Estado promueve la neutralidad confesional en el marco de la educación pública, con la intención de inculcar a los alumnos un pensamiento crítico.

La Constitución aporta un efectivo reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental del ciudadano. De ello se deriva como consecuencia que sea preciso reconocer a la voluntad de la persona un ámbito de decisión sobre el fenómeno religioso. De alguna forma, el recurso de la Asociación pretende imponer su voluntad sobre el fenómeno religioso sobre la voluntad de los miembros de la Corporación Municipal.

La conclusión sobre este particular resulta inconcusa: no existiendo una norma jurídica vigente que prohíba a la Corporación Municipal mantener símbolos de carácter religioso, sobre todo cuando se trate de símbolos con relevante valor histórico y artístico, como sucede en el caso que nos ocupa, no es dable a este Juzgador impedir que la voluntad mayoritaria de la misma decida en uno u otro sentido. En definitiva, no concurre el presupuesto básico e imprescindible para que la sentencia pueda estimar la pretensión de la parte recurrente: la existencia de una Ley que efectivamente prohíba el comportamiento de la Corporación Municipal. 

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