DERECHO PENAL PARTE GENERAL. TEORÍA
GENERAL DEL DELITO.
LECCION 1:
Existe un cierto acuerdo de que el delito, es una acción, o
comportamiento humano, típico,
antijurídico, y culpable. Solo interesan las acciones y comportamientos
voluntarios, controlables por el derecho y controlables por el sujeto. Lo que
interesa, es prevenir delitos.
Lo último es que el delito sea Culpable, no es suficiente para ser delito, que un
comportamiento sea típico, y no esté justificado, sino que además, derivado del
principio de culpabilidad, el hecho tiene que ser imputable subjetivamente a
ese sujeto, tiene que hacerlo en el uso normal de su libertad. La
imputabilidad, es requisito, de la culpabilidad, un perturbado mental, no es
imputable, una causa que exime de culpabilidad es el miedo insuperable, (Mafiosos que quieren matar a A, y van a casa
de su amigo B, a decirle que le cortaran un dedo, si no les dice, donde está
A), no es reprochable una conducta si no
se sabe, ni se puede saber, que es antijurídica.
Esta teoría tiene tres utilidades, primero utilidad pedagógica,
los 4 elementos ordenados sirven para entender que cosas son tan graves en la sociedad, como para ser
considerados delitos, está la utilidad diferenciadora, estos cuatro escalones,
sirven para diferenciar, entre una acción, que sea típica, pero no
antijurídica, de una típica, antijurídica, pero no culpable, entre estas dos
cosas, es importante diferenciarlo por lo siguiente, la diferencia teórica, es
que el primero no realiza nada mal, hace algo bueno, en cambio el segundo hace algo malo, por mucho
que no se le vaya a imponer una pena, cuando no es un hecho malo, no hay
responsabilidad civil, si hace un acto
justo, no hay medidas de seguridad, frente a un hecho justo, no cabe legítima
defensa, Un perturbado mental que rompa
un jarrón, no podrá ir a la cárcel, pero sí deberá pagarlo, se le pondrá medida
de seguridad por ser peligroso, y el director, podrá tener legítima defensa. La
cuarta diferencia, no cabe participar en ese hecho, a diferencia, del hecho
justo.
La definición de delito, es una elaboración doctrinal, a
través de los rasgos, nuestro CP, tiene art. 10, un amago imperfecto, de
definición de delito.
LECCIÓN 2:
Acción es la manera clásica de llamar el primer requisito,
cada vez más se llama, conducta humana, comportamiento humano, u acción u
omisión humana.
El Derecho, pretende organizar la convivencia social, el
derecho penal, es el derecho de los actos más graves, lo que se pretende es
evitar, los comportamientos humanos más graves, se intenta influir en la
conducta humana, el que quiera matar,
que se lo piense dos veces, y el que no quiera matar, piense, prevención
general positiva, hago bien en no ir por ahí, matando gente, solo importan los comportamientos humanos, Se considera que los pensamientos no
exteriorizados, no son acciones, no delinquen, No se puede condenar a nadie, por ser un
asesino, sino por haber asesinado a alguien.
La acción es una conducta, o comportamiento humano, según
Roxin, la Acción es una manifestación de la voluntad humana, Tradicionalmente, hay 3 supuestos de Ausencia de Voluntad:
Movimientos reflejos.
Estados de inconsciencia.
Fuerza irresistible.
- Vómitos, Calambres,
Espasmos, temblor, cierre de ojos, Ante un impulso exterior, lo normal es
que la información vaya al Sistema Nervioso Central, pasando por la
consciencia, en el caso de los reflejos, el impulso pasa por los Órganos
Sensoriales, y directamente va a los órganos Motores, el impulso pasa por
vía periférica subcortical.
Los Movimientos reflejos son
provocables y reproducibles, son independientes de la psicología del sujeto.
Hay dos casos curiosos, uno las reacciones
primitivas, la práctica de un movimiento, puede generar movimiento sin
reflexión consciente, conduciendo, o tecleando en el ordenador, son los
automatismos.
- La plena inconsciencia,
en casos de estar dormido, ser sonámbulo, embriaguez, o supuestos de
hipnosis.
- La Fuerza irresistible,
si unos amigos lanzan a uno a la piscina y cae encima de otro lesionándole,
No hay acción.
Ha de ser una fuerza externa al
sujeto, en tercer lugar que anule su voluntad, No hay Fuerza irresistible, si
el sujeto, se anticipa al suceso.
La acción puede ser una acción u
omisión, puede dirigir prohibiciones, o el derecho puede mandarte actuar,
socorrer a un niño ahogándose, Hay
Veces, donde dirige mandatos y prohibiciones, Homicidio que puede ser por
Acción u Omisión.
La omisión tiene que ser
voluntaria.
Actio Libera in Causa.
1. Socorrista
que ve que se está quedando dormido.
2. Un
epiléptico sabe que tiene ataques, cada dos días y aun así entra en el museo.
Estas acciones fueron Libres en la Causa, se imputan al
hecho anterior. Con el Nuevo CP, las personas jurídicas pueden cometer delitos.
El segundo Elemento del Delito, es la Tipicidad, cuando decimos que un delito, es una acción
típica, antijurídica y culpable, no es descriptiva, en el sentido de que en
todos los sistemas políticos, legales, de valores, sea así, lo que decimos es
que según los valores de la sociedad democrática, normativamente se dice que
debe ser así, Hubo épocas, en la que
algo era un delito si le parecía al Juez, Ha habido épocas históricas, donde se ha
considerado que los animales podían cometer delitos.
En el lenguaje coloquial, al decir tipo, hablamos de tipos
de coche, o tipos de películas, son la serie de características de algo, en Penal, hablamos de características
esenciales, de una conducta humana, para que esa conducta sea inicialmente
lesiva, de un bien jurídico, el art. 138, homicidio, el tipo penal de homicidio refleja las características
de una acción humana para que sea lesiva (el matar a alguien), Lo que transmite
un tipo penal, es una serie de características, de conducta Humana, para que
sea lesiva de un bien (la vida homicidio, la propiedad, el hurto), Si retomamos
nuestra definición de delito como acción típica, antijurídica y culpable, Puede haber conductas, que sean de distintas
maneras, (Homicidio, Asesinato), ambos para la lesión de la vida.
En los tipos Penales, lo que se describe es una conducta
generalmente lesiva, generalmente nociva, antijurídica, normalmente quién mata
a alguien hace algo mal, Alguien puede
matar a otro, y hacerlo en legítima defensa, o estado de necesidad, después comprobamos si lo prohibido, no estará
excepcionalmente permitido, Para que
algo sea delito, hace falta que sea típico, se dice que el tipo, cumple unas
funciones, Primero tiene una función de
garantía, aquello que no esté en el CP, o las leyes especiales, no puede ser
delito, por muy grave que sea, la segunda función, es lo que se llama la
función indiciaria, la conducta es normalmente injusta, luego podrá ser que no,
un grupo de autores minoritarios, dice que distinguir entre tipicidad y
antijuricidad, en el fondo es banal, es la teoría de los elementos negativos
del tipo, lo que dicen es que estas causad de justificación, que en realidad
habría que leer el tipo de homicidio como: “el que matare a otro, si no hay
legítima defensa, estado de necesidad (…), será reo de homicidio con pena de 10
a 15 años de prisión”.
Si el Juez, en delito de hurto, quiere saber si algo es
ajeno, tiene que ir al CC, para ver las normas de propiedad, sin embargo, para
el delito de abusos a menores, para saber si alguien es menor de 13 años, basta
con mirar la naturaleza, para ver si alguien es menor, de edad, hay que mirarlo
en la CE; saber, si algo es un acto de exhibición obscena, depende de normas
sociales. Para el Homicidio, hay que saber, que es Otro, y que es Matar.
La determinación no siempre es posible, por tres razones, el
lenguaje es poroso, vago, nítido, a veces, no sabemos qué significan las
palabras, el segundo factor, la
imputación de los resultados, existen en
delitos, agravantes de uso de armas, u otros instrumentos peligrosos, (se podría decir, cuando use, un machete, un
cuchillo, un cañón, un rifle, una jeringuilla, etc…)
Si el legislador es muy preciso, deja de castigar supuestos,
que van a quedar fuera, en el art. 23
agravante o atenuante de parentesco, el
ser o haber sido cónyuge, o persona que esté o haya estado, ligado de forma
estable por análoga relación de efectividad, los tipos penales tienen elementos
objetivos, y elementos subjetivos, (ánimo de lucro, es algo subjetivo)
Art. 386.2 la tenencia de moneda falsa, para su tenencia, o
distribución, es delito, si es para
usarla, En derecho Penal, Hay quién piensa que la tipicidad es objetiva, y la
antijuricidad subjetiva, según la
concepción clásica, la tipicidad es objetiva, salvo casos excepcionales, luego
la antijuricidad, ausencia de causas de justificación, y la culpabilidad, que
es imputabilidad, capacidad de conocer y querer, es también dolo, subjetivo, imprudencia,
subjetiva, el dolo del homicida, es saber que mato, y aun así querer matar, y
además saber y querer lo que hago, y saber que lo que hago está mal, según la doctrina subjetivista, la lesividad
de un hecho, solamente se puede aprehender, cuando el sujeto actúa con dolo
natural, estaría en el tipo, porque sin
ese dolo natural, es imposible decir que alguien ha actuado, contra una norma, podría concebirse como injusto personal.
