martes, 12 de noviembre de 2013

Relacion laboral en empresas con iderario

VALORES Y PRINCIPIOS QUE SUBYACEN EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LAS EMPRESAS DE TENDENCIA

Pese a que a menudo resulta complejo deducir los valores y principios sobre los que se apoya la jurisprudencia constitucional, ya que no siempre son explícitos, la doctrina sentada en relación con las empresas ideológicas aporta datos suficientes para identificar tales valores y principios, mediante
los que se pretende conciliar los distintos intereses que están en juego.

Si hubiera que identificar los dos valores o criterios con mayor peso en la decisión, seguramente habría que decantarse, de un lado, por la aconfesionalidad del Estado, y, de otro, por la pretensión de garantizar el
pluralismo religioso, y, en último término, ideológico. Por supuesto, no se trata de valores o principios contrapuestos, sino netamente interrelacionados, pues la aconfesionalidad del Estado conlleva, en un Estado social y democrático de Derecho, basado en la libertad, el respeto al pluralismo ideológico.

Esas dos premisas permiten al Tribunal rechazar el ideario en la enseñanza pública –aconfesionalidad- y admitirlo sin ambages en la privada –pluralismo-, con objeto de ofrecer los ciudadanos –principalmente a los padres en su decisión sobre la educación de los hijos (art. 27.3 CE)- todas las opciones posibles, y así facilitar el «pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales» (art. 27.2 CE). La neutralidad ideológica en el
ámbito público se contrapone con la completa libertad ideológica en el ámbito privado, libertad que no puede ser restringida por los poderes públicos.

Se deduce de esta toma de posición, por consiguiente, un principio de intervención mínima estatal sobre la educación privada. El Estado debe respetar las distintas opciones e iniciativas educativas que surjan en el ámbito privado, siempre, desde luego, que no lesionen derechos o libertades fundamentales de los individuos, o no contraríen el orden público. Son, por consiguiente, límites muy estrictos.

Para garantizar la inmunidad frente a injerencias estatales el Tribunal Constitucional no acude a la libertad de empresa (art. 38 CE) de los centros docentes privados, seguramente porque su ubicación constitucional no es todo lo garantista que esa doctrina requiere. En cambio, se apoya en el art. 27 CE, y en concreto en la libertad de creación de centros docentes que se reconoce como contenido de la libertad de enseñanza (art. 27.6 CE). Esa libertad de creación de centros docentes incluye, a juicio del TC, la posibilidad de establecer un ideario, y también la libertad de no hacerlo. Este matiz es, probablemente, determinante, porque el Tribunal reconoce que la libertad de empresa no habilita al empleador para imponer un ideario.

En otras palabras, no todo empleador es, o puede ser, ideológico, porque no es una cuestión estrictamente de voluntad unilateral. El Tribunal deja entrever que debe existir un soporte constitucional más intenso para justificar ese carácter ideológico, y de perfiles distintos a la libertad de empresa, un soporte más conectado, por tanto, con la faceta ideológica. El derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE), por un lado, y la libertad de asociación (art. 22 CE), por otro, podrían ser válidos puntos de apoyo, y justificarían el carácter de empresas de tendencia de los sindicatos y de los partidos políticos, por ejemplo.

Ahora bien, en otro caso no parece justificarse la limitación de los derechos de los trabajadores por el sesgo ideológico. La STC 106/1996 resulta suficientemente clarificadora, al rechazar la aplicación de esa doctrina
sobre empresas de tendencia a un hospital regido por una Orden religiosa, invocando la «función social que cumple el centro donde se presta el trabajo, que en este caso es la hospitalaria». Los rasgos característicos de la actividad del empleador, por tanto, condicionan la posibilidad de introducir un ideario.

CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN LABORAL IDEOLÓGICA
Una vez establecido todo lo anterior, debemos ver qué matices o perfiles se introducen en la obligación básica de trabajar, plasmado en la colaboración, la diligencia y la buena fe exigibles en cualquier contrato de trabajo.
El deber de colaboración
Se considera implícita en la obligación de trabajar la funcionalización de la prestación al fin de la empresa, fin entendido, no como resultado último perseguido por el empleador, sino como resultado mediato, instrumental a constituir una organización de trabajo y a coordinar las distintas prestaciones. Este es el significado que se ha otorgado a la obligación de colaboración del trabajador.
Esta colaboración designa la actitud general del trabajador en el seno de la organización en que está inserto y se proyecta tanto en la atención en el propio trabajo, como en una conducta de cooperación hacia el empresario y sus representantes, hacia los demás compañeros de trabajo y hacia la clientela, en su caso.
Al trasladar estos conceptos a las empresas ideológicas, se ha observado que, aunque, en general, la obligación de trabajar no es de resultado, en las tareas de tendencia adquiere un mayor relieve el resultado de la prestación, que propende a identificarse con el interés del empleador en la organización y coordinación de prestaciones laborales ideológicamente acordes a su posición. La prestación de tendencia únicamente es coordinable si el trabajador se uniforma al fin pretendido por la empresa.
Es un deber de colaboración “en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato” que, en modo alguno, comporta la adhesión, ni la global identidad ideológica empresa-trabajador, ni implica tampoco comportamientos extralaborales del deudor de la prestación.
La obligación de diligencia
Partiendo de la noción de diligencia como comportamiento productivo de una utilidad para el empresario, que se determina en razón -entre otras- del objeto de la obligación, puede sostenerse que en la prestación de tendencia se produce una funcionalización de la actividad laboral al objetivo ideológico de la empresa, quedando urgido el trabajador al desarrollo de una actividad teleológicamente dirigida en tal sentido.
La buena fe contractual
La buena fe asume una función integradora del contrato de trabajo para ambas partes, sometiendo sus actos a standards de conducta usuales y sin imponerles otros deberes adicionales. La buena fe, al igual que la colaboración y la diligencia, son elementos integradores del contrato de trabajo; moralizan sin altera su naturaleza cambial.
La doctrina coincide en afirmar que en la legislación laboral se han plasmado expresamente una serie de manifestaciones de la obligación de buena fe contractual. El artículo 5.d del ET reseña, entre los deberes básicos del trabajador, el no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en la Ley, que son contemplados en el artículo 21 del ET.
En la trasposición de esta problemática a las organizaciones de tendencia se presentan dos posibilidades:
- Mantener la necesidad de una acentuación de la buena fe contractual hasta el punto de exigir la personal adhesión del trabajador a la línea ideológica del empleador, conclusión a la que igualmente se llegaría entendiendo subsistente el tradicional deber de fidelidad del trabajador a la empresa.
- O considerar, por el contrario, más que suficiente una aplicación de la normativa general sobre la buena fe y concurrencia desleal, que tuviera presente la finalidad no económica, sino de difusión ideológica del empresario. Desde esta perspectiva, el trabajador conserva intacta su libertad de pensamiento, aunque en la ejecución de la prestación debe respetar y adecuarse a la orientación de la organización. También, y como cualquier otro, tiene la obligación de no dañar la empresa denigrando públicamente sus productos, con la particularidad de que no son artículos manufacturados o comerciales, sino ideas. Deberá abstenerse, en consecuencia, de comportamientos definibles como de concurrencia desleal ideológica, es decir, comportamientos que, además de traducirse en manifestaciones ideológicas contrarias, estén acompañadas de una propaganda tal susceptible de desviar la clientela, de convencer a los destinatarios del mensaje de la organización a una distinta concepción.
Sin desconocer que el artículo 21 del ET está pensando propiamente en empresas industriales y comerciales y textualmente alude a situaciones de pluriempleo por cuenta ajena (prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios), la doctrina y la jurisprudencia han extendido la prohibición a actividades por cuenta propia. Por ello, la interpretación sugerida no desafina en demasía al encajarla en nuestro ET.
La conducta extralaboral
En este tipo de prestaciones se integran un conducto de conductas positivas o negativas, cuyo punto de referencia es el interés de la empresa. El trabajador debe perseguir su realización y abstenerse de comportamientos perjudiciales. En la obligación de trabajar queda comprendida la de no adoptar un proceder contradictorio o incoherente con la finalidad a que se dirige la prestación. En definitiva, el trabajador hade omitir, incluso fuera de la empresa, toda conducta comprometedora, que está en la base del contrato de trabajo.
Alumbra así el problema de la relevancia de hechos de la vida privada del trabajador y, en general, la cuestión de la laboralización de su conducta extralaboral.
Respecto a empresas no caracterizadas ideológicamente, no suele admitirse, en líneas generales, venga obligado el trabajador a mantener su capacidad de trabajo y a tomar en consideración el futuro y periódico desarrollo de su prestación laboral, con la consiguiente afección de su esfera privada o extralaboral.
Sin embargo, en las empresas ideológicas la posición mayoritaria es afirmativa. La exigencia de coherencia en los comportamientos extralaborales se legitima por la propia naturaleza de la relación y de la prestación, que incluyen el interés de la organización al respecto de la tendencia de la que es institucionalmente expresiva. Con todo, se huye de las generalizaciones, postulando, en cada caso, una valoración gradual y diferenciada, según las características de las funciones y una serie de factores sociológicos (ambiente, tolerancia, dimensiones de la empresa, magnitud de la ciudad donde radique el centro de trabajo, etc.).
En la prestación de tendencia, las cualidades personales, un determinado estilo de vida acorde a una cierta visón del mundo o la adhesión a una concreta ideología pueden, en parte, quedar comprendidas entre las aptitudes profesionales lícitamente evaluables por el empleador a la hora de decidir la formalización del correspondiente contrato de trabajo; y parcialmente, porque toda la personalidad del trabajador en modo alguno debe sintonizar con la obligación a asumir. Cosa distinta es inferir de ahí un deber contractual a los principios del empleador, al margen de los comportamientos constitutivos de competencia ideológica desleal. Es decir, de la especial consideración de las cualidades personales que se tuvieron presentes en el momento de la contratación, dada la peculiaridad de las tareas, no surge la obligación de un comportamiento privado de adhesión a la tendencia, salvo si configura una trasgresión de la buena fe contractual.
En suma, se confirma la idea de la adecuación del modelo de relación laboral común diseñado por el ET a la prestación de tendencia, sin necesidad, por tanto, de acudir a un tipo contractual especial.

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