miércoles, 29 de enero de 2014

LECCIÓN 7.- LOS ÓRGANOS SOCIALES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (II): LOS ADMINISTRADORES.

Concepto y clases de órganos sociales


Las sociedades anónimas y limitadas responden a un mismo modelo de organización corporativa, que en esencia descansa sobre la existencia de una dualidad de órganos: de un lado, la Junta General, como órgano deliberante que reúne a los socios y que expresa con sus acuerdos la voluntad social; y de otro lado, los administradores, que son el órgano ejecutivo encargado de la gestión de la sociedad y de representarla en sus relaciones con terceros.
En el modelo legal, la Junta general viene concebida como el órgano supremo y soberano, al que queda subordinado el órgano de administración. La necesidad de que la Junta se pronuncie sobre las materias sociales más relevantes (aprobación de cuentas, modificación de estatutos, fusión o disolución, etc.), así como su competencia para nombrar y para destituir a los administradores, determinan que la misma ocupe un lugar preeminente dentro de la estructura organizativa tanto de la sociedad anónima como de la limitada. En esta última, además, la situación normativa de supremacía se refuerza por la posibilidad expresamente reconocida de reservar competencias en materia de gestión social a la propia Junta, así como por la facultad que se atribuye a ésta para impartir instrucciones a los administradores o para someter a autorización algunas de sus decisiones.

La Junta General

Características

La Junta General “de accionistas” (SA) y “de socios” (SL) es el órgano de formación y expresión de la voluntad social, cuyas decisiones obligan a los administradores y a todos los socios, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la Junta.
La Junta supone generalmente una reunión de socios, aunque no necesariamente debe ser así; al margen de la hipótesis de las sociedades unipersonales, en que las competencias de la Junta son ejercitadas por el socio único, incluso en sociedades con una pluralidad de socios podría uno de ellos constituirse en Junta y adoptar acuerdos cuando su participación mayoritaria en el capital le permita cumplir los requisitos exigidos para la válida formación de la voluntad social. La Junta es además una reunión convocada (con la única excepción de la junta universal), ya que su celebración debe ir precedida por una convocatoria efectuada de acuerdo con el procedimiento legal (o, en su caso, estatutario). Y es además un órgano necesario, en cuyo seno ha de adoptarse cualquier acuerdo expresivo de la voluntad social, al no existir procedimientos alternativos para la toma de decisiones por los socios.
Aunque la regulación básica de este órgano se encuentre en la Ley y en los estatutos, debe destacarse además que las sociedades cotizadas están obligadas a aprobar un reglamento específico para la Junta General, en el que deben regularse todas las cuestiones relativas a su operativa y funcionamiento.

Competencia de la junta

Las facultades decisorias de los socios se extienden a los «asuntos propios de la competencia de la Junta». Al margen de las materias que la Ley somete expresamente a la decisión de la junta (v. gr., modificaciones de estatutos, nombramiento de administradores, fusión y escisión, etc.), en términos generales ésta se encuentra capacitada para acordar todo lo necesario para la marcha de la sociedad y la defensa de sus intereses.
Pero la Junta, aun siendo soberana, no tiene un poder ilimitado. Al margen de los límites que se derivan del necesario respeto a la ley y a los estatutos (pues mientras no los modifique, no puede tomar decisiones que atenten contra ellos), la Junta debe garantizar la paridad de trato de todos los socios y respetar los derechos individuales de éstos, que por su carácter sustancial operan como límites objetivos al poder de la mayoría. Además, sus decisiones deben guiarse por el interés social y no por el posible interés particular de algunos socios o terceros, pues en caso contrario los acuerdos podrían ser impugnados.
Otra limitación al poder de la Junta dimana de la existencia necesaria del órgano de administración, al que la Ley encarga la función de administrar y de representar a la sociedad en todos los actos comprendidos en el objeto social. Con todo, aunque la Junta no pueda realizar directamente y por sí misma actos de gestión o de representación, es posible que se reserve ciertas facultades sobre estas materias. En el caso de las sociedades limitadas, por ejemplo, se permite expresamente ampliar por vía estatutaria las competencias de la Junta, que podrían extenderse así a cuestiones atinentes a la gestión social; y se reconoce también la facultad de la Junta para impartir instrucciones a los administradores o para someter a autorización de la propia Junta determinadas actuaciones o decisiones de éstos. De este modo, los socios de una sociedad limitada pueden asegurarse cierto control sobre aspectos concretos de la gestión social, en consonancia con la nota personalista que de modo preferente define a este tipo de sociedad.

Clases de juntas

Tanto en la sociedad anónima como en la limitada existen Juntas que han de celebrarse por obligación legal y con carácter periódico, junto a otras que pueden ser convocadas por iniciativa de la sociedad o de los socios y que en principio tienen un carácter extraordinario.
De esta forma, la Ley obliga a ambos tipos de sociedad a celebrar dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio una Junta con el objeto de censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas anuales del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado —Junta ordinaria—. Se trata, por tanto, de una Junta de celebración imperativa (aunque el incumplimiento del plazo de los 6 meses no afecta a su validez), que se define tanto por su carácter periódico como por su contenido mínimo e inderogable, que ha de resolver necesariamente sobre las referidas materias, pero que está capacitada además para adoptar acuerdos sobre cualquier otro asunto. Es posible, también, que los estatutos impongan la obligación de celebrar alguna otra Junta adicional de forma periódica o en fechas concretas.
Pero al margen de estas Juntas de celebración forzosa, una sociedad anónima o limitada también puede convocar Junta en cualquier otro momento en que convenga a los intereses sociales, tanto si es para resolver sobre asuntos de gran relevancia como para tratar materias intrascendentes o de mera gestión (LSA, cualquier Junta distinta de la «ordinaria» tiene la consideración de «extraordinaria», pero la LSRL no emplea esta denominación).
Los administradores, por tanto, pueden convocar una Junta siempre que lo estimen conveniente o necesiten recabar el acuerdo o la opinión de los socios para cualquier asunto. Pero, además, están obligados a convocarla cuando lo solicite uno o varios socios que sean titulares al menos del 5 por 100 del capital social y expresen en la solicitud los asuntos (orden del día) a tratar en la Junta (arts. 100.2 LSA y 45.3 LSRL). En este caso, al tratarse de un verdadero derecho de los socios («derecho de minoría», pues se atribuye únicamente a aquellos que ostenten dicha participación social y no a cualquier socio), la convocatoria de la Junta es obligada para los administradores, que no pueden entrar a valorar la conveniencia o el interés de su celebración; de ahí que estén obligados a convocarla cuando sean requeridos para ello (en 30 días LSA; en un mes LSRL) y a incluir en el orden del día aquellos asuntos que hubieren sido objeto de la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de añadir otros adicionales.
Debe destacarse, en todo caso, que todas las Juntas tienen la misma competencia (con la única excepción de la aprobación de las cuentas anuales y de la aplicación del resultado del ejercicio social, que son materias legalmente reservadas a la junta que ha de celebrarse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio; junta ordinaria en la terminología de la LSA) y que se rigen por unas mismas reglas generales en materia de convocatoria, celebración, adopción de acuerdos sociales e impugnación.

