miércoles, 20 de noviembre de 2013

derecho matrimonial religioso: El proceso de nulidad matrimonial

¿Quiénes pueden pedir que su matrimonio sea declarado nulo ante un Tribunal Eclesiástico?

 El canon 1476 dice: “Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder”. De modo que cuando hablamos de quiénes pueden proponer en la Iglesia un proceso de nulidad matrimonial debemos hablar de la habilidad o
capacidad jurídica de toda persona física, bautizada o no, que haya celebrado un matrimonio que se retenga sometido a la ley canónica (cc. 1059, 1086), y que solicita del Tribunal Eclesiástico la declaración de su status jurídico.

 De acuerdo con los cánones 1674 y 1675, tienen derecho a impugnar la validez de un matrimonio ante el juez eclesiástico: los cónyuges, el Promotor de justicia o un tercero cuando sea preciso para resolver otra controversia, como es el caso, por ejemplo, del heredero legítimo de un difunto a quien le puede interesar que se termine de resolver como causa incidental una sentencia de nulidad en aras de resolver otra situación legal.

¿Cuál es el Tribunal competente para examinar un caso matrimonial?

 Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes en orden de precedencia:

- En primer lugar, el Tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio (cf. c. 1673, 1º).
- En segundo lugar, el Tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio (cf. c. 1673, 2º).
- En tercer lugar, el Tribunal en que tiene su domicilio la parte actora (cf. c. 1673, 3º). Para que se acepte este fuero se requiere que ambas partes vivan en el territorio de una misma Conferencia episcopal. Además, se requiere el consentimiento del Vicario Judicial de la Diócesis de domicilio de la parte demandada. Con estos requisitos se trata de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.
- En cuarto lugar, el Tribunal del lugar en donde, de hecho, se van a recoger la mayor parte de las pruebas (c. 1673, 4º). La finalidad de este fuero es conseguir economía procesal, pues se agiliza la instrucción de la
causa y facilita también la inmediación del Tribunal a las pruebas. El territorio al que se refiere este canon es el de la Diócesis donde se encuentren el mayor número de pruebas o las mejores. También en este.
- Finalmente, en razón del Primado del Romano Pontífice sobre toda la Iglesia, a tenor del canon 1417 § 1, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, en cualquier instancia del juicio y
cualquiera que sea el estado en que se encuentre el litigio.

¿Cuáles son las etapas del proceso?

 1ª. El solicitante (demandante o actor) presenta al Tribunal el escrito de demanda (libelo) con las copias adjuntas de los siguientes documentos: copia del certificado de matrimonio; copia de la sentencia de separación (o divorcio); partida de bautismo (o registro) de los hijos, si los hubiere.

 2ª. La parte puede designar libremente su abogado y procurador que cuente con la aprobación del Obispo (cf. c. 1483) y del cual se hace responsable para cubrir sus honorarios profesionales; o puede demandar y contestar personalmente (cf. c. 1481 § 1).

 3ª. Por medio de un decreto, a tenor del c. 1505, el Tribunal admite el escrito de demanda del actor; se constituye un Tribunal (cf. c. 1425) donde se hace el nombramiento de los jueces que verán la causa, se cita al otro cónyuge (demandado), a quien se le envía copia de la demanda para concordar las dudas.

 4ª. El cónyuge demandado puede contestar la demanda y presentar sus alegaciones, personalmente o por correo. Si éste no contesta, se hace declaración de ausencia y se continúa el caso (cf. c. 1592). Es posible, por tanto, conseguir una nulidad aunque el otro cónyuge se oponga pues a este último se le da la posibilidad de comparecer. Si no comparece, ni da excusa razonable de su ausencia, el juez le citará de nuevo y si tampoco comparece le declarará ausente del juicio y el procedimiento seguirá su curso hasta la sentencia definitiva y su ejecución.

 5ª. A partir de las peticiones y respuestas de las partes, el juez fija por decreto el “dubium” (es decir, la duda precisa que deberá resolverse en la sentencia) estableciendo así los límites de la controversia (cf. cc. 1513-1514). A la situación que se produce a raíz de la fijación del “dubium” se le llama litiscontestación.

 6ª. Después de la litiscontestación, el juez (cf. c. 1516) fijará un tiempo conveniente para que se propongan y practiquen las pruebas que las partes y el juez estimen útiles para llegar a dilucidar con certeza la verdad sobre la cuestión controvertida. El c. 1526 § 1 recoge el principio clásico por el que se rige la carga
de la prueba, es decir, quién debe aportar los elementos de juicio suficientes para que algo afirmado en el proceso, y que necesite ser probado (cf. c. 1526 § 2), se tenga por cierto: “la carga de la prueba incumbe al que afirma”.

