miércoles, 29 de enero de 2014

LECCIÓN 6.- LOS ÓRGANOS SOCIALES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (I): LA JUNTA GENERAL

Las participaciones sociales

Significado y caracterización de la participación social 

 

La exigencia de que el capital esté dividido en participaciones (art. 5) permite extraer de la Ley, inicialmente, una configuración de la participación como alícuota del capital social. Se puede decir por ello que, a semejanza de la acción en la anónima, la participación social es una de las partes en que se divide el capital de la sociedad limitada, de modo que la suma del valor nominal de todas las participaciones nos dará la cifra total de aquél.
Contemplada desde esta perspectiva, la caracterización de la participación social en nuestro sistema requiere, al menos, dos precisiones complementarias. De un lado, la que resulta indirectamente de la necesidad de que en los estatutos conste el valor nominal de las participaciones, en el sentido de que únicamente son admisibles las «participaciones de suma», es decir, aquéllas que expresan su valor numéricamente en dinero. En efecto, atendiendo tal vez a razones de operatividad y seguridad, el legislador no parece haber contemplado el establecimiento de las denominadas «participaciones de cuota» que expresan su valor per relationem, esto es, identificando en forma decimal la parte de capital que representan, admitidas en cambio en otros ordenamientos e incluso en nuestra práctica anterior a la vigente Ley. De otro lado, la derivada de la supresión de la exigencia de igualdad de las participaciones contenida en la Ley anterior y que se traduce en una admisión de la diversidad cuantitativa en las participaciones, es decir, en la posibilidad de que las pertenecientes a una misma sociedad tengan valores nominales diferentes. En este sentido, existe plena libertad para determinar en los estatutos el valor nominal de cada participación, sin que además sea necesario hacerlo dentro de unos importes máximos o mínimos que la Ley no ha establecido, ni tampoco que el valor nominal fijado represente un múltiplo de una determinada cantidad.
Ahora bien, esta consideración de la participación como alícuota del capital es insuficiente para delimitar su significado y caracterización. Una aproximación más precisa al significado de las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada requiere partir de la observación de que, en el ámbito del derecho de sociedades, el término participación identifica de modo general la cualidad o posición jurídica de una persona en virtud de su pertenencia a una sociedad (la condición de socio). Esta idea sintetiza un doble perfil de la participación: como relación jurídica, en cuanto expresa un vínculo jurídico entre el socio y la sociedad y, en su caso, entre los propios socios, con sus correspondientes y peculiares derechos y obligaciones frente a las contrapartes; y como derecho subjetivo de naturaleza compleja, en cuanto atribuye a su titular una determinada posición jurídica, como lo es la condición de socio, con un contenido patrimonial y personal susceptible de ser objeto de negocios jurídicos (compraventa, constitución de usufructo o de prenda, etc.).
Por eso el art. 5 de la Ley dice que «el capital social estará dividido en participaciones indivisibles y acumulables», añadiendo que «atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente Ley» y que «no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones».

La indivisibilidad y acumulabilidad de las participaciones

Como acabamos de indicar, las participaciones sociales son, igual que las acciones, indivisibles por expresa disposición legal. Hemos de añadir ahora que esta indivisibilidad es una característica que, a nuestros efectos, presenta una doble dimensión: de un lado, como excluyente de la posibilidad de que el socio pueda fraccionar sus participaciones en otras de menor valor nominal; y de otro lado, como expresión de la inescindibilidad o indisociabilidad de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio.
En el primer aspecto, la imposibilidad de que el socio divida por propia iniciativa sus participaciones —y lo mismo podría decirse de la actividad inversa: el reagrupamiento— es consecuente con la decisión legal de reservar esa operación en exclusiva a la Junta General, toda vez que comporta una modificación de los estatutos sociales (en los que han de constar las participaciones en que se divida el capital, su valor nominal y su numeración correlativa) y sólo por este medio podrá la sociedad proceder a una simple división de las participaciones sin alterar la cifra del capital que representan (split, según expresión usual en la práctica). Ahora bien, esta indivisibilidad no impide al socio convertir a otra persona en cotitular de la participación, ni tampoco la adjudicación proindiviso de una participación en el momento fundacional o con posterioridad a él. El art. 35 de la Ley admite la cotitularidad de las participaciones y, del mismo modo que lo hace la LSA, responsabiliza solidariamente a los cotitulares frente a la sociedad de las obligaciones derivadas de su condición, al tiempo que, por razones de funcionalidad, dispone que los derechos de socio habrán de ser ejercitados por un representante común de todos ellos.
En el segundo aspecto, la indivisibilidad de las participaciones implica que el socio no puede escindir alguno de los derechos inherentes a la condición de socio para cederlo aisladamente o para conservarlo en caso de que transmita la participación correspondiente. No es admisible la modificación de la relación existente entre la cualidad de socio y los derechos inherentes a ella, tanto si se trata de derechos de carácter administrativo como si son derechos de contenido patrimonial. La inescindibilidad de los primeros comporta así la imposibilidad de ceder por separado, o de reservarlo en caso de transmisión de la participación, cualquier derecho de esa naturaleza y, singularmente, el derecho de voto. Y lo mismo sucede con los derechos de contenido patrimonial: no es admisible la separación de los derechos genéricos a participar en el reparto de los beneficios o en el patrimonio resultante de la liquidación y de asunción de participaciones en los aumentos del capital, para cederlos de forma aislada o reservarlos el socio para sí al transmitir la participación. Aunque en estos casos, sí son susceptibles de cesión los concretos derechos de crédito (no derechos de socio in abstracto) al dividendo cuya distribución ha sido acordada o a la cuota de liquidación ya fijada y el derecho de asunción preferente derivado de un concreto aumento de capital una vez haya sido adoptado el correspondiente acuerdo.
Por su parte, el carácter acumulable de las participaciones, al que también se refiere el art. 5 de la Ley, implica que cada socio puede ser, incluso desde el momento de constitución de la sociedad, titular de varias participaciones (incluso de todas, en el caso de la sociedad unipersonal) sin que esta circunstancia afecte a la individualidad y autonomía de cada una de ellas. Este modo de entender la acumulabilidad como una situación de hecho siempre compatible con la independencia sustancial de cada participación se puede deducir, en lo que se refiere al momento constitutivo, de la exigencia legal de que en la escritura de constitución se expresen «las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago» y, respecto de cualquier otro de la vida de la sociedad, en diversas previsiones de la Ley que claramente dan por supuesta esa compatibilidad. Nuestro sistema se alinea así entre los que podríamos denominar de «pluralidad de participaciones», frente a aquellos otros modelos legislativos en los que cada socio sólo puede asumir inicialmente una cuota social, y si con posterioridad adquiere otra, o bien esta última se confunde con la originaria (sistema de «cuota única permanente»), o bien cada una de las cuotas —la originaria y la adquirida— conserva su individualidad (sistema de «cuota única inicial»).