Convocatoria

La convocatoria de la Junta, que es requisito indispensable para su válida celebración, corresponde en todo caso a los administradores (arts. 94 LSA y 45 LSRL).
Sin embargo, para suplir la posible inactividad de los administradores, la Ley ha previsto un sistema alternativo de convocatoria judicial a cargo del juez de primera instancia del domicilio social. Así, tratándose de la Junta que debe resolver sobre la aprobación de las cuentas y la aplicación del resultado, cualquier socio está legitimado para instar su convocatoria judicial cuando no se celebre en el plazo legal; en este caso, el juez debe dar audiencia previa a los administradores y proceder a la convocatoria cuando estime que no existe ningún motivo fundado que justifique el incumplimiento de la obligación legal. Y cuando se trate de Juntas cuya celebración haya sido solicitada por socios que ostenten una participación superior al 5 por 100 del capital social, estos mismos socios pueden también solicitar la convocatoria judicial cuando los administradores no den curso a su solicitud.
En la LSRL la posibilidad de recurrir a la convocatoria judicial de la Junta se contempla también para los supuestos de inoperancia —que no de inactividad— del órgano de administración, cuando éste se encuentre objetivamente incapacitado para acordar la convocatoria por fallecimiento o cese de alguno o varios de sus miembros. En estos casos, cualquier socio puede solicitar del juez la convocatoria de la Junta con el objeto de proceder al nombramiento de nuevos administradores, sin perjuicio de que la convocatoria pueda hacerse con la misma finalidad por cualquier administrador que permanezca en el ejercicio de su cargo. La LSA carece de cualquier previsión equivalente, pero no parece existir ningún obstáculo para aplicar la misma solución cuando los problemas de operatividad del órgano de administración incapaciten a éste para proceder a una convocatoria regular de la Junta.
En lo que hace al procedimiento y a los requisitos de la convocatoria de las Juntas Generales, existen diferencias sustanciales entre las sociedades anónima y limitada.
La LSA exige que la convocatoria de cualquier Junta de accionistas se realice de acuerdo con un procedimiento imperativo, cuyo incumplimiento acarrearía la nulidad de la junta y de los acuerdos tomados en ella, y que no puede ser derogado ni enmendado por vía estatutaria. La convocatoria debe hacerse mediante anuncio publicado en el BORM y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, con un mes de antelación, cuando menos, a la fecha fijada para la celebración de la Junta. El anuncio debe contener una relación comprensiva de todos los asuntos que han de tratarse en la junta; esta relación, denominada orden del día, tiene una gran importancia, no sólo porque informa a los accionistas de los asuntos que van a ser objeto de deliberación y acuerdo, sino también porque fija las materias sobre las que puede válidamente pronunciarse la junta, que no podrá adoptar ninguna decisión sobre extremos distintos de los anunciados. La Ley reconoce el derecho de los accionistas que sean titulares del 5 por 100 del capital a completar el orden del día fijado por los administradores incluyendo uno o más puntos en el mismo, a cuyos efectos pueden solicitar que se publique un «complemento a la convocatoria» mediante notificación dirigida a la sociedad dentro de los 5 días siguientes a la publicación del anuncio de convocatoria (art. 97.3).
La sociedad de responsabilidad limitada, como modelo predispuesto para las sociedades con rasgos personalistas, tiene reconocida una mayor flexibilidad legal en este terreno. En principio, y al igual que en la sociedad anónima, la convocatoria de las Juntas ha de efectuarse también a través de un anuncio en el BORM y en un periódico de los de mayor circulación en el término municipal del domicilio social (art. 46.1 LSRL). Pero a diferencia de la LSA, este procedimiento no tiene carácter imperativo sino meramente dispositivo, por la posibilidad de prever sistemas de convocatoria distintos en los estatutos.
Éstos pueden establecer, no sólo que la convocatoria tenga que incluirse en un diario determinado, sino incluso cualquier otro «procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios» (art. 46.2 y, en relación con la «sociedad Nueva Empresa», art. 138). Pero en todo caso, y cualquiera que sea el procedimiento de convocatoria, ésta debe realizarse siempre con una antelación de 15 días respecto de la celebración de la Junta e incluir también el orden del día, expresando los asuntos a tratar.

Junta universal

El requisito de la previa convocatoria de la Junta, así como la necesidad de ajustar la convocatoria al procedimiento legal (o en su caso estatutario, cuando se trate de una sociedad limitada), decaen en un supuesto único: cuando estando presente todo el capital social los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta.
Se permite así la válida celebración de Juntas que no hayan ido precedidas de convocatoria o, lo que es más importante en términos prácticos, que hayan sido convocadas de manera informal y sin dar cumplimiento a los requisitos legales o estatutarios. Y es que, estableciéndose estos requisitos en garantía de los socios, es claro que pierden todo su significado cuando los propios socios acuerden unánimemente constituirse en Junta para tratar cualquier asunto. Esta posibilidad ofrece una gran trascendencia práctica al permitir agilizar la celebración de las Juntas en las sociedades de pocos socios, que pueden obviar así las exigencias legales o estatutarias en cuanto a forma y requisitos de la convocatoria.
Para la válida celebración de una Junta universal, es necesario que asista todo el capital social y que los concurrentes acepten por unanimidad tanto la celebración de la Junta como los asuntos a tratar.
No es preciso, en todo caso, que los socios concurran personalmente a la Junta universal, ya que pueden delegar su voto y hacerse representar en la misma mientras tengan conocimiento de la pretensión de constituir la Junta y de los asuntos a tratar.
La constitución de la Junta universal puede tener lugar en cualquier lugar, ya sea en territorio español o extranjero. Y en cuanto a su competencia, es absoluta y total «para tratar cualquier asunto»; todos los asuntos propios de la competencia de la Junta pueden ser decididos en Junta universal, incluyendo, por tanto, aquellos que la Ley reserva a la Junta que debe celebrarse dentro del primer semestre de cada ejercicio social para aprobar las cuentas y resolver sobre la aplicación de resultados.

