EL PROCESO CANÓNICO
PROCESOS MATRIMONIALES CANÓNICOS: PRESUPUESTOS.
1. EL
PROCESO, INSTRUMENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA IGLESIA.
El Código utiliza: proceso-causa-juicio indistintamente, pero cada vocablo tiene un significado propio:
El Código utiliza: proceso-causa-juicio indistintamente, pero cada vocablo tiene un significado propio:
·
Juicio → Con esta palabra se alude al acto que realiza el juez en la
sentencia.
·
Causa → Alude a la materia controvertida; la
que se está sometiendo a juicio o proceso; ej. causa de nulidad, separación.
·
Proceso → Hace referencia al conjunto o serie de actos jurídico-formales que se
celebran ante un juez o tribunal en virtud de la pretensión formulada por un
sujeto. Todos los actos desde el inicio hasta el final (resolución).
2. PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DEL PROCESO CANÓNICO
Interesa recordar un principio inspirador básico, que es el del c. 1608:
Interesa recordar un principio inspirador básico, que es el del c. 1608:
·
El principio de la búsqueda de
la verdad objetiva → El objeto de todo proceso es
el esclarecimiento y búsqueda de la verdad objetiva, con equidad y con respeto
de la dignidad de las personas. Y, para buscar la verdad el canon mencionado
nos da 4 criterios: 1. Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo
del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir. 2. El juez ha de
conseguir esta certeza de lo alegado y probado. 3. El juez debe valorar las
pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas
pruebas. 4. Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que
no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se
trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe
pronunciarse en pro de ésta. El matrimonio como es un bien
público, goza delfavor
del derecho.
Ahora, los principios técnicos:
1.
Principio de legalidad → Todos los Tribunales de la Iglesia se rigen por los cánones del Código y
artículos de la IDC,
quedando a salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica (canon 1402)
2.
Principio de escritura → Que se combina con el de oralidad, en función de la modalidad de
proceso que utilicemos. Por ejemplo: El procedo contencioso ordinario,
sigue el de escritura; aunque hay
fases del proceso que se hacen de manera oral, como puede ser la declaración de
las partes, pero todo figura en escrito. Y, por el contrario, el proceso
contencioso oral, sigue el principio de oralidad.
3.
Principio de inmediatez (presencia directa del juez en los actos procesales) viene
combinado con la mediatez (presencia indirecta del juez a través
de otros miembros del tribunal) → Predomina el principio
de inmediatez.
4.
Principio de dispositividad que
se combina con el de oficialidad→ Cada
uno significa una cosa distinta. Son principios procesales opuestos. El de oficialidad está presente cuando el bien jurídico
que se discute es público. Cuando es privado, está presente el dispositivo,
predominio de las partes en el impulso procesal. Parece que se siga
fundamentalmente el principio de dispositividad, pero en cambio, aplicado a las
causas matrimoniales rige el principio de oficialidad (principio inquisitivo),
porque se considera que el matrimonio es un bien jurídicopúblico; el promotor de
justicia puede seguir pidiendo la nulidad aunque las partes ya no quieran.
5.
Principio de publicidad (procesal) y de secreto → Dada la naturaleza de las causas matrimoniales, se exige el
secreto para mayor garantía del encuentro de la verdad (canon 1455); por tanto,
todas las actuaciones procesales, todo lo que se decida en el proceso canónico
rige el secreto; pero a su vez está el derecho de defensa, por
tanto, las partes procesales tienen la garantía de su publicidad.
6.
Principio de preclusión → Cada fase se compone de unos determinados momentos, no nos podemos saltar
ninguna fase. Si una persona dilata el proceso, el proceso continuará aunque la
parte no actúe. En ocasiones, se pueden pedir prórrogas de los plazos fijados,
siempre que no sean plazos fatales, si son convencionales si se puede.
7.
Principio de concentración (relacionado con el principio de preclusión) →
Es decir, la prueba se realiza en la misma sede del tribunal; declaran:
primero, el demandante; segundo, el demandado; tercero, los testigos; se suele
concentrar las actuaciones, en una misma sede del tribunal y en una misma
semana.
3. CLASES
DE PROCESOS
Esquema
Esquema
Clasificación
Según dos criterios: por razón de la autoridad que interviene para la resolución del proceso y en atención a la causa matrimonial de que se trate (y del capítulo):
1. En cuanto a la autoridad que interviene:
Judiciales → Interviene siempre un tribunal o un juez. Se resuelve mediante sentencia. Hay tres clases:
·
Proceso contencioso oral → Para la querella de nulidad (c. 1656 a 1670).
·
Proceso contencioso ordinario → En las causas de nulidad. También en las de separación, si las
partes lo piden o el promotor considera que no es suficiente el oral. C. 1501 a 1655, las
peculiaridades en los c. 1671
a 1685. También está regulado en laInstrucción Dignitas Connubii.
·
Proceso documental → En la nulidad. C. 1686 a 1688 y también se encuentra regulado en
la Instrucción Dignitas Connubii
Administrativos→
Interviene un instructor y no se resuelve mediante sentencia. Según el
procedimiento se resuelve por: Decreto administrativo, gracia, decisión,
dispensa y rescripto pontificio.
·
Proceso que termine con Decreto
del Obispo diocesano en causas de separación (c. 1692).
·
Proceso de muerte presunta (canon 1707)
→ Proceso breve con testigos: resuelve el ordinario del lugar. No disuelve el
vínculo como tal, permite el paso a nuevas nupcias.
·
Proceso de disolución por
inconsumación → Se llama Dispensa Pontificia.
·
Proceso de disolución en favor
de la fe → No está regulado en el Código, sino en unasNormas sobre el Proceso para la Disolución del Vínculo
Matrimonial en favor de la fe, promulgadas por la Congregación para la Doctrina de la fe el 30
de abril de 2001,
·
Proceso de nulidad ante el
Tribunal de la
Signatura Apostólica→ La Signatura Apostólica
tiene la facultad de decidir por decreto casos de nulidad de matrimonio en los
que resulte evidente la nulidad (art.
5.2 IDC). No está recogido en el Código.
En atención a la causa matrimonial de que se
trate y del capítulo:
Nulidad: Principio general→ Proceso judicial.
Nulidad: Principio general→ Proceso judicial.
·
Proceso contencioso ordinario (con sus peculiaridades) → (99%). Por patología del
consentimiento.
·
Proceso documental → No necesita segunda sentencia. Puede ser por existencia de
impedimento no dispensado, por defecto de forma o por falta de validez en mandato
procuratorio (poder).
Excepcionalmente, cabe en la nulidad:
Nulidad ante la Signatura
Apostólica.
Disolución → Puede ser por inconsumación y en favor de la fe: Siempre en procedimiento administrativo, nunca en judicial.
Separación:
- Vía judicial:
a).- Proceso contencioso oral.
b).- Proceso contencioso ordinario (si lo piden las partes o el promotor).
- Vía administrativa:
a).- Decreto del Obispo diocesano.
Pero además, nuestro Código permite que se utilice el Fuero civil en la separación (canon 1692).
4. LAS PARTES PROCESALES
Hay dos partes:
Disolución → Puede ser por inconsumación y en favor de la fe: Siempre en procedimiento administrativo, nunca en judicial.
Separación:
- Vía judicial:
a).- Proceso contencioso oral.
b).- Proceso contencioso ordinario (si lo piden las partes o el promotor).
- Vía administrativa:
a).- Decreto del Obispo diocesano.
Pero además, nuestro Código permite que se utilice el Fuero civil en la separación (canon 1692).
4. LAS PARTES PROCESALES
Hay dos partes:
·
Privada→ Cualquier persona física; ej. El cónyuge
·
Pública→ Aquellos órganos judiciales que defienden los bienes públicos
de la Iglesia.
Parte privada en el proceso canónico
Son las personas físicas que defienden intereses o bienes privados.
Ya se ha indicado que en principio que son dos las partes procesales: parte actora -o demandante- y parte demandada. Suelen ser los cónyuges; aunque puede ser que la nulidad la pidan conjuntamente. Básicamente, se denomina actor a quien demanda en juicio -el que presenta la demanda-, mientras que el demandado es la parte que recibe; persona de quien se reclama judicialmente una pretensión -aquél contra el que se dirige la demanda-.
¿Quién tiene capacidad jurídica para ser parte? En principio, cualquier persona puede ser parte. Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder (canon 1476)
Pero hay que averiguar si tienen capacidad procesal
Tienen capacidad procesal (aptitud para realizar los actos procesales) aquellas personas que hayan cumplido los 18 años (canon 97.1). En principio, también, los menores de edad, por medio de sus padres o tutores y los que carecen de uso de razón, por medio de sus curadores (c. 1478).
En las causas matrimoniales, no obstante, aquellos que han cumplido 14 años, pueden demandar y contestar, ya que pueden casarse canónicamente
¿A quién corresponde designar el curador?
Al juez, mediante decreto motivado que debe conservarse en las actas (art. 99 IDC). No obstante el juez puede admitir al designado por la autoridad civil. El curador tiene el deber por oficio de tutelar los derechos de la parte para la que ha sido designado (art. 100 IDC).
¿Quién está legitimado?
En causas de nulidad → Son hábiles para impugnar el matrimonio (canon 1674):
Son las personas físicas que defienden intereses o bienes privados.
Ya se ha indicado que en principio que son dos las partes procesales: parte actora -o demandante- y parte demandada. Suelen ser los cónyuges; aunque puede ser que la nulidad la pidan conjuntamente. Básicamente, se denomina actor a quien demanda en juicio -el que presenta la demanda-, mientras que el demandado es la parte que recibe; persona de quien se reclama judicialmente una pretensión -aquél contra el que se dirige la demanda-.
¿Quién tiene capacidad jurídica para ser parte? En principio, cualquier persona puede ser parte. Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder (canon 1476)
Pero hay que averiguar si tienen capacidad procesal
Tienen capacidad procesal (aptitud para realizar los actos procesales) aquellas personas que hayan cumplido los 18 años (canon 97.1). En principio, también, los menores de edad, por medio de sus padres o tutores y los que carecen de uso de razón, por medio de sus curadores (c. 1478).
En las causas matrimoniales, no obstante, aquellos que han cumplido 14 años, pueden demandar y contestar, ya que pueden casarse canónicamente
¿A quién corresponde designar el curador?
Al juez, mediante decreto motivado que debe conservarse en las actas (art. 99 IDC). No obstante el juez puede admitir al designado por la autoridad civil. El curador tiene el deber por oficio de tutelar los derechos de la parte para la que ha sido designado (art. 100 IDC).
¿Quién está legitimado?
En causas de nulidad → Son hábiles para impugnar el matrimonio (canon 1674):
1.
Los cónyuges: en común o por
separado, estén o no bautizados, culpables o no de nulidad→ legitimación
propia.
2.
El promotor
de justicia → cuando
la nulidad ya se ha divulgado, y si
no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.
Cuando un cónyuge fallece durante el proceso (art. 143 IDC y c.
1518):
·
si la causa aún no hubiera
concluido, la instancia se suspende hasta que solicite su reanudación el otro
cónyuge u otro interesado; en este caso, habrá de probarse el legítimo interés;
·
si estuviera concluida la causa
(lo que queda es la sentencia), el juez debe proseguirla, citando al procurador
o, si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor.
En casos de Separación → El código no habla de la legitimación procesal propiamente.
Aquí tiene que haber una causa; por tanto, sí hay cónyuge culpable e inocente.
Parece razonable que sólo el cónyuge inocente es el que puede pedir la causa.
En casos de Disolución:
En casos de Disolución:
1.
En caso de disolución
por inconsumación, sólo los cónyuges, o uno de ellos, aunque el
otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato
y no consumado (canon 1697)
2.
En caso de disolución de
matrimonio por razón de la fe, sólo
tiene derecho a pedirla la parte católica, por tanto pueden ser los 2 cónyuges;
sin embargo, las Normas de 2001, señalan que siempre que no haya sido culpable
del fracaso matrimonial.
El derecho de postulación y patrocinio de las partes
En principio, las partes gozan del ius postulandi. Las partes pueden defenderse personalmente. Pueden comparecer en juicio y actuar en el proceso directamente; no necesitan abogado ni procurador. Pero la dificultad procesal y la complejidad de las causas matrimoniales recomiendan abogado y procurador, designados libremente por las partes (canon 1481).
Según lo establecido en el art. 1901 IDC, el tribunal tiene la obligación de proveer a que ambos cónyuges puedan defender sus derechos con la ayuda de una persona competente, sobre todo si se trata de causas de especial dificultad. Si a juicio del presidente la ayuda de un procurador o de un abogado es necesaria y la parte no provee dentro del plazo establecido, debe nombrarlos el mismo presidente, según lo requiera el caso, para que permanezcan en el ejercicio de su función hasta que la parte nombre a otros.
Tanto el abogado como el procurador tienen la obligación de guardar secreto de oficio.
Si se concede el patrocinio gratuito, el nombramiento del procurador o del abogado corresponde al mismo presidente del tribunal.
Si ambos cónyuges piden la declaración de nulidad del matrimonio conjuntamente pueden nombrar un procurador o abogado en común (art. 102 IDC).
Las partes pueden nombrar un procurador distinto del abogado (art. 103). No obstante, por economía (porque resulta más barato), lo normal es que abogado y procurador sea la misma persona.
El art. 110 IDC establece unas prohibiciones a los abogados y procuradores:
Se prohíbe a los abogados y a los procuradores:
En principio, las partes gozan del ius postulandi. Las partes pueden defenderse personalmente. Pueden comparecer en juicio y actuar en el proceso directamente; no necesitan abogado ni procurador. Pero la dificultad procesal y la complejidad de las causas matrimoniales recomiendan abogado y procurador, designados libremente por las partes (canon 1481).
Según lo establecido en el art. 1901 IDC, el tribunal tiene la obligación de proveer a que ambos cónyuges puedan defender sus derechos con la ayuda de una persona competente, sobre todo si se trata de causas de especial dificultad. Si a juicio del presidente la ayuda de un procurador o de un abogado es necesaria y la parte no provee dentro del plazo establecido, debe nombrarlos el mismo presidente, según lo requiera el caso, para que permanezcan en el ejercicio de su función hasta que la parte nombre a otros.
Tanto el abogado como el procurador tienen la obligación de guardar secreto de oficio.
Si se concede el patrocinio gratuito, el nombramiento del procurador o del abogado corresponde al mismo presidente del tribunal.
Si ambos cónyuges piden la declaración de nulidad del matrimonio conjuntamente pueden nombrar un procurador o abogado en común (art. 102 IDC).
Las partes pueden nombrar un procurador distinto del abogado (art. 103). No obstante, por economía (porque resulta más barato), lo normal es que abogado y procurador sea la misma persona.
El art. 110 IDC establece unas prohibiciones a los abogados y procuradores:
Se prohíbe a los abogados y a los procuradores:
1.