La participación como conjunto de derechos

En la medida en que expresa una relación jurídica con un contenido peculiar, la participación puede ser considerada —del mismo modo que la acción de la anónima o la cuota o parte de interés en la colectiva— como un conjunto de derechos derivados de la cualidad de socio. Ciertamente, el legislador no ha elaborado en este caso, como en cambio lo ha hecho para la anónima, un catálogo, siquiera fuese parcial, de esos derechos. Pero el examen de los preceptos de la Ley permite identificar como integrantes de ese conjunto, al menos, los siguientes: el de participar en las ganancias sociales; el de participar en el patrimonio resultante de la liquidación; el de asunción preferente de nuevas participaciones en los aumentos de capital onerosos y de asignación gratuita de participaciones en los aumentos con cargo a reservas; los de asistencia a las juntas generales y de hacerse representar en ellas; el de voto; los de información y de examen de la contabilidad; y el de separación.
No es éste el lugar adecuado para analizar con algún detalle el contenido específico de cada uno de estos derechos. Pero sí es preciso poner de relieve que, en la concreta expresión de ese contenido respecto de cada participación de una misma sociedad, aquel conjunto no se halla siempre sometido a la regla de la igualdad o, dicho de otro modo, que los derechos correspondientes a todas las participaciones de una misma sociedad no han de guardar necesariamente una equivalencia proporcional con el valor nominal de la participación. Ello es así, porque en la caracterización de la participación la Ley, resolviendo con ello una cuestión que suscitaba algunas dudas en el régimen legal hasta entonces vigente, suprimió la referencia que en él se hacía a la igualdad de las participaciones (art. 1: «La sociedad de responsabilidad limitada tendrá un capital determinado, dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles...»), disponiendo en su lugar que «las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente Ley». Y como complemento de esta supresión, incorporó a su articulado una expresa admisión de pactos estatutarios que alteren la regla de la igualdad, aunque solamente en relación con tres derechos: los de voto, de participación en las ganancias y de participación en el resultado de la liquidación.
En este contexto, no es dudoso que algunos de los derechos integrantes de la condición de socio, como los tres que acabamos de indicar, pueden ser configurados estatutariamente con criterios de desigualdad, tanto en lo que se refiere a la proporcionalidad entre la atribución del derecho y el valor nominal de la participación como mediante el reconocimiento de prioridades para su ejercicio, y mediante el recurso a las más variadas combinaciones. Así, las participaciones de una misma sociedad que tengan idéntico valor nominal pueden tener atribuido un derecho a percibir beneficios, a la cuota de liquidación o a ambos que no sea proporcional al referido valor ni tenga igual medida para todas las participaciones, e incluso esos derechos pueden estar sometidos a diferentes órdenes de preferencia o prioridad en su ejercicio. Así también, la concreta configuración o medida de esos derechos puede guardar o no proporcionalidad con el número de votos atribuido a cada participación. Y así, en fin, incluso dentro de un régimen de igualdad de los derechos de contenido económico, no sólo es admisible el establecimiento de participaciones con diferente número de votos mediante el recurso al voto plural en sentido estricto, sino también la configuración de participaciones con voto plural indirecto (atribución a un grupo de socios integrantes de una clase de participaciones de igual número de votos que al resto de las participaciones, otorgamiento de un voto por cabeza cualquiera que sea el número o valor nominal de las acciones poseídas, etc.) o con voto plural limitado (para algunos acuerdos concretos, para un concreto período de tiempo, etc.).
Por lo que se refiere a los restantes derechos del socio, parece claro que no caben desigualdades en materia de derecho de asunción preferente de nuevas participaciones, ni tampoco son admisibles las desigualdades respecto del derecho de asignación gratuita de participaciones en caso de aumento de capital con cargo a reservas. En algún otro caso, como sucede con el derecho de separación, la Ley admite ciertos márgenes de configuración estatutaria del propio derecho que podrían dar lugar a un tratamiento desigual entre las participaciones (por ej., estableciendo una causa estatutaria de separación a favor únicamente del titular de una o varias participaciones determinadas). Y si se trata de otros derechos de naturaleza más instrumental, como los de información e inspección contable, parece que debería admitirse la posibilidad de que, sin privar a ningún socio del contenido esencial que la Ley ha atribuido a estos derechos y consideradas las circunstancias concurrentes en cada caso, ese contenido esencial pudiera ser ampliado o mejorado por vía estatutaria para algún socio. A esta conclusión puede conducir, en efecto, una interpretación de lo establecido en el ya citado art. 5.1 de la Ley que sea congruente con la libertad de configuración legalmente admitida para otros derechos más relevantes, como los de voto o de participación en el beneficio o en la liquidación, y con la relevancia que el propio legislador ha otorgado a la autonomía de la voluntad al disponer amplios márgenes de libertad para el contenido de los estatutos.

