sábado, 11 de octubre de 2014

Fundamentos de derecho Tributario: apuntes

LECCIÓN 1: EL DERECHO FINANCIERO: LOS INGRESOS PÚBLICOS:
La actividad financiera, es la encaminada a la obtención de ingresos y a realización de gastos, para atender, unas determinadas necesidades, nos interesa exclusivamente la actividad de los entes públicos, la obtención de ingresos necesarios para obtener los gastos que genera la realización de las funciones que les son propias. Características: actividad pública instrumental o medial, (porque no satisface inmediatamente una necesidad pública), la actividad financiera es una realidad social que puede ser analizada por el punto de vista político, económico, social, etc… el derecho financiero analiza los aspectos jurídicos de la actividad financiera.


El derecho financiero, regula la actividad financiera de los entes públicos, tiene dos grandes vertientes, los ingresos y los gastos públicos, la conexión entre el ingreso y el gasto público, es la esencia de la actividad financiera, instrumentos para satisfacer las necesidades públicas.
Principio de no afectación (27.3 LGP), contribuciones especiales (29.3 TRLHL), hidrocarburos (Art. 9.1.3 Ley 24/01).
CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO:
Ingresos: Crediticios, patrimoniales, tributarios, monopolísticos.
Gastos: Derecho presupuestario (procesos jurídicos de asignación, ejecución y control del empleo de los recursos públicos.)
Punto de vista objetivo: conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico del estado u otras administraciones públicas, 5.1 LGP.
Punto de vista subjetivo: sujeto titular de dichos derechos y obligaciones, visión dinámica, conjunto de procedimientos para que esos derechos y obligaciones se conviertan en ingresos y en gastos.
Hacienda Pública /administración pública.  Fuentes.
LOS INGRESOS PÚBLICOS:
Es ingreso público toda cantidad de dinero percibida por el estado y demás entes públicos, cuyo objetivo esencial sea financiar los gastos públicos.
Suma de dinero (o pago en especie), percibida por un ente público, con objetivo esencial de financiar gasto público (2.1. LGT).
Clasificaciones:
Derecho público vs derecho privado (5.2 10 19 LGP)
Ordinarios vs extraordinarios.
Presupuestarios vs extrapresupuestarios
Pueden ser tributarios, monopolísticos, patrimoniales o crediticios.
Los ingresos pueden ser afectados o no afectados, regla general no afectación 27.3, la excepción son las contribuciones especiales, 29.3 RHL.
INGRESOS PATRIMONIALES:
Regulados en Ley 33/03, LPA, en la LOFCA 5.2 y la RHL 3 a 5. Son los producidos por la explotación y enajenación de bienes que son patrimonio de los entes públicos.
Los bienes de dominio público, son bienes de titularidad pública afectos a uso general o servicio público, 6 LPA, pueden producir ingresos tributarios, pero su finalidad no es producir ingresos, son inalienables, inembargables, e imprescriptibles.
Los bienes patrimoniales, son bienes de titularidad pública que no tienen carácter demanial, 4 LPA, producen ingresos patrimoniales de derecho privado, no pueden ser embargados, salvo que no estén afectos a servicio o función pública.
STC  166/98, sistema de ejecución de sentencias que condenan a la administración, aunque es constitucional, en ciertos casos puede no asegurar su cumplimiento. Garantía frente a la ejecución, embargo de bienes, en principio la prohibición afecta a todos los bienes, el tc limita este privilegio a los bienes de dominio público y a los patrimoniales afectos materialmente a un servicio o una función pública.
LA DEUDA PÚBLICA:
Son los ingresos que se obtienen por los entes públicos a cambio de retribución y con obligación de amortizar las cantidades recibidas transcurrido un tiempo. Art. 92 LGP, se incluyen otros conceptos como avales públicos 113 118 LGP, facilita el crédito, producen ingresos, y pueden producir gastos tiene que estar autorizado por ley.
Como características, genera un ingreso actual y un gasto futuro de capital e intereses, tiene naturaleza contractual es una operación voluntaria de préstamo, y se trata de un ingreso de carácter extraordinario.
Los hay interior o exterior (99 LGP), singular o general, tienen un plazo de amortización:
A corto plazo: hasta 18 meses, pagarés y letras del tesoro.
A medio plazo: cinco años: Bonos del Estado.
A largo plazo: + 5 años: Obligaciones del estado.
Principio de reserva de ley en materia de deuda pública (135.1 CE), interpretación flexible, LPGE, fija importe máximo para deuda, 94 LGP, garantía constitucional del 135.2-
Autorización mediante ley, LPGE, creación y disposición por Gobierno, Ministro de economía y Hacienda. Emisión y contratación: Ministro de economía y Hacienda (98 LGP), establece plazo, tipo de interés, etc…
El régimen jurídico en 103  a 105 LGP, la conversión es la modificación de alguna característica esencial, la extinción por amortización, prescripción, repudio.
Operaciones de crédito de las CCAA: Se reconoce en la CE, 157.1 y LOFCA  14, regla general, sin autorización del estado, un años para necesidades transitorias de tesorería, precisión, obligación de coordinar estas  operaciones de crédito con las del estado, precisan autorización si incumplen estabilidad presupuestaria, LO 5/2001.