Renunciar al mandato sin justa
razón, cuando aún está pendiente la causa,;
2.
pactar una remuneración
excesiva: si así lo hicieran, el pacto es nulo;
3.
prevaricar de su oficio por
regalos, promesas o cualquier otra causa;
4.
sustraer causas a los
tribunales competentes o actuar de cualquier modo con fraude de ley.
¿Quién puede ser abogado?
·
Patrocinio de abogado → La función del abogado es siempre de asesoramiento, de
asistencia técnica: estudiar el caso, previa entrevista, calificar
jurídicamente, verificar los hechos, promover la estrategia adecuada, redactar
los escritos de demanda y de proposición de prueba, etc.
La relación con su cliente es marcadamente profesional. Para
iniciar su labor tiene que presentar junto con la demanda mandato
auténtico o comisión
de letrado (canon 1484).
¿Qué se requiere para ser abogado?
Debe ser mayor de edad, tener buena fama, tener condición de católico, título de doctor o al menos perito en Derecho canónico (tener cursadas las dos optativas de Matrimonial canónico y Causas matrimoniales) y contar con la aprobación del mismo obispo o vicario judicial. Quienes han obtenido el título de Abogado Rotal no necesitan esa aprobación (canon 1483 y art. 105 IDC).
¿Qué se requiere para ser procurador?
¿Qué se requiere para ser abogado?
Debe ser mayor de edad, tener buena fama, tener condición de católico, título de doctor o al menos perito en Derecho canónico (tener cursadas las dos optativas de Matrimonial canónico y Causas matrimoniales) y contar con la aprobación del mismo obispo o vicario judicial. Quienes han obtenido el título de Abogado Rotal no necesitan esa aprobación (canon 1483 y art. 105 IDC).
¿Qué se requiere para ser procurador?
·
El cargo es meramente
representativo.
·
También ha de presentar mandato
procuratorio.
·
En nombre de la parte presenta
los escritos y la mantiene informada.
·
Debe de tener buena fama y ser
mayor de edad.
Patronos estables← Nueva
figura
Es una novedad la figura del patrono estable, contemplada en el canon 1490 y en el art. 113.3 IDC; en la Instrucción es más imperativa la regla que en el Código. Es la persona, nombrada por el tribunal, que ejerce la función de abogado o procurador a favor de las partes que libremente quieran designarlo; recibe los honorarios del mismo tribunal. En Valencia no hay. Lo que sí que hay en Valencia, en cumplimiento del art. 113 IDC, es un servicio de asesoramiento (Fundación Familia: c/ caballeros) para que la persona pueda acudir libremente a preguntar sobre la posibilidad de pedir nulidad.
Parte pública
Son aquellos órganos judiciales que defienden intereses o bienes públicos de la Iglesia: el promotor de justicia y el defensor del vínculo. Son oficios que se ejercen con parcialidad, porque representan el bien público y son parte; por eso no pueden ejercer de juez o notario (cánones 1430 a 1436 y arts. 53 a 60 IDC).
¿A quién corresponde nombrarlos?
El nombramiento de ambos tiene que hacerlo el Obispo. Y, si no han sido citados las actas son nulas.
¿Qué se necesita para serlo?
Ser clérigos o laicos. De buena fama, doctores o licenciados en Derecho canónico (Universidad Pontificia de Salamanca, Navarra, etc.), de probada prudencia y celo por la justicia (canon 1435).
Función específica del Promotor de Justicia
Siempre hay que nombrarlo cuando esté implicado el bien público.
Su función es velar por el bien público, promoverlo y tutelarlo (canon 1430). Ejerce las acciones procesales en favor del interés público y vigila la administración de justicia. De ahí que tenga la legitimación para instar la nulidad del matrimonio, siempre que se cumplan los requisitos del c. 1674.2 y art. 57.I IDC: cuando la nulidad ya se ha divulgado y no es posible o conveniente convalidar el matrimonio; tiene los mismos derechos que la parte actora. Actúa en primera y en segunda instancia.
Funciones del defensor del vínculo
Interviene siempre en las causas en las que se discute la nulidad o en la disolución del matrimonio. En ambos casos debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución (canon 1432). Ejerce una oposición procesal objetiva y razonable y vigila a lo largo de todo el proceso→ Hace las “Observaciones del Defensor del vículo”.
Si no está presente, el proceso es nulo.
Asesora al juez en el esclarecimiento de los hechos, de ahí que el art. 56 IDC detalle incluso algunas cuestiones concretas que le corresponde:
Es una novedad la figura del patrono estable, contemplada en el canon 1490 y en el art. 113.3 IDC; en la Instrucción es más imperativa la regla que en el Código. Es la persona, nombrada por el tribunal, que ejerce la función de abogado o procurador a favor de las partes que libremente quieran designarlo; recibe los honorarios del mismo tribunal. En Valencia no hay. Lo que sí que hay en Valencia, en cumplimiento del art. 113 IDC, es un servicio de asesoramiento (Fundación Familia: c/ caballeros) para que la persona pueda acudir libremente a preguntar sobre la posibilidad de pedir nulidad.
Parte pública
Son aquellos órganos judiciales que defienden intereses o bienes públicos de la Iglesia: el promotor de justicia y el defensor del vínculo. Son oficios que se ejercen con parcialidad, porque representan el bien público y son parte; por eso no pueden ejercer de juez o notario (cánones 1430 a 1436 y arts. 53 a 60 IDC).
¿A quién corresponde nombrarlos?
El nombramiento de ambos tiene que hacerlo el Obispo. Y, si no han sido citados las actas son nulas.
¿Qué se necesita para serlo?
Ser clérigos o laicos. De buena fama, doctores o licenciados en Derecho canónico (Universidad Pontificia de Salamanca, Navarra, etc.), de probada prudencia y celo por la justicia (canon 1435).
Función específica del Promotor de Justicia
Siempre hay que nombrarlo cuando esté implicado el bien público.
Su función es velar por el bien público, promoverlo y tutelarlo (canon 1430). Ejerce las acciones procesales en favor del interés público y vigila la administración de justicia. De ahí que tenga la legitimación para instar la nulidad del matrimonio, siempre que se cumplan los requisitos del c. 1674.2 y art. 57.I IDC: cuando la nulidad ya se ha divulgado y no es posible o conveniente convalidar el matrimonio; tiene los mismos derechos que la parte actora. Actúa en primera y en segunda instancia.
Funciones del defensor del vínculo
Interviene siempre en las causas en las que se discute la nulidad o en la disolución del matrimonio. En ambos casos debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución (canon 1432). Ejerce una oposición procesal objetiva y razonable y vigila a lo largo de todo el proceso→ Hace las “Observaciones del Defensor del vículo”.
Si no está presente, el proceso es nulo.
Asesora al juez en el esclarecimiento de los hechos, de ahí que el art. 56 IDC detalle incluso algunas cuestiones concretas que le corresponde:
1.
Siempre se requiere la
presencia del defensor del vínculo en las causas de nulidad de matrimonio.
2.
Debe intervenir ya desde el
inicio y en la evolución del proceso conforme al derecho.
3.
En todas las instancias, tiene
la obligación de proponer cualquier tipo de pruebas, oposiciones y excepciones
que, respetando la verdad de los hechos, contribuyan a la defensa del vínculo.
4.
En las causas por las
incapacidades a que se refiere el c. 1095, le corresponde examinar si se han
planteado con claridad al perito cuestiones pertinentes al caso y que no
excedan de su competencia; observar si las pericias se fundamentan en los
principios de la antropología cristiana y se han realizado con método científico,
haciendo notar al juez cualquier elemento aducible en favor del vínculo que
encuentre en ellas; en caso de sentencia afirmativa, debe hacer constar
claramente ante el tribunal de apelación si algo respecto a las pericias
contrarias al vínculo no ha sido ponderado adecuadamente por los jueces.
5.
Nunca puede actuar en favor de
la nulidad del matrimonio; si en algún caso particular no tuviera nada que
proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del matrimonio, puede
remitirse a la justicia del tribunal.
6.
En el grado de apelación, una
vez revisadas diligentemente todas las actas, aunque puede referirse a las
observaciones expuestas en favor del vínculo en primera instancia, debe
proponer siempre, no obstante, sus propias observaciones,
principalmente respecto al suplemento de instrucción, si lo hubiera habido.
5. LOS
ACTOS PROCESALES
Son actos jurídicos que tienen lugar en el proceso (actos humanos que se hacen con la intención de producir un fenómeno de adquisición, de notificación o de extensión de derechos).
Ese acto jurídico tiene que reunir unos requisitos: sustanciales, subjetivos y formales.
1. Requisitos sustanciales
Son aquellos que deben de realizarse dentro del proceso. Debe quedar siempre constancia en autos de su realización y tiene que existir además la posibilidad de que se dé a conocer a la otra parte y de que exista posibilidad de impugnación. Por último, tiene que darse la posibilidad de que corresponda la decisión de ese acto procesal al juez o al tribunal.
2. Requisitos subjetivos
Se refieren a los sujetos que los realizan. Los que se refieren al juez son: jurisdicción y competencia. Los que se refieren a las partes: capacidad procesal y legitimación.
3. Requisitos formales (hay variedad pero nos referiremos a los generales)
Son comunes a todos los actos formales los requisitos de lengua, lugar y tiempo.
Son actos jurídicos que tienen lugar en el proceso (actos humanos que se hacen con la intención de producir un fenómeno de adquisición, de notificación o de extensión de derechos).
Ese acto jurídico tiene que reunir unos requisitos: sustanciales, subjetivos y formales.
1. Requisitos sustanciales
Son aquellos que deben de realizarse dentro del proceso. Debe quedar siempre constancia en autos de su realización y tiene que existir además la posibilidad de que se dé a conocer a la otra parte y de que exista posibilidad de impugnación. Por último, tiene que darse la posibilidad de que corresponda la decisión de ese acto procesal al juez o al tribunal.
2. Requisitos subjetivos
Se refieren a los sujetos que los realizan. Los que se refieren al juez son: jurisdicción y competencia. Los que se refieren a las partes: capacidad procesal y legitimación.
3. Requisitos formales (hay variedad pero nos referiremos a los generales)
Son comunes a todos los actos formales los requisitos de lengua, lugar y tiempo.
·
Lengua → Puede usarse la lengua vernácula (que habitualmente se
utilice) en todos los actos procesales. Si una persona a la que se ha de
interrogar emplea una lengua desconocida para el juez o las partes, ha de
recurrirse a un intérprete jurado, designado por el juez. Sin embargo, las
declaraciones han de consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo
la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo
o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que
se le presenten (c. 1471).
·
Lugar → Se realizarán en la sede del tribunal o, al menos, dentro del
territorio de su competencia. Excepcionalmente, se autoriza a que el juez, por causa
justa, pueda salir de su territorio jurisdiccional para recoger
pruebas; es necesaria licencia o autorización del obispo diocesano
correspondiente (el del lugar de donde se recojan las pruebas) (arts. 84 y 85
en con los c. 1648 y 1649).
·
Tiempo → Dentro de los plazos previstos y en los días y horas hábiles.
El tiempo se computa según indican los cánones 200 a 203, a no ser que el Derecho disponga expresamente otra
cosa. El c. 201 distingue 2 tipos de tiempo:
·
·
Tiempo continuo: se cuenta de un momento a otro y aunque la parte no lo conozca
comienza a computar.
·
Tiempo útil: se cuenta por días hábiles y sólo comienza a computar cuando la
parte lo conoce.
En Derecho Canónico, se establece una duración legal del tiempo,
distribuyendo entre días, semanas, meses y años; se entiende por día el espacio
de 24 horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que
se disponga expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el
mes, un espacio de 30; y el año, un espacio de 365 días; por ejemplo: 30 días
(no 31).
Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el calendario (canon 202).
El c. 203 establece 2 principios generales para el cómputo del tiempo:
Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el calendario (canon 202).
El c. 203 establece 2 principios generales para el cómputo del tiempo:
·
El día “a quo” (día “de inicio”)no
se computa, en principio, dentro del plazo, a no ser que su inicio coincida con
el principio del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa.
·
·
El día “ad quem” (día “del
final”) se incluye en el plazo; si el mes carece del día del mismo
número, termina al acabar el último día del mes.
Plazos
Los plazos son tiempos procesales. El momento en el cual debe realizarse un acto procesal. Hay tres clases:
Los plazos son tiempos procesales. El momento en el cual debe realizarse un acto procesal. Hay tres clases:
1.
Plazo legal o fatal (c. 1465) → Son los que establece el legislador canónico para la perención
de los derechos procesales; en consecuencia, no pueden prorrogarse ni acotarse.
(p.ej: plazo para apelar de 30 días (c. 1630)→ es un plazo legal).
2.
Plazo judicial → Son los establecidos por el juez de propia iniciativa. Se
pueden prorrogar, si se solicita y hay causa justa; y, no pueden acortarse, en
principio, salvo que las partes lo acuerden.
3.
Plazos convencionales → Los que acuerdan las partes y el juez homologa. No suelen
haber muchos.
Los jueces y tribunales han de cuidar de que, sin merma de la
justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de
primera instancia no duren más de una año, ni
más de seis meses en
el de segunda instancia (art. 72.I en coherencia con el canon
1453).
El término se refiere a los momentos procesales, las fechas ciertas y determinadas en que debe cumplirse un acto procesal. Si en el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil (art. 83.I y c. 1467).
TIPOS DE ACTOS
El término se refiere a los momentos procesales, las fechas ciertas y determinadas en que debe cumplirse un acto procesal. Si en el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil (art. 83.I y c. 1467).
TIPOS DE ACTOS
A) Actos del juez: Son 4 actos o resoluciones:
1.
Sentencia definitiva → Es aquella por la que el juez decide la causa principal del
proceso; y el juez tiene que alcanzar certeza moral para llegar a esa sentencia
definitiva. (art. 246. I ycanon
1607).
La sentencia constará de dos elementos: 1. Un elemento
intelectivo; y 2. Un elemento volitivo. Además la sentencia tiene que responder
a cada uno de los puntos de la controversia y eso es la: Fórmula de dudas o
“dubio” fijado y tiene que explicar los motivos en los que se basa.
El efecto de la sentencia: En el caso de que haya dos sentencias de nulidad conformes, entre mismas personas y misma petición hecha por los mismos motivos, se habla de cosa juzgada formal. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.
Y, por otra parte, está lo que se llama la cosa juzgada material, por afectar al estado de las personas, en aplicación del c. 1643, nunca pasan a cosa juzgada; para que se pueda hacer la revisión de la causa tienen que aparecer nuevas pruebas (graves razones, por ejemplo, testigos comprados).
El efecto de la sentencia: En el caso de que haya dos sentencias de nulidad conformes, entre mismas personas y misma petición hecha por los mismos motivos, se habla de cosa juzgada formal. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.
