Los órganos
constitucionales, son los son reconocidos y regulados por la CE: las cortes, TC, jefatura de estado, el gobierno y
el CGPJ. La administración se menciona en el 103, pero no es un
órgano constitucional, se menciona en la CE, pero no se regula, se
encuentra vinculada al gobierno, art. 97.
La administración está debajo del gobierno, es una
institución dependiente del gobierno pero distinta, el Estado es una de las
organizaciones territoriales, Junto
con el Municipio, la Provincia, y CCAA, en las islas, cabildos y consejos insulares, El estado es la organización superior, las CCAA tienen asambleas legislativas, y
consejo de Gobierno, y debajo está la administración, los inferiores, como Municipios, las entidades
locales, todo es administrativo, no pueden tener gobiernos superiores.
Hay una serie de organizaciones jurídico públicas sin
territorialidad, Puertos del estado, Museo del Prado, UAM, estas
están adscritas a las organizaciones territoriales, forman parte de la
organización instrumental, La
administración instrumental está compuesta por organizaciones jurídico
públicas, de base no territorial, está adscrita a la estatal, autonómica, y
local, también existe una administración
corporativa, está constituida, por las Corporaciones de derecho público, como
los colegios Profesionales, como el colegio de abogados, son personas
jurídicas, adscritas a una organización territorial, estas tienen base
asociativa, pueden estar en la administración estatal o autonómica.
De la Constitución Española, se deducen dos grandes
acepciones, o significados de la forma de estado, atendiendo a la organización
del estado, es un estado descentralizado, también se define atendiendo a otra
cosa, comunidad política orgánica, art.
2 y 137 de la CE, como políticamente, el
art. 1.1.
España es un estado Unitario, pero descentralizado, política
y administradamente, en las CCAA, y solo administrativamente, en las provincias
y municipios, En España, se habla de estado autonómico, es un concepto
político, pero los grandes Modelos son el unitario, y el Federal, depende de la
organización que tenga poder originario, que directamente emana de la
soberanía.
1.2. La soberanía nacional, reside en el pueblo, del que
emanan los poderes del estado.
El pueblo, en un acto, se otorga de una constitución, en los
estados federales, las diferentes organizaciones, tienen poder originarias, las partes del estado federal, se dan a sí
mismas, una constitución.
En España, solo el estado central, tiene poder originario, las otras organizaciones territoriales inferiores, CCAA, y municipios, solo tienen
poder derivado.
Sus competencias, las tiene, porque se las da el estado, esa
es la distinción, entre estado federal y unitario, En España el poder se traspasa, a través de
los Estatutos de Autonomía, que tienen
poder derivado del estado.
Hay un dualismo técnico, si un estado es centralizado, las organizaciones,
tienen plena dependencia, del estado central, que es lo que pasa en Francia, Si es descentralizado, las organizaciones
inferiores, actúan con plena autonomía e independencia, respecto a las instancias
superiores.
Art. 1.1 Estado se constituye en Estado Social y democrático
de derecho.
Que España sea un Estado de derecho supone, que la
organización de los órganos e instituciones principales del estado, se
articule, de acuerdo con un principio de legalidad, y de división de poderes.
Se incide, también en la actuación del estado, los poderes
públicos a la hora, de actuar, art. 9.3 de la CE, los principales órganos se estructuran
, con división de poderes, y además el estado se somete a la observancia de una
serie de principios, tienen que respetar
los derechos fundamentales, y los
principios generales del derecho.
El único poder que se menciona como tal en la CE, es el
poder Judicial, El poder ejecutivo está
compuesto por lo que en el antiguo régimen, era el gobierno y la
administración.
97 CE: el gobierno dirige a la administración.
Art. 103.1 de la CE, dice que la administración actúa, bajo
la ley y el derecho.
La diferencia entre arbitrariedad y legalidad, es la
proporcionalidad, en la ejecución, de algo.
TEMA 2:
La CE, solo dedica un artículo el 103, a la administración,
que se sitúa debajo del gobierno, porque la CE, dice que el gobierno dirige la
administración, La administración ocupa el lugar, que en el antiguo régimen,
ocupaba el poder ejecutivo, el poder ejecutivo, se compone del binomio,
gobierno y administración, El gobierno
se regula en 97 y 98 CE, y la administración en el 103 CE, esta distinción
queda más clara , a partir de 1997-98, se aprueba la ley del gobierno, y la ley
de organización y funcionamiento de la administración general del estado
LOFAGE, del 97, La distinción entre gobierno y administración,
tiene una perspectiva orgánica, y
distinción funcional, Desde el punto de
vista orgánico, del derecho de organización, es la distinción más sencilla, la
CE, en los art. 97 y 98 , se deriva que el gobierno es un órgano
constitucional, colegiado, está constituido por diversos miembros, Presidente, vicepresidentes, ministros,
Consejo de Ministros, en cambio la administración, mencionada en el 103 CE, se
define como un conjunto de órganos y organizaciones personificadas, dirigidos
por el gobierno, las llamadas instituciones de derecho público, que forman
parte de la administración instrumental, formada por Ministerios, y organizaciones
personificadas públicas estatales, que sean administración (No todas las que
tengan capital público),
El Nexo, entre el gobierno y la Administración son los
Ministros, que forman parte de las dos cosas, es el órgano en la cúspide de
cada ministerio, Los secretarios de
estado, después del ministro, son los órganos más importantes del ministerio,
pueden asistir, sin voz ni voto, a las sesiones del consejo de Ministros, Pero
asisten y oyen,
Algunos, actos son de gobierno y de administración al mismo
tipo,
Acto, actuación que aplica el derecho ejecutivo-resolutivo,
en un caso concreto, dice que derecho en ese caso, es unilateral,
Actos de gobierno, es la expresión que engloba, las
actuaciones, dentro de esa competencia, de impulso y liderazgo político, Actos como nombramientos,…, que tengan un
tinte político claro,
Acto político, se decía bajo el régimen del General Franco, para que algo no pudiera estar
controlado por los tribunales, La ley de
la jurisdicción contencioso administrativa, saca esta denominación,
Nombramiento del Fiscal General del Estado, es una decisión
política, pero tiene unos requisitos, y procedimiento, al igual que los
magistrados del Tribunal Constitucional,
EL Principio Presidencial: 98,2 de la CE, y art. 2 de La ley
del gobierno, este principio, consiste en la atribución al presidente del
gobierno, la función de dirigir la acción del gobierno, a través del
establecimiento de directrices, a través de la coordinación, En principio el
presidente del gobierno, pueden establecer instrucciones, que no sean una
intromisión, en la competencia del ministro, es el Principio Departamental, del
Departamento Ministerial,
El Principio Colegial, viene a significar, que todos los
miembros del gobierno, son responsables, de las decisiones que se tomen, en el
seno del consejo de ministros, existe
una responsabilidad solidaria.
Los ministros, en cuanto miembros del gobierno, ostentan
competencias, y responsabilidad directa, para la gestión de sus departamentos, las decisiones que salen del consejo de
ministros, el presidente, no puede informarse plenamente, de todas las
actuaciones, por muchos asesores que tenga, Puede haber decisiones, que
dependan de varios Ministerios, Hay una comisión general de secretarios de
estado y subsecretarios, de todos los ministerios, todas las cuestiones, que se preparan en los
departamentos ministeriales, y se llevan a una comisión general donde se
debate, y una vez que se perfilan se llevan al consejo de Ministros.
