domingo, 2 de marzo de 2014

Resumen tema 5

LECCIÓN 5.- LAS SOCIEDADES DE CAPITAL: LAS ACCIONES, LAS PARTICIPACIONES SOCIALES Y LAS OBLIGACIONES

Las acciones y participaciones en general

La acción como parte del capital. Valor nominal, valor real y precio de emisión 


 

Al dividirse el capital social en acciones, cada una de éstas constituye una parte alícuota de aquél (art. 47.1 LSA). Esta parte que corresponde a la acción en el capital: valor nominal, 
                 que se refleja en un importe aritmético —expresado en euros— 
                debe recogerse en los estatutos, al ser de libre determinación por la sociedad. Lo habitual es que todas las acciones de una sociedad tengan el mismo valor nominal, aunque la Ley permite emitir distintas series de acciones con diferente valor nominal.Siempre ha de existir una correlación entre la suma de los valores nominales de las acciones en que se divide el capital y el importe de éste.
El valor nominal no suele coincidir con el valor real o valor razonable,( valor económico de la acción determinado segun el patrimonio y de las expectativas de la sociedad),  único valor relevante en la transmisión de las acciones. La relación entre ambos valores viene determinada por su distinto significado: el valor real o razonable será superior al nominal cuando el valor económico de la sociedad (determinado en función de su patrimonio, pero esencialmente de sus expectativas futuras de rentabilidad) sea superior al capital, e inferior en caso contrario.

Una sociedad nunca puede emitir acciones por debajo de su valor nominal, éste marca la aportación mínima que puede exigirse por la suscripción. En cambio, es posible emitir las acciones con prima, es decir, con la obligación de pagar por ellas un precio superior al importe nominal. 

La representación de las acciones. Títulos y anotaciones en cuenta

Las acciones pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta; en el primer caso la acción se incorpora a un título o documento, en el segundo se representa a través de un simple apunte o anotación en un sistema informático. Cualquier sociedad puede optar libremente por uno u otro sistema, haciendo constar en sus estatutos la modalidad escogida; pero esta libertad no existe para las sociedades cotizadas o bursátiles, que están obligadas a representar sus acciones mediante anotaciones en cuenta, por ser éste el único sistema que se adapta a las exigencias de agilidad y de rapidez de las transacciones que imponen los modernos mercados financieros.
La incorporación de las acciones a títulos, forma tradicional de representación, permite atender a una doble finalidad: función probatoria, en la medida en que la posesión del título opera como elemento de legitimación para el ejercicio de los derechos de accionista frente a la sociedad; y función dispositiva, al permitirse que la transmisión de los derechos de socio se produzca con la circulación o entrega del documento.
Los títulos representativos de las acciones pueden ser nominativos o al portador: mientras que los primeros expresan directamente el nombre de la persona a quien corresponde la acción, los segundos no designan titular alguno o —a decir mejor— indican como titular del derecho de participación en la sociedad al simple «tenedor» o poseedor del documento. En principio, una sociedad puede optar entre una u otra forma de representación, aunque la propia LSA impone la nominatividad en determinados supuestos que exigen que la sociedad pueda tener conocimiento de las eventuales transferencias de las acciones y de la identidad de los adquirentes.

Las acciones representadas por títulos nominativos deben figurar en un libro-registro llevado por la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias y la constitución de derechos reales u otros gravámenes sobre ellas. Sin efectos constitutivos, es mera legitimación, ya que la sociedad sólo puede reputar accionista  a quien se halle regularmente inscrito en dicho libro. El libro-registro permite que la sociedad pueda tener conocimiento de la identidad de sus accionistas, a diferencia de  los títulos al portador.

Al lado del título-acción, la otra forma de «representación» de las acciones es la anotación en cuenta, sistema regulado por la Ley del Mercado de Valores de 1988. En este caso, el derecho de participación en la sociedad anónima se representa mediante su anotación en un registro contable informatizado, de cuya gestión se encarga una entidad especializada. La legitimación viene determinada aquí por la inscripción en el registro, presumiéndose titular legítimo a la persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable. Y la transmisión de la condición de socio se verifica mediante la denominada «transferencia contable», al atribuirse a la inscripción de la transmisión los mismos efectos que la tradición de los títulos.

