LECCIÓN 1: EL DERECHO
FINANCIERO: LOS INGRESOS PÚBLICOS:
La actividad financiera, es la encaminada
a la obtención de ingresos y a realización de gastos, para atender, unas
determinadas necesidades, nos interesa exclusivamente la actividad de los entes
públicos, la obtención de ingresos necesarios para obtener los gastos que
genera la realización de las funciones que les son propias. Características:
actividad pública instrumental o medial, (porque no satisface inmediatamente
una necesidad pública), la actividad financiera es una realidad social que
puede ser analizada por el punto de vista político, económico, social, etc… el
derecho financiero analiza los aspectos jurídicos de la actividad financiera.
El derecho financiero, regula la actividad financiera de los entes públicos, tiene dos grandes vertientes, los ingresos y los gastos públicos, la conexión entre el ingreso y el gasto público, es la esencia de la actividad financiera, instrumentos para satisfacer las necesidades públicas.
Principio de no afectación (27.3 LGP),
contribuciones especiales (29.3 TRLHL), hidrocarburos (Art. 9.1.3 Ley 24/01).
CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO:
Ingresos: Crediticios, patrimoniales,
tributarios, monopolísticos.
Gastos: Derecho presupuestario (procesos
jurídicos de asignación, ejecución y control del empleo de los recursos
públicos.)
Punto de vista objetivo: conjunto de
derechos y obligaciones de contenido económico del estado u otras
administraciones públicas, 5.1 LGP.
Punto de vista subjetivo: sujeto titular
de dichos derechos y obligaciones, visión dinámica, conjunto de procedimientos
para que esos derechos y obligaciones se conviertan en ingresos y en gastos.
Hacienda Pública /administración
pública. Fuentes.
LOS INGRESOS PÚBLICOS:
Es ingreso público toda cantidad de dinero
percibida por el estado y demás entes públicos, cuyo objetivo esencial sea
financiar los gastos públicos.
Suma de dinero (o pago en especie),
percibida por un ente público, con objetivo esencial de financiar gasto público
(2.1. LGT).
Clasificaciones:
Derecho público vs derecho privado (5.2
10 19 LGP)
Ordinarios vs extraordinarios.
Presupuestarios vs extrapresupuestarios
Pueden ser tributarios, monopolísticos,
patrimoniales o crediticios.
Los ingresos pueden ser afectados o no
afectados, regla general no afectación 27.3, la excepción son las
contribuciones especiales, 29.3 RHL.
INGRESOS PATRIMONIALES:
Regulados en Ley 33/03, LPA, en la LOFCA 5.2 y la RHL 3 a 5. Son los producidos por la explotación y enajenación de bienes que son patrimonio de los entes públicos.
Regulados en Ley 33/03, LPA, en la LOFCA 5.2 y la RHL 3 a 5. Son los producidos por la explotación y enajenación de bienes que son patrimonio de los entes públicos.
Los bienes de dominio público, son bienes
de titularidad pública afectos a uso general o servicio público, 6 LPA, pueden
producir ingresos tributarios, pero su finalidad no es producir ingresos, son
inalienables, inembargables, e imprescriptibles.
Los bienes patrimoniales, son bienes de
titularidad pública que no tienen carácter demanial, 4 LPA, producen ingresos
patrimoniales de derecho privado, no pueden ser embargados, salvo que no estén
afectos a servicio o función pública.
STC
166/98, sistema de ejecución de sentencias que condenan a la
administración, aunque es constitucional, en ciertos casos puede no asegurar su
cumplimiento. Garantía frente a la ejecución, embargo de bienes, en principio
la prohibición afecta a todos los bienes, el tc limita este privilegio a los
bienes de dominio público y a los patrimoniales afectos materialmente a un
servicio o una función pública.
LA DEUDA PÚBLICA:
Son los ingresos que se obtienen por los
entes públicos a cambio de retribución y con obligación de amortizar las
cantidades recibidas transcurrido un tiempo. Art. 92 LGP, se incluyen otros
conceptos como avales públicos 113 118 LGP, facilita el crédito, producen
ingresos, y pueden producir gastos tiene que estar autorizado por ley.
Como características, genera un ingreso
actual y un gasto futuro de capital e intereses, tiene naturaleza contractual
es una operación voluntaria de préstamo, y se trata de un ingreso de carácter
extraordinario.
Los hay interior o exterior (99 LGP),
singular o general, tienen un plazo de amortización:
A corto plazo: hasta 18 meses, pagarés y
letras del tesoro.
A medio plazo: cinco años: Bonos del
Estado.
A largo plazo: + 5 años: Obligaciones del
estado.
Principio de reserva de ley en materia de
deuda pública (135.1 CE), interpretación flexible, LPGE, fija importe máximo
para deuda, 94 LGP, garantía constitucional del 135.2-
Autorización mediante ley, LPGE, creación
y disposición por Gobierno, Ministro de economía y Hacienda. Emisión y
contratación: Ministro de economía y Hacienda (98 LGP), establece plazo, tipo
de interés, etc…
El régimen jurídico en 103 a 105 LGP, la conversión es la modificación
de alguna característica esencial, la extinción por amortización, prescripción,
repudio.
Operaciones de crédito de las CCAA: Se
reconoce en la CE, 157.1 y LOFCA 14,
regla general, sin autorización del estado, un años para necesidades
transitorias de tesorería, precisión, obligación de coordinar estas operaciones de crédito con las del estado,
precisan autorización si incumplen estabilidad presupuestaria, LO 5/2001.
Las operaciones de crédito de los Entes
Locales (48 55 RHL, prohibición para 2011, de acudir al crédito público o
privado a largo plazo, 14.2 RDL 8/10.
INGRESOS TRIBUTARIOS:
Es la prestación pecuniaria exigida
coactivamente a los particulares, por el
estado u otro ente público con el fin de obtener ingresos, con los que sufragar
el gasto público... Concepto legal, 2.1 LGT, grava una manifestación de
capacidad económica, ingreso público más relevante, co actividad, obligación
que nace de la ley, indisponibilidad del crédito tributario, 18 LGT.
Clases: 2.2 LGT: Impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
Otras figuras no tributarias: exacciones
parafiscales, DA 1º LGT, se rigen por LGT, salvo norma especial, recursos de SS, DA 2º LGT, se rigen por noma especial.
Impuesto (2.2.c LGT), son los tributos
exigidos sin contraprestación, el hecho imponible, es negocios, actos o hechos
que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente,
Clases de impuestos: personales y reales,
subjetivos y objetivos, periódicos e instantáneos, directos e indirectos (24
LGT), fiscales y extrafiscales fiscales y extrafiscales (2.1 LGT y STC 37/87)
TASAS: 2.2.a LGT, 7 LOFCA, art. 20 a 22
RHL, el hecho imponible es:
Utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público.
Prestación de servicios o realización de
actividades, cuando no sean de solicitud voluntaria (venga impuesta por
disposición legal o sea imprescindible para la vida privada del solicitante), y
que no se presten o realicen por el sector privado. Es decir obligatoriedad y(o
monopolio, de iure o de facto.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Art. 2.2.b,
LGT, 8 LOFCA, y 28 a 37 RHL, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la
obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor
de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del
establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Características: actividad administrativa,
(obra pública, creación o ampliación de SP), actividad dirigida al conjunto de
los ciudadanos, actividad que beneficia especialmente a sujetos concretos (o
aumento de valor).
La base imponible (31 RHL), no puede
superar, como máximo el 90% del coste de la obra o del servicio.
La cuota tributaria (32 RHL), es el
reparto de al base imponible. Hay colaboración de la ciudadanía (36 RHL).
PRECIOS PÚBLICOS: 24 y 27 ley 8/89 de 13
de abril, de tasas y precios públicos.
Son contraprestaciones pecuniarias que se
satisfacen por la prestación de servicios o realización de actividades
efectuadas en régimen de derecho público cuando prestándose también tales
servicios o actividades, por el sector privado sean de solicitud voluntaria por
los administrados.
Las características son la voluntariedad
no monopolio, y que no es aplicable la reserva de ley, (31 CE), STC 185/95.
LA TASA: principio de equivalencia (7 y
19.1 LTTPPP, la tasa cubre el coste del servicio. Principio de capacidad
económica (8 LTTPP), para cuantificar la tasa se tendrá en cuenta si se puede,
la capacidad económica de los obligados tributarios.
PRECIOS PÚBLICOS: 25 LTTPP: Principio de
beneficio, el precio debe cubrir, como mínimo, el coste del servicio, excepcionalmente
por razones, sociales o benéficas, los precios podrán ser inferiores al coste
del servicio. EJ: Universidad.
LECCIÓN 2: los gastos
públicos, el derecho presupuestario.
El presupuesto, es el acto legislativo,
mediante el cual se autoriza el montante máximo de los gastos que el gobierno
puede realizar durante un periodo de tiempo determinado, en las atenciones que
detalladamente se especifican y en que se prevén los ingresos necesarios para
cubrirlos, art. 32 LGP.
Naturaleza de la ley anual de
presupuestos (LPGE), es una ley en sentido formal y también material, 66. 2 CE,
ley con contenido especifico. SSTC 27/81 y 65/87.
Hay tres contenidos:
Contenido Mínimo, necesario e
indisponible: 134.2 LP, incluirán la totalidad de gastos e ingresos con
importe, previsiones de ingresos y autorizaciones de gasto.
Contenido Posible: SSTC 76/92 FJ 4 y
174/98 FJ 6: Modificaciones tributarias, regulación de otras materias (relación
directa con ingresos y gastos que integran el presupuesto, cuestión de leyes de
acompañamiento.
Contenido Imposible: Creación de
tributos. (134.7 CE).
Art. 134.7: La ley Presupuestos, no puede
crear tributos, pueden modificarse, si una ley tributaria sustantiva lo prevé,
disposiciones finales de las leyes tributarias.
(6º ley IRPF, 1º Ley IVA).
Según el TC, (STC 116/94 174/98 y 7/10)
no se aplica el 134.7 a las comunidades autónomas porque, tiene como objeto la
regulación estatal, no pueden inferirse por analogía sin más, reglas y
principios para las CCAA, y la regulación es la prevista, en estatutos de
autonomía, etc…
Este límite se aplicará, si estuviera en
la LOFCA, que no lo está o si está en los estatutos (Solo Rioja, Andalucía y
Cataluña).
El presupuesto, es una mera previsión de
ingresos y no es una autorización para recaudar, en relación a los gastos, se
distingue entre la validez de las obligaciones a cargo del estado (20 LGP), y
la exigibilidad (21 LGP), y la existencia de crédito presupuestario en cuantía
suficiente para atender una concreta obligación es condición para su exigibilidad.
Art. 46 LGP, los créditos para gastos son
limitativos.
Estructura 39 a 41 LGP:
Orgánica, distribución de los recursos
entre los distintos centros gestores,
Económica: gastos corrientes (capts. 1 a
4), operaciones de capital (caps. 6 a 9).
Funcional, 35 LGP.
LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS:
Los hay formales y materiales.
Materiales: 31.2 CE, asignación equitativa 9.2 CE, eficiencia y economía.
Principios
formales: 134.2 CE: Legalidad (o
competencia 66.2 134.1 CE), universalidad (134.2 CE), incluye TODOS los
ingresos y gastos, Unidad (1 presupuesto 1 caja y no afectación), Anualidad
(134.2 CE), en la aprobación y al ejecución.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD:
Cualitativa; 27.2 LGP, los créditos presupuestarios han de destinarse a su
finalidad. Flexibilización con las transferencias de crédito.
Especialidad cuantitativa: 43 y 46
LGP, no gastar más de lo autorizado, flexible con créditos ampliables.
Temporal:
49 LGT, se aprueban para gastar en el ejercicio, flexible con gastos plurianuales
e incorporaciones de créditos y remanentes.
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA: 126 TFUE, situación
de equilibrio o de superávit, computada a lo largo del ciclo económico, en
términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición europea.
EL CICLO PRESUPUESTARIO:
Elaboración, 134.1 CE, corresponde al
gobierno:
1. Establecimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria.
2. Aprobación estructura de presupuestos.
3. Preparación: elaboración de las
previsiones de gastos de cada centro gestor del sector público. Entrega al MEH,
antes del 1 de Mayo de cada año.
4. preparación del anteproyecto de ley de
presupuestos; corresponde al MEH y al ministerio de trabajo y AASS.
5. Aprobación del proyecto de ley, corresponde al gobierno,
debe remitirlo a las Cortes Generales, antes del 1 de octubre del año anterior
(37 LGP).
Aprobación: 134.1 CE, la competencia corresponde
a las cortes generales, (principio democrático / principio de legalidad en
materia financiera).
Límites a la potestad parlamentaria:
fondos consolidados no cabe enmienda o modificar créditos sobre deuda pública
(135.2 CE).
Limitaciones a la presentación de
enmiendas: 134.6 CE: las enmiendas que supongan aumento de créditos, o
disminución del ingreso presupuestario, requiere conformidad del gobierno.
No es precisa tal conformidad cuando se
trata de enmiendas de aumentos de crédito si se tramita al mismo tiempo una
disminución de gastos, en igual cuantía en la misma sección presupuestaria.
Aprobación de gastos posteriores a la
LEY: proyectos de ley que impliquen aumento de gasto o disminuciones de
ingresos, iniciativa parlamentaria limitada. Modificaciones de presupuestos:
créditos extraordinarios, gastos sin crédito presupuestario se financian con
cargo al fondo de contingencia de ejecución presupuestaria mediante bajas en
otros créditos. Suplementos de crédito: insuficiencia de crédito y carácter no
ampliable del mismo, se financia del mismo modo que el anterior.