La administración está situada bajo la posición del
gobierno, que sí que es un órgano constitucional, La administración puede ser,
en sentido subjetivo u orgánico, En
sentido orgánico, tiene más complicación
el subjetivo, o funcional, se dan dos circunstancias en derecho positivo
español, la primera, es que se llama actuación administrativa, se da en órganos que no son administrativos,
en sentido subjetivo, y hay actividad, que se somete a formas jurídico-púbicas, pero también a
formas jurídico-privadas, La función
administrativa o actividad, es aquella
función del estado, con características: 1. Ejercicio de poder público,
imperio, que es de carácter unilateral, ejecutiva, es decir que se impone al
particular, o al ciudadano, también se encuentra
en juzgados y tribunales, y órganos que no son administración pública, art. 1.3.a, de la L-CA, en esta ley se
identifica esta actuación administrativa, que se puede dar en órganos
administrativos, en sentido subjetivo, pero también en órganos que no son
administración.
Si la mesa del congreso, pone una sanción a un diputado, eso
es un acto administrativo, el derecho administrativo, es el derecho común de
los órganos del estado, igual que el derecho civil, es el privado común.
Carácter público, de carácter unilateral, que se impone al
particular, El 148 CE, permite que el estado intervenga en la economía.
Cuando estudiamos fuentes del derecho administrativo, lo que
pretendemos es explicar la norma típica, del DA, el reglamento, entender su
posición, entre todas las demás normas
administrativas, las de rango de ley, y las normas con rango inferior a la ley,
explicamos siempre el reglamento, y el sistema de fuentes, desde el reglamento.
La ley, en el derecho positivo español, de acuerdo con 62.2
de la CE, en principio, puede regular, cualquier materia, con el detalle que quiera, no existe la
reserva reglamentaria (como existe en Alemania), de acuerdo con esto, dice el
TC, que no hay reserva reglamentaria, pero es cierto que materias de carácter técnico,
coyuntural, o regulación de detalles, son más propias de ser reguladas, por
reglamento, Los tipos de reglamento en
nuestro derecho, los tipos de reglamento son tres tipos, reglamentos
ejecutivos, reglamentos independientes, y reglamentos contra legem.
Primer tipo, los reglamentos ejecutivos, dice el TC,
son aquellos que están directamente vinculados, a una ley, un conjunto de
leyes, un precepto, o un conjunto de preceptos, que desarrollan esa ley, o preceptos, Estos reglamentos, pueden ser secundum legem, o intra legem, es intra legem, cuando no solo ejecuta la ley,
sino que además complementa la ley, establece una reglamentación adicional, por
el contrario si es secundum legem, ejecuta y desarrolla la ley, sin añadir nada
nuevo.
Los reglamentos independientes, o praeter legem, cuando
regula sin ley previa, directamente una materia, y también cuando regula sin
previsión legal, una materia, es posible
en nuestro ordenamiento, aunque no es el más deseable.
Luego por último, los reglamentos contra legem, son
reglamentos que son ilegales, puesto que un reglamento, no puede vulnerar lo
establecido en una ley, por el principio de jerarquía.
Artículo 5.1.h de la ley del gobierno, y en el 97 de la CE, ese artículo atribuye la
potestad reglamentaria directamente al gobierno, la potestad reglamentaria es
originaria, porque directamente se la atribuye la CE.
El artículo 97 de la CE, es desarrollado por el 5.1.h de la
LG, se atribuye al gobierno la potestad reglamentaria, para aprobar
reglamentos, para la ejecución y desarrollo de las leyes, (secundum legem e
intra legem, los ejecutivos), y también
para los reglamentos independientes, La
potestad reglamentaria del gobierno es originaria, el gobierno puede aprobar
estos reglamentos, sin necesidad, de autorización ni habilitación de las
cortes.
Aparte del gobierno, pueden hacer reglamentos, los
ministros, El artículo 96 de la CE, dice
que la potestad reglamentaria es del gobierno “de acuerdo con la CE y las
leyes”, esto supone que si las leyes atribuyen la competencia a otro órgano,
este órgano, también tendrá competencias, las leyes pueden modular, la
atribución de la potestad reglamentaria.
También por la LOFAGE, el artículo 12 de la LOFAGE, dice que los ministros tendrán potestad
reglamentaria, de acuerdo a lo que digan las leyes, y por último en la ley del gobierno, que
regula, 4.1.b que ya especifica, en qué
consiste la potestad, que la tendrán en las materias propias, de su
departamento, podrán aprobar reglamentos
independientes, siempre que no haya previsión legal de esa materia, por una
ley, pueden tener efectos ad intra u ad
extra.
Art. 27 y 5.1.h y de los ministros 4 97.
El presidente del gobierno, es otro de los órganos que
tienen potestad reglamentaria, 17.b y
17.a, pero de ámbito puramente organizativo, no de efectos ad extra, que
regulen derechos y libertades de particulares.
Hay organizaciones, de derecho público, con potestad
reglamentaria, como el Banco de España, es el BCE, el que determina la política
monetaria, pero sin perjuicio, la entidad de derecho público, de administración
independiente, su ley de creación le da potestad reglamentaria, Otro ejemplo: comisión nacional del mercado de
valores.
En el art. 25 de la ley del gobierno, se dice, la forma jurídica, que tienen que adoptar, las
disposiciones aprobadas, por el gobierno, el ministro o el presidente del
gobierno, la forma jurídica, es la etiqueta que se le da a un acto jurídico, su
forma de presentación.
Actos Ministeriales, si es del gobierno, los Reales Decreto,
Orden Ministerial, hecha por el ministro.
Pero el contenido, puede ser acto, contrato, etc…
independientemente de quién lo aprobó.
De deslegalización, siempre será ejecutivo.
Procedimiento para la regulación de reglamentos estatales,
artículo 24 de la ley del gobierno, este procedimiento, podría haber sido para
aprobar reglamentos autonómicos, y locales, pero el estado dijo que no sería
así, el art. 149 de la CE, así lo permite.
Aunque no sea un procedimiento, que regule todos los reglamentos, solo los estatales, lo
que hace, es desarrollar lo regulado en la CE, 105 etc… por lo tanto, tampoco
difiere mucho del estatal, el procedimiento que vamos a estudiar, es solo para
procedimientos estatales, este art. 24 de la ley del gobierno, establece como
fases del procedimiento, tres fases:
àPrimera
Fase: Preparación del reglamento.
àSegunda:
instrucción.
àTercera:
finalización.
La primera fase, solo saber, que antes de hacer un
reglamento, hay que justificar la necesidad, y la legalidad de dicho
reglamento, y que existe presupuesto suficiente, como para cubrir, los gastos
que ocasione el reglamento al estado, existencia de una memoria económica.
En la otra fase, hay informes o dictámenes, el llamado
trámite de audiencia, y además, otro trámite, que se llama de información
pública.
