miércoles, 22 de enero de 2014

SOCIEDAD DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO: apuntes de compi

apuntes de compi de clase






TEMA 1. TRATAMIENTO JURIDICO DEL FACTOR RELIGIOSO Y SISTEMAS DE RELACIONES DE ESTADOS MODERNOS.

En el mundo antiguo el sistema era monista (lo religioso y lo civil era lo mismo el poder político era el mismo que el religioso). Tras la aparición del cristianismo el imperio romano que adaptaba al mundo romano las deidades de los dioses de otros pueblos conquistados.  Con la aparición del cristianismo no hay problemas de confrontación para el poder civil del mundo romano siempre y cuando no se confrontara con los principios cristianos. Se hace la distinción del poder político temporal y el espiritual. Se exige la separación del poder religioso y el poder de las autoridades políticas y civiles. Se niega a someterse al emperador y las autoridades políticas en poder políticas. Esto produce una confrontaciones que debilitan mucho al imperio romano hasta que el emperador Constantino realiza el edicto de Milan en el año 312. Después el emperador Teodosio del imperio de oriente proclama con otro edicto al cristianismo como la religión oficial del imperio.
Esto da lugar al Cesaropapismo, esto es la intromisión del poder civil en los asuntos eclesiásticos de manera que la distinción del dualismo cristiano se va desdibujando. A partir de aquí es difícil separar el poder político del espiritual. El Cesaropapismo da lugar al papa Gelasio a una protesta contra el emperador de oriente. Con la caída del imperio romano, ya que las instituciones civiles se debilitan, la iglesia continua y se fortalece su poder. Esto desemboca en el Ierocratismo medieval que estará hasta el siglo XIV, es lo contrario del Cesaropapismo.  El Ierocratismo debido al débil poder de las autoridades civiles,  la Iglesia tiene su supremacía en la que la iglesia tiene poder espiritual y político.
En el siglo XIV comienzan los Estados modernos, surge el cisma de occidente, en los cuales hay muchos pensadores y políticos que critican el poder de la iglesia, así como esa intromisión constante de la iglesia en el poder civil de los pueblos. Tras esto surge la reforma protestante, que tenía una intencionalidad completamente religiosa. Intenta purificar la Iglesia, Lutero considera que el único sacramento válido era el del bautismo. Las tesis de Lutero debilita a la Iglesia y muchos príncipes alemanes y otras naciones lo acogen para el fortalecimiento del poder civil. De forma que el poder civil tenga poder en asuntos que hasta entonces tenía la iglesia. Para que la iglesia tiene que dedicarse a asuntos únicamente espirituales. Las naciones protestantes, surge el principio luterano de quien es el reino es la religión. En las naciones católicas, los reyes se ven sometidos al poder de la iglesia, pero a medida que se afianza el poder de los monarcas, con esto aparece el fenómeno del regalismo, en el cual el poder del monarca, el cual a pesar de que este se somete al Papa, crea el absolutismo y por tanto la intromisión del poder político en el poder religioso. Una de dichas instituciones del regalismo era el derecho del poder civil de presentar y elegir los obispos. También está el recurso de fuerza en los cuales los ciudadanos podián recurrir ante tribunales civiles decisiones de tribunales religiosos.  El pase regio (leyes  y normas canonicas de la iglesia) para que las normas de la iglesia tuvieran validez tenían que ser autorizadas por el rey.
Debido a esta intoleracia frente al poder religioso en las naciones Protestantes y en las Catolicas. Aparecen pensadores que establecen las libertades religiosas del hombre. Estas doctrinas de los pensadores del siglo XVII y XVIII que dan lugar a las revoluciones americana y francesa.  La revolución americana dio lugar a la declaración de Virginia de 1776 en esta se declara en su art. 16 se proclama libertad religiosa, en la que se prohíbe que el Estado establezca religiones oficiales en el Estado.  La revolución francesa por su parte produce la declaración de derechos del hombre y del ciudadano. Esta establece la libertad religiosa, nadie puede ser alterado por sus opiniones religiosas siempre que no alteren el orden publico. Tras la caída de Napoleón, se establece el nuevo sistema liberal. Según este el Estado debe ser aconfesional, es decir que se debe reconocer y proteger el derecho de libertad religiosa y que no habrá religiones oficiales, pero a su vez las religiones deben estar sometidas al las leyes civiles (derecho común), y este regula a la iglesia como a una asociación espiritual.
La iglesia por su parte asegura que el Estado debe ser confesionalidad, dice que se debe tolerar otras creencias religiosas pero negar las libertades religiosas. La iglesia tiene plena potestad legislativa, ejecutiva y jurisdiccional sin dependencia del Estado. Y reitera ciertas sumisiones del Estado a la religión.
En el siglo XX, tras la 1º WW, surgen nuevos estados totalitarios, que establecen que el Estado tiene poder total sobre todos los aspectos sociales sobre todo los religiosos. En  estos Estados la religión fue perseguida en todas las confesiones.
Tras la IIWW se establecen la declaración de los derechos del hombre y del Ciudadano de 1948, por la ONU en la cual se establecese  el derecho de libertad religiosa.
SISTEMA DE RELACCIONES EN ESTADOS MODERNOS
Tras esto en los Estado hay varios modelos:
El modelo confesional: En estos hay una religión oficial en dicho estado y se prohíben otras confesiones o apenas se toleran. Aquí los Estados asumen las normas de la ley religiosa. Las normas religiosas son también civiles, las civiles deben basarse en esta. Se produce una confusión entre funciones políticas o civiles y religiosas. Hay una intromisión de la vida religiosa por parte de los poderes políticos de los Estados. Este modelo se lleva muchas veces en países islámicos y africanos. En muchos casos son incluso monistas.
Modelo confesionalidad formal:
Modelo pluriconfesional
Modelo de cooperación
Modelo separación
Modelo socialista.


 MODELO CONFESIONAL
Aqui el Estado asume una confesión religiosa, y las autoridades públicas se identifican con dicha religión, y las otras religiosas apenas se toleran o incluso se prohiben. Las normas estatales se basan en las normas de dicha confesión religiosa. Por ejemplo la sarihá en los paises islamicos que es una ley de la religión islamicas y además es la ley principal de los ordenamientos jurídicos de dichos países por lo tanto lo que es pecado o está prohibido en las normas de esa religión está prohibido por las leyes civiles. En estos países también hay muchas intromisiones de las autoridades civiles en las autoridades religiosas y sus normas.

MODELO CONFESIONALIDAD FORMAL
Aqui hay una religión oficial, en los cuales se acumula de manera unicamente formal el jefe del Estado civil y jefe de la religión oficial de dicho Estado. Pero siempre hay una libertad religiosa absoluta. Esta confesión oficial es teórica y tradicional pero no práctica.

MODELO PLURICONFESIONAL
Esto se da en países como USA, en donde proliferan numerosas confesiones religiosas en la sociedad, y ninguna sufre discriminaciones, y no hay ninguna que sea oficial. Las confesiones se consideran como fundaciones, pero no se considera actos meramente privados, ya que está muy relacionado con la vida social.

MODELO DE COOPERACIÓN.
El modelo de cooperación se da en países donde hasta hace poco ha habido un confesionalidad oficial (Italia y España por ej.) o ha habido dos confesiones dominantes (Alemania por ej.). Y son países de gran tradición religiosa, pero los paises asumen una promoción de la libertad religiosa, coopera con otras confesiones para que la igualdad y la libertad religiosa sean efectivas. En estos países no son confesionales pero las religiosas no son asociaciones privadas, las confesiones tienen una normativa especial.


MODELO DE SEPARACIÓN

EL modelo separatista es todo el que no sea teocrático en sentido amplio. SOn aquellos países cuyo ordenamiento jurídico entienden la religión como un asúnto meramente privado de los ciudadanos. Existe obviamente la libertad religiosa, pero con el límite del orden público. Las autoridades civiles son completamente neutrales.

MODELO SOCIALISTA

Países normalmente hostiles hacia toda clase de fenomeno religioso

TEMA 2 LA POSICIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL

En el siglo XIX y XX. Primero se da en las constituciones del siglo XIX y el concordato firmado en 1951.

La Constitución de 1812 de Cadiz, se establece la religión catolica como la religión oficial del Estado y se prohiben otras confesiones. En la Constitución de 1837, establece que los Españoles procesan la religión catolica. Aqui desaparece la condena de otras religiones, y no establece la religión catolica como oficial.

En 1851 se firma entre la Reina Isabel II y la iglesia un concordato en la que se reconoce la religión catolica como la religión oficial del Estado y una indemnización especial por las desamortizaciones del siglo XIX, a cambio de reconocer a Isabel II como Reina. Este concordato establece una clausula excluyente de otras religiones, por lo tanto se vuelven a la posición intolerante hacia otras confesiones.  El Concordato de 1953 de Franco era muy similar.

La Constitución de 1869, desaparece la confesionalidad del Estado y se promociona la libertad de cultos, que tiene como único límite los limites establecidos por leyes civiles del respeto al derecho y el órden público. Se establece un mantenimiento económico de la iglesia catolica.

La Constitución de 1873, se establece una separación oficial del Estado y la iglesia, en la que no solo se establece un Estado laíco sino que prohiba a cualquier administración pública regional o Estatal cualquier financiación religiosa. Pero esto no tiene duración debido al fracaso de la I republica.

La Constitución de 1875, vuelve a reconocer la religión catolica como la religión oficial del Estado, establece que se respetan por completo otros cultos, pero solo podrá manifestarse publicamente ninguna otra confesión que no sea la de la religión catolica ya que es la del Estado.

La Constitución de 1931. Esta constitución contiene unos principios generales, así como determina cuales son las posiciones de las confesiones religiosas. Y se aprueban una serie de medida que establece cuales deben ser las posiciones de la iglesia catolica en España. Establece que España no tiene religión oficial y se establece la libertad religiosa con el único limite del orden y la moralidad pública. Las manifestaciones públicas religiosas deben ser realizadas con el permiso previo de las administraciones públicas y ser controladas por esta. En materia de educación esta censurada la religión. Se prohibe que las administraciones públicas protegieran o promocionaran a las confesiones religiosas, se prohibe su financiación de la religión y la eliminación del presupuesto público. A las ordenes e insituciones religiosas, se les establecia que tenían prohibido su dedicación a la industria ni a la educación, debían someterse a las leyes tributarias estatales. Se estableció la ley del matrimonio civil que aprueba el divorcio de mutuo acuerdo, y solo permite el matrimonio civil no se permite el canonico.