Elementos del tipo
Penal: sujeto activo, acción, sujeto Pasivo, bien jurídico.
Sujeto Pasivo: robado Sujeto Activo: ladrón Bien: propiedad…
en el caso del hurto.
El sujeto Activo,
del delito, es la persona que realiza la acción descrita en el tipo, Puede
haber partícipes, distintos del sujeto activo, uno puede matar, y el otro
comprar la pistola.
En otros delitos, especiales, son aquellos en los que el
legislador, exige una cualidad, para ser sujeto activo del delito, y si no se
da, no hay delito, 446: prevaricación Judicial, hace falta ser juez o
magistrado, Los delitos especiales
Propios, y los impropios.
Otra categoría son los delitos de Propia Mano, según esta
categoría, existen cierto tipo de delitos, en los cuales solo puede ser autor,
el que realiza personalmente la acción típica, en estos casos no cabría la
coautoría, ni la autoría mediana, se ha
discutido que el delito de violación es un delito de propia mano.
Delito de Bigamiaà Sólo es partícipe el que se casa por segunda vez,
existen delitos, en los que solo es autor, el que personalmente hace una
conducta.
La CT, es la actividad descrita en el tipo, referida al
sujeto activo.
àMera
Actividad. (Conducir bajo influencia del alcohol)
àMera
Pasividad (omisión de deber de socorro)
àDelitos
de Resultado. (Homicidio)
àDelito
de Acción, (amenazas)
àDelito
de Omisión (195 CP)
àDelitos
tanto acción como omisión (malversación de caudales públicos)
àDelitos
Simples o compuestos.
àLos
Delitos Mixtos Alternativos.
Delitos Resultativos: Como el Homicidio, da igual los medios
que se usen para Matar.
Delito ecológico, 325: No solo hace falta contaminar, hay
que hacer una lista de medios determinantes.
LA TIPICIDAD, CLASE 7 DE ENERO DEL 2011.
Decimos, que un comportamiento es típico, cuando es
subsumible, en un tipo penal, un comportamiento es típico de homicidio, cuando
ese comportamiento, es se adecúa, se subsume, está descrito, en el 105,
artículo del tipo de homicidio, Esto es más fácil, en los delitos de pura
actividad, y algo más difícil, en los de actividad y resultado, el allanamiento de morada (art. 202), entrar
en la morada de otro, y hacerlo sin la voluntad del morador, en este ejemplo se discute, si alguien entra
en la casa de la playa, en invierno que está deshabitada, si es allanamiento o
no, es difícil saber si hay o no morada, y si hay consentimiento o no del
morador, ejemplo, de cuando son varios moradores, esto se complica más en los de acción y
resultado, hay que comprobar más cosas, delito de lesiones (147), el que por
medio o procedimiento, causare daños, en integridad física, o mental, , cual es
la relación típica, el que golpea a otro, acomete a otro, resulta lesionado,
cuando podemos decir, que ha sido ese golpe el que ha causado la lesión, nos
viene a la cabeza, la relación de causalidad, habrá una relación, entre la acción típica,
cuando esa acción de lesionar sea la causa de la lesión, esto es necesario ,
pero no suficiente, ej: dos sujetos discuten, levemente, y de repente uno
empuja al otro, que se resbala, y cae al suelo, se da con un bordillo y muere, o
queda tetrapléjico, y hay una causalidad, entre el hecho de empujar, y el de
quedar gravemente lesionado, la intuición hace dudar, de que realmente se deba
imputar, esa lesión a ese resultado, hay
una relación de imputación objetiva, otro ejemplo: un conductor va ebrio, y a alta velocidad, a 110 en ciudad, en vez
de 50, cuando va por la calle, una persona que se quiere suicidar, se arroja, a
su coche, hay un resultado de muerte, pero se duda, si se puede imputar, al
conductor, por mucho que la haya causado.
Lo Primero es una relación de causalidad, lo segundo, que la
acción constituya, un riesgo jurídicamente desaprobado, para el bien jurídico, empujar a alguien, no es un riesgo
jurídicamente desaprobado, de matar a alguien, regalarle a alguien, un billete,
para ver si se estrella el avión.
Tercer Requisito: que dicha acción sea la que concrete, (Si
una persona, ha sido disparada, está herida de bala, y en el quirófano, el
médico borracho le infecta y muere).
El tiro causo la muerte, si
no, no habría muerto, es riesgo desaprobado, pero no fue el tiro, lo que
concretó la muerte.
La pregunta, es cuando un fenómeno, es causa de otro, cuando
una conducta causa un resultado, desde el punto de vista, científico, y de
filosofía, es la teoría de la equivalencia de las condiciones:
“causa del resultado, es toda condición de la que ha
dependido toda su producción, con independencia, de su mayor o menor,
proximidad o importancia”
Causa, es toda condición de la que depende, la producción de
un resultado, pero la cuestión es como sabemos que una conducta humana, es
condición de un resultado, esto se suele acudir, a una fórmula, en nombre latino,
la Conditio sine qua non:
“Que habría pasado si manteniéndose las demás circunstancias
iguales, no se hubiera dado este resultado”.
Si un sujeto, quiere envenenar a otro, y le sirve un café
con veneno que tiene efecto en una hora, pero cuando el veneno no ha hecho
efecto, vienen unos gangters y ametrallan, al que tomaba el café, nos
preguntamos, el hecho de envenenarle, causó la muerte, Pues si quitamos el veneno, sigue muriendo,
por tanto el veneno no fue causa de la muerte.
Además de esto, hay otros problemas con la teoría, Primero
la doble causalidad o causalidad alternativa, Tres personas, fusilan a la vez, a una
víctima, y después, los tres han impactado en el corazón, o dos motoristas,
adelantan uno por cada lado, a un jinete, el caballo se encabrita, y el jinete
es lesionado.
La teoría, dice que no hay causalidad, y la intuición nos
dice que sí, un segundo tipo de casos,
son los de causalidad cumulativa, dos siguientes ejemplos: dos empleados
quieren matar a su jefe, y cada uno le sirve veneno en el café, pero cada uno
en un café, distinto, y cada uno le pone media dosis total, y la victima se
toma los dos cafés y muere, si se hubiera tomado solo una, no habría muerto, si
quitamos una de las tazas, no hubiera muero, lo que significa, que las dos
fueron causa del resultado.
Una persona que va a ser ejecutada, por el verdugo, en un
país con pena de muerte, antes de que el verdugo accione la palanca, el padre de la víctima dispara sobre
la persona, en la silla eléctrica, un minuto antes de que muera.
Ejemplo, de un cazador, enfadado porque no ha cazado nada,
ve que un suicida se está tirando de una torre y va a morir, y decide, que
total, da igual, le dispara, para cazar algo.
Que pasaría, si en el momento de electrocutar, el padre
vengador, acciona la palanca en el mismo momento que el verdugo.
La fórmula Conditio sine que non, es poco científica, y dos,
en algunos casos límite, de doble causalidad, o causalidad hipotética, nos lleva,
a conclusiones erróneas.
Un filósofo del derecho
Engisch, la teoría de la adecuación a las leyes naturales, sabemos que A mató a B, porque sabemos que al
apretar un gatillo de la pistola, la bala sale, y porque sabemos que cuando
alguien tiene una bala en el corazón se muere, el ajuste, es ha sido una
acción, de la clase de acciones, que según nuestra experiencia, produce
fenómenos, del tipo de fenómeno producido.
Se dirá que el disparo ha sido causal, porque encaja con
nuestro conocimiento de las leyes de la naturaleza, el caso de la calidomida, en Alemania, que su
ingestión provocó abortos, en mujeres embarazadas, en España el caso del aceite
de colza, grandes personas tuvieron lesiones o muerte, que un aceite
industrial, se había desviado a consumo humano,
se dijo que podían ser los insecticidas de ciertos tomates, no era
seguro al cien por cien que la causa hubiera sido el aceite de colza, la
ciencia funciona probabilísticamente, y no al 100%, los enunciados, de la
ciencia son probabilísticos, según casi
todos los peritos, había una relación solida, entre el consumo de aceite, y las
lesiones y la muerte, desde un punto de
vista químico, toxicológico, no se sabía que proceso químico, y como, era lo
que había incidido en la enfermedad.