El trámite de audiencia, redactado en el 24 ley del
gobierno, es deudor, de la jurisprudencia vertida por el ts, del antiguo artículo,
el 130 de la ley de procedimiento administrativo, es un trámite, construido a
base de sentencias, está concebido para ser realizado de dos formas, audiencia
directa a los ciudadanos, y audiencia, a través de las asociaciones, u
organizaciones que representan los intereses, de los ciudadanos afectados por
la disposición, o bien de forma
indirecta, a través de alegaciones, que realicen las organizaciones de
asociaciones de afectados, siempre que tengan, como fines, actividades o
funciones, que están afectadas por el reglamento.
En ese caso, también podrán ser oídas las asociaciones, la decisión es del órgano que está tramitando,
pero tiene que motivarla, en el expediente que se va haciendo, en lo referente,
a la audiencia, tramitada directamente, individualmente, no hay mucho que
decir, si cuando se realiza, a través de las asociaciones que representan
intereses de los ciudadanos, dice la ley tendrán que ser oídas, las
asociaciones u organizaciones, recogidas por ley, (24.1.C), asociaciones u organizaciones, que
tengan su origen, inmediato o directo, en la ley.
Colegios Profesionales, los sindicatos de ámbito nacional, y
las confederaciones empresariales, de ámbito estatal, a estas sin duda se las
tiene que dar audiencia, si no son
oídas, si no se realiza el trámite de audiencia, el reglamento es nulo. Asociaciones
de carácter voluntario.
El trámite de audiencia, puede ser, realizado en un plazo
superior a 15 días, pero al menos, tiene que ser 15 días, tenemos que saber, que en algunos casos, la
ley, establece que este trámite podría ser no realizado por la tramitación sin
invalidez, primer supuesto.
Segundo, organizativos, tercer caso, cuando exista una
urgencia, para aprobar el reglamento.
Trámite, de información pública: este trámite de información
pública, consiste en que cualquier ciudadano, durante el plazo de 15 a 20 días,
que se establezca, cualquier ciudadano puede realizar alegaciones, expresar las
observaciones, que crea convenientes, dentro del plazo de información pública,
es necesario que el ciudadano, sea titular de un derecho o interés legítimo,
para la audiencia, esa es la diferencia. Pero para información público, puede
alegar, cualquier persona, incluso, una que esté de paso.
Hay una serie, de informes y dictámenes, con carácter
preceptivo y obligatorio, es obligatorio que el órgano que tramita el
reglamento, solicite ese dictamen, será el primero, el dictamen del consejo de estado,
para saber, cuando es preceptivo, no basta el 24 LG, hace falta, el 22.2.3 de
la LO del consejo de estado, para ponerlo en relación.
Su ausencia, es causa de nulidad, de pleno derecho del
reglamento, para saber, si el reglamento, el segundo informe, el informe de la
secretaría general técnica, cuya ausencia, se establece, estos dos informes / trámites, se consideran
imprescindibles, hay otro informe, que es el informe del Ministerio de
Administraciones públicas, cuando se trata de un reglamento organizativo,
también es preceptivo, cuando afecta, a las competencias, entre estado, y
comunidades autónomas, para finalizar,
el reglamento una vez.
Entonces, se finaliza el procedimiento, redacción del
reglamento y su aprobación, a partir de ese momento, la disposición general
reglamentaria, existe, para que sea
efectivo, hará falta la publicación en el boletín oficial del gobierno, El periodo, suele ser de seis meses, en entrar en vigor,
para que los funcionarios, se lo estudien.
Es necesaria, la publicación completa, hace falta publicar, anexos, mapas, etc… cosas
de todo tipo, si no se publica, por entero, no entra en vigor.
La invalidez del reglamento:
Lo primero que hay que saber, es que si un reglamento está afectado por un vicio, será siempre nulo
radical, no existe la llamada anulabilidad, será nulo de pleno derecho, art.
62.2 de la LRJ-PAC. Las causas de invalidez de reglamento, las causas
de nulidad, pueden ser causas formales, o causas materiales, o de fondo.
La primera, es infringir el trámite establecido, la segunda causa, que el órgano que dicta
el reglamento, sea incompetente, esta sería los dos tipos de causas
procedimentales.
Las Materiales o sustantivas, saltarse el
principio de jerarquía, que infrinja lo de una norma superior, segundo que infrinja
los principios generales del derecho, y que infrinja un derecho fundamental, la desviación de poder, es otra causa. Importante
diferencia entre defectos formales y materiales, porque el control es distinto.
El control por parte del gobierno o de la administración, un reglamento puede ser anulado, por la propia
administración, sin tribunales, si la administración advierte, que es nulo, lo
puede anular, por sí misma, art. 102 de la LRJ-PAC, la figura es la revisión de
oficio, la administración de por sí, sola, lo revisa y lo anula, por mucho
tiempo que pase, lo puede anular, dictamen favorable del consejo de estado, que
puede decir que se anule, o que no se revise, ahora vamos a ver el control por parte de los
tribunales, medios judiciales de control, los tribunales competentes, para
conocer de legalidad o ilegalidad de un reglamento, son los contencioso – administrativos,
lo primero que pueden hacer, es
inaplicar el reglamento, el control difuso, aunque las partes no planten directamente,
si el juez lo advierte, puede inaplicar el reglamento, art. 6 LOPJ, es lo que
se llama control difuso, hay un control
mucho más férreo, que es a partir del recurso, los tribunales, controlan los
reglamentos, a partir de la impugnación de los reglamentos, esto ya es un
control directo, la impugnación hay dos
formas, la directa o la indirecta, la impugnación directa, consiste en
interponer un recurso, cuyo objeto, es el reglamento, la posibilidad de impugnación directa, es el
25.1 de la LRJ-PAC.
Plazo, de dos meses, a partir del día, siguiente de la
publicación, la impugnación indirecta,
consiste, en que el objeto de impugnación, no es el reglamento en sí, si no un
acto, de la aplicación del reglamento, en la impugnación indirecta, se basa, en la ilegalidad del acto, pero se
impugna el reglamento, en la impugnación
directa, se puede impugnar cualquier vicio, causas formales, o causas
materiales, en cambio, en el caso de la
indirecta, solo se fundamenta, en causas materiales de invalidez.
Directa: Legitimación: 19, derecho subjetivo o interés
legítimo, el plazo dos meses, 42.1 LRJ-PAC.
Indirecta: objeto.
La ley dice, cuando se agota la vía administrativa, la
LOFAGE, disposición adicional, decimo quinta, cuando un acto agota la vía
administrativa, caben dos recursos, el
recurso contencioso – administrativo (ante tribunales), o el recurso contestativo o de reposición
(ante administración).
En el caso, de que sea un órgano, que no agota la vía,
entonces hay que interponer, recurso de alzada, (ante la administración), hasta
que se agote la vía, La legitimación, art. 19, En la directa, SIEMPRE es recurso contencioso
– administrativo.
Cuestión de ilegalidad, Hay efecto erga omnes, para todos,
el reglamento desaparece, del ordenamiento jurídico.
Los actos, de aplicación, vincula la anulación, a los actos,
que aún no hayan ganado firmeza, la anulación de un reglamento, impugnado directamente,
los efectos, el acto es firme, cuando ya no cabe recurso, frente a él, si la impugnación es indirecta, la anulación
del reglamento, sólo afecta, a los recurrentes.