Constitución, adopción de acuerdos y extensión del derecho de voto

En la sociedad anónima, para que la Junta de accionistas pueda celebrarse y adoptar acuerdos es necesario que concurran los quórum de constitución legalmente exigidos, en el sentido de requerirse la asistencia de accionistas que sean representativos de determinadas cuotas del capital social. De ahí que la LSA adopte un sistema de doble convocatoria (art. 98), ya que los quorum de constitución o de asistencia en primera convocatoria (25 por 100 del capital social para los acuerdos «ordinarios» y 50 por 100 para acordar una modificación de estatutos y otros acuerdos «extraordinarios» LSA) son más elevados que en segunda convocatoria (ningún quorum especial para los acuerdos «ordinarios» y 25 por 100 del capital para los «extraordinarios», de acuerdo con los mismos preceptos). De esta forma, sólo cuando asistan —presentes o representados— estos porcentajes de capital podrá la Junta constituirse y celebrarse válidamente, al operar estos quorum como presupuesto previo para la deliberación y aprobación de cualquier acuerdo. Y una vez constituida la Junta, los acuerdos se adoptan por una mayoría de los votos concurrentes a la misma, con independencia de la participación accionarial que representen.
En el sistema legal, la toma de decisiones en la sociedad anónima se vincula al voto favorable de la mayoría, no del capital social, sino de los votos de los asistentes a la Junta válidamente constituida.
Con todo, este régimen legal puede ser reforzado estatutariamente.
En la sociedad limitada, la LSRL exige con carácter general para la adopción de cualquier acuerdo el respaldo de determinadas mayorías de los votos «correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social» (un tercio, la mitad o dos tercios de los votos para diversas clases de acuerdos). Se explica así que la LSRL no establezca ningún quorum de constitución ni un sistema de doble convocatoria para la Junta General, pues ésta sólo podrá celebrarse cuando asistan socios que sean titulares de participaciones que atribuyan el número de votos exigido por la Ley para adoptar el acuerdo de que se trate. Cabría decir, pues, que las mayorías de voto operan en este caso a modo de quorum de asistencia, pues sólo cuando concurran aquéllas podría la Junta tomar acuerdos y, por tanto, celebrarse válidamente.
Estos porcentajes legales de votos tienen un carácter mínimo y pueden también ser reforzados estatutariamente para todos o determinados asuntos, aunque «sin llegar a la unanimidad» (art. 53.3 LSRL). Además, y con el fin de reforzar la configuración personalista de la sociedad limitada, se permite que los estatutos exijan, junto a la mayoría de votos, una mayoría personal, de tal forma que los acuerdos deberían adoptarse también con «el voto favorable de un determinado número de socios» (art. 53.3).
Y en lo que hace a la medida de atribución del derecho de voto, en la sociedad limitada el reconocimiento del derecho a emitir un voto por cada participación social tiene un simple carácter dispositivo, al establecerse «salvo disposición contraria de los estatutos».