Regla de Oro:
1. Que haya relación de causalidad.
2. Esa conducta, si a una conducta le podemos atribuir el
resultado, y segunda, siempre que esa conducta, suponga la creación de un
riesgo, jurídicamente desaprobado.
Solo se prohíben ciertos riesgos, significativos, y
desaprobados, para poder imputar un
resultado a una conducta, tiene que ser causal, la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado, para el bien en cuestión, si la conducta causal, no es de actuación de
riesgo, sino disminución de riesgo.
2. No habrá si el riesgo creado era irrelevante, para el
bien jurídico.
3. SI el riesgo es aprobado.
Criterio del hombre medio, con los conocimientos especiales
del autor
Adecuación típica:
àRelación
de causalidad.
àCreación
de un riesgo jurídicamente desaprobado.
àConcreción
del riesgo en resultado.
Es más correcta la regla de la adecuación a las leyes
naturales, que la de la Conditio sine qua non, las leyes naturales son probabilísticas, no se
adecuan al 100% de los casos, solo al 95%, problema de la presunción de
inocencia.
Si un boxeador, mata a su rival, no era un riesgo
insignificante, golpear a alguien, pero no habrá imputación objetiva, porque el
riesgo está aprobado.
Cuando el cirujano, está en la mesa de operaciones, ve a su
peor enemigo, que llevaba años, queriendo matarle, y decide hacer una operación
un poco mal.
Como sabemos, cual es el riesgo realmente importante, hay un criterio de fin de protección de la causa. En una
sociedad liberal, de libertades, podemos hacer lo que nos dé la gana, cierto
riesgo para bienes de los demás, pero con pautas de cuidado.
Criterio de protección de la norma y Criterio de comportamiento alternativo, adecuado
al derecho.
Un médico cuando va a operar, se equivoca de narcótico, y en
vez de A, puso B, la persona tenía una rara intolerancia a cualquier tipo de narcóticos,
hubiera fallecido de cualquier manera, aunque le pusieran el medicamento
correcto.
Ciclista, que hacía maniobras tan peligrosas, que aunque el
camión no hubiera adelantado, le hubiera atropellado, de todas maneras.
EL criterio, pregunta que hubiera pasado con el
comportamiento alternativo, adecuado a derecho, que pasaría si hicieran lo
correcto, se llega a la conclusión de que hubo algo, raro que se metió en el
resultado, como la alergia al narcótico.
El criterio, es que si con una conducta alternativa,
adecuada a derecho, el resultado hubiera sido el mismo, entonces podemos
afirmar que la conducta, por la que imputamos, no es la conducta que concreta o
realiza el resultado.
Un sujeto, dispara a otro, y en el hospital fallece por
accidente de ambulancia, o fallece por defectuosa operación.
Los delitos de comisión por omisión, sería mejor llamarlos delitos implícitos de
omisión y resultado.
Si un niño, se ahoga en la playa, todos los que saben nadar,
son cuasi culpables,
Si yo tengo un doberman, en el jardín soy garante, de que no
se coma a mis visitas,
Si alguien: dice yo voy a salvar al niño, los demás vuelven
a su periódico, y al ver el agua fría se da la vuelta, se convierte en un
garante por inferencia.
Conducta Causal, creación riesgo jurídicamente desaprobado,
conducta sea la que provoca el resultado.
Las personas son garantes, de las fuentes de riesgo, en su
entorno, dueño de un perro feroz, es garante del perro, injerencia: si
atropello a alguien, soy garante de su vida, la tercera, es muy importante es lo que se
llama , la asunción de una función de protección, que un garante nos delega, si los padres, del bebé se van al cine, y
contratan a una canguro, para que lo cuide, si el canguro no lleva al bebé al
hospital, su muerte, es culpa del
canguro (nuevo garante).
Un empresario, es garante, de seguridad para los
trabajadores, vertidos al río, cuando un
garante, delega en otro, él no se libera, el empresario, no puede contratar un
jefe de seguridad y olvidarse, hay que vigilar, a los nuevos garantes.
La delegación tiene dos efectos: En el que asume ser
delgado, hay un deber de garante, y el segundo, se transforma en un deber de
control y vigilancia sobre el delegado.
Ámbito de comunidades de riesgo, si hay un grupo de alpinistas, se entiende que
hay una doble delegación mutua, si a uno le pasa algo, el otro tendrá que
ayudarle, y no irse corriendo, a ser el primero en la cima, si el otro no le
ayuda, no será una mera omisión de socorro, será algo más, será un homicida,
porque se ha convertido en garante, debido al pacto tácito.
Otro caso, más discutido, es el matrimonio, y equivalente, en
general, se discute si es algo más que omisión de socorro, la tendencia, es que
en este caso, la convivencia en pareja, no es
una comunidad de riesgo, pero existe un pacto, de ayuda mutua, (marido le da un infarto, si no pensara que la
mujer no le va a socorrer, tomaría medidas, como tomarse medicación).
La cuarta, fuente de posiciones de garantía, poco discutida,
las relaciones paterno-filiales, de los padres en relación con los hijos,
menores de edad, La quinta y última, es
la siguiente, en algunos casos, como sociedad, es importante contener ciertos
riesgos, por eso erigimos, al estado en garante, que a su vez, delegará en sus
funcionarios, si un niño no tiene
padres, ni tutores, la sociedad, se hará cargo de él, En los casos, de catástrofes naturales, o artificiales,
la pregunta, es si el bombero, es garante de apagar el fuego, y salvar a la
gente, la respuesta es sí, esta delegado pro el estado (garante), el tercer
ámbito es seguridad de los ciudadanos respecto a la delincuencia, el estado no
deja tener armas, ni auto defendernos, pero a cambio, se ofrece a defendernos, un policía, que no evita, que un delincuente,
golpee/viole/mate a una víctima, se le
puede imputar el resultado, como garante, en España tiende a decirse que no.
El legislador, intentó un artículo, donde se plasmara esto,
con el CP del 1995, porque antes no había norma, para estos criterios de
imputación, los delitos o faltas que
supongan, la consecución de un resultado, sólo se entenderán cometidos por omisión,
cuando la no evitación del mismo, (deber de garante), equivalga, según el
sentido del texto de la ley, a su acción.
Ley, contrato, y… asunción y delegación es asumible a contrato,
en un sentido lato, hay que reconducir las causas a estas tres.
La antijuricidad,
de la conducta típica:
Muchas veces, se sustituye, por conducta injusta, lesiva, los dos grandes niveles, son para saber un
delito: alguien hace algo malo (típico y antijurídico), y además se lo
reprochamos (culpable), además de ser
típicas, las acciones, tienen que ser antijurídicas, no estar excepcionalmente
justificadas, una conducta es
antijurídica, formalmente, lo que decimos, es que es contraria a derecho, es
decir que infringe una norma, desde el punto de vista material, el sentido
material, estamos diciendo que es una conducta lesiva, que lesiona bienes
jurídicos, o que lesiona más bienes jurídicos, de los que salva.
El desvalor de acción, una conducta podemos decir que es
desvaliosa, con independencia de su resultado, nadie dudaría que una tentativa,
no tenga ningún desvalor, pero todos pensaríamos, que un intento de asesinato,
es una conducta que no nos gusta nada.
Clavar, afileres en un muñequito de vudú, eso no cuenta como
tentativa de homicidio.
Si una persona, violada, mata al violador, para preservar su
libertad sexual.
Un periodista, hace una investigación seria, y publica que
un ministro hace malversación falsa, luego se descubre, que era falso.
En los tres ejemplos, hay una acción típica, el del
volantazo, daña un escaparate, el periodista calumnia, la violada mata, y sin
embargo, cualquiera de los tres casos, no solo no es una conducta reprochable,
es que ni siquiera, es una conducta mala, algo a prohibir, más bien han hecho
lo que tenían que hacer, su comportamiento, no era injusto.
Una causa, de justificación, es cuando el ordenamiento jurídico,
permite que un sujeto lesione un bien
jurídico, es una norma que permite una conducta típica, Normalmente está prohibido
matar, pero en algunas ocasiones, se permite.
Las causas, están todas en el CP, art. 7, está exento de r. criminal, el que
obre en ejercicio de un derecho, o cumplimiento de un deber, a veces hay causas de justificación
específicas, para un determinado delito.
No se pueden reclamar daños y perjuicios, frente a la
legítima defensa, solo los hechos ilegítimos, dan lugar a reparaciones de
daños.
CLASE 28 de
febrero de 2011
Legítima defensa,
artículo 20 está exento de
responsabilidad penal, los siguientes: (…).