La representación de las participaciones sociales

Es en el ámbito de la representación de las acciones y de las participaciones sociales donde pueden advertirse diferencias específicas y con relevancia tipológica entre la sociedad anónima y la limitada. No en vano, mientras si se trata de una anónima «las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta» y «en uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios», las participaciones de una limitada no podrán estar representadas por ninguno de esos dos medios ni tendrán el carácter de valores (art. 5.2 LSRL).
Esta diferente caracterización de las participaciones, que separa tipológicamente a la sociedad de responsabilidad limitada de la sociedad anónima, determina que las participaciones sólo puedan gozar de una documentación indirecta a través de la obligatoria constancia de su titularidad, según los casos, en la escritura pública fundacional, en la escritura pública de aumento del capital social, en el documento público en el que se formalice su transmisión y, en su caso, en los asientos del libro-registro de socios. Y, desde esta perspectiva, la documentación o representación de las participaciones sociales de una sociedad limitada se aproxima más a la propia de la cuota o parte de interés en las sociedades personalistas, fundada exclusivamente en la escritura social, que a la propia de las acciones; algo que resulta singularmente expresivo en el caso de la «sociedad Nueva Empresa» para el que la Ley establece que la condición de socio se acreditará mediante el documento público en que conste su adquisición. Pero sobre todo, la negación del carácter de valor a la participación social y la prohibición de representarla mediante títulos o anotaciones en cuenta producen, entre otras, dos importantes consecuencias. De un lado, que no se puede aplicar a la circulación de las participaciones, y en definitiva a la de los derechos inherentes a ellas, el régimen especial propio de los valores y, por tanto, que en materia de transmisión de las participaciones rige el régimen general de la cesión de créditos y demás derechos incorporales, menos ágil, más complejo y menos protector del adquirente que aquél. De otro lado, que, al no ser posible aplicarles ese régimen especial, las participaciones no poseen la aptitud circulatoria imprescindible para ser objeto de negocios jurídicos en los mercados de valores.
Es cierto que el hecho de que las participaciones no puedan estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta no impide su documentación por algún otro medio, aunque los documentos que sean emitidos no podrán denominarse acciones, no incorporarán derecho alguno y poseerán un carácter meramente informativo y, en su caso, probatorio. Tal es el supuesto de la certificación de las participaciones registradas a nombre de cualquier socio en el libro-registro de socios, cuya naturaleza, aunque discutida, no puede ser ajena a la consideración de que, en nuestro sistema, las anotaciones en el libro-registro que sirven de base para la certificación no poseen eficacia constitutiva respecto de la adquisición de la condición de socio, sino que cumplen una función meramente informativa y probatoria. No pudiendo, pues, considerarse título legitimador para disponer de las participaciones, la utilidad de estas certificaciones en la práctica es más bien reducida.

Transmisión de las participaciones sociales

La transmisibilidad de las participaciones. Consideraciones generales

La participación social, considerada como derecho subjetivo con un contenido patrimonial (y también personal), es esencialmente transmisible. No obstante, y como acabamos de indicar, su no consideración como valores y el consecuente sometimiento de la transmisión al régimen común de la cesión de créditos sitúan al tercer adquirente de las participaciones en una posición menos segura que la de quien adquiere acciones de una sociedad anónima. Así, en efecto, el adquirente de la participación, aun siendo de buena fe, no verá protegida su adquisición frente a la falta de titularidad del transmitente, podrá ser objeto de cualesquiera excepciones de que dispusiera la sociedad frente a éste, etc. Por ello se puede afirmar que, al menos en cuanto se refiere al régimen y protección de la transmisión, las participaciones en sociedades limitadas resultan asimilables a las de las sociedades de personas.
En el orden formal, y de modo diferente a lo exigido (escritura pública) para la constitución de derechos reales distintos del de prenda, la Ley establece que la transmisión de las participaciones deberá constar en documento público, que es todo aquel autorizado «por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley» (art. 1.216 CC). Se trata, en todo caso, de un requisito ad probationem y no ad solemnitatem, lo que quiere decir que el documento público no es forma esencial de la declaración de voluntad transmisiva, sino tan sólo la forma de hacer valer el negocio de transmisión en el tráfico. Y por ello, una vez concluido el negocio, las partes podrán compelerse recíprocamente a cumplimentar la forma legalmente exigida (art. 1.279 CC).
Complementariamente, la Ley dispone también que las sucesivas transmisiones de las participaciones (así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas) se harán constar en el libro-registro de socios, excepto en el caso de la «sociedad Nueva Empresa», en el que la Ley sustituye esa constancia en el libro-registro por una obligación del órgano de administración de notificar la transmisión (o, en su caso, la constitución del gravamen) a los «restantes socios» en cuanto tenga conocimiento de ella. Aun cuando este libro es de llevanza obligatoria para la sociedad (salvo que se trate de una «sociedad Nueva Empresa») y habrá de ser legalizado conforme a lo establecido para los libros de los empresarios, la inscripción en él es voluntaria para el adquirente de las participaciones, por lo que, sin perjuicio de los inconvenientes que su falta pudiera comportarle, no podrá ser compelido a ella por la sociedad ni ésta podrá practicarla de oficio. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con las anotaciones en el libro-registro de acciones nominativas, las practicadas en el de participaciones sociales no constituyen un instrumento exclusivo de legitimación del socio frente a la sociedad, pues la Ley declara que el adquirente de las participaciones podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde el momento en que ésta tenga conocimiento de la transmisión. En definitiva, se puede decir que este libro es un mero registro privado al que únicamente tienen acceso los socios que cumple una mera función informativa y probatoria, sin que su contenido genere una confianza protegible al modo de la información proporcionada por los registros públicos ni tampoco sea un medio de legitimación imprescindible en las relaciones socio-sociedad.
Además, se ha de tener en cuenta que el art. 28 de la Ley ha establecido para la sociedad limitada la prohibición de transmitir las participaciones sociales antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital en el RM, en términos prácticamente idénticos a lo dispuesto para las acciones de las sociedades anónimas (art. 62 LSA). Sin embargo, no parece que esta prohibición impida realizar cambios de socios en esos casos sin recurrir a la técnica de la transmisión, bien mediante una modificación subjetiva del negocio fundacional (cuando la sociedad se halle en formación) o del negocio de asunción de las participaciones (cuando el aumento de capital se halle pendiente de inscripción), ni debe impedir tampoco el recurso al precontrato o promesa de venta de las futuras participaciones e incluso a la venta de cosa futura.
A todas estas consideraciones generales hemos de añadir alguna más específica que afecta al régimen de transmisión de las participaciones de la «sociedad Nueva Empresa». En esta subespecie de la sociedad limitada la transmisión voluntaria por actos ínter vivos sólo puede tener lugar a favor de personas físicas, imponiendo la Ley una obligación de enajenar las participaciones en el caso de que lleguen a adquirirlas personas jurídicas «como consecuencia de la transmisión», salvo que se prefiera que la sociedad continúe su funcionamiento sometida al régimen general de las sociedades de responsabilidad limitada.

