lunes, 10 de marzo de 2014

Resumen Tema 7

LECCIÓN 7.- LOS ÓRGANOS SOCIALES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (II): LOS ADMINISTRADORES.

Concepto y clases de órganos sociales

Las sociedades anónimas y limitadas responden a un mismo modelo de organización corporativa, con dualidad de órganos: 
-la Junta General, como órgano deliberante que reúne a los socios y que expresa con sus acuerdos la voluntad social; 
-os administradores, que son el órgano ejecutivo encargado de la gestión de la sociedad y de representarla en sus relaciones con terceros.

En el modelo legal, la Junta general viene concebida como el órgano supremo y soberano, al que queda subordinado el órgano de administración.



La Junta General

Características

La Junta General “de accionistas” (SA) y “de socios” (SL) es el órgano de formación y expresión de la voluntad social, cuyas decisiones obligan a los administradores y a todos los socios, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la Junta.

La Junta es, generalmente,  una reunión de socios; al margen de la hipótesis de las sociedades unipersonales, en que las competencias de la Junta son ejercitadas por el socio único, incluso en sociedades con una pluralidad de socios podría uno de ellos constituirse en Junta. La Junta es una reunión convocada, ya que su celebración debe ir precedida por una convocatoria efectuada segun el procedimiento legal (o estatutario). Y es necesario.

Aunque la regulación básica esté en la Ley y en los estatutos, a destacar que las sociedades cotizadas están obligadas a aprobar un reglamento específico para la Junta General.

Competencia de la junta

Las facultades decisorias de los socios se extienden a los «asuntos propios de la competencia de la Junta». En términos generales ésta se encuentra capacitada para acordar todo lo necesario para la marcha de la sociedad y la defensa de sus intereses.

Pero la Junta no tiene un poder ilimitado. A parte de los límites del necesario respeto a la ley y a los estatutos, la Junta debe garantizar la paridad de trato de todos los socios y respetar los derechos individuales de éstos, operan como límites objetivos al poder de la mayoría. Otra limitación se deriva del órgano de administración, al que la Ley encarga la función de administrar y de representar a la sociedad en todos los actos del objeto social. La Junta puede reservarse ciertas facultades sobre estas materias de gestion y administacion. 

Clases de juntas


En la SA y en la SL, existen Juntas que han de celebrarse por obligación legal y con carácter periódico, junto a otras que pueden ser convocadas por iniciativa de la sociedad o de los socios y con carácter extraordinario.
1) La Ley obliga a ambos tipos de sociedad a celebrar dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio una Junta con el objeto de censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas anuales del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado —Junta ordinaria—. Es de celebración imperativa (el incumplimiento del plazo de los 6 meses no afecta a su validez),  carácter periódico y su contenido mínimo e inderogable.

2) una sociedad anónima o limitada también puede convocar Junta en cualquier otro momento en que convenga a los intereses sociales,de cualquier tema. Convocar junta si lo estimen conveniente o necesiten recabar el acuerdo o la opinión de los socios para cualquier asunto. Están obligados a convocarla cuando lo solicite uno o varios socios que sean titulares al menos del 5 por 100 del capital social y expresen en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. Es un verdadero derecho de los socios («derecho de minoría»), la convocatoria de la Junta es obligada para los administradores e incluir en el orden del día aquellos asuntos que hubieren sido objeto de la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de añadir otros adicionales.
Todas las Juntas tienen la misma competencia y que se rigen por unas mismas reglas generales en materia de convocatoria, celebración, adopción de acuerdos sociales e impugnación.

Convocatoria

La convocatoria de la Junta, requisito indispensable para su válida celebración, corresponde a los administradores.

para suplir la posible inactividad de los administradores, la Ley ha previsto un sistema alternativo de convocatoria judicial a cargo del juez de primera instancia del domicilio social.Cualquier socio está legitimado para instar su convocatoria judicial cuando no se celebre en el plazo legal: el juez debe dar audiencia previa a los administradores y proceder a la convocatoria cuando estime que no existe ningún motivo fundado que justifique el incumplimiento de la obligación legal. Cuando se trate de Juntas cuya celebración haya sido solicitada por socios que ostenten una participación superior al 5 por 100 del capital social, estos mismos socios pueden también solicitar la convocatoria judicial cuando los administradores no den curso a su solicitud.