Ejemplo típico, persona que está siendo víctima de una
agresión sexual, y apuñala a su agresor, o joyero que pega en la cabeza al
ladrón.
La legítima defensa, es la realización de un hecho típico, la
lesión de un bien jurídico como defensa necesaria, como medio necesario para
repeler una agresión injusta para los bienes propios o de un tercero.
La legítima defensa, no deja de ser un medio de
justificación.
Legítima defensa, cumplimiento de deber, consentimiento, son
las causas de justificación.
Quién actúa en legítima defensa, hace un hecho típico, pero
no antijurídico, no reprobamos al que lo realiza, no realiza un acto injusto.
Si somos libres, tenemos derecho a defender nuestro ámbito
de libertad.
Si un policía viene a detenernos, no puede resistirse por la
libertad, ni un preso se puede escapar, con esa excusa.
Tiene que ser estrictamente necesario, todos los ordenamientos reconocen la legítima
defensa, cuando sea imprescindible, contra ataques injustos.
Agresión ilegítima: ¿cabe agredir por omisión?, la respuesta
es que sí.
Si un padre que no sabe nadar, ve a su hijo ahogándose y el
socorrista, se niega a ir, el padre puede amenazar “ o le rescatas, o te pego
un tiro”, es una agresión omisiva del garante, y hay legítima defensa.
Agresión dolosa e imprudente.
Discusión sobre que bienes jurídicos, ha de dirigirse la
agresión, para que quepa legítima defensa. Individuales, vida honor, etc… está
claro.
Pero, ¿cabría Legítima defensa, a bienes colectivos, del
estado o de la sociedad?, Se suele decir
que solo cabe, frente a bienes individuales, derechos propios o ajenos,
individuales.
Sería peligroso según Roxin, dar Legítima defensa, contra
bienes colectivos (adm. Justicia…) por que todos los ciudadanos serían
policías, y la sociedad sería peor, se interpreta que solo cabe para
individuos.
AGRESIÓN ILEGÍTIMA ACTUAL.
Ilegítima: significa que sea antijurídica, si un sonámbulo
con un cuchillo, nos ataca, no podemos alegar legítima defensa, no cabe la
legítima defensa contra una acción típica pero justificada. Tampoco cabe
legítima defensa contra legítima defensa.
Si uno se quema a lo bonzo, y cojo el abrigo de visón de una
señora, para apagar el fuego, el marido de la señora, no puede pegarme con una
porra, por quitarle el abrigo,
La actualidad de la legítima defensa: La agresión
está en curso, hay un peligro próximo, no cabe llamar a la policía (vamos a ir
a tu casa a matarte), si se nos acerca alguien con una porra, podemos
dispararle antes de que nos alcance, Ni puede ser Previa ni tardía.
Necesidad Racional del Medio empleado, un medio, es racionalmente necesario, cuando
es el medio eficaz menos lesivo, no se puede exigir a la víctima que corra
riesgos, hay que tener en cuenta la situación anímica de la víctima, es ex
ante, cómo parecían las cosas en ese momento, No lo que hemos sabido después.
Forma Parte, de estos modos, el principio de auxilio de
terceros, la cuestión es si forma parte de los medios, el huir, ¿cuenta correr
como medio a tener en cuenta?
La jurisprudencia y la doctrina, dicen que no.
En Primer lugar es Ceder.
En segundo lugar, va contra la libertad, no tienes que salir
corriendo si no quieres.
En tercer lugar, va contra la dignidad de la víctima.
(Esto sí lo exige la doctrina, cuando el que agrede es un inimputable,
un loco, etc…)
Un señor en su huerto, va en silla de ruedas, con un rifle,
unos niños roban peras de su peral, y les dispara.
Hay una agresión, robar. Los medios, solo podía ser
disparar.
El requisito de elegir medio menos lesivo, hay que tratarlo
con cuidado, la jurisprudencia niega, que haya Legítima defensa, en casos como
este, de desproporción extrema entre lo que se defiende y lo que se causa.
Nunca es racional, el ataque a la vida de una persona para
defender los bienes.
Convenio Europeo Derechos Humanosà 2.2, nadie podrá ser
privado de su vida, (…), defensa de una PERSONA.
Necesidad racional del medio empleado, pero con limitación
en casos de extrema desproporción y en todo caso No vida contra bienes.
Segundo requisitoà En legítima defensa, no se exige proporcionalidad,
en principio, la proporción estricta, es un asunto del estado de necesidad.
Falta de provocación suficiente: Por falta de del
defensor, no podemos justificar la legítima defensa, del que provocó el ataque,
para dañar deféndiedose.
Ejemplo, del que quiere matar a su mujer y le espera en la
cama con otra, para sabiendo que es impulsiva, esperar la agresión y matarla en
Legítima defensa.
La lógica se rompe, si lo que realmente queremos es matar en
legítima defensa.
Provocación suficiente, es antijurídica, al margen del
derecho, pero no es anti jurídica, esperar a alguien en la casa.
Riñas mutuamente aceptadas
El odio, venganza, es irrelevante, cuando se actúa en
legítima defensa. Hace falta el requisito subjetivo, de querer salvar a esa
persona, Exceso en la legítima defensa (extensivo o cronológico), distinto al
excesivo, es el extensivo, se defiende de más el sujeto, dispara al corazón y
no a las piernas.
Las Riñas mutuamente aceptadas, se discute que requisito
falta, a juicio del profe es la falta de provocación suficiente, para otros además, falta el ánimo
de defenderse.
El Tribunal supremo, niega la propia agresión legítima
actual, no hay siquiera atenuación.
Qué pasa si somos malos, pero nuestros actos no son
ilegales, hay desvalor de acción pero no de resultado.
(Deberá castigarse como la tentativa, uno o dos grados menos
de la pena)
Error de tipo: dispara a un señor disfrazado de
jabalí en medio del campo, no hay ni dolo ni imprudencia.
Error de prohibición: Un iraní de vacaciones en
España, encierra a su mujer en el Hotel, no sabe que en España, eso es
detención ilegal.
En derecho penal, el desconocimiento de la ley sí puede eximir de su cumplimiento,
no es como en el derecho civil.
4 errores de la legítima defensa:
1. No lo sepa.
2. Se desconoce el derecho.
3. Se crea la legítima defensa, por situación fáctica.
4. No existe y el sujeto cree que existe. (Piensa la víctima
de violación que puede disparar al agresor, al irse)
EL ESTADO DE NECESIDAD:
Art. 20.5: está exento de responsabilidad criminal, el que
en estado de necesidad para evitar mal a un bien jurídico propio o ajeno,
lesione un bien jurídico.
Ej: un hombre mata a un valioso perro propiedad de otro, que
le va a morder.
Un bombero arroja a un bebe a la manta, de los bomberos
abajo, y queda lesionado.
El conductor pisa una mancha de aceite y da un volantazo
para no atropellar un peatón causando daños a otro coche.
El estado de necesidad es una situación en la cual, un
sujeto realiza un hecho típico, como medio necesario para evitar un mal igual o
mayor, que el bebé muera en el incendio, o atropellar a un peatón.
Hará una conducta típica, pero no antijurídica, el
fundamento es evidente, en todos estos casos, el sujeto se guía por la idea,
del interés predominante, es decir, daña pero salva más de lo que daña.
Los requisitos son cinco: dos positivos, dos negativos y uno
subjetivo.
- Que haya una situación de
necesidad.
- Que el mal causado no se mayor
que el evitado
- Falta de provocación
intencionada.
- Falta o ausencia de deber
de sacrificio.
La situación de necesidad, es una disyuntiva, una situación
en la cual la salvación de un bien jurídico, exige el sacrificio de otro. Hay
que elegir entre los dos males, sin que haya alternativa mejor, es necesario
dañar algo, no hay una tercera opción.
El estado de necesidad puede ser propio, o puede ser ajeno,
esto se llama también auxilio necesario, Un tipo especial es la colisión de deberes,
cuando la disyuntiva, es infringir un deber u otro, caso del médico que solo
tiene un respirador artificial libre, y dos pacientes suyos, tienen crisis
pulmonar.
Puede ser de deber de actuar y deber de omitir, padre cuyo
hijo tiene accidente, tiene que llevarle al hospital, y tiene que romper el
cristal de un coche, hacerle un puente, y usarlo para llevar a su hijo al
Hospital.
Una madre da droga a su hijo que tiene síndrome de abstinencia,
alguien resiste orden de desahucio porque su hijo está enfermo, alguien vende droga,
para dar de comer a su familia.
El Código Penal,
compara males y no bienes.
Ej: un señor lleva un traje de Armani que se estropea con el
agua, sale y está lloviendo, le roba el paraguas a un obrero con mono que pasea
por la calle, no puede alegar estado de necesidad.