Transmisión voluntaria de las participaciones

La Exposición de Motivos destaca que se ha querido configurar la sociedad limitada como un tipo social de carácter esencialmente «cerrado», tal vez por estimarse que las personas y cualidades de los socios poseen una singular relevancia en la vida social. Esa estimación de la relevancia del aspecto personal puede explicar la existencia de reglas especiales, tanto en materia de pérdida de la condición de socio (separación y exclusión de socios) como en materia de acceso de terceros a la sociedad mediante transmisión voluntaria o forzosa de las participaciones de los socios, y cuya violación en estos últimos casos impedirá que la transmisión sea eficaz frente a la sociedad (art. 34: «Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la Ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad»).
En lo que se refiere al aspecto ahora merecedor de nuestra atención, esto es, el régimen de transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, esas reglas instauran un sistema que descansa sobre dos principios: de un lado, el de prioridad del régimen de transmisión dispuesto por los estatutos sobre el que con carácter supletorio establece la propia Ley; y de otro lado, el de transmisibilidad necesariamente sometida a limitaciones o restricciones, del que resulta que en cualquier caso las participaciones nunca pueden llegar a ser libremente transmisibles. Este segundo principio se puede deducir no sólo de la observación de que en ese régimen legal supletorio la transmisión queda sometida al consentimiento de la sociedad, lo que implica una restricción a la libre transmisibilidad, sino que también es deducible de la declaración de nulidad de «las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos ínter vivos» contenida en el art. 30.1 de la Ley. Y en cuanto al primero de esos dos principios, es de señalar que la prioridad estatutaria se halla reconocida expresamente en el art. 29.1 «la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley», siendo también evidente esa prioridad en el régimen singular al que esta misma norma somete aquellas transmisiones generalmente consideradas inocuas para la subsistencia del intuitu personae que con el establecimiento de las restricciones a la libre transmisibilidad se pretende preservar. Es significativo, en este último sentido, que al declarar libres las transmisiones voluntarias de participaciones por actos ínter vivos realizadas entre socios, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del transmitente o a favor de sociedades del mismo grupo que la transmitente, el referido art. 29.1 diga que esta libertad de transmisión será operativa «salvo disposición contraria de los estatutos».
Sobre la base de estos dos principios, el régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos puede seguir una doble vía: la convencional o estatutaria y la dispuesta por la Ley con carácter supletorio.

Régimen estatutario de transmisión

Conforme al principio de prioridad de los estatutos anteriormente indicado, los socios pueden evitar la aplicación de las reglas legales que «a falta de regulación estatutaria» regirán para la transmisión, estableciendo al efecto, bien sea en los estatutos originarios o mediante posteriores modificaciones de éstos, aquel régimen transmisivo que consideren más conveniente. Para ello, y siendo necesario que este régimen no implique una libre transmisibilidad de las participaciones, se puede y se suele recurrir a tres tipos básicos o modelos de restricciones a la libertad de transmisión.
De un lado, las denominadas restricciones de consentimiento, por las que la facultad de consentir la transmisión se atribuye a la sociedad, a todos o alguno de los socios, o a un tercero. En este caso, no es necesario que los estatutos determinen causas específicas para la denegación del consentimiento, aunque nada impide que se establezcan, ni tampoco será precisa su alegación; pero para evitar incurrir en arbitrariedad, lo que sería inadmisible, parece razonable entender que la decisión negativa habrá de respetar los límites generales del abuso del derecho, la moral y la buena fe y que, cuando la facultad de consentir se atribuya a la sociedad, su decisión deberá respetar el interés social y el principio de paridad de trato entre los socios.
En segundo lugar, se puede recurrir a las restricciones que comportan el establecimiento de un derecho de adquisición preferente a favor de los socios, de la propia sociedad o terceros, cuya admisibilidad viene confirmada, para las que otorguen ese derecho a socios o terceros, por el art. 188.2 del Reglamento del RM que las declara inscribibles «cuando expresen de forma precisa las transmisiones en las que exista preferencia, así como las condiciones de ejercicio de aquel derecho y el plazo máximo para realizarlo». Y aunque esa norma reglamentaria no se refiere a aquellas cláusulas restrictivas en las que la beneficiaria de la preferencia sea la propia sociedad, también deberán ser admitidas a la vista de lo que ha venido a disponer con posterioridad a ella la nueva letra d) del art. 40.1 de la Ley, siempre que al ejercitarse esa preferencia se respete la disciplina relativa a la adquisición derivativa de las propias participaciones.
Finalmente, también se podrán incorporar restricciones que establezcan un derecho de opción o rescate a favor de socios, de terceros o de la propia sociedad, por el que se reconozca a su beneficiario la posibilidad de adquirir las participaciones de un socio ante el advenimiento de ciertas circunstancias (por ej., previsión de un derecho de los restantes socios o de la propia sociedad a la adquisición de las participaciones de un socio que resulte penalmente sancionado, o de una obligación de enajenar sus participaciones a cargo del socio que pierda la condición de empleado de la sociedad o cumpla la edad de jubilación). Contempladas en el art. 188.3 del Reglamento del Registro desde su vertiente contraria, es decir, desde la obligación de transmitir del socio frente al que se ejercite el derecho de rescate, esta clase de restricciones constituyen en realidad supuestos de exclusión de socios. Y su admisión requerirá que los estatutos determinen de forma clara y precisa las circunstancias que hayan de concurrir para su operatividad, debiendo ser consideradas válidas también, como en el caso de las anteriormente examinadas y a pesar de no estar contempladas en esa norma reglamentaria, aquellas que otorguen el derecho de rescate a la propia sociedad.
Conforme a estos modelos o a cualquier otro que pueda servir para la misma finalidad, los socios gozan de amplia libertad para configurar el sistema restrictivo de la transmisión que consideren más conveniente, siempre que respeten determinadas condiciones que al efecto establece el art. 30 de la Ley.
En primer lugar, está la prohibición general de las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión, a la que ya nos hemos referido. De otro lado, la Ley declara nulas aquellas otras por las que el socio quede obligado a transmitir un número de participaciones diferente de aquel cuya transmisión pretenda. Al mismo tiempo, se admite la validez de las cláusulas que hagan intransmisibles las participaciones por actos voluntarios siempre que los estatutos reconozcan al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, conciliándose de este modo el eventual interés común de los socios en construir una sociedad altamente «cerrada» con el derecho de cada socio a no permanecer indefinidamente vinculado a ella (al no poder transmitir sus participaciones) y a poder llevar a cabo una desinversión mediante la venta de éstas. Y, en fin, dentro del marco de la Ley son posibles diversas combinaciones o fórmulas de intransmisibilidad temporal, pudiendo incluso llegar a eliminarse durante un tiempo no superior a 5 años el derecho de separación al que acabamos de referirnos, así como establecerse otra clase de restricciones: por ej., exigir la concurrencia de determinadas características o cualidades objetivas en el adquirente (que sea abogado, empleado de la sociedad, etc., o que no lo sea), limitar la aplicación del régimen estatutario a determinadas participaciones dejando sometidas las demás al supletorio de la Ley, establecer un sistema de pago aplazado al transmitente, etc.