El interés legítimo, concurre, cuando, el éxito, de la
acción, supone, un beneficio material o jurídico, para ese particular, o bien cuando el mantenimiento de la situación
jurídica impugnada, supone un perjuicio, para ese particular.
Independientemente, de que el perjuicio, sea directo o
indirecto.
El estatuto da potestad reglamentaria al presidente pero no
a los consejeros, la jur. Ts, entiende
que aunque los estatutos, no dan potestad a los consejeros, estos la tienen,
porque son parte del gobierno, de la comunidad autónoma.
El consejo de gobierno, tiene forma jurídica de decreto, y
No de Real decreto, y las de los consejeros son órdenes.
Los municipios, la potestad reglamentaria se manifiesta, ordenanzas locales y reglamentos orgánicos de los municipios.
La exigencia de cobertura legal, es cada vez más relajada por el TS.
Organización, ente persona jurídico publica, entidad,… todo
es lo mismo.
Sujeto personificado, sujeto con personalidad jurídica,.
Tendrán consideración de órganos las unidades organizativas,
con efectos jurídicos frente a terceros.
Descentralización, desconcentración, delegación del
ejercicio.
En virtud de la descentralización, se produce un traslado de
competencias, de tal manera que el sujeto que traslada la competencia, pierde
esa competencia, y el sujeto que gana la competencia, va a ejercer la competencia con plena
independencia y autonomía.
No habrá control por parte del sujeto, que da la
competencia, excepto el control de legalidad.
La descentralización lo normal, es que se dé entre
organizaciones.
Se traslada, también la titularidad de la competencia.
La desconcentración supone traslado de competencia, el que
la recibe, ejercerá la competencia en nombre propio, y bajo su propia
responsabilidad, resolviendo definitivamente esto es entre organizaciones.
La
descentralización à
traslado de competencias de un sujeto a otro, el que la recibe la ejercerá con
plena independencia y autonomía, la descentralización se puede producir entre
órganos pero en ese caso no hay descentralización de la titularidad, solamente
de la competencia, ej: la comisión nacional del mercado de valores, tribunal de
defensa de la competencia, banco de España (este último organismo y no órgano),
se trata de sujetos de órganos que ejercen las competencias y las autonomías, Esto se realiza siempre por norma con rango de
ley, en el ámbito de entre organizaciones, ejemplos, entre entidades
territoriales, entre el estado y las
comunidades autónomas, (estatutos de
autonomía, aprobados por ley orgánica), leyes de transferencia del 150.2 de la
CE, la ley de bases del régimen local,
transfiere competencias a provincias y municipios en el ámbito peninsular, estas leyes lo que hacen es trasladar
competencias, existe un control mínimo
de legalidad, en el caso hipotético, (la tendencia es opuesta), de que el
estado quisiera recuperar las competencias, podría dictar una ley, que derogara
las transferencias anteriores, con una ley de igual rango que derogue la
anterior, otra cosa es que políticamente sea viable.
La
desconcentración se hace por norma con rango de ley, y por reglamento, la desconcentración, primero se da entre
organizaciones personificadas, primero
la veremos entre organizaciones territoriales, entre estado y comunidades autónomas, y entre
el estado, caas, y entidades locales. La
desconcentración no se llama desconcentración, se llama delegación de
competencias. (No confundir con delegación de ejercicio de competencias), el
sujeto que recibe la competencia, la ejerce en nombre propio, bajo su propia
responsabilidad, y va a resolver definitivamente, la competencia sigue siendo
titularidad, del sujeto que desconcentra.
Además resolverá los recursos administrativos, que se
resuelvan, no hay independencia ni autonomía, sujeto a priori a las
directrices, y a posteriori al recurso, del que dicta, si esta desconcentración
se produce entre territoriales, se llamará delegación de competencias.
Art. 150.2 de la CE, puede hacerlo a partir de una ley de
delegación.
Hay una ley del 87 en materia de transportes terrestres, que
es la que casi se cita, no hay casi ejemplos, porque las comunidades, quieren
la competencia entera, no quieren la desconcentración con el control estatal.
Si hay recursos, los resolverá la CCAA, aunque sea desconcentración,
el TC dirá que eso es mermar la autonomía de la CCAA, esa delicadeza no la
tiene el TC con el municipio.
La comarca tiene competencias, que puede delegarlas en el
municipio, 27, 37 ley de bases del régimen local.
Entre una organización territorial y un organismo adscrito a
esta (parte de la administración instrumental), también puede haber
desconcentración, este traslado de competencias, siempre o casi siempre va a
ser desconcentración, delegación de competencias.
Una competencia desconcentrada, pasan a ser parte de lo que se llama
competencia propia (que se separan de las delegadas).
Art. 37 ley de bases de régimen local, en el caso de esta
encomienda, delegación del ejercicio, la idea es que el municipio o la
provincia, va a actuar como un órgano de la comunidad autónoma, en esta encomienda de delegación de servicios,
regulada en el 37.
RELACIONES DE COLABORACIÓN
Estas relaciones se reducen a dos figuras: coordinación y cooperación, estas
relaciones de colaboración, se distinguen de los traslados de competencias, por
un criterio muy fácil, No hay traslados de competencias, no hay cambio de
competencias, por tanto son técnicas que no afectan al orden de atribución de
competencias, por lo tanto, son técnicas que se aplican respecto de
competencias, atribuidas a otra organización o a otro órgano, son técnicas que
se ejercen sobre competencias ajenas, de
otra organización u órgano, estas competencias, están previstas en el 103.1 de
la CE: “la administración actuará conforme a los principios de colaboración”, pero
lo cierto es que en derecho positivo, hay diferentes términos, que se
reconducen a alguno de estos dos. Convenios, contratos, técnicas inter
administrativas, etc… pero al final son coordinación o cooperación, vamos a ver
las características básicas y ejemplos, primero de cooperación. Son técnicas
que se pueden producir entre organizaciones, o dentro de una organización entre
órganos, igual que ocurría con los traslados de competencias.