PRÓRROGA DEL PRESUPUESTO: Si la LPGE, no
se aprobara antes del 1 de Enero, se prorrogan automáticamente los del
ejercicio anterior, hasta la aprobación de los nuevos, 134.4 CE, suelen complementarse con un Decreto Ley, que
actualiza aspectos de los prorrogados.
Las MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, son
operaciones que se encuentran a caballo entre la aprobación y la ejecución del
presupuesto, permiten flexibilizar las diversas manifestaciones del principio
de especialidad cuantitativa, cualitativa y temporal, no suponen siempre un
incremento del crédito inicialmente aprobado. Son SEIS tipos de modificaciones
que se regulan en 52 a 60 LGP:
àTransferencias de crédito.
àGeneraciones de créditos.
àCréditos ampliables.
àIncorporaciones de créditos.
àCréditos extraordinarios.
àSuplementos de crédito.
Las transferencias de créditos, 52 LGP,
permite destinar créditos inicialmente previstos para una finalidad a otra
distinta, no prevista o prevista de modo insuficiente, la competencia para la
aprobación de la transferencia corresponde al gobierno, ministro de EH, o
ministro del tipo de transferencia.
Las generaciones de créditos, 53,
incrementan el crédito como consecuencia de la obtención de nuevos ingresos, se
aplica al crédito que atienda operaciones de la misma naturaleza que la que ha
provocado su generación.
Los créditos ampliables, 54 LGP, aparecen
con tal carácter en el presupuesto, ej: pensiones, art. 106.1 LJCA, condenas a
la administración.
Incorporaciones de crédito, 58 LGP,
posibilidad de incorporar al presupuesto del ejercicio siguiente créditos no
utilizados.
Fondo de contingencia de ejecución
presupuestaria, 50, destinado a financiar ampliaciones, créditos
extraordinarios e incorporaciones de créditos.
La ejecución del presupuesto afecta
fundamentalmente a la gestión del presupuesto de gastos, aplicación de créditos
a finalidades autorizadas.
Existe un procedimiento de gestión de
créditos en orden a extinguir las obligaciones de la hacienda pública consta de
cinco fases:
Competencia del centro gestor, 74 LGP:
1. Aprobación del gasto, acto en que se
autoriza la realización de un gasto concreto por una cuantía cierta o
aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
2. Compromiso del gasto, acto en que se
acuerda la realización de gastos previamente aprobados, por un importe
determinado o determinable.
3. Reconocimiento de la obligación: acto
mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible., derivado de
un gasto aprobado y comprometido.
Competencia de la Dirección General del
tesoro: art. 75 LGP:
4. Ordenación del pago; acto en el que se
expide la orden o libramiento del pago a
favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago.
5: Pago: acto de cancelación de la
obligación con la consecuente liberación de la deuda.
EL CONTROL DE LA EJECUCIÓN:
La finalidad del control, es comprobar la
correspondencia, entre la ejecución del presupuesto (administración) y la
autorización legal de gasto (LGPE), es un mero control de legalidad.
Clases de control: Interno (intervención
general del estado), externo (cortes generales y tribunal de cuentas).
Control Interno: la intervención general
de la administración del estado, es el órgano competente, quién ejerce sus funciones
con autonomía, respecto de las autoridades cuya gestión controla, hay varias
modalidades:
àControl de legalidad, intervención formal en la ordenación del
pago, intervención material del pago.
àControl financiero permanente, funcionamiento global, control de
eficacia.
àAuditoría: comprobación global a posteriori de ingresos, gastos,
documentos justificativos, y asientos contables.
TRIBUNAL DE CUENTAS: Art, 136.1 CE,
función Jurisdiccional, exigencias de
responsabilidades contables. Función Fiscalizadora: a) ámbito objetivo: control
de legalidad, eficiencia y economía de la actividad financiera del sector
público. B) procedimiento; informe anual sobre la cuenta general del estado y
sobre la gestión del sector público estatal.
Tribunal de cuentas Europeo.
CORTES GENERALES: control sobre la
ejecución del presupuesto, informe mensual
remitido por la IGAE, sobre la ejecución del presupuesto, publicación
mensual en el BOE, de un informe por el MEH, sobre la ejecución del
presupuesto. Cuenta general del estado: control a posteriori de la situación financiera
del sector público estatal de los resultados económico patrimoniales del
ejercicio y dela lección y liquidación de los presupuestos.
Fases: a) Elaboración antes del 31 de
octubre de cada año. B) examen y aprobación por el tribunal de cuentas. C)
aprobación por las cámaras del informe del tribunal de cuentas.
LECCIÓN 3: LA DISTRIBUCIÓN
DEL PODER FINANCIERO EN ESPAÑA:
El poder financiero, es el poder para
ejercer la competencia financiera u actividad financiera, comprende el poder de
gasto (competencia normativa y de ejecución), y el poder de obtener ingresos, (competencia
normativa y de ejecución). Se distribuye el poder financiero entre los
diferentes ámbitos de gobierno, de manera vertical. La autonomía financiera
reconoce un cierto poder de decisión.
El poder tributario se divide en:
a) Poder o competencia normativa para el establecimiento y la regulación del
tributo, el estado y las ccaa, tienen competencia para creación ex novo, con
reserva de ley (31.3 y 133.1 CE). Los Entes locales no pueden crear ex novo,
pero pueden dotar de vigencia, regular aspectos que no sean de reserva de ley, concretar aspectos de regulación con
margen.
b) El poder o competencia administrativa
para la gestión.
c) el poder o derecho sobre el
rendimiento del tributo, percibir los ingresos.
ESTADO: límites al poder tributario del
estado (31 CE), el formal es el principio de reserva de ley el material son los
principios de justicia financiera, Existe incidencia del derecho UE, libertades
comunitarias, prohibición de las ayudas de estado, y armonización fiscal
comunitaria.
CCAA: Tienen autonomía financiera para
sus competencias principios de coordinación y de solidaridad (156.1 CE), En la vertiente del gasto, existe autonomía
financiera para realizar sus propios objetivos políticos, En la vertiente de ingresos, la autonomía es más
limitada, ya que los ingresos no tienen que ser necesariamente propios, se regula en los 133.2, 156-157 CE, la LOFCA,
la ley 22/09 LCT, la 22/01 del fondo de compensación territorial, y los nuevos
estatutos de autonomía.
Los recursos de las CCAA´s, son: Art.s
157.1 CE y 4 LOFCA:
Ingresos patrimoniales 5 lofca, tributos
propios 6 a 9 LOFCA, tributos cedidos, 11 19 y 20, fondo de garantía de
servicio públicos fundamentales 15, recargos sobre tributos del estado, 12,
participaciones en los ingresos del estado, 13, operaciones de crédito 14,
precios públicos y otros. (Asignaciones PGE, Fondo Compensación
Interterritorial).
Límites a los tributos Propios de las CCAA´S:
1. Principio de territorialidad (157.2 y
9 LOFCA), no pueden sujetarse elementos patrimoniales, rendimientos, gastos o
negocios, situados, originados,
realizados o celebrados fuera de su territorio. STC 150/90.
2. Principio de Unidad de Mercado (157.2
y 9 LOFCA), obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas,
servicios y capitales, fijación de la residencia. (STC 96/02).
3. Prohibición de doble imposición (6
LOFCA), sobre tributos del estado, no puede tener el mismo hecho imponible (No
es lo mismo que materia imponible STC 37/87). En fenómeno inverso, obligación
de compensación.
Se pueden crear tributos con fines
extrafiscales por las CCAA´s, 2 LGT y STC 27/87 FJ 13, si tienen asumida la
competencia sobre la materia del fin extrafiscal.
Tributo Cedido: Tributo del
estado en el que se cede parte o la totalidad del rendimiento a las CCAA´s,
puede cederse también la competencia normativa, y la competencia administrativa,
constituye el recurso más importante de las CCAA, junto a las participaciones
en tributos del estado.
Tributos Cedidos: 11 LOFCA y 25 LCT:
IRPF, 50%, 30 LCT
I. Patrimonio, 31 LCT, está inactivo.
ITPAJD 33 LCD.
ISD, 32 LCT.
IVA, 50%, 35 LCT.
I. Especiales, 58%, 36 a 41 LCT.
I. Electricidad, 42 LCT. I. Especial
transporte, 43 LCT. Tributos del Juego, 34 LCT. Impuesto hidrocarburos, 44 LCT.
Cesión de la competencia normativa, 19.2
LOFCA y 45 a 53 LCT, no se produce en todos los impuestos cedidos y su alcance
es desigual.
Cesión de la competencia administrativa,
(art. 19 y 20 LOFCA y 54 a 64 LCT).
Puntos de conexión: Determinan que CA,
tiene derecho a percibir el rendimiento
de cada tributo cedido, determinan también las competencias administrativas y
normativas aplicables cuando son objeto de cesión. Se Regula en 10.4 LOFCA y 30
– 44 LCT:
àResidencia, IRPF, IP, donde reside el contribuyente, ISD,
residencia del causante, residencia del donatario para no inmuebles.
àLugar del Consumo: IVA, IIEE.
àLugar de situación del bien: ISD, transmisión inter vivos de
inmuebles, ITJPAD, transmisión de inmuebles.
Recargos sobre tributos del
estado, 12 LOFCA, recurso poco utilizado por las comunidades, tributos sobre el
juego STC 150/90, tributos estatales sobre los que puede establecerse, los
susceptibles de cesión, aunque no se hayan cedido salvo IVA e IIEE (solamente
pueden establecerlos cuando tengan competencias normativas, en materia de tipos
de gravamen).
Límites: No pueden configurarse de forma
que supongan una minoración en los ingresos del estado, no pueden desvirtuar la
naturaleza o estructura del tributo sobre el que recaen.
Otros ingresos de las CCAA: Participaciones
en los ingresos del estado, fondo de
suficiencia global, 13 LOFCA, cubre la diferencia entre las necesidades de
gasto de cada comunidad y la suma de su capacidad tributaria y la transferencia
del fondo de garantía de servicios públicos fundamentales. El fondo de Garantía
de servicios públicos fundamentales, 15 LOFCA, asegura que cada comunidad
recibe los mismos recursos por habitante para financiar los servicios públicos
fundamentales, (educación, sanidad, y servicios sociales esenciales).
Fondo de compensación Interterritorial;
158.2 CE, y 16 LOFCA, corrige desequilibrios económicos interterritoriales y
hace efectivo el principio de solidaridad, solamente se puede destinar a gastos
de inversión.
Las haciendas públicas, 133.2 y 142 CE y RHL, se reconoce para establecer y
exigir tributos dentro de la CE y las leyes, principio de suficiencia, debe
garantizarse un sistema de ingresos que asegure la suficiencia de recursos para
el desarrollo de sus competencias y funciones, autonomía financiera (STC
237/92), fuentes de ingresos principal, tributos propios y participaciones en
tributos del estado.
Recursos de los Entes Locales, 2 RHL:
Ingresos patrimoniales, 3 a 5, tributos
propios, impuestos, 59, tasas, 20 a 27, C. especiales 28 a 37, recargos sobre
impuestos de CCAA y otras EELL, 38, participaciones en tributos del estado y
las CCAA, cesión de recaudación de impuestos del estado, IRPF, IVA, IIEE, (11 a
117), participación de los municipios en los tributos del estado: 118 a 126,
STC 331/93, el producto de las
operaciones de crédito, 48 a 55, multas y sanciones, 2.1.g, precios públicos,
41 a 47.
Tributos propios Límites: Principio
de reserva de ley condiciona la creación de tributos por los EELL, ya que
acrecen de competencia legislativa, principio de autonomía local y art. 133.2
CE, debe reconocerse a los EELL una cierta intervención en su establecimiento o
exigencia.
Tributos, no pueden crear un tributo ex
novo, pueden establecer un tributo ya regulado en sus elementos esenciales por
la ley estatal, (tasas c. especiales e impuestos municipales facultativos), y
pueden regular aspectos no esenciales.
Impuestos Municipales:
Obligatorios: IBI, IAE, IVTM.
Facultativos; ICIO e IVTNU.
El impuesto sobre gastos suntuarios, en
su modalidad de aprovechamientos de cotos de caza y pesca, pervive gracias a la
DT 6º RHL.
Diputaciones provinciales y CA
uniprovinciales:
Recargo IAE (134 y DA 7º).
Cesión de recaudación y participaciones
en impuestos estado, 135 a 146.
En áreas metropolitanas, hay recargo del
IBI, 153.
LECCIÓN 4: PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES SOBRE LOS TRIBUTOS:
Existen Principios formales tributarios
(31.3 CE), como el principio de legalidad en el establecimiento de prestaciones
patrimoniales públicas, y también principios materiales (de justicia tributaria
31.1 CE), estos son los principios de
capacidad económica, generalidad, igualdad, progresividad y el de No
confiscatoriedad.
El principio de Legalidad:
Solo podrán establecerse prestaciones
personales o patrimoniales públicas con arreglo a la ley, el concepto
de prestaciones es más amplio que el de tributo, abarca también por
ejemplo, las cotizaciones a la seguridad social. (STC 185/95 FJ 3).
En cuanto al principio de reserva de ley
en materia tributaria, se trata de una reserva de ley relativa, solamente los
elementos esenciales del tributo (hecho imponible, sujeto pasivo,
cuantificación, exenciones), están sometidos a la reserva, existe colaboración
ley reglamento, en estas materias sometidas a reserva. Además el 8 LGT,
establece materias que han de ser reguladas por ley, es reserva de ley impropia
(normas con rango de ley).
Para regular materia tributaria son
aptas:
La ley ordinaria, los RD legislativos,
los RD leyes (86 CE), y la ley de presupuestos (137 CE).