Régimen legal supletorio

Salvo disposición contraria de los estatutos son libres las transmisiones voluntarias de las participaciones entre socios, las realizadas a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del transmitente o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. Pero además, si los estatutos no contienen un sistema de transmisión específico, entrará en juego el que con carácter supletorio establece el art. 29.2 de la Ley, del que cabe deducir que sus disposiciones serán de aplicación no sólo a los supuestos de compraventa de participaciones, sino también a los de transmisión a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito. Este sistema, en el que la Ley pretende hacer compatible el interés económico del socio que desea transmitir sus participaciones en determinadas condiciones con el interés de los demás en controlar los cambios de socios, está integrado por las reglas que, en síntesis, se exponen a continuación.
En primer término, el socio que pretenda transmitir deberá comunicar su propósito al órgano de administración mediante escrito en el que consten la identidad del adquirente o adquirentes y las condiciones de la operación (número de participaciones, precio, etc.), entre las que podrá incluirse un aplazamiento del pago del precio, en cuyo caso será preciso para la adquisición que una entidad de crédito garantice el pago de la parte aplazada. Estas condiciones son vinculantes para el socio que proyecta transmitir, tanto cuando obtenga el consentimiento expreso o tácito de la sociedad para la transmisión como en el caso de que la sociedad le imponga un distinto adquirente en los términos que le permite la Ley.
Seguidamente, la sociedad, previa inclusión del asunto en el orden del día, decidirá mediante acuerdo de su Junta General acerca de la conveniencia o no de la transmisión proyectada. En caso de rechazo, se deberá asimismo acordar, en la misma junta o en otra posterior, la designación y presentación de uno o varios adquirentes alternativos (socios o terceros) que se consideren aceptables y que cubran la totalidad de las participaciones afectadas, teniendo preferencia a estos efectos los socios concurrentes a la junta que deseen adquirirlas (y si son varios, a prorrata de su participación en el capital), pero no pudiendo la propia sociedad decidir adquirirlas ella misma. Esta exigencia de presentación de adquirentes alternativos para la totalidad de las participaciones que el socio pretenda transmitir no es susceptible de derogación o alteración alguna y, por ello, con el fin de facilitar su cumplimiento, la Ley llega a admitir la posibilidad de que la propia sociedad, mediante acuerdo de su Junta General, intervenga como adquirente de aquellas participaciones —y sólo de ellas— que no quiera adquirir ningún socio o tercero aceptado por la propia junta, de modo que así puedan resultar adquiridas todas las participaciones que el socio pretenda transmitir.
Una vez adoptadas por la junta las decisiones anteriores, si se ha optado por consentir o autorizar la transmisión, la sociedad podrá ponerlo en conocimiento del socio que pretende transmitir, quien a su vez podrá proceder de inmediato a la formalización de la operación en las condiciones en su día comunicadas.
En caso contrario, es decir, si se ha decidido denegar el consentimiento, la sociedad está obligada a comunicarle notarialmente el nombre de los adquirentes alternativos interesados en la adquisición, salvo que el transmitente hubiera concurrido a la junta en que se acordó su designación (porque la ley presume que en este caso ya conoce su identidad), debiendo formalizarse la transmisión en documento público y en las mismas condiciones en el plazo de un mes, a cuyo efecto los adquirentes y el transmitente podrán compelerse recíprocamente a la formalización. En todo caso, transcurridos tres meses desde que el socio informó a la sociedad de su propósito de transmitir sin que ésta le hubiera comunicado su consentimiento a la operación o, en su caso, la identidad de los adquirentes alternativos, operará en su favor un silencio positivo, es decir, quedará el socio en libertad para realizar la transmisión proyectada.
Por último, en los casos de transmisiones gratuitas u onerosas distintas de la compraventa (donación, permuta, aportación a sociedad, etc.) y, obviamente, para el supuesto de que la sociedad decidiera no consentir la transmisión y presentar un adquirente alternativo, la Ley ha previsto la sustitución del negocio pretendido por una compraventa. A tal efecto, se preocupa de establecer el precio de la operación, ya sea el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las participaciones afectadas determinado pericialmente. En todo caso, siendo ésta una vía apta para resolver la complicada situación que se puede plantear en estos casos, no es menos cierto que la solución legal conducirá a que quien pretendía donar, permutar o aportar sus participaciones pasará a ser vendedor de ellas, lo que puede resultar insatisfactorio no sólo para quien acaba comprando para evitar la transmisión (por ej., los socios que deseen impedirla), sino sobre todo para quien acaba vendiendo sin querer vender (el socio transmitente que deseaba permutar, donar, etc.).