La cooperación
es una técnica que se aplica, con base siempre en un consenso, o un acuerdo de
voluntades, entre los sujetos
implicados, ya sean órganos u organizaciones, es una técnica que se aplica con
base a un consenso, de tal manera que los sujetos, están todos en
igualdad de condiciones, todos ostentan la misma posición, por lo tanto como
digo, los sujetos implicados están todos en el mismo plano o la misma posición,
ningún sujeto va a tener poder de mando,
se llegará a una decisión si hay acuerdo, ninguno puede imponer la decisión a
otro, están en pie de igualdad, esto es lo característico de la cooperación,
para poder optar por esta técnica, no es necesario, ley específica, que
atribuya la necesidad específica de cooperar, primer ejemplo típico de cooperación, la
participación en procedimientos que esté tramitando otro órgano u organización,
a través de informes, dictámenes,
consultas que no tengan carácter vinculante, siempre que este informe no sea vinculante,
esta es una forma de cooperación muy utilizada en procedimientos sectoriales, a través de esta técnica, por ejemplo, para
transporte terrestre, pueda la comunidad autónoma y el municipio implicados,
expresar su parecer, la decisión la toma el que emita el informe vinculante,
otra forma de cooperación es la intervención en procedimientos en órganos
deliberantes que no tienen carácter decisorio, esto son ejemplos de cooperación, todos participan en pie de igualdad, en el caso de la coordinación, hay poder de mando, siempre que se habla de
coordinación, alguien decide por otros, está
prevista en la LRJ-PAC, art. 18, bajo el título de coordinación de
competencias, y en el 103.1 de la CE, está prevista como técnica de colaboración
entre órganos u organismos, en la coordinación, el rasgo principal es que los
sujetos, no están todos en la misma posición, en el caso de la coordinación, se atribuye el
poder de dirección al órgano u organización, que tiene la competencia de
coordinación, en el caso de la coordinación es necesaria una norma específica
que atribuye esa competencia de coordinar, que atribuya la competencia de
coordinación a un determinado sujeto. Técnicas de coordinación, pues en el caso
de la coordinación, hay dos grandes grupos de técnicas, unas técnicas de
naturaleza normativa, y otras de naturaleza ejecutiva, los planes son la
técnica típica de naturaleza normativa, planes forestales, etc… la planificación, y luego en técnicas ejecutivas o resolutivas, sería la participación en un procedimiento
tramitado por una organización o por un órgano, mediante dictámenes o informes,
en este caso con carácter vinculante, si
el estado no bendice el plan, el plan no se aprueba, otro ejemplo, es la participación en
procedimientos de órganos consultivos, de carácter vinculante, en la remisión
de oficio, en caso de actos nulos de pleno derecho (102 régimen jurídico), se
exige informe favorable del consejo de estado, ejemplo típico de coordinación.
La administración estatal, la organización estatal, lecciones
8 a 11, explicar lo del ministerio, ejemplo típico de organización, después
estudiar administración instrumental, vamos a ver el ministerio.
La lofage, 1997, 6/1997, de organización y funcionamiento
administración general del estado, dice en el art.8 la adm. General se organiza
en ministerios, lo que vamos a estudiar es el ministerio, lo primero que vamos
a saber, es que la ley divide, en dos tipos, los llamados órganos superiores y
los órganos directivos, los órganos
superiores, son el ministro, y el secretario judicial, los directivos, el subsecretario, la subsecretaría y la secretaría judicial, y la secretaria general, luego tenemos las direcciones generales, y la secretaría general técnica, y por último
están las subdirecciones generales, luego vienen las organizaciones administrativas
que ya no son órganos, los órganos tienen atribuidas competencias formalmente,
a través de norma, y además dictan decisiones que afectan a los particulares,
tienen carácter de autoridad.
En un ministerio, hay órganos de existencia obligatoria y
otros de existencia potestativa, en todo
caso un ministerio contará con una serie de órganos de carácter obligatorio:
los ministros, la subsecretaría, la secretaría general técnica, y las
subdirecciones generales, los que pueden
no existir, son la secretaría de estado, y la secretaría general, esto está en el artículo 9.1 .2 .3 y .4, estos
son los órganos de existencia obligatoria o potestativa, la existencia del propio Ministerio del
Ministro y de la secretaría de estado, es decisión del Presidente del gobierno,
creación, modificación o extinción de
ministros, Real decreto del presidente del gobierno, artículo 8.2 de la LOFAGE,
se hace mediante Real Decreto, del
consejo de Ministros, a iniciativa del ministro interesado, y a propuesta del ministro
de administraciones públicas, hoy en día
ministro de administración territorial.
Los órganos inferiores a subdirección general, se crean,
modifican y extinguen por orden del ministro, previa autorización del ministro
de administraciones públicas. (Art. 10).
Típica pregunta examen: que norma modifica órganos
ministerio.
Ministerio à
Secretaría de estado à
Subsecretaría /secretaría general.
Adscrito a la
secretaría de estado hay inferiores dos secretarías generales, Algunas
secretarías tienen tres direcciones generales Y siempre habrá secretaría general
técnica, siempre adscrito a la sub secretaría Y debajo varias direcciones
generales. Los órganos superiores dirigen la actuación de los inferiores.
Las competencias:
Los ministros,
se definen en la LOFAGE, como los agentes superiores del ministerio, y son los
responsables del ministerio, tienen la doble condición, miembros del gobierno,
y jefes de la administración, las
competencias son las del artículo 12 de la LOFAGE, entre estas, la potestad
reglamentaria, fijan los objetivos del
ministerio, aprueban los planes de actuación del ministerio, en definitiva son
los responsables, y los impulsores de la actuación del ministerio.
Los secretarios
del estado, art. 12, los secretarios de estado, art. 14, son pequeños
ministros dentro del ministerio, se les asignan las competencias absolutas,
respecto de un área determinada del ministerio, los secretarios, pueden ser oyentes en el
consejo de ministros, sin voz ni voto, tienen el control del ministro,
obviamente, pero dentro de esa jerarquía, los secretarios son los menos,
sometidos a esa jerarquía.
La subsecretaría,
es un órgano importantísimo y de carácter obligatorio, el subsecretario es un
cargo de confianza, un cargo político, pero tiene que ser funcionario de
carrera, la subsecretaría de estado es el órgano con competencias de
intendente, la intendencia y la llevanza, corre a cuenta, de la subsecretaría, art.
15, competencias de asistencia y apoyo directo al ministro, materia de
personal, la subsecretaría agota la vía administrativa, la planificación de la actividad
del ministerio. Además apoyo y asistencia, en materia jurídica.
La secretaría
general técnica, tiene carácter potestativo, puede existir o no, su
papel es técnico y jurídico, complementa, es un apoyo a la subsecretaría, art.
17, y se incluye en sus competencias, producción normativa, publicaciones del
ministerio y asistencia jurídica.
Con el mismo rango, que la subsecretaría, en un ministerio,
puede existir potestativamente, la secretaría
general, está regulada en el art. 16, en principio en la ley en la
LOFAGE.
Las competencias las da la ley, en un área determinada,
competencia del ministerio.
Las direcciones
generales, son los órganos, a los que se atribuye la gestión, de una o
varias áreas funcionalmente homogéneas
del ministerio. Los directores generales tienen que ser funcionarios de
carrera, algunos directores generales, pueden depender, directamente del
ministro (art. 18).
Las subdirecciones
generales, las subdirecciones generales tienen el papel de ejecutar los
proyectos asignados por el director general, en su área, tienen el papel de
crear objetivos y actividades asignadas por el director general, en su área
respectiva. El subdirector general, tiene que ser funcionario de carrera.
La administración se divide en corporativa e instrumental, así
lo establece, el profesor alemán gierke.
Los colegios, profesionales tienen competencias administrativas,
potestades administrativas, como impedir de por vida el ejercicio de una
profesión, además tiene la finalidad de gestionar los propios intereses de sus
afiliados, también es administración en cuanto a las competencias que tienen.
Son también administración pública, es la peculiaridad de las corporaciones de
derecho público, otra nota importante es que se rigen por la voluntad interna
de sus miembros, de sus propios
asociados, esas son las notas principales de la administración corporativa.