REAL DECRETO LEY:
Art. 86.1 CE: El límite formal, es que
exista “extraordinaria y urgente necesidad”, es el presupuesto habilitante, el
límite Material son las materias excluidas.
STC 6/83, límite es el del 31.3 CE, reserva
de ley, el real decreto equivale al reglamento.
STC 182/97: el 86 CE excluye el título I
CE, el 31.3 CE, no reconoce esos derechos o libertades, el 31.1 establece el
deber de contribuir, el RD ley, no puede afectar a este deber, la afectación
del deber de contribuir se deberá valorar caso por caso.
31.3: Límite al reglamento. 31.1: Límite al RD- Ley.
Potestad
reglamentaria del estado: Originaria la del
gobierno y derivada la de los ministros. Existen disposiciones aclaratorias del
Ministro de Hacienda (12.3 LGT), con funciones de unidad de interpretación, sin
valor normativo, vinculan a la AT. También existen disposiciones administrativas
para órganos jerárquicamente dependientes, contestaciones a consultas tributarias
escritas (89 LGT), y la doctrina del TEAC (239.7 LGT).
La
potestad reglamentaria de las corporaciones locales, en materia tributaria se ejercerá por ordenanzas fiscales, 7.1.e
LGT, la competencia es del pleno, y el procedimiento de aprobación, son los Art.s
15 a 19 RHL.
La posición de los tratados
internacionales en derecho español (art. 96 CE), posición prevalente, principio
de jerarquía o de competencia.
Tratados más importantes: CDI,
convenios para eliminar la doble
imposición internacional en materia de renta y de patrimonio. Acuerdos de
intercambio de información en materia tributaria. Otros tratados
internacionales con transcendencia tributaria: GATT, tratados de libre
comercio, acuerdos económicos con la iglesia católica.
Derecho comunitario.
PRINCIPIOS MATERIALES:
Se basan en el 31.1 CE, son capacidad
económica, generalidad, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad. No son derechos
fundamentales, la infracción de estos
principios es susceptible de recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el
TC. (53.1 161.1.a y 163 CE)
El deber de contribuir: se conforma por
los distintos principios, cada principio es un aspecto parcial del principio de
justicia tributaria, su análisis individualizado debe tener en cuenta la
interrelación con los restantes principios (STC 209/88).
El
principio de capacidad económica, es el
presupuesto de la imposición, solo pueden gravarse hechos que directa o
indirectamente pongan de manifiesto capacidad económica. Tributos
extrafiscales, el hecho debe mostrarla (STC 37/87), DTC 193/04 (IAE bajas), STC
(195/2006), imputación rentas inmobiliarias IRPF.
La medida de la imposición, necesidad de
consideraciones de capacidad económica en la determinación de la base
imponible, reducciones, tipos y deducciones. IRPF mínimo vital, inflación (STC
221/1992), distinta incidencia en función de la figura tributaria (STC
146/1995).
El
principio de generalidad: Todos contribuirán, es
indiferente en principio la nacionalidad, tienen el deber, personas físicas y
jurídicas, hay diferencias entre residentes y no residentes (STC 96/2002).
Prohibición de privilegios en la distribución de la carga fiscal, límite a la
concesión y establecimiento de exenciones y beneficios fiscales de manera
arbitraria. No es prohibición absoluta, en el sentido de que su fundamento esté
en otros principios o normas constitucionales.
STC 10/2005: exención de las cajas de ahorro, en el ámbito de IAE,
por aquellas actividades lucrativas.
El
principio de igualdad: Manifestación del art. 14
CE, la discriminación contraria al 14, es subjetiva, mientras que la que
prohíbe el 31 CE, es objetiva.
Igualdad formal: (comparabilidad de
capacidad económica), necesidad de semejanza de las situaciones comparadas,
vulneración del principio por desigualdades artificiosas o injustificadas, los
requisitos para que sea legal diferenciar (STC 96/2002), son justificación, 2 licitud
del fin y 3. Adecuación y proporcionalidad.
Igualdad Material: tratamiento desigual
cuando la capacidad económica es distinta, unidad familiar en la STC 45/1989.
El
principio de progresividad: La contribución de
cada contribuyente al reparto de la carga tributaria, aumenta de forma más que proporcional, a medida que
aumenta su riqueza.
Este principio se aplica al conjunto del
sistema, no todos los tributos tienen que ser progresivos. (STC 27/1981),
¿posibilidad de tributos regresivos?
El
principio de no confiscatoriedad: Confiscación =
Expropiación, prohibición de que la imposición tenga alcance confiscatorio (no
prohibición de confiscación). La contribución de cada contribuyente al reparto
de la carga tributaria, no puede privarle de una parte sustancial de su
riqueza. Se evita que se agote la fuente de riqueza por el deber de contribuir.
(STC 27/1981).
¿Límite a la progresividad, o protección
del derecho a la propiedad privada?
LECCIÓN 5: Aplicación e
interpretación de las normas tributarias:
El ámbito de aplicación espacial, es el
territorio nacional, (especialidades como país vasco, Navarra, Islas Canarias).
Los criterios de sujeción (11 LGT), por regla general los criterios de
residencia o territorialidad, los
establece la ley de cada impuesto. Por regla supletoria, para los de carácter
personal, el criterio de residencia, para los tributos de carácter real,
criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto
gravado. Para la doble imposición internacional, existen los convenios de doble
imposición.
En cuanto al ámbito de aplicación
temporal, entrada en vigor de la norma tributaria, por plazo indefinido salvo
se fije algo distinto (10.1 LGT).
Cese de la vigencia: a) transcurso del
tiempo fijado en la ley. B) derogación tácita o expresa 9.2 LGT, c) declaración
de inconstitucionalidad de ley, o ilegalidad de reglamento. D) ultractividad,
cuando una norma derogada continúa aplicándose a situaciones nacidas antes.
Retroactividad: 10.2 LGT, relación con el
elemento temporal del tributo, dos cuestiones claves, tributos instantáneos y
periódicos, devengo.
Tributos instantáneos: Supuestos de hecho
que se agotan con su mera realización en
un momento determinado y concreto, el devengo coincide con el momento de la
realización del hecho imponible.
Tributos periódicos: la realización del
hecho imponible se prolonga a lo largo del tiempo, produciéndose de manera
continuada o con tendencia a reproducirse. El devengo puede situarse al comienzo
durante o al final del periodo impositivo.
Devengo:
21 LGT, es
el momento en que nace la obligación tributaria. La Retroactividad, es la aplicación, de una norma a hechos producidos
con anterioridad a su entrada en vigor.
Grados de retroactividad:
àEn grado máximo (propia o auténtica): la nueva norma se aplica a
situaciones de hecho producidas con anterioridad a su entrada en vigor que han
desarrollado todos sus efectos.
àEn grado medio (impropia); la nueva norma incide sobre situaciones
nacidas bajo la vigencia de la normativa anterior, pero que no han agotado todos sus efectos en la fecha de entrada en
vigor de la nueva norma.
Retroactividad de las normas
tributarias: (10.2 LGT): Por regla general, las
normas tributarias no pueden ser retroactivas, impide que las normas sin rango
de ley (reglamentos), tengan alcance retroactivo (favorable o desfavorable). En
principio salvo que expresamente se establezca lo contrario, en la norma con
rango de ley, no habrá retroactividad porque, en los tributos instantáneos, se
aplicarán a los tributos devengados a partir de su entrada en vigor y a los
tributos periódicos, las normas se aplicarán a los períodos impositivos que se
inicien desde la entrada en vigor de la norma.
Retroactividad favorable: Sólo, cuando expresamente lo establezca una norma con rango de
ley, siempre que se trate de un régimen más favorable sobre infracciones,
sanciones tributarias o recargos (27 y 28 LGT), y se refiera a actos que no sean firmes.
Retroactividad desfavorable: Nunca es posible en materia de infracciones y sanciones, siempre
es necesario ley. Sobre otras materias, límites constitucionales.
Art. 9.3 CE: irretroactividad de las
disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales.
STC 182/1997: No se consideran subsumidas
las normas fiscales, que no tienen por objeto una restricción de derechos
individuales, sino corresponden al deber de contribuir (31.1), es posible que
se dote a la ley del ámbito de retroactividad que el legislador considere
oportuno (margen político), no obstante puede ser inconstitucional si vulnera
la seguridad jurídica (9.3). Se protege
frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles.
STC 182/1997 (FJ 11): Caso, por caso, teniendo
en cuanta el grado de retroactividad, y las circunstancias de cada supuesto.
Retroactividad en grado máximo: solo
exigencias cualificadas de interés general.
Retroactividad en grado medio: Hay que
hacer una ponderación de bienes: 1. Seguridad jurídica. 2. Finalidad. 3.
Previsibilidad. 4. Importancia
cuantitativa.
Impuestos instantáneos: o hay retroactividad, que será en grado máximo, o no hay
retroactividad (imposible en grado medio).
Impuestos periódicos: la retroactividad podrá ser en grado máximo o medio, cuando es en grado medio, la norma entra en
vigor y se aplica durante el periodo impositivo. Importancia de si entra en
vigor al principio, a mediados o ya al final del periodo impositivo.
Interpretación:
Art 12.1 LGT, conforme al art. 3.1 CC,
(gramatical, sistemático, histórico, sociológico, y teleológico). El sentido de
los términos empleados (12.2 lgt), si no se definen su sentido jurídico,
técnico o usual. Autonomía del legislador fiscal para atribuir significado a
los conceptos jurídicos (STC 45/1989).
Calificación:
Fase del proceso de aplicación de la norma que
consiste en fijar e identificar los hechos realmente acaecidos para compararlos
con la hipótesis abstracta prevista en la norma.
Art. 13 LGT: Naturaleza del acto o
negocio, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le
hubieran dado los interesados.
Analogía:
Art. 4.1 CC: procederá, cuando las normas no
contemplen un supuesto, pero regule otro semejante con identidad de razón.
Art. 14 LGT: Prohibición de la analogía
en derecho tributario, no se admite para extender más allá de sus términos
estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y demás beneficios o
incentivos fiscales.
Fundamento: Principio de legalidad /
principio de seguridad jurídica. Elementos afectados: Hecho imponible.
Exenciones / beneficios o incentivos fiscales.
Conflicto
en la aplicación de la norma tributaria: (Fraude a la ley): Art. 15 LGT, tiene que existir un resultado, evita total o
parcialmente la realización del hecho imponible o se minora la base o la deuda tributaria y un instrumento, Actos o negocios A) artificiosos para la
consecución del resultado B) Sin propósito económico o jurídico distinto del
ahorro fiscal.
Procedimiento para la declaración del
conflicto en la aplicación de la norma tributaria; Art. 15.2 LGT, para declarar
el conflicto en la aplicación de la norma tributaria es necesario informe
favorable de la comisión consultiva a que se refiere el art. 159 de la LGT:
El informe no es susceptible de recurso.
Podrá plantearse la procedencia del conflicto en el recurso o reclamación
interpuesto contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación (art.
159.7 LGT).
Efectos de la declaración de conflicto en
la aplicación de la norma tributaria:
Exigencia del tributo, aplicando la norma
que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios, o
eliminando las ventajas fiscales obtenidas.
Liquidación de los intereses de demora correspondientes.
No imposición de sanciones tributarias, posibilidad de condena por delito fiscal en
principio no, pues no parece razonable que si la LGT impide la sanción
administrativa sea posible la sanción penal, esa es la postura de STC 120/2005,
contra la doctrina del TS.
Ejemplo: en vez de vender una casa, crear
sociedad aportando dinero y casa, y disolverla adjudicándose el dinero y la
casa, de manera cruzada.
Simulación:
Art, 16 LGT, en los actos o negocios en los que
exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado
por las partes.
a) Simulación absoluta: Se finge la
realización de un negocio, sin voluntad negocial alguna.
b) Simulación relativa: Se finge un
negocio ocultando la voluntad de realizar otro tipo de negocio.
En la simulación, siempre hay ocultación
(no ocurre en fraude de ley).
La aprecia, la administración aplicando
la norma correspondiente al negocio disimulado, se exigirán los intereses de
demora y las sanciones que correspondan.
Ejemplo: Un padre dona una casa a su
hijo, y lo camufla tras un contrato de compraventa.
LECCIÓN
6: EL HECHO IMPONIBLE:
Art. 17.1 LGT,
la relación jurídica tributaria. Existen dos clases de obligaciones
tributarias, las obligaciones materiales y las obligaciones formales. Los
destinatarios de las obligaciones
son, los obligados tributarios, y la
administración. Se pueden imponer sanciones tributarias por incumplimiento de
las obligaciones materiales y formales.
Prestaciones a cargo
de los particulares, como prestaciones materiales de pago:
Prestaciones
tributarias: principal (cuota 19 LGT), a cuenta (retenciones, ingresos a
cuenta, fraccionados) y accesorias (recargo cuota/base 58.2.d LGT).
Prestaciones
accesorias: interés demora (26 LGT), recargos extemporánea sin requerimiento
(27 LGT), recargos período ejecutivo (28 LGT).
Prestaciones Formales:
Es decir las no
pecuniarias, 29 LGT, pueden ser de hacer, (declaraciones, registros,
contabilidad…), o de soportar, (inspección y gestión).
Prestaciones
tributarias materiales:
1. Obligación
tributaria principal, 19 LGT, pago de la cuota tributaria, obligación que nace
con el realizando el hecho imponible,
sujeto obligado al pago es el contribuyente.