Para los supuestos de inoperancia del órgano de administración, cuando éste se encuentre objetivamente incapacitado para acordar la convocatoria por fallecimiento o cese de alguno o varios de sus miembros. Cualquier socio puede solicitar del juez la convocatoria de la Junta con el objeto de proceder al nombramiento de nuevos administradores.

En lo que hace al procedimiento y a los requisitos de la convocatoria de las Juntas Generales, existen diferencias sustanciales entre las sociedades anónima y limitada.

Para la SA, se exige que la convocatoria de cualquier Junta de accionistas se realice de acuerdo con un procedimiento imperativo, cuyo incumplimiento acarrearía la nulidad de la junta y de los acuerdos tomados en ella

1)  mediante anuncio en el BORM y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, con un mes de antelación, minimo, a la fecha fijada de la celebración de la Junta. El anuncio debe contener una relación comprensiva de todos los asuntos a tratar en la junta: el orden del día. 
* La Ley reconoce el derecho de los accionistas que sean titulares del 5 por 100 del capital a completar el orden del día fijado por los administradores incluyendo uno o más puntos en el mismo, a cuyos efectos pueden solicitar que se publique un «complemento a la convocatoria».

La sociedad de responsabilidad limitada tiene mayor flexibilidad legal.

1)La convocatoria de las Juntas ha de efectuarse también a través de un anuncio en el BORM y en un periódico de los de mayor circulación en el término municipal del domicilio social. Este procedimiento tiene carácter dispositivo, por la posibilidad de prever sistemas de convocatoria distintos en los estatutos, que pueden establecer, no sólo que la convocatoria tenga que incluirse en un diario determinado, sino incluso cualquier otro «procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios». Pero en todo caso, y cualquiera que sea el procedimiento de convocatoria, ésta debe realizarse siempre con una antelación de 15 días respecto de la celebración de la Junta e incluir también el orden del día, expresando los asuntos a tratar.


Junta universal


El requisito de la previa convocatoria de la Junta decaen en un supuesto único: cuando estando presente todo el capital social los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta.

Se permite así la válida celebración de Juntas que no hayan ido precedidas de convocatoria o convocadas de manera informal y sin dar cumplimiento a los requisitos legales o estatutarios.

Para la válida celebración de una Junta universal, es necesario que asista todo el capital social y que los concurrentes acepten por unanimidad tanto la celebración de la Junta como los asuntos a tratar.
No es precisa la asistencia personal de los socios a la Junta universal, ya que pueden delegar su voto y hacerse representar en la misma mientras tengan conocimiento de la pretensión de constituir la Junta y de los asuntos a tratar.

La constitución de la Junta universal puede tener lugar en cualquier lugar, ya sea en territorio español o extranjero. Y en cuanto a su competencia, es absoluta y total «para tratar cualquier asunto».

Constitución, adopción de acuerdos y extensión del derecho de voto


En la sociedad anónima, es necesario que concurran los quórum de constitución legalmente exigidos, para la asistencia de accionistas que sean representativos de determinadas cuotas del capital social. Se adopten un sistema de doble convocatoria en las SA, ya que los quorum de constitución o de asistencia en primera convocatoria (25 por 100 del capital social para los acuerdos «ordinarios» y 50 por 100 para acordar una modificación de estatutos y otros acuerdos «extraordinarios») son más elevados que en segunda convocatoria (ningún quorum especial para los acuerdos «ordinarios» y 25 por 100 del capital para los «extraordinarios», de acuerdo con los mismos preceptos). De esta forma, sólo cuando asistan estos porcentajes de capital podrá la Junta constituirse y celebrarse válidamente.