Las acciones tienen la consideración de valores mobiliarios o de valores negociables.Las acciones son valores emitidos en serie. Especial aptitud para ser objeto de tráfico generalizado en mercados financieros, en los que las transacciones se efectúan de forma impersonal y con atención exclusiva a variables económicas (precio y cantidad).


La acción como expresión de la condición de socio

Derechos atribuidos por la acción


La condición de accionista va unida a la titularidad de la acción, que atribuye los derechos reconocidos en la Ley y en los estatutos. La LSA enumera como derechos del accionista los siguientes: 
-participar en las ganancias sociales, 
-participar en el patrimonio resultante de la liquidación, 
-suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones y obligaciones convertibles, 
-asistir y votar en las Juntas Generales, 
-impugnar los acuerdos sociales e información. 

Los tres primeros son  derechos de naturaleza económico-patrimonial, los tres últimos tienen un carácter político y funcional.
El alcance de esta enumeración legal debe ser relativizado:
- se trata aquí de derechos mínimos, distintos preceptos legales reconocen otros derechos sustanciales 
 -los derechos enumerados tampoco son derechos absolutos, su alcance y condiciones de ejercicio han de determinarse según la ley. 


Clases de acciones. Acciones ordinarias y acciones privilegiadas


E una sociedad anónima con grupos de accionistas con distintos intereses explica que la Ley permita emitir acciones con diverso contenido de derechos: todas las que atribuyan los mismos derechos constituyen una «clase».Permite hablar de acciones ordinarias/comunes (aquellas que atribuyen a sus titulares el régimen normal de derechos y obligaciones integrantes de la condición de socio) y de acciones privilegiadas/preferentes (conceden particulares ventajas o privilegios en relación a los derechos de las acciones ordinarias).

Por lo general, los privilegios consisten en alguna ventaja o preferencia frente a las acciones ordinarias para el cobro de los dividendos o de la cuota de liquidación. La configuración precisa del régimen del dividendo preferente corresponde a los estatutos, que deben determinar su alcance y contenido dentro de la ley. El privilegio no puede consistir  en el «derecho a percibir un interés», ya que las acciones se caracterizan por vincular su rentabilidad a los resultados económicos de la sociedad.

La Ley también prohíbe crear acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto, algo que implica que este derecho ha de atribuirse de forma rigurosamente proporcional a la participación en el capital (con la única excepción: acciones sin voto). Y otro tanto ocurre con el derecho de suscripción preferente, que tampoco puede ser objeto de ningún tipo de privilegio.

Una modalidad de valor afín a las acciones privilegiadas con gran difusión en la práctica española son las «participaciones preferentes», que sólo están autorizadas a emitir las entidades de crédito y las sociedades cotizadas. Dan derecho a una remuneración predeterminada de carácter no acumulativo y vinculada a la existencia de beneficios distribuibles, no otorgan derechos políticos ni derecho de suscripción preferente y que pueden ser rescatados a partir de cierto plazo por la sociedad emisora. La principal ventaja de estos valores radica en su beneficioso régimen fiscal, toda vez que la retribución satisfecha por la entidad emisora tiene la consideración de gasto deducible.

Las acciones sin voto

La Ley permite a las sociedades anónimas emitir «acciones sin voto» hasta un importe equivalente a la mitad de su capital social. Modalidad de acciones privilegiadas, mayores derechos económicos a cambio de la supresión del derecho de voto. Necesidades de financiación de las grandes sociedades, que pueden atraer así a pequeños accionistas que conciben su participación en la sociedad como una simple inversión económica y que se desinteresan por completo del ejercicio de los derechos políticos. Consolidar situaciones de control sobre la sociedad, cuando los derechos políticos se concentren en los accionistas directamente interesados en la gestión social. 

El carácter se manifiesta en el derecho que atribuyen a percibir un dividendo anual mínimo, que la sociedad ha de determinar en los estatutos sociales con carácter fijo o variable, y que viene a añadirse o acumularse al derecho a recibir el mismo dividendo que pueda repartirse a las acciones ordinarias; para garantizar la efectividad de este dividendo mínimo, la Ley obliga a la sociedad a repartirlo siempre que existan beneficios distribuibles. Aparte del privilegio del dividendo mínimo, que es el más significativo, la Ley concede a las acciones sin voto otra serie de beneficios en caso de liquidación de la sociedad (preferencia para obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las demás acciones) y de reducción de capital por pérdidas (derecho a no verse afectadas por esa reducción mientras no supere el valor nominal de las restantes acciones).