Con el fin de la guerra civil se establece el fuero de los españoles y después el concordato de 1953 de Franco, que es identico al de 1851. Aqui se establece de nuevo la religión catolica como religión  oficial, y se establece mera tolerancia hacia otras confesiones, y permite el derecho de intromisión del gobierno hacia la religión catolica sobre todo a la hora de elección de obispos de España. En 1958 establece que la confesionalidad catolica inspiraba a la legislación española y a sus instituciones, con la ley del movimiento nacional que establece que la ley española se basa en las leyes canonicas de la iglesia.
Con el concilio Vaticano II establece que la libertad religiosa es un derecho personal y además un derecho civil que debe ser protegido y amparado por los Estados a través de leyes justas. Con esto se da un cambio radical en 1967 y obliga a aprobar una ley organica que permite la libertad religiosa en España. Esta ley órganica establece que la libertad religiosa debe entenderse en el sentido negativo (nadie puede obligarme ni coaccionarme a abandonar mi confesión religiosa) y en sentido positivo (derecho del ejercicio al culto). Esta ley establecio que el limite de la libertad religiosa es la confesionalidad catolica del Estado español, lo cual no coincide con concordato del concilio Vaticano II que establecia lo contrario que los Estados pueden ser confesionales pero si respetan por completo la libertad religiosa.
Con la transición y la aprobación de la ley de reforma politica de 1977 espablece, que el Estado español ya no es confesional, que esto es incompatible ya que los derechos humanos son el limite de la legislación  nacional  y vinculan a los órganos del Estado.  Con esta ley se establece que la confesionalidad del Estado es incompatible con los derechos humanos fundamentles ya que viola el derecho de libertad religiosa.

Los principios del derecho religioso se contemplan en los principios informadores que vinculan a muchas otras ramas del derechos. Los principios informadores son aquellos en los que se inspira el legislador para crear nuevas leyes y decretos, debe actuar orientandose en ellos.  Los principios informadores son criterios que establecen si las decisones de los poderes públicos son constitucionales o no, se aplica a todos los poderes públicos. Hay muchos prinipios informadores en esta asignatura principalmente nos importan son:
  • El principio de libertad religiosa, es un drecho fundamental y un principio informador. Es un principio informador  por motivos politicos para que la religi no volviera a ser un motivo de división entre los españoles.  Esto exige al Estado un deber de exención que da al ciudadano un ámbito de inmunidad para tomar sus decisiones sin la distorsión del Estado. El Estado no puede intervenir, no puede coaccionar en las decisiones individuales religiosas de los ciudadanos. Esto pone al Estado Espal como un Estado promocional. Deben las administraciones publicas no solo no debe concurrir sino que debe promocionar las libertad religiosa, debe garantizar que los ciudadanos puedan ejercer libremente la libertad religiosa.
  • EL principio de Laicidad o aconfesionalidad. Ninguna confesión tendrá caracter oficial en el Estado, las administraciones públicas no pueden identificarse con ninguna confesión.  La Laicidad impide que los actos religiosos afecten a las normas civiles. Pero eso no significa hostilidad e indiferencia hacia las confesiones del Estado. Ya que esto iria en contra de la libertad religiosa. Pero el propio art. 16 de la CE establece que es una laicidad positiva, lo que significa que las administraciones aunque no se afecten por la religi, deben proteger las confesiones.
  • El principio que establece al Estado como un Estado con un sistema plural. Ninguna confesión tiene caracter Estatal, aunque establezca un trato especial con la Iglesia catolica, ya que al ser pluralismo religioso no hay confesionalidad. Sencillamente se establezce eso para constatar la confesionalidad Catolica mayoritaria por parte de la población.
  • El principio de igualdad. En materia de libertad religiosa. La igualdad deriva de la libertad religiosa, estalbece que no caben tratos juridicos diversos en base a las creencias religiosas de los ciudadanos, todos son igualmente titulares. La igualdad no es uniformidad de las politicas en materias religiosas, sino que prohibe la discriminaci,  pero cabe un trato diferenciado y especifico en materia religiosa de los grupos religiosos, pero debe de estar justificado. Esto supone:
     Si aquellos que tienen actitud agnostica o atea estan desprotgidos, según el TC, estas persona no estan protegidas por la libertad religiosa sino por la libertad ideolica que también esta consagrada en la Constituci. Otros establecen que si estan protegidos por la libertad religiosa ya que es un aspecto negativo de la libertad religiosa.
     La mención del trato preferente del Estado con la iglesia Catolica a pesar de la laicidad, supone un arraigo a la gran importancia y vinculaci tradicional y social con la sociedad espala.
  • El principio de Cooperación: esto quiere decir que hay una obligación de reoconocimiento de que la libertad religiosa no solo es tiene sujección individua sino colectivo, es decir que los grupos sociales tienen derechos ha realizar centros y actividades de culto. Supone colaboración de la administración pública (o entre distintas adm. públicas) con los colectivos religiosos para plasmar la obligación de garantizar la libertad religiosa, esto no supone que la adminsitración pública asuma intereses religiosos.  El Estado coopera con los grupos religiosos, en la mayor de los casos llegando a acuerdos con los grupos religiosos, aunque no están obligado a ello. La colaboración con los grupos religiosos no exige uniformidad en materia de cooperar. El Estado puede colaborar de diferente forma o cuanto dependiendo del grupo religioso.

FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO
El derecho eclesiastico es dereho del Estado en materia religiosa pero es dº de Estado no derecho confesional.  La manera de regular el fenomeno religioso, tiene caracteristicas especificas. Las normas en materia religiosa estan dispersadas por casi todo el ordenamiento jurídico.
Se hace una clasificación de fuentes del derecho eclesiastico:
1.    Fuentes de origen unilateral Estatal. Entre las cuales veremos fuentes genéricas y especificas.
2.    Fuentes de procedencia bilateral. Tienen una fase previa de acuerdo bilateral del Estado y la iglesia, después lo ratifica el Estado.
Hay fuentes de Dº eclesiastico cuya vigencia se basa exclusivamente en la voluntad de los órganos legislativos nacionales, y hay otros casos en los que las normas eclesiasticas proceden de acuerdos y tratados internacionales tienen como base acuerdos con otros Estados o con grupos sociales reconocidos por la Constitución como sujetos colectivos de comunidades religiosas del derecho de libertad religiosa (acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas).
FUENTES DE PROCEDENCIA ESTATAL
Fuentes especificas: están en la CE, en concreto arts. 9.2, 14, 16, 27.3, 30.2 y 32.
Debido a que la normativo relativa a los derechos fundamentales deben aprobarse y desarrollarse mediante una ley organica. Por ello se creó la Ley Orgánica de libertad religiosa. La primera parte de esta ley (arts. 1 a 4) desarrolla el contenido esencial de la libertad religiosa. La segunda parte de esta ley (5 a 8) establece las disposiciones y acuerdos del Estado con las confesiones religiosas.
RD de 9 de enero de 1981 para el registro de entidades religiosas.
FUENTES BILATERALES
Las normas relativas al derecho de libertad religiosa que establece que deben interpretarse de acuerdo con la declaración universal de derechos humanos como los convenios internacionales que España tenga retificados.
1.    Convenios  internacionales. En ámbito europeo esta el convenio para la protección de los derechos humanos y derechos fundamentales, Creado en el año 1950 y ratificado por España en 1979. En este convenio se trata el tema de la libertad religiosa. EL art. 9 de nuestra CE,  reproduce el art. 18 de este Convenio. Crea organismos de tutela y de ahí que prevea la creación de una comisión y un tribunal El tribunal europeo de derechos humanos  que se encargan de la tutela de los derechos en materia religiosa.
2.    Acuerdos con la Iglesia Catolica, Concordatos. Con la Santa Sede se han firmado a lo largo de la historia numerosos convenio  y acuerdos para regular el estatuto jurídico de la Iglesia Catolica.  Tanto por parte del Estado como por parte de la Santa Sede nombran unos plenipotenciarios, que negocian para preparar un texto  que será un proyecto para el concordato. Antes de la ratificación por parte del Jefe del Estado se requiere la aprobación de ese texto por parte de las Cortes Generales. Una vez aprobado por las Cortes generales, será ratificado por el Jefe del Estado y la Santa Sede. Estos concordatos despúes son publicados en el BOE, y forman parte de nuestro ordenamiento jurídico como un tratado internacional.  Los acuerdos concordatarios, se interpretan de la siguiente manera, la iglesia Catolica y el gobierno del Estado, el mutuo acuerdo para las dudas que pudan surgir de la interpretación.  Para la extinión o derogación de un concordato solo podrán ser  en la forma establecida por el propio tratado o el derecho internacional. Normalmente los metodos son los siguientes:
     Mutuo acuerdo
     Aplicación de la clausula “rebus sic stantibus”  (estando así las cosas). Consiste en que dicho concordato se firma por unas circunstancias y más adelante cambian por completo las circunstancias, esto puede ser una causa justificada para que se extinga o modifique el concordato.
ACUERDOS VIGENTES EN ESPAÑA
1.    Acuerdo de 1976: es un acuerdo sobre la renuncia al privilegio del fuero de la iglesia y a la presentación de obispos por parte del gobierno.
2.    Concordato de 3 de enero de 1979. Aprueba 4 acuerdos.
a)    Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, trata sobre la enseñanza religiosa en los centros públicos y los centros docentes de la iglesia y el reconocimiento de los títulos que se imparten en estos centros. Así como el acuerdo sobre el patrimonio historico o cultural de la Iglesia en España
b)    Acuerdo sobre asuntos económico: se regulan fundamentalmente la financiación a la Iglesia Catolica y se determina también  el régimen fiscal particular de la iglesia Catolica.
c)    Acuerdo sobre la presencia de sacerdotes de la Iglesia catolica en las fuerzas Armadas.