Transmisión no voluntaria de las participaciones: ejecución forzosa y mortis causa

Bajo el calificativo de «transmisiones no voluntarias», nos referimos a aquellos supuestos en los que la transmisión de las participaciones no resulta de una libre decisión del socio, sino de ciertos acontecimientos ajenos a su propia iniciativa, tales como su fallecimiento (transmisión mortis causa) o el ejercicio por un tercero de su derecho a pretender la enajenación forzosa de las participaciones (transmisión forzosa). Unos acontecimientos cuya eventual producción ha movido al legislador a arbitrar medidas conciliatorias de las diferentes posiciones jurídicas e intereses de los terceros implicados en la situación producida (herederos o legatarios, acreedor embargante de las participaciones, rematante en la subasta de éstas) con el interés de los socios en controlar los cambios de titularidad de las participaciones y, en su caso, evitar el acceso a la sociedad de terceros no deseados.
Tal vez por esta razón, esto es, atendiendo a la consideración de que en todos esos supuestos concurre la característica común de que la transmisión se impone a la voluntad del titular de las participaciones afectadas —transmisión necesaria frente a transmisión libre—, la LSA estableció para ellos un mismo régimen de restricción de la transmisión de las acciones. Sin embargo, no es menos cierto que, a pesar de esa característica de proximidad, se trata de supuestos cuya diferente naturaleza suscita una problemática con perfiles algo distintos o, si se quiere, no enteramente común, lo que probablemente ha determinado que al regular la sociedad limitada el legislador no haya dispuesto para ellos el mismo tratamiento. Por ello, los estudiamos separadamente a continuación.

Transmisión mortis causa

Teniendo en cuenta que, no obstante la desaparición de su titular, la necesaria continuidad de las relaciones jurídicas preexistentes requiere que la participación se transmita, puesto que de otro modo había de admitirse la subsistencia de ésta como un derecho sin sujeto, la Ley declara en primer lugar que «la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio». De este modo, la norma parte acertadamente del respeto a las reglas de Derecho sucesorio y, por consiguiente, reconoce como socio a quien conforme a ellas adquiera la titularidad de alguna participación. Pero, atendiendo también al interés de los socios sobrevivientes, dispone a continuación que los estatutos podrán establecer a su favor y, «en su defecto», a favor de la sociedad «un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido». El legislador, pues, autoriza a establecer estatutariamente un derecho de rescate de las participaciones del que pueden ser beneficiarios con carácter preferente los socios sobrevivientes y subsidiariamente, es decir, si éstos no estuvieran interesados en la adquisición la propia sociedad. En este último caso, la adquisición habrá de ser autorizada por la Junta General y deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas de libre disposición, conforme a lo establecido en el art. 40.1.d).
Esta solución consistente en el establecimiento de un derecho de rescate parece idónea también para supuestos de transmisión análogos, como el de adjudicación de participaciones a consecuencia de la liquidación de la sociedad tenedora de ellas, que contempla el art. 188.4 del Reglamento del RM, o el de transmisión de participaciones como consecuencia de una fusión, en ambos casos con las adaptaciones correspondientes. Y, por otra parte, no parece impedir la previsión estatutaria de otras soluciones alternativas para evitar el acceso de terceros a la sociedad como consecuencia del fallecimiento de un socio, tales como la amortización automática de las participaciones del socio fallecido con liquidación de su valor a los herederos o la configuración del fallecimiento como una causa de disolución de la sociedad al amparo de lo previsto en el art. 104.1.g) de la Ley.
Por lo demás, el plazo para el ejercicio del derecho de rescate es de 3 meses «desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria», las participaciones habrán de apreciarse conforme al valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, determinado conforme al sistema de valoración establecido en el art. 100 para los casos de exclusión y separación de socios, y el importe de ese valor habrá de satisfacerse al contado (art. 32.2).

Transmisión forzosa

A diferencia de lo dispuesto en el art. 64.2 de la LSA, que se limita a extender a estos supuestos el régimen de transmisión mortis causa de las acciones, el legislador ha establecido para la transmisión de las participaciones como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución un complejo sistema de carácter imperativo que, en lo esencial, consiste en insertar una restricción de la transmisibilidad en el desarrollo del propio procedimiento de enajenación forzosa. En síntesis, ese sistema se compone de tres piezas. La primera de ellas, de carácter preventivo o cautelar, está constituida por la exigencia de que el embargo de las participaciones en cualquier procedimiento de apremio sea notificado por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado a la sociedad, quien deberá anotarlo en el libro-registro de socios y dar conocimiento a los socios de la notificación recibida. La segunda implica una suspensión del procedimiento de ejecución para facilitar la adquisición de las participaciones afectadas por los socios o por la propia sociedad, que la Ley instrumenta en los siguientes términos: «Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones embargadas. El juez o la autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de 5 días a contar de la recepción del mismo». Y mediante la tercera se otorga a los socios o, si los estatutos lo han previsto, a la sociedad un derecho de adquisición preferente de las participaciones embargadas frente al rematante o en su caso frente al acreedor, permitiéndoles que durante el plazo de un mes puedan subrogarse en la posición de éstos «mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados» (art. 31.3).
Obvio es decir que, por su imperatividad, el sistema legal descrito comporta la ineficacia en estos casos del régimen restrictivo de la transmisión de las participaciones que pudiera hallarse previsto en los estatutos, para evitar que un pacto particular, como lo serán esas previsiones estatutarias, pueda producir un debilitamiento de la garantía patrimonial correspondiente a un tercero acreedor. Y la protección del eventual interés de los socios en evitar que a consecuencia de una enajenación forzosa de las participaciones accedan a la sociedad terceros no deseados se articula a través de esa especie de restricción legal en qué consiste el mecanismo subrogatorio que hemos descrito y no mediante el reconocimiento de un derecho de rescate. De este modo, y aunque sea a costa de introducir cierta complejidad en el procedimiento de ejecución y de imponer al acreedor el sacrificio patrimonial de un retraso en la satisfacción de su derecho, la protección de aquel interés no desemboca en dos sucesivas transmisiones —del socio afectado a su acreedor y de éste a los socios o a la sociedad que ejerzan el derecho de rescate—, sino en una sola —del socio afectado a los socios o a la sociedad si se hubieran subrogado en la posición del rematante o adjudicatario, o del socio afectado a estos últimos si no se hubiere ejercitado el derecho de subrogación—.

Los negocios de una sociedad sobre sus propias acciones y participaciones

Adquisición originaria de participaciones propias

Como lo hiciera ya para las anónimas, el legislador ha proscrito toda posibilidad de que una sociedad limitada pueda tener auto-cartera originaria (art. 39 LSRL). A tal efecto, ha prohibido no sólo la asunción de participaciones propias con ocasión de la fundación o del aumento de capital de la sociedad («en ningún caso», dice la Ley), sino también la suscripción de acciones o la asunción de participaciones emitidas por la sociedad dominante. La prohibición alcanza, por supuesto, a las operaciones de esta índole realizadas por medio de persona interpuesta o cuando la adquirente sea una sociedad dominada (autocartera indirecta), salvo en el caso de que la dominada adquiera acciones o participaciones de su dominante mediante atribución gratuita a causa de un aumento de capital de ésta con cargo a reservas. Y en cuanto se refiere al concepto de sociedad dominante a estos efectos, parece que ante el silencio de la Ley habrá de entenderse aplicable por analogía el concepto que proporciona el art. 87 de la LSA.