Pero aparte de estos privilegios, las acciones sin voto son auténticas acciones, que atribuyen a sus titulares la condición de socios y que otorgan, con exclusión del derecho de voto, todos los demás derechos inherentes a dicha condición.

El régimen legal de las acciones sin voto se cierra con la exigencia de un acuerdo mayoritario de estas acciones para las modificaciones estatutarias que lesionen directa o indirectamente los derechos que les corresponden; se evita  que el régimen de derechos de estas acciones pueda ser modificado a través de un acuerdo adoptado por los titulares de las acciones ordinarias reunidos en Junta.

Las acciones rescatables

Emisión a las sociedades anónimas cotizadas. Se definen por el hecho de emitirse para ser rescatadas o amortizadas por la sociedad en unas condiciones predeterminadas, que han de establecerse en los estatutos. Lo que define a estas acciones es el hecho de ser emitidas con esta característica, su rescate está previsto de antemano y bajo unas condiciones predeterminadas. La aportación del accionista tiene un carácter temporal, al comportar el rescate de las acciones una restitución de la inversión realizada.

Pueden servir así a una diversidad de funciones. Con carácter general, la emisión de estas acciones se justifica para las sociedades en obtener fondos propios de forma temporal  o en garantizar a los suscriptores una determinada rentabilidad.

Exigencia legal: obligación de fijar las condiciones del rescate en el acuerdo de emisión. La facultad de rescate: reconocida a:
-la sociedad emisora 
-los titulares de las acciones 
-ambos

*debe admitirse que el rescate de las acciones se vincule al cumplimiento de un determinado plazo o condición. 

Entre las circunstancias a preverse en el acuerdo de emisión se encuentra el precio de abono por las acciones rescatadas, fijándolo de forma rígida y predeterminada o medio de forma objetiva y sin necesidad de acuerdo ulterior.

La Ley establece un régimen especial para la amortización de estas acciones, que se corresponde con la disciplina general de la reducción de capital.


La transmisión de las acciones y participaciones

La circulación de las acciones

Formas de transmisión de las acciones


La forma de transmisión depende del sistema de representación de las acciones. 


  1. -En las acciones al portador, la transmisión se verifica por principio con la simple tradición o entrega de los títulos, aunque la Ley impone otro requisito formal (control fiscal y de seguridad jurídica) consistente en la intervención de un fedatario público o en la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores o entidad de crédito
  2. -acciones nominativas, se exige, junto a la entrega del documento, notificar la transferencia a la sociedad, para que pueda ser anotada en el libro registro de acciones nominativas; estas acciones pueden circular también mediante endoso, cuando la transmisión se hace constar en el propio documento a través de una cláusula que no exige por principio más que la firma del transmitente, aunque también en este caso la legitimación para el ejercicio de los derechos de accionista se vincula a la inscripción de la transmisión en el libro-registro. 
  3. -anotaciones en cuenta: la transmisión tiene lugar por transferencia contable, que se verifica con la inscripción de la transmisión a favor del adquirente en el correspondiente registro informático
  4. -acciones no representadas, la transmisión ha de realizarse de acuerdo con las normas del Derecho común sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales



Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones


las sociedades puedan limitar o restringir en los estatutos la libre circulación de las acciones, a efectos por ejemplo de evitar la entrada de terceros indeseados y de preservar la composición personal de la sociedad. 
Este interés social debe armonizarse con el interés de los socios en poder transmitir sus acciones y en no verse obligados a permanecer en la sociedad en contra de su voluntad y de forma indefinida, sólo sean admisibles las «restricciones» a la libre transmisibilidad, que no hagan prácticamente intransmisible la acción. Estas restricciones estatutarias se encuentran expresamente vedadas a las sociedades cotizadas.

Aunque los estatutos pueden configurar libremente las restricciones a la libre transmisibilidad, existen dos modalidades:
-cláusulas de consentimiento o autorización, que subordinan la validez de las transmisiones a la aprobación de la sociedad. La principal exigencia legal es la necesidad de precisar en los estatutos las causas de denegación de la autorización, para evitar que la decisión de permitir o prohibir la transmisión de forma discrecional y arbitraria. 
-cláusulas de adquisición preferente o de tanteo, que atribuyen a los demás socios, a la propia sociedad o a determinados terceros, el derecho a adquirir de forma prioritaria las acciones que pretendan transmitirse por un accionista. Debe tratarse de cláusulas completas, que expresen con precisión las transmisiones en las que existe la preferencia, las personas que podrán ejercitarla, el plazo para su ejercicio y el sistema para fijar el precio de adquisición.