2. Obligación
de pagos a cuenta, 23 LT, obligación de satisfacer un importe a cuenta de la obligación
principal. , retenciones e ingresos a cuenta el obligado es pagador (distinto
del contribuyente), pagos fraccionados, a cargo del contribuyente.
3. Obligaciones
entre particulares, 24 LGT: repercusión, retenciones, ingresos a cuenta.
Prestaciones a
cargo de la administración:
Materiales:
como consecuencia del pago de tributos, devoluciones derivadas de cada normativa
(31 LGT), devoluciones de ingresos indebidos (32 LGT),
Prestaciones
accesorias: Intereses (legales de demora), reembolso del coste de las garantías
(33 LGT).
Formales:
deberes 30.2 LGT, art. 34 LGT deber de información y asistencia (desarrolla 85
y ss.)
El derecho
tributario Material, es el que se refiere a los aspectos materiales de los
tributos (elementos estructurales).
El derecho
tributario formal, es el que se refiere a las normas que disciplinan la
aplicación de los tributos.
Elementos estructurales del tributo:
Hecho
imponible, exenciones y supuestos de no sujeción, obligados tributarios,
elementos de cuantificación: base imponible, base liquidable, tipo de gravamen.
Cuota y deuda tributaria.
Nacimiento y fuente de la obligación tributaria:
Obligación
tributaria principal, es una obligación que nace de la ley, es una obligación
de derecho público, no puede alterarse por actos o convenios de los
particulares, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas (17.4 LGT).
Indisponibilidad del crédito tributario (18 LGT). Obligación de dar.
Hecho imponible:
Concepto legal
en el art. 20 LGT, presupuesto cuya realización origina el nacimiento de la
obligación principal.
Las funciones
son es el elemento identificador del tributo, es un índice de capacidad
económica, es el origen de la obligación tributaria, (materiales 19 a 28 LGT),
y formales (29 LGT). No todas las
obligaciones que afectan a los obligados tributarios nacen del hecho
imponible, por ejemplo las prestaciones accesorias.
Estructura del hecho imponible:
A. elemento
subjetivo, el sujeto que realiza el hecho imponible.
B. Elemento
Objetivo; hecho, acto o negocio indicativo de capacidad económica, que grava el
tributo. Los aspectos del elemento objetivo son: el aspecto material, riqueza o
manifestación de capacidad económica, 2. El aspecto espacial, lugar donde se
produce el hecho imponible. 3. Aspecto cuantitativo, medida con la que el hecho
se realiza, cuantía o intensidad. 4. El aspecto temporal, momento en que se
realiza.
En el aspecto
temporal, existen periódicos versus instantáneos, el devengo (21.1 LGT),
es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible, nacimiento de la
obligación tributaria, determina las circunstancias relevantes, para la
configuración de la obligación tributaria. No coincide siempre con el momento
en que se realiza completamente el hecho imponible, relevancia para
retroactividad.
Exigibilidad, (21.2 LGT), no tiene porqué coincidir con el devengo, cuando la
normativa del tributo, así lo prevea. (El irpf es devengo el 31 de diciembre,
pero es exigible en mayo / Junio siguiente).
No sujeción:
Art. 20.2 LGT, la ley podrá completar la
delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no
sujeción. La función de los supuestos de no sujeción, es aclarar o completar la
definición del hecho imponible a través de su delimitación negativa, que
explicita o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. En determinados casos
la normativa denomina erróneamente supuestos de exención, que realmente son de no
sujeción.
No sujeción: No
hay realización del hecho imponible. Exención: sí se realiza el hecho
imponible.
Exención: art. 22 LGT, son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de
realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria
principal.
Exclusión total
o parcial de las consecuencias que se derivan de la realización del hecho
imponible. Precisan de dos normas: la que delimita el hecho imponible. La que
delimita la exención. No eximen, con carácter general de las obligaciones
formales.
Clases:
objetivas y subjetivas, si son para un grupo de personas que realizan el hecho
imponible o determinadas manifestaciones de capacidad económica. Pueden ser
totales o parciales, automáticas o rogadas. (Art. 137.1 RD 1065/2007).
LECCIÓN 7: LOS OBLIGADOS
TRIBUTARIOS:
En la aplicación de los tributos, se ven
implicados:
1. El sujeto activo: se refiere al que
puede exigir a los obligados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Ente con la competencia administrativa (no el que tiene el rendimiento), la
administración tributaria, también puede ocupar el lado pasivo de la
obligación.
2. Los obligados tributarios, 35 LGT, los
sujetos a los que la normativa tributaria les impone obligaciones tributarias
tanto de carácter material como formal.
Los obligados tributarios:
A) obligados al pago de deudas
tributarias.
1. Propias Deudores tributarios, sujeto
pasivo (contribuyente y sustituto, deudas de obligaciones a cuenta,
retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
2. Ajenas: Responsables solidarios y
subsidiarios, y sucesores.
b) Obligados al cumplimiento de deberes
formales: Estas obligaciones pueden afectar también a los sujetos anteriores.
C) Obligados en las obligaciones entre
particulares resultantes del tributo, 38 LGT, sujetos que soportan retenciones e ingresos a
cuenta, obligados a soportar la repercusión (IVA).
Los entes carentes de personalidad
jurídica (35.4 LGT), (herencias, comunidades de bienes) tendrán consideración
de obligados, en las leyes que así se establezca, cuando el ente es OT, los
partícipes son responsables solidarios.
La solidaridad tributaria (35.6 LGT), en
un mismo presupuesto de una obligación, cualquier supuesto en el que varias
personas realizan de forma concurrente un mismo presupuesto de hecho de una
obligación tributaria. La regla general es la solidaridad, (a diferencia del CC
que es mancomunidad). La AT puede exigir a cualquiera de ellos el cumplimiento
de las prestaciones tributarias (material y formal).
Art. 36.1 LGT, sujeto pasivo, contribuyente o sustituto. La obligación tributaria principal, el pago de la cuota,
obligaciones de repercusión (IVA / IIEE), no provocan la pérdida de condición
de sujeto pasivo. No confundir con traslación económica de la carga tributaria,
la relación entre el que repercute y el sujeto que soporta la repercusión tiene
trascendencia tributaria, no es estrictamente privada, el repercutido no está
obligado al pato frente a la AT, pero debe satisfacer al sujeto pasivo el
importe de la cuota repercutida.
Contribuyente, 36.2 LGT, es el sujeto
pasivo que realiza el hecho imponible.
Sustituto, 36.3 LGT, lo es por imposición de ley, está obligado a
las obligaciones formales y materiales, se coloca en lugar del contribuyente,
podrá exigirle a este los importes, si quiere, figura poco utilizada, por
ejemplo, las tasas locales y el ICIO.
Art.s 23 y 37 LGT, Retenedores, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, se suelen establecer sobre la renta (IRPF, IS,
IRNR), sirven para anticipo de la cuota, etc…, sobre el pagador de rentas
dinerarias o en especie, o sobre el propio sujeto que obtiene rentas.
Art. 23.1 LGT, obligación tributaria
autónoma de la obligación tributaria principal, diferencia con el sustituto
(retenedor / IC). Art. 23.2 LGT, el
contribuyente que soporta los pagos a cuenta, puede deducirse de la cuota, los
pagos a cuenta soportados y/o realizados.
El
responsable, 41 LGT, la finalidad es la garantía
de cobro de la deuda tributaria, es la ley la que establece los supuestos de
responsabilidad, responde de la deuda a falta de pago por el deudor principal,
responde junto al deudor principal, para que se origine la responsabilidad
precisa la realización de dos supuestos de hecho, el que origina el nacimiento
de la obligación tributaria, y el que origina la obligación del responsable,
existe derecho de reembolso del responsable frente al deudor principal. Vía
civil.
Adquisición de la condición de
responsable: declaración de responsabilidad, además de realizar el presupuesto
de hecho del supuesto de responsabilidad, es preciso un acto administrativo de
derivación de responsabilidad, que declare su existencia y alcance.
El responsable puede impugnar tanto el
presupuesto de hecho de la responsabilidad como las liquidaciones del deudor
principal de que responde. STC 39/2010 y 140/2010. No pueden revisarse las
liquidaciones firmes, solo el importe de la obligación del responsable.
Alcance de la responsabilidad, deuda
tributaria exigida en periodo voluntario al deudor principal, si el responsable
no paga en el PV, se inicia el periodo ejecutivo, y se exigirán recargos e
intereses, no hay sanciones salvo ley en contrario.
Los responsables son solidarios o
subsidiarios, salvo ley expresa, la responsabilidad siempre es subsidiaria, la
distinción se refiere al momento en que responde el responsable por el deudor
principal (No lo mismo que solidaridad del 35.6). Los solidarios se pueden
exigir una vez transcurrido el periodo
voluntario, no obstante si se notifica antes, bastará un mero requerimiento
tras el PV. Los subsidiarios, sólo se puede exigir la responsabilidad una vez
declarado fallido el deudor principal y los solidarios. Supuestos de
responsabilidad solidaria en el 42 LGT, y subsidiaria en el 43 LGT.
El
sucesor, 39 40, 177 LGT: Desaparece el deudor
principal, colocándose en su lugar el sucesor, asume las deudas en el estado en
que estén, sin que se vuelva al periodo voluntario, solidaridad si hay una
pluralidad de sucesores.
Sucesores de personas físicas: 39: No se
transmiten, las sanciones, la obligación del responsable, salvo notificación
antes de fallecimiento. No impide la transmisión el hecho de que las
obligaciones devengadas antes, no estén liquidadas.
Sucesiones de personas jurídicas o entes
sin personalidad: 40: límite de la responsabilidad de partícipes – sucesores,
por su cuota de liquidación, si era una entidad que limitaba (SA, SRL), las sanciones en todo caso la responsabilidad
se limita por la cuota de liquidación que responda.
Capacidad
de obrar, 44, representación 46 – 47, (legal, obligatoria y voluntaria).
Domicilio fiscal 48, Lugar de localización del
obligado en sus relaciones con la AT.
Personas físicas, la residencia habitual,
personas jurídicas el domicilio social, si está efectivamente centralizada la
gestión y dirección, los cambios de domicilio no comunicados no producen
efectos frente a la AT, los procedimientos iniciados de oficio antes de la
comunicación del cambio, se continúa por el órgano competente al domicilio
anterior, pero se notifica al nuevo, se modifica de oficio el domicilio.
LECCIÓN 8: ELEMENTOS
CUANTITATIVOS DE LA PRESTACIÓN TRIBUTARIA:
Art. 49, la obligación tributaria
principal y la obligación de realizar pagos a cuenta, se determinarán a partir
de las bases tributarias, los tipos de gravamen, y los demás elementos…
Los elementos de cuantificación además de
para calcular la cuota, son para las obligaciones de realizar ingresos a
cuenta, retenciones y pagos fraccionados, los tributos pueden ser de cuota fija
o de cuota variable.
La Base
Imponible: La expresión cifrada y numérica del hecho imponible (50 LGT).
Los métodos de determinación de la base imponible (50.2), son tres: estimación
directa, objetiva (opcional del anterior), y estimación indirecta
(subsidiaria).
Estimación
directa, 51 LGT, es el método normal, se atiende a datos
reales, imposición de obligaciones formales (registros, facturas, contabilidad,
etc…).
Estimación
Objetiva, 52 LGT, Es opcional, solo se puede utilizar, con ese carácter cuando la
ley del tributo, expresamente lo prevea. Determinación de la base imponible
mediante la aplicación de las magnitudes índices módulos o datos previstos, en
la normativa de cada tributo, (datos objetivos, no reales), las obligaciones
formales son menos estrictas, un ejemplo son el IVA y el IRPF.
Estimación
indirecta, 53 LGT, Es un método subsidiario, sólo
lo puede aplicar la AT, en el curso de un procedimiento de inspección, cuando
no pueda disponer de los datos necesarios, para la determinación completa de la
base imponible, como consecuencia de alguna circunstancia: a) falta de presentación
de declaraciones b) resistencia, excusa, o negativa a la inspección c)
incumplimiento de las obligaciones contables, d) desaparición o destrucción de
libros y registros contables.
Las bases o rendimientos se determinarán
mediante la aplicación de cualquiera de los medios siguientes o de varios
conjuntamente: a) datos y antecedentes disponibles relevantes la efecto b)
elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes, rentas,
ingresos, ventas, costes,… del sector económico y c) signos, índices o módulos.
Procedimiento y garantías (158 LGT y 139
RGI), no se exige un acto administrativo declarativo a la pertenencia de
aplicar estimación indirecta pero habrá de incorporar al expediente un informe
razonado.
Base
liquidable: 54 LGT: es la magnitud resultante de
practicar, en su caso, en la base imponible, las reducciones establecidas en la
ley.
Tipo
de gravamen: Determina qué parte de la base
imponible, o la base liquidable, va a constituir la cuota del tributo, y que
normalmente va a ser la cantidad que se va a ingresar al ente público, 55 LGT
(Cifra, coeficiente o porcentaje).
Los tipos de gravamen pueden ser
alícuotas, específicos o graduales.
Cuota
Tributaria: 56 LGT cuota íntegra es el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, cuota líquida es aplicar a la
cuota íntegra, las deducciones, bonificaciones o coeficientes, la cuota
diferencial, es el resultado de minorar la cuota líquida, el importe de pagos a
cuenta realizados o soportados.
Deuda
Tributaria: 58 LGT, concepto más amplio que el de cuota
tributaria, contenido esencial la cuota, contenido incidental: recargos sobre
bases o cuotas, conceptos derivados del procedimiento de recaudación o la
declaración fuera de plazo (intereses de demora, recargos…) las sanciones no
forman parte de la deuda tributaria.