El art. 16.3 de la LO de libertad religiosa que prevée  la cooperación del Estado con las confesiones religiosas a través de  acuerdos. Claro que hay muchas formas de cooperación del Estado.
Los sujetos con los que se realizan estos acuerdos son según la LO de libertad religiosas con confesiones registradas en el registro de entidades religiosas, que además tenga un  notorio arraigo y numero de creyentes en España. Tienen notorio arraigo consiste, en una alusión al ámbito y número de creyentes. Es decir, el ámbito se entiende en un punto de vista espacial y temporal que tengan una integridad social una cohesión como grupo, institucionalizados, que tengan importancia en una zona. Estos grupos que tienen cierto arraigo aunque su número no puedan compararse con la religión catolica, se constituyerón federaciones para que puedan organizarse  y negociar los acuerdos con el Estado. Son los siguientes.
1.    Federación de entidades evangelicas de España
2.    Federación de comunidades Judías de España.
3.    Comisión Islamica de España. Esta la forma 2 federaciones: Unión de comunidades Islamicas de España y la federación de entidades religiosas islamicas de España.
4.    Federación de Entidades Budistas de España.
 Otros que según el ministerio de justicia han obtenido notorio arraigo en España son los mormones, los ortodoxos y los testigos de Jehová.

Tienen que ser grupos inscritos en el registro y han de estar intengrado en una de las federación de notorio arraigo. El titular del acuerdo es la federación


La federación o confesión interesada eleva la propuesta al ministerio de justicia, la Dirección Gral. De cooperación jurídica internacional  y relacciónes con las confesiones.  A esta se le solicita la negociación de un acuerdo del Estado con la confesión. Esta solicitud será examinada po la comisión asesora de libertad religiosa, la cual emite un dictamen. Tras lo cual se realiza la negociación del Gobierno  con la confesión, una vez terminadas, el acuerdo es enviado como proyecto de ley ordinaria para ser aprobadas con las Cortes Generales, para que entrar en vigor y ser modificado con enmiendas de los otros grupos parlamentarios. El proyecto de ley contiene el acuerdo como artículo unico. No obstate aprobados estos acuerdos por ley, estos  no tienen vigencia de tratados internacionales.
A estos acuerdos se les aplica el principio de “pacta sun servanda” que prohibe que el Estado pueda unilateralmente modificar o derogar los acuerdos. Para que esto pueda realizarse debe notificarlo el Gobierno a la confesión de que va a modificar el acuerdo y la federación emitir su parecer. Si quiere derogarlo debe avisar a la federación religiosa con 6 meses de antelación para negociar.

Acuerdo de cooperación con la federación de entidades evangelicas; Acuerdo de cooperación co la federación de comunidades islamicas; Acuerdo de cooperación con la federación de comunidades judías de España. En estos acuerdos se regulan todo lo relativo a los templos y lugares de culto, los cementerios; la adquisición de la personalidad jurídica de dicha federación religiosa. Se determina quienes son los ministros de culto de dicha religión, sobre ellos se regula las condiciones de seguridad social, el secreto profesional, etc. Se regula el derecho de familia, en muchos casos llegar a un acuerdo sobre esto es dificil ya que en muchos casos son contrarios  a nuestras leyes y al órden público las normas de dichas religiosas. Se trata de la existencia religiosa islamica (o evangelica) en la sanidad y las fuerzas armadas para que los musulmanes que los integran reciban asistencia religiosa. Se trata la educación de dicha religión en los centro públicos de educación. En el art. 13 tratan del tema del patrimonio histórico. En el art 14 el tema de las normas alimentarias.
Se regula de la tecnica de remisión, que es remisión material o recepticio y remisión formal  o no recepticia.
·         La remisión material: las normas religiosas acordada se incorpora como norma Estatal de nuestro ordenamiento jurídico
·         La remisión formal: el Estado acepta que el ordenamiento religioso pueda regular una materia, pero lo decidido en esa materia ya no es norma Estatal.
Por ejempleo en el art. 6 del Acuerdo con el Vaticano establece que el Estado reconoce los efectos civiles de los matrimonios  celebrados según las normas de derecho canónicas.

Sobre los temás el presupuesto: el estado toma conceptos o datos de un ordenamiento confesional, regula estos datos y les otorga determinadas consecuencias jurídicas.

TEMA 3 DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA
El TC establece que el derecho de libertad religiosa consiste en (auto 31 de octubre de 1984 fundm 4º). La libertad religiosa en una manifestación interna y otra externa:
·         Interna: Facultad para poder condicionar su comportamiento conforme a sus creencias religiosas.
·         Externa: faculta a actuar según sus creencias religiosas sin coacción del Estado ni de terceros.
Tiene vertiente positiva y negativa. Negativa es no ser obligado a pertenecer o practicar una religión y a no ser obligado a manifestar su religión.
Si esas las creencias religiosas (art. 3.2 de libertad religiosa) provienen de una fé están protegidas por la libertad religiosa. Si se trata de otras creencias que no están relacionadas con la fé religiosa las protege la libertad idelógica.
El art. 5 LOLR para la inscripción en el registro  se exige que se acredite una finalidad religiosa.
La libertad religiosa es un derecho fundamental, derivado de la naturaleza humana. Esto condiciona el desarrollo de este derecho, ya que debe desarrollarse por una ley organica. Y también es un derecho protegido judicialmente por el recurso de amparo.
Son titulares del Dº de libertad religiosa tanto las personas físicas como las jurídicas, lo podrán ejercer tanto los españoles como los ciudadanos extranjeros. Según la Ley de Protección Juridica del Menor, en su art. 6 dice que el menor tiene derecho a la libertad religiosa y los padres del Menor a elegir la fé del menor. Según la jurisdicción dependerá si es una u otra opción dependiendo de la madurez de juicio que tenga el menor y teniendo siempre como críterio el interes del menor. En todo caso los menores tienen derecho a ser oidos y a declarar según su madurez.
Sobre la libertad religiosa en las personas jurídicas. Aquí se citan a las comunidades es esencial para esas comunidades que tengan una finalidad religiosa. La titularidad de la libertad religiosa no comprende solo  a las confesiones sino a todas las entidades que forman esas confesiones. También lo tienen las federeciones religiosas, que es la unión de varias grupos y comunidades de religiosos que compartan la misma raiz.
La jurisprudencia ha manejado dos elementos para  asegurarse que una comunidad tenga finalidad religiosa y es cuando haya un cuerpo de doctrina, que haya unas directrices con las relacciones que tiene que tener el ser humano con la divinidad. También porque tenga actos de culto como medio de comunicación entre el hombre y la divinidad.
Contenido a la libertad religiosa.
La libertad religiosa según la LORL consiste el derecho a manifestar y profesar las creencias. Protegen el derecho a no ser coaccionado por manifestar o pertenecer a una  confesión. Incluye el derecho a separarse o abandonar una confesión religiosa así como el derecho a no pertenecer a ella. También supone a no declarar su confesión religiosa así como a declararla libremente. En  ocasiones se plantean conflictos respecto a declarar las creencias religiosas, en las cuales la administración exige la declaración de las creencias religiosas. La jurísdicción dice que eso no es anti-constitucional siempre y cuando este legalmente justificada, debe tener una finalidad concrete y no puede ser una pregunta libre.
Otro contenido del dº de no ser discriminado en el ambitó laboral o social por razones de creencias religosas o ideológicas. La libertad de culto se entiende tanto la practica individual de los actos religiosos como la práctica colectiva. Esta puede plantear algunos problemas en las cuestiones de ámbito administrativo o laboral. Por ejemplo en las Fuerzas Armadas y los Cuerpos Fuerzas de Seguridad en lo que se refiere a la asistencia religiosas que sus miembros reciben o practican. Igual en las enseñanzas religiosa. Estos actos en todos casos deben ser libres, y deben indicar si esos actos son actos públicos o privados. En los centros religiosos de educación o sanitarios, el personal laboral y los que asisten a él, si estos centros son públicos los actos religiosos deben ser voluntarios, y los privados que tengan un ideario no es así.
La libertad religiosa conlleva la propaganda de caracter religioso. Sobre este tema la principal cuestrión es el proselitismo que tiene limites. El proselitismo forma parte de la libertad religiosa pero hay que limitarle. Sentencias como el caso Larississ o el caso Kokkinakis que consideran que el proselitismo debe tener limitaciones cuando se practica en un ámbito abusivo o donde hay debilidad o subordinación.
El derecho de libertad religiosa implica el derecho a unirse y manifestarse y asociarse. El derecho de reunión y manifestación. Según la ley las reuniones en lugares cerrados o privados no requieren de ninguna autorización, en los lugaries de transito público requieren de la autorización de la administración  pública con una antelación de 10 días. Se podrán prohibir por razones de segurídad y órden público o por vulnerar drechos de los ciudadanos.
La libertad religiosa comprende (art. 2.2 LOLR)  comprend derecho los grupos religiosos, a tener lugares de culto, a divulgar su credo como grupos religiosos y mantener las relaciones que consideren oportunas, derecho a nombrar ministros. Los grupos religiosos tienen por la libertad religiosa derecho a la autonomía, supone establecer sus propias reglas de organización, su regimen personal, establecer sus idearios. Pero en todo caso esto debe respetar los límites de la libertad religiosa.

LOS LIMITES DE LIBERTAD RELIGIOSA
El art. 16.1 garantiza la libertad religiosa  sin más limitaciones que la seguridad y el órden público. El órden público, hay que entenderlo aquellos principios jurídicos esenciales para una sociedad democrática. Esto es una idea que evoluciona. La LOLR establece  en su  art. 3 que el órden público en es este ámbito consiste.
·         Primero consiste el derecho de los demás ciudadanos. En caso de conflicto de uno y otros derechos fundamentales hay que conciliarlos y alcanzar una armonía entre ellos  en lugar de subordinar a ellos.
·         Segúndo consiste la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.

La ley órganica de medidas especiales en materias de salud pública, que establece que las autoridades sanitarias podrán tomas medidas especiales cuando haya un riesgo para cuando haya un riesgo contra la salud pública, aunque esto afecte a las creencias religiosa.
No se puede alegar la libertad religiosa para poner en peligro la salud privada de terceros. Y respecto a la salud propia, alguien que por motivos religioso no quiere someterse a determinadas prácticas entra en conflicto el derecho a la vida y el derecho a libertad religiosa. Normalmente los tribunales consideran que debe prevalecer el derecho a la vida en consideración  a las condiciones propias por que en definitiva se está ponieno la vida de uno mismo.
EN cuanto a la moralidad pública, plantea problemas porque puede asociarse a una moralidad concreta podemos definirla como el conjunto de reglas de comportamiento que una sociedad reconoce y admite comúnmente como justas y obligatorias y que son independientes del reconocimiento del individuo concreto. Son esos valores que comunmente acepta la sociedad.

