martes, 25 de febrero de 2014

Primer seminario derecho de sociedades y contratos mercantiles

SEMINARIO Nº 1 


JURISPRUDENCIA REGISTRAL Y JUDICIAL SOBRE TEORIA GENERAL 



1ª Cuestión 

Los alumnos deben elaborar un resumen de las dos SSAP referenciadas al hilo de la teoría general sobre la mercantilizad de las sociedades. 



2ª Cuestión 

Los alumnos deben elaborar un resumen dla STS y RDGRN referenciadas al hilo de la teoría general sobre personalidad jurídica e inscripción. 

STS 7/03/2012 

Se otorga una escritura de aportación a la sociedad conyugal de dos fincas por el esposo, y después se constituye ante el mismo notario una sociedad civil (cuyo fin es la actividad agrícola) por los dos esposos y un tercero (un hijo) aportándose las fincas. Se presentan dichos títulos en el Registro de la Propiedad, junto con los certificados catastrales coincidentes, solicitando la inmatriculación de las fincas (primero, para inscribirlo a nombre del marido, después pasarlo a la sociedad matrimonial y por último, entregarlas a la sociedad civil). 

La registradora deniega la inscripción porque argumenta que dichos títulos han sido creados “ad hoc” para lograr la inmatriculación, y que son títulos instrumentales otorgados, en los dos casos, por las mismas personas. 
             
El recurrente y el notario autorizante consideran que no hay tal artificialidad en los títulos, que hay dos transmisiones, que no hay circularidad porque el titular final (la sociedad) no es el titular inicial (el marido), y que la calificación no puede basarse en meras sospechas. 

En el fallo, se le da la razón al actor al afirmar que el ordenamiento jurídico español no exige la inscripción de las sociedades civiles en el registro 

RDGRN 25/06/2012 

La DGRN, en su Resolución 25/06/2012, confirma la denegación razonando que la sociedad civil no tiene personalidad jurídica porque no ha sido inscrita en el Registro Mercantil. Afirma que hay “circularidad” en los títulos, es decir, el titular inicial sigue siendo el titular final. Para negar la personalidad jurídica a la sociedad civil se basa en la presunta voluntad del legislador, según un estudio de los antecedentes del código civil, e interpreta el Código Civil en ese sentido. Concretamente interpreta el artículo 1669 CC entendiendo que los pactos secretos entre los socios se dan en todos aquellos casos en que no estén inscritos en el Registro Mercantil (único medio de publicidad de dichos pactos), concluyendo que si la sociedad civil no está inscrita en el Registro Mercantil, ésta no tiene personalidad jurídica. Pero esta resoluciócontradice ldoctrina defendida por esta misma DGRN en su Resolución del 14 de febrero de 2001 y con lo ordenado en la Jurisprudencia del TS, sobre todo, en su STS de 7 de marzo de 2012, en la cual afirma que el ordenamiento jurídico español no exige la inscripción de las sociedades civiles en el registro.  


SENTENCIAS Y RESOLUCIONES


http://www.civil-mercantil.com/sociedad-civil-personalidad-juridica-y-capacidad-sociedad-inscripcion-registral-preceptiva.html

(Comentario a la STS de 7 de marzo de 2012 y a la Resolución de la DGRN de 25 de junio de 2012)
La DGRN niega la personalidad jurídica a la sociedad civil mientras no esté inscrita en el Registro Mercantil. Para ello se basa en la presunta voluntad del legislador, pues al interpretar el artículo 1.669 del CC, entiende que los pactos secretos entre los socios se dan en todos aquellos casos en que no estén inscritos en el Registro Mercantil pues este es el único medio de dar publicidad a dichos pactos. Contradicción de esta doctrina con la defendida por la misma DGRN en su Resolución de fecha 14 de febrero de 2001 y sobre todo con lo ordenado en la Jurisprudencia del TS, especialmente en su STS de 7 de marzo de 2012, en la cual expresamente asevera que, a diferencia de otros sistemas como el francés, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno.