El CP penal, no compara bienes, sino que compara males, el
injerirnos en la vida ajena, es ya un mal que hay que computar.
Art. 25 que el mal no sea mayor, hay dos posibilidades, que
los males sean iguales, o que el causado sea menor, que el evitado, la mayor
parte de la doctrina dice que si el mal es menor, hay causa de justificación,
principio de necesidad predominante, es un estado de necesidad justificante,
ahora bien, si los males fueran iguales, compensando todo, el sujeto no ha
mejorado el mundo, no hay interés preponderante, no se le reprocha, pero no es
causa de justificación, es causa que no culpabilidad, se trata de un estado de
necesidad exculpante, es un hecho típico y antijurídico, pero no culpable.
Otra tesis, minoritaria, dice que aunque los males sean
iguales, el estado de necesidad es justificante, caso del médico y los dos
respiradores, hay un conflicto de males
iguales, si dijéramos que actúa antijurídicamente, estaríamos condenando al
médico a que haga lo que haga, esté en contra del derecho, y esto es absurdo,
si una situación existe el derecho tendrá que decirnos cuál es la acción
correcta.
¿Puede torturase a alguien para que confiese donde están
unas personas secuestradas amenazadas de muerte?
¿Puede justificarse, por estado de necesidad un aborto, que
no cumpla los requisitos legales, pero el médico alega, una situación socio
económica muy grave?
¿Puede ponerse sangre a la fuerza a un testigo de Jehová?
La respuesta es que NO puede justificarse estos casos, en algunos casos son conflictos tan
discutibles socialmente, como se resuelve el estado de necesidad, es tan
opinable, dependería de lo que opinara cada juez, que estos estados, están
regulados específicamente, no se acogen al 20.5, en la propia CE, dice que no
se puede torturar nunca, en la ley del aborto, hay una ley específica, en
materia de transfusión de sangre, hay ley orgánica de libertad religiosa, y
ley de autonomía del paciente, que dice
que no se puede.
Si un domador de leones, está harto de un león viejo que no
le hace caso, mete a una persona en la jaula cuando está hambriento y aprovecha para salvarle la vida, el estado
de necesidad para cargarse al león que le cae mal.
4 req: No
obligación de sacrificarse, el bombero no puede decir que tiene que preservar
su propia vida.
àDeber
implícito en el oficio.
àSacrificio
útil y proporcionado.
àQue
actúe con un ánimo de salvación.
Si falta un requisito esencial, no habrá justificación para
su atenuación. SI falta el requisito subjetivo hay dos resoluciones:
1. Atenuar 1 ó 2 grados.
2. Hacer valioso pero querer desvalioso.
Tratarlo como tentativa (mismo castigo)
Culpabilidad: En la concepción clásica del delito, fines XIX
principios XX, se entendía que la culpabilidad
es el nexo psicológico que une al autor, con su hecho antijurídico, pudo preverlo
y no lo hizo, el concepto de culpabilidad evoluciona, se considera que no es
suficiente, que este nexo. Exige que era más un juicio de reproche por el hecho
realizado tenía y tiene dos preguntas:
1. Era capaz de conocer y querer lo que hacía (juicio de
imputabilidad)
2. Le era exigible actuar conforme a derecho.
La pregunta más clásica es el libre albedrio y la libertad.
No sabemos sí somos libres o no lo somos, pero en todo caso
nos sentimos libres, el vocabulario es como si fuéramos agentes de nuestro
comportamiento, y hay una convicción
social de que la mejor manera que tenemos de organizarnos es usar la convención
de la libertad.
Hoy en día se dice que un sujeto es culpable si el hecho
antijurídico se realiza en el curso normal de su autonomía personal.
Somos motivables por premios y castigos, (aunque no fuéramos libres), el sujeto es
motivable para actuar en un sentido.
La culpabilidad no tiene que ver con la libertad ni
motivabilidad, es un puro análisis de necesidad de Pena.
àTrastorno
Mental transitorio.
àAnomalía
psíquica.
àIntoxicación
plena.
àSíndrome
de abstinencia.
àAlteración
en la percepción de nacimiento o infancia.
àMinoría
de edad.
Dolo y conocer el hecho, conocer la antijuricidad.
Dos concepciones del delito, en derecho penal:
àObjetiva.
àObjetiva
y subjetiva.
Esquema objetivista
Ø
ACCIÓN
Ø
TIPICIDAD –Objetiva;
-A veces: elementos subjetivos.
Ø
ANTIJURIDICIDAD –Causas de justificación
objetivas.
—A veces: elementos subjetivos.
Ø
CULPABILIDAD –Imputabilidad.
—Exigibilidad.
—Dolo malo: conocer: el hecho; su antijuridicidad. Voluntad
del hecho. O Imprudencia: previsibilidad: del hecho su antijurid. Evitabilidad.
Esquema
subjetivista
Ø ACCIÓN
Ø TIPICIDAD
–Objetiva;
-Subjetiva:
a) Dolo natural: conocer el hecho,
Voluntad del hecho,
O Imprud. Natural: previsib Del hecho,
Evitabilidad del
hecho.
b) A veces: elementos subjetivos.
Ø ANTIJURIDICIDAD
–Causas de justificación:
Elementos objetivos;
Elemento subjetivo: conocimiento y voluntad de la acción
justificativa.
Ø CULPABILIDAD
–Imputabilidad.
—Exigibilidad.
—Conocimiento de la antijuridicidad
O posibilidad de conocimiento de la antijur.
Esquema
objetivista
Ø ACCIÓN
Ø TIPICIDAD –Objetiva
-A veces: elementos subjetivos.
Ø ANTIJURIDICIDAD –CJ objetivas.
—A veces: el. Subjetivos.
Ø CULPABILIDAD –Imputabilidad.
—Exigibilidad.
Dolo malo: conocer hecho
Antijuricidad.
Voluntad.
O Imp.: previsibilidad hecho
Antijuricidad.
evitabilidad
|
Esquema
subjetivista
Ø ACCIÓN
Ø TIPICIDAD –Objetiva
Subj.: dolo natural
conocer hecho,
Voluntad hecho.
O imp.: previsib. hecho
Evitabilidad hecho
(a veces otros elemento subjetivo )
Ø ANTIJURIDICIDAD –Causas de justificación
Elementos objetivos
Elementos
subjetivos siempre.
Ø CULPABILIDAD –Imputabilidad.
—Exigibilidad.
—Conocimiento de la antijuricidad.
o posibilidad
|
CLASE 14 de MARZO 2011
LA INIMPUTABILIDAD
Art. 19à
menores de 18 años.
Art. 20 à
el que al tiempo de cometer, (…) no pueda comprender la ilicitud del hecho.
Capacidad de comprender nuestra conducta, de conocer que nuestra conducta está mal, en tercer lugar la imputabilidad supone la
capacidad de controlarse,
21.2 à
adicción.
La igualdad consiste en tratar diferente al que es diferente.
Las medidas de seguridad:
1. solamente se puede imponer cuando se ha cometido un hecho
típico y antijurídico.
El delito es una acción típica, antijurídica y culpable, los dos primeros implican que es gravemente
negativa la conducta, y lo de culpable dice que esa conducta se puede imputar subjetivamente, el autor es culpable
de ese hecho, se lo podemos reprochar, hay que hacer tres tipos de análisis o
de escalones, cuestión del dolo y de la
imprudencia, el dolo, es conocimiento de
que un sujeto, comete un hecho antijurídico dolosamente, primero si conoce lo
que hace, si sabe lo que hace, primer elemento intelectual, un sujeto comete un
homicidio doloso, si sabe que está matando a otro, el segundo elemento, además
tiene que saber que matar está prohibido, el tercer elemento es el volitivo, que es el
elemento de querer, sabe que matar es ilícito y aun así actúa, el dolo
malo, es cuando sabes lo que haces, y además sabes que está mal, para
los objetivistas solo hay dos elementos, el intelectual, y el volitivo, sabes
que matas, y quieres matar, esto es lo que se llama el dolo natural, el
subjetivismo saca del dolo, el conocimiento de la ilicitud.