·         Los limites tienen que ser objeto de una interpretación estricta
·         Toda medida limitadora tiene que apoyarse a una finalidad constitucionalmente legítima y proporcionada para la consecución de dicha finalidad. Por tanto que sea legítima y sea proporcionada para conseguir esa finalidad.
·         Resolución de conflictos tiene que alternarse a las peculiaridades del caso concreto, de manera que se sospesen

LA PROTECCIÓN PENAL
Antiguamente y en la actualidad en muchos países no hay diferencia entre lo que es pecado y lo que es delíto.  Estos delitos religiosos ya no se aplican,  y de ahí se pasa a la protección penal de la religión mayoritaria por parte de la Adm. Pública. Y más adelante la protección penal de el resto de las confesiones para garantizar la libertad religiosa. El Codigo Penal establece delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.
a)    Contra la libertad religosa individual (art. 522 CP). Se sanciona con pena de multa a aquellos que impidan  la libertad religiosa de terceros que pertenecen a una confesión religiosa pueda realizar, amenazando o impidiendo prácticas religiosa. También a aquellos que coaccionan  a otras personas para que cambién su confesión religosa, o le coacciónesn para que revele su confesión religiosa.
b)    Contra la libertad religiosa colectiva (art. 523 CP). Se protegen  todo tipo de actos religiosos, (se excluyen de esto las confesiones que no estén inscritos en el registro nacional de confesiones religiosas), de actos de profanación, amenazas contra esos acto, si es en lugares de culto la pena es mayor.
c)    Actos de profanación (524 CP). Los actos de profananción consiste  en no tratar con el debido respeto los signos de culto o lugares de culto.
d)    Actos de escarnio (525 CP). Esto son actos realizados dolosamente y en público con la intención de ofender a una confesión religiosa. 
 Los delitos de genocidio, lessa humanidad y los delitos contra personal religioso.

TEMA 4. PROYECCIÓN MULTICULTURAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
La multiculturalidad consiste en la presencia en la sociedad de distintas confesiones religiosas con valores creencias, ideologías y principios muy distintos. En muchas ocasiones estos principios o creencias de dichas confesiones entran en conflicto con los principios que hay en la sociedad y las leyes del terreno donde se encuentran. Este caso se da sobre todo en el caso de las confesiones  musulmanas, ya que en la mayoría de las comunidades islamicas las normas y principios de la religión se aplican  y dominan a las leyes civiles.
El modelo de integración: supone la aceptación por parte de la sociedad de determinadas normas y practicas culturales a los inmigrantes pero con ciertos límites, que son la ley y el órden pública.

El modelo de la autonomía: esto es un modelo utopico supone que el inmigrante o los fieles de otras religiones pueden mantener por completo sus propias normas y que la sociedad las respete por completo aunque sean contrarias a la ley y al órden público, por tanto esto es impósible y fomenta la formación de “Guettos”.
Todas las confesiones podrán ejercer su religión y cultura como titulares de la libertad religiosa, pero con los mismos límites que otras religiones, que son el respeto a la ley y el órden público y los otros limites a la libertad religiosa que hemos estudiado.
Uno de los elemento básicos de la liberta religiosa, es el derecho a manifestar sus creencias relgiosas.  Esto entra en conflicto con ciertas normas o ideología de la sociedad. El caso más claro es el caso de llevar el velo islamico a los centros públicos educativos a los centros de trabajo. Los numerosos dictamenes y sentencias en Francia establecen que llevar el velo públicamente no afecta a la laicidad del Estado, pero que estos actos tienen un límites: no se deben permitir los simbolos ostentatorio (es una forma de proselitismo contra otros personas); se prohiben los que atenten contra la salud, así como los que afecten al  eficacia del servicio público de educación. En Francia, Belgica y otras naciones europeas, se aprueban leyes en las que se prohibe el burka en los espacios y edificios públicos, pero se permite si se lleva en lugares de culto.
Se respeta con esa ley el derecho de los alumnos a llevar el velo islamico ya que considera es un aspecto de la libertad religiosa, sin embargo no puede coartar los derechos de los demás alumnos, ni hacer actitudes coercitivas. Sin embargo este aspecto religioso no puede limitar la educación ni la formación de los que lleven el velo islamico. Las posturas que se mantienen pueden girar en torno a los siguientes aspectos:
1.    Estamos ante la libertad de creencia.
2.    Estamos ante una conducta pasiva no coercitiva, y por tanto en ningún caso coacciona y afecta al derecho de libertad religiosa negativa de los demás.
3.    En el caso de que se prohibiera el uso del velo Islamico esto supondría sacrificar un derecho fundamental para proteger los aspectos de libertad religiosa negativa de los demás lo cual no tiene sentido.
4.    La laicidad española  es positiva y garantiza especialmente la libertad y no es restrictiva como manifestación de la libertad religiosa.
En el caso de la niña de Pozuelo. Sentencia de 25 de enero de 2012, parten del principio de la autonomía de los centros docentes. Según las normas de este centro los alumnos deberán acudir a clase correctamente  vestidos para no ser objeto de distracción. Establecia esta sentencia que la limitación del uso del velo no afecta a la libertad religiosa.

Uso del velo por parte de los profesores
En Suiza se dictó una sentencia, de Dahlab una profesora islamica de primaria contra el ministerio de educación de dicho país. Fue destituída por llevar el velo islamico en clase como profesara, ya que esto contradice la obligación de la conducta profesional  neutra que tienen la obligación de cumplir los funcionarios y los profesores, ya que eso puede tiene una actitud proselitista. En España este caso no se ha producido, sin embargo la ley de educación obliga a que todos los profesores tengan una conducta profesional neutra, por lo que tampoco lo tendrían permitido.
Uso del velo islamico  en empresas y centros de trabajo
En la jurisprudencia española tiene en cuenta el interes de trabajador, así como el ambito de imperatividad de esta norma religiosa. Por otra parte es clave el conocimiento previo que tuviera el empresario antes de contratar sobre las intenciones de realizar este acto religiso durante el horario de trabajo.
No obstante se medirá el efecto de estas actitudes religiosas sobre las condiciones de la empresa ( los perjuicios que pueda tener a la condiciones de higiene laboral, a la economía de la empresa, en las condiciones de los servicios o bienes de la empresa). Esto puede ser un motivo de despido pero debe estar debidamente justificado y tiene que demostrarse los perjuicios reales que esto tenga sobre la empresa, si no se justifica  será despido improcedente. Y en todo caso aunque este debidamente justificado también sería improcedente si pudiesen ponerle en otro puesto de esa misma empresa en la que el uso de estos actos religiosos no fuesen un perjuicio para la empresa.
Respecto al uso de burka y otros velos islamicos más radicales están prohibidos en muchos ayuntamientos por seguridad pública. Pero las comunidad islamica de España ha recurrido estas disposiciones, sobre esto el tribunal supremo establece que ninguna disposición administrativa, reglamento u ordenanza ya sea local o autonómico e incluso a nivel de la AGE no pueden prohibir el burka u otros actos religiosos por seguridad pública, ya que esto es un derecho fundamental regulado por ley órganico. Viola en principio de jerarquía normativa.
INCIDENCIA DE ACTOS RELIGIOSOS EN AMBITOS DE SALUD PÚBLICA Y DIGNIDAD DE LA PERSONA.
Hay actos que nos pueden parecer radicales pero son actos religiosos necesarios para ciertas religiones, en muchos casos estos atentan gravemente contra la dignidad de la persona, y afecta a su salud y a la integridad de los demás, así como los derechos sexuales y reproducción de las personas. Estos derechos están protegidos y si se vulneran con actos religiosos, estas conductas no están veladas por la libertad religosa sino que están penadas por la ley. Aunque las personas que sean victimas ( o padres o tutores de la victima) de estos actos religiosos que estas conductas penadas por la ley, su consentimiento no exime de la responsabilidad penal, es irrelevante.

En el caso de que una mujer mayor de edad sea la que quiera voluntariamente someterse a la mutilación genetica, así no se excluye la tipicidad del hecho y solo se produciría una atenuación de la condena. Esto a que esta intervención no tiene finalidad  sanitaria y altera gravemente la salud por tanto conforme al 149 del CP se considerará delito.
Hay una sentencia del 15 de noviembre de 2011 de la AP de Teruel, sobre un caso de estos, una familia procedente de Gambia, le realizan una de estas a su hija menor.
La sentencia de la AN de 4 de abril de 2013 donde se aplica el principio de universalidad de la justicia, en la que unos inmigrantes aplican la hablación a su hija menor de edad.

La circuncisión es otra acto religioso que afecta a la integridad y a la salud.


LECCIÓN 5.  LIBERTAD RELIGIOSA Y Dº DE FAMILIA
MATRIMONIO CANONICO
El matrimonio en las religiones tiene un sentido religioso importante. Por tanto la vinculación  entre religión y matrimonio ha estado muy religoso. El Código de Dº Canonico, en su canon 1055, explica el concepto de matrimonio: “es un pacto de voluntad entre bautizados, que tiene un caracter sacramental”. Por ello el matrimonio canonico es indisoluble.
Señala cual es el objeto del matrimonio canonico: “el bien de los conyuges así como la generación y educación de la prole.”
Clases de matrimonio: distingue ente el matrimonio rato y el matrimonio rato y consumado. El matrimonio rato es un matrimonio rato entre 2 bautizados pero que no se ha consumado todavía.
El matrimonio atentado y el putativo: un matrimonio invalido en la que los conyuges saben que el matrimonio es nulo pero aún así lo contraén por voluntad de las partes. El matrimonio putativo que es cuando el matrimonio es nulo pero las partes no son conscientes de ello y lo celebran de buena fé.
El matrimonio canonico tiene unas propiedades esenciales y unos fines esenciales.
Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad del matrimonio y la  indisolubilidad. El vinculo una vez que se ha unido es perpetuo.  No obstante hay casos en los que la iglesia permite la disolución del matrimonio en el caso por ejermplo de los matrimonios ratos  y no consumados. Disuelve el matrimonio consumado de 2 personas no bautizadas, así como el matrimonio consumado de un bautizado y un no bautizdo, ya que estos no tienen caracter de matrimonio sacramental. 
El matrimonio rato y consumado establece que es indisoluble. Solo se disuelve con el fallecimiento de uno de los conyuges. Aquellos que ignoran sobre la nulidad del matrimonio es causa de nulidad. Pero la ignorancia sobre la indisolubilidad  no invalida el matrimonio. Un error sobre la indisolubilidad o la unidad que hubiera cambiado la voluntad de las partes  es causa de nulidad.  Se requiere la suficiente discrepción de juicio (capacidad) para entender la indisolubilidad y la unidad del matrimonio y para asumirla.  No cabe la exclusión de la unidad y de la indisolubilidad.
El canon 1056 señala los fines del matrimonio que son el bien de los conyuges y la generación de la prole.  Estos son los fines esenciales. En el matrimonio puede excluir los fines del matrimonio, eso es causa de nulidad de matrimonio.
Tema 5.- Libertad religiosa y derecho de familia I.