 Los cánones 1530-1586 regulan diversos medios de prueba: la declaración de las partes (que en las circunstancias del c. 1535 se denomina confesión judicial); la prueba documental (aportación de documentos públicos o privados); la prueba testifical (declaraciones de testigos); la prueba pericial (dictámenes de peritos en determinada materia: calígrafos, psiquiatras u otros médicos, arquitectos, contables, etc.); el acceso y reconocimiento judicial (traslado del juez a un lugar para conocer algo, o examen directo de alguna cosa por el juez); y la presunción, que el c. 1584 define como conjetura probable sobre una cosa incierta, y que puede ser establecida por el Derecho (cf. cc. 15 § 2; 76 § 2; 124 § 2; 1061 § 2; 1138 § 2, etc.) o por el propio juez. Además de estos medios de prueba, pueden admitirse otros que sean lícitos y se consideren útiles para dilucidar la causa (cf. c. 1527 § 2).

 7ª. Una vez recibidas todas las pruebas, el juez, mediante decreto, debe hacer publicación de las actas, permitiendo a las partes y a sus abogados examinar en la sede del Tribunal los documentos que aún no conocieren (cf. c. 1598 § 1).

 8ª. Se llega a la conclusión de la causa cuando las partes declaran que no tienen más que aducir y el juez manifiesta mediante decreto que la causa está suficientemente instruida (cf. c. 1599).

 9ª. La decisión de la causa la toma el Colegio de jueces, quienes se pronuncian acerca de si les consta o no la nulidad del matrimonio por los motivos alegados y probados durante la instrucción de la causa. Uno de los jueces del Colegio, quien ha sido designado como ponente o relator por el presidente del Tribunal, redacta la sentencia (cf. cc. 1425; 1426; 1609).

 10ª. Todo proceso de nulidad matrimonial ordinario exige dos decisiones judiciales concordes para que la sentencia pueda ser ejecutada. De ahí que, cuando la sentencia es a favor de la nulidad (positiva), pase en segunda instancia al Tribunal Metropolitano de Burgos (por ser Osma-Soria sufragánea de la Archidiócesis burgalesa) para ser examinada por un nuevo Colegio de jueces que estudie si la decisión puede confirmarse o rechazarse (cf. c. 1641, 1º).

 11ª. La parte que se considera perjudicada por el fallo de la sentencia, porque la misma es a favor del vínculo (negativa, es decir, no consta la nulidad), así como el Promotor de justicia o el Defensor del vínculo, pueden apelar al juez superior contra la sentencia (cf. c. 1628). Tras dos sentencias conformes, sólo es
admisible un recurso alegando nuevas y graves pruebas o nuevos y graves argumentos.

 12ª. Si la sentencia en segunda instancia es contraria a la del Tribunal de primera instancia, la causa es examinada en tercera instancia en el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid para que delibere de modo definitivo (cf. c. 1444). Se puede apelar al Tribunal de la Rota Española o a la Rota Romana.

¿Cuánto tiempo requiere el proceso de nulidad matrimonial?

 A tenor del c. 1453, los jueces y los Tribunales de Justicia han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el Tribunal de primera instancia no duren más de un año ni más de seis meses en el de segunda instancia. Éste ha de ser el criterio a seguir, aunque a veces, por diversas circunstancias, se tome en algún caso más tiempo.

¿Cuál es el coste de un proceso de nulidad matrimonial?

 Algunos se obsesionan por buscar una relación proporcional entre dinero y nulidad. Nada más lejos de la justicia y de la disciplina vigente en los Tribunales de la Iglesia Católica, estipulada y salvaguardada en los cánones 1446-1475 de la legislación canónica. El c. 1456 prohíbe al juez y a todos los ministros del Tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales.

 Por otra parte, la misma legislación concede al Obispo dictar normas sobre la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas para aquellas personas que por su situación económica no pueden sufragar las costas judiciales (cf. c. 1649 § 1, 3º). Las tasas eclesiásticas oscilan según cada Diócesis;
en Osma-Soria se sitúan en los 700 €.

Quienes piensan que el carácter público de ciertos clientes o el dinero que tienen puede influir en la celeridad de los procesos de nulidad caen en un tópico manido, pues se declaran nulidades tanto a favor de los menos pudientes como de los más poderosos: en todas las Diócesis del mundo existe la figura del “patrocinio gratuito”, es decir, la exención total de costas por los procesos.

Es preciso conocer que casi un 50% de las causas de nulidad se tramitan con patrocinio gratuito, es decir, sin coste alguno para los cónyuges. Otro tanto por ciento apreciable tiene reducción de expensas, es decir, se tramitan con cargas económicas menores de las normalmente exigibles. La posible onerosidad económica no depende, pues, de la Iglesia, sino en todo caso de los abogados que llevan las causas. Y entre ellos hay de todo: profesionales que cobran unos honorarios muy razonables; otros que procuran adaptarse a las
posibilidades económicas de los clientes; algunos, en fin, y como ocurre en todos los campos jurídicos, que giran minutas exorbitantes. De todas formas, éstos suelen ser los menos, pues una disposición del Código de Derecho Canónico prohíbe expresamente los emolumentos excesivos (c. 1488 § 1). Además, se ha introducido en el mismo Código (c. 1490) una disposición interesante para proteger a las partes en los procesos: la posibilidad de que haya abogados establemente adscritos a los tribunales y que reciban del propio tribunal sus honorarios.

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