En el sistema legal, la toma de decisiones en la sociedad anónima se vincula al voto favorable de la mayoría presente, no del capital social,.

Con todo, este régimen legal puede ser reforzado estatutariamente.

En la sociedad limitada,se exige con carácter general para la adopción de cualquier acuerdo el respaldo de determinadas mayorías de los votos «correspondientes a las participaciones sociales del capital social» (un tercio, la mitad o dos tercios de los votos segun el acuerdos). No se establece ningún quorum de constitución ni un sistema de doble convocatoria para la Junta General, ésta sólo podrá celebrarse cuando asistan socios que sean titulares de participaciones que atribuyan el número de votos exigido por la Ley. Estos porcentajes legales de votos tienen un carácter mínimo y pueden ser reforzados estatutariamente para todos o determinados asuntos, aunque «sin llegar a la unanimidad». Además,  junto a la mayoría de votos, se puede exigir una mayoría personal.

Y en la sociedad limitada el reconocimiento del derecho a emitir un voto por cada participación social tiene un simple carácter dispositivo, al establecerse «salvo disposición contraria de los estatutos».

Asistencia, derecho de información y emisión del voto


Todos los socios tienen derecho a asistir a las Juntas Generales . En la sociedad anónima es posible limitar este derecho, exigiendo en los estatutos la posesión de un número mínimo de acciones  para asistir a la Junta General. Se aspira a agilizar la celebración de las juntas de las sociedades que reúnan a grandes cantidades de accionistas, la misma se prohíba para las sociedades limitadas.

Los socios no están obligados a asistir personalmente a la Junta y tienen derecho a hacerse representar por otra persona para el ejercicio de su derecho de voto. En la sociedad anónima, la representación puede conferirse en favor de cualquier persona, aunque los estatutos pueden limitareste derecho.

En la sociedad limitada, los socios solamente tienen derecho a hacerse representar por otro socio, y lo que se permite a los estatutos es autorizar la representación por medio de otras personas.

En ambas sociedades, sin embargo, los socios tienen un derecho incondicional a hacerse representar por un familiar o apoderado general.

En cuanto a la forma, es necesario que la representación se otorgue por escrito o, en el caso concreto de la sociedad anónima, y cuando así se prevea en sus estatutos, por medios de comunicación a distancia que garanticen debidamente la identidad del socio; se exige además que se confiera con carácter especial para cada Junta, en el sentido de ir referida a una Junta concreta y determinada, sin duda para evitar que el socio se desentienda de manera indefinida del uso de sus derechos políticos. Este régimen básico se completa en el caso de la sociedad anónima con la denominada «solicitud pública de representación», pensada para las grandes sociedades cotizadas con una multitud de pequeños accionistas que suelen delegar sistemáticamente su voto en favor de los administradores o de las entidades depositarías de sus valores.

La LSA prevé también que los accionistas puedan asistir a la Junta por «medios telemáticos» o que puedan participar en la Junta general sin necesidad de asistir a la misma, cuando ejerciten o deleguen su derecho de voto «mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia» que garantice debidamente la identidad del socio.
Tanto en la sociedad anónima como en la limitada los socios disponen de un derecho de información en relación con los asuntos sometidos a la decisión de la Junta, que les permite recabar los elementos de juicio necesarios para poder ejercitar su derecho de voto de forma reflexiva y, en general, para tener un conocimiento preciso de la marcha de la sociedad.

Los socios pueden votar en la forma que tengan por conveniente, aunque siempre dentro del marco de la buena fe, de la interdicción del abuso del derecho y del ineludible respeto al interés de la sociedad.