Y, por otra parte, está lo que se llama la cosa juzgada material, por afectar al estado de las personas, en aplicación del c. 1643, nunca pasan a cosa juzgada; para que se pueda hacer la revisión de la causa tienen que aparecer nuevas pruebas (graves razones, por ejemplo, testigos comprados).
·
Sentencia interlocutoria → Aquella que no resuelve una cuestión principal, sino una
cuestión incidental. Está relacionada con la causa principal, pero no es la
cuestión de fondo a resolver.
·
Decreto decisorio → También dirime cuestiones incidentales pero de una forma menos
solemne que la sentencia interlocutoria.
·
Decreto ordenatorio → Son casi todos los procesos que dicta el juez a lo largo del
proceso. Son decretos de mero trámite o de impulso procesal.
B) Actos
de las partes (por sí
mismos o por parte de procuradores y abogados).
1. Demanda
Tiene que cumplir los requisitos establecidos en el canon 1504 y art. 116 IDC. Es el instrumento adecuado para iniciar la acción de nulidad y debe presentarse al órgano judicial competente. El escrito de demanda debe:
1. Demanda
Tiene que cumplir los requisitos establecidos en el canon 1504 y art. 116 IDC. Es el instrumento adecuado para iniciar la acción de nulidad y debe presentarse al órgano judicial competente. El escrito de demanda debe:
1.
expresar ante qué tribunal se
introduce la causa;
2.
delimitar el objeto de la
causa, es decir, determinar el matrimonio de que se trata; formular la petición
de declaración de nulidad; proponer, aunque no necesariamente con términos
técnicos, la razón de la demanda, es decir, el capítulo o capítulos de nulidad
por los cuales se impugna el matrimonio;
3.
indicar, al menos de modo
general, en qué hechos y pruebas se basa el actor para demostrar lo que afirma;
4.
estar firmado por el actor o
por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del
lugar donde habitan o donde digan residir a efectos de recibir comunicaciones;
5.
indicar el domicilio o
cuasidomicilio del otro cónyuge (cf. c. 1504).
A la demanda debe acompañar una certificación auténtica de la
celebración del matrimonio, y si el caso lo requiere, el documento sobre el
estado civil de las partes.
No se pueden exigir dictámenes periciales en el acto de la presentación de la demanda.
2. Actitudes que toma el demandado ante la demanda
No se pueden exigir dictámenes periciales en el acto de la presentación de la demanda.
2. Actitudes que toma el demandado ante la demanda
1.
Allanamiento → Que está conforme con lo dicho por el demandante en la demanda
y con el sometimiento a la justicia del tribunal; y, en ese caso, no tiene el
porqué buscarse ni abogado, ni procurador.
2.
Rebeldía → El demandado no comparece, en cuyo caso se le declara como
ausente y debe el tribunal realizar lo que se llama la declaración de ausencia
o rebeldía. Ha de intentarse por dos veces la notificación a las partes.
3.
Defensa u oposición → Puede ser meramente pasiva: el demandado se
limita a negar los hechos y el Derecho o acepta unos y niega el otro o
viceversa. Y, la defensa activa, en la cual el demandado lo que hace es
plantear la nulidad del matrimonio por causas distintas y radicadas en el otro;
a esto se llama: Defensa y reconvención:
Reconvenimos pidiendo unos nuevos capítulos de nulidad.
3. Recusación o tacha de sospecha→ El c. 1448.1 y el art. 67.1 IDC
señalan que el juez no puede conocer de una causa en la que tenga algún interés
por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y
hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela,
amistad íntima, etc. Se debe inhibir. Si se dan las circunstancias del canon
1448 y el juez no se
inhibe, la parte puede recusarlo o interponer la “tacha de sospecha” (canon 1449). ¿Quién
resuelve? Sobre la recusación decide el Vicario judicial; y, si es
recusado él mismo, resuelve el Obispo Moderador. Si la recusación se opone
contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia, o los otros ministros
del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal
colegial, o el juez, si es único (art.
68 IDC). Si se opone contra Auditores de la Rota, resuelve la Signatura Apostólica.
Una vez resuelta la recusación se deben cambiar las personas.
4. El incidente→ Durante el desarrollo del proceso se pueden plantear cuestiones controvertidas que guardan relación con la cuestión principal y que deben resolverse antes que aquella. Por ejemplo: Respecto a que el tercer hijo no es mío. Se resuelve antes de que se dicte la sentencia por la cuestión de fondo.
5. La proposición de pruebas→ Es el acto procesal por el que las partes proponen al juez o tribunal las pruebas de las que se quieren hacer valer para demostrar los hechos y el Derecho alegados (canon 1530 y ss. y arts. 177 y ss. IDC). En cuanto a la carga de la prueba, incumbe al que afirma.
Medios de prueba: las declaraciones de las partes, la prueba documental, los testigos, los peritos, el acceso y reconocimiento judicial y las presunciones (también se pueden llevar a cabo otras que no estén numeradas en el Código).
6. Las Alegaciones→ Son aquellas manifestaciones más relevantes de todos los autos de la causa, que explica de alguna manera como la prueba que hemos practicado ratifica lo que pedimos en la demanda. O, si somos el demandado, habrá que señalar que las pruebas no ratifican o acreditan lo que dicen. Hay escrito de alegaciones del actor y escrito de alegaciones del demandante.
7. Los recursos→Son los actos procesales por los cuales atacamos las resoluciones judiciales por considerar que éstas son injustas.El objetivo es que el juzgador modifique la resolución. Recursos previstos:
Una vez resuelta la recusación se deben cambiar las personas.
4. El incidente→ Durante el desarrollo del proceso se pueden plantear cuestiones controvertidas que guardan relación con la cuestión principal y que deben resolverse antes que aquella. Por ejemplo: Respecto a que el tercer hijo no es mío. Se resuelve antes de que se dicte la sentencia por la cuestión de fondo.
5. La proposición de pruebas→ Es el acto procesal por el que las partes proponen al juez o tribunal las pruebas de las que se quieren hacer valer para demostrar los hechos y el Derecho alegados (canon 1530 y ss. y arts. 177 y ss. IDC). En cuanto a la carga de la prueba, incumbe al que afirma.
Medios de prueba: las declaraciones de las partes, la prueba documental, los testigos, los peritos, el acceso y reconocimiento judicial y las presunciones (también se pueden llevar a cabo otras que no estén numeradas en el Código).
6. Las Alegaciones→ Son aquellas manifestaciones más relevantes de todos los autos de la causa, que explica de alguna manera como la prueba que hemos practicado ratifica lo que pedimos en la demanda. O, si somos el demandado, habrá que señalar que las pruebas no ratifican o acreditan lo que dicen. Hay escrito de alegaciones del actor y escrito de alegaciones del demandante.
7. Los recursos→Son los actos procesales por los cuales atacamos las resoluciones judiciales por considerar que éstas son injustas.El objetivo es que el juzgador modifique la resolución. Recursos previstos:
·
Apelación → cánones 1628 a 1640; pedimos al juez o al
tribunal que revoque total o parcialmente la sentencia; la apelación es de
oficio, aparte de que las partes puedan apelar, cuando se trate de
una nulidad dictada en primera instancia. En principio es automática.
·
Querella de nulidad → c. 1619 y ss; impugnamos
la sentencia porque creemos que tiene vicios graves que pueden ser sanables o
insanables.
·
Revisión o nueva proposición de
causa → canon 1644 en relación con el canon
1643. Se aplica a las causas matrimoniales y se aplica siempre que
aparezcan nuevas pruebas.
·
Restitución in
integrum → (c. 1645
a 1648). Se utiliza para atacar la sentencia
que ha pasado a cosa juzgada. Ha de constar manifiesta injusticia, aparecer
nuevas pruebas o documentos que demuestren que la resolución debería ser otra,
que la sentencia se hubiera producido por dolo de una parte, etc. No se utiliza
para las causas matrimoniales.
C) Actos
del notario
·
Redactar actas y documentos.
·
Dejar constancia en actas de
todas las actuaciones.
·
Realizar las notificaciones y
actos de traslado que ordena el juez.
·
Recoger fielmente por escrito
todo lo actuado.
·
Realizar notificaciones.
·
Mostrar a quienes legítimamente
se lo pidan actas y documentos.
·
Autenticar copias.
·
Numerar y autenticar los folios
de la causa.
D) Actos
de auxilio judicial (Mutua
ayuda o colaboración entre jueces)
En virtud de este principio (“auxilio judicial”) se puede pedir ayuda a otro Tribunal; canon 1418; en función de a quien pidamos la ayuda se llama de una forma u otra la ayuda:
En virtud de este principio (“auxilio judicial”) se puede pedir ayuda a otro Tribunal; canon 1418; en función de a quien pidamos la ayuda se llama de una forma u otra la ayuda:
·
Exhorto → La forma o instrumento por el que se solicita el auxilio de
otro juez o tribunal, si se hace a un juez o tribunal de igual grado o
jerarquía.
·
Suplicatorio → si se solicita a un tribunal de grado o jerarquía superior.
·
Carta, orden u oficio → si la diligencia la realiza un tribunal de grado superior
respecto a su subordinado.
6. FENÓMENOS
DE CRISIS PROCESAL
Llamamos fenómenos de crisis del proceso, entendido éste como una sucesión de actos, a todo evento que de hecho lo paralice, impidiéndole avanzar. Estas crisis pueden ser de dos tipos: las que extinguen el proceso→ crisis con efecto definitivo o, las que lo paralizan→ crisis con efecto temporal.
Crisis temporales
Tienen en común la paralización del proceso y su posible reanudación, si las partes quieren.
Llamamos fenómenos de crisis del proceso, entendido éste como una sucesión de actos, a todo evento que de hecho lo paralice, impidiéndole avanzar. Estas crisis pueden ser de dos tipos: las que extinguen el proceso→ crisis con efecto definitivo o, las que lo paralizan→ crisis con efecto temporal.
Crisis temporales
Tienen en común la paralización del proceso y su posible reanudación, si las partes quieren.
1.
Detención del proceso → Paralización del proceso, es decir, falta de actividad
procesal imputable a las partes. Si en cualquier momento la parte realiza un
acto procesal se reanuda el proceso. Salvo que hayan pasado más de 6 meses, en
cuyo caso se produce la caducidad de la instancia y, por tanto, conllevaría una
crisis definitiva.
2.
La llamada suspensión → Se produce cuando es la parte la que manifiesta al juez que se
detenga y el juez lo acepta. Si lo admite, ordena la suspensión. En cuyo caso
no computa para el plazo de caducidad. Por ejemplo: Art. 153 IDC y c. 1681:
Indicios de inconsumación→ Suspende el proceso e inicia el procedimiento para
el matrimonio rato y no consumado.
3.
La interrupción del proceso → La paralización de la instancia se produce por un hecho ajeno
a la voluntad de las partes, que incide en el proceso. Es el supuesto que
contempla el art. 143 IDC y el c. 1518: una de las partes
muere. En cuyo caso, si el hecho se produce antes de la conclusión de la causa,
se interrumpe hasta que el sucesor pida que continúe. Y, en el caso de que se
produzca la muerte una vez concluida la causa, no se produce la interrupción,
porque el juez tiene que dictar ya la sentencia.
Las crisis definitivas
Tienen en común que ponen fin al proceso, es decir, que extinguen el derecho al proceso, porque éste concluye no sólo por la sentencia definitiva, sino también con otros modos establecidos por el Derecho.
Tienen en común que ponen fin al proceso, es decir, que extinguen el derecho al proceso, porque éste concluye no sólo por la sentencia definitiva, sino también con otros modos establecidos por el Derecho.
1.
Caducidad de la instancia → Nace de la falta de actividad procesal; para que se produzca
la caducidad es necesario que las partes estén inactivas o el juez y que
transcurra un determinado plazo de tiempo, que son seis meses (canon 1520). El efecto de
la caducidad, es que extingue los actos del proceso, pero no los de la causa,
que pueden aportarse como prueba en otro proceso, con tal de que el litigio
tenga lugar entre las mismas personas y sobre el mismo objeto. Pero, en
relación a los extraños, sólo tienen el valor de documentos. Además, la
caducidad tiene lugar ipso iure y debe declararse de oficio
(c. 1521 y arts. 146 a
149 IDC). Las
costas se reparten entre las partes.
2.
Desistimiento o renuncia a la
instancia → es bilateral. Se requiere que la otra parte consienta o que,
al menos, no se oponga. Se renuncia sólo al proceso o a la instancia, pero no a
la cuestión de fondo, es decir, al derecho de la acción, que
podrá ser ejercitado en otro momento. El desistimiento puede ser plantearse en cualquier
momento del juicio.
3.
Renuncia a la acción: Para la cual, el
procurador tiene que tener un poder especial, a tenor del c. 1524. Para que la
renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito y debe ser admitida por el juez
PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE MATRIMONIO. FASE INTRODUCTORIA: LA DEMANDA
INTRODUCCIÓN
Se encuentra regulado en los cánones 1671 a 1685; y, las peculiaridades en la Instrucción Dignitas Connubii.
Se puede hablar de 4 fases del proceso, en un sentido estricto:
Fase introductoria.
Fase instructora o probatoria.
Fase discusoria.
Fase resolutoria.
Y si hablamos en un sentido amplio, nos encontramos con dos fases más que añadiríamos a las anteriores:
Fase impugnatoria.
Fase ejecutoria.
Cada una de estas fases consta de diversas partes procesales.
FASE INTRODUCTORIA
Comienza con la demanda que interesado, representante o promotor de justicia presentan ante eljuzgado.
¿Qué es la demanda?
Escrito que la parte actora presenta al tribunal competente o juez competente, para solicitar que esajurisdicción intervenga y le ampare en su derecho. En base a lo establecido en el c. 1504 y art. 116 IDC, el escrito de demanda debe:
Se encuentra regulado en los cánones 1671 a 1685; y, las peculiaridades en la Instrucción Dignitas Connubii.
Se puede hablar de 4 fases del proceso, en un sentido estricto:
Fase introductoria.
Fase instructora o probatoria.
Fase discusoria.
Fase resolutoria.
Y si hablamos en un sentido amplio, nos encontramos con dos fases más que añadiríamos a las anteriores:
Fase impugnatoria.
Fase ejecutoria.
Cada una de estas fases consta de diversas partes procesales.
FASE INTRODUCTORIA
Comienza con la demanda que interesado, representante o promotor de justicia presentan ante eljuzgado.
¿Qué es la demanda?
Escrito que la parte actora presenta al tribunal competente o juez competente, para solicitar que esajurisdicción intervenga y le ampare en su derecho. En base a lo establecido en el c. 1504 y art. 116 IDC, el escrito de demanda debe:
1.
expresar ante
qué tribunal se introduce la causa;
2.
delimitar el objeto
de la causa, es decir, determinar el matrimonio de que se trata;
formular la petición de declaración de nulidad; proponer, aunque no
necesariamente con términos técnicos, la razón de la demanda, es decir, el
capítulo o capítulos de nulidad por los cuales se impugna el matrimonio;
3.
indicar, al menos de modo
general, en qué hechos y pruebas se basa el actor para demostrar lo que
afirma;
4.
estar firmado por el actor o por su procurador, con
indicación del día, mes y año, así como
también del lugar donde habitan o donde digan residir
a efectos de recibir comunicaciones;
5.
indicar el domicilio
o cuasidomicilio del otro cónyuge.