Ej: un terrorista desea, tiene la intención de matar a un ministro, y pone la bomba en un semáforo
para estallarlo cuando pase, efectivamente mata al ministro y al conductor
y además mata a uno que pasaba por la calle, y otra que fallece por una
esquirla de la bomba que penetra en la ventana de su domicilio, relativamente
lejano, actúa con dolo primero de primer
grado, respecto al asesinato del ministro, en este tipo de dolo, predomina la voluntad, resulta que este terrorista no quería matar al
conductor, en el sentido de que hubiera preferido que el ministro fuera sólo,
pero sabía que la consecuencia necesaria de su conducta era la muerte del
conductor, esto es dolo directo de segundo grado, o dolo de consecuencias
necesarias, estos dos tipos de dolo, no
suelen suscitar discusiones, el problema es el dolo indirecto, o dolo eventual,
típico ejemplo de sujeto que mata a uno
en la iglesia, tirándole una maceta en la cabeza, y atraviesa la vidriera,
creando un delito de daños al patrimonio, en cuanto al dolo eventual, se discute en los
conductores suicidas /homicidas, al cuestión es si son imprudentes, o dolosos, si el dolo es eventual, la tendencia de los
jueces, es a considerarlo atenuante, bajar dentro del marco penal, al marco
inferior de la pena.
La fórmula de Frank, es un pensamiento hipotético, que haría
el sujeto, si estuviera seguro de que el resultado fuera a acaecer, existe otra teoría de la probabilidad, los críticos dicen que si se tiene un desapego
al bien jurídico es dolo y si no imprudencia, para los de la probabilidad lo
importante es el elemento intelectual del dolo, el tribunal supremo, hasta el caso de la colza
operaba con la teoría del consentimiento, y a partir del 92, opera con la
teoría de la probabilidad.
La imprudencia, las
conductas lo que tienen en común, es que
todos saben que su conducta es peligrosa, (disparar, tener perro peligroso,
conducir dormido), la imprudencia temeraria, ahora se llama
imprudencia grave, existe también
imprudencia leve, que nunca es delito, el homicidio por imprudencia leve, es una
falta, y la imprudencia grave, normalmente da lugar a delitos, aunque existen
también faltas, como se distingue la
grave, de la leve, como trazamos la
frontera, esto se basa en la elementalidad,
del deber de cuidado, ejemplo en la caza, no disparar con una persona al lado,
si el deber de cuidado no es tan elemental, la imprudencia es leve, obviamente la elementalidad del deber de
cuidado depende, de lo que esté en juego, si se infringe ese deber de cuidado, si
la infracción de una regla, es muy peligrosa, esa infracción es grave, y sería
elemental, tradicionalmente la jurisprudencia emplea, lo que se llama el baremo
del ciudadano normal, y el baremo del ciudadano poco cuidadoso, dice así, la imprudencia es grave, la imprudencia es leve, si no es tan
elemental, de tal manera, que la respetaría un ciudadano cuidadoso, pero no un
ciudadano poco cuidadoso, se crea un
riesgo jurídicamente desaprobado, cuando en atención a normas de cuidado, esa
conducta es ilícitamente peligrosa.
Al final del código penal, del 73, había clausula para pena,
de delitos de imprudencia, que todos delitos se podían cometer por imprudencia,
el actual del 95, tiene un sistema de numerus clausus, solo algunos delitos, se
castigan por imprudencia, era un lio
antes, saber si un delito si se podía cometer por imprudencia, ahora solo se castiga si expresamente se dice
así en el artículo.
El tema del error, el error es lo contrario, al dolo o a la
imprudencia, ejemplo del homicidio por
error, del que dispara al disfrazado de ciervo, un error puede ser de tipo, de prohibición,
etc…
Art. 14.1, el error
invencible de tipo, excluye la responsabilidad criminal, si el error fuera vencible se castiga en su
caso, como imprudente, si el sujeto no
conoce pero debería conocer, no hay dolo, pero sí imprudencia, en el esquema objetivista, si un sujeto comete
un error invencible de tipo.
EL DOLO Y LA IMPRUDENCIA
Esquema general:
ACCIÓN: Acción Humana externa y voluntaria.
TÍPICA: -- Objetiva, relación de causalidad, imputada
objetivamente riesgo no permitido.
--
subjetiva, Hay dolo ó tentativa ó imprudencia.
ANTIJURÍDICA: No hay causa de justificación (legítima
defensa, estado de necesidad)
CULPABLE: Sujeto es imputable.
Tipo objetivo à
Delito.
Tipo subjetivo à Dolo, imprudencia.
Dolo= conocer y querer.
Dolo:
- Directo de Primer grado
El delito se realiza para matar a
una persona.
- Directo de segundo
grado.
Sabe que produce la muerte, pero ese no
es su objetivo principal.
- Dolo eventual.
No tiene la plena
seguridad de que se produce el resultado, pero existe una probabilidad.
Es difícil
diferenciar el dolo eventual de la imprudencia inconsciente.
- Teoría del
consentimiento/voluntad:
Que hubiera hecho si supiera que
se produciría el resultado, si lo hubiera hecho hay dolo, si no imprudencia.
- Teoría de la
representación/probabilidad:
Depende del grado de probabilidad que se presente el sujeto.
SI NO HAY DOLO HAY IMPRUDENCIA, en realidad es porque hay un
error de algún tipo.
El error vencible, da lugar a la comisión por imprudencia.
El error invencible, hace que no haya responsabilidad.
LA IMPRUDENCIA, puede ser grave o leve.
Será grave, al saltarse claramente las normas.
Diferencia entre imprudencia profesional, de la que no lo
es, demuestra falta de conocimientos profesionales, tiene una inhabilitación
especial para oficio o cargo.
CLASE
La exigibilidad,
empezaremos mostrando tres ejemplos como
siempre:
Caso 1 Un
delito de falso testimonio, un sujeto preso, con amplio historial de violencia
y pena, agredió a su compañero estando ambos en la cárcel, el agredido
denunció, pero durante la instrucción y el juicio, declaró que no fue agredido
y las heridas se las causó el mismo, se determinó que realmente era agresión,
como declaró como víctima (testigo), no como imputado tenía juramento de
verdad, si actuó así, fue por temor a las
represalias, contra él y su familia.
En el segundo juicio, la AP Sevilla, absuelve de mentir, por
inexibilidad, por miedo insuperable.
Caso número 2,
de exceso en legítima defensa, una pareja sale de discoteca con prendas funki,
un grupo de seis amigos, se meen con ellos, con actitud agresiva, pasó la
pareja (el chico), a hacer golpes y patadas, uniéndose amigos, intentando la
chica, evitar la agresión siendo agarrada por el otro grupo, rodearon todos al
chico, que sacó una navaja, que usaba para el campo, y apuñaló dos veces, al
otro, causando graves lesiones, en este
caso el juez dijo que había exceso intensivo, legítima defensa incompleta, pero
absuelve porque había inexibilidad por
miedo insuperable, no había.
Caso 3,
una persona con barco recreativo, la usa para transportar drogas, el recurrente
había sido operado de tumor cerebral, tiene una marcada tendencia, a la
infantilidad y la inocencia, fue visitado por personas, que dijeron conocer a
sus padres, aceptó colaborar con los traficantes de droga, fue absuelto por
miedo insuperable.
Esta conducta lesiva, no nos parece reprochable o al menos,
no suficientemente reprochable, han actuado así en circunstancias anormales y
excepcionales, su conducta conforme a derecho no les era exigible,
de forma que castigarles no nos parece justo, o no nos parece útil, no nos parece
preventivamente útil. No deben
castigarse hechos lesivos, cometidos en circunstancias tales, que no les es
objetivamente exigible, a ver actuado jurídicamente conforme a derecho.
La razón clara es el miedo insuperable, la discusión el
estado de necesidad ante males iguales, la obediencia debida, y para algunos,
el encubrimiento entre parientes (454 cp).
Están exentos de responsabilidad criminal (20.6º), el que
obre impulsado por miedo insuperable.
EL sujeto intenta evitar un mal, lo hace turbado, por esa
amenaza de un mal, aunque actúa mal, algo de mal y de injusto se reduce, aunque no
del todo, actúa conmocionado, y su culpabilidad, está significativamente
reducida, con el miedo insuperable, sin
serlo, e sujeto, se acerca a las causas
de inimputabilidad, el supremo exige que
el mal sea real, de tal manera, que sí el sujeto creyó que el mal existía pero
el mal era ficticio, en estos casos el
tribunal supremo niega el miedo insuperable, el mal tiene que ser insuperable, según el
tribunal supremo, lo importante no es que sea insuperable para ese sujeto, el
problema es que sea insuperable para un ciudadano medio, porque sí
subjetivizamos la insuperabilidad, resulta que frente a una misma amenaza, al timorato, vamos a exculparle casi siempre,
casi cualquier cosita que dijera su compañero de celda, sería miedo
insuperable.
Que pasa, si alguien obedece a sus superiores y comete un
delito, el delegado del gobierno ordena a la policía disolver una manifestación
legal, o un oficial de policía ordena a un subordinado a que torture, las
claves las da el delito de desobediencia 410, un funcionario tiene el deber de obedecer, no
solo las órdenes lícitas, también las ilícitas pero no manifiestamente
ilícitas.
Lícita y obedece, no hay problema.
Lícita y no obedece, delito de no obediencia.