http://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2012-septiembre.htm
266. INMATRICULACION MEDIANTE DOS TITULOS OTORGADOS EL MISMO DIA: APORTACION A LA SOCIEDAD CONYUGAL Y APORTACION A SOCIEDAD CIVIL. Resolución de 25 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2 a inscribir una escritura pública de aportación inmobiliaria a una sociedad civil.
            Hechos: Se otorga una escritura de aportación a la sociedad conyugal de dos fincas por el esposo, y acto seguido se constituye ante el mismo notario una sociedad civil (cuyo objeto es la actividad agrícola) por los dos esposos y un tercero (un hijo) a la que se aportan dichas fincas. Se presentan dichos títulos en el Registro de la Propiedad, junto con los certificados catastrales coincidentes, solicitando la inmatriculación de las fincas.
            La registradora deniega la inscripción porque argumenta que dichos títulos han sido creados “ ad hoc” para lograr la inmatriculación, y que son títulos instrumentales otorgados, en los dos casos, por las mismas personas.
            El recurrente, y el notario autorizante en su informe, consideran que no hay tal artificialidad en los títulos, que hay dos transmisiones, que no hay circularidad porque el titular final (la sociedad) no es el titular inicial (el marido), y que la calificación no puede basarse en meras sospechas. El recurrente además alega que la calificación es extemporánea (el título se presenta el 27 de Febrero y se califica el 14 de Marzo).
            La DGRN confirma la denegación argumentando que la sociedad civil no tiene personalidad jurídica porque no ha sido inscrita en el Registro Mercantil. De ahí concluye que hay “circularidad” en los títulos, es decir que el titular inicial sigue siendo el titular final, al menos en parte.
            Para negar la personalidad jurídica a la sociedad civil se basa en la presunta voluntad del legislador, según un estudio de los antecedentes del código civil, e interpreta el articulado del Código Civil en ese sentido. Concretamente interpreta el artículo 1669 CC entendiendo que los pactos secretos entre los socios se dan en todos aquellos casos en que no estén inscritos en el Registro Mercantil pues éste es el único medio de dar publicidad a dichos pactos, concluyendo por tanto que si la sociedad civil no está inscrita en el Registro Mercantil no tienen personalidad jurídica.
            En cuanto a la extemporaneidad alegada la desestima, pues la calificación se extendió el 14º día hábil.
            Comentario.- Esta Resolución ha generado ya crítica jurídica desde el mismo día de su publicación (como muestra de ello se puede consultar el siguiente artículo doctrinal) pues su tesis central, negando personalidad jurídica a las sociedad civiles no inscritas, es la contraria a la que ha mantenido la propia DGRN (Resolución de 14 de Febrero de 2001), la doctrina y la jurisprudencia, especialmente la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2012.
            Si decae la tesis central de la Resolución, ya que parece evidente que es errónea según la crítica dicha, decaen los motivos de desestimación del recurso, por lo que, entiendo, habría de haberse estimado el recurso y haberse inmatriculado las dos fincas, ya que hay dos transmisiones válidas y no existe la pretendida circularidad de los títulos.
            No modifica la anterior conclusión el hecho de que los dos títulos se hayan firmado el mismo día (pues ambos son perfectamente válidos) o el escaso coste fiscal de los dos títulos al que alude la DGRN (ya que es un asunto fiscal, que en ningún caso debe de ser argumento de interpretación de la aptitud civil de los títulos).
            Respecto de la extemporaneidad alegada solo puntualizar que los quince días para calificar a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, son hábiles, no naturales, y que en el cómputo de los días hábiles para calificar se han de incluir los sábados salvo en agosto, como resulta del cómputo que hace la DGRN. (AFS)

