lunes, 7 de abril de 2014

Derecho de sociedades y contratos mercantiles: Seminario 7

CASO PRÁCTICO. CONTRATO DE SEGURO
1.- El Sr. Suárez contrató con la entidad aseguradora MMM un seguro de los denominados a todo riesgo para el automóvil de su propiedad Peugeot Lacoste, Matrícula 0222 CYL cuyo precio de adquisición en el año 2008 había sido de 20.500 Euros.
2.- En las condiciones generales del contrato de seguro voluntario de responsabilidad civil  automóviles figura dentro del apartado  «siniestros» (anterior al apartado de «riesgos excluidos») la cláusula 22, con el título ámbito territorial, cuyo texto es: las garantías cubiertas por esta póliza surtirán efecto únicamente respecto a los siniestros acaecidos en territorio español. Si el asegurado deseara extender algunas de las coberturas fuera del territorio nacional deberá contratarlo expresamente con el asegurador. La cobertura de los siniestros ocurridos en un país extranjero nunca fue contratada.
En las condiciones generales del contrato de seguro de daños al propio vehículo aparece como suma asegurada la cantidad de 10.000 euros y  no figura, en cambio, ninguna cláusula relativa al ámbito territorial de la cobertura.
3.- A principios del año 2010 el Sr. Suárez transmite el automóvil de referencia a su hija Celia, indicándole que está pagada la prima del seguro correspondiente a dicho año. La transmisión del vehículo no se notifica, sin embargo, a la compañía aseguradora.
4.- Durante el verano del año 2010  la Sra. Celia Suárez, que viajaba en compañía de dos amigas en el vehículo Peugeot anteriormente citado, colisionó frontalmente con el vehículo marca Mercedes Benz matrícula KIS-P4607 conducido por un ciudadano de la República Federal de Alemania  en el pueblo de Zilina (Croacia), falleciendo en el accidente las dos amigas de Dª Celia y el conductor del automóvil Mercedes Benz y sufriendo la propia Dª Celia diversas lesiones corporales que determinaron una incapacidad laboral permanente. Tanto el vehículo Peugeot Lacoste como el Mercedes sufrieron daños calificados de siniestro total. 
5.- Ante la reclamación de los familiares de las víctimas por la vía de la acción directa, la compañía de seguros MMM denegó el pago de la correspondiente indemnización en virtud de lo dispuesto en la cláusula 22 anteriormente transcrita.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de contrato de seguro, la compañía  de seguros procedió a la resolución del contrato, notificándoselo al adquirente del automóvil.
6.- Ante la posterior reclamación de Dª Celia por los daños sufridos por el automóvil la Compañía aseguradora, que había tasado el valor del vehículo siniestrado en  3.000 euros,  alegó la resolución del contrato de seguro por transmisión del objeto asegurado.

7.- Los familiares del ciudadano alemán fallecido se plantean también la posibilidad de reclamar una indemnización a la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro, pero no disponen de más datos que la matrícula del vehículo Peugeot y el nombre y nacionalidad de la conductora de dicho vehículo.


Cuestiones:

n       La cláusula 22 relativa al ámbito territorial ¿es una cláusula de delimitación del riesgo o, por el contrario, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado? ¿Qué trascendencia jurídica tiene su calificación en uno u otro sentido? ¿Cuáles son las condiciones de validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado?

La cláusula 22 relativa al ámbito territorial es una clausula limitativa de los derechos del tomador del seguro según el art. 3 LCS. En este caso, está indicado expresamente de forma clara dicha limitación de la aplicación de  la ley (en concreto el art. 4 del RDL 8/2004 por el que el contrato de seguro de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo es de aplicación en todos los Estados Miembros de ese Espacio y los Estados asociados a él) y que si quiere la ampliación al resto de Estados Miembros y Asociados, debe contratarlo expresamente con el asegurador. Supone una limitación de los derechos del asegurado expresados en la ley. Esta limitación está firmada por el tomador del seguro y es plenamente consciente de la misma. Por lo que el aseguramiento en un país extranjero nunca fue contratado.