1.El Matrimonio canónico.

El matrimonio para las confesiones tiene un contenido religioso y sagrado con alta trascendencia. En relación con el matrimonio canónico se define en el canon 1055 CDC como: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”

1.Contrato: Se habla de un pacto o contrato, y además nos dice que entre bautizados tiene un carácter sacramental. De la consideración de sacramento se va a derivar una serie de consecuencias que veremos mas adelante. 
2.Objeto: el consorcio de toda la vida. 
3.Finalidad: que es el bien de los cónyuges y la generación y educación de la prole. Esto último es muy común en todas las consideraciones del matrimonio de las religiones.

Clases de matrimonio: 

Una clasificación tiene en cuenta la consumación y distingue el matrimonio rato y matrimonio rato y consumado. El matrimonio rato es un matrimonio válido entre los que han recibido el bautismo pero no consumado (solo celebrado). El matrimonio rato y consumado es aquel en el que se ha realizado el acto conyugal después de la celebración del matrimonio.

Otra distinción es el matrimonio atentado, un matrimonio inválido en el que los cónyuges conocen la invalidez del mismo (primos hermanos que contraen matrimonio) y matrimonio putativo, es nulo pero contraído de buena fe, donde se ignora que ese matrimonio es nulo. 

Propiedades esenciales. 

Canon 1056 CDC: Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento. La unidad es que no se puede compartir el vínculo con otra persona, esto es, se prohibe la poligamia.  Y la indisolubilidad es que el vinculo es perpetuo, no así en el matrimonio civil. Ahora bien, es cierto que la Iglesia disuelve algunos matrimonios, concretamente disuelve el rato y no consumado (matrimonio valido de personas bautizadas cuando no se ha producido el acto conyugal después de la celebración)  y el consumado de dos no bautizados  y el consumado de un bautizado y un no bautizado, puesto que estos matrimonios no tienen carácter de sacramental que impone firmeza. El único matrimonio indisoluble es el matrimonio rato y consumado, a menos que uno de los cónyuges fallezca.

Consecuencias de estas propiedades:
La unidad supone un impedimento de vínculo, incluso esta castigada la bigamia por el CP. La ignorancia sobre la unidad del matrimonio es causa de nulidad, en cambio la ignorancia sobre la indisolubilidad no invalidad el matrimonio aunque se exige que se conozca que el matrimonio es una sociedad permanente o estable (canon 1096). 

El error sobre la unidad o indisolubilidad si determina la voluntad es causa de nulidad, sino no vicia el consentimiento matrimonial (1099). Por lo que los casos de mentalidad divorcista de uno de los cónyuges no supone de por si la nulidad sino que se ha de demostrar que el cónyuge quiera que sea disoluble. Se requiere suficiente discreción de juicio para entender y asumir la unidad y indisolubilidad (1095 incapacidades para contraer). 

Por último, la unidad y la indisolubilidad son elementos esenciales que no pueden excluirse en virtud del canon 1101.2: si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.

Fines esenciales:

El bien de los cónyuges y la generación y educación de la prole. Las consecuencias es que en función de los fines se determina la capacidad de los contrayentes, de manera que la impotencia  permanente, anterior e incurable en el ordenamiento canónico es un impedimento para contraer matrimonio y da lugar a la nulidad del mismo, no así la esterelidad. No cabe exclusión de los fines, sino dará lugar a la nulidad (quien excluye tener hijos).

Carácter sacramental

Tiene ciertas consecuencia jurídicas, puesto que el matrimonio no sacramental se puede disolver. Tampoco tiene carácter sacramental el matrimonio civil de dos bautizados, por lo que pueden contraer luego matrimonio canónico (caso de leticia ortiz). 

protección juridica del matrimonio - canon 1060 el matrimonio goza del valor del derecho y sienta una presunción que es que en caso de duda se ha de estar por la validez del matrimonio. Ahora bien es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. 

Para que un matrimonio sea valido es necesario:
1.ausencia de impedimentos: 
2.se exigen requisitos formales en cuanto al consentimiento 
3.Es un negocio jurídico formal, por lo que es necesario un forma jurídica formal. 

 Impedimentos

Circunstancias matrimoniales que invalidan el matrimonio y le privan de efectos jurídicos. El canon 1073 regula impedimento impidiente que prohibe la celebración aunque si se contrae es valido. Por otro lado no encontramos con el impedimento dirimente, que prohibe e invalida si se celebra; ha desaparecido esta diferencia pero sigue habiendo impedimentos y en la practica sigue funcionando de la misma manera. Los impedimentos pueden cesar por el transcurso del tiempo (impedimento de menor de edad) y pueden cesar también porque desaparece la ley que regula el impedimento, pero lo mas común es el cesamiento por dispensa, que es la relajación de la ley en un caso especial y por causas motivadas, por un acto de la autoridad eclesiástica que suspende la obligatoriedad de la ley para un supuesto concreto y en atención a ciertas circunstancias. 

Existe un derecho fundamental a contraer matrimonio de manera que las restricciones tienen que tener un carácter estricto y han de estar justificadas.

Impedimento de edad - canon 1083. hombres tienen que tener 16 años y 14 años para la mujer. Se prevé una excepción, la conferencia episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio (no válida). Es españa la coferencia episcopal estableció a edad mínima de ambos sexos de 18 años, si se contrae con menos de 18 no será lícito pero  será válido. Es dispensable y no hay edad mínima para conceder dicha dispensa. diferencias con el matrimonio civil en los articulos 46.1, 75 y 48.2 CC. En civil se dice que se convalida si después de haber alcanzado 18 años y han convivido juntos sin ejercitar acción de nulidad se convalida el matrimonio. 

Discordancias: El menor de edad para poder casarse + en el ámbito civil no habrá dispensa para menores de 14 años mientras que en el canonico si la hay + art. 75.2 los derechos que exige el derecho canónico son mas estrictos.

Como se computa la edad? Canon 203 y 315 CC. En el ordenamiento canonico la edad se entiende cumplida a las 24 horas del nacimiento, quien a nacido el 1 de enero de 2000 cumplirá la edad al día siguiente, o sea a partir del 2 de enero del año que corresponda. 

Impedimento de impotencia - canon 1084. La impotencia por las razones que sean provoca la nulidad del matrimonio, pero no cualquier tipo de impotencia, sino que esta tiene que ser previa a la celebracion del matrimonio y ademas perpetua. Puede ser absoluta o relativa, esto es ya sea con cualquier persona o con una persona determinada (el cónyuge). Es caso de duda se ha de permitir la celebración del matrimonio. La impotencia también era impedimento civil hasta la reforma de 1981. 

Impedimento del vínculo - art. 85 CC y canon 1085. Quien ha contraido matrimonio no puede contraer otra vez matrimonio a menos que haya sido disuelto. No cabe dispensa y en el ordenamiento canonico hay tres formas en las que puede cesar: por muerte de uno de los contrayentes, por la declaración de fallecimiento, por la disolucion por no consumacion y por el privilegio paulino petrino (matrimonio no sacramental). Civilmente por muerte, declaración de fallecimiento o por divorcio. Vemos que las formas de disolución no son las mismas. Si se disuelve por divorcio, el nuevo matrimonio no es aceptado por la Iglesia y no se admite su celebración canónico. En cuanto al privilegio paulino petrino, este tipo de disoluciones no tienen eficacia en el ámbito civil, por lo que si se disuelve por este privilegio se puede contraer nuevo matrimonio canonico pero no se podrá inscribir en el registro civil. En cuanto a la declaración de fallecimiento hay una diferencia importante, en el ordenamiento canonico la tiene que declarar o pronunciar el obispo diocesano, por lo que una declaración de fallecimiento civil no tiene efecto para el orden canónico y esto ocurre también viceversa, en civil la tiene que declarar el juez correspondiente. En el ámbito canónico se requieren indicio positivos (ej, guerra) y si reaparece el matrimonio válido será el primero y en el ámbito civil no puesto que la declaración de fallecimiento es una causa de disolución con efectos totales. puede ser que la sentencia de disolucion por matrimonio no consumado no tenga eficacia civil, y en este caso podrán celebrar matrimonio canonico pero no civil.

impedimento de disparidad de cultos - canon 1086. es invalido cuando una persona no este bautizado y la otra ha de ser bautizada en la iglesia catolica o recibida en ella y que no haya abandonado la misma por acto formal (acto de exteriorzación de abandono, como acto de apostasia, inscripciona otra religion). Se puede dispensar con condiciones que tratan de preservar que los hijos esten educados en la fe catolica y que la parte catolica no se apartará de la iglesia.

EL orden sagrado y la profesion religiosa son inpedimentos en el canon 1087. en el 1088 se regula el impedimento de profesión religiosa (vinculados a la castidad). 

Impedimento de rapto que se configura en el 1089. El rapto solo se configura ciando la raptada sea la mujer. Este impedimento es suspceptible de dispensa. El rapto ha sido calificado como tal el ambito de matrimonio forzoso (matrimonio programado, organizado)

Impedimento de crimen - articulo 47 cc y canon 1090. en el ambito canonico ademas se icluye la prohibicion del conyugicidio mediante cooperacion mutua, que puede ser física o moral. En principio este impedimento es dispensable aunque en situaciones muy extremas. En el ambito civil, los condenador como autores o complices; hay que entender condena en sentido amplio no estricto, si la condena es posterior a la celebración del matrimonio este será nulo. Se considera impedimento grave y se requiere autorizacion del minitro de justicia y en el ambito canonico la dispensa tendra que ser canica y civil. 