A la demanda debe acompañar una certificación
auténtica de la celebración del matrimonio, y si el caso lo
requiere, el documento sobre el estado civil de las partes.
No se pueden exigir dictámenes periciales en el acto de la presentación de la demanda.
La demanda también la puede presentar el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se haya divulgado.
Decisión sobre la demanda
Presentada la demanda y antes de decidir sobre la misma, el juez tiene que emplear medios pastolares para que los cónyuges puedan restablecer su convivencia o convalidar su matrimonio (art. 65 IDC y c. 1676).
Si esto no es posible, el juez rogará a los cónyuges para que, posponiendo todo deseo personal, actuando verazmente con caridad, colaboren sinceramente en la búsqueda de la verdad objetiva, como lo exige la naturaleza misma de la causa matrimonial.
Si el juez percibe una actitud de aversión recíproca entre los cónyuges, debe pedirles con firmeza a que durante el proceso, dejando a un lado cualquier hostilidad, se traten mutuamente con benevolencia, cortesía y caridad.
El Vicario judicial cuanto antes y por decreto debe designar el tribunal (arts. 48 y 49 IDC); también designa quien va a ser Defensor del vínculo en la causa y quien va a actuar de notario.
Ese decreto se notifica a las partes.
Inmediatamente el presidente del tribunal tras comprobar que el asunto es de su competencia (c. 1673), comprueba la legitimación del actor, los requisitos formales (como está hecha la demanda, si está el escrito completo,…); comprueba la capacidad de representación; la identidad de las personas; y que la demanda tenga un “fumus bomus iuris” o presunción de buen derecho, comprobar si la pretensión tiene fundamento.
Una vez comprobado lo anterior, rechazará o aprobará mediante decreto.
La demanda puede rechazarse solamente (c. 1505 y arts. 121 a 123 IDC):
No se pueden exigir dictámenes periciales en el acto de la presentación de la demanda.
La demanda también la puede presentar el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se haya divulgado.
Decisión sobre la demanda
Presentada la demanda y antes de decidir sobre la misma, el juez tiene que emplear medios pastolares para que los cónyuges puedan restablecer su convivencia o convalidar su matrimonio (art. 65 IDC y c. 1676).
Si esto no es posible, el juez rogará a los cónyuges para que, posponiendo todo deseo personal, actuando verazmente con caridad, colaboren sinceramente en la búsqueda de la verdad objetiva, como lo exige la naturaleza misma de la causa matrimonial.
Si el juez percibe una actitud de aversión recíproca entre los cónyuges, debe pedirles con firmeza a que durante el proceso, dejando a un lado cualquier hostilidad, se traten mutuamente con benevolencia, cortesía y caridad.
El Vicario judicial cuanto antes y por decreto debe designar el tribunal (arts. 48 y 49 IDC); también designa quien va a ser Defensor del vínculo en la causa y quien va a actuar de notario.
Ese decreto se notifica a las partes.
Inmediatamente el presidente del tribunal tras comprobar que el asunto es de su competencia (c. 1673), comprueba la legitimación del actor, los requisitos formales (como está hecha la demanda, si está el escrito completo,…); comprueba la capacidad de representación; la identidad de las personas; y que la demanda tenga un “fumus bomus iuris” o presunción de buen derecho, comprobar si la pretensión tiene fundamento.
Una vez comprobado lo anterior, rechazará o aprobará mediante decreto.
La demanda puede rechazarse solamente (c. 1505 y arts. 121 a 123 IDC):
1.
si el tribunal es incompetente;
2.
si la petición ha sido
presentada indudablemente por alguien que no tiene derecho a impugnar el
matrimonio;
3.
si no se ha observado lo que
dispone el art. 116;
4.
si del mismo escrito de demanda
se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso
aparezca fundamento alguno.
El decreto debe expresar, al menos de modo
sumario, los motivos del rechazo, y ha
de notificarsecuanto antes al actor y, cuando el
caso lo requiera, al Defensor del vínculo.
Además, no hay fundamento para la admisión de la demanda si el hecho en que se basa la impugnación, aun siendo del todo verdadero, carece absolutamente de virtualidad para hacer nulo el matrimonio; o si, por más que el hecho sea de aquellos que hacen nulo el matrimonio, es manifiestala falsedad de lo que se afirma.
Si la demanda es rechazada por defectos que es posible subsanar, éstos deben ser indicados en el decreto de rechazo, y el actor debe ser invitado a presentar un nuevo escrito correctamente redactado.
La parte actora tiene, además, la posibilidad de interponer, en el plazo útil de diez días, recursomotivado contra el rechazo del escrito de demanda; se interpone ante el mismo tribunal, el cual decidirá con la mayor rapidez posible.
Puede ocurrir que desde que hemos presentado el escrito de demanda, en un mes, no nos contestan. Pues el actor debe instar al presidente del tribunal a que cumpla con su obligación. Si el juez no contesta, guarda silencio, pues transcurridos 10 días, se entiende que se admite; a esto se llama: Admisión pro-iure de la demanda, se admite ipso iure, por el mismo derecho.
Emplazamiento y notificación a las demás partes o citación
En el decreto por el que admite el escrito de demanda del actor, el presidente debe llamar a juicio o citar a la parte demandada, determinando si debe responder por escrito o si, habida cuenta de la petición del actor, debe comparecer ante el tribunal para concordar las dudas.
También se le da cuenta al actor de que ha sido admitida y al Defensor del vínculo.
Generalmente lo envían por correo certificado, que se adjuntará el escrito de demanda; la otra parte puede decir que no lo coge, pues vuelven a enviarlo otra vez, si a la segunda vez no coge la carta, el tribunal lo considera legítimamente citado.
Si la citación no fuera legítimamente notificada, los actos son nulos.
Por su parte, la citación legítima o la comparecencia de las partes ante el juez producen una serie deefectos, como son:
Además, no hay fundamento para la admisión de la demanda si el hecho en que se basa la impugnación, aun siendo del todo verdadero, carece absolutamente de virtualidad para hacer nulo el matrimonio; o si, por más que el hecho sea de aquellos que hacen nulo el matrimonio, es manifiestala falsedad de lo que se afirma.
Si la demanda es rechazada por defectos que es posible subsanar, éstos deben ser indicados en el decreto de rechazo, y el actor debe ser invitado a presentar un nuevo escrito correctamente redactado.
La parte actora tiene, además, la posibilidad de interponer, en el plazo útil de diez días, recursomotivado contra el rechazo del escrito de demanda; se interpone ante el mismo tribunal, el cual decidirá con la mayor rapidez posible.
Puede ocurrir que desde que hemos presentado el escrito de demanda, en un mes, no nos contestan. Pues el actor debe instar al presidente del tribunal a que cumpla con su obligación. Si el juez no contesta, guarda silencio, pues transcurridos 10 días, se entiende que se admite; a esto se llama: Admisión pro-iure de la demanda, se admite ipso iure, por el mismo derecho.
Emplazamiento y notificación a las demás partes o citación
En el decreto por el que admite el escrito de demanda del actor, el presidente debe llamar a juicio o citar a la parte demandada, determinando si debe responder por escrito o si, habida cuenta de la petición del actor, debe comparecer ante el tribunal para concordar las dudas.
También se le da cuenta al actor de que ha sido admitida y al Defensor del vínculo.
Generalmente lo envían por correo certificado, que se adjuntará el escrito de demanda; la otra parte puede decir que no lo coge, pues vuelven a enviarlo otra vez, si a la segunda vez no coge la carta, el tribunal lo considera legítimamente citado.
Si la citación no fuera legítimamente notificada, los actos son nulos.
Por su parte, la citación legítima o la comparecencia de las partes ante el juez producen una serie deefectos, como son:
1.
La causa se hace propia del
juez o tribunal que hizo la citación, siempre que sea competente.
2.
La causa deja de ser íntegra:
comienzan dudas sobre la validez del matrimonio.
Comienza la litispendencia.
Litiscontestación: “fijación del dubium” (Art. 135 IDC y c. 1677)
Se da litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados los límites de la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes (canon 1513)
Para eso, lo normal es que haya una contestación a la demanda por escrito en 15 días, a no ser que una de las partes o el Defensor del vínculo hubiera solicitado una sesión para establecer la fórmula de las dudas.
No obstante, el presidente o el ponente determinarán en el plazo de diez días, por decreto y de oficio, a partir de las peticiones y respuestas de las partes, la fórmula de la duda o de las dudas.
Las peticiones y respuestas de las partes pueden expresarse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez.
La fórmula de la duda debe especificar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio.
El decreto del presidente o del ponente se ha de notificar a las partes, que, si no hubieran manifestado ya su conformidad, pueden recurrir en el plazo de diez días para que sea modificado. La cuestión debe dirimirse por decreto del mismo tribunal con la mayor rapidez posible.
La fórmula de la duda, una vez fijada, no puede modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte, y en un momento determinado.
Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.
Litiscontestación: “fijación del dubium” (Art. 135 IDC y c. 1677)
Se da litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados los límites de la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes (canon 1513)
Para eso, lo normal es que haya una contestación a la demanda por escrito en 15 días, a no ser que una de las partes o el Defensor del vínculo hubiera solicitado una sesión para establecer la fórmula de las dudas.
No obstante, el presidente o el ponente determinarán en el plazo de diez días, por decreto y de oficio, a partir de las peticiones y respuestas de las partes, la fórmula de la duda o de las dudas.
Las peticiones y respuestas de las partes pueden expresarse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez.
La fórmula de la duda debe especificar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio.
El decreto del presidente o del ponente se ha de notificar a las partes, que, si no hubieran manifestado ya su conformidad, pueden recurrir en el plazo de diez días para que sea modificado. La cuestión debe dirimirse por decreto del mismo tribunal con la mayor rapidez posible.
La fórmula de la duda, una vez fijada, no puede modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte, y en un momento determinado.
Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.
PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE MATRIMONIO. FASE INTRODUCTORIA O PROBATORIA. LA PRUEBA
FASE INSTRUCTORIA O PROBATORIA
LA PRUEBA
Con un nuevo decreto se da a las partes un plazo para presentar las pruebas pertinentes.
¿Qué son las pruebas?
Medios por los cuales nos vamos a valer para demostrar al tribunal la verdad de los hechos y del derecho.
¿Cómo se hace el escrito de proposición de prueba?
Encabezamiento-Cuerpo central-Suplico
Se pueden presentar cualesquiera pruebas y además que sean lícitas.
¿Qué es lo que no necesita prueba?
Aquello que la ley presume; es decir, las presunciones de derecho:
LA PRUEBA
Con un nuevo decreto se da a las partes un plazo para presentar las pruebas pertinentes.
¿Qué son las pruebas?
Medios por los cuales nos vamos a valer para demostrar al tribunal la verdad de los hechos y del derecho.
¿Cómo se hace el escrito de proposición de prueba?
Encabezamiento-Cuerpo central-Suplico
Se pueden presentar cualesquiera pruebas y además que sean lícitas.
¿Qué es lo que no necesita prueba?
Aquello que la ley presume; es decir, las presunciones de derecho:
1.
C. 1060: El matrimonio goza del
favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del
matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.
1.
C. 1061: Una vez celebrado el
matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras
no se pruebe lo contrario.
2.
C. 1085.2: No es lícito
contraer nuevo matrimonio sin que conste legítimamente la nulidad o disolución
del anterior.
3.
C. 1096.2: No se presume la
ignorancia acerca del negocio matrimonial después de la pubertad.
4.
C. 1101: Se presume que el
consentimiento interno coincide con lo manifestado exteriormente.
5.
C.1107: Se presume la
perseverancia del consentimiento, aunque el matrimonio se hubiera contraído
inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma.
6.
C. 1060: Se presume que el
matrimonio es válido, porque están bautizados. Si luego se demuestra que uno no
está bautizado, sería matrimonio dispar y ya se actuaría.
MEDIOS DE PRUEBA
Cualquier medio de prueba siempre que sea útil. No se pueden presentar pruebas bajo secreto (excepto, en casos muy graves).
A) Medios ordinarios de prueba
1. Declaraciones de las partes (cánones 1530 y 167 IDC) → No confundir con confesión judicial→se da sobretodo en causas de engaño y de simulación; una de los cónyuges afirma un hecho, ante el tribunal, contra sí mismo; respondiendo al juez o porque quiso (c.1535 y art. 179 IDC).
El juez puede interrogar a las partes en cualquier momento e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de todo duda; el juez, asimismo, debe recordar a las partes y a los testigos su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad.
¿Cómo se hace el interrogatorio de las partes?
Pues sobre las preguntas, cuestionarios o formularios que han presentado ante el tribunal las partes, abogado o Defensor del vínculo. El juez de oficio puede hacer nuevas preguntas o de otra manera; por eso no hay que instruir a las partes en las preguntas.
¿Cómo se valoran las declaraciones de las partes?
Las valora el juez conjuntamente con las demás circunstancias de la causa; incluso, si es posible, el juez puede pedir testigos de credibilidad de las partes. También, corresponde al juez estimar, sopesando todas las circunstancias, qué valor ha de atribuirse a las confesiones extrajudiciales de las partes contra la validez del matrimonio, así como a otras declaraciones extrajudiciales de ellas aportadas al juicio.
El juez debe comprobar en primer lugar la identidad de la persona que se dispone a interrogar, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes; y, al hacerle preguntas específicas sobre el objeto de la causa, debe preguntar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento preciso se enteró de aquello que afirma.
Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa
2. Prueba documental (cánones 1539 a 1546)
Se admite todo tipo de documentos, públicos y privados.
A estos efectos:
Cualquier medio de prueba siempre que sea útil. No se pueden presentar pruebas bajo secreto (excepto, en casos muy graves).
A) Medios ordinarios de prueba
1. Declaraciones de las partes (cánones 1530 y 167 IDC) → No confundir con confesión judicial→se da sobretodo en causas de engaño y de simulación; una de los cónyuges afirma un hecho, ante el tribunal, contra sí mismo; respondiendo al juez o porque quiso (c.1535 y art. 179 IDC).
El juez puede interrogar a las partes en cualquier momento e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de todo duda; el juez, asimismo, debe recordar a las partes y a los testigos su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad.
¿Cómo se hace el interrogatorio de las partes?
Pues sobre las preguntas, cuestionarios o formularios que han presentado ante el tribunal las partes, abogado o Defensor del vínculo. El juez de oficio puede hacer nuevas preguntas o de otra manera; por eso no hay que instruir a las partes en las preguntas.