La aplicación de estas restricciones a las transmisiones de acciones mortis causa sólo si se ha previsto expresamente en los estatutos. Pero además, incluso cuando se prevea esta aplicación, se obliga a la sociedad a presentar al heredero un adquirente de las acciones, u ofrecerse ella misma a adquirirlas por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción.



La adquisición por la sociedad de sus propias acciones

Consideraciones generales


se ha visto tradicionalmente con desconfianza por el ordenamiento, en atención a las graves consecuencias de esta práctica.


La suscripción de acciones propias


se prohíbe de forma absoluta y en todo caso. Trata de garantizar la efectividad del capital social en sede de constitución o de cualquier aumento posterior, en el sentido de que la emisión de acciones venga respaldada por una aportación patrimonial efectiva.
De la infracción de esta prohibición no se deriva la nulidad de la autosuscripción. Las acciones que se suscriban en contravención del régimen legal pertenecen a la sociedad, aunque la obligación de desembolsarlas se atribuye a los administradores o fundadores.


La adquisición derivativa de acciones propias


La compra o adquisición derivativa de acciones propias no se prohíbe con carácter general, posibilidad de finalidades plenamente legítimas. Quedan sujetas a un conjunto de requisitos y condiciones legales, para desactivar los riesgos patrimoniales y corporativos que comportan.

Se someten a un límite cuantitativo, al exigirse que el valor nominal de las acciones adquiridas no exceda del 10 por 100 del capital; este límite se reduce, para las sociedades cotizadas o bursátiles, que quedan sujetas a un porcentaje máximo del 5 por 100. Además, cualquier adquisición de acciones propias debe ser autorizada por los accionistas reunidos en Junta General, a través de un acuerdo que debe precisar los extremos más relevantes —precio, plazo, modalidades, etc.— . Para desactivar sus posibles riesgos patrimoniales, se exige constituir una reserva indisponible en el patrimonio neto del balance por el importe de las acciones propias, sin disminuir el capital ni las reservas de naturaleza indisponible.

Las acciones propias de la sociedad han de hallarse íntegramente desembolsadas,  podría suponer una condonación indirecta de la deuda por dividendos pasivos de los socios cuyas acciones fuesen adquiridas.

En caso de incumplimiento del régimen legal, la regla general es que las adquisiciones no son nulas, pues sólo se obliga a la sociedad a enajenar las acciones indebidamente adquiridas en un plazo máximo de un año; a falta de tal enajenación, la propia sociedad deberá proceder a la amortización de dichas acciones y a la consiguiente reducción del capital. Y es que la enajenación es un mecanismo sencillo y de fácil aplicación. Las adquisiciones contra legem también sujetan a los administradores de la sociedad infractora a un peculiar régimen sancionador.

Mientras las acciones propias se encuentren en poder de la sociedad, y con independencia de que su adquisición haya sido o no regular, quedan sometidas a un régimen especial. La principal consecuencia jurídica afecta a su régimen de derechos: se suspende el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos de carácter político incorporados a estas acciones. Además, la Ley trata también de garantizar una completa información a los accionistas en relación con estas operaciones.


Otros negocios afines

Se encuentra la aceptación por una sociedad de acciones propias en prenda o en otra forma de garantía, que sólo se permite mientras se respeten los límites y requisitos aplicables a la adquisición de las mismas. Este régimen jurídico se exceptúa para las operaciones hechas por las entidades de crédito en el ámbito de sus actividades ordinarias.

Otro de los negocios sobre acciones propias regulados en la Ley consiste en la posibilidad de que una sociedad anticipe fondos, conceda préstamos, preste garantías o facilite cualquier otro tipo de «asistencia financiera» para la adquisición de sus acciones por un tercero, que se prohíbe con carácter general.Esta prohibición quiere evitar los peligros que la asistencia financiera comporta por sí sola: en un plano patrimonial, el adquirente de las acciones se estaría financiando con cargo al propio patrimonio social; y en el orden administrativo, los administradores podrían facilitar la adquisición de la condición de socio a terceros de su confianza.

la posible extensión de esta prohibición a operaciones más complejas suscita en la práctica numerosas dudas. De esta prohibición general quedan exceptuadas las operaciones ordinarias de las entidades de crédito.