Asistencia, derecho de información y emisión del voto

En principio, todos los socios tienen derecho a asistir a las Juntas Generales [arts. 48.2.c) LSA y 49.1 LSRL]. En la sociedad anónima es posible limitar este derecho, exigiendo en los estatutos la posesión de un número mínimo de acciones —nunca superior al 1 por 1000 del capital social— para asistir a la Junta General. Se trata de una posibilidad que básicamente aspira a agilizar la celebración de las juntas de las sociedades que reúnan a grandes cantidades de accionistas (típicamente, sociedades cotizadas), lo que explica sin duda que la misma se prohíba expresamente para las sociedades limitadas.
Los socios no están obligados a asistir personalmente a la Junta y tienen derecho a hacerse representar por otra persona para el ejercicio de su derecho de voto. En la sociedad anónima, la representación puede conferirse en favor de cualquier persona, aunque los estatutos pueden limitar —no excluir— este derecho, exigiendo, por ejemplo, que el representante sea necesariamente otro accionista.
En la sociedad limitada, por el contrario, los socios solamente tienen derecho a hacerse representar por otro socio, y lo que se permite a los estatutos es autorizar la representación por medio de otras personas.
En ambas sociedades, sin embargo, los socios tienen un derecho incondicional a hacerse representar por un familiar o apoderado general.
En cuanto a la forma, es necesario que la representación se otorgue por escrito o, en el caso concreto de la sociedad anónima, y cuando así se prevea en sus estatutos, por medios de comunicación a distancia que garanticen debidamente la identidad del socio; se exige además que se confiera con carácter especial para cada Junta, en el sentido de ir referida a una Junta concreta y determinada, sin duda para evitar que el socio se desentienda de manera indefinida del uso de sus derechos políticos. Este régimen básico se completa en el caso de la sociedad anónima con la denominada «solicitud pública de representación» que está pensada para la realidad de las grandes sociedades cotizadas con una multitud de pequeños accionistas que suelen despreocuparse de la vida social y delegar sistemáticamente su voto en favor de los administradores o de las entidades depositarías de sus valores. En estos casos, y en general siempre que la solicitud de representación afecte a más de tres accionistas, se exige que el documento del poder incluya el orden del día y la solicitud expresa de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto, así como el sentido en que votará el representante en caso de no impartirse ninguna indicación.
La LSA prevé también que los accionistas puedan asistir a la Junta por «medios telemáticos» o que puedan participar en la Junta general sin necesidad de asistir a la misma, cuando ejerciten o deleguen su derecho de voto «mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia» que garantice debidamente la identidad del socio.
Tanto en la sociedad anónima como en la limitada los socios disponen de un derecho de información en relación con los asuntos sometidos a la decisión de la Junta, que les permite recabar los elementos de juicio necesarios para poder ejercitar su derecho de voto de forma reflexiva y, en general, para tener un conocimiento preciso de la marcha de la sociedad (arts. 112 LSA y 51 LSRL). Este derecho, que puede ejercitarse por escrito y con anterioridad a la reunión de la junta o verbalmente durante la misma, opera en términos generales como un simple «derecho de pregunta», pues en principio sólo permite solicitar aclaraciones o informaciones sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Los administradores deben suministrar la información solicitada (en forma oral o escrita en función del momento y la naturaleza de la información solicitada de acuerdo con las reglas que predisponen los referidos preceptos), aunque están facultados para denegarla cuando consideren que la publicidad de lo solicitado puede perjudicar los intereses sociales; aun así, esta excepción no procederá cuando la solicitud provenga de socios que representen al menos la cuarta parte del capital social.
Debe tenerse en cuenta, además, que el contenido del derecho de información se amplía en relación a asuntos determinados, como los relativos a aprobación de cuentas anuales, modificación de estatutos o fusión de la sociedad. Pero además, la operatividad del derecho de información también se refuerza con carácter general en el caso concreto de las sociedades cotizadas, que están legalmente obligadas a disponer de una página web para atender al ejercicio de este derecho por los accionistas y para difundir la documentación societaria más relevante (estatutos, reglamentos de la Junta y del consejo, informes de gobierno corporativo, etc.).
Los socios pueden votar en la forma que tengan por conveniente, aunque siempre dentro del marco de la buena fe, de la interdicción del abuso del derecho y del ineludible respeto al interés de la sociedad. Precisamente porque este interés social puede verse en peligro cuando un socio tenga un interés propio y particular en el asunto sometido a la decisión de la Junta, la LSRL (art. 52) formula la prohibición de ejercer el derecho de voto en una serie de supuestos en que la formación de la voluntad social podría verse interferida por la presencia de un conflicto de intereses (acuerdos que autoricen al socio a transmitir sus participaciones, que excluyan al socio de la sociedad, que le liberen de una obligación o le concedan un derecho, que le otorguen créditos, préstamos u otra asistencia financiera, o que dispensen al socio-administrador de la prohibición de hacer competencia a la sociedad).
Pero estas prohibiciones legales (y las que en su caso pudiesen añadir los estatutos) no agotan las posibilidades de reacción contra otras eventuales hipótesis de conflicto de interés, pues el correspondiente acuerdo podría ser impugnado a posteriori siempre que el voto emitido por un socio anteponiendo su interés personal y contraviniendo su deber de fidelidad haya sido decisivo para la formación de la voluntad mayoritaria. De hecho, y al faltar en la sociedad anónima cualquier norma que imponga expresamente un deber de abstención para los supuestos de conflicto de interés, la impugnación del correspondiente acuerdo social ha de operar en estos casos como el principal mecanismo de defensa del interés social cuando el accionista afectado no se abstenga por su propia iniciativa de participar en la votación del asunto en cuestión.
Es posible, además, que un socio limite de forma voluntaria su libertad de voto y se obligue contractualmente con otros socios a votar en las Juntas de una manera coordinada (dando lugar a los llamados «sindicatos» de accionistas o de socios). Estos pactos —cuya validez general no es actualmente objeto de discusión— pueden establecerse con la finalidad de consolidar una mayoría social que imponga su criterio en las Juntas y que garantice la estabilidad de la administración o, en su caso, para agrupar a socios de escasa participación y tutelar así, mediante la combinación de sus votos, el interés de las minorías. Se trata de acuerdos que pueden articularse bajo diversas formas (que van desde la mera asunción por el socio de la obligación de votar en las Juntas Generales en el sentido previamente acordado por el sindicato hasta las fórmulas más estrictas que obligan a los socios «sindicados» a agrupar sus acciones o participaciones en una sociedad o a delegar su voto en un mismo representante) y que jurídicamente constituyen una simple modalidad de los pactos «reservados» o «parasociales»: tendrán pleno valor en las relaciones internas de quienes los estipulen, pero en ningún caso frente a la sociedad, por lo que no podrán ser invocados frente a ésta (pretendiendo, por ej., la invalidez del voto que pudiese emitirse en contravención de lo pactado). Además, en el caso de las sociedades cotizadas los pactos parasociales que regulen el ejercicio del derecho de voto en las Juntas Generales o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones quedan sujetos a un régimen especial de publicidad, que aspira a facilitar el conocimiento de los mismos por el conjunto de los accionistas e inversores.
Una vez adoptados, los acuerdos deben recogerse en un acta, con el fin de dar fe de su contenido y de otros extremos relativos al desarrollo de la Junta .

Impugnación de los acuerdos sociales

Causas de impugnación

El carácter soberano de la Junta General y el postulado de la sumisión de los socios al voto de la mayoría no es incompatible con la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, al garantizarse así un control judicial de éstos desde la perspectiva de su adecuación al régimen legal y estatutario y de su conformidad con el interés social. A estos efectos, la Ley establece un régimen de impugnación común para las sociedades anónimas y limitadas (en virtud de la remisión a la LSA del art. 56 LSRL), que constituye al tiempo uno de los principales instrumentos de defensa de los socios minoritarios y de sujeción de las sociedades al marco normativo por el que han de regirse.
Dentro de los acuerdos impugnables existen dos categorías esenciales: los acuerdos nulos y los anulables. Mientras que son nulos los acuerdos contrarios a la Ley, los anulables son aquellos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros (art. 115.2 LSA). Dentro de los acuerdos nulos se encontrarían, por ejemplo, todos aquellos que contravengan un mandato imperativo de la LSA o de la LSRL, ya sea por su contenido o por la forma en que fueron adoptados. Y en lo que hace a los acuerdos anulables, destaca la posibilidad de impugnar los acuerdos que, sin violar propiamente la Ley o los estatutos, impliquen un sacrificio de los intereses sociales y un correlativo beneficio de un socio o un tercero, al permitirse por esta vía un control sobre la posible actuación abusiva y desleal de los socios mayoritarios.
En todo caso, con el fin de evitar posibles impugnaciones interesadas o innecesarias y de garantizar tanto la estabilidad y seguridad jurídica de los acuerdos sociales como un elemental principio de economía procesal, la impugnación se excluye para los acuerdos que hayan sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otros (art. 115.3 LSA). Así, cuando el vicio sea meramente formal (v. gr., defectos de convocatoria de la Junta), no procederá la impugnación de un acuerdo cuando éste haya sido ratificado o convalidado a través de otro posterior que, reiterando su contenido, corrija el defecto inicial. Si la irregularidad es material o de contenido, por el contrario, la impugnación queda sin objeto cuando la sociedad adopta un nuevo acuerdo que elimina o que sustituye al acuerdo previo irregular.