¿Cómo se valoran las declaraciones de las partes?
Las valora el juez conjuntamente con las demás circunstancias de la causa; incluso, si es posible, el juez puede pedir testigos de credibilidad de las partes. También, corresponde al juez estimar, sopesando todas las circunstancias, qué valor ha de atribuirse a las confesiones extrajudiciales de las partes contra la validez del matrimonio, así como a otras declaraciones extrajudiciales de ellas aportadas al juicio.
El juez debe comprobar en primer lugar la identidad de la persona que se dispone a interrogar, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes; y, al hacerle preguntas específicas sobre el objeto de la causa, debe preguntar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento preciso se enteró de aquello que afirma.
Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa
2. Prueba documental (cánones 1539 a 1546)
Se admite todo tipo de documentos, públicos y privados.
A estos efectos:
·
Son documentos públicos:
·
Los eclesiásticos → aquéllos que han sido redactados por
una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las
solemnidades prescritas por el Derecho (c.
1540.1 y art. 184.1 IDC)
·
Los civiles → los que, según las leyes de cada
lugar, se reconocen como tales (c.
1540.2 y art. 184.2 IDC).
·
Los demás documentos son privados.
El documento privado reconocido por la parte que lo emite o por el juez, tiene
la misma fuerza probatoria que la confesión extrajudicial(canon 1542). La IDC introduce una novedad y es
que se da valor a las cartas intercambiadas por los novios antes del matrimonio
o cónyuges después del matrimonio; pero siempre en tiempo no
sospechoso, con tal que conste de modo manifiesto su autenticidad y
el tiempo de su redacción ¿Qué peso probatorio tendrán? Las tendrá en cuenta el
juez en función de las demás causas, especialmente teniendo en cuenta el
momento en que fueron escritas. Las cartas anónimas no tienen ningún valor
(art. 188 IDC).
A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y
evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y
principalmente se afirma en ellos (art. 185.1).
Sin embargo, en las causas de nulidad de matrimonio cualquier escrito preconstituidodeliberadamente para probar la nulidad del matrimonio tiene únicamente la fuerza probatoria de un documento privado, aunque se haya otorgado ante notario público (art. 185.3 IDC).
Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida (art. 189)
Los documentos carecen de fuerza probatoria en el proceso si no se presenta su original o copia auténtica y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez, el defensor del vínculo, las partes y sus abogados (art. 190)
Por último, el juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes, es decir, que afecta a una y otra (art. 191)
3. Prueba testifical (cánones 1547 a 1573 y arts. 193 a 202 IDC)
Se refiere a las declaraciones de las personas que no son parte en el proceso. Tienen que exponer ante el juez aquellos hechos de los que tienen conocimiento, para buscar la verdad objetiva y el pueda adoptar la certeza para declarar la sentencia.
Principio general: El testigo tiene la obligación de comparecer y de declarar la verdad.
Se les debe indicar a las partes quien debe ser llamado para testificar, para que si la parte lo estima y hay casusa para la exclusión, lo diga.
Otro principio general: Cualquier persona puede ser testigo a no ser que sean incapaces, a tenor del código y de la IDC.
Incapaces:
Primer grupo:
Sin embargo, en las causas de nulidad de matrimonio cualquier escrito preconstituidodeliberadamente para probar la nulidad del matrimonio tiene únicamente la fuerza probatoria de un documento privado, aunque se haya otorgado ante notario público (art. 185.3 IDC).
Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida (art. 189)
Los documentos carecen de fuerza probatoria en el proceso si no se presenta su original o copia auténtica y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez, el defensor del vínculo, las partes y sus abogados (art. 190)
Por último, el juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes, es decir, que afecta a una y otra (art. 191)
3. Prueba testifical (cánones 1547 a 1573 y arts. 193 a 202 IDC)
Se refiere a las declaraciones de las personas que no son parte en el proceso. Tienen que exponer ante el juez aquellos hechos de los que tienen conocimiento, para buscar la verdad objetiva y el pueda adoptar la certeza para declarar la sentencia.
Principio general: El testigo tiene la obligación de comparecer y de declarar la verdad.
Se les debe indicar a las partes quien debe ser llamado para testificar, para que si la parte lo estima y hay casusa para la exclusión, lo diga.
Otro principio general: Cualquier persona puede ser testigo a no ser que sean incapaces, a tenor del código y de la IDC.
Incapaces:
Primer grupo:
1.
los que son parte en la causa o
2.
comparecen en juicio en nombre
de las partes: el abogado y procurador;
3.
tampoco quien sea mediador.
Segundo grupo:
·
los sacerdotes, respecto a todo
aquello que conocen por confesión sacramental; está obligado a guardar el
secreto sacramental (sigilo sacramental); más aún, lo que de cualquier modo
haya oído alguien con ocasión de una confesión no puede ser aceptado ni
siquiera como indicio de la verdad.
El Código también nos habla de aquellas personas que no deberían
ser admitidas como testigos: Según indica el canon 1548, en principio,
puede ser testigo cualquier persona, excepto los menores de 14 años y los
débiles mentales. No obstante, el juez puede admitirlos, oírlos, a pesar de que
no se deba en principio, porque considere conveniente oírle.
Aquellas personas que están exentas de la obligación de responder son (c. 1548 y art. 194 IDC):
Aquellas personas que están exentas de la obligación de responder son (c. 1548 y art. 194 IDC):
1.
Los clérigos;
2.
Las autoridades civiles:
médicos, comadronas, abogados, notarios, etc.
3.
Cláusula abierta: quienes temen
que de su testimonio pueda derivarse infamia, vejaciones peligrosas u otros
males graves para sí mismos, para su cónyuge o para consanguíneos o afines
próximos
Además, el Código establece que hay que comparecer; si no se
puede, se tendrá que decir el motivo de la ausencia.
¿Dónde son examinados los testigos?
Generalmente en el mismo Tribunal; a no ser que el juez considere oportuno proceder de otro modo (art. 162 IDC).
En el caso de personas que no pueden ir a declarar por el tipo de enfermedad, el juez puede trasladarse al domicilio particular a oír al testigo; deberá ir acompañado de notario.
A las declaraciones pueden asistir: el promotor de justicia, el Defensor del vínculo, abogados, procuradores; sin embargo, está prohibido a las partes.
Procedimiento para la práctica de la prueba testifical
¿Dónde son examinados los testigos?
Generalmente en el mismo Tribunal; a no ser que el juez considere oportuno proceder de otro modo (art. 162 IDC).
En el caso de personas que no pueden ir a declarar por el tipo de enfermedad, el juez puede trasladarse al domicilio particular a oír al testigo; deberá ir acompañado de notario.
A las declaraciones pueden asistir: el promotor de justicia, el Defensor del vínculo, abogados, procuradores; sin embargo, está prohibido a las partes.
Procedimiento para la práctica de la prueba testifical
·
Medios de prueba
·
Declaración testifical
·
Lista de testigos→ Nombre, apellidos, domicilio y relación que se mantiene con
las partes. La lista se hará de acuerdo con el conocimiento que se tenga sobre
la causa, nunca por orden alfabético.
·
Presentar el cuestionario que
queremos formular.
·
Luego se cita a los testigos y
el día de la citación el juez tiene que comprobar la citación de los testigos.
·
Cada testigo se examina por
separado.
·
El examen lo realiza el juez o
auditor→ es el juez quien pregunta siempre, asistido por un notario.
Los demás (abogados, procuradores, promotores) pueden formular al juez que haga
una pregunta.
·
No deben darse a conocer a los
testigos las preguntas que se vayan a realizar→ se
les puede orientar, pero no decir la pregunta y lo que debe contestar, porque
luego se nota.
·
Las preguntas y contestaciones
se leen al testigo y se le da la oportunidad de que modifique o añada algo.
·
Firman: Testigo, juez y
notario.
*A la hora de redactar las preguntas deben ser breves, claras,
no confusas.
¿Cuál es el valor probatorio de los testigos?
Se tienen en cuenta para valorar:
¿Cuál es el valor probatorio de los testigos?
Se tienen en cuenta para valorar:
1.
Circunstancias de las personas.
2.
La razón de su ciencia y
conocimiento: lo ha visto o lo ha oído.
3.
La contradicción de él mismo o
con otros testigos o pruebas.
4.
En definitiva, todas las
circunstancias de la causa.
Además, el juez puede pedir testimonios de credibilidad.
Los distintos aspectos que debe tener el juez a la hora de valorar los testigos (c.1572 y art. 201):
Los distintos aspectos que debe tener el juez a la hora de valorar los testigos (c.1572 y art. 201):
1.
la condición de la persona y su
honradez;
2.
si declara de ciencia propia,
principalmente por lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que
es sentir común o ha oído a otros;
3.
cuando conoció lo que afirma,
especialmente si fue en tiempo no sospechoso, es decir, cuando las partes no
habían pensado aún en introducir la causa;
4.
si el testigo es constante y
firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;
5.
si cuenta con testimonios
contestes, o si su declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.
La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no
ser que se trate de un testigo cualificado.
4. Prueba pericial
Se ha de acudir al auxilio de los peritos:
4. Prueba pericial
Se ha de acudir al auxilio de los peritos:
·
En causas por impotencia
(c.1084)
·
En causas por incapacidad
(c.1095)
A no ser que la pericia resultara inútil: Ha estado en un
psiquiátrico, por ejemplo.
Además, la IDC nos dice que corresponde al presidente del tribunal nombrar a los peritos.
El perito→ Es una persona experta, que va a informar o va a elaborar un estudio o dictamen basado en las reglas de una ciencia; psicología o psiquiatría. Para actuar como peritos se debe elegir a personas que no sólo tengan certificada su idoneidad, sino que además gocen de prestigio por su ciencia y experiencia en la materia y sean recomendables por su religiosidad y honradez (que siga las reglas antropológicas).
Procedimiento
Además, la IDC nos dice que corresponde al presidente del tribunal nombrar a los peritos.
El perito→ Es una persona experta, que va a informar o va a elaborar un estudio o dictamen basado en las reglas de una ciencia; psicología o psiquiatría. Para actuar como peritos se debe elegir a personas que no sólo tengan certificada su idoneidad, sino que además gocen de prestigio por su ciencia y experiencia en la materia y sean recomendables por su religiosidad y honradez (que siga las reglas antropológicas).
Procedimiento
·
Se presenta en el escrito de
proposición de prueba, la prueba pericial, para que sea el juez el que lo
designe.
·
El juez tiene en cuenta el
cuestionario de las partes y lo establecido por el Defensor del vínculo.
·
Siempre va a declarar primero
el demandante, luego el demandado, después los testigos y durante una semana se
han realizado todas las pruebas; entonces se envían al perito todas las actas
de la causa para que elabore su informe, teniendo en cuenta también todas las
pruebas practicadas, no sólo su “entrevista clínica”.
·
Además ese dictamen tiene que
estar justificado, fundamentado, basado en los hechos: “fundamentado en los
autos”-
·
En el contenido debe explicar
que medios ha empleado para realizar la pericia y en qué argumentos se
fundamenta.
·
Si se nombran a varios peritos,
cada uno elabora su informe por separado.
·
El perito no sólo responde por
escrito al informe, además es citado para que pueda explicarlo.
La IDC introduce una novedad respecto al cuestionario (arts. 208 y
209):
·
En las causas sobre impotencia
el juez debe recabar del perito información sobre la naturaleza de la
impotencia y sobre si es absoluta o relativa, antecedente o subsiguiente,
perpetua o temporal y, si es sanable, por qué medios.
·
En las causas sobre incapacidad
del c. 1095, el juez no debe dejar de pedir al perito su dictamen sobre si
ambas partes o una de ellas se encontraban afectadas en el momento de contraer
matrimonio por una peculiar anomalía habitual o transitoria; cuál era su
gravedad; cuándo, por qué causa y en qué circunstancias se originó y se
manifestó. En particular: en las causas por falta de uso de razón, debe
preguntar si la anomalía perturbaba gravemente el uso de razón en el momento de
la celebración del matrimonio; en las causas por defecto de discreción de
juicio, debe preguntar qué efecto produjo la anomalía sobre la facultad de
elección para tomar decisiones graves; en las causas por incapacidad de asumir
las obligaciones esenciales del matrimonio, debe preguntar sobre la naturaleza
y la gravedad de la causa psíquica por la que la parte padece no sólo grave
dificultad, sino imposibilidad para hacer frente a las acciones inherentes a
las obligaciones del matrimonio.
Pero al perito no le corresponde hacer la función de juez, es
decir, manifestar que el matrimonio es nulo o no; porque estamos hablando de un lenguaje
médico, el juez utiliza un lenguaje jurídico.
Como en este tipo de causas el informe pericial es obligatorio, cada vez, es más conveniente que se sepa algo de “psiquiatría forense canónica”; puede ayudar bastante a los abogados para elaborar sus cuestionarios.
Según los Discursos del año 84 del Papa Juan Pablo II, no se deben extralimitar en su función los peritos; esos Discursos son utilizados por los abogados en sus escritos de conclusiones.
Si uno no acude a la prueba pericial, el perito elabora el “voto sobre autos” (no es la prueba pericial); por tanto, el valor va a ser menor para el ánimo del juez. El perito lo elabora teniendo en cuenta las declaraciones que se han dado.
¿Cómo se valora la prueba pericial como tal? (art. 212 y c. 1579)
El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa.
Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos.
Las partes pueden designar peritos privados, que deben ser aprobados por el juez. Los peritos tienen que pagarlos las partes (pero estos no son los peritos explicados).
5. Prueba: Acceso y reconocimiento judicial (c. 1582 y 1583)
Se trata del examen que realiza el juez sobre una materia relacionada con la causa. Por ejemplo: un video que se presenta, unas fotografías→ No son documentos. Entrarían en el acceso y reconocimiento judicial.
Determinará por decreto, previa audiencia de las partes, el contenido concreto del reconocimiento y se levantará acta.
6. Prueba: Presunciones
Quien tiene a su favor una presunción de derecho→ queda exonerado de la carga de la prueba y cae sobre la parte contraria.
Por ejemplo: c. 1101: Probar una simulación es muy difícil, lo deberá probar la otra parte.
Las personas que han cohabitado se presume que han consumado; quien alegue que no, tendrá que probarlo.
PUBLICACIÓN DE LAS ACTAS y CONCLUSIÓN DE LA CAUSA (c.1598 y ss. y arts. 229 a 236)
Una vez se tienen todas las pruebas el presidente del tribunal mediante decreto ordena la publicación de las actas. Es decir, el Defensor del vínculo y los abogados van a conocer las actas para ejercitar su derecho de defensa.
Ese conocimiento se hace en el mismo tribunal. A veces, dan un plazo corto de 10 días para revisar las actas: si no se dice nada, se considera instruida la causa pero es mejor comunicar.
En este momento ya se puede saber por dónde va la causa.