Vamos a pasar a ver, la administración instrumental, esta se compone de establecimiento público,
que hoy en día se denomina organismo público, según la LOFAGE, en alemán
es anstald, a través del italiano, se
tradujo a institución, se recibió a través de ferrara, apareció por primera vez
en 1956, la administración instrumental,
también se llama administración institucional, un establecimiento público, se caracteriza por
ser una persona jurídico-pública, dotada
de unos bienes y de un personal, es decir de una masa patrimonial, destinada a
un fin público, concreto. Así se definen los establecimientos (organismos)
públicos.
Normalmente, el fin público, será un servicio público, la
UAM, se dedica a la docencia, por ejemplo, ya no hay base asociativa, ni nada de eso, se rige no por la voluntad interna, sino la
externa de su fundador, la voluntad de la administración que la crea, en
cambio, las personas de la corporativa, es por voluntad interna.
Existe una persona jurídica, que forma parte también de la
instrumental, las llamas fundaciones públicas, son personas jurídico-publicas,
que se incluyen en la instrumental se caracterizan por un dato claro, se rigen
por voluntad externa del fundador, PERO, que se plasma de una vez por todas en
el acta fundacional.
Toda la selva, se intentó meter en un único concepto, con
dos únicos tipos de organismo, una sola figura de organismo público, la
pretensión no sirvió para nada, las personas jurídicas públicas, serían
organismos, de tipo organismos autónomos, u entidades públicas empresariales, figuras
reguladas en la LOFAGE, del año 1997.
Ley 28/2006 de agencias estatales, se dijo que resulta que
estos organismos, en la medida de los posible, se convertirán en agencias
estatales (las entidades públicas empresariales), y todas las creadas a partir
de 2006 serán agencias estatales, Organismos públicos, autónomos, y agencias
estatales. Luego la llamada administración independiente (banco de España).
La lofage, prevé otras entidades de derecho público, cuyo
régimen será de ley de creación y los estatutos, estas son las entidades apátridas.
El organismo autónomo, se caracteriza, por que se somete,
plenamente al derecho administrativo, por el contrario las entidades empresariales,
su organización gestión, actuación, se somete al derecho privado, salvo cuando
ejerza competencias administrativas, pero el régimen general es de derecho administrativo, Art. 45 de LOFAGE, y 43.
Parece que el criterio es si los servicios publico, tienen
contraprestación, AENA, RENFE; serán entidades empresariales, otro es puertos del estado.
Sus órganos superiores o rectores, el presidente, el
director, establecen las disposición adicional
15º de la lofage, que agotan la vía administrativa, hará falta reposición o
contencioso-administrativo, es una descentralización,
si por el contrario están sujetos a directrices de quien la crea, sería una
desconcentración.
En una entidad empresarial, si se rige por el derecho
privado, no podrán existir funcionarios, será siempre personal laboral, el
problema es que muchas entidades empresariales, antes fueron organismos
autónomos, y por lo tanto muchos funcionarios dejan de serlo.
El delegado del
gobierno, es el representante del gobierno de la nación, es un hombre
de confianza del presidente del gobierno, es representante ante las comunidades
autónomas, está adscrito al ministerio de la presidencia, se nombra por Real
Decreto, nexo entre gobierno nacional y
autonómico, integra los servicios territoriales y ministeriales, dentro de la
delegación del gobierno, el subdelegado
del gobierno, es nombrado por el delegado del gobierno, es su hombre de
confianza, y funciona en las provincias (caso de comunidades autónomas pluri provinciales), la estructura de delegaciones y
subdelegaciones, es mediante real decreto, del consejo de ministros, el delegado del gobierno, antes se llamaba
gobernador civil, sus principales funciones son en materia de interior, las de orden
público.
La estructura de la CCAA, se basa por el estatuto y la ley
del gobierno y administración, en la CAM, la de 1983.
El consejero, hace las veces de ministro, el vice consejero,
de secretario de estado, después hay secretaría general técnica.
La administración
local, está compuesta, por las provincias y los municipios, la ley de modernización del 2003 crea los
municipios de gran población, luego hay municipios en régimen de concejo
abierto que no tienen ni ayuntamiento, luego están los de régimen común, que son los
de tamaño mediano, Barcelona y Madrid,
tienen su propia ley de organización como privilegio para estas ciudades.
Ley de capitalidad y de régimen especial de Madrid, de 2006,
los municipios de gran población su
estructura se intenta parecer en la medida de lo posible, a la estructura de la
comunidad autónoma, los órganos
importantes son tres, en el resto dos, alcalde y pleno del ayuntamiento, los grandes, tienen junta de gobierno.
Municipios de
régimen común.
Ø
Alcalde.
Ø
Pleno del ayuntamiento.
Ø
Junta de gobierno (antes llamada comisión de
gobierno)
Ø
Administración territorial descentralizada
(potestativa) (serían las juntas de distrito)
Ø
Órganos complementarios, (legislación CCAA, reglamento orgánico municipio)
Art. 29 LBRL, regula como se rigen los municipios, que
funcionan en régimen de concejo abierto.
Las funciones del Alcalde,
21 LBRL, las funciones son las de dirección política, de impulso político, y
dirige la administración, aprueba bandos, el alcalde asume la jefatura de la policía
local, además en régimen común otorga
licencias, y autorizaciones, para dominio público o actividades, ejemplo licencia instalación torre de
telefonía móvil.
El pleno del
ayuntamiento, es presidido por el alcalde, está constituido por los
concejales, las competencias del pleno del ayuntamiento, 22 lbrl, básicamente competencias normativas, el pleno
aprueba las ordenanzas y los reglamentos orgánicos, además el pleno del
ayuntamiento es el que decide la gestión, de los servicios de competencia
municipal, gestión directa o indirecta,
además control y fiscalización de la actuación del alcalde.
La Junta de
gobierno, antigua comisión, está integrada por el alcalde, y por un
número reducido de concejales, concretamente, no puede superar, un tercio de
los concejales, del municipio, son
nombrados por el alcalde, es un órgano
de asesoramiento o apoyo, del alcalde, no tiene competencias propias, dadas por
la norma, las competencias serán siempre
delegadas, por el alcalde o por el pleno.
El teniente de
alcalde, es otro órgano unipersonal, que sus competencias en principio,
son de sustitución, y representación del alcalde, estos tenientes de alcalde, uno o varios, son
nombrados de entre los concejales, si son varios, sustituyen al alcalde por
orden, igual que existe con el vicepresidente del gobierno.
Las juntas de
distrito, se divide el municipio, cada distrito con su propia junta de
gobierno, pero en los municipios, de régimen común, es de existencia no
obligatoria.
En los Municipios
de gran población, son el 10 de la LRBJ, creada por la ley del 2003, de
organización de la administración local, los municipios cuya población real supere los
250 000 habitantes, y si se trata de
capital de provincia, basta con superar los 175 000 habitantes.
La población se recoge en el padrón municipal, se crea por
el Instituto Nacional de estadística.
En el caso de los municipios de gran población, se ha
intentado mimetizar la administración autonómica y estatal, parlamentarización,
división de gobierno y “parlamento”, se han potenciado las figuras del alcalde
y de la junta de gobierno, el pleno casi queda vacio de competencias ejecutivas
y de gestión, el pleno queda reducido a
órgano de control político, no tiene competencias ejecutivas o de control.