Personas legitimadas y plazos de caducidad

La distinción entre acuerdos nulos y acuerdos anulables se traduce en un régimen distinto en materia de plazos y de personas legitimadas para la impugnación.
Mientras que para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores (incluyendo, pues, a los no socios) y hasta los terceros que acrediten un interés legítimo por el hecho de resultar perjudicados por el acuerdo en cuestión (art. 117.1 LSA), en el caso de los acuerdos anulables la facultad de impugnar se atribuye solamente a los socios asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado (requisito que según la jurisprudencia no se cumple con la simple emisión del voto negativo y que precisa de una oposición clara y expresa), a los socios ausentes, a aquéllos que hubiesen sido ilegítimamente privados del derecho de voto y a los administradores.
De la misma forma, mientras que la acción de impugnación de los acuerdos nulos queda sujeta a un plazo de caducidad de un año (art. 116.1 LSA, que sólo exceptúa de esta regla a los acuerdos que «por su causa o contenido» sean contrarios al orden público), en el caso de los acuerdos anulables dicho plazo se reduce a los 40 días (art. 116.2 LSA). Al fijar plazos de caducidad tan breves, y al prever incluso la convalidación de los acuerdos nulos por el simple transcurso del período de impugnación, la Ley trata básicamente de facilitar la consolidación y certidumbre de las situaciones jurídicas y de evitar que la actividad social pueda verse perturbada con impugnaciones tardías e intempestivas, que pudiesen afectar a relaciones y actos ya perfeccionados y, de esta forma, a la propia seguridad del tráfico jurídico.

Normas procesales

Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales se tramitan de acuerdo con las reglas del juicio ordinario. Merece destacarse que la LEC incluye algunas medidas cautelares específicas para estos procesos: junto a la posible anotación preventiva de la demanda de impugnación en el RM, cabe solicitar también la suspensión de los acuerdos impugnados cuando los demandantes representen el 1 ó el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada sea cotizada o no.

Los administradores

Estructura y competencia del órgano de administración

La estructura corporativa de las sociedades anónima y limitada se completa con el órgano de administración, que lleva a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la representa en sus relaciones jurídicas con terceros.
La Ley, en todo caso, no somete al órgano de administración a una estructura rígida y predeterminada, sino que faculta a las sociedades para optar entre varias formas alternativas. Es posible así nombrar a un administrador único, cuando el órgano de administración se encarna en una sola persona. Cabe también designar a varios administradores solidarios, con facultades individuales para ejercitar por sí solos las competencias propias del órgano de administración. Lo contrario sucede cuando la administración corresponde a varios administradores con facultades conjuntas o mancomunadas, pues en este caso cualquier acto requiere por principio el concurso y acuerdo de todos ellos. Y, por último, es posible también —salvo en la «sociedad Nueva Empresa»— establecer un consejo de administración, que se caracteriza por ser un órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría (en el sistema de la LSA es obligatorio constituir el consejo cuando la administración se confíe de forma mancomunada a más de dos personas, pero la LSRL no contiene ninguna previsión equivalente y permite la existencia de un número ilimitado de administradores mancomunados).
En la sociedad anónima, es necesario que los estatutos opten expresamente por una determinada estructura del órgano de administración [art. 9.h)], de tal modo que cualquier cambio posterior exigiría proceder a la correspondiente modificación de estatutos. Pero en la sociedad limitada se reconoce una mayor flexibilidad, ya que los estatutos pueden prever al tiempo distintos modos de organización del órgano administrativo y facultar a la Junta General para optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad, por tanto, de proceder a una modificación estatutaria (art. 57.2 LSRL).
En cuanto a la competencia de los administradores, y al margen de las facultades y deberes que la ley les encomienda directamente (convocatoria de Juntas, formulación de cuentas, etc.), han de entenderse facultados para realizar todas aquellas actividades u operaciones que sean idóneas para el desarrollo del objeto social y que no estén reservadas a la Junta General. En consecuencia, y al margen de la función representativa de la sociedad, de la que en ningún caso pueden ser desposeídos, a los administradores les corresponde también toda la actividad de gestión de la empresa dentro de los límites marcados por el objeto social.

El nombramiento de los administradores

Así como los primeros administradores deben ser designados al constituirse la sociedad y figurar en la escritura fundacional, la regla general es que todos los nombramientos ulteriores han de hacerse necesariamente por la Junta General (arts. 123.1 LSA y 58.1 LSRL). En esta facultad de nombramiento de los administradores radica uno de los presupuestos esenciales del carácter soberano de la Junta dentro de la sociedad.
Este principio de elección de los administradores por la Junta, que tiene un carácter absoluto en la sociedad limitada, cuenta, sin embargo, con dos excepciones en relación al nombramiento de los miembros del consejo de administración de una sociedad anónima. La primera surge al instaurar la Ley un sistema facultativo de representación proporcional de las minorías en el consejo de administración, con el objeto de impedir que los accionistas mayoritarios puedan designar a todos los integrantes del mismo. De esta forma, el accionista o los accionistas agrupados que representen una cifra de capital igual o superior al cociente de dividir la cifra de capital por el número de vocales del consejo dispondrán de la facultad de designar a un miembro del consejo. Mayor trascendencia práctica tiene la segunda excepción, que va referida al llamado sistema de cooptación que la Ley contempla para la cobertura de las vacantes anticipadas que puedan producirse en el consejo de administración. En estos casos, y con el fin de evitar la siempre costosa y compleja convocatoria de una Junta, se faculta al propio consejo para designar entre los accionistas las personas que hayan de ocupar dichas vacantes, con carácter provisional y hasta la reunión de la primera Junta General (que deberá ratificar o no a quien haya sido escogido). Pero aunque este régimen venga concebido como un mecanismo excepcional, no cabe ignorar que el mismo constituye el cauce habitual de nombramiento de los administradores en las grandes sociedades cotizadas, y no por razones de auténtica necesidad o de conveniencia social, sino por su idoneidad para permitir la autoselección de los propios administradores, que afirman así su preeminencia sobre la Junta decidiendo sobre el nombramiento de los demás integrantes del consejo.
Para ser nombrado administrador no se exige ninguna condición especial (los arts. 124 LSA y 58.3 LSRL se limitan a establecer ciertas «prohibiciones» negativas), y ni siquiera es preciso, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, ostentar la cualidad de socio (la condición de socio sólo se exige por el art. 139.3 LSRL para la «sociedad Nueva Empresa»). Es posible incluso nombrar como administrador a una persona jurídica, en cuyo caso ésta debe designar necesariamente a un representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
En la sociedad anónima, el nombramiento de administrador tiene carácter temporal y el plazo de duración del cargo no puede exceder de 6 años, aunque la misma persona puede ser reelegida indefinidamente; de esta forma se garantiza, cuando menos, que la Junta renueve periódicamente su confianza en quienes ocupan los puestos de administración. Pero en la sociedad limitada, por el contrario, el legislador prima la estabilidad y permanencia en el ejercicio del cargo y la regla es que el nombramiento se hace por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso también podrían ser reelegidos por períodos de igual duración.
Además, es posible también que la Junta nombre «administradores suplentes», con el fin de cubrir las vacantes que puedan producirse en el órgano de administración sin necesidad de proceder a un nuevo nombramiento (de los administradores suplentes se ocupa el art. 59 LSRL, pero la misma posibilidad ha de admitirse para la sociedad anónima).
Por último, debe destacarse que el nombramiento como administrador debe ser aceptado e inscribirse en el RM.