Lo impedimentos por vinculos familiares (impedimento de consanguineidad, de afinidad, de publica honestidad y el de parentesco legal) - canon 1091 y art. 47 y 48 CC. En linea recta es nulo entre todos los ascendientes y descendientes y en linea colateral hasta el cuarto grado inclusive. La linea recta implica a las persona que proceden directamente unas de otras y colateral no hay procedencia directa pero proceden de un tronco común. El grado es la medida de parentesco entre las personas. Computo en ambito canónico (108): la consanguiniedad se computa por linea o grados; en linea recta hay tanto grados o personas descontando el tronco; en linea colateral, tantos grados como personas hay tantas líneas descontando el tronco. En civil nunca se dispensa en linea recta y en caso de tercer grado de linea colateral decidirá el juez. En nuestro ordenamiento hay prohibición, pero el incesto no esta castigado penalmente. 

El impedimento de parentesto legal esta regulado en el canon 1094. No pueden contraer matrimonio validamente entre si quienes estan unidos por adopcion los parientes en linea recta o en segundo grado de linea colateral. El vinculo juridico de la adopcion de determina por el derecho civil y se traslada al ambito canonico tambien. Cuando hay vinculos jurídicos de la asopcion, en este caso, el ordenamiento canonico determina quienes no pueden contraer matrimonio. En el derecho civil (art. 47) el impedimento solo alcanza en linea recta por lo que no alcanza a los colaterales de segundo grado. En definitiva e derecho civil es menos restrictivo, aunque en civil el impedimento no se dispensa en ningun caso.

IMPEDIMENTO DE AFINIDAD: son afines los parientes  en linea recta. Los consaguineos del marido son en la misma linea y grado afines al conyuge. En el derecho civil no es un impedimento.
IMPEDIMENTO DE PÚBLICA HONESTIDAD: cuando se haya surgido un matrimonio invalido que exista un a relaión de pareja de hecho. Primer grado  en linea recta.
El matrimonio surge del consentimiento canon 1057, es el acto de la voluntad por el cual el hombre y la mujer se entregan y aceptación mutua para constituir validaente una alianza irrevocable.
VICIOS DE CONSENTIMIENTO
Se regula en el canon 1085:
·         Vicio por falta de uso de razón. El codigo no lo define, pero implica que son incapaces de contraer matrimonio los que carecen de uso de razon. Los menores se presume que no tienen uso de razon hasta que cuplan los 7 años.
·         Vicio por discreción de juicio. Significa en la facultad crítica, un juicio critico sobre el matrimonio y el conyuge, quien va a contraer matrimonio tiene que tener esa capacidad critica. Se considera que una persona no tiene discrepción de juicio como para contraer matrimonio hasta los 14 o 16 años.
·         Incapacidad. Quienes no pueden asumir las obligaciones dle matrimonio por causa de naturaleza psiquica.
Estas causas también son objeto de nulidad para el matrimoni civil ya que el consentimiento  es un elemento esencial (art. 73 CC). En el caso de que alguien que sea incapaz o no tenga suficiente juicio contrae matrimonio en un momento de lucidez, aún así el matrimonio es nulo. Para que estas personas tanto en el matrimonio civil como el canonico para que los incapaces contraigan matrimonio necesitan tener un dictamen médico para que se pueda contraer matrimonio.
La persona es capaz en los siguientes casos:
·         Ignorancia: se exige que los contrayentes conozcan en que consiste y que obligaciones conlleva el matrimonio. Tiene que haber conocimiento de que se debe emitir un consentimiento para contraer la comunidad de vida estable y duradera que supone el matrimonio. Tampoco es necesario que se tenga un conocimiento técnico y preciso. El canon 1096 que regula este apartado, establece una presunción iuris tantum,  en el cual se presume que después de la pubertad se tiene en todo caso conocimiento sobre el matrimonio.
·         Error: hay errores de hecho y errores de derecho. El error de hecho es sobre la persona. El error acerca de la persona hace invalido el matrimonio (canon 1097), el error sobre la persona puede ser también sobre las cualidades de las persona, en principio no hace invalido el matrimonio a no ser que esa cualidad sea esencial y sin dicha cualidad no se habría contraido matrimonio.
·         Dolo matrimonial. Estos son los casos en los que hay maquinaciones.
En el matrimonio civil establece que el error en la identidad hace nulo cualquier matrimonio. También hace nulo cualquier matrimonio en los casos de cualidad, en base a que se ignoraba que el conyuge carecía o tenía ciertas cualidades que eran esenciales para el matrimonio.
·         Nulidad por fuerza o miedo. En la fuerza no hay posibilidad de rechazo y en el miedo es una conmoción psiquica. En ámbos casos el causante debe ser externo debe ser una persona distinta del que sufre la amenza o el miedo. Los casos de miedo reverencial se caracteriza de que entre el que causa el miedo y el que lo padece hay una relación de parentesco o cualquier otra relación de dependencia. SI pasa más de un año desde que cesó el miedo o la fuerza tras la celebración del matrimonio el matrimonio se convalida según la ley civil, pero según el derecho canonico aún es posible la nulidad por fuerza o miedo.
·         SIMULACIÓN. Lo fundamental en un matrimonio es la voluntad interna de la persona para contraer matrimonio. Se establece a este respecto una presunción irus tantum, se presume que el que contrae matrimonio piensa lo que está diciendo. Está la simulación total y la parcial.
·         CONDICIÓN.  Son todas las circunstancias o hechos del que se hace depender la validez del matrimonio. No puede contraerse el matrimonio bajo condición de futuro, estos casos el matrimonio es nulo. Si la condición es de presente o pasado para que sea valido se tiene que verificar el hecho en el que se radique.

TEMA 6
EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO RELIGIOSO
Hay paises donde el matrimonio tiene sistema monista, es decir que solo hay una forma de matrimonio, ya sea solo
Matimonio civil subsidiario y matrimonio facultativo. El matrimonio civil subsidiario consiste en que todo aquel que profese la religión catolica tienen la obligación de contraer matrimonio por la iglesia catolica, y los demás subsidiarimente cuando no están bautizados o no profesan la religión catolica. El matrimonio facultativo es que se puede elegir libremente entre las dos formas de matrimonio independientemente de que profeses dicha religión o no.
En el modelo anglosajón, solo existe el matrimonio civil,  se reconoce el matrimonio religioso como acto de celebración pero el matrimonio lo regula el derecho civil no el derecho religioso.
En España las leyes que regulan el matrimonio religioso es el acuerdo con la Santa Sede,  los acuerdos con las confesiones religiosas.
Del art. 16 se deduce que es posible la forma plural de matrimonio en España. Y se deduce que no puede regir el matrimonio, el régimen del matrimonio civil subsidiario, ya que nadie puede ser obligado a revelar sus creencias religiosas.