Extinción
de las obligaciones tributarias: Art. 59 LGT, las
formas son el 1. El pago 2. La prescripción y 3. Otras formas (71 a 76 LGT),
compensación, extinción, condonación, baja provisional por insolvencia.
Art. 189 LGT; extinción de la
responsabilidad por infracciones; fallecimiento y prescripción.
Art. 190 LGT: extinción de la
responsabilidad por sanciones, pago, cumplimiento, prescripción del derecho a
exigir el pago, compensación condonación y fallecimiento de todos los obligados
tributarios a satisfacerla.
Prescripción:
66 a 70 LGT: Características generales, afecta a
derechos de la AT y de los OT, no son plazos de caducidad, otra cosa es que la
caducidad de un procedimiento tributario tenga consecuencias sobre la
prescripción del derecho que se ejerce. Se aplica de oficio (69.2 LGT), los
plazos se interrumpen, no se suspenden. El plazo de prescripción es, con
carácter general de cuatro años.
Derechos de la AT: a determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, a exigir el pago de las deudas
tributarias liquidadas y autoliquidadas, es imprescindible que la deuda esté
liquidada por la AT o el OT.
Derechos de los OT: A solicitar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías, a obtener las devoluciones derivadas de
la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.
Elementos principales de la prescripción:
cómputo de la prescripción (dies a quo), 67 LGT, interrupción de la
prescripción, 68 LGT, por actos de la AT y por actos de los OT.
Derecho de la AT: cómputo desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la
correspondiente declaración o autoliquidación. Interrupción, por cualquier
acción de la AT, realizada con conocimiento formal del OT, conducente al
reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, y
liquidación de todos o parte de los elementos de la OT. Por la interposición de
reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas,
con conocimiento formal del OT, en el curso de dichas reclamaciones o recursos.
Cualquier actuación fehaciente del OT, conducente a la liquidación o
autoliquidación de la deuda tributaria.
Derecho AT: a exigir pago de deudas
liquidadas y autoliquidadas: el cómputo desde el día siguiente en que finalice
el plazo de pago voluntario, regla especial para responsables, la interrupción
por el 68.2.
Derecho OT: a solicitar devoluciones,…,
el cómputo es la finalización del plazo, fecha del ingreso indebido, etc… la
interrupción por el 68.3.
LECCIÓN 9: LOS
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS y EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN:
Art. 83.1 LGT, la aplicación de los
tributos comprende todas las actividades (…), inspección, gestión y recaudación
(…).
Los procedimientos de aplicación de los
tributos son: Gestión, inspección y
recaudación.
Son procedimientos dirigidos a comprobar
el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, la AT cuenta con
diferentes facultades en función del tipo de procedimiento que utilice, la
actuación de la AT, será normalmente a posteriori, debido a la generalización
de la autoliquidación. Existe un procedimiento sancionador (178 LGT),
procedimientos de revisión de actos, la normativa es la aplicación supletoria
de disposiciones administrativas (97 LGT y DA 5º LRJ-PAC).
Iniciación
de los procedimientos (98,1 LGT, 87-89 RGI):
Las formas pueden ser de oficio (87 RGI),
o a instancia del obligado (88-89 RGI), de oficio, son por ejemplo, el
procedimiento de verificación de datos o el de comprobación limitada., a
instancia del obligado son el procedimiento de devolución iniciado mediante
autoliquidación, iniciado por declaración y el de rectificación de
autoliquidaciones. La denuncia pública no supone el inicio de un procedimiento.
Declaración tributaria: 119 LGT, todo
documento presentado ante la AT, donde se reconozca o manifiesta la realización
de un hecho relevante para la aplicación de los tributos.
Autoliquidación: 120 LGT: Son
declaraciones en las que los obligados, realizan por sí mismos la calificación
y la cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda
tributaria.
Rectificación: error en contra del
obligado, cuando de la presentada, se haya realizado un ingreso indebido o
resulte una devolución derivada de la normativa de cada tributo, procedimiento
de rectificación de autoliquidaciones.
Complementaria o sustitutiva: error en
contra de la AT: cuando de la rectificación derive un importe a ingresar o una
cantidad a devolver o a compensar, inferior, pérdida de exenciones, deducciones
o incentivos fiscales.
Normas
Comunes de Desarrollo: 99 LGT y 90.115 RGI:
Desarrollo: comprobación de lo declarado
/ investigación de lo no declarado, las facultades varían según procedimiento.
Procedimiento de verificación de
datos: 131 a 133 LGT y 155 a 156 RGI, la AT podría
iniciar este procedimiento en los siguientes supuestos:
àLa declaración o autoliquidación adolece de defectos formales o
errores aritméticos.
àLos datos declarados no coinciden con otras declaraciones
presentadas o los que obren en poder de la AT.
à Aplicación indebida de la norma tributaria que resulte patente de
la propia declaración o los justificantes aportados.
àSi se requiere aclaración o justificación de algún dato, siempre
que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Procedimiento de comprobación limitada:
arts. 136 a 140 LGT, 163 a 165 RGI, en este
procedimiento la AT únicamente podrá realizar estas actuaciones:
àExamen de los datos consignados en las declaraciones por los
obligados, y de los justificantes que acompañan a éstas, o que se requieran al
efecto.
àElementos de prueba que obren en poder de la AT que pongan de
manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de la
obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma
no declarados o distintos de los declarados por el OT.
à Examen de registros y demás documentos exigidos por la normativa
tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial,
Con excepción de la contabilidad, examen de las facturas o documentos
que sirvan de justificantes de las operaciones incluidas en dichos libros,
registros o documentos.
àRequerimientos a terceros para que aporten información que se
encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la rarifiquen
mediante la presentación de los justificantes correspondientes.
Procedimiento de comprobación de
valores: 134 a 135 LGT y 157 a 162 RGI.
Normas
comunes: terminación: 100 a 101 LGT y 101 RGI:
Terminación; resolución (liquidación
tributaria), silencio (101.4 RGI), desistimiento, renuncia, caducidad, inicio
de otro procedimiento (101.6 RGI).
Liquidaciones tributarias: acto resolutorio
mediante el cual el órgano competente de la AT, realiza las operaciones de
cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la
cantidad que, en su caso, resulte a devolver o compensar de acuerdo con la
normativa tributaria.
Liquidaciones definitivas; tienen este
carácter a) las derivadas de un procedimiento inspector previo en que se hayan
comprobado la totalidad de elementos de las obligación b) los que establezca la
normativa. Son inmodificables, salvo por alguno de los procedimientos
especiales de revisión o por su impugnación.
Liquidaciones provisionales: tienen este
carácter las derivadas de procedimientos distintos al de inspección y las
derivadas de un procedimiento de inspección en los supuestos que señala la LGT,
son susceptibles de ser revisadas por la misma administración en posteriores
procedimientos de gestión o inspección, en tanto no haya transcurrido el
periodo de prescripción, no obstante tienen ciertos efectos preclusivos cuando
proceden de un procedimiento de comprobación limitada, o de inspección.
Notificación: de las liquidaciones y
otros actos en materia tributaria, conforme a los artículos 109 a 112 y 114 a
115 RGI, tributos de cobro periódico mediante recibo, las sucesivas
notificaciones pueden notificarse colectivamente mediante edictos.
Obligación
de resolver y plazos de resolución: 103 a 104 LGT y 102 a 104 RGI:
Plazos de resolución para resolver y
notificar: 103.1 y 104 LGT:
àRegla general 6 meses, excepciones: procedimiento de apremio (sin
plazo ni prescripción), el de inspección (12 meses, etc…)
àCómputo: dies a quo / dies ad quem, de oficio (notificación inicio
/ n. resolución). Para entender cumplida la obligación de notificar dentro del
plazo máximo de tramitación, basta acreditar un intento de notificación que
contenga el texto íntegro de la resolución.
àNo se computan: períodos de interrupción justificada / dilaciones
no imputables a la administración tributaria.
Periodos de Interrupción Justificada y
Dilaciones no Imputables a la AT: Reglas generales 102 RGI:
àEstos períodos no se computan con independencia de que afecten a
todos o a parte de los elementos objeto del procedimiento.
àDeben documentarse adecuadamente y constar en el expediente.
àSe computan por días naturales y es posible el desarrollo de otras
actuaciones.
à Períodos de interrupción justificada, son solo los que señala el
art. 103 del RGI.
àDilaciones No Imputables a AT: Lo relevante no es que sean
imputables a un obligado tributario, sino que resulten inimputables a la AT.
Lista abierta. 104 RGI.
Obligación
de resolver y plazos de resolución: 103 a 104 LGT y 102 a 104 RGI:
Efectos de la falta de resolución y
notificación en plazo:
àProcedimientos iniciados a instancia de parte:
Por regla general, el silencio es
positivo, salvo que la normativa reguladora del procedimiento establezca lo
contrario, siempre es negativo en los procedimientos de impugnación de actos y
disposiciones. Paralización del procedimiento imputable al interesado: puede
producir la caducidad del procedimiento.
àProcedimientos iniciados de oficio:
Por regla general, en ausencia de
regulación expresa, si los efectos son desfavorables o de gravamen es la
caducidad, si se producen efectos favorables, es el silencio negativo.
La caducidad, debe declararse de oficio o
a instancia del interesado y supone el archivo de las actuaciones. Efectos, no
produce la prescripción, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos
caducados no interrumpen la prescripción ni son requerimientos a efectos del
27.1 LGT.
En el procedimiento de inspección, el
incumplimiento del plazo no produce la caducidad del procedimiento, en el
procedimiento sancionador, la caducidad impedirá el inicio de un nuevo
procedimiento, a pesar de que no haya prescrito el derecho.
Conservación de las actuaciones,
documentos, etc... De un procedimiento
caducado. (104.5 LGT, 66 LRJ-PAC).
Deberes
de colaboración y asistencia del obligado tributario. Obligación de
información:
Suministro de información. Obligaciones
de comunicar información propia o de terceros, 29.2.f LGT, obligación formal
derivada del ordenamiento. Su incumplimiento es constitutivo de infracción
tributaria, 203 LGT, potestad de la AT/ obligación formal del obligado,
carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, 95 LGT, límites
al deber de información, 93 LGT, secreto bancario, secreto profesional, etc…
Sujetos obligados a suministrar
información: 93 y 94 LGT: trascendencia tributaria: datos susceptibles de tener
consecuencias jurídicas de forma directa o indirecta en la aplicación de los
tributos.
Clases (por suministros), propia o de
terceros, declaraciones periódicas informativas, información suministrada que
es utilizada en un procedimiento de aplicación de los tributos contra otro
sujeto.
Clases (por captación), requerimientos
individualizados de información, propia o de terceros, en el seno de un
procedimiento de aplicación de los tributos, o al margen, se aplica a cualquier
procedimiento de aplicación de los tributos, aunque la posibilidad de
desarrollarlos en los procedimientos de gestión es menor.
Deberes
de colaboración y asistencia de la administración, información y asistencia a
los obligados, 85 a 91 LGT y 62 a 78 RGI:
La administración deberá prestar a los
obligados tributarios, la necesaria información y asistencia acerca de sus
derechos y obligaciones, derecho del obligado tributario a la información
asistencia y asesoramiento (no).
Se instrumenta, entre otras, a través de
las siguientes actuaciones: publicaciones, comunicaciones y actuaciones de
información, contestaciones a consultas escritas, información con carácter
previo a la adquisición o transmisión de inmuebles, emisión de certificados
tributarios, actuaciones previas de valoración, y asistencia en la realización
de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
Contestaciones a consultas escritas:
Ámbito objetivo: régimen, clasificación o
calificación tributaria, la presentación es por escrito y antes de la
finalización del plazo para el ejercicio del derecho, presentación de la
declaración o autoliquidación o el cumplimiento de que se trate. La tramitación
6 meses, el incumplimiento no supone la
aceptación del criterio, expresado en la consulta. La competencia para tramitar
y resolver es del estado, la contestación tiene efectos vinculantes sólo para los
órganos de aplicación de tributos, siempre que no se haya modificado la
legislación o jurisprudencia aplicable al caso, no habiéndose alterado las
circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
No tiene efectos vinculantes cuando se
plantean cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un
procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
LECCIÓN 10: INSPECCIÓN DE
LOS TRIBUTOS:
Procedimientos de gestión y procedimiento
de inspección, la finalidad es la misma, verificar el correcto cumplimiento de
las obligaciones tributarias, las diferencias radican en los medios, facultades
y tipos de actuaciones que pueden llevarse a cabo, las funciones en qué
consiste la inspección tributaria, están ligadas a la propia comprobación, bien
como resultado de ellas (liquidaciones), o auxiliares (requerimientos…), hay
algunas que propiamente se realizan al margen del procedimiento.
Iniciación:
Formas: a) de oficio b) a petición del
obligado tributario según el 149.
Comunicación del inicio de actuaciones
inspectoras: naturaleza y alcance de las mismas, por comunicación o
personándose directamente la administración.
Extensión y alcance de las actuaciones:
àExtensión. Las obligaciones tributarias y los períodos a los que se
refiere.
àAlance general: cuando afectan a la totalidad de los elementos de
la obligación en el periodo objeto de comprobación (Ej: IRPF 2008).
àAlcance Parcial: cuando no afectan a la totalidad de los
elementos. (EJ: RCI del IRPF 2008).
Conversión en general, se ampliará el
procedimiento en curso o se hará uno nuevo. Durante el procedimiento se
puede ampliar o reducir la extensión y
el alcance.
Consecuencias del inicio del
procedimiento: interrupción de la prescripción y no aplicación del 27 LGT.