Adquisición derivativa de participaciones propias

Del mismo modo, se ha prohibido la adquisición derivativa —la realizada a un tercero— de las propias participaciones y de las acciones o participaciones de la sociedad dominante. No obstante, la Ley admite estas adquisiciones derivativas en los cuatro casos que seguidamente se indican. En primer término, cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, sean adquiridas a título gratuito o se adquieran a consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de ellas. En segundo lugar, cuando las participaciones propias (en este caso, la excepción legal va referida únicamente a la adquisición de participaciones propias) se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción de capital aprobado por la Junta General, para cuya adopción habrá de observarse toda !a disciplina relativa a la reducción de capital. En tercer lugar, cuando las participaciones (excepción igualmente referida sólo a las propias participaciones) se adquieran en aplicación del derecho de adquisición preferente de la sociedad en caso de ejecución forzosa, al que ya nos hemos referido. Y, finalmente, cuando se trate de adquirir las participaciones de socios separados o excluidos de la sociedad, así como cuando la adquisición por la propia sociedad sea procedente conforme a lo establecido en el régimen de transmisibilidad voluntaria por actos ínter vivos o mortis causa que les sea aplicable, siempre que la adquisición haya sido autorizada por la junta y se efectúe con cargo a beneficios o a reservas de libre disposición.
La sociedad no puede mantener por tiempo indefinido en su patrimonio las participaciones propias adquiridas al amparo de estas excepciones legales —en los restantes casos la adquisición no se produce, por resultar nulo el negocio prohibido—, pues la Ley establece que en el plazo de 3 años habrán de ser enajenadas conforme a las reglas legales o estatutarias de transmisibilidad que en cada caso procedan o bien habrán de ser amortizadas (amortización que, por tanto, dejará de ser opcional para ser obligatoria cuando dentro de ese plazo no pueda lograrse su enajenación). Obviamente, esta alternativa y el referido plazo para usar de ella no resultan de aplicación al supuesto anteriormente descrito en segundo lugar, toda vez que, al adquirirse las participaciones en ejecución de una reducción de capital, su amortización va implícita en la propia naturaleza de la operación y es una consecuencia inmediata e inevitable de ella, que excluye la posibilidad de enajenación.
En todo caso, el recurso por la sociedad a las alternativas que ahora contempla la Ley requerirá el cumplimiento de las siguientes reglas:
  1. cuando se proceda a enajenar las participaciones, el precio no podrá ser inferior a su valor razonable, determinado conforme al procedimiento establecido en el art. 100;
  2. cuando se trate de amortizarlas mediante la consiguiente reducción de capital y su adquisición hubiera comportado devolución de aportaciones a los socios, será de aplicación el régimen de protección de los acreedores, establecido en los art.s 80 y 81 de la Ley, mientras que si no la hubiera comportado no será aplicable este régimen y la protección de los acreedores se articula por la Ley con otra medida diferente: la sociedad deberá dotar una reserva por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, que será indisponible durante 5 años, «salvo que antes del vencimiento de este plazo hubieran sido satisfechas todas las deudas contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros»;
  3. si al no haberse producido la enajenación en el plazo de 3 años anteriormente mencionado, la sociedad no hubiera procedido a la inmediata amortización de las participaciones propias que en tal caso sería obligada, cualquier interesado podrá solicitar su amortización judicial y los administradores estarán obligados a solicitarla cuando la correspondiente reducción de capital no hubiera podido ser acordada.
En cuanto se refiere a las acciones y participaciones de la sociedad dominante que se adquieran en los supuestos anteriormente descritos en primer lugar, la Ley impone su enajenación en el plazo máximo de un año desde su adquisición, quedando sometidas, mientras la enajenación no tenga lugar, a lo establecido en el art. 79 de la LSA cuando se trate de acciones de la dominante; en cambio, y aunque la cuestión suscite alguna duda, si se trata de participaciones de la dominante parece que habrá de estarse a lo establecido en el art. 40 bis de la LSL y no a lo dispuesto en su art. 40.3.
En todo caso, y no obstante las dudas que en relación con las participaciones de la sociedad dominante pudiera suscitar la deficiente técnica legislativa con que ha sido reformado el régimen de las participaciones propias por la mencionada Ley 7/2003, las participaciones propias o las de la dominante tendrán suspendidos todos sus derechos mientras se mantengan en el patrimonio de la sociedad por no haber sido enajenadas o amortizadas. Además, la sociedad adquirente vendrá obligada a mantener en el patrimonio neto de su balance una reserva de un importe equivalente al que como importe de las participaciones adquiridas figure en el activo. Esta reserva parece independiente de la requerida por el art. 40.2 para el caso de adquisición de participaciones que no comporte devolución de aportaciones a los socios y a la que nos hemos referido anteriormente.

Aceptación de participaciones propias en garantía, prohibición de asistencia financiera y participaciones recíprocas