Separación de los administradores

Con independencia del tiempo por el que hayan sido nombrados, los administradores pueden ser separados del cargo en cualquier momento por libre decisión de la Junta General. Este principio de libre destitución o de revocabilidad ad nutum de los administradores se justifica por la relación de confianza que subyace a la designación de una persona para el órgano de administración, lo que implica que no sea necesario invocar o justificar causa alguna para la remoción. De hecho, dado que esta pérdida de confianza puede manifestarse durante la propia Junta, es posible acordar la destitución de un administrador y el consiguiente nombramiento de su sustituto aunque tal cuestión no figure en el orden del día (así lo dispone expresamente el art. 68.1 LSRL, y la misma regla suele inferirse del art. 131 LSA).
En la sociedad anónima es tradicional configurar esta regla como un genuino elemento estructural o «principio configurador» del tipo, del que resultaría la invalidez de cualquier cláusula estatutaria o convencional que de una u otra forma limitase o condicionase el ejercicio de esta facultad de separación por parte de la Junta (v. gr., exigencia de quorum o mayorías reforzados para la destitución, limitación de las posibles causas de remoción, etc.). En la sociedad limitada, sin embargo, el principio de libre revocabilidad no excluye la posible previsión en los estatutos de mayorías reforzadas para adoptar el acuerdo de separación, con el fin de fortalecer la estabilidad del cargo de administrador (arts. 68.2 y 139.5 LSRL, que, sin embargo, prohíben que dicha mayoría sea superior a los dos tercios de los votos).
Al margen del principio de libre destitución, la Ley impone también la remoción forzosa de los administradores que realicen cualquier actividad en competencia con la sociedad o que se encuentren en general en una situación de conflicto de interés. En la sociedad anónima, la Junta de accionistas está obligada a pronunciarse sobre la remoción del administrador que se encuentre en tal situación «a petición de cualquier socio». Y en la sociedad limitada, que formula la prohibición expresa de que los administradores se dediquen —salvo autorización de la Junta— a una actividad idéntica o similar a la que integre el objeto social, se reconoce incluso el derecho de «cualquier socio» a instar la destitución judicial del administrador que realice esas actividades competitivas (art. 65 LSRL).

Retribución de los administradores

Para que el cargo de administrador sea retribuido es necesario que así se prevea en los estatutos (formula la presunción de gratuidad del cargo salvo que los estatutos establezcan lo contrario, y al mismo resultado se llega en la sociedad anónima por la exigencia de que la retribución se fije estatutariamente).
De las posibles formas de retribución, la Ley se ocupa especialmente de la consistente en la participación en los beneficios sociales, con el ánimo fundamental de evitar que la misma pueda anular o limitar de forma excesiva los derechos económicos de los accionistas. Así, en la sociedad anónima, la efectividad de esta participación se condiciona al reparto previo de un dividendo mínimo a los accionistas (art. 130.1 LSA). En la sociedad limitada, en cambio, se prevé que esta retribución no puede exceder en ningún caso de un porcentaje máximo de los beneficios repartibles entre los socios (art. 66.2 LSRL).
Además, en la sociedad anónima, la exigencia general de precisar en los estatutos el sistema de retribución es objeto de un desarrollo especial en relación con las «stock-options» o entrega de acciones o de opciones sobre éstas. Así, y con el fin de garantizar un control por parte de los accionistas, la efectividad de este sistema retributivo exige, además de la correspondiente previsión estatutaria, la adopción de un acuerdo expreso por la Junta General, que debe precisar los extremos más relevantes de su aplicación práctica (número de acciones, precio de ejercicio, plazo de duración, etc.).

Función representativa de los administradores

La Ley confiere a los administradores la función de representar a la sociedad en juicio o fuera de él (arts. 128 LSA y 62.1 LSRL) y, por tanto, la capacidad de servirse de la firma social y de vincular a la sociedad en sus relaciones con terceros.
Aunque las formas de atribución del poder de representación varían en función de la configuración del órgano de administración (para la sociedad anónima, para la limitada y para la «sociedad Nueva Empresa»), cabría decir que por regla general se procura que exista una correspondencia entre las facultades de gestión y las funciones representativas, en el sentido de que ambas se someten a un mismo régimen de ejercicio (solidario, mancomunado, etc.). Se favorece así la seguridad del tráfico, al permitirse que quienes se relacionen con la sociedad puedan identificar más fácilmente a las personas legalmente capacitadas para vincularla. La posibilidad más significativa de alterar esta correlación natural entre gestión y representación se verifica en relación al consejo de administración, en cuyo caso el poder de representación, además de corresponder al propio consejo, puede atribuirse también por los estatutos a uno o varios consejeros; esta excepción se justifica por elementales razones de agilidad, toda vez que las exigencias de la actividad representativa se avienen mal con las reglas de funcionamiento propias de un órgano colegiado.
En lo que hace al ámbito o extensión de este poder de representación, el mismo se extiende imperativamente a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, hasta el punto de que cualquier eventual limitación de este contenido mínimo —aunque figurase inscrita en el RM— no sería oponible frente a terceros.
De ello se deriva la vinculación orgánica de la sociedad por los actos que los administradores lleven a cabo en el ejercicio de sus competencias y que guarden una relación objetiva con el desarrollo del objeto social. Si la Ley atribuye a las eventuales limitaciones de este contenido legal (v. gr., cláusulas estatutarias, pactos de accionistas o acuerdos de la Junta) una eficacia meramente interna, es para agilizar y dar seguridad al tráfico jurídico, pues de este modo los terceros se ven descargados de la necesidad de indagar y de enjuiciar en cada caso el contenido preciso de las facultades representativas de los administradores con los que contratan. De hecho, este mismo principio explica también que la sociedad quede incluso obligada frente a los terceros que obren de buena fe y sin culpa grave por los actos ajenos o contrarios al objeto social que puedan realizar los administradores, con extralimitación por tanto de sus facultades (arts. 129.2 LSA y 63.2 LSRL); si una sociedad queda vinculada por estos actos (al margen de las consecuencias internas que puedan derivarse de la conducta de los administradores) es también por razones de apariencia y de seguridad del tráfico, al excluirse así que quienes se relacionan con aquélla tengan que proceder a valorar la mayor o menor adecuación de los actos realizados por los administradores con las actividades integrantes del objeto social.