Desarrollo:
Facultades:
Consideración de agentes de la autoridad,
examen de documentos, libros, la contabilidad, acceso a fincas, locales,
domicilio (consentimiento / autorización judicial o administrativa del 172
RGI), obligación de atender a los órganos de inspección, actuaciones de
obtención de información por captación.
Posibilidad de adoptar medidas cautelares
(146), lugar y horario de las actuaciones inspectoras (151), documentación, comunicaciones,
informes, diligencias y actas (97), disposiciones especiales: estimación
indirecta (158), y conflicto en aplicación de la norma (159).
Trámite de audiencia y alegaciones con
carácter previo a la formalización del acta, es previo a la propuesta de
resolución, que se contiene en el acta.
Plazo
de las actuaciones inspectoras (150):
Plazo de tramitación general: 12 meses
(resolver y notificar). No se incluyen periodos de interrupción justificada, y
dilaciones no imputables a la AT. Ampliables hasta en otros 12 meses más, como
máximo, cuando concurran:
a) Actuaciones de especial complejidad:
volumen de operaciones, dispersión geográfica de actividades, consolidación
fiscal y transparencia fiscal internacional.
b) Ocultación a la AT de alguna de las
actividades profesionales o empresariales que realiza, tarifa diferente IAE.
Acuerdo de ampliación:
Audiencia al obligado y motivación, no
recurrible autónomamente, sólo se puede solicitar cuando han transcurrido 6
meses desde su inicio.
Consecuencias del incumplimiento del
plazo de tramitación:
No se produce la caducidad, pudiendo
continuar las actuaciones hasta su terminación, desaparecen los efectos que se
producen por su inicio: interrupción y pago espontáneos, reaparecen estos
efectos cuando tras el incumplimiento se realicen actuaciones con conocimiento
formal del interesado, tienen efectos sobre todas las obligaciones tributarias
objeto del procedimiento. Cese del devengo de intereses de demora, desde que se
produce el incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
Interrupción injustificada del
procedimiento por no realizar actuación alguna por 6 meses, no imputable al
obligado:
Las consecuencias son las mismas que el
incumplimiento del plazo de tramitación salvo los intereses, el plazo se
reanuda por la realización de cualquier actuación respecto a las obligaciones
del alcance del procedimiento.
Terminación
de las actuaciones inspectoras: actas 153 a 157:
Recogen el resultado de las actuaciones
inspectoras y proponen la regularización que corresponda, en su caso. No ponen
fin al procedimiento (actos de trámite), lo que termina el procedimiento es la
resolución del órgano competente para liquidar. El tipo de acta incide en cómo
se desarrolla esta fase del procedimiento. Clases de actas según su
tramitación: Con acuerdo, de conformidad
y de disconformidad. Contenido: estado de la contabilidad, fecha inicio de
las actuaciones, ampliaciones de plazo, PIJ y DNIAT, carácter definitivo o
provisional de la liquidación que se proponga. Justificación del carácter
provisional y efectos preclusivos del 148.3. Un acta por cada obligación
tributaria, notificación de las actas.
Actas
de disconformidad:
El Obligado muestra su disconformidad, o
se niega a suscribirá, plazo para formular alegaciones (15 días), se eleva el
acta, el informe y las alegaciones, liquidación del órgano competente
(inspector-Jefe), a la vista del acta, el informe y las alegaciones.
Posibilidad de rectificación o actuaciones complementarias.
Acta
de conformidad:
El obligado presta su conformidad a la
propuesta de regularización formulada en el acta, no es revocable, la
liquidación se entiende producida y notificada, de acuerdo con lo dispuesto en
el acta, si en el plazo de un mes (contado desde el día siguiente a la firma
del acta), el órgano competente para liquidar no se pronuncia con alguno de los
contenidos siguientes:
Ordenando completar el expediente /
rectificando errores materiales / confirmando la liquidación propuesta en el
acta / práctica de una nueva liquidación si se considera que ha habido error en
la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas.
Consecuencias:
Reducción de la sanción en un 30%,
vinculada a que no se impugne la regularización, art. 7.2 RPS, se aplica la
reducción, si a pesar de firmar en disconformidad, expresa su conformidad antes
de que se dicte el acto de liquidación.
Compatible con la reducción por pronto
pago, 188.3 LGT, pero se pierde si se impugna la liquidación. Si se impugna, en
principio no se pueden discutir los hechos, (144.2 y 156.2 LGT).
Acta
con acuerdo: 155 LGT y 186 RGI:
Supuestos en los que es posible suscribirla
son cuando para la elaboración de la propuesta de regularización:
àDeba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos
indeterminados
àResulte necesaria la apreciación de hechos determinantes para la
correcta aplicación de la norma al caso concreto.
àSea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de
datos.
Requisitos: autorización del órgano
competente para liquidar / aportación de garantía (depósito, aval o certificado
de seguro de caución). La sanción se propone en la misma acta. (Renuncia al
procedimiento sancionador separado).
La liquidación se entiende producida y
notificada a los diez días, salvo rectificación de errores materiales. No es
posible impugnar la liquidación, salvo la aplicación del procedimiento por
nulidad o vicios del consentimiento (por vía judicial directamente).
Reducción de la sanción del 50%,
condicionado a que no se interpone recurso
contencioso administrativo y que se pago en plazo, o en los plazos
concedidos (aplazamiento o fraccionamiento), no hay reducción por pronto pago
del 188.3 LGT.
Terminación
de las actuaciones inspectoras:
Formas: liquidación, acto de alteración
catastral, etc…
Liquidaciones:
Provisionales, no cabe regularización
posterior, salvo que se refiera a los motivos que condicionaron este carácter.
Intereses de demora.
Otras cuestiones: Entidades en régimen de
consolidación fiscal, declaración de responsabilidad en el procedimiento
inspector. Otras actuaciones inspectoras.
LECCIÓN 11: LA RECAUDACIÓN
DE LOS TRIBUTOS:
A) LA RECAUDACIÓN EN PERÍODO
VOLUNTARIO:
Normativa de recaudación: LGT (pago y
extinción de obligaciones y actuaciones y procedimiento de recaudación y RGR
(RD 393/2005).
Art.s 160 LGT y 2 RGR: La recaudación
tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas
al cobro de la deuda y sanciones tributarias y demás deudas de naturaleza
pública. La recaudación puede realizarse en periodo voluntario o en período
ejecutivo. Competencias: 3 a 9 RGR.
En el Período Voluntario, la deuda se
extingue normalmente mediante el pago, No obstante existen otras formas de
extinguir la deuda, además del pago, que también pueden tener lugar durante el
período voluntario. Ej: la compensación solicitada durante el PV impide el
inicio del PE.
Lugar de Pago (33 RGR): Cajas de los
órganos competentes o de las entidades colaboradoras, el pago realizado a un
órgano no competente no libera al deudor, consignación en el 64 LGT.
Legitimación para realizar el pago:
cualquier sujeto y, lógicamente, el obligado al pago. Art 33.1 RGR: es posible
el pago por tercero, también en período ejecutivo, lo apruebe o no, o conozca
el obligado.
Formas y medios de pago (60 LGT y 33
RGR): efectivo, efectos timbrados y pago
en especie. El pago en efectivo puede efectuarse además de en dinero de curso
legal, a través de otros medios de pago.
Autoliquidaciones: en los plazos que
establezca la normativa de cada tributo. Ej: IRPF mayo y Junio, etc…
Deudas resultantes de liquidaciones
realizadas por la administración:
àNotificación entre los días 1 y 15 de cada mes: Periodo
Voluntario desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20
del mes posterior.
àNotificación realizada entre los días 16 y último de cada mes:
desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes
posterior.
Ej: Notificado el 6-DIC tiene PV hasta
20-ENE, notificado el 28-DIC el PV es hasta el 5-FEB.
Deudas de notificación periódica y
colectiva: 1 de septiembre hasta el 20 de Noviembre, salvo que en su normativa
se establezca otro, al menos debe durar 2 meses.
Aplazamiento y fraccionamiento (65 LGT y
45 a 53 RGR):
àSe puede solicitar tanto en Período Voluntario y como en período
ejecutivo.
àEs necesario que se conceda por la administración tributaria, se
supedita, con carácter general, a que exista una situación económica-
financiera que impida de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos
establecidos y a la aportación de una garantía.
Recargos
por declaración extemporánea sin requerimiento previo (27 LGT):
Supuesto: obligado tributario declara
fuera de plazo (autoliquidaciones y declaraciones), de forma espontánea (sin
requerimiento previo), cuando de la misma se derive la obligación de realizar
un ingreso.
Se considera requerimiento previo
cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del
obligado conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
Para que se aplique la autoliquidación
extemporánea debe identificar expresamente el período impositivo de la
liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos
relativos a dicho periodo.
Consecuencias: exclusión de sanciones y
en la mayoría de los casos de intereses de demora:
< 3 meses……… Recargo 5%
4 a 6 meses……………. Recargo 10%
7 a 12 meses…………… Recargo 15%
12 meses……………….. Recargos 20% + intereses
de demora según 27.2 LGT.
Los recargos por declaración extemporánea
(27 LGT), son compatibles con los del
art. 28 LGT (recargos del período ejecutivo), pues los del 28, no se refieren a
no declarar en plazo, sino a que el ingreso se realiza en periodo ejecutivo.
El Recargo por declaración extemporánea
que resulte aplicable, se reduce en un 25% si se cumplen los requisitos del
art. 27.5 LGT, (pago/aplazamiento: de la cuota del tributo y de la cuota del
recargo).
B)
La recaudación en vía ejecutiva: El procedimiento de apremio:
Período ejecutivo: 161 LGT: se inicia al día siguiente de la terminación del período
voluntario si es una deuda liquidada por la AT. Si es autoliquidada: Si se
presenta en plazo sin ingreso, a partir del día siguiente a la finalización del
plazo de la normativa de cada tributo. Si es presentada fuera de plazo sin
ingreso: al día siguiente de la presentación de la autoliquidación.
Una vez iniciado el período ejecutivo, la
AT podrá recaudar la deuda por la vía de apremio.
Procedimiento de apremio: Es exclusivamente administrativo, de carácter ejecutivo y autónomo, no acumulable a otros
procedimientos de ejecución. Al ser ejecutivo, no tienen cabida los motivos de
oposición que se refieran a la existencia o cuantía de la deuda, sólo los que
atañen al propio procedimiento: a su indebida constitución o a defectos en su
desarrollo. Concurrencia de procedimientos: 164 LGT y ley concursal. Suspensión
del procedimiento y tercerías: 165 LGT.
El procedimiento se inicia mediante la
notificación de la providencia de
apremio: identifica la deuda pendiente, ordenando su ejecución, con
advertencia de que si no se paga en el plazo concedido, se procederá al embargo
de sus bienes. Se liquida el recargo del período ejecutivo.
La providencia de apremio, sólo se puede
impugnar oponiendo algunos de los motivos del 167.3 LGT: a) extinción de la
deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. B) solicitar aplazamiento,
fraccionamiento o compensación en el PV. C) falta de notificación de la
liquidación. D) anulación de la liquidación e) error u omisión en el contenido
de la providencia de apremio, si no se puede identificar el deudor o la deuda.
Si no se ingresa la deuda reclamada por
la providencia de apremio en los plazos del 62.5 LGT, se procederá al embargo y
ejecución de los bienes.
Ingreso de la deuda en período ejecutivo:
recargos del período ejecutivo: 28 LGT:
à Recargo ejecutivo del 5% (si
se realiza el pago de la totalidad de la deuda no ingresada en Periodo
Voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio).
àRecargo de apremio reducido del 10% (pago de la deuda exigida por
la providencia de apremio, junto al recargo en el plazo del 62.5 LGT).
àRecargo de apremio ordinario del 20% (resto de circunstancias) + intereses de
demora.
Fases de ejecución patrimonial:
obligado tributario al que se notifica la providencia de apremio no paga en el
plazo indicado y no existe ningún motivo de oposición al apremio (también
cuando se impugna pero no se solicita su suspensión):
1) Ejecución de las garantías (168 LGT):
posibilidad de sustitución.
2) Embargo de bienes y derechos, se van
sucediendo, de acuerdo con el orden establecido, hasta cubrir el importe de la
deuda. Documentación de las actuaciones de embargo: diligencias de embargo que
serán notificadas al obligado tributario: es impugnable, pero sólo por los
motivos señalados en el 170.3 LGT.
3) Enajenación de los bienes embargados
(172 LGT): subasta, concurso, adjudicación directa. No es posible la
enajenación hasta que el acto de liquidación del que deriva la deuda no sea
firme, salvo en los casos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los
que exista un riesgo de pérdida inminente del valor, o cuando el obligado
solicite expresamente su enajenación.
4) Terminación: 173 LGT.
LECCIÓN 12: LA JUSTICIA
ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA:
A) La potestad administrativa de revisión
de los actos de gestión tributaria:
Regulación: 213 a 249 LGT y RD 520/2005
(RG RVA), aplicable a los entes locales (14 TRL RHL y 10 Ley BRL).
Se aplica la normativa tributaria y no la
ley 30/1992, no obstante se advierte un acercamiento a dicha regulación, sobre
todo en materia de revisión de oficio. Cuando la revisión es consecuencia de la
interposición de un recurso del obligado tributario, la vía administrativa
previa (obligatoria), es la vía económico – administrativa.
La revisión de los actos tributarios y
los actos de imposición de sanciones podrán revisarse:
àComo consecuencia de la interposición
de un recurso por el obligado (revisión previo recurso): Puede ser recurso
de reposición o reclamación económico – administrativa.
àPor la propia administración tributaria (Revisión de oficio, procedimientos especiales, 216 LGT):
1. Nulidad de pleno derecho.
2. Declaración de lesividad de actos
anulables.