La trascendencia jurídica de su calificación en uno u otro sentido es la siguiente:
-en el caso de la delimitación del riesgo: Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen «exclusiones objetivas» de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.
-en el caso de ser una clausula limitativa de los derechos del asegurado, supondría una violación de la legislacion. Solo son validas las clausulas que beneficien al asegurador, no perjudicándolo si le quitan de un derecho reconocido legalmente. Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado se regulan según el articulo 4.1 del RDL 8/2004 Texto refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (indica la ampliación del seguro en todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados y dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato)Aunque el apartado 4 de este articulo dice que cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro; siendo estas caracteristicas cumplidas en este caso, por lo que el seguro debe cumplirse. Además, tiene apoyo jurisprudencial en la sentencia TS de 25.5.2005, que dice que "la interpretación de la póliza en el sentido de que no puede operar limitación indemnizatoria alguna no puede ofrecer resquicio de duda alguno. No obstante lo anterior, y de forma subsidiaria, para el supuesto que pudiera apreciarse una cierta oscuridad, esta circunstancia solo podría perjudicar a la aseguradora, que fue en definitiva quién redactó la póliza, pues de los preceptos invocados se desprende que las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las generales siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas". Dicha sentencia, en conjunción con el art. 3 LCS, también comenta que las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados, deben estar expresadas de forma clara y concisa en el contrato firmado por el asegurador. En caso de que no se cumplan dichos requisitos, la culpa es de la compañía aseguradora.

Las condiciones de validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado son:
-debe estar especificado en el contrato del seguro, según el art. 3 LCS
-Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito según el art. 3 LCS

Responda a estas preguntas sobre la base de los fundamentos jurídicos de, al menos, dos de las cuatro sentencias sobre cláusulas limitativas de derechos en el contrato de seguro que se acompañan: STS de 15 de julio de 2009 (link de la sentencia), STS de 22 de diciembre de 2008, STS de 8 de marzo de 2007 y STS 11 de septiembre de 2006 (sentencia de unificación de doctrina: sentencia). De entre estas cuatro sentencias, el estudiante puede escoger las dos que prefiera comentar haciendo alusión a los hechos de las mismas.

n       ¿Qué consecuencias jurídicas produce el hecho de que no se haya notificado al asegurador la transmisión de la cosa asegurada?

Sobre las consecuencias jurídicas del hecho de no notificar al asegurador la transmisión de la cosa asegurada, debemos indicar que la transmisión del objeto asegurado comporta la del seguro, salvo pacto en contrario en condición general para las pólizas nominativas de riesgos no obligatorias. La transmisión debe ser comunicada al asegurador por escrito en el plazo de 15 días, el cual puede ejercitar el derecho de rescisión frente al adquirente. Igual derecho ostenta el adquirente. Si se rescinde por el asegurador debe restituir las primas no consumidas. Si se rescinde por el asegurado, la prima la hace suya el asegurador. Esta disciplina de la transmisión se aplica igualmente a los supuestos de muerte, suspensión de pagos, quiebra, quita y espera, concurso del tomador o del asegurado. La facultad de rescisión no la tienen las pólizas emitidas a la orden o al portador; ello debido a la naturaleza de las mismas para la circulación de la póliza.

Hay que tener en cuenta el art. 7 LCS para el caso de contratar el tomador el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.

**La ley establece la transmisión automática del contrato de seguro si se procede a la venta o cesión de la cosa asegurada, siendo en estos casos solidariamente responsables el adquirente y el anterior titular o sus herederos del pago de las primas vencidas  según el art. 34 LCS. A estos efectos, se impone al asegurador la obligación de comunicar por escrito al adquirente la existencia de un seguro sobre la cosa transmitida y de comunicar también la transmisión al asegurador. Se les reconoce a ambos la facultad de resolver el contrato. El asegurador podrá rescindir el contrato en los 15 días siguientes al de enterarse de la transmisión (el adquirente en 15 días) según el art. 35 LSC.**

n       ¿Es oponible a las víctimas el hecho de la no notificación de la transmisión?