EL consejo de administración

Organización y funcionamiento

Una de las estructuras que puede adoptar el órgano de gestión y de representación —y la más habitual en las sociedades de mayores dimensiones— es el consejo de administración, que se define por ser un órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría de sus miembros. En la sociedad anónima, el consejo es de constitución obligatoria siempre que la administración de la sociedad se confíe de forma mancomunada a más de dos personas (art. 136 LSA), para evitar sin duda que la posible existencia de tres o más administradores obligados a actuar conjuntamente pueda entorpecer el proceso de toma de decisiones. Pero en la sociedad limitada, por el contrario, al no restringirse el número de administradores que pueden tener facultades mancomunadas, el consejo de administración se presenta en todo caso como una simple opción organizativa que con carácter general permite someter a los administradores a un régimen de actuación colegiada (art. 57.1.II LSRL, que además —y a diferencia de la LSA— limita el número máximo de consejeros a doce).
El consejo, como órgano colegiado, exige unas reglas de organización y de funcionamiento (en materia de convocatoria, de constitución, de adopción de acuerdos, etc.), que, en principio, pueden ser libremente acordadas por cada sociedad. En el caso concreto de las sociedades cotizadas, estas reglas deben recogerse en un reglamento del propio consejo, que contendrá —de acuerdo siempre con el marco legal y estatutario— las medidas «tendentes a garantizar la mejor administración de la sociedad» y que se sujeta a un particular régimen de publicidad. Con todo, mientras que las sociedades limitadas disponen de una autonomía estatutaria plena para regular el régimen interno del consejo (art. 57.1.II LSRL), en la sociedad anónima existen ciertas reglas de carácter imperativo, que restringen y condicionan esta libertad autoorganizativa; así, y entre otros extremos, destaca la necesidad de que el consejo sea convocado por el presidente, la previsión de un quorum de constitución mínimo consistente en la mitad más uno de sus componentes o la exigencia general de que los acuerdos del consejo se adopten por una mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la reunión (arts. 139 y 140 LSA).
Merece destacarse, por lo demás, que la importancia económica adquirida por el consejo de administración en las grandes sociedades anónimas cotizadas, junto a la habitual falta de operatividad de las juntas de accionistas como órgano de control, han propiciado un movimiento internacional de análisis y de replanteamiento del cometido y de las funciones que corresponden al consejo en este tipo de empresas (movimiento habitualmente conocido bajo el nombre de «corporate governance» o «gobierno corporativo», que en nuestro país ha propiciado la aprobación por la CNMV en mayo de 2006 de un «Código unificado de Buen Gobierno»). De esta forma, mediante un conjunto de reglas esencialmente voluntarias y carentes como tales de eficacia jurídica vinculante, que disciplinan numerosas cuestiones atinentes a la estructura y funcionamiento del consejo de administración (designación y cese de consejeros, nombramiento de consejeros «independientes», retribución, relaciones con los accionistas, etc.), se pretende básicamente que el mismo actúe como un órgano de control y de supervisión de los directivos de la sociedad (consejero delegado, altos directivos, etc.), con el fin de alinear así los intereses de éstos con los de los accionistas o aportantes de capital.
Este movimiento también está en el origen de recientes cambios normativos, que en esencia procuran dotar de mayor transparencia a las pautas de organización y de funcionamiento del consejo de administración de las sociedades cotizadas, al objeto de que las mismas puedan ser conocidas —y valoradas— por los inversores; destaca aquí la obligación que se impone a estas sociedades de hacer público un «informe anual de gobierno corporativo», en el que debe incluirse información sobre numerosas cuestiones como la estructura de propiedad de la sociedad, los accionistas significativos, los pactos parasociales comunicados a la sociedad, las operaciones de ésta con sus accionistas o la estructura de la administración, entre otras muchas.

Delegación de facultades

Dado que las pautas de funcionamiento de un órgano colegiado no suelen ser compatibles con las exigencias operativas que impone la gestión cotidiana de una sociedad, es posible que el consejo de administración delegue parte de sus facultades de gestión y de representación en alguno o en varios de sus miembros. Esta delegación puede realizarse en favor de uno o varios consejeros delegados (que podrían tener facultades solidarias o mancomunadas) o de una comisión ejecutiva, que actuaría a su vez de forma colegiada (aplicable también a las sociedades limitadas). En cualquiera de estos supuestos, pues, el consejo se desprende de una parte de sus facultades para asumir una función preponderante de dirección y de control en relación a la actividad desplegada por los cargos delegados.
En principio, la fijación del alcance concreto de la delegación queda remitida a la decisión del propio consejo, que puede enumerar de forma particularizada las concretas facultades afectadas o expresar que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables (art. 149.1 RRM). Con todo, se prohibe expresamente la posible delegación de la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General, así como las facultades que ésta haya concedido al propio consejo (art. 141.1.II LSA), a las que habría que añadir si acaso las prerrogativas de organización que corresponden al mismo consejo. En particular, al obligar a todos los consejeros a comparecer ante los socios para la rendición y presentación de las cuentas, se evita que el consejo quede sin contenido alguno a la vez que se subraya la responsabilidad última que le corresponde sobre la gestión social, que lógicamente no queda anulada ni mitigada por el hecho de la delegación.
Por la trascendencia que presenta la delegación permanente de facultades del consejo y la propia designación de los consejeros que han de ocupar dichos cargos, se exige que estos acuerdos se adopten con el voto favorable de las dos terceras partes de los consejeros (art. 141.2 LSA).
No es preciso destacar que el consejo de administración, al margen de estas delegaciones de facultades en sus propios miembros, puede también otorgar apoderamientos generales o singulares a personas extrañas al mismo, quienes representarían por tanto a la sociedad de acuerdo con las reglas generales de la representación voluntaria —no orgánica.