3. Revocación.
4. Rectificación de errores.
5. Devolución de ingresos indebidos:
aunque la LGT lo califica como un procedimiento de revisión es realmente un procedimiento
de gestión.
ACTOS
|
TRIBUTOS
|
PRIMERA INSTANCIA
|
SEGUNDA INSTANCIA
|
NORMATIVA
|
ESTADO
|
ESTADO
|
TEAR
|
TEAC
|
LGT
|
CCAA
|
ESTADO
|
TEAR/ TEA C.A. (*)
|
TEAC
|
59 ley 22/2009
|
CCAA
|
CCAA
|
TEA C.A.
|
20.1 LOFCA
|
|
LOCALES
|
LOCALES
|
Recurso reposición
Municipio Gran población:
Recurso reposición (potestativo y REA
TEA municipal.
|
14 TRLRHL
|
|
137 LBRL
|
(*)= Sí asumió la
competencia de revisión.
B) RECURSO DE REPOSICIÓN: 222 a 225 LGT y
21 a 27 RGRVA:
Sólo cabe contra las resoluciones que son
susceptibles de reclamación económica administrativa, es siempre opcional y
previo a la REA.
Un acto tributario contra el que no cabe
REA, tampoco es susceptible de recurso de reposición. No es simultaneable con
la REA (222.2 LGT).
En la vía local, es el único recurso que
hay y es obligatorio (en vez de potestativo), salvo que se trate de un
“municipio de gran población”, en los que hay vía económico- administrativa
previa local. (14 TRLRHL de 2004 y 121 y 137 LBRL).
Procedimiento:
àIniciación y tramitación: El plazo de interposición es de un mes.
Puesta de manifiesto del expediente: mediante comparecencia.
àResolución: 1 mes. Transcurrido ese mes, deja de devengarse, si
procediera, los intereses de demora, pero sólo si se ha suspendido la ejecución
del acto. El silencio es negativo.
C) LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO –
ADMINISTRATIVAS: 226 a 248 LGT y 28 a 65 RGRVA:
Las resuelven los tribunales económicos
administrativos, (TEA), órganos administrativos integrados en el ministerio de
economía y hacienda.
àActos dictados por el estado en aplicación de los tributos y el
ejercicio de la potestad sancionadora.
àActos dictados por las CCAA en aplicación de los tributos cedidos,
(Si han asumido la competencia revisora, entonces resuelve el órgano de la
comunidad, sin perjuicio de recursos ante el TEAC).
àEs la vía administrativa previa y obligatoria en materia
tributaria.
Tea Regional (TEAR: uno por Comunidad
autónoma) y TEA central (TEAC). Resuelven casos en única o en primera
instancia, en función de que la resolución del TEAR, sea susceptible de recurso
de alzada ante el TEAC. En determinados casos el TEAC resuelve en única
instancia, en este caso la REA se resuelve por el TEAC (229 LGT).
También conocen de los recursos contra
determinadas actuaciones de los obligados tributarios (actuaciones
reclamables): 226.3 LGT:
à Relación entre el obligado a repercutir y el repercutido.
àRetenedor y retenido / obligado a repercutir ingresos a cuenta y o
obligado a soportarlos.
Procedimiento
de REA (ordinario):
Interposición: plazo de un mes (235 LGT).
Se interpone ante el órgano que dictó el acto, que lo remite ante el TEAR,
junto al expediente (O TEAC en su caso), 235.3 LGT.
Plazo de resolución: Un año desde la
interposición, efectos: silencio negativo, la resolución fuera de plazo,
provoca el cese del devengo de intereses de demora si el acto impugnado está
suspendido (240 LGT).
Resolución:
àSi es en única instancia se agota la vía administrativa y se pasa
a la vía judicial (recurso contencioso administrativo).
à Si es en primera instancia, se recurre ante el TEAC.
àLa competencia judicial posterior, si resuelve el TEAR será el TS
de Justicia, si resuelve el TEAC, será
la Audiencia Nacional. (Si versa sobre tributo cedido el TS de Justicia).
à Recurso de anulación (239.6 LGT y STC 23/2011).
Procedimiento abreviado: 245 a 247 LGT.
Recursos
241 a 344 LGT: TEAC:
àRecurso de alzada ordinario; cuantía 150 000 euros de cuota o 1
800 000, si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
à Recurso extraordinario de revisión.
àRecursos para la formación de doctrina: Recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio y recurso extraordinario para la
unificación de doctrina.
D) LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE
REVISIÓN:
1. Nulidad de pleno derecho: 217 LGT y 5 a 6 RGRVA:
àActos en materia tributaria y resoluciones de órganos económico
administrativos que no hayan puesto fin a la vía administrativa o no se hayan
recurrido en plazo (actos declarativos de derechos).
àLos supuestos de nulidad de pleno derecho (217.1 LGT), son
supuestos similares a los del artículo 62.1 de la Ley 30/1992.
à El procedimiento: a) Iniciación: de oficio o a instancia del
interesado. B) tramitación: Audiencia al interesado, Dictamen favorable del
consejo de estado u órgano equivalente de la comunidad autónoma. C)
terminación: competencia ministro, plazo de tramitación de un año, caducidad o
silencio negativo en función que sea de oficio o a instancia.
2. Declaración de lesividad de actos anulables:
àRegulación similar al 103 de la ley 30/1992 (actos declarativos de
derechos)
àLa administración tributaria, podrá declarar lesivos para el
interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que
incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de
impugnarlos en vía contencioso administrativa.
àProcedimiento: plazo máximo de iniciación de 4 años desde que se
notificó el acto o resolución, competencia del estado ministerio de economía y
hacienda, plazo del procedimiento: 3 meses, caducidad, plazo para impugnar en
la vía judicial el acto declarado lesivo: 46.5 LJCA.
3, Revocación (219 LGT y 10 a 12 RGRVA):
àRegulación similar, al art. 105 de la 30/1992 (actos de gravamen).
àRevocación en beneficio de los interesados de actos de aplicación
de los tributos, e imposición de sanciones (no alcanza a las reclamaciones
económico- administrativas), en los siguientes casos: se estimen que infringen
manifiestamente la ley, circunstancias sobrevendidas que pongan de manifiesto
la improcedencia del acto impugnado, en
la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión.
àLímites: No pueden constituir dispensa o exención no permitida ni
que sea contraria al principio de igualdad, al interés público, o al
ordenamiento jurídico y dentro del plazo de prescripción.
àProcedimiento. No es posible iniciarlo a instancia de interesado.
4. Rectificación de errores (220 LGT y 13 RGRVA):
àCasos: rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos
realizada por el órgano que hubiera dictado el acto o resolución, siempre que
no hubiera transcurrido el plazo de
prescripción.
àProcedimiento el del 220.2 LGT.
5. Devolución de ingresos indebidos (32 y 221 LGT y 14 a 20
RGRVA):
àConcepto y supuestos de devolución.
àLos reconocidos en el procedimiento específico de devolución
(221.1 LGT), se trata de supuestos en los que el ingreso indebido surge de un error
que da lugar a que se ingrese una cantidad que no debió haberse ingresado: a)
Duplicidad en el pago, b) pago de una cantidad superior a la contenida en el
acto administrativo c) pago de una deuda prescrita y d) otros que establezca la
normativa tributaria.
àOtros supuestos: en la mayoría de los casos se trata de ingresos realizados en
cumplimiento de un acto administrativo (liquidación), que luego se anula. La
anulación puede tener lugar por la impugnación del obligado afectado o instando
la revisión por nulidad, revocación o rectificación de errores. Art. 15 RGRVA.
àContenido del derecho: cantidad indebidamente ingresada, más los
intereses de demora devengados, “desde la fecha en que se hubiese realizado el
ingreso indebido, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución”.
LECCIÓN
13: LAS SANCIONES TRIBUTARIAS:
A) Las
reacciones del ordenamiento jurídico ante los ilícitos tributarios. El ilícito
civil y el ilícito penal.
Diferencias
entre el ilícito tributario y el penal: la cuantía dejada de ingresar y la
concurrencia de dolo –Art. 305 del Código Penal (CP). La cuantía asciende a
120.000 €. Principios de la potestad sancionadora: legalidad, tipicidad,
culpabilidad y no concurrencia.
Principio de no concurrencia de sanciones tributarias (art. 180 LGT): Si
la AT advierte que una infracción tributaria es susceptible de constituir
delito, debe pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente. La sentencia
judicial condenatoria impide la imposición de sanción administrativa. Una
circunstancia que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción
o que determine la calificación como infracción grave o muy grave no podrá ser
sancionada como infracción independiente.
Art. 180.3 LGT.
B) Las
infracciones tributarias
•Culpabilidad: para que la comisión de
una infracción tributaria pueda resultar sancionable se entiende que no hay
responsabilidad por infracción tributaria (art. 179.2 LGT. “Cuando se ha puesto
la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias”) (declaración
veraz e interpretación razonable de la norma).
Clases de infracciones
tributarias: arts. 183 y 184. Leves, Graves y Muy Graves. Esta
clasificación es relevante no para clasificar las infracciones, sino en la
regulación específica de cada una de los tipos infractores
•Infracciones que producen un perjuicio
económico real o potencial: 191 (dejar de ingresar/tributo auto
liquidable), 192 (dejar de ingresar/tributo gestionado por declaración), 193
(obtener devoluciones indebidas), 194 (solicitar indebidamente devoluciones,
beneficios o incentivos fiscales), 195 (determinar o acreditar
improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios
aparentes), 196 y 197.
–La
calificación de una infracción como leve, grave o muy grave depende de la
cuantía del perjuicio económico y de la concurrencia de ocultación (art. 184.2
LGT) o de medios fraudulentos (art. 184.3 LGT). Cuando la infracción es leve la
sanción no es graduable, mientras que cuando es grave o muy grave es graduable.
Los criterios de graduación son la comisión repetida de infracciones
tributarias y el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública (vid. art.
187 LGT).
•Infracciones que no producen perjuicio
económico (incumplimiento de deberes formales): 198 a 206 LGT
B) Las
infracciones… infracción por dejar de ingresar la deuda tributaria de una
autoliquidación (art. 191 LGT)
•Infracción
leve: cuando la cuantía no ingresada es inferior o igual a 3.000 € o si es
superior y no existe ocultación. No obstante, podrá ser muy grave, con
independencia de la cuantía, si concurren medios fraudulentos. Sanción: El 50%
de la cuantía dejada de ingresar. Art.
191.6 LGT: Regularizaciones que no cumplen los términos del art. 27 LGT.
•Infracción
grave: El perjuicio tiene que ser superior a 3.000 € y concurre ocultación y no
concurren medios fraudulentos, porque de lo contrario la infracción sería
muy grave. Sanción: del 50 % al 100 % de la base de la cuantía dejada de
ingresar. Los criterios de graduación aplicables son el de la comisión repetida
de infracciones tributarias y el perjuicio económico.
•Infracción
muy grave: cuando concurren medios fraudulentos. Sanción: 100 al 150 %.
C) Las
sanciones tributarias… Criterios de graduación y reducciones
Criterios
de graduación de las sanciones Comisión
repetida de infracciones tributarias: comisión de una infracción de la
misma naturaleza (arts. 191-193 misma naturaleza). Cuatro años antes de la
comisión de la infracción, en virtud de resolución firme en vía administrativa.
–Perjuicio económico: comparar la
cuantía dejada de ingresar/devolución obtenida y la base de la sanción.
–Incumplimiento sustancial de las obligaciones
de facturación o documentación.
–Acuerdo o conformidad del interesado (sólo
se aplican a las infracciones de los arts. 191-197, perjuicio económico
efectivo o preparatorio): Inspección (acta o acta firmada en disconformidad, en
la que se manifiesta la conformidad antes de que se dicte la liquidación vid.
art. 7 RPS) / verificación de datos y comprobación limitada (solicitud expresa
o no interposición de recurso contra la liquidación (art. 188, 1 y 2, LGT).
•50 % acuerdo: supeditado a que no se recurra la regularización o la
sanción prevista en el acta con acuerdo y que se realice el ingreso en período
voluntario, o en caso de aplazamiento o fraccionamiento, con aval o seguro de
caución, solicitado en período voluntario, que se realice el pago en el plazo o
plazos concedidos.
•30 % conformidad: se pierde sólo si se
recurre la regularización.
•Reducción por pronto pago (art. 188.3
LGT): no es un criterio de graduación. 25 %. No es aplicable a las actas con
acuerdo.
–Ingresar
la sanción en período voluntario o si se ha solicitado aplazamiento o
fraccionamiento (garantías ofrecidas: aval o seguro de caución) y el mismo se ha
concedido, que el ingreso se efectúe en el plazo o plazos acordados.
–No
se interponga recurso contra la liquidación o la sanción. Si se impugna la
sanción se pierde la reducción por pronto pago pero no la reducción por
conformidad.
C y D)
Extinción. Procedimiento sancionador en materia tributaria
•Prescripción
de la acción para imponer sanciones tributarias (art. 189 LGT)
–4
años. Se computa desde el momento en que se comete la infracción.
–Causas
que interrumpen el plazo: a) por cualquier acción de la Administración
tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la
imposición de la sanción tributaria. Las acciones administrativas conducentes a
la regularización de la situación tributaria del OT interrumpirán el plazo de prescripción
para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha
regularización; b) Interposición de recursos…
•Procedimientos
sancionadores que se incoan como consecuencia de un procedimiento anterior
iniciado mediante declaración o de verificación de datos, comprobación limitada
o inspección (art. 209.2 LGT):
–Además
de tener en cuenta si ha prescrito o no la acción para imponer sanciones, hay
que tener en cuenta que en estos casos “no podrán iniciarse respecto a la
persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez
transcurrido el plazo de tres meses desde
que se hubiese notificado o se entendiente notificada la correspondiente
liquidación o resolución”.