En los artículos 5 y 6 del RDL 8/2004, se especifican los casos de inoponibilidad del asegurador frente a las víctimas. En dichos casos de inoponibilidad, no aparece el hecho de la no notificación de la transmisión, por lo que es oponible.

En un accidente de tránsito, una vez identificado el vehículo asegurado y establecida la vigencia de la póliza, no importa que el seguro esté a nombre de otra persona o entidad para que las condenaciones sean declaradas oponibles al asegurador, siempre y cuando el propietario haya sido demandado y comprobada su responsabilidad civil, y dicha entidad aseguradora haya sido puesta en causa.

El seguro de vehículos es “in rem” no “in personam”, lo que quiere decir que sigue la cosa, no a la persona. 

Las condenaciones civiles son oponibles a la compañía aseguradora, siempre que la misma haya sido puesta en causa, y el asegurado o una persona por la que éste responde sea condenado a una reparación por daños y perjuicios, en razón de que el contrato de seguro suscrito de acuerdo con la Ley No. 4117 sigue el vehículo como tal y no a la persona que contrató el seguro. La aseguradora continúa obligada, aun cuando las condenaciones civiles no recaigan directamente en la persona del asegurado.

El seguro recae sobre el vehículo y no sobre la persona que lo contrató, quien debe ser puesto en causa para que la sentencia sea oponible a la aseguradora.

El hecho de rechazarse la constitución en actor civil contra el suscriptor de una póliza no exonera a la entidad aseguradora del cumplimiento de su obligación, siempre y cuando se establezca que el vehículo envuelto en el accidente es el mismo asegurado por la aseguradora.

En las sentencias STS 6597/2006, de 30.12.2005 y 25.5.2005, se indica que el seguro recae sobre la cosa, y no sobre la persona, aunque sea esa persona el tomador del seguro. Además, el coche estaba asegurado ese año y se produjo en ese año el accidente. Por lo que habría que valorar prevalentemente el aseguramiento del vehículo sobre la transmision del coche.

n       ¿En que medida la resolución del contrato de seguro afectaría al seguro obligatorio del automóvil?

Que supondría una violacion del art. 2.1 RDL8/2004. Además, el incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa muy grave o grave de acuerdo segun los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

n       ¿Cómo juega el principio indemnitario a la hora de pagar la indemnización por un siniestro?. ¿Existe alguna forma de evitar estos efectos?

El principio indemnizatorio impide la entrega de la indemnizacion en caso de accidente provocado para conseguir esa indemnizacion segun el art. 26 LCS. Dicho articulo tambien dice que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

n       ¿Qué procedimiento deberían seguir los parientes de la victima alemana para conseguir el pago de una indemnización?

Los parientes de la víctima alemana deben seguir los pasos de los arts. 38-40 LCS, que son:

1)Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.

2) Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. 

3) Si las partes se pusieren de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

4) En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe liquido de la indemnización.

Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.

5)El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

6)Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.


7) En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20 y las costas procesales.

Pueden alegar violacion de la LCS en su articulo 3 por limitacion de los derechos de los asegurados. Ademas, segun la STS 5705/2009, al no indicar una cantidad economica como indemnizacion el contrato de seguro, dicha clasusula limitativa resulta nula. Por lo que el seguro es de aplicacion en el resto de la UE.

MATERIALES:

URIA MENENDEZ, Curso de derecho mercantil, II, Madrid 2007


BALLESTEROS, Clausulas lesivas, limitativas y delimitadoras del riesgo en el contrato de seguro, RDM nº 256, 2005, p. 501

GIRGADO, La evolución histórica y la realidad actual del principio indemnitario en el contrato de seguro, RDM nº 251, 2004, p. 139

RDL 8/2004 Texto refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

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