Impugnación de acuerdos

La Ley prevé la posibilidad de impugnar los acuerdos del consejo de administración, en clara analogía con lo previsto para los acuerdos de la Junta General (arts. 143 LSA y 70 LSRL). Se trata de un régimen vinculado a la naturaleza colegiada del órgano de administración, que no rige cuando la gestión social se atribuya a un órgano de distinta configuración (administrador único, administradores solidarios, etc.), ni cuando la decisión de que se trate sea adoptada por un único consejero delegado o por varios consejeros delegados con facultades conjuntas o solidarias.
Aunque la Ley también se sirve en este ámbito de las categorías de los acuerdos nulos y anulables, con el fin de extender a los acuerdos del consejo las mismas causas de impugnación que rigen para la Junta General, lo cierto es que en este caso dicha distinción no comporta ninguna diferencia de régimen jurídico. La legitimación para impugnar corresponde en todo caso a los administradores y a los socios que representen un 5 por 100 del capital; y en ambos casos, al margen también de que el acuerdo del consejo merezca la calificación de nulo o de anulable, la acción de impugnación queda sometida a un breve plazo de caducidad de 30 días (arts. 143.1 LSA y 70.1 LSRL).

La responsabilidad de los administradores

Presupuestos

Los administradores se encuentran sometidos a un peculiar régimen de responsabilidad, que busca el resarcimiento de los daños patrimoniales que puedan derivarse de su actuación incorrecta o negligente, y que es común para las sociedades anónimas y limitadas. Se trata de una responsabilidad de los administradores de naturaleza civil, que no debe confundirse, por tanto, con la responsabilidad administrativa, fiscal o penal a que puede dar lugar su actuación al frente de la sociedad.
La responsabilidad de los administradores se vincula a los daños que causen con su conducta contraria a la Ley o a los estatutos, pero también por cualquier acto realizado «sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo» (art. 133.1 LSA). Este criterio de imputación debe ponerse en relación con los deberes de conducta que la Ley les impone, que van referidos al estándar del «ordenado empresario» y del «representante leal». Mientras que el primer estándar se traduce en la imposición de un deber de diligencia o cuidado, que exige que la labor de administración se desempeñe con dedicación y de manera eficiente, el segundo implica la existencia de un deber de lealtad o fidelidad, que obliga a los administradores a actuar en todo momento en interés de los accionistas y no en interés propio (algunas de las principales manifestaciones de este deber de lealtad, como el aprovechamiento de oportunidades de negocio de la sociedad, la realización de operaciones vinculadas con ésta, o las situaciones de conflicto de interés, se regulan expresamente por el art. 127 ter LSA). Así, cualquier incumplimiento —aunque sea meramente culposo o negligente— por los administradores de este grado de diligencia legal generará la pertinente obligación de resarcimiento por los daños patrimoniales que causen, tanto si se trata de la realización de actos lesivos como de supuestos de negligencia por omisión, cuando sea su inhibición en el ejercicio de las funciones propias del cargo lo que propicie la causación del perjuicio. Pero ello no implica que esta responsabilidad pueda exigirse por cualquier acto que se revele inadecuado y hasta ruinoso, pues la misma se vincula a los daños que los administradores ocasionen a través de un ejercicio abusivo o negligente de sus competencias, pero no, en modo alguno, a las posibles pérdidas, por cuantiosas que sean, que puedan derivarse para el patrimonio social de actos ordinarios de gestión.
La Ley declara la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo de aquellos que prueben la concurrencia de una causa legal de exoneración (para lo cual deben acreditar que desconocían la existencia del acto, que se opusieron expresamente al mismo o que hicieron todo lo conveniente para evitar el daño). Ello no equivale a instaurar una responsabilidad colectiva que recaiga sobre el órgano de administración como tal, pues la responsabilidad tiene un carácter personal y debe individualizarse para cada uno de los administradores.
Antes bien, esta previsión comporta una mera inversión de la carga de la prueba en relación al elemento de la culpabilidad, al presumirse que todos son igualmente culpables mientras no prueben la concurrencia de alguna de las causas de exoneración legalmente previstas.
Entre estas posibles causas de exoneración no se incluye la adopción, autorización o ratificación del acto o acuerdo lesivo por la Junta General (art. 133.4 LSA). Se evita así que los administradores puedan intentar descargar su responsabilidad a través de un acuerdo de exoneración por parte de la Junta, a la vez que se refuerza la independencia y autonomía con que aquéllos han de ejercitar las competencias que legalmente les corresponden.
Además, la responsabilidad se impone, no sólo a los integrantes del órgano de administración, sino también al que actúe como «administrador de hecho» de la sociedad, debiendo entenderse por tal a la persona que, sin pertenecer formalmente a dicho órgano, adopte en la práctica las decisiones legalmente reservadas a éste.

La acción social de responsabilidad

Cuando sea la sociedad la que padezca las consecuencias lesivas de la conducta negligente o dolosa de los administradores, la responsabilidad de éstos puede exigirse a través de la denominada «acción social de responsabilidad» (art. 134 LSA), que busca la protección y defensa del patrimonio de la sociedad mediante el resarcimiento del daño sufrido.
Ello explica que la legitimación para el ejercicio de esta acción se atribuya en primer término a la propia sociedad, que puede decidir entablarla mediante un acuerdo de la Junta General. Subsidiariamente, la legitimación se atribuye a los socios, como titulares de un interés indirecto en la defensa del patrimonio social: en los términos legales, los socios que representen un mínimo del 5 por 100 del capital social pueden entablar por sí mismos la acción social de responsabilidad cuando no lo haga la propia sociedad (art. 134.4 LSA). Además, la legitimación corresponde también a los acreedores sociales cuando la acción no se ejercite por la sociedad o los socios y el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos (art. 134.5 LSA). Y, por último, en el caso concreto de las sociedades en concurso de acreedores, la legitimación se atribuye por igual a los administradores concúrsales. Pero incluso en estos casos, cuando la acción sea ejercitada subsidiariamente por los socios, los acreedores o los administradores concúrsales, debe tenerse presente que no reclaman para sí, sino que actúan en interés y defensa de la sociedad, con el fin de lograr la reintegración del patrimonio de ésta.

La acción individual de responsabilidad

Esta última circunstancia es precisamente la que permite distinguir la acción social de la «acción individual de responsabilidad», que corresponde a los socios y acreedores por los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos (art. 135 LSA). Mientras que la acción social busca el resarcimiento de los perjuicios causados al patrimonio de la sociedad, los daños que la conducta dolosa o negligente de los administradores provoque directamente en el patrimonio de socios o de terceros han de exigirse a través de la acción individual. En este caso, el perjudicado reclama para sí — no para la sociedad— la indemnización del daño sufrido directamente en su propio patrimonio.

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