Es un momento importante para el abogado porque puede dilucidar cómo va la causa: se debe preguntar→ ¿puede crear en el juez certeza moral? ¿Hay declaraciones coherentes?…
Es el momento en el que el abogado puede pedir:
Como en este tipo de causas el informe pericial es obligatorio, cada vez, es más conveniente que se sepa algo de “psiquiatría forense canónica”; puede ayudar bastante a los abogados para elaborar sus cuestionarios.
Según los Discursos del año 84 del Papa Juan Pablo II, no se deben extralimitar en su función los peritos; esos Discursos son utilizados por los abogados en sus escritos de conclusiones.
Si uno no acude a la prueba pericial, el perito elabora el “voto sobre autos” (no es la prueba pericial); por tanto, el valor va a ser menor para el ánimo del juez. El perito lo elabora teniendo en cuenta las declaraciones que se han dado.
¿Cómo se valora la prueba pericial como tal? (art. 212 y c. 1579)
El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa.
Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos.
Las partes pueden designar peritos privados, que deben ser aprobados por el juez. Los peritos tienen que pagarlos las partes (pero estos no son los peritos explicados).
5. Prueba: Acceso y reconocimiento judicial (c. 1582 y 1583)
Se trata del examen que realiza el juez sobre una materia relacionada con la causa. Por ejemplo: un video que se presenta, unas fotografías→ No son documentos. Entrarían en el acceso y reconocimiento judicial.
Determinará por decreto, previa audiencia de las partes, el contenido concreto del reconocimiento y se levantará acta.
6. Prueba: Presunciones
Quien tiene a su favor una presunción de derecho→ queda exonerado de la carga de la prueba y cae sobre la parte contraria.
Por ejemplo: c. 1101: Probar una simulación es muy difícil, lo deberá probar la otra parte.
Las personas que han cohabitado se presume que han consumado; quien alegue que no, tendrá que probarlo.
PUBLICACIÓN DE LAS ACTAS y CONCLUSIÓN DE LA CAUSA (c.1598 y ss. y arts. 229 a 236)
Una vez se tienen todas las pruebas el presidente del tribunal mediante decreto ordena la publicación de las actas. Es decir, el Defensor del vínculo y los abogados van a conocer las actas para ejercitar su derecho de defensa.
Ese conocimiento se hace en el mismo tribunal. A veces, dan un plazo corto de 10 días para revisar las actas: si no se dice nada, se considera instruida la causa pero es mejor comunicar.
En este momento ya se puede saber por dónde va la causa.
Es un momento importante para el abogado porque puede dilucidar cómo va la causa: se debe preguntar→ ¿puede crear en el juez certeza moral? ¿Hay declaraciones coherentes?…
Es el momento en el que el abogado puede pedir:
·
ampliación de pruebas, o
·
en este momento podemos pedir
una modificación del dubium fijado (sólo una ampliación), tiene que estar
justificada, porque puede no concederla el juez. También se puede ampliar por
la parte que representas, no pasa nada, porque hay que ir en busca de la verdad
objetiva. Si se ha concedido, se vuelve a publicar la causa y si ya no hay nada
más que añadir se pide al juez que se pase a la conclusión
de la causa.
Una vez terminado todo que se refiere a la presentación de las
pruebas, se llega a la conclusión de la causa.
Esta conclusión tiene lugar cuando las partes y el defensor del vínculo declaran que no tienen nada más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez declara que considera la causa suficientemente instruida.
El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido (c 1599 y art. 237 IDC).
Excepcionalmente, cabe que el juez pueda llamar a un testigo o permitir que se presente un documento, porque lo que le interesa es buscar la verdad (c.1600 y art. 239).
Esta conclusión tiene lugar cuando las partes y el defensor del vínculo declaran que no tienen nada más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez declara que considera la causa suficientemente instruida.
El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido (c 1599 y art. 237 IDC).
Excepcionalmente, cabe que el juez pueda llamar a un testigo o permitir que se presente un documento, porque lo que le interesa es buscar la verdad (c.1600 y art. 239).
PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE MATRIMONIO. FASE DISCUSORIA
FASE DISCUSORIA
Una vez concluida la presentación de las pruebas, tras el decreto de conclusión, el juez abre un plazo antes de la decisión final del proceso para que las partes presenten las defensas oalegaciones → que se llama escrito de conclusiones (canon 1601 y arts. 240 y ss. IDC).
También en este periodo el Defensor del vínculo presentará sus “Observaciones”.
No hay un canon respectivo que nos diga cómo se hace el escrito de conclusiones, cada Reglamento del tribunal puede establecer el criterio a tener en cuenta por los abogados.
Ahora es un momento importante para el abogado, porque el escrito de conclusiones viene a ser como el anticipo de la sentencia.
Se dan quince días aproximadamente. Estos plazos que da el juez no son totalmente rígidos
Las alegaciones se hacen por escrito normalmente, observando en cuanto su extensión, copias y otras circunstancias, las normas del tribunal. El escrito lo forman: La introducción, el cuerpo centraly el suplico. El cuerpo central es el más importante: debe figurar de manera resumida los datos del proceso, numerados, desde que iniciamos la demanda hasta el momento actual, se deben poner los momentos procesales más importantes y enunciarlos. También va a tener dos partes el escrito:
Una vez concluida la presentación de las pruebas, tras el decreto de conclusión, el juez abre un plazo antes de la decisión final del proceso para que las partes presenten las defensas oalegaciones → que se llama escrito de conclusiones (canon 1601 y arts. 240 y ss. IDC).
También en este periodo el Defensor del vínculo presentará sus “Observaciones”.
No hay un canon respectivo que nos diga cómo se hace el escrito de conclusiones, cada Reglamento del tribunal puede establecer el criterio a tener en cuenta por los abogados.
Ahora es un momento importante para el abogado, porque el escrito de conclusiones viene a ser como el anticipo de la sentencia.
Se dan quince días aproximadamente. Estos plazos que da el juez no son totalmente rígidos
Las alegaciones se hacen por escrito normalmente, observando en cuanto su extensión, copias y otras circunstancias, las normas del tribunal. El escrito lo forman: La introducción, el cuerpo centraly el suplico. El cuerpo central es el más importante: debe figurar de manera resumida los datos del proceso, numerados, desde que iniciamos la demanda hasta el momento actual, se deben poner los momentos procesales más importantes y enunciarlos. También va a tener dos partes el escrito:
1.
In facto: en cuanto a los
hechos.
2.
In iure: en cuanto al derecho.
En el “in iure” es cuando se sabe si el abogado tiene una buena
información sobre la materia; además, hay que explicar si la materia es
interpretada por la doctrina, si es unánime y como la interpreta la
jurisprudencia, para apoyar nuestra tesis y argumentar a nuestro favor.
En el “in facto”, explicaremos cada uno de los capítulos del “dubium”, puede ser que los mismos hechos sirvan para dos capítulos, se podrán acumular para no reiterarse a la hora de redactar ese escrito de conclusiones. Aquí se demuestra la capacidad del abogado, el “buen saber y buen hacer del abogado”. Se pondrán entrecomillados las declaraciones y se especificará de donde se extraen, la página del folio, etc. Para no reiterar se utilizará la expresión: “en similares términos”.
Luego se hace una conclusión: Puede ocurrir que algunos capítulos queden demostrados y otros no, o con menor rotundidad; hay que ser honestos. Deberemos de poner de relieve todos los hechos que apoyen los capítulos de nulidad.
Se puede ampliar el plazo para hacer el escrito si se justifica al juez la razón.
Posteriormente, hay un intercambio de escritos y tenemos el derecho a replicar al otro cónyuge y al Defensor del vínculo; pero sólo se nos concede una vez la réplica. Después, sólo puede replicar el Defensor del vínculo y el Promotor de justicia. Cabe incluso que el juez ordene “una vista oral” con el fin de aclarar alguna cuestión. Y puede ocurrir también que algún abogado diga que no hace el escrito, que se remite a la ciencia y conciencia del juez (no es aconsejable); en cuyo caso, el juez dictará sentencia inmediatamente. Por tanto, es potestativo hacer el escrito de conclusiones.
FASE RESOLUTORIA
El pronunciamiento de causa (arts. 246 a 262 IDC
En virtud del cual se responde a la fórmula propuesta, al dubium, a la formula de dudas fijada. Se llama sentencia definitiva→ resuelve la controversia sobre la causa fundamental; el juez ha de adquirir certeza moral sobre el asunto y de no alcanzarla, dictará sentencia desestimatoria, es decir, no consta el derecho del actor.
Una causa tratada judicialmente, si es principal, se decide por el juez mediante sentencia definitiva (canon 1607) -la nulidad es una causa principal, luego se resuelve por sentencia definitiva-; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria.
La elaboración de la sentencia consta de 3 fases: preparación, discusión y redacción.
Procedimiento:
En el “in facto”, explicaremos cada uno de los capítulos del “dubium”, puede ser que los mismos hechos sirvan para dos capítulos, se podrán acumular para no reiterarse a la hora de redactar ese escrito de conclusiones. Aquí se demuestra la capacidad del abogado, el “buen saber y buen hacer del abogado”. Se pondrán entrecomillados las declaraciones y se especificará de donde se extraen, la página del folio, etc. Para no reiterar se utilizará la expresión: “en similares términos”.
Luego se hace una conclusión: Puede ocurrir que algunos capítulos queden demostrados y otros no, o con menor rotundidad; hay que ser honestos. Deberemos de poner de relieve todos los hechos que apoyen los capítulos de nulidad.
Se puede ampliar el plazo para hacer el escrito si se justifica al juez la razón.
Posteriormente, hay un intercambio de escritos y tenemos el derecho a replicar al otro cónyuge y al Defensor del vínculo; pero sólo se nos concede una vez la réplica. Después, sólo puede replicar el Defensor del vínculo y el Promotor de justicia. Cabe incluso que el juez ordene “una vista oral” con el fin de aclarar alguna cuestión. Y puede ocurrir también que algún abogado diga que no hace el escrito, que se remite a la ciencia y conciencia del juez (no es aconsejable); en cuyo caso, el juez dictará sentencia inmediatamente. Por tanto, es potestativo hacer el escrito de conclusiones.
FASE RESOLUTORIA
El pronunciamiento de causa (arts. 246 a 262 IDC
En virtud del cual se responde a la fórmula propuesta, al dubium, a la formula de dudas fijada. Se llama sentencia definitiva→ resuelve la controversia sobre la causa fundamental; el juez ha de adquirir certeza moral sobre el asunto y de no alcanzarla, dictará sentencia desestimatoria, es decir, no consta el derecho del actor.
Una causa tratada judicialmente, si es principal, se decide por el juez mediante sentencia definitiva (canon 1607) -la nulidad es una causa principal, luego se resuelve por sentencia definitiva-; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria.
La elaboración de la sentencia consta de 3 fases: preparación, discusión y redacción.
Procedimiento:
1.
Preparación → Cuando el tribunal es colegial, el presidente establecerá el
día y hora en que los jueces deben reunirse para deliberar (c.1609)
2.
Discusión → Cada juez presentará sus conclusiones por escrito, motivadas;
con fundamentos de hecho como de derecho; se añaden a los actas de la causa.
Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las
conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o
relator de la causa, se tendrá una discusión, bajo la dirección del presidente
del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte
dispositiva de la
sentencia. La parte dispositiva es el fallo, donde se señala si consta o no consta
tal capítulo. Cualquier juez puede modificar su conclusión y se decide por
mayoría de votos.
3.
Redacción → Una vez se ha obtenido la certeza moral de lo alegado y
probado, entonces se para a la redacción de la sentencia. Se redactará por el
ponente o relator, si el tribunal es colegial, o por el juez único, en su caso
(canon 1610).
Una vez redactada se somete a laaprobación.
La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la
causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial
establezcan un plazo más largo.
Cualidades de la sentencia
La sentencia debe:
La sentencia debe:
1.
La sentencia tiene que estar
motivada: exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho,
en que se funda la parte dispositiva de la sentencia;
2.
La sentencia tiene que ser
justa: va a basarse en los hechos probados y en los derechos de las
partes.
3.
Tiene que ser congruente: dando respuesta congruente a cada una de las dudas;
4.
Tiene que ser determinada: que fije cuales son las obligaciones de las partes, determinar
lo referente a las costas judiciales fundamentalmente.
Forma de la sentencia
La forma viene determinada en el canon 1612 y art. 253 IDC:
La forma viene determinada en el canon 1612 y art. 253 IDC:
1.
Tras la invocación del Nombre
de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal;
quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando debidamente sus
nombres y domicilios; así como el defensor del vínculo y el promotor de
justicia, si hubiera intervenido en el juicio.
2.
Después debe exponer brevemente
el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las
dudas.
3.
Seguirá la parte dispositiva de
la sentencia, precedida de las razones, tanto de derecho como de hecho, en que
se funda.
4.
Debe concluirse con la
indicación del lugar, día, mes y año en que se ha dictado, y con la firma de
todos los jueces, o del juez único, y del notario.
5.
Debe indicarse, además, si la
sentencia puede ejecutarse inmediatamente y por qué vías cabe impugnarla; y, si
es el caso, se informará de la remisión de la causa de oficio al tribunal de
apelación.
¿Cómo hay que redactar la sentencia? Art. 254 IDC
Al exponer los argumentos de derecho y de hecho, la sentencia, evitando tanto la excesiva brevedad como la extensión innecesaria, debe ser clara y fundada en lo alegado y probado, de modo que quede patente el camino por el que los jueces han llegado a la decisión y cómo han aplicado el derecho a los hechos.
Sin embargo, la exposición de los hechos, tal como exige la naturaleza del asunto, debe hacerse con prudencia y cautela, evitando cualquier ofensa a las partes, a los testigos, a los jueces y a los demás ministros del tribunal.
Si en el texto de la sentencia se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, la sentencia debe ser corregida o completada, a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídos el defensor del vínculo y las partes, y añadiendo un decreto al pie de la sentencia (art. 260 IDC)
Publicación de la sentencia
Para que produzca efectos, la sentencia tiene que ser publicada (puesta en conocimiento de las partes).
La publicación de la sentencia puede hacerse, bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela por correo o por otro medio seguro; también se remitirá la sentencia al Defensor del vínculo si ha intervenido en el proceso.
Termina así, con la sentencia definitiva, el proceso en sentido estricto.
FASE IMPUGNATORIA
Están los llamados recursos:
Al exponer los argumentos de derecho y de hecho, la sentencia, evitando tanto la excesiva brevedad como la extensión innecesaria, debe ser clara y fundada en lo alegado y probado, de modo que quede patente el camino por el que los jueces han llegado a la decisión y cómo han aplicado el derecho a los hechos.
Sin embargo, la exposición de los hechos, tal como exige la naturaleza del asunto, debe hacerse con prudencia y cautela, evitando cualquier ofensa a las partes, a los testigos, a los jueces y a los demás ministros del tribunal.