D)
Procedimiento sancionador en materia tributaria
Con
carácter general, la imposición de sanciones se realiza en un procedimiento separado de los
procedimientos de aplicación de los tributos. No se pueden tramitar
conjuntamente. No obstante, es posible la tramitación conjunta cuando el OT
renuncia a ello o en el caso de las actas con acuerdo. Art. 208 LGT. Plazo de tramitación: 6 meses. Efectos.
Caducidad, que impide en este caso el inicio de un nuevo procedimiento aunque
no hubiera prescrito esta acción (art. 211.4 LGT).
Tramitación
(procedimiento separado) (arts. 209-211 LGT y 22-25 RPS).
–Iniciación
(siempre de oficio). Tener en cuenta prescripción y plazo del art. 209.2 LGT.
–Instrucción:
Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno
de los procedimientos de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en
cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse al mismo antes
de la propuesta de resolución.
–Propuesta
de resolución y trámite de audiencia.
–Resolución:
art. 211.3 LGT (contenido de la misma). Si se da la conformidad a la propuesta
de resolución por el transcurso del plazo de un mes, se entiende producida y
notificada la resolución.
–Recursos
contra las sanciones: Si se recurren en vía administrativa, se suspende
automáticamente el ingreso sin necesidad de prestar garantías. Art. 212 LGT.
E) Los
delitos tributarios
•Regulación:
arts. 305 (delito fiscal), 306 (defraudación a la UE) y 310 (delito contable)
CP Sólo se trata aquí el delito fiscal por excelencia que es el delito fiscal o
de defraudación tributaria. La conducta
puede consistir en la falta de ingreso (también las retenciones, tanto si se
han practicado, como si no) y en la obtención indebida de devoluciones o el disfrute
ilícito de beneficios fiscales.
•Cómputo
de la cuantía defraudada (120.000 €).
–Tributos
periódicos (IRPF, IS, etc.): la cuantía está referida a cada período
impositivo. No se acumulan las deudas de ejercicios diferentes.
–Tributos
instantáneos de liquidación periódica (IVA): hay que sumar no la defraudación
de cada devengo, sino que se acumulan las defraudaciones realizadas en las
diferentes declaraciones dentro del año natural.
–Resto
de tributos instantáneos: la cuantía defraudada en cada cuota.
La
cuantificación de la cantidad defraudada corresponde al juez penal.
El
elemento subjetivo: delito de comisión exclusivamente dolosa.
–“El
dolo debe abarcar, para configurar el tipo subjetivo, aparte del ánimo
específico de defraudar, el conocimiento de los deberes tributarios, cuyo
incumplimiento dio lugar a la defraudación y a la conciencia de la cuantía de
esta última” STS 2.3.1988.
–Error
de tipo: debe concurrir sobre los deberes tributarios o la cuantía de la deuda,
para que se excluya el dolo.
–Prácticamente
no hay espacio para el error de prohibición.
•Pena:
prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de la suma defraudada.
–Las
penas se aplicarán en su mitad superior cuando concurra alguna de las
circunstancias que señala el art. 305.1 letras a y b CP.
•Consumación
y formas imperfectas: poco espacio, salvo en el caso de devoluciones indebidas
(tentativa).
•Excusa
absolutoria (art. 305.4 CP): Precisiones: a) no exige realizar el pago, sólo
poner a la Administración acreedora en condiciones de exigir la deuda; b) se
aplica también a las regularizaciones no espontáneas que devienen en tales por
incumplimiento de los plazos de tramitación de los procedimientos tributarios.
El
Principio de legalidad: Solo podrán establecerse
prestaciones personales o patrimoniales públicas con arreglo a la ley. El
concepto de prestaciones es más amplio que el de tributo. Abarca por ejemplo
las cotizaciones a la seguridad social. (STC 185/95 FJ 3º)
STC
182/97: El 86 CE, excluye el título I CE, el 31.3
CE, no reconoce esos derechos o libertades, el 31.1 establece el deber de
contribuir, el RD ley no puede afectar a este deber. La afectación del deber de
contribuir se deberá valorar caso por caso.
El
deber de contribuir: Se conforma por diversos
principios, cada principio es un aspecto parcial, del principio de justicia
tributaria, su análisis individualizado debe tener en cuenta la interrelación
con los restantes principios. (STC 209/88).
El
principio de capacidad económica: es el presupuesto
de la imposición, solo pueden gravarse hechos que directa o indirectamente
pongan de manifiesto capacidad económica. Tributos extrafiscales, el hecho debe
mostrarla, (STC 37/87), DTC 193/04 (IAE
bajas), STC (195/2006). Imputación rentas inmobiliarias IRPF.
La medida de imposición, necesidad de
consideraciones, de la capacidad económica en la determinación de la base
imponible, reducciones, tipos y deducciones. IRPF, mínimo vital, inflación (STC
221/1992), distinta incidencia en función de la figura tributaria. (STC
146/1995).
El
principio de generalidad, Todos contribuirán, es indiferente
en principio la nacionalidad, tienen el deber personas físicas y jurídicas, hay
diferencias entre residentes y no residentes, (STC 96/2002), Prohibición de
privilegios en la distribución de la carga fiscal. Límite a la concesión y
establecimiento de exenciones y beneficios fiscales, de manera arbitraria. No
es prohibición absoluta, en el sentido de que su fundamento esté en otras ,
principios o normas constitucionales.
STC 10/2005: exención de cajas de ahorro
en el IAE, por sus actividades lucrativas.
Igualdad Formal:
(comparabilidad de capacidad económica),
necesidad de semejanza de las situaciones comparadas, vulneración del principio
por desigualdades artificiosas, o injustificadas, los requisitos para que sea
legal diferenciar, (STC 96/2002), son 1. Justificación, 2. Licitud del fin y 3.
Adecuación y proporcionalidad.
Igualdad
material, tratamiento desigual cuando la
capacidad económica es distinta, unidad familiar en la STC 45/1989.
Este principio se aplica, al conjunto del
sistema no todos los tributos tienen que ser progresivos, STC 27/1981.
El
principio de no confiscatoriedad: confiscación= expropiación, prohibición de que la
imposición tenga alcance confiscatorio (no prohibición de confiscación), la
contribución de cada contribuyente, al reparto de la carga tributaria, no puede
privarle de una parte sustancial, de su riqueza. Se evita que se agote la
fuente de riqueza por el deber de contribuir, (STC 27/1981).
--
Sistema de ejecución de sentencias que
condenan a la administración, en ciertos casos puede no asegurar su
cumplimiento. Garantía frente a ejecución, embargo de bienes. En principio la
prohibición, afecta a todos los bienes,.. privilegio a los bienes de dominio
público, y a los patrimoniales a efectos materiales, .. servicio o una función
pública. (STC ¿186/98?—estaba borroso, la imagen de la que se copió apuntes).
Clases de impuestos: Personales y reales,
subjetivos y objetivos, periódicos e instantáneos, directos e indirectos (24
LGT), fiscales y extrafiscales, 2.1 LGT y STC (borroso).
PRECIOS PÚBLICOS: Las características son voluntariedad, no monopolio, y que no es
aplicable la reserva de ley. (31 CE) y STC 185/95.
Naturaleza de la ley anual de
presupuestos (LGPE): Es una ley en sentido formal y también material, 66.2 CE, ley
con contenido específico, STC 27/81 y
STC 65/87.
Contenido Posible: STC 76/92 FJ 4º y
174/98 FJ 6: Modificaciones tributarias, regulación de otras materias,
(relación directa con ingresos y gastos que integran el presupuesto, cuestión
de leyes de acompañamiento.
STC 116/94 y 174/98 y 7/10, No se aplica el 134.7 a las CCAA porque
tiene como objeto, la regulación estatal. No pueden inferirse por analogía sin
más. Reglas y principios para las CCAA;
y la regulación es la prevista en estatutos de autonomía, etc…
Principio de territorialidad: (157.2 y 9.
LOFCA), no pueden sujetarse elementos patrimoniales, rendimientos gastos o
negocios, situados, originados, realizados, o celebrados fuera de su territorio (150/90).
Principio de Unidad de Mercado: 157.2 y 9
LOFCA, obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y
capitales, fijación de la residencia. (STC 96/02)
Se pueden crear tributos con fines
extrafiscales, por las comunidades autónomas,
2 LGT, … , tienen asumida la
competencia sobre la materia extrafiscal.
Recargos, sobre los tributos del
estado, 12 LOFCA; recurso poco utilizado por las comunidades, tributos sobre el
juego, STC 150/90, tributos estatales sobre los que puede establecer, susceptibles
de cesión, aunque no se hayan cedido
salvo, IVA e IIEE (solamente pueden establecerlos cuando tengan competencias
normativas, en materias de tipos gravamen).
Las haciendas públicas: 133.2 y 142
CE, se reconoce para establecer y exigir tributos, dentro de la CE y las leyes,
principio de suficiencia debe garantizarse un sistema de ingresos que asegure
la suficiencia de recursos para el desarrollo de sus competencias y funciones.
Autonomía financiera STC 237/92. Fuentes de ingreso principales tributos
propios y participaciones en tributos del estado.
STC ¿??/1997: No se consideran subsumidas
las normas fiscales, que no tienen por objeto, una ¿?? De derechos
individuales, sino corresponden al deber de contribuir (31.1), es posible que
se dote a la ley del ámbito de retroactividad, que el legislador considere
oportuno. No obstante puede ser inconstitucional sí, vulnera la seguridad
jurídica (9.3), Te protege frente a cambios normativos, que no sean
razonablemente previsibles.
STC 182/1997(FJ 11), caso por caso
teniendo en cuenta el grado de retroactividad, y las circunstancias de cada
supuesto.
¿?? Prestación: Art. 12.1 LGT conforme al
artículo 3.3 CC; (gramatical, sistemático, histórico, teleológico y
sociológico. El sentido de los términos empleados (12.2 LGT), si no se define
su sentido jurídico, técnico o usual. Autonomía del legislador fiscal, para
atribuir significado a los conceptos jurídicos, STC 45/1989.
Imposición de sanciones tributarias,
posibilidad de condena por delito fiscal en principio, pues no parece razonable
que si la LGT impide la sanción administrativa sea posible la sanción penal,
esa es la postura de STC 120/2005, contra la doctrina del TS.
El responsable, puede impugnar tanto el
presupuesto de hecho, de la responsabilidad como las, liquidaciones del deudor
principal al que responde. STC 39/2010 y 140/2010, No pueden revisarse las
liquidaciones firmes, solo el importe de la obligación del responsable.
Recurso de anulación (239.6 LGT y STC
23/2011).
--
FISCALIDAD INTERNACIONAL:
Está el estado de la fuente y el estado
de la residencia. La doble imposición puede ser jurídica o económica. (En la
económica los contribuyentes son personas distintas). El modelo OCDE se basa en
la residencia (favorece a los países ricos), y el modelo de la ONU en la
fuente.
Cuatro Métodos contra la doble imposición
(2 en la práctica).
Métodos para evitar la doble imposición: a) Exención b) Crédito.
1. Exención Plena. (Aprobado por la OECD)
2. Exención progresiva. (Usada por las
empresas.)
Ejemplo con exención
plena:
Residencia: 30 000 Tipos: Hasta 80 000 el
30% y a partir de 100 000 el 35%
Fuente: 20 000 Tipos: 20% o 30%
Con el método de exención plena ignores
lo que obtuviste en la fuente, en lugar de decir que tu renta mundial es 80 000 + 20 000, Solo son 80 000.
Ejemplo con exención
progresiva:
En la fuente: 20 000 al 20%= 80 000
En la residencia: 80 000 al 35%
35% es el tipo para 80 000 + 20 000, pero solo lo aplicas a 80 000 no a 100 000.
La base imponible son los ingresos en
residencia, pero el tipo impositivo es el de tu renta mundial.
CREDITO COMPLETO VS CREDITO ORDINARIO:
El límite no sera el 40, El crédito
ordinario es como el crédito completo,
pero los impuestos en la fuente los descuentas, no al tipo de la fuente,
sino al tipo de la residencia.
En España tenemos Exención y crédito
ordinario, se pueden aplicar ambos. La exención no es valida para paraisos
fiscales.
Transfer Pricing.
You sell to
your own company, with a Price higher of what a third person would pay; you get
more benefit at that tax rate. Article 9.2 At internal transactions you have to
apply market prices.
WITHHOLDING:
Business
income: there is no taxation in source country unless you have a permanent
establishment, but not always there is a tax treaty (or following OECD Model)
There is No
withholding tax in article 12 but Spain does not follow this rule, and most tax
treaty has a wthtax around royalties. Withholding tax is paid on behalf of the
supplier.
Royalties,
article 12.
Doesn’t
mention withholding tax, resident country is the only one allowed to tax.
Spain does
not follow the OECD model for royalties.
Royalty withholding tax:
5 %-->
Literary works 8 %--> Scientific word 10% other cases
Business income no WTH (7), but royalties,
dividends and interests there is WTH.
IBM USA sells software license to IBS SPAIN for
100€
IBM SPAIN
will give 90€ to IBM USA and 10€ (10%) to SPANISH TAX AUTHORITY.
IBM USA
will deduct from corporate income tax in USA, credit method.
Tax
authorities included software under the list of royalties. ORACLE case// some
people say software must be at least a scientific work.
If you rent
a car, it is bare boat, if you take a taxi is charter. In charter, the ship has
a captain. For bare boat, shipping contracts. Charter is considered like a
service.
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