Es posible que un socio limite de forma voluntaria su libertad de voto y se obligue contractualmente con otros socios a votar en las Juntas de una manera coordinada («sindicatos» de accionistas o de socios). Estos pactos pueden establecerse con la finalidad de consolidar una mayoría social que imponga su criterio en las Juntas y que garantice la estabilidad de la administración o para agrupar a socios de escasa participación y tutelar el interés de las minorías. Se trata de acuerdos que pueden articularse bajo diversas formas (que van desde la mera asunción por el socio de la obligación de votar en las Juntas Generales en el sentido previamente acordado por el sindicato hasta las fórmulas más estrictas que obligan a los socios «sindicados» a agrupar sus acciones o participaciones en una sociedad o a delegar su voto en un mismo representante) y que jurídicamente constituyen una simple modalidad de los pactos «reservados»: tendrán pleno valor en las relaciones internas de quienes los estipulen, pero en ningún caso frente a la sociedad, por lo que no podrán ser invocados frente a ésta.

Una vez adoptados, los acuerdos deben recogerse en un acta.

Impugnación de los acuerdos sociales

Causas de impugnación

El carácter soberano de la Junta General y el postulado de la sumisión de los socios al voto de la mayoría no es incompatible con impugnar los acuerdos sociales, al garantizarse un control judicial. A estos efectos, la Ley establece un régimen de impugnación común para las sociedades anónimas y limitadas.

Dentro de los acuerdos impugnables existen dos categorías esenciales:

  • los acuerdos nulos: son nulos los acuerdos contrarios a la Ley
  • los anulables: os anulables son aquellos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros 

la impugnación se excluye para los acuerdos que hayan sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otros. Así, cuando el vicio sea meramente formal, no procederá la impugnación de un acuerdo cuando éste haya sido ratificado o convalidado a través de otro posterior que, reiterando su contenido, corrija el defecto inicial. Si la irregularidad es material o de contenido, por el contrario, la impugnación queda sin objeto cuando la sociedad adopta un nuevo acuerdo que elimina o que sustituye al acuerdo previo irregular.

Personas legitimadas y plazos de caducidad

La distinción entre acuerdos nulos y acuerdos anulables se traduce en un régimen distinto en materia de plazos y de personas legitimadas para la impugnación.
Mientras que para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y hasta los terceros que acrediten un interés legítimo, en el caso de los acuerdos anulables la facultad de impugnar se atribuye solamente a:

  • los socios asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, a los socios ausentes, 
  • a aquéllos que hubiesen sido ilegítimamente privados del derecho de voto 
  • a los administradores

la acción de impugnación de los acuerdos nulos: plazo de caducidad de un año
acuerdos anulables: plazo de 40 días.

Al fijar plazos de caducidad tan breves, la Ley trata básicamente de facilitar la consolidación y certidumbre de las situaciones jurídicas y de evitar que la actividad social pueda verse perturbada con impugnaciones tardías e intempestivas.

Normas procesales

Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales se tramitan de acuerdo con las reglas del juicio ordinario.


Los administradores

Estructura y competencia del órgano de administración


La estructura corporativa de las sociedades anónima y limitada se completa con el órgano de administración, lleva la gestión cotidiana de la sociedad y la representa en sus relaciones jurídicas con terceros.

La Ley no somete al órgano de administración a una estructura rígida y predeterminada, faculta a las sociedades para optar entre varias formas alternativas. Es posible nombrar:
-un administrador único, cuando el órgano de administración se encarna en una sola persona.
-varios administradores solidarios, con facultades individuales para ejercitar por sí solos las competencias propias del órgano de administración.
-consejo de administración, que se caracteriza por ser un órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría (en e¡la LSA es obligatorio el consejo cuando la administración se confíe de forma mancomunada a más de dos personas, pero la LSRL no contiene ninguna previsión equivalente y permite un número ilimitado de administradores mancomunados).

En la sociedad anónima, es necesario que los estatutos opten expresamente por una determinada estructura del órgano de administración, cualquier cambio posterior exigiría proceder a la correspondiente modificación de estatutos. Pero en la sociedad limitada se reconoce una mayor flexibilidad.

A los administradores les corresponde también toda la actividad de gestión de la empresa dentro de los límites marcados por el objeto social.

El nombramiento de los administradores


los primeros administradores deben ser designados al constituirse la sociedad y figurar en la escritura fundacional, la regla general es que todos los nombramientos ulteriores han de hacerse necesariamente por la Junta General.