Si en el texto de la sentencia se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, la sentencia debe ser corregida o completada, a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídos el defensor del vínculo y las partes, y añadiendo un decreto al pie de la sentencia (art. 260 IDC)
Publicación de la sentencia
Para que produzca efectos, la sentencia tiene que ser publicada (puesta en conocimiento de las partes).
La publicación de la sentencia puede hacerse, bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela por correo o por otro medio seguro; también se remitirá la sentencia al Defensor del vínculo si ha intervenido en el proceso.
Termina así, con la sentencia definitiva, el proceso en sentido estricto.
FASE IMPUGNATORIA
Están los llamados recursos:
1.
Ordinarios: Bien porque las partes del proceso lo quieran, bien porque la
ley lo impone; es la llamada apelación.
2.
Extraordinarios: Se exigen unos motivos determinados para poder impugnar la
sentencia; es la querella de nulidad.
3.
Excepcionales: Se dan en muy pocas ocasiones; es la revisión de la causa o
nueva proposición de la causa.
1. Recurso
ordinario: La apelación
* La apelación de oficio no está puesta como medio de impugnación en la IDC.
Apelación consiste en la impugnación de resoluciones judiciales por quien se estima injustamente perjudicado por ellas, dirigida al órgano jerárquicamente superior del que dictó dicha resolución, quien puede revocarla total o parcialmente o confirmarla si la estima conforme a derecho.
Dos tipos de apelación:
* La apelación de oficio no está puesta como medio de impugnación en la IDC.
Apelación consiste en la impugnación de resoluciones judiciales por quien se estima injustamente perjudicado por ellas, dirigida al órgano jerárquicamente superior del que dictó dicha resolución, quien puede revocarla total o parcialmente o confirmarla si la estima conforme a derecho.
Dos tipos de apelación:
1.
En función de si se ha
pronunciado sentencia a favor de la nulidad.
2.
En función de si se ha
pronunciado sentencia pro-vínculo (a favor del vínculo).
1. Si se ha pronunciado sentencia a favor de la nulidad, se
llama apelación automática:
Se sigue un procedimiento abreviado (arts. 263 a 268 y c.1682)
El mismo tribunal que ha dictado la sentencia debe transmitir de oficio al tribunal superior (de apelación) todas las actas de la causa; dentro del plazo de 20 días a partir de la publicación.
Cuando recibe la apelación el tribunal superior se envía al Defensor del vínculo para que realice sus “observaciones”; y en el caso de que hubiera algún escrito de las partes también lo enviará.
Entonces, el tribunal de apelación, después de sopesar las observaciones del defensor del vínculo del mismo tribunal de apelación y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, oconfirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia.
Si la causa debe seguir el trámite ordinario en segunda o ulterior instancia, se procederá del mismo modo que en primera instancia, con las debidas adaptaciones. A no ser que deban completarse las pruebas, una vez realizadas las citaciones y establecida la fórmula de la duda, se debe pasar, cuanto antes, a la discusión de la causa y a la sentencia. Incluso en este caso, se puede aducir un nuevo capítulo de nulidad, con la siguiente salvedad, el tribunal de apelación puede admitir juzgar como si fuera tribunal de primera instancia.
Puede haber conformidad sustancial y formal:
Se sigue un procedimiento abreviado (arts. 263 a 268 y c.1682)
El mismo tribunal que ha dictado la sentencia debe transmitir de oficio al tribunal superior (de apelación) todas las actas de la causa; dentro del plazo de 20 días a partir de la publicación.
Cuando recibe la apelación el tribunal superior se envía al Defensor del vínculo para que realice sus “observaciones”; y en el caso de que hubiera algún escrito de las partes también lo enviará.
Entonces, el tribunal de apelación, después de sopesar las observaciones del defensor del vínculo del mismo tribunal de apelación y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, oconfirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia.
Si la causa debe seguir el trámite ordinario en segunda o ulterior instancia, se procederá del mismo modo que en primera instancia, con las debidas adaptaciones. A no ser que deban completarse las pruebas, una vez realizadas las citaciones y establecida la fórmula de la duda, se debe pasar, cuanto antes, a la discusión de la causa y a la sentencia. Incluso en este caso, se puede aducir un nuevo capítulo de nulidad, con la siguiente salvedad, el tribunal de apelación puede admitir juzgar como si fuera tribunal de primera instancia.
Puede haber conformidad sustancial y formal:
·
Sustancial: Alegamos dos
capítulos en primera instancia, y nos dan la nulidad por uno; y en segunda
instancia nos lo dan por el otro capítulo que alegamos al principio.
·
Formal: Nos confirman la
sentencia por el mismo capítulo.
2. Si se ha pronunciado sentencia a pro-vínculo: Apelación
ordinaria
Es a instancia de parte (c. 1628 y arts. 279 a 289 IDC)
Ante el juez que dictó la sentencia dentro del plazo de 20 días y se prosigue ante el juez superior en el plazo de un mes.
Se pasan todas las actas al Defensor del vínculo y se realiza mediante procedimiento ordinario; se pueden admitir incluso nuevas pruebas y se procede en ese caso como si fuera una sentencia de primera instancia.
2. Recurso extraordinario: Querella de nulidad
C. 1620 y ss. y arts 269 a 278 IDC
Es un medio de impugnar la sentencia cuando adolece de defectos graves ella misma o por defectos acaecidos en el proceso.
La sentencia puede impugnarse por vicios de nulidad sanables o por vicios de nulidad insanables:
Son defectos insanables (canon 1620 y art. 270 IDC):
Es a instancia de parte (c. 1628 y arts. 279 a 289 IDC)
Ante el juez que dictó la sentencia dentro del plazo de 20 días y se prosigue ante el juez superior en el plazo de un mes.
Se pasan todas las actas al Defensor del vínculo y se realiza mediante procedimiento ordinario; se pueden admitir incluso nuevas pruebas y se procede en ese caso como si fuera una sentencia de primera instancia.
2. Recurso extraordinario: Querella de nulidad
C. 1620 y ss. y arts 269 a 278 IDC
Es un medio de impugnar la sentencia cuando adolece de defectos graves ella misma o por defectos acaecidos en el proceso.
La sentencia puede impugnarse por vicios de nulidad sanables o por vicios de nulidad insanables:
Son defectos insanables (canon 1620 y art. 270 IDC):
1.
La incompetencia absoluta del
tribunal.
2.
La carencia de potestad
judicial de algún miembro del tribunal.
3.
Que el juez dictará sentencia
coaccionado por miedo grave o por violencia.
4.
Ausencia de demanda o que ésta
se dirigiera contra nadie.
5.
Incapacidad procesal de alguna
de las partes.
6.
Actuación de alguien en nombre
de otro si mandato legítimo.
7.
Denegación de derecho de
defensa.
8.
Que la sentencia no hubiera
dirimido la controversia, ni aun parcialmente.
En estos casos, la querella de nulidad puede proponerse
perpetuamente como excepción;
y comoacción, en el plazo de diez años desde la
fecha de publicación de la sentencia, ante el juez que la dictó.
Si se propone con la apelación, dentro del plazo de la apelación.
Son defectos sanables (canon 1622 y art. 272 IDC):
Si se propone con la apelación, dentro del plazo de la apelación.
Son defectos sanables (canon 1622 y art. 272 IDC):
1.
Que haya sido dada por un
número no legítimo de jueces.
2.
Que no esté motivada.
3.
Que carezca de las firmas
obligadas.
4.
Que no lleve lugar o fecha.
5.
Que se base en un acto judicial
nulo, cuya nulidad no haya quedado subsanada.
6.
Que se dicte contra alguien
legítimamente ausente.
En estos casos, la querella puede proponerse en el plazo de tres
meses desde la
notificación de la sentencia. Si se propone con la apelación, dentro del plazo
de la apelación.
Competencia para examinar la querella de nulidad.
Hay que proponerla ante el juez que dictó la sentencia; pero si se presenta junto con la apelación, ante el tribunal superior.
Pueden interponerla: las partes, el promotor de justicia, siempre que haya intervenido en la causa o intervenga en ella por decreto del juez y el defensor del vínculo. La querella de nulidad se resuelve según las normas del proceso contencioso oral; con una advertencia, de que tiene que tratarse de untribunal colegiado.
3. Recurso excepcional: La llamada revisión de la causa o nueva proposición de la causa
C. 1644 y art. 290 IDC.
Las causas de nulidad de matrimonio nunca pasan a cosa juzgada. En cualquier momento se puede plantear una revisión; pero crea inseguridad jurídica, por eso es excepcional.
La sentencia es firme y ejecutiva→ cuando hay dos sentencias; ello no impide que no se pueda revisar, pero sólo si hay nuevas causas o graves argumentos y pruebas.
En este caso, se solicita la revisión al tribunal de apelación y se deben presentar esas pruebas o razones en el plazo de 30 días y a la vista de aquello, el tribunal decide si lo admite o no; y en el caso de que lo admita, se sigue el procedimiento ordinario.
FASE EJECUTORIA
Una vez que la sentencia se hace ejecutiva, el Vicario judicial lo notifica al ordinario del lugar en que se celebró el matrimonio y donde se bautizaron, para que se anote en el libro de matrimonios y en ellibro de bautismos.
A partir de ese momento las partes son libres para contraer matrimonio. Son solteros, como si nunca se hubiera celebrado el matrimonio.
En el caso de que haya alguna prohibición o veto: se anotará en el libro de matrimonios: “prohibición de futuro matrimonio”. Si se quiere levantar el veto, se requiere la intervención nuevamente del ordinario del lugar donde se celebró el matrimonio; no obstante, hay casos en que no se necesita la intervención del tribunal (arts. 300 y 301 IDC).
Las partes están obligadas a contribuir al pago de las costas: (arts. 302 a 308 IDC)
El Obispo diocesano o grupo de Obispos de la misma provincia eclesiástica fijan anualmente el importe de las costas.
Quienes se encuentran en completa imposibilidad de afrontar las costas judiciales tienen derecho a ser eximidos de ellas; quienes pueden asumirlas en parte, tienen derecho a una reducción de costas.
Quien desea obtener la exención de costas judiciales o su reducción y el patrocinio gratuito, debe presentar al Vicario judicial o al presidente un escrito acompañado de las pruebas o documentos que demuestren cuál es su situación económica. Si se concede exención total o parcial, el Vicario judicial designa un abogado para que lleve esa parte, estará exento también de pagar los honorarios.
Competencia para examinar la querella de nulidad.
Hay que proponerla ante el juez que dictó la sentencia; pero si se presenta junto con la apelación, ante el tribunal superior.
Pueden interponerla: las partes, el promotor de justicia, siempre que haya intervenido en la causa o intervenga en ella por decreto del juez y el defensor del vínculo. La querella de nulidad se resuelve según las normas del proceso contencioso oral; con una advertencia, de que tiene que tratarse de untribunal colegiado.
3. Recurso excepcional: La llamada revisión de la causa o nueva proposición de la causa
C. 1644 y art. 290 IDC.
Las causas de nulidad de matrimonio nunca pasan a cosa juzgada. En cualquier momento se puede plantear una revisión; pero crea inseguridad jurídica, por eso es excepcional.
La sentencia es firme y ejecutiva→ cuando hay dos sentencias; ello no impide que no se pueda revisar, pero sólo si hay nuevas causas o graves argumentos y pruebas.
En este caso, se solicita la revisión al tribunal de apelación y se deben presentar esas pruebas o razones en el plazo de 30 días y a la vista de aquello, el tribunal decide si lo admite o no; y en el caso de que lo admita, se sigue el procedimiento ordinario.
FASE EJECUTORIA
Una vez que la sentencia se hace ejecutiva, el Vicario judicial lo notifica al ordinario del lugar en que se celebró el matrimonio y donde se bautizaron, para que se anote en el libro de matrimonios y en ellibro de bautismos.
A partir de ese momento las partes son libres para contraer matrimonio. Son solteros, como si nunca se hubiera celebrado el matrimonio.
En el caso de que haya alguna prohibición o veto: se anotará en el libro de matrimonios: “prohibición de futuro matrimonio”. Si se quiere levantar el veto, se requiere la intervención nuevamente del ordinario del lugar donde se celebró el matrimonio; no obstante, hay casos en que no se necesita la intervención del tribunal (arts. 300 y 301 IDC).
Las partes están obligadas a contribuir al pago de las costas: (arts. 302 a 308 IDC)
El Obispo diocesano o grupo de Obispos de la misma provincia eclesiástica fijan anualmente el importe de las costas.
Quienes se encuentran en completa imposibilidad de afrontar las costas judiciales tienen derecho a ser eximidos de ellas; quienes pueden asumirlas en parte, tienen derecho a una reducción de costas.
Quien desea obtener la exención de costas judiciales o su reducción y el patrocinio gratuito, debe presentar al Vicario judicial o al presidente un escrito acompañado de las pruebas o documentos que demuestren cuál es su situación económica. Si se concede exención total o parcial, el Vicario judicial designa un abogado para que lleve esa parte, estará exento también de pagar los honorarios.
EL PROCESO DOCUMENTAL
Se trata de un proceso especialísimo, la base es estrictamente
documental y conserva el carácter oral, concentrado y rápido que este proceso
tenía en el régimen anterior. Se encuentra recogido en los cánones 1686 a 1688 y en los
artículos 295 a
299 IDC.
A) Legitimación
Los cónyuges y el promotor de justicia.
B) Requisitos
A) Legitimación
Los cónyuges y el promotor de justicia.
B) Requisitos
1.
Existencia de un documento al que no puede oponerse ninguna
objeción o excepción; si el documento está dañado o corregido, no entra en el
proceso documental.
2.
En ese documento tiene que
constar con certeza (será documento público, por lo tanto), la existencia de un
impedimento, un defecto de forma o falta de validez en el mandato procuratorio.
3.
Que en ese documento conste que
no se concedió dispensa del impedimento o del defecto de forma.
Nunca se puede aplicar cuando hay una patología
del consentimiento, sólo se puede aplicar en los 3 supuestos anteriores.
C) Competencia
Aquí basta con juez único (unipersonal); es competente, lógicamente, el vicario judicial o el juez designado por éste, que es el que tramita y sustancia el proceso. Por consiguiente, el escrito lo dirigiríamos: “Al Vicario judicial de la Diócesis de Valencia”.
D) Fases→ La fase introductoria y la probatoria se juntan (en la prueba no se admiten testigos)
C) Competencia
Aquí basta con juez único (unipersonal); es competente, lógicamente, el vicario judicial o el juez designado por éste, que es el que tramita y sustancia el proceso. Por consiguiente, el escrito lo dirigiríamos: “Al Vicario judicial de la Diócesis de Valencia”.
D) Fases→ La fase introductoria y la probatoria se juntan (en la prueba no se admiten testigos)
1.