La junta de gobierno, se establece en la LBRL, que el pleno
del ayuntamiento se va a dividir en comisiones de estudio, para consultas, etc…
comisiones de trabajo, en régimen de
comisiones parlamentarias, puede ejercer
competencias delegadas, las competencias, hoy en día ya no las ejerce
el pleno, la junta de gobierno se
constituye y `preside por el alcalde, y hay otros miembros, que en el caso de
gran población, NO tienen por qué ser concejales, son designados por el
alcalde, no pueden superar 1 tercio, de los que forman la junta de gobierno, estos no concejales, entre las competencias todas las de títulos
administrativos, antes eran del pleno, ahora de la junta del gobierno, para los
de gran población.
En cuanto a las juntas de distrito, para los m gran población, será de carácter obligatorio,
ya no potestativo.
Los órganos complementarios, determinados por ley
autonómica, si existe, determinados por reglamento orgánico, hay que añadir,
una cosa más que es los Municipios de
gran población con propia Ley, hay dos: Madrid y Barcelona, ley de capitalidad de Madrid 2/2006 de 4 de
Junio, aquí se establecen órganos complementarios.
Sociedades de derecho público, la administración
instrumental, son entidades con personalidad jurídica, pero no son órganos.
EN Madrid, hay áreas de gobierno, parecidas a las
direcciones generales de un Ministerio, medio ambiente, urbanismo, etc… familia y servicios
sociales.
Los distritos municipales tienen su propia estructura, también,
junta municipal de distrito, el concejal presidente, gerente de distrito, y
consejo territorial del distrito, aquí
hay participación de las juntas vecinales, debajo secretaría del distrito, con
departamento técnico, jurídico, etc…
Límites a la actuación administración:
Interés general, derechos fundamentales, principios
generales del derecho, y siempre que ejerza poder público, no puede someterse a
normas jurídico privadas.
Preguntas de examen.
Ø
¿La actuación de una entidad pública
empresarial, estaría sometida al art.103.1 ce?
Las epe, se rigen por derecho privado, excepto colegiados, y
ejercer poder público.
Renfe es una empresa privada, poner multa a persona sin
billete, es una actuación con imperio, se impugna ante tribunales contencioso
administrativo.
El 103.1 de la CE, es jerarquía legalidad, y sometimiento al
interés general.
La actuación de la epe, si está sometida al artículo, sigue
siendo administración, “la mona se viste de seda, mona se queda”.
Ø
Ni la administración se rige solo por Derecho
Administrativo, ni el DA se aplica solo a la administración, comente esta
frase.
Ø
En la CE, las cortes generales, tienen
atribuida el monopolio de la potestad normativa?
Falso, porque la administración y el gobierno aprueban
normas (decreto ley, legislativo, reglamentos)
Ø
En nuestro Ordenamiento Jurídico, Derecho Administrativo
se identifica con la actividad de los
órganos administrativos?
Falso, hay otros órganos que también tienen DA.
Ø
El hecho Constitucionalmente reconocido de
que las CAAS, tengan órgano legis propio, elegido por ciudadanos de cada comunidad, implica que el estado, es
un estado federal?
Falso, art. 2 de la CE, es estado unitario, pero
descentralizado.
Los estados federales, son los que se pueden dar a sí mismos
una constitución.
Ø
En todo el conjunto de Órganos del estado, solamente las Administraciones Públicas
, están sometidas al DA?
Falso, no solo los órganos administrativos, tienen derecho
administrativo, también los otros órganos, constitucionales.
Ø
Si en una clausula de autorización legal no
cabe que el gobierno dicte reglamento de desarrollo de dicha norma.
Falso no es necesario, la potestad del gobierno es originaria,
no necesita habilitación.
Ø
Puede ministro dictar reglamento de la ley?
No, el desarrollo es del gobierno, el parcial lo tendrá el
ministro por delegación.
Ø
Y un secretario de estado?
No, porque no tiene potestad reglamentaria, y esta no se
puede delegar.
Por debajo de los ministros no hay potestad reglamentaria
solo potestad normativa, (instrucción, orden de servicio, circular…).
Ø
Mediante RD del Consejo de Ministros se desconcentran competencias en materia
sancionadora, en el secretario general,
se plantea, podrá dicho secretario general delegar esas competencias, en un
director general?
Sí podrá, porque la competencia desconcentrada, supone un
cambio en la titularidad de competencias, el secretario puede disponer de
ellas, puede delegarlas, art. 13.
Ø
Llegado el caso el ministro podrá revocar la
desconcentración?
Sí, pero para revocar
se necesita una norma igual que la que lo hizo.
Cabe delegar la resolución de recursos en otro órgano
(Ministro delega), Se niega esta posibilidad si el que resuelve es el mismo que dicta el acto, Encomienda de
gestión (15), delegación de firma (sólo para competencias materiales, no
jurídicas)
17à
La suplencia, no hay traslado de competencias, hay sustitución del administrador
del órgano por otro, vacancia, excedencia, enfermedad.
àEl
plazo se cuenta desde el día después al acto de publicación o de notificación.
Impugnación indirectaà Art. 26.
46.1à
Jurídica (2 meses acto expreso/presunto 6 meses)
116.2à
Esperar a ver si es expreso o presunto.
àDoctrina
del TS: El ayuntamiento puede dictar ordenanzas, cuando no hay habilitación de
ley autonómica.
6.2 LRJPACà
Nulo de Pleno derecho en contra de la
ley 62.
2003à
Ley modernización del gobierno local. No se puede (F.Jº 7º), crear sanciones ex
novo, por entidad local, art. 38 CE, libertad de empresa.
Recurso indirecto contra un reglamento, no cabe impugnar
vicios de procedimiento, según jurisprudencia y doctrina (No según la ley).
1.- El Consejo
General del Poder Judicial es Administración Pública en sentido subjetivo
porque ejerce funciones materialmente administrativas. ¿Es correcta esta
afirmación?
No es correcta. Es cierto que realiza funciones
materialmente administrativas, pero eso no le convierte en Administración desde
el punto de vista subjetivo, puesto que el CGOJ es un órgano constitucional que
no se enmarca dentro del conglomerado de sujetos que reciben el nombre de
"Administración Pública.
2.- ¿Es la Presidenta
de la Comunidad Autónoma de Madrid un
órgano superior de la Administración autonómica?
Sí. La Administración de la Comunidad de Madrid está
constituida por órganos jerarquizados. Sus órganos superiores son: el
Presidente, el Vicepresidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros. El
resto de órganos están bajo la dependencia de los mencionados anteriormente.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid tiene
personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y su actuación se regirá
por lo dispuesto en la CE.
3.- Gobierno y
Administración, además de ser instituciones formalmente diferenciadas, se
distinguen también por su actividad material: el Gobierno ejerce únicamente una
función de dirección política y la Administración Pública exclusivamente una
función de naturaleza administrativa.
Esta afirmación es errónea. El Gobierno, además de tener
encomendada la función de dirección política del Estado, también ha de llevar a
cabo la función ejecutiva o resolutiva (de naturaleza administrativa) y ejercer
actos de ambas naturalezas (política y administrativa).
4.- Comente la
siguiente afirmación: el Derecho Administrativo es el Derecho que se aplica
exclusivamente a los órganos y organizaciones de la Administración General del Estado, la
Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local y rige
toda su actividad.