Por último, las denominadas «participaciones recíprocas» entre sociedades, que se dan cuando dos sociedades participan recíprocamente en sus respectivos capitales sociales (la sociedad A participa en el capital de la sociedad B, que a su vez participa en el de A). Generan problemas similares a los de la adquisición de acciones propias, la Ley somete las participaciones recíprocas a un conjunto de límites y requisitos, pero sin llegar a prohibirlas, ya que pueden emplearse con finalidades plenamente legítimas.

La regla básica consiste en la prohibición de establecer participaciones recíprocas que excedan del 10 por 100 de la cifra del capital de las sociedades participadas; por debajo de este límite, las participaciones recíprocas son plenamente regulares.


REGIMEN SANCIONADOR!!!!


Régimen sancionador


previsión de un sistema de sanciones administrativas, que trata de compensar el limitado efecto disuasorio y preventivo con consecuencias civiles vinculadas al incumplimiento de las prescripciones legales en este ámbito (obligación de enajenación, suspensión de derechos, etc.).


Copropiedad y derechos reales sobre las acciones

La posible existencia de una situación de copropiedad o de derechos reales: la incidencia de estas situaciones en cuanto al ejercicio de los derechos que las mismas atribuyen.
En caso de que dos o más personas compartan la propiedad de la acción, ésta se mantiene indivisa y se obliga a los copropietarios a designar una sola persona o representante común para el ejercicio de los derechos de socio, con el fin de preservar la función de la acción como unidad de medida de la participación en la sociedad y de simplificar la vida interna de ésta. Pero todos los copropietarios responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones sociales, de tal forma que la sociedad puede optar por dirigirse contra cualquiera de ellos.

En cuanto a la constitución de derechos reales limitados sobre las acciones, se procederá de acuerdo con las normas del Derecho común. La regla general es que la prenda o el usufructo se constituirán en virtud del negocio o título correspondiente, acompañado de la entrega o tradición de las acciones.

Las obligaciones

Concepto y características


Las obligaciones son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero en favor de quienes los suscriben. Son valores de financiación. Es una modalidad de préstamo mutuo, que compromete a la entidad emisora a la restitución de las sumas recibidas junto con los correspondientes intereses. Pero es en la forma de documentación, donde radica lo característico de la operación: el derecho de crédito del obligacionista se incorpora a un valor, representativo de una parte alícuota de la cantidad total del empréstito, que se caracteriza por su negociabilidad y por su aptitud para ser transmitido libremente, sin necesidad de consentimiento del deudor. El crédito se fracciona en una pluralidad de valores con derechos comunes y uniformes frente a la sociedad emisora, y que pueden ser fácilmente negociados en mercados organizados. Las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, aunque esta última forma de representación es obligatoria para las obligaciones de mercado de valores.

La emisión de obligaciones o de otros valores negociables agrupados en emisiones se prohibe a las sociedades de responsabilidad limitada y a las personas físicas, sociedades civiles, colectivas y comanditarias simples. Existen no otras sociedades no aludidas en dicha prohibición que pueden emitir obligaciones (sociedades de garantía recíproca, agrupaciones de interés económico, cajas de ahorro, etc.) sobre emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas.

La emision de obligaciones

Régimen y formalidades

La Ley fija un límite cuantitativo al importe total de las obligaciones que puede emitir una sociedad anónima, que consiste básicamente en el capital social desembolsado más las reservas que figuren en el último balance aprobado. Pero este límite legal, que trata básicamente de mantener cierto equilibrio entre los recursos propios de una sociedad y los recursos ajenos que pueda recibir a través de la emisión de obligaciones, no opera en distintos supuestos.:

1)  emisiones garantizadas, cuando la entidad emisora constituye garantías específicas al servicio de sus compromisos de pago, pues la finalidad protectora que subyace a dicho tope legal se hace innecesaria cuando la sociedad emisora afecta bienes o derechos específicos al cumplimiento de sus obligaciones económicas y cuando los obligacionistas, pues, garantizan sus posibilidades de cobro al margen de la situación económica de la sociedad.
2) las sociedades anónimas cotizadas, que en consecuencia pueden emitir obligaciones por la cuantía que consideren conveniente. En este caso, el legislador ha valorado sin duda las severas obligaciones de información y publicidad a que están sometidas estas sociedades, que deben permitir que sean los propios inversores quienes valoren adecuadamente el riesgo económico de cualquier emisión. Y esta circunstancia también debe ponerse en relación con la dudosa racionalidad general del propio límite de emisión que, al no ser aplicable a ninguna otra forma de financiación (por ej., bancada), penaliza por razones formales las emisiones de obligaciones y, con ello, las posibilidades de las sociedades de financiarse a través de los mercados de valores.

La emisión de obligaciones debe acordarse por la Junta general de accionistas, aunque ésta puede delegar la decisión en los administradores, expresando el límite cuantitativo de la delegación y su plazo temporal, que en ningún caso podrá exceder de 5 años.

Con carácter general, se exige que se haga constar en escritura pública y que se inscriba en el RM, haciéndose depender de esta inscripción la puesta en circulación de los valores; y se impone un especial régimen de publicidad, consistente en el anuncio de la emisión en el Boletín Oficial del RM. Se exceptúan en el caso de las obligaciones que, por ser objeto de una oferta pública de venta o mercado secundario oficial, vayan acompañadas de un folleto informativo.


El sindicato de obligacionistas

En cualquier emisión de obligaciones la sociedad debe constituir el denominado sindicato de obligacionistas, que ha de integrarse por todos los suscriptores de los valores y que se concibe como una asociación que tiene por finalidad la defensa de los intereses comunes o colectivos de los obligacionistas.

El sindicato tiene como órgano representativo y de gestión al «comisario», que inicialmente debe designarse por la sociedad y al que la Ley atribuye importantes facultades.

Como órgano deliberante del sindicato se encuentra la asamblea general de obligacionistas, que constituye el órgano soberano de decisión en las materias que afectan a los intereses comunes de éstos.

Con carácter general, la asamblea está capacitada para acordar todo lo necesario a la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora. La convocatoria de la asamblea puede ser efectuada por los administradores de la sociedad o por el comisario, que está obligado a hacerlo cuando lo soliciten obligacionistas que representen por lo menos la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas. La Ley exige determinados quórum y mayorías para la adopción de acuerdos por la asamblea a la vez que permite la impugnación de éstos por los obligacionistas.


El reembolso de las obligaciones

El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, de acuerdo con el plan o cuadro de amortización fijado en el momento de la emisión. Puede acordarse aquí el pago de la totalidad de las obligaciones en una única fecha, u optarse por un reembolso gradual y progresivo. 

Pero existen otras formas posibles de recogida o de rescate de las obligaciones que podrían catalogarse de impropias o extraordinarias. Se trata del pago anticipado de las obligaciones, de la compra en Bolsa de las obligaciones a efectos de amortizarlas; o de la conversión de las mismas en acciones.


Las obligaciones convertibles en acciones

Las obligaciones convertibles en acciones son una modalidad de obligaciones, que incorporan un derecho de crédito frente a la sociedad emisora y que, en caso de no ser convertidas, deben reembolsarse en la fecha de su vencimiento. Su característica definitoria consiste en la facultad que otorgan a sus tenedores para optar, como alternativa a la restitución de la suma prestada, por la conversión de las obligaciones en acciones, en los períodos y de acuerdo con la relación de conversión que la sociedad emisora haya establecido. La conversión se concibe legalmente como una facultad del obligacionista.

Para la emisión de un empréstito convertible se exige que la sociedad acuerde simultáneamente un aumento del capital «en la cuantía necesaria». Ello explica que los administradores estén obligados a ir emitiendo las acciones correspondientes a los obligacionistas que soliciten la conversión y a inscribir en el RM el aumento de capital.

Los administradores se limitan a ejecutar el aumento de capital previamente acordado por la Junta, en funcion de las necesidades y las peticiones. 

Los antiguos accionistas tienen un derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles emitidas por la sociedad. La emisión de un empréstito convertible puede incidir sobre la posición de los antiguos socios de la misma forma que cualquier otro supuesto de emisión de acciones. En todo caso, este derecho de suscripción preferente opera respecto de las obligaciones convertibles, pero no de las acciones que emita la sociedad para atender a las solicitudes de conversión.

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