El proceso se inicia en la fase
introductoria con el escrito
de demanda, con los requisitos delcanon 1504; se deben especificar los
elementos subjetivos, objetivos y formales, con la siguiente salvedad, hay que
indicar en la redacción de los hechos los documentos por los cuales vamos a demostrar los
hechos que alegamos.
1.
El paso siguiente es la
admisión o no admisión. El juez o Vicario judicial admitirá a trámite la
demanda mediante decreto, si considera que existe soporte para
la nulidad. Si esta no cumple todos los requisitos de admisión, pasará a
trámite ordinario.
1.
Una vez admitida, el juez,
omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y
con intervención del Defensor del vínculo, se
pasa a la fase resolutoria y dictasentencia (razonada),
declarando que consta la nulidad de dicho matrimonio por el capítulo aludido y
comprobado o no.
En el caso de que el juez pueda decir que el matrimonio es nulo,
pero no por el documento aportado, tendrá que dar un decreto pasando la causa al proceso
ordinario.
1.
No hay apelación;
es decir, al juez no se le impone la obligación de apelar al tribunal superiorde oficio. No obstante, la
parte perjudicada y el Defensor del vínculo si pueden apelar. En este caso, el
juez de segunda instancia, con intervención del Defensor del vínculo y habiendo
oído a las partes, decidirá si la sentencia se confirma o debe procederse al
trámite ordinario, en cuyo caso se remite al tribunal de primera instancia,
para que se siga el procedimiento contencioso ordinario de nulidad. Tal orden
de remisión se dicta en forma de decreto, el cual no será a
su vez susceptible de apelación.
En el caso de que se decrete nulidad, se remite a ejecución la
sentencia, comunicándolo al ordinario del lugar para que éste lo inscriba en la
partida bautismal y de matrimonio.
En base a lo establecido en el art. 297 IDC, antes de admitir un documento que demuestre impotencia o defecto de forma, se hará una pequeña investigación previa por el Vicario judicial o el juez designado con especial cuidado, para evitar que la causa se admita a trámite con ligereza y temerariamente por el proceso documental.
En base a lo establecido en el art. 297 IDC, antes de admitir un documento que demuestre impotencia o defecto de forma, se hará una pequeña investigación previa por el Vicario judicial o el juez designado con especial cuidado, para evitar que la causa se admita a trámite con ligereza y temerariamente por el proceso documental.
PROCESO PARA LA DISPENSA DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO
No hay impedimento ni vicio en el consentimiento, ni defecto de
forma.
A) Normativa aplicable
Este proceso se recoge en los cánones 1697 al 1706. El Derecho sustantivo también hay que insertarlo:
A) Normativa aplicable
Este proceso se recoge en los cánones 1697 al 1706. El Derecho sustantivo también hay que insertarlo:
·
C. 1141: Fija que el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto
por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
·
C. 1142: Fija la excepción a la regla anterior, al señalar que la regla
anterior no se aplica cuando el matrimonio es rato (sacramental), pero no ha sido
consumado.
·
C. 1061: Para saber si el matrimonio es consumado o no, en el canon
señalado hay una presunción de derecho a favor de la consumación: “Una vez
celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la
consumación, mientras no se pruebe lo contrario”.
Además, deben tenerse en cuenta también las normas de la Sagrada Congregación
de Sacramentos, en concreto la Carta Circular de 20 de diciembre de
1986 sobre El proceso de matrimonio rato y no consumado.
Para lo no recogido en las normas anteriores, se tendrá en cuenta:
Para lo no recogido en las normas anteriores, se tendrá en cuenta:
·
El decreto de 7 de mayo de
1923: “Decreto Católica
Doctrina”.
·
La Instrucción «Dispensationis matrimonii», de 7 de
marzo de 1972.
B) Características fundamentales del procedimiento (porque es un
procedimiento administrativo
·
No hay un juez, sino un instructor.
·
No va a finalizar con una
sentencia, sino que va a terminar con una dispensa (o decisión,rescripto pontificio, gracia).
·
Al no ser un proceso, tampoco
hay fases; pero si se puede hablar de determinadosmomentos.
·
También tiene que intervenir el defensor
del vínculo.
·
En este proceso, no se admite
abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que el
orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito (c.
1701). En el OTROSI, se especificará que ha colaborado tal abogado.
·
El procedimiento goza de eficacia
civil; y está previsto en el REGLAMENTO (CE) Nº 2201/2003 DEL
CONSEJO de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental, en el art. 778 LEC y en el Acuerdo de
Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado español y la Santa Sede.
C) Ámbito de aplicación
Se puede aplicar a 4 supuestos:
Se puede aplicar a 4 supuestos:
1.
Matrimonio celebrado entre dos
personas bautizadas y tras la celebración del matrimonio no han consumado: Por
ejemplo, dos bautizados evangélicos, si liego uno se quiere casar con un
católico.
2.
Matrimonio celebrado entre una
persona bautizada y una no bautizada (se concedió la dispensa de disparidad de
cultos) y tras la celebración del matrimonio no han consumado.
3.
Matrimonio celebrado entre dos
personas no bautizadas: por ejemplo, matrimonio casados civilmente, tienen dos
hijos, al cabo de 5 años los dos se bautizan, y, tras el bautizo, no han
practicado relaciones íntimas; pues en estos casos, también se puede aplicar
este procedimiento.
4.
Matrimonio celebrado entre dos
no bautizados y, al cabo de los años, sólo se bautiza uno de ellos y a partir
de ese momento, no se practican relaciones íntimas (no importa en la Iglesia donde se bautice).
D) Competencia
·
El conocimiento, la regulación
y la vigilancia de estos procedimientos corresponde a laSagrada Congregaciónpara la Disciplina de los Sacramentos (Organismo
de la Curia Romana).
·
El Romano Pontífice (Papa,
Santa Sede o Sede Apostólica) es al que le corresponde conceder la dispensa: quien
disuelve es el Papa (no hay que ir a Roma a presentar el escrito).
·
Para recibir el escrito por el
que se pide la dispensa es competente el Obispo diocesanodel domicilio
o cuasidomicilio del orador.
·
También será competente (lo ha
introducido la Carta
de 1986) el Obispo diocesano del lugar donde se han de recoger la
mayor parte de las pruebas; pero tiene que dar su consentimiento el
obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador.
·
Si el caso planteara
dificultades varias de orden jurídica o moral (fecundación in vitro, etc.), el
Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostólica.
E) Procedimiento
Se inicia de la siguiente forma:
Petición escrita dirigida al Romano Pontífice; generalmente se hacen dos escritos:
Se inicia de la siguiente forma:
Petición escrita dirigida al Romano Pontífice; generalmente se hacen dos escritos:
1.
Petición al Papa (redacta de
forma dirigida al Papa).
2.
Petición dirigida al Obispo
diocesano, para que instruya el proceso.
Cuando el Obispo recibe el escrito tiene que notificarlo a la otra parte y tiene que intentar reconciliara
los cónyuges.
La petición, la pueden hacer:
La petición, la pueden hacer:
·
Cualquiera de los cónyuges:
Los dos juntos o uno de ellos aunque el otro se oponga. Aquí no cabe el
promotor de justicia (c.1697).
Si presentamos el escrito y el Obispo nos lo rechaza→ cabe recurso a la Santa Sede.
Si lo admite, quiere decir que considera que la petición tiene fundamento y lo admite por decreto el escrito, entonces ordena la instrucción del caso. Entonces, el c. 1700 nos dice que el Obispo encomiende la instrucción de estos procesos al tribunal de su diócesis, o de otra diócesis o a un sacerdote idóneo (especialista).
Si una parte ha pedido la disolución y la otra parte la nulidad→ El Obispo encomendará la instrucción al tribunal de la nulidad.
También puede ocurrir, que se haya pedido una nulidad de matrimonio y en la instrucción de la causa (período probatorio) surge una duda muy probable de que no se ha consumado el matrimonio, en ese caso el tribunal suspende la causa de nulidad y con el consentimiento de las partes, realiza la instrucción para la dispensa para la disolución.
El sacerdote o el tribunal instructor fija un plazo para las pruebas (declaraciones de las partes, cualquiera…), en las pruebas se observan los mismos cánones que para el proceso ordinario.
Son muy importantes, en estos procedimientos, los testigos de credibilidad→ que son personas que, aun no conociendo lo que ha pasado, pueden explicar que las partes son serias y honestas y que van a decir la verdad.
¿Qué se puede averiguar con las pruebas?
La verdad objetiva de la cuestión y exigencia de la causa justa para la dispensa.
De admite el examen pericial→ siempre que sea viable (si no es virgen no tiene sentido).
En el caso de que se realice la inspección corporal→ generalmente tiene que dar el beneplácito la mujer y se hace delante de un familiar.
También se puede probar por argumento moral→ declaraciones de las partes y de los testigos.
En este procedimiento no hay publicación de las actas, pero sí que a las partes interesadas y jurisperitos se les muestran las pruebas practicadas, para que incluso puedan presentar otras pruebas y sus conclusiones.
Antes de que el instructor decrete la conclusión del proceso, corresponde al defensor del vínculomanifestar que ya no le resta nada que averiguar; el defensor del vínculo examina sus autos y presenta sus observaciones; y si dice que no hay que añadir nada más, se entiende que se ha terminado la fase de instrucción.
Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno(resumen o relación de hechos de todo lo tramitado), siendo objetivo; esta relación no debe ser un voto a favor o en contra del vínculo.
Y el Obispo lo que hace, una vez tiene todo, es redactar el voto pro rei veritate→ que es el voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación, la existencia de causa justa y la oportunidad de la concesión de la dispensa.
El Obispo debe hacer por sí mismo el voto, pero se lo puede preparar el Vicario judicial (pro figurará que es el Obispo).
La Carta del año 86 permite que el Obispo delegue esta facultad, con carácter estable y mediante mandato especial, al Vicario General o al Vicario Episcopal.
Emitido el voto por el Obispo remite a la Santa Sede los autos, junto con su voto y las observaciones del defensor del vínculo. Generalmente, se remiten tres copias auténticas.
Puede ocurrir que la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos considere que se requiere un suplemento de instrucción, en cuyo caso se le hace saber al Obispo indicado, para que encomiende al tribunal que complete la instrucción, en conformidad con las indicaciones emitidas.
Si ya está todo concretado, se da un rescripto pontificio, que puede ser de varias formas:
Si lo admite, quiere decir que considera que la petición tiene fundamento y lo admite por decreto el escrito, entonces ordena la instrucción del caso. Entonces, el c. 1700 nos dice que el Obispo encomiende la instrucción de estos procesos al tribunal de su diócesis, o de otra diócesis o a un sacerdote idóneo (especialista).
Si una parte ha pedido la disolución y la otra parte la nulidad→ El Obispo encomendará la instrucción al tribunal de la nulidad.
También puede ocurrir, que se haya pedido una nulidad de matrimonio y en la instrucción de la causa (período probatorio) surge una duda muy probable de que no se ha consumado el matrimonio, en ese caso el tribunal suspende la causa de nulidad y con el consentimiento de las partes, realiza la instrucción para la dispensa para la disolución.
El sacerdote o el tribunal instructor fija un plazo para las pruebas (declaraciones de las partes, cualquiera…), en las pruebas se observan los mismos cánones que para el proceso ordinario.
Son muy importantes, en estos procedimientos, los testigos de credibilidad→ que son personas que, aun no conociendo lo que ha pasado, pueden explicar que las partes son serias y honestas y que van a decir la verdad.
¿Qué se puede averiguar con las pruebas?
La verdad objetiva de la cuestión y exigencia de la causa justa para la dispensa.
De admite el examen pericial→ siempre que sea viable (si no es virgen no tiene sentido).
En el caso de que se realice la inspección corporal→ generalmente tiene que dar el beneplácito la mujer y se hace delante de un familiar.
También se puede probar por argumento moral→ declaraciones de las partes y de los testigos.
En este procedimiento no hay publicación de las actas, pero sí que a las partes interesadas y jurisperitos se les muestran las pruebas practicadas, para que incluso puedan presentar otras pruebas y sus conclusiones.
Antes de que el instructor decrete la conclusión del proceso, corresponde al defensor del vínculomanifestar que ya no le resta nada que averiguar; el defensor del vínculo examina sus autos y presenta sus observaciones; y si dice que no hay que añadir nada más, se entiende que se ha terminado la fase de instrucción.
Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno(resumen o relación de hechos de todo lo tramitado), siendo objetivo; esta relación no debe ser un voto a favor o en contra del vínculo.
Y el Obispo lo que hace, una vez tiene todo, es redactar el voto pro rei veritate→ que es el voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación, la existencia de causa justa y la oportunidad de la concesión de la dispensa.
El Obispo debe hacer por sí mismo el voto, pero se lo puede preparar el Vicario judicial (pro figurará que es el Obispo).
La Carta del año 86 permite que el Obispo delegue esta facultad, con carácter estable y mediante mandato especial, al Vicario General o al Vicario Episcopal.
Emitido el voto por el Obispo remite a la Santa Sede los autos, junto con su voto y las observaciones del defensor del vínculo. Generalmente, se remiten tres copias auténticas.
Puede ocurrir que la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos considere que se requiere un suplemento de instrucción, en cuyo caso se le hace saber al Obispo indicado, para que encomiende al tribunal que complete la instrucción, en conformidad con las indicaciones emitidas.
Si ya está todo concretado, se da un rescripto pontificio, que puede ser de varias formas:
·
Negativo: No consta la inconsumación, en cuyo caso, la ley concede al
jurisperito de la parte la facultad de ver y examinar todos los autos del
proceso, menos el voto del Obispo, que es secreto, para que considere si
todavía puede ser aducido algo grave para proponer de nuevo la petición.
·
Afirmativo: Puede ser de dos formas:
·
Absoluta: Se concede inconsumación.
·
Dispensa con cláusula “Cláusula
prohibitiva”: En cuyo caso se prohíbe
el paso a nuevas nupcias, si previamente no se remueve la cláusula, y se puede
prohibir a las dos partes o a una sola.
Esta cláusula, a su vez, tiene dos formas:
Esta cláusula, a su vez, tiene dos formas:
·
Cláusula ad mentem: Esta cláusula es más leve y suele citarse cuando ha habido falta
de amor, leves alteraciones de la conducta sexual o alteraciones de carácter
psicológico. Se consultará con el ordinario del lugar para comprobar si ya no
está esa dificultad, si se quiere volver a casar.
·
Cláusula de prohibición de
nuevas nupcias: Responde a motivos más graves:
casos de impotencia (suele darse más por defectos físicos, pero también por
razones psíquicas). El levantamiento de la cláusula corresponde a la Sede Apostólica.
Si no hay ningún tipo de cláusula, es absoluta, se ha roto un
vínculo conyugal válido. La
Sede Apostólica remite el escrito al Obispo y este lo
notifica a las partes y lo ejecuta, mandando a los párrocos, donde se contrajo
matrimonio y se bautizaron, que anoten la dispensa. Si hay una cláusula también
se debe anotar.
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