Este principio de elección de los administradores por la Junta, cuenta con dos excepciones.


  • sistema facultativo de representación proporcional de las minorías en el consejo de administración, con el objeto de impedir que los accionistas mayoritarios puedan designar a todos los integrantes del mismo. El accionista o los accionistas agrupados que representen una cifra de capital igual o superior al cociente de dividir la cifra de capital por el número de vocales del consejo dispondrán de la facultad de designar a un miembro del consejo.
  • sistema de cooptación para la cobertura de las vacantes anticipadas que puedan producirse en el consejo de administración. Se faculta al propio consejo para designar entre los accionistas las personas que hayan de ocupar dichas vacantes, con carácter provisional y hasta la reunión de la primera Junta General. No cabe ignorar que el mismo constituye el cauce habitual de nombramiento de los administradores en las grandes sociedades cotizadas por su idoneidad para permitir la autoselección de los propios administradores, que afirman así su preeminencia sobre la Junta decidiendo sobre el nombramiento de los demás integrantes del consejo.


Para ser nombrado administrador no se exige ninguna condición especial, y ni siquiera es preciso, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, ostentar la cualidad de socio. Es posible nombrar como administrador a una persona jurídica, en cuyo caso ésta debe designar necesariamente a un representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

En la sociedad anónima, el nombramiento de administrador tiene carácter temporal y el plazo de duración del cargo no puede exceder de 6 años, aunque la misma persona puede ser reelegida indefinidamente. Pero en la sociedad limitada, el legislador prima la estabilidad y permanencia en el ejercicio del cargo y la regla es que el nombramiento se hace por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado.

Además, es posible también que la Junta nombre «administradores suplentes», con el fin de cubrir las vacantes que puedan producirse en el órgano de administración sin necesidad de proceder a un nuevo nombramiento.

Por último, el nombramiento como administrador debe ser aceptado e inscribirse en el RM.

Separación de los administradores


los administradores pueden ser separados del cargo en cualquier momento por libre decisión de la Junta General. Se justifica por la relación de confianza. Es posible acordar la destitución de un administrador y el nombramiento de su sustituto aunqueno esté en el orden del día.

En la sociedad anónima es normal configurar esta regla como un genuino elemento estructural o «principio configurador» del tipo, del que resultaría la invalidez de cualquier cláusula estatutaria o convencional que de una u otra forma limitase o condicionase el ejercicio de esta facultad de separación por parte de la Junta. En la sociedad limitada, sin embargo, el principio de libre revocabilidad no excluye la posible previsión en los estatutos de mayorías reforzadas para adoptar el acuerdo de separación, con el fin de fortalecer la estabilidad del cargo de administrador.

La Ley impone la remoción forzosa de los administradores que realicen cualquier actividad en competencia con la sociedad o que se encuentren en general en una situación de conflicto de interés. En la sociedad anónima, la Junta de accionistas está obligada a pronunciarse sobre la remoción del administrador que se encuentre en tal situación «a petición de cualquier socio». Y en la sociedad limitada, que formula la prohibición expresa de que los administradores se dediquen —salvo autorización de la Junta— a una actividad idéntica o similar a la que integre el objeto social, se reconoce incluso el derecho de «cualquier socio» a instar la destitución judicial del administrador que realice esas actividades competitivas.

Retribución de los administradores


Para que el cargo de administrador sea retribuido es necesario que  se prevea en los estatutos.

De las posibles formas de retribución, la Ley se ocupa especialmente de la consistente en la participación en los beneficios sociales.

  • En la sociedad anónima, la efectividad de esta participación se condiciona al reparto previo de un dividendo mínimo a los accionistas.
  •  En la sociedad limitada, se prevé que esta retribución no puede exceder en ningún caso de un porcentaje máximo de los beneficios repartibles entre los socios.


Así, y con el fin de garantizar un control por parte de los accionistas, la efectividad de este sistema retributivo exige, además de la correspondiente previsión estatutaria, la adopción de un acuerdo expreso por la Junta General, que debe precisar los extremos más relevantes de su aplicación práctica (número de acciones, precio de ejercicio, plazo de duración, etc.).