Habrá una ley regulará la edad a la que los ciudadanos tienen suficiente capacidad .
El acuerdo con la santa Sede regula el matrimonio religioso establece en el art. 6 : el Estado reconoce la eficacia civil del matrimonio celebrado según las normas del Dº Canonico. Los efectos civiles se producen desde la celabración del matrimonio. Pero para la plenitud de efectos, como en los matrimonios civiles, se produce con la inscripción en el registro civil, con la simple certificación eclesiastica.  Se consientes que los contrayentes acudan a la jurisdicción de los tribunales eclesiasticos para su disolución.  Estas resoluciones eclesiasticas tendrán eficacia civil si son ajustadas al derecho civil del Estado, si se ajusta deberá decidirlo mediante una resolución un tribunal civil. 
No está claro en que sistema de corte latino o anglosajón, es mas bien un sistema atípico. La competencias de los sistemas eclesiasticos no es exclusiva, los matrimonios canonicos podrán acudir a un tribunal civil  o eclesiastico.  Por otro lado la Iglesia cuando aprobó este acuerdo nunca tiene intención de formar un sistema anglosajón.
La ley orgánica de libertad religiosa, en su contenido se entiende que incluye el derecho a celebrar los ritos matrimoniales de su religión, pero no siempre tiene por que otorgarle efectos civiles a dicho matrimonio.
La ley de 1981 modificó la legislación matrimonial. De la celebración del matrimonio en forma religiosa (capitulo de dicha ley). El art. 59 permite matrimonio en forma religiosa siempre y cuando sea una confesión con personalidad jurídica y esté inscrita en el registro de  entidades religiosas, y después que haya un acuerdo de dicha confesión con el Estado o mediante una ley civil. Normas de formas religiosas previstas. El derecho canonico será regulado por el derecho canonico. Las otras formas de matrimonio religioso estarán reguladas por derecho civil, solo el matrimonio canonico tiene corte latino, los otros tienen corte anglosajón.  El control civil del matrimonio canonico no se produce antes de celebrarlo como los civiles, sino cuando se inscribe en el registro civil. Por ello a efectos civiles hay dos momentos del matrimonio religioso.
·         El momento de celebración
·         El momento de inscripción
Para que se pueda inscribir debe el matrimonio tiene que cumplir los requisitos establecidos por los art.s del 44 a 48 CC.  El expediente matrimonial se realiza ante las autoridades religiosas, que aplican el dº canonico, tras esto las autoridades religiosas otorgan la certificación eclesiastica del matrimonio, y después dicha certificación deberá cumplir los requisitos civiles.  Se prohibe que los ministros de culto catolico realicen matrimonios que no pueden tener efectos civiles.  El matrimonio canonico se debe contraer ante un ministro de culto y dos testigos.
El matrimonio secreto es aquel que se celebra sin proclamas (sin publicidad previa), estos matrimonios se inscriben en un libro especial de la curia. También se inscriben en un libro del registro civil. Los matrimonios produce efectos desde la celebración siempre que sea un matrimonio inscribible aunque aún no se haya inscrito.
El art. 61 CC dice que hay efectos desde la celebración, los plenos efectos se suspeditan a la inscripción y el matrinio. El registrador deniega la inscripción del asiento del matrimonio si en la inspección se prueba que no cumple los requisitos.  La STC 199/2004. La inscripción del matrimonio en el registro civil es obligatoria
Efectos civiles para los demás matrimonios rige lo establecido en los arts. 49 y ss CC. En el art. 59  respecto a las otras confesiones estas han de estar inscritas, permiten que se incorporen otras formas nuevas de celebración de matrimonio religioso además del canonico y el Estado decidirá que matrimonios de confesiones religiosas tendrán efectos civiles.
Se otorgan derechos civiles aquellos celebrados ante el ministro de culto pero para su plena validez deberá ser inscrita y cumplir con los requisitos establecidos en el CC.
En los casos del Matrimomnio Gitano: El TC le niega la pensión de viudedad a una mujer casada por el rito gitano, al no estar  reconocido los efectos  civiles de dicho matrimonio  en nuestro oredenamiento jurídico , con independencia  de que en un futuro pueda reconocerse. El TEDH se la concede ya que había una apariencia de que existía un matrimonio.
Los estados no tienen obligación de reconocer los efectos civiles de todos los matrimonios religiosos, solo a aquellas confesiones a los que la ley le otorgue expresamente esa facultad. 
EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS DE OTRAS RELIGIONES RECONOCIDAS (JUDIO, ISLAMICO Y EVANGELISTA).
Si los que contraen matrimonio son extranjeros se podrán contraer matrimonio en España conforme a la ley personal de sus repectivos paises o a la ley española. Estos matrimonios deberán realizar un expediante matrimonial previo al igual que los matrimonios civiles y se deberá entregar una copia del certificado matrimonial al ministro de culto.
En el caso de los protestantes y los judios, se deberán entregar el certificado al ministro de culto y celebrar el matrimonio ante dos testigos mayores de edad y un ministro de culto. Tras la ceremonia, se deberá inscribir en el registro, en la inscripción el ministro de culto deberá establecer la capacidad de los contrayentes para celebrar matrimonio, cuales han sido los testigos, y su intervención, así como los otros requisitos establecidos por la ley, deberán promover su inscripción los contrayentes o el ministro de culto.
Respecto al matrimonio islamico no hay un expediente civil de matrimonio previo, pero posteriormente cuando se va a realizar la inscripción en el registro si se deberá hacer el expediente matrimonial civil. Se deberá realizar el matrimonio ante el iman (ministro de culto musulman), y dos testigos mayores de edad. Según la religión musulmana no hay carrera ni estudios para que se pueda ser ministro de culto en dicha religión, es iman cualquiera capaz de llevar a cabo las oraciones.
LA EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES RELIGIOSAS
Las resoluciones religiosas son aquellas ordenes dictadas por tribunales y órganos eclesiasticos sobre las disoluciones y nulidades de los matrimonios. Según el concordato de 1953 los resoluciones religiosas  de la iglesia catolica tienen afectos civiles automaticamente. Sin embargo actualmente actualmente en ninguna religión tienen efectos jurídicos tendrán que ser posteriormente validado la disolución  del matrimonio por los tribunales civiles, y si estos comprueban que dichas resoluciones se ajustan al derecho civil del Estado. Su eficacia nunca es directa.
El art. 954 exige que la sentencia sea firme, sea autentica y tiene que constar en documento público. Una sentencia eclesiastica es firme cuando hay dos pronunciamientos favorables a la nulidad, que sea dictada por el tribunal eclesiastico competente. Otro requisito es que no se haya dictado en rebeldía, la rebeldía es cuando el demandado no comparece en el juicio, y se dicta a pesar de su ausencia. La rebeldía puede ser voluntaria por conveniencia o por convicción.
Solo la rebeldía involuntaria puede ser causa de que no sea valida la sentencia. Otro requisito es que el contenido de dicha sentencia sea licita en España. Para que esto se cumpla tiene que haber identidad de causas (que las causas de nulidad canonica será la misma que en el derecho civil), en ese caso  será válida.  Según un reglamento de la UE, si cumplen estos requisitos, la sentencia de nulidad tendrá eficacia civil en toda la UE.

EL RECONOCIMIENTO DE LOS GRUPOS RELIGIOSOS
Esto se realiza en nuestro ordenamiento jurídico al inscribirse dicho grupo en el registro nacional de entidades religiosas. Esto supone una serie de efectos beneficiosos para este grupo supuestamente religioso.  Entre otras cosas supone que se dota a ese grupo de personalidad jurídica propia. La adquisición de personalidad jurídica conlleva todos los derechos y obligaciones que supone ser una personalidad jurídica y sus efectos beneficiosos.
La confesión religiosa es muy dificil de definir. En este sentido, la CE ni la LO de libertad religiosa no nos dan ninguna definición de lo que es una confesión.
Se ha usado criterios  para definir una confesión religiosa, y establecer si un grupo es o no religiosa.  Respecto al aspecto institucinal, el problema es que al final nos acabamos fijando en las exigencias cuantitativas, en el sentido de que cuando a veces los tribunales se fijan  en estos criterios, se establece  el problema de cuantos fienes tienen que tener, cuantos adeptos, etc. La jurisprudencia ha variado en este sentido. La autorefenrencia tampoco sirve únicamente ya que los beneficios no pueden derivar de lo que el propio grupo diga.
Hay dos elementos básicos para establecer que es un grupo religioso: uno es la organización y los fines religiosos. Tendrán que tener una mínima estabilidad y algún sentido de la transcendencia. Por tanto estos son básicamente los requisitos que se exigen para la inscripción en el registro de entidades religosas.
La inscripción viene regulado por el art. 5 de LO de libertad religiosa.  Nos dice los requisitos que deben aportar.  El Real Decreto  142/1981 de 9 de enero sobre organización y funcionamiento del registro de entidades religiosas.
Los sujetos inscribibles: partimos de que cuando hablamos de Iglesia Catolica debemos entender que está compuesta por una multiplicidad  de entes jurídicos con personalidad jurídica propia y con la capacidad de actuaar en el tráfico jurídico con cierta independencia. Se inscriben las entidades religiosas mayores, es decir, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; y en segundo lugar sus respectivas federaciones.
La iglesia católica no está inscrita como tal en el registro de entidades religiosas. Debido a que ya está reconocida por el art. 16 de la CE, entre otros, así como por que tiene una personalidad jurídica internacional, no necesita la inscripción. Se inscriben las federaciones, así como se inscriben las entidades religiosas menores que son las demás entidades religiosas que han sido creadas o fomentadas por las entidades mayores para alcanzar sus fines.
Se inscriben también las asociaciones. Por tanto, entidades asociativas religiosas que se constituyen según el ordenamiento de las iglesias. Tendrán que terner estas asociaciones un fin religioso  y la certificación del fin religioso la otorgará la entidad mayor de la que dependen.
Por último se inscriben las fundaciones de la Iglesia Catolica en virtud del acuerdo sobre asuntos jurídicos del año 1979. En cambio, las fundaciones de otros grupos religiosos se inscriben en el registro general de fundaciones.
Rige el principio de tipicidad en el sentido de que se podrán inscribir sólo este tipo de entidades. Se tienen que encuadrar con alguna de las categorías legales expuestas.
MATERIAS INSCRIBIBLES
En el RD 142/1981 habla de los datos necesarios para inscribirlos:
·         Denominación de la entidad: de tal modo que sea idónea para distinguirla de cualquier otra. En definitiva, lo que nos dice es que tiene que haber una “protección de marca”, que sepamos de lo que estamos hablando. El problema de la denominación es lo que se exige: que no sea idéntica o que no sea parecida. Se prohibe la identidad en la denominación pero no la semejanza de la identidad.
·         Se tiene que inscribir el domicilio de la entidad, que debe estar en el territorio nacional.
·         Se debe inscribir los fines religosos repecto al art. 3 de la LOLR: este establece  el límite del orden público como límites al ejercicio de libertad religiosa. El art. 3 en su apartado 2 no dice que quedan fuera del ámbito de protección de la presente ley aquellas actividades, fines, etc. relacionados con fines parapsicológicos, psíquicas, o difusión de valores humanisticos o espiritualisticas u otros fines parecidos pero sin fines religiosos a estos.
Por un fin religioso se entiende: que es todo lo que tiene que ver con la misión de la iglesia o la confesión de que se trate. Otros aseguran que un fin religioso, limitan lo religioso a todo lo espiritual.
Se exige la inscripcción de los Estatutos de esa confesión, así como dentro de dicha entidad cual es el superior jerarquico.  En materia de inscripción de entidades religiosas rige el principio de rogación es decir, que las inscripciones se practican de instancia de parte nunca de oficio.
La administración durante el procesa hace un doble control. El primero de religiosidad y el segundo de legalidad.
·         CONTROL DE RELIGIOSIDAD:  para ser una entidad religiosa deberá demostrar que tiene fin de culto y que sus fines principales son las religiosas.
·         CONTROL DE LEGALIDAD:  que los fines y las actividades que desarrollan no podrán ser contrarios al orden público, a la salud y la moralidad pública, y por su puesto a la ley.
El control de religiosidad puede ser un control formal o material. Cuando hablamos de un control formal se quiere decir que se revisan y se verifican los documentos de la confesión. Y el control material es cuando se investiga que los controles se ajustan a la realidad.
Se analiza cual es el credo de esa grupo que se intenta inscribir, se analiza cuales son los lugares de culto, cuantos eran sus fieles, si tenían un arraigo social y cuales son sus normas sociales de conducta.
En el 2001 se emite la STC de la iglesia o secta de la unificación  (secta moon), en la que se admite su inscripción en el registro de entidades religiosas. Aqui se establece que la administración pública no puede tener una idea preconcebida de lo que es una religión, y más adelante ver si la entidad encaja en esta idea. La administración no puede actuar de una manera arbitraria. Su labor es de constatación y no de calificación del carácter religioso del grupo. Tendrá que asegurarse que sus fines son religiosos y que sus fines y sus Estatutos se ajustan a la ley.
El control de legalidad como establecimos, consiste un control de orden público que tendrá que ser antes y después de haber sido inscrito de dicho grupo religioso.  EL STC establece que el control del orden público corresponde a los tribuanles de justicia y no a la administración público. El control del orden público no es una clausula preventiva frente a eventuales riesgos, no se puede hacer un control previo sino posteriori, solo los tribunales de justicia mediante sentenica pueden determinar que dichos grupos religiosos no se ajustan al orden público. Se podrá invocar previamente el orden público frente a un grupo religioso si se cumplen estos religiosos:
·         Si la invocación se realiza para proteger como establece el art. 3.2 de LOLR que afecte seriamente al orden público, la salud o la moralidad pública.
·         Tiene que estar demostrada, no valen unas meras sospechas.