Ilícita y obedece, es impune.
Ilícita y desobedece, delito de inobediencia.
Orden manifiestamente ilícita (tortura), estará
cometiendo delito de tortura.
EN la práctica la única, es el miedo insuperable, el resto
serán otras cosas.
El sujeto A mata al jefe de estado X, que es un jefe que no
protege especialmente al jefe de estado español.
El que matare a un jefe de estado extranjero en España serán
20 a 25 años de cárcel, el homicidio son de 10 a 15.
Cuando los delitos de arriba, no tengan penalidad recíproca en el otro país, será impuesta la pena normal.
Cuando un sujeto comete una acción, típica, antijurídica y
culpable, se le pone una pena, va de suyo, excepcionalmente no es así, a veces
por razones, de política criminal, a
veces se limita la pena a ciertas circunstancias, como reciprocidad para el
magnicidio, o bien prescinde de la pena, para determinados sujetos, son razones que no tienen que ver con la
antijuricidad, ni tienen que ver con la culpabilidad del sujeto.
El art. 30 del CP, contiene una cláusula de reducción de la
pena, a favor de la libertad de expresión, en lugar de castigar a todo el que participó
en poner una calumnia en un medio de comunicación.
Las excusas absolutorias, 268, una los pequeños delitos
patrimoniales entre parientes, en
segundo lugar las inviolabilidades, como los diputados y senadores.
U n sujeto decide matar a otro, traza un plan en su mente,
lo escribe en su diario, decide comprar bates de beisbol, convence a un amigo,
esperan a la victima a la salida del
trabajo, le siguen hasta un callejón, lo atrapan, lo comienzan a golpear, lo
golpean y lo matan.
Este es el íter criminis, el camino del crimen, nos
interesa conocer el camino y sus fases, para saber qué pasa si el camino se interrumpe,
que pasa si hay responsabilidad o no, si hace unas cosas y no otras.
La fase interna, no es punible, mientras está en la cabeza
del individuo, no es un delito, por el principio del hecho, en derecho penal, en el caso de escribir el crimen en su diario,
esto todavía forma parte del ámbito personal del sujeto, no se ha puesto en
peligro a nadie, es un acto muy lejano a la lesión, y si castigáramos esto, no
habría garantías de castigar algo malo, podría ser usar el diario como novela,
etc…
La fase interna o interna exteriorizada, no se castiga.
Que pasa con los actos preparatorios, en general no se
castigan, preparar un delito, no es empezar a ejecutarlo, ni ejecutarlo del
todo, todavía es dudoso, porque si compras bates de beisbol, todavía podría comprarlos
para ver cómo es un bate de beisbol antes de escribir su novela.
En algunos actos preparatorios, sí que se castiga, los actos son la conspiración, provocación,
proposición para delinquir, tiene que
haber actos inequívocos, también el
legislador va a exigir que se trate de resoluciones firmes de delinquir,
voluntad firme de cometer el delito, lo que se castiga no es cualquier cosa,
solo los más graves, los actos
preparatorios, son los tres de antes, a
veces el legislador decide crear delito con acto preparatorio (art. 400), la
fabricación o tenencia de (…), destinados a la comisión de delitos, de
falsificación de documentos, se castigarán con (…).
Se castiga al sujeto, que empieza a cometer el delito, pero
no termina porque viene la policía o se le encasquilla el arma.
CLASE
Porque castigamos un sujeto, que prepara un delito, aunque
no o ejecute, y no lo consume, dentro de
la fase externa, está la preparación y la ejecución, en principio los actos
preparatorios, no se castigan, dos
casos, previsible y grave, si se castigan, en cambio, empezar un delito, y no acabarlo,
sí se castiga, se castiga , los actos se castigan casi siempre, y solo
excepcionalmente, no se castiga la ejecución de un delito que no llega a
consumarse, la excepción son las faltas menos importantes, existen cuatro tipos
de faltas, personas patrimonio, intereses generales y orden público, las menos
importantes (dos últimas), no se castiga la tentativa, solo la consumación, a veces hay tentativas imprudentes, que habría
que castigar, se configuran como delitos autónomos, delitos de peligro, como en
los delitos de tráfico, conducir ebrio, o temerariamente, el que ha empezado el peligro, el delito, a
puesto en riesgo un bien jurídico, esta es la teoría objetiva, según la teoría subjetiva, los actos preparatorios,
y los ejecutivos, la razón de la punición, es subjetivo, que el sujeto ha
exteriorizado su voluntad contraria a la norma, en el homicidio a mostrado que
quiere quebrar, la prohibición que no deja matar, la tontería es que habría que castigar a los
que clavan afileres en vudú, la tercera teoría, imperante, es la teoría mixta,
la razón por la que castigamos algunos preparatorios, y todos los ejecutivos,
es la voluntad del sujeto de quebrar la norma, pero exteriorizada, por actos
objetivamente peligrosos, voluntad más puesta en peligro, este querer va acompañado de actos, que
impresionan, conmocionan a la sociedad, y esta alarma, hay que compensarla con
una pena, es la teoría de la impresión.
En nuestro CP, se castigan excepcionalmente, hay dos estrategias del legislador, para
castigar los actos preparatorios, en relación con algunos delitos graves, el
legislador va a castigar tres tipos de actos preparatorios, la proposición, la
provocación y la conspiración, homicidio
detenciones, trata, robos, blanqueo, rebelión, contra corona, sedición,
atentado, terrorismo, traición, etc..
Un acto preparativo puede ser delito, 400 cp, tenencia de
útiles para la falsificación, eso no es falsificar, pero es un delito, el tener
elementos para hacerlo.
La conspiración,
son dos o más personas, que se juntan para planificar un delio, y cometerlo.
Ejecución conjunta futura, y decidida, también
conjuntamente, está decisión ha de ser para un delito concreto es decir, nos
ponemos de acuerdo, en el miércoles tal, atracar banco tal, no hay
conspiración, sin planificas en general, que vas a “atracar bancos”; como tal
no es una conspiración sería un grupo criminal.
La proposición,
17.2 cp, la proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito,
invita a otr@s a ejecutar, un propuesto, puede volver a proponer a más gente,
que lo haga por él.
La provocación,
es cuando por imprenta, radiodifusión, se incita a una concurrencia de
personas, a la comisión de un delito, la provocación, es una proposición
generalizada.
El 18.1, habla de la apología,
exposición ante concurrencia de
personas, de actos, que enaltezcan al crimen, o ensalzar al autor, la apología
solo será delictiva, si es una incitación directa a cometer delito, en los estados democráticos, ha preocupado,
por si se limitaba la libertad de expresión, por si se castigaba a los
disidentes, para evitar excesos, y castigar ideas políticas.
Hay tentativa,
cuando el sujeto, da principio a la
ejecución del principio, por hechos exteriores, practicando los actos, y el resultado
no se produce por causas independientes a
la voluntad del sujeto.
El sujeto, actuó con dolo de consumar el hecho, otro requisito, es la falta de desistimiento
voluntario, el hecho no se ha consumado, pero no ha sido debido al
desistimiento voluntario del sujeto, hay un requisito objetivo, otro subjetivo
y uno negativo.
El primer requisito, ha dado bastantes dolores de cabeza, y
en el fondo, es la frontera, de cuando se deja de preparar el delito, y se
empieza a ejecutar, en el homicidio cuando se empieza a matar, cuando se
empieza a estafar, cuando se empieza a hurtar, el sujeto empieza a ejecutar el delito, cuando empiece a cometer el acto típico, la teoría material, lo importante, es
delimitar un campo, cercano a la consumación, habría comenzado de la ejecución cuando hay un elevado, de
inmediato, peligro para el bien jurídico.
En el hurto, solo hay
acto ejecutivo, cuando toca la cosa, en
el hurto se consuma, cuando has podido disponer de la cosa, hasta entonces es
tentativa.
Requisito número dos, voluntad de consumación, el sujeto,
actúa con dolo, respecto al tipo consumado, y el tercer requisito, la falta de desistimiento
propio, voluntario y eficaz, si ya ha
hecho todo lo posible, pero consigue que la ejecución diera lugar al resultado.
Hay que alentar, para que los intentadores de delito desistan,
es personarles, refrán, al enemigo que huye, puente de plata.
Si el sujeto, lo deja, porque oye, la sirena de la policía
no es voluntaria, sin embargo, si el
sujeto, cuando va a disparar, piensa me van a caer 10 años, y no dispara, eso
sí que es voluntario.
La teoría de Roxin, de la racionalidad del delincuente, si
sigue la racionalidad propia de quien quiere cometer el delito, y desiste por
ello, no será voluntario, si desiste porque viene la policía eso es parte de la
racionalidad del delincuente, en cambio si la razón es contraria a la
racionalidad del delincuente , probé victima, eso será desistimiento
voluntario.