Función representativa de los administradores


La Ley confiere a los administradores la función de representar a la sociedad en juicio o fuera de él  y, por tanto, la capacidad de servirse de la firma social y de vincular a la sociedad en sus relaciones con terceros.

Por regla general se procura que exista una correspondencia entre las facultades de gestión y las funciones representativas, en el sentido de que ambas se someten a un mismo régimen de ejercicio. Se favorece así la seguridad del tráfico, al permitirse que quienes se relacionen con la sociedad puedan identificar más fácilmente a las personas legalmente capacitadas para vincularla.

En lo que hace al ámbito o extensión de este poder de representación, el mismo se extiende imperativamente a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

De ello se deriva la vinculación orgánica de la sociedad por los actos que los administradores lleven a cabo en el ejercicio de sus competencias y que guarden una relación objetiva con el desarrollo del objeto social. Si la Ley atribuye a las eventuales limitaciones de este contenido legal una eficacia meramente interna, es para agilizar y dar seguridad al tráfico jurídico, pues de este modo los terceros se ven descargados de la necesidad de indagar y de enjuiciar en cada caso el contenido preciso de las facultades representativas de los administradores con los que contratan. Este mismo principio explica que la sociedad quede incluso obligada frente a los terceros que obren de buena fe y sin culpa grave por los actos ajenos o contrarios al objeto social que puedan realizar los administradores, con extralimitación por tanto de sus facultades; si una sociedad queda vinculada por estos actos (al margen de las consecuencias internas de los administradores) es también por razones de apariencia y de seguridad del tráfico.

EL consejo de administración

Organización y funcionamiento


Una de las estructuras que puede adoptar el órgano de gestión y de representación es el consejo de administración, órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría de sus miembros.

  • En la sociedad anónima, el consejo es de constitución obligatoria siempre que la administración de la sociedad se confíe de forma mancomunada a más de dos personas, para evitar que la posible existencia de tres o más administradores obligados a actuar conjuntamente pueda entorpecer el proceso de toma de decisiones. 
  • En la sociedad limitada, al no restringirse el número de administradores que pueden tener facultades mancomunadas, el consejo de administración se presenta  como una simple opción organizativa que con carácter general permite someter a los administradores a un régimen de actuación colegiada.


El consejo, como órgano colegiado, exige unas reglas de organización y de funcionamiento que pueden ser libremente acordadas por cada sociedad:

  • sociedades cotizadas, estas reglas deben recogerse en un reglamento del propio consejo, que contendrá  las medidas «tendentes a garantizar la mejor administración de la sociedad» y con régimen de publicidad. 
  • Las sociedades limitadas disponen de una autonomía estatutaria plena para regular el régimen interno del consejo, en la sociedad anónima existen ciertas reglas de carácter imperativo, que restringen y condicionan esta libertad autoorganizativa.


Mediante un conjunto de reglas esencialmente voluntarias y carentes de eficacia jurídica vinculante, que disciplinan numerosas cuestiones atinentes a la estructura y funcionamiento del consejo de administración, se pretende que el mismo actúe como un órgano de control y de supervisión de los directivos de la sociedad, con el fin de alinear los intereses de éstos con los de los accionistas.

Delegación de facultades


Dado que las pautas de funcionamiento de un órgano colegiado no suelen ser compatibles con las exigencias operativas que impone la gestión cotidiana de una sociedad,  el consejo de administración delegue parte de sus facultades de gestión y de representación en alguno o en varios de sus miembros. Esta delegación puede realizarse en favor de uno o varios consejeros delegados desprendiendose de una parte de sus facultades para asumir una función preponderante de dirección y de control en relación a la actividad desplegada por los cargos delegados.

La fijación del alcance concreto de la delegación queda remitida a la decisión del propio consejo. Se prohibe expresamente la posible delegación de la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General y las facultades que ésta haya concedido al propio consejo. En particular, al obligar a todos los consejeros a comparecer ante los socios para la rendición y presentación de las cuentas, se evita que el consejo quede sin contenido y se subraya su responsabilidad sobre la gestion.