Contra las resoluciones del registro de entidades que deniengan la inscripción, cabe el recurso potestativo de reposición (rec. Adms) ante el mismo órgano y después el amparo del poder judicial con los recursos contenciosos administrativos y más tarde el amparo del recurso de amparo del tribunal constitucional.
Otro efecto de la inscripción es la plena autonomía normativa. Que pueden tener sus propias normas de organización, regimen interno y de su personal.  Otro es el derecho a recibir asistencia religiosa en los centros públicos. Así como ser miembro de la comisión asesora de libertad religiosa (órgano de consulta del ministerio de justicia).
Tras la inscripción el siguiente paso es el notorio arraigo.

RÉGIMEN ECONOMICO, PATRIMONIAL Y CULTURAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
Los negocios júridicos que realizan las confesiones religiosas, el derecho por el que se regulan es en principios por las normas civiles. Sin embargo respecto de la Iglesia Catolica el art. 38 CC establece que la Iglesia Catolica se regirá por los acuerdos del Estado y la Iglesia Catolica. Sobre el acuerdo sobre asuntos jurídicos, en su art. 1.4 se establece que la extensión y limites de la capacidad de obrar y la posesión de bienes dentro de algunas entidades católicas se rige por el derecho canonico. Ahora bien, el acuerdo determina como se adquiere la personalidad jurídica y en éste artículo establece que a las entidades que se aplica son los institutos religiosos, y también rige aunque no lo dice expresamente, para las entes de  organización  oficial de la Iglesia. Esto es portuq estos entes se rigen en cuanto a su capacidad jurídica de acuerdo con el derecho canónico, con lo cual la disposición de sus bienes también se deberá aplicar el derecho canonico.
Las normas del Código Canonico, del 1990 al 1998, estas son las normas que actúan como derecho estatutario. En el 1990 se parte de una canonización de la ley civil, lo establecido por la ley civil sobre las obligaciones y los contratos, se aplicará a cualquier contrato que realice cualquier entidad de la Iglesia. , salvo que el derecho canónico establezca lo contrario.  EL código de enajenación es más amplio que en derecho civil, puesto que no es la mera transmisión de un derecho real, sino  cualquier negocio que pueda afectar a la situación económica de la entidad (arrendamientos, servidumbres, concesión de prestamo, hipoteca) y en segundo lugar el derecho canónico prevé unos requisitos para la licitud de la validez de las enajenaciones. Los requisitos de licitud (1293 y 1294) son la causa justa y la tasación realizada por un perito y no se podrá enajenar por un precio menor.  Para que sea valido tiene que ser realizada y autorizada por el válido representante legal de la entidad y se necesita la autorización del superior jerarquico de la entidad. El representante legal y el superior jerarquico de la entidad, para los bienes de especial patrimonio cultural (es el Papa).
Los lugares de culto son lugares destinados a actividades de culto, (incluidos los altares, reliquias y objetos destinados al culto). Debe ser un lugar bendecido por las autoridades de la Iglesia y que estén abiertos al público, a los fieles de la comunidad. Los lugares de cultoson inviolables (para otras confesiones religiosas reconocidas también). Y se dereiva de esto que la demolición de los lugares de culto, no se podrá realizar a menos que haya sido privado de su carácter sagrado y también se aplica esto a los casos de la expropiación forzosa.
Según el art. 6 de la Ley Hipotecaria se pueden inscribir la propiedad de sus bienes y los lugares de culto. Antes de 1998, no eran inscribibles pero se estableció la inconstitucionalidad de esta norma, se suprimió por RD 1967/1998. Ahora bien no se pueden inscribir los bienes a nombre de la Iglesia Catolica como persona jurídica dentro de la Iglesia que es titular del bien. La cuestión objeto de debate es la establecida en el art. 206 LH.
PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL
La Ley del Patrimonio Histórico Español enumera en el art. 1.2  los valores de los bienes inmuebles y muebles que considera que son dignos de protección, ya que forman parte del Patrimonio Historico. Se trata de “inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arquelógico, cientifico, etnológico o técnico”. Añade que “también forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliografico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan un valor artísticos, históricos o antropológico”.
Partiendo del principio constitucional de la laicidad y, a su vez del principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas, se establecen unas medidas  para la protección y conservación de los bienes que forman parte del Patrimonio histórico y culturales de titularidad eclesiastica. El art. 44 CE establece que los poderes públicos promoverán y tutelarán  el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. El art. 46, es el que se refiere al patrimonio historico y cultural, al establecer que “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artistístico de los pueblos de España y de los biene que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.
Esto significa que debido a los principios de igualdad y laicidad, los bienes que formen parte del patrimonio historico y cultural, estarán protegidos y conservados de la misma forma por el Estado independientemente de la confesión a la que pertenezcan, aquí no recibe la Iglesia Catolica un trato preferente. A través de los acuerdos del Estado con la Santa Sede se  establecen los principios rectores del Patrimonio cultural de la Iglesia católica en España.
El acuerdo I.5 del acuerdo sobre asuntos jurídicos, se establece la inviolabilidad de los lugares de culto y dispone que no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. Es caso de expropiación forzosa, antes será oída la Autoridad eclesiastica compentente. Y el en el apartado 6 del mismo art. establece que “el Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documento pertenecientes a las instrucciones y entidades eclesiasticas.” Por su pate el art. IV del Acuerdo Economico enumera los inmuebles que estarán exentos del pago del IBI, así como del pago de los ITPO y ISD, siempre que los bienes o derechos adquiridos estén destinadas al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.
En estos acuerdos se reconoce claramente que. “ el patrimonio historico, artistico y documental de la Iglesia Catolica  forma una parte importantísima del patrimonio historico y cultural de la Nación español; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera del patrimonio de la Iglesia.” en el art. XV se establece que “la Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio historico, artistico y documental, y el Estado se encargará de dar a conocer, catalogar este patrimonio historico y cultural para su contemplación su estudio , para lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del art. 46.”
Es decir la Iglesia reconoce la importancia de este patrimonio, no sólo para el culto y la vida religiosa, sino para la historia y la cultura española y la necesidad de lograr una actuación conjunta con el Estado para su mejor conocimiento, conservación  y protección. El Estado por su parte, reconoce la función primordial de culto yla utilizacón para finalidades religiosas  de estos bienes y se compromete a una cooperación eficaz técnica y económica para la conservación y el enriquecimiento del Patrimonio historico-artístico y documental de carácter eclesiástico.
SECTAS RELIGIOSOS
Se constituye en 1978 una comisión del congreso para examinar las nuevas sectas religiosas, establece que es constitucionalmente legítima la existencia de nuevas sectas y otros movimientos religiosos que hasta entonces no existían o no estaban en España. Lo que si es condenable es las acciones que realicen estas. Se pueden prohibir las movimientos religiosos que limiten los derechos fundamentales.  Se debe limitar el acceso de las sectas a los registros públicos de entidades religiosas.
La administración debe controlar los actos ilícitos penales cometidas por las sectas, es decir tienen la obligación de proteger a aquellos ciudadanos que se inscriben en la secta para que no se realicen contra ellos delitos penales, en muchos casos cometen delitos. Normalmente delitos de estafa, amenazas, delitos laborales, delitos tributarios, proselitismo ilícito, coacciones.
Según el art. 525 CP establece las asociaciones que se consideran ilícitas. Si se prueba que una secta realiza alguna de las actividades señaladas den dicho artículo, la sentencia judicial que condene dichos actos podrá realizar la cancelación del asiento del registro nacional de entidades religiosas.
 DEFENSA DE PERSONAS ADSCRITOS A UNA SECTA
En el caso de los mayores de edad, debido a las manipulaciones de la secta esta persona no es consciente de los actos ilícitos que le realizan sobre él.
Un menor que se incribe a una secta si los padres se oponen. Hay conflicto el derecho a la patria potestad,  y el derecho de libertad religiosa del menor. El CC establece en el art. 154 CC que los hijos no emancipados. Hay que valorar el margen de madurez de juicio del menor, si tiene suficiente juicio será obligatorio que el juez escuche al menor. Hay que tener en cuenta el perjuicio físico o moral que puede probocarle al menor.  Los hijos de miembros de sectas religiosas, ellos no han elegido estar ahí si no que los padres le han educado en esa secta y le han metido en ella.  En estos hay una dejación de funciones y no ejercen la patria potestad como establecen las leyes. Esta es una situación de desamparo del menor, y en estos casos la administración acoge al menor en un centro de acojida adecuada, y tiene que ser ratificado por un tribunal de justicia y que la justicia conceda la custodia a la administración.

TEMA 10. LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL MARCO EDUCATIVO
En materia de enseñanza entran en conflicto distintos derechos fundamentales. Empezamos por el art. 27 de derecho a la libertad de enseñanza. La STS 5/1981 del 13 de febrero (recurso de inconstitucionalidad la Ley Orgánica de establecimiento de centros educativos). La LOE 2/2010, y la Ley 8/2013 de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa.
 La libertad de enseñanza se compone de una serie de derechos. Los de los alumnos de los padres, etc. Los alumnos tienen derecho a la libertad ideológica y religiosa. Los profesores tienen la libertad de catedra así como otros derechos relacionado con la enseñanza. Los padres tienen el derecho a elegir la formación ideológica o religiosa que esté con sus convicciones. Tienen derecho  a crear y a dirigir centros docentes las confesiones religiosas repetando los principios constitucionales y del ordenamiento jurídico. Sin duda hay muchos derechos en juego que es dificil armonizar sin alterar el contenido esencial de alguno de ellos.
En los colegios públicos tienen la neutralidad religiosa e ideológica. Pero esto supone un respeto esencial a todas las religioses y creencias. Y supone la obligación de establecer unos conocimientos ideológicos concretos.
En la LOMCE se establece una serie de asignaturas que son troncales, otras obligatorias y otras optativas. La religión entra dentro de las materias obligatorias, es evaluable y calificable que se tienen en cuenta para la nota media del expediente. Tienen la alternativa de las asignaturas de valores eticos y valores sociales y civicos, las cuales tambien contarán para el expediente. Ya en el bachillerato es una asignatura optativa la religión, no evaluable. Se podrán impartir clases de otras confesiones en el centro publico dependiendo del numero de solicitiantes.

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