Esta afirmación es errónea. El Derecho Administrativo además
de aplicarse en órganos y organizaciones de la Administración Pública (Adm.
General Del Estado, Adm. De las CCAA y Adm. Local) también se da en otros
órganos. Su actuación está regulada por normas estatales, autonómicas y
locales.
5.- El Consejo
General del Poder Judicial impone a un Juez una sanción monetaria por no haber
vigilado de forma efectiva que un ciudadano condenado por sentencia firme
ingresase en prisión. ¿Los afectados por los delitos cometidos por dicho
ciudadano durante el tiempo que no estuvo en prisión podrán impugnar dicha
resolución solicitando una sanción mayor?, ¿Ante qué orden jurisdiccional?
Según los arts. 414 y ss. de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (donde se explica el procedimiento de sanción
disciplinaria), los ciudadanos afectados podrán impugnar la decisión siempre y
cuando hayan sido los denunciantes en la vía administrativa, o se hayan
personado como interesados en esa misma vía. Por otro lado, la resolución
sancionadora es perfectamente impugnable ante los tribunales contencioso -
administrativo.
1.- La Disposición Final de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad
de Madrid autoriza al Consejo de Gobierno a aprobar los reglamentos necesarios
para su desarrollo en el plazo de 4 años. ¿Será nulo el Decreto del Consejo de
Gobierno que apruebe hoy dicho reglamento de desarrollo, por infringir el plazo
establecido en la Ley?
No, el reglamento ejecutivo no será nulo, porque la potestad
reglamentaria del gobierno es originaria, por lo tanto el consejo de gobierno
puede dictar normas de desarrollo de todas aquellas cuestiones, que no entren
en la reserva de ley, sin necesidad de que haya una clausula que les autorice a
ello y sin el permiso de la asamblea de la comunidad.
2.- ¿En qué consiste la impugnación indirecta de una norma
reglamentaria? ¿Y la cuestión de ilegalidad?
La impugnación indirecta de una norma reglamentaria, consiste en
impugnar un acto administrativo que esté fundamentado en dicha norma
reglamentaria, esto se hace alegando una ilegalidad del reglamento, de esta
forma se puede conseguir la nulidad del acto impugnado,
según nuestra doctrina y jurisprudencia, solo se pueden alegar irregularidades
materiales, pero no ilegalidades formales.
La cuestión de ilegalidad, es la que permite a partir, de esta
impugnación indirecta anular, el reglamento en cuestión.
3.- Las Ordenanzas de las entidades locales están sometidas a las
leyes estatales y autonómicas que puedan afectarles, por lo que tienen en todo
caso carácter de reglamentos ejecutivos. Coméntese.
Esta afirmación es falsa, una
cosa es la relación de jerarquía , por la cual un reglamento local, no puede
contradecir, a uno autonómico o estatal, y otra cosa, es que los reglamentos
estén desarrollando estas leyes, los reglamentos ejecutivos, son los que con
amparo en una ley, la van desarrollando punto por punto, especificando y
concretando cuestiones, que en la ley se dan abstractamente, sin embargo los
entes locales, tienen potestad reglamentaria para dictar reglamentos
independientes, como son las ordenanzas,
las ordenanzas son todas las normas locales restantes de carácter no
organizatorio, cuyo objeto alcanza a todos los sectores de la actividad provincial
y municipal, como reglamentos independientes que son, pueden regular desde
cero, asuntos diversos, por sí mismos.
4.- Las Instrucciones no son auténticas normas jurídicas porque
carecen de eficacia jurídica vinculante. ¿Es correcta esta afirmación?
La doctrina ha reconocido que dentro del concepto de instrucciones
existen dos tipos de normas: Circulares reglamentarias o circulares internas,
las primeras son auténticas normas reglamentarias, dictadas por alguien
inferior al ministro, porque se le haya delegado la potestad, y tienen plena
eficacia jurídica, las segundas, no son más que circulares, sin efectos
externos, cuyo único sentido es
organizar la gestión dentro del propio ministerio, con lo cual no se trata de
auténticas normas.
5.- El Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España
interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento de Cuerpos,
Escalas y Especialidades fundamentales de los militares de carrera, que
desarrolla Ley reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. Este
Reglamento regula, entre otras, las atribuciones profesionales de los miembros
de las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas. En
la demanda se solicita que se declare nulo dicho Reglamento por haberse omitido
el trámite de audiencia a este Colegio Profesional ¿Es válido este Reglamento?
¿Por qué?
En este caso el reglamento sería
nulo de pleno derecho, puesto que los vicios en un reglamento siempre producen
como consecuencia, la nulidad de pleno derecho (62.2 LRJPAC), este reglamento está viciado porque durante
la elaboración de un reglamento, aparte
de los dictámenes e informes preceptivos (24 LG), es obligatorio dar un trámite
de audiencia, que puede ser directamente a los ciudadanos, o bien
indirectamente, a través de las asociaciones que tengan un interés legítimo en
el asunto del que trata.
1. para agilizar
el ejercicio de las competencias en materia de costas marítimas, la ministra de
medio ambiente decide atribuir al director general de costas la facultad de
resolver los recursos de alzada interpuestos contra actos dictados en el ámbito
de la dirección general. ¿Como calificaría usted esta figura en el marco de las
técnicas de traslado de competencias? ¿Es admisible en este caso?
Es delegación porque se traslada el ejercicio de
competencias, no es admisible porque,
2. ¿Puede la
presidenta de la Comunidad de Madrid suspender una actuación urbanística ilegal
llevada a cabo si ha obtenido la licencia municipal requerida? solo es
compatible con la autonomía constitucionalmente
garantizada a las corporaciones locales la suspensión de acuerdos de
estas cuando afecten al ejercicio de las competencias de la organización
superior tutelante, pero no cuando infrinjan la legalidad. (Stc 14/1981) y stc
(27/1987).
3. Dado el
principio de responsabilidad del Ministro, por la gestión de su Departamento.
¿Puede crear, modificar o suprimir la organización de dicho departamento en su
integridad?
No, solo por debajo de secretario de estado (estos los
nombra el presidente), y la creación de ministerios corresponde al presidente.
4. A los
secretarios de Estado, como órganos superiores de la Administración junto a los
Ministros, e inmediatamente inferiores a ellos, les corresponde la suplencia de
estos últimos (en caso de ausencia, vacante o enfermedad). ¿Es correcta esta
afirmación?
Es falsa. La suplencia no puede ser por el secretario por
ser inferior al ministro. Además, la suplencia del ministro para el despacho de
sus asuntos ordinarios, será por real decreto del presidente, y deberá
sustituirle otro miembro del gobierno. Ley del gobierno art. 13. (Los ministros
y los secretarios son órganos superiores de la administración, los demás
subdirectores, etc… son órganos directivos)
5. Puede asumir en
casos concretos la Comunidad Autónoma de A. la competencia para autorizar la
apertura de farmacias, si esta competencia hubiera sido previamente delegada
por la propia Comunidad en los Colegios Profesionales de farmacéuticos? ¿ Por
qué?
Es un caso de avocación, figura por la cual, se pueden
ejercer las competencias trasladadas anteriormente a un órgano inferior. Se
trata de una avocación impropia, puesto que es una competencia por delegación.
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