Se exige que estos acuerdos se adopten con el voto favorable de las dos terceras partes de los consejeros.

Impugnación de acuerdos


La Ley prevé la posibilidad de impugnar los acuerdos del consejo de administración. Es un régimen vinculado a la naturaleza colegiada exclusivamente del órgano de administración.

Aunque la Ley también se sirve en este ámbito de las categorías de los acuerdos nulos y anulables. La legitimación para impugnar corresponde a los administradores y a los socios que representen un 5 por 100 del capital; y en ambos casos, al margen también de que el acuerdo del consejo merezca la calificación de nulo o de anulable, la acción de impugnación queda sometida a un breve plazo de caducidad de 30 días.

La responsabilidad de los administradores

Presupuestos


Los administradores se encuentran sometidos a un peculiar régimen de responsabilidad, que busca el resarcimiento de los daños patrimoniales que puedan derivarse de su actuación incorrecta o negligente, y que es común para las sociedades anónimas y limitadas. Es de naturaleza civil.

La responsabilidad de los administradores se vincula a los daños que causen con su conducta contraria a la Ley o a los estatutos y por cualquier acto realizado «sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo». Este criterio de imputación debe ponerse en relación con los deberes de conducta legales.

  • Deber de empresario: Imposición de un deber de diligencia o cuidado, que exige que la labor de administración se desempeñe con dedicación y de manera eficiente, 
  • leal representante: existencia de un deber de lealtad o fidelidad, que obliga a los administradores a actuar en todo momento en interés de los accionistas y no en interés propio.


Cualquier incumplimiento por los administradores de este grado de diligencia legal generará la pertinente obligación de resarcimiento por los daños patrimoniales que causen, cuando sea su inhibición en su cargo lo que propicie la causación del perjuicio.

La Ley declara la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo de aquellos que prueben la concurrencia de una causa legal de exoneración, cuyas pruebas son:

  • desconocían la existencia del acto
  • e opusieron expresamente al mismo
  • hicieron todo lo conveniente para evitar el daño. 


La responsabilidad tiene un carácter personal y debe individualizarse para cada uno de los administradores.

Se presume que todos son igualmente culpables mientras no prueben la concurrencia de alguna de las causas de exoneración legalmente previstas.

Entre estas posibles causas de exoneración no se incluye la adopción, autorización o ratificación del acto o acuerdo lesivo por la Junta General. Se evita así que los administradores puedan intentar descargar su responsabilidad a través de un acuerdo de exoneración..

La responsabilidad se impone también al que actúe como «administrador de hecho» de la sociedad, aquel que adopte en la práctica las decisiones legalmente reservadas a éste.

La acción social de responsabilidad


Cuando sea la sociedad la que padezca las consecuencias lesivas de la conducta negligente o dolosa de los administradores, la responsabilidad de éstos puede exigirse a través de la denominada «acción social de responsabilidad».

La legitimación para el ejercicio de esta acción se atribuya
1) la propia sociedad
2) Subsidiariamente, la legitimación se atribuye a los socios,  los socios que representen un mínimo del 5 por 100 del capital social pueden entablar por sí mismos la acción social de responsabilidad cuando no lo haga la propia sociedad.
3)  los acreedores sociales cuando la acción no se ejercite por la sociedad o los socios y el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos
5) sociedades en concurso de acreedores, la legitimación se atribuye por igual a los administradores concúrsales.

***Pero incluso en estos casos, cuando la acción sea ejercitada subsidiariamente por los socios, los acreedores o los administradores concúrsales, debe tenerse presente que no reclaman para sí, sino que actúan en interés y defensa de la sociedad, con el fin de lograr la reintegración del patrimonio de ésta.

La acción individual de responsabilidad


El perjudicado reclama para sí — no para la sociedad— la indemnización del daño sufrido directamente en su propio patrimonio.

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