Disparar a un cadáver, no puede dar lugar a un homicidio,
por tanto allí no habría tentativa, ni matar con azúcar puede matar, esto fue
rebatido, porque mirando a posteriori, si los hechos son tal como fueron, nunca
darían lugar a ese resultado, habrá
tentativa si en el momento de la conducta, en el momento de disparar o envenenar,
para un espectador objetivo, eso era objetivamente peligroso, hay que ver las cosas en el momento en el que
se han producido.
CLASE
Poníamos el ejemplo, de que un solo sujeto, comete el
delito, tan usual como lo anterior, es que varias personas se vean implicadas
en un mismo hecho delictivo, y lo normal, es que no todos participen, con la
misma intensidad, la pregunta es cuales
han cometido el delito, como tal, y si todos lo han cometido, su contribución
ha sido de la misma intensidad y hay que penarles igual, hay dos maneras de
enfocarlo, ordenamientos de sistema
unitario de autor, significa que en el ejemplo del robo, todo el que
contribuye, todos todos son autores, el que compró la pistola y no vuelve a aparecer,
el que conduce el coche, el que atraca el banco, este no es el sistema de nuestro
país, en los ordenamientos de ese tipo,
luego se gradúa el grado de intervención, para lo que sirve es para ver como se
ven las cosas en nuestro, y la mayoría de los ordenamientos, donde se considera
que hay un autor principal, y
luego hay unos partícipes,
que ayudan o colaboran con el autor principal, es decir distinguimos entre
todos los que participan, entre el autor, y los que no son autores, son autores, los que participan por sí solos, autoría
directa, conjuntamente, co autoría, o por medio de otros, autoría
mediata, también serán considerados autores, es decir serán partícipes,
pero no autores, los que cooperan,
partícipes necesarios, y son cómplices, los que cooperan con actos anteriores o
no necesarios, partícipes no necesarios.
Se ha intentado definir, la pertenencia al acto delictivo, y
en esa teorización, esa reflexión, hay históricamente, una teoría subjetiva,
que venía a decir, bueno, toda contribución causal, es objetivamente igual,
tanto el que compra la pistola, como el que apunta al vigilante jurado, uno actúa con ánimo protagonista, (animus
autoris), y el otro de una manera
gregaria, con ánimo de socio (animus socii), esta teoría hoy en día no la sigue
nadie.
Autor será el que tome, el que mate, el que realice el tipo,
esto es demasiado formal, porque puede haber papeles, esenciales, y protagonistas,
que no consistan en realizar el hecho típico.
La cuestión es que autores, son los que realizan la
contribución, esencial, la más importante al delito, la contribución más
importante al delito. Autor es el que domina, la ejecución, el hecho delictivo.
La autoría directa, es hacerlo por sí solo, y todo, en cada
tipo delictivo, es el que lesiona, el que hace lo que sea.
Otro cosa, es el que hacen el delito, mediante otro, al que
utilizan como instrumento, una persona
es un instrumento de otra, o bien sí actúa sin saber lo que hace, solo lo sabe
el de atrás, o bien porque actúa en
error, o bien, porque actúa sin libertad, es decir, coaccionado.
Se puede instrumentalizar a otro, porque ese otro, actúe sin
tipicidad, ejemplo un sujeto quiere lesionar a otro, y le hace tocar un cable
de alta tensión, diciéndole que ha desconectado la corriente, hay alguien que
se está autolesionando, lo cual no es un delito.
Puede ser que el otro instrumento actué justificadamente,
ejemplo empleado del hogar harto de pasear al perro, sabiendo que todos los
días se cruza con un ex militar armado, azuza al perro contra él, para que el
otro en legítima defensa, se cargue al perro.
Ejemplo, sujeto se sirve de un inimputable, sujeto le dice a un niño en la playa, coge ese
móvil, y me lo das. Este es el caso de que te pongan droga en la maleta, por
último se puede instrumentalizar a alguien, para que actuara con miedo insuperable.
Cuando el instrumento actúa sin acción, se considera que hay
autoría directa, si dos sujetos cogen a uno, y le tiran encima de un tercero,
el arrojado, no es ni siquiera un instrumento.
Os encontráis en los manuales, “no cabe autoría mediata, en
lo delitos de propia mano”, los delitos de propia mano, es categoría oscura,
que consiste en que ciertos delitos, solo lo se puede cometer quien realiza
personalmente la acción típica, el caso más típico, es el delito de bigamia, discusión sobre si el de violación lo es.
La teoría de Roxin, dice, se pensó en los delitos del
nazismo, el que en un aparato de poder, jefe de ss, ordena una ejecución,
sabiendo que, si no es uno u otro, va a ejecutarle, son tantos los
destinatarios de la orden que alguien la va a hacer, no es un caso de mera inducción,
sería algo más intenso, un supuesto de autoría mediata, aunque el ejecutor es plenamente
responsable.
Coa autoría, dos sujetos quieren matar, a uno, uno le agarra,
y el otro le clava la navaja.
O dos empleados del hogar, que quieren matar, a su empleador, uno compra el veneno y lo
vierte en el café, y el otro se lo sirve, los co autores, co ejecutan el hecho, ambos
realizan parte de los actos ejecutivos, uno intimida y otro toma, en el robo, aunque cada uno solo hace una parte, los dos
son autores, se imputa a uno lo del otro, los dos se han puesto de acuerdo para realizar
entre los dos el hecho, ese acuerdo, puede ser, previo, pero puede ser coetáneo,
puede ser en el curso de la ejecución.
En un atraco, al banco, un cliente, puede sacar la pistola,
y decir yo os ayudo.
Si uno se excede, uno mata, y habíamos acordado no matar, no
hay culpabilidad, pero el exceso puede
ser previsible, en ese caso hay dolo eventual, ejemplo, sabemos que éste,
siempre se pone muy nervioso.
Solo hay co autoría, si hay acuerdo de voluntades, la
autoría sucesiva, es cuando uno complementa el delito del otro, la tesis hoy en día, es dominio del hecho, hay
tres maneras, hacerlo solo, a través de uno que se instrumenta, o en conjunción
con otros.
Distinto del autor, es el partícipe, que contribuye al
hecho, pero no como principal, sino como accesorio, hay tres partícipes, el inductor, el
cooperador necesario, y el cooperador o necesario, que por cierto,
técnicamente, es al único al que se le llama cómplice.
Desde una perspectiva cualitativa, el hecho principal, tiene
que ser típico, y antijurídico, aunque no sea culpable, este es el principio de
la accesoriedad limitada, la máxima sería exigir que el hecho principal fuera
culpable, pero esto sería absurdo.
La accesoriedad cuantitativa, el hecho principal, tiene que
ser al menos una tentativa, al menos un hecho ejecutivo.
La unidad del título de imputación.
Una cosa es participar dolosamente, ayudar queriendo ayudar,
y otra cosa que el hecho al que ayudes, sea doloso o imprudente.
Si a uno que está borracho perdido, le animo a que conduzca,
su hecho será imprudente y el mío doloso.
Participar imprudentemente, es por ejemplo, dejar el veneno,
al alcance del suicida.
Inducir, es generar en otro, la voluntad de delinquir, esto suele hacerse, mediante incentivos.
Hay participación necesario, si se aporta un bien escaso, al
delito, según el tribunal supremo.
Con el Nuevo CP, pueden delinquir las personas jurídicas, y
se les pueden imponer penas.
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
La autoría Puede ser
ü
Única Inmediata.
ü
Mediata.
ü
Co-Autoría.
Existen 1 el inductor, 2 el cooperador necesario y 3 el
cómplice.
El inductor y el cooperador necesario tienen la misma pena
que el autor, el cómplice tiene la pena inferior en grado.
La Autoría
accesoria: A dispara por un
lado, B dispara por el otro lado, no se habían puesto de Acuerdo.
Teoría del Dominio del Hecho (Roxin)
Teoría normativa funcional (Jakobs)
La Accesoriedad puede ser Cuantitativa, el partícipe solo responde cuando el autor
comienza la fase ejecutiva, o cualitativa, solo se responde si el hecho
principal es antijurídico.
Delitos especiales: Sólo responden Cooperador
Necesario y el inductor, no los cómplices,
Delito impropio, malversación de fondos, el cómplice es
partícipe de hurto.
En la prevaricación?
65.3 CP à
Cuando en el Inductor no hay circunstancias que hacen culpable al autor, pena
inferior en grado.
àPosición
de garante de control de fuente de peligro (alguien que tiene una pistola)
àProtección
de un bien jurídico (Médico, socorrista)
à
o garantes de control y garantes de protección.
Los casos de injerencia, del que se pone en situación de
garante.
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