Del mismo modo que sucede en materia de sociedades anónimas, la LSRL contempla con particular recelo la realización de ciertas operaciones que pueden generar efectos equivalentes a aquellos que pretende evitar la disciplina relativa a la adquisición de las propias participaciones. Se trata, de un lado, de la aceptación por la sociedad de participaciones propias en prenda o garantía y, de otro lado, de las operaciones mediante las que la sociedad proporciona asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones.
En el primer aspecto, el art. 40.4 establece que la sociedad «no podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias participaciones o las acciones o participaciones emitidas por sociedad del grupo al que pertenezca» Sustancialmente, esta norma prohibitiva es semejante a la contenida en el art. 80 de la LSA, con la que tiene en común la finalidad de cerrar el paso a unos negocios que indirectamente podrían dar lugar a la adquisición de participaciones propias en caso de incumplimiento de la obligación principal garantizada por ellas. Ahora bien, no obstante esta coincidencia sustancial, se puede advertir que la Ley de limitadas ha extremado aún más el rigor de la prohibición en cuanto se refiere a su misma amplitud y al objeto de las garantías cuya aceptación se prohibe. De un lado, la prohibición no admite aquí excepción alguna, como en cambio sucede para la anónimas. De otro lado, y sin que se adviertan bien las razones que lo justifiquen, se ha extendido la prohibición a los supuestos de aceptación en garantía por la sociedad de acciones o participaciones emitidas por sociedades pertenecientes a su mismo grupo, separándose así no sólo de lo establecido para las anónimas (el art. 80.1 sólo la extiende a las acciones emitidas por la sociedad dominante), sino también del criterio que la propia Ley de limitadas ha utilizado para delimitar los supuestos de adquisiciones prohibidas (los arts. 39.1 y 40.1 sólo se refieren a la sociedad dominante y no a cualquier sociedad del grupo).
Por otra parte, y en relación ya con la asistencia financiera, el art. 40.5 de la Ley establece una prohibición sustancialmente semejante en su contenido y finalidad a la dispuesta para las anónimas, por lo que mutatis mutandis son válidas las consideraciones expuestas con anterioridad sobre el tema. Y de las no muy numerosas diferencias que se pueden advertir entre las dos regulaciones, señalaremos únicamente la no inclusión de la excepción prevista en la LSA para «los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de sus acciones o de acciones de una sociedad del grupo».

Consecuencias de la infracción de las normas sobre participaciones propias

A diferencia de lo que sucede en el caso de la anónima, la consecuencia de la adquisición de participaciones propias o de la sociedad dominante en todos los supuestos no tolerados por la Ley será la nulidad de pleno derecho del negocio, conforme a lo establecido en el art. 40 ter, que alude simplemente a la «adquisición de participaciones» y, por consiguiente, no distingue a estos efectos entre la adquisición originaria (asunción de participaciones) y la derivativa. Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el supuesto de adquisición de acciones de la dominante, al que ese precepto no hace referencia expresa.
Parece, no obstante, que esa nulidad no se producirá cuando la adquisición derivativa haya sido realizada por persona interpuesta o cuando ésta las haya asumido originariamente. En estos casos, la adquisición se imputa exclusivamente al sujeto que obró en su propio nombre (adquiere la persona interpuesta y no la sociedad) y cuando se trate de asunción de nuevas participaciones los fundadores y, en su caso, los administradores de la sociedad quedan sometidos a una especial responsabilidad.
La misma sanción de nulidad (art. 6.3 del CC), también, para los negocios de garantía o de prestación de asistencia financiera realizados contraviniendo las prohibiciones de la Ley.
Adicionalmente, y cuando las participaciones propias adquiridas en los casos legalmente permitidos no hayan sido enajenadas o amortizadas dentro del plazo establecido en el art. 40.2, la Ley faculta a cualquier interesado para solicitar la amortización judicial y obliga a los administradores a solicitarla al juzgado si la sociedad no hubiera podido acordarla (art. 40 ter).
Finalmente, el art. 42 establece un régimen sancionador específico de multas, cuya aplicación es independiente de la nulidad anteriormente indicada y además alcanza a la infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en la Ley.

Copropiedad y derechos reales sobre las acciones y participaciones

Cotitularidad de las participaciones

Conforme a una generalizada tradición en el ámbito de las sociedades de capital, el art. 35 de la Ley admite las situaciones de cotitularidad de las participaciones, requiriendo la designación de un representante común de los cotitulares para el ejercicio de los derechos de socio, y haciéndoles responsables solidarios de las obligaciones propias de esta condición. Acertadamente, el legislador ha desconectado esta norma del principio de indivisibilidad de las participaciones, tal vez por entender que la necesidad de designación de una sola persona para el ejercicio de los derechos sociales, lejos de guardar relación con el carácter indivisible de la participación, se fundamenta en el principio de unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la posición de socio que el legislador ha establecido en interés de la sociedad, por lo que ésta puede renunciar a exigir esa designación. Por lo demás, la referida norma guarda una auténtica semejanza con lo establecido en el art. 66 de la LSA.

Usufructo y prenda de participaciones

Al usufructo se refiere el art. 36 de la Ley, cuyos dos primeros apartados reproducen, prácticamente de modo literal, el contenido del art. 67 de la LSA, por lo que son sustancialmente válidas las consideraciones ya expuestas con anterioridad acerca del contenido del usufructo de acciones y de las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario. Por su parte, el apartado tercero de ese mismo precepto establece que, salvo que el título constitutivo del usufructo disponga otra cosa, será aplicable lo dispuesto en los art.s 68 y 70 de la LSA a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de preferencia en la asunción de participaciones, añadiendo finalmente lo siguiente: «En este último caso, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario se abonarán en dinero».
Por otra parte, en caso de prenda de participaciones «corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio», salvo disposición estatutaria en contrario. Además, en su párrafo segundo, aquel mismo precepto dispone que «en caso de ejecución de la prenda se aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa por el art. 31 de esta Ley», que ya nos son conocidas y a las que nos remitimos. En todo caso, no estará de más añadir que la prenda habrá de constar en documento público y deberá ser anotada en el libro-registro de socios, aunque cuando se trate de una «sociedad Nueva Empresa» la constitución del gravamen habrá de notificarse al órgano de administración mediante remisión del documento público en que figura y la anotación en el libro se sustituye por una notificación de dicha constitución «a los restantes socios», que el referido órgano habrá de realizar en cuanto tenga conocimiento de que se ha producido. Finalmente, se ha de recordar también la prohibición de que la sociedad acepte en prenda sus propias participaciones o las acciones o participaciones emitidas por sociedad del grupo al que pertenezca.

Embargo de participaciones

Hemos de referirnos finalmente a la traba de un embargo sobre ellas, supuesto para el que la Ley dispone que se observarán las disposiciones del art. 37 relativas a la prenda «siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo». Por razones obvias, esta remisión implica la aplicación del régimen de las transmisiones forzosas, ya que precisamente ese régimen contempla el supuesto de embargo; pero, en cambio, resulta más dudosa la posibilidad de que los estatutos puedan atribuir al embargante legitimación para el ejercicio de los derechos de socio o, al menos, para el de algunos de ellos (por ej., el derecho de separación).

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