       Anulada por la sentencia del Juzgado de 1ª instancia Nº 5 de Lugo de 14-2-2013, y, en apelación, por la Sentencia de la audiencia Provincial de Lugo de 2-10-2013, que consideran que “cumpliéndose los requisitos legalmente previstos, no bastan las sospechas del Registrador, por fundadas que sean, para denegar la inmatriculación, sin que éste pueda suplir la intención o el consentimiento de las partes ni hacer deducciones de cual haya sido su voluntad. Afirmar que los documentos presentados son simples transmisiones instrumentales cuya finalidad es conseguir la inmatriculación de la finca, supone indagar en la causa del negocio jurídico, tarea reservada a los tribunales de justicia”.
           En cuanto al argumento de la DGRN según el cual la sociedad civil no tiene personalidad jurídica porque no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, fue ya rebatido por la sentencia de instancia según la cual “tal criterio es contrario al mayoritariamente seguido, no solo por la doctrina y la jurisprudencia, sino incluso por la propia DGRN”. (JCC)




SENTENCIA SAP MADRID: 
http://www.cuatrecasas.com/media_repository/docs/esp/resena_de_novedades_-_diciembre_2011_633.PDF



La AP de Madrid califica como sociedades colectivas irregulares a las comunidades de bienes que realizan 

actividades empresariales y que actúan bajo una razón unificada en el tráfico. En consecuencia, el 
régimen jurídico que les es aplicable es el de la sociedad colectiva y no el de la comunidad de bienes. 
El interés de reseñar esta sentencia está en el análisis que la AP de Madrid realiza sobre la naturaleza 
jurídica de una comunidad de bienes que realiza una actividad empresarial actuando bajo una razón 
unificada en el tráfico. 
Aunque en la legislación fiscal y laboral las comunidades son consideradas como empresas (art. 6.1 LIS, 
art. 35.4 LGT y art. 1.2 ET), la AP de Madrid afirma que “dicho reconocimiento se efectúa a los fines 
propios de la legislación especial, sin que a los efectos del concurso los tribunales queden vinculados por 
dicha calificación”. 
En el caso enjuiciado, resulta probado que los contratantes, bajo la denominación de comunidad de bienes, se 
obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro desarrollando una 
actividad constitutiva de empresa bajo una razón unificada en el tráfico. Situación que, en opinión de la AP de 
Madrid, denota que nos encontramos ante la existencia de una auténtica sociedad mercantil, que tiene 
carácter irregular y a la que son aplicables las normas de la sociedad colectiva (“sea cual sea la calificación 
otorgada por quienes la integran, no existe una comunidad de bienes como tal”). 
Con esta calificación, la AP de Madrid aplica el criterio que la jurisprudencia y la doctrina contemplan para 
establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad, que distingue las sociedades civiles y las mercantiles 
atendiendo al criterio de la materia. Aplicando este criterio objetivo, se declara que son mercantiles las 
sociedades constituidas para la realización de actos de comercio, y civiles cuando no concurre tal 
circunstancia. Cita además jurisprudencia en la que el TS ha declarado que las sociedades irregulares, 
siempre que su objeto sea mercantil, deben regirse por la normativa de la sociedad colectiva29. 
La consecuencia inmediata de su consideración como sociedades colectivas irregulares es la aplicación del 
régimen de responsabilidad previsto en el art. 127 CCo que establece la existencia de una obligación personal 
y solidaria a cargo de los socios. Responsabilidad personal que goza del denominado “beneficio de excusión”, 
esto es, la obligación de que los acreedores acrediten la insuficiencia patrimonial de la sociedad antes de 
dirigirse contra el patrimonio personal de los socios. En consecuencia, la responsabilidad que asume cada 
“socio” es por la totalidad de la deuda, de manera que no cabe aplicar las normas de la comunidad de bienes

SAP BCN 27/04/2012: http://es.scribd.com/doc/98170734/SAP-Barcelona-27-de-Abril-de-2012


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