Las operaciones de crédito de los Entes Locales (48 55 RHL, prohibición para 2011, de acudir al crédito público o privado a largo plazo, 14.2 RDL 8/10.
INGRESOS TRIBUTARIOS:
Es la prestación pecuniaria exigida coactivamente a los particulares,  por el estado u otro ente público con el fin de obtener ingresos, con los que sufragar el gasto público... Concepto legal, 2.1 LGT, grava una manifestación de capacidad económica, ingreso público más relevante, co actividad, obligación que nace de la ley, indisponibilidad del crédito tributario, 18 LGT.
Clases: 2.2 LGT: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Otras figuras no tributarias: exacciones parafiscales, DA 1º LGT, se rigen por LGT, salvo norma especial, recursos  de SS, DA 2º LGT, se rigen por noma especial.
Impuesto (2.2.c LGT), son los tributos exigidos sin contraprestación, el hecho imponible, es negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente,
Clases de impuestos: personales y reales, subjetivos y objetivos, periódicos e instantáneos, directos e indirectos (24 LGT), fiscales y extrafiscales fiscales y extrafiscales (2.1 LGT y STC 37/87)
TASAS: 2.2.a LGT, 7 LOFCA, art. 20 a 22 RHL, el hecho imponible es:
Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
Prestación de servicios o realización de actividades, cuando no sean de solicitud voluntaria (venga impuesta por disposición legal o sea imprescindible para la vida privada del solicitante), y que no se presten o realicen por el sector privado. Es decir obligatoriedad y(o monopolio, de iure o de facto.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Art. 2.2.b, LGT, 8 LOFCA, y 28 a 37 RHL, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Características: actividad administrativa, (obra pública, creación o ampliación de SP), actividad dirigida al conjunto de los ciudadanos, actividad que beneficia especialmente a sujetos concretos (o aumento de valor).
La base imponible (31 RHL), no puede superar, como máximo el 90% del coste de la obra o del servicio.
La cuota tributaria (32 RHL), es el reparto de al base imponible. Hay colaboración de la ciudadanía (36 RHL).
PRECIOS PÚBLICOS: 24 y 27 ley 8/89 de 13 de abril, de tasas y precios públicos.
Son contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando prestándose también tales servicios o actividades, por el sector privado sean de solicitud voluntaria por los administrados.
Las características son la voluntariedad no monopolio, y que no es aplicable la reserva de ley, (31 CE), STC 185/95.
LA TASA: principio de equivalencia (7 y 19.1 LTTPPP, la tasa cubre el coste del servicio. Principio de capacidad económica (8 LTTPP), para cuantificar la tasa se tendrá en cuenta si se puede, la capacidad económica de los obligados tributarios.
PRECIOS PÚBLICOS: 25 LTTPP: Principio de beneficio, el precio debe cubrir, como mínimo, el coste del servicio, excepcionalmente por razones, sociales o benéficas, los precios podrán ser inferiores al coste del servicio. EJ: Universidad.
LECCIÓN 2: los gastos públicos, el derecho presupuestario.
El presupuesto, es el acto legislativo, mediante el cual se autoriza el montante máximo de los gastos que el gobierno puede realizar durante un periodo de tiempo determinado, en las atenciones que detalladamente se especifican y en que se prevén los ingresos necesarios para cubrirlos, art. 32 LGP.
Naturaleza de la ley anual de presupuestos (LPGE), es una ley en sentido formal y también material, 66. 2 CE, ley con contenido especifico. SSTC 27/81 y 65/87.
Hay tres contenidos:
Contenido Mínimo, necesario e indisponible: 134.2 LP, incluirán la totalidad de gastos e ingresos con importe, previsiones de ingresos y autorizaciones de gasto.
Contenido Posible: SSTC 76/92 FJ 4 y 174/98 FJ 6: Modificaciones tributarias, regulación de otras materias (relación directa con ingresos y gastos que integran el presupuesto, cuestión de leyes de acompañamiento.
Contenido Imposible: Creación de tributos. (134.7 CE).
Art. 134.7: La ley Presupuestos, no puede crear tributos, pueden modificarse, si una ley tributaria sustantiva lo prevé, disposiciones finales de las leyes tributarias.
(6º ley IRPF, 1º Ley IVA).
Según el TC, (STC 116/94 174/98 y 7/10) no se aplica el 134.7 a las comunidades autónomas porque, tiene como objeto la regulación estatal, no pueden inferirse por analogía sin más, reglas y principios para las CCAA, y la regulación es la prevista, en estatutos de autonomía, etc…
Este límite se aplicará, si estuviera en la LOFCA, que no lo está o si está en los estatutos (Solo Rioja, Andalucía y Cataluña).
El presupuesto, es una mera previsión de ingresos y no es una autorización para recaudar, en relación a los gastos, se distingue entre la validez de las obligaciones a cargo del estado (20 LGP), y la exigibilidad (21 LGP), y la existencia de crédito presupuestario en cuantía suficiente para atender una concreta obligación es condición para su exigibilidad.
Art. 46 LGP, los créditos para gastos son limitativos.
Estructura 39 a 41 LGP:
Orgánica, distribución de los recursos entre los distintos centros gestores,
Económica: gastos corrientes (capts. 1 a 4), operaciones de capital (caps. 6 a 9).
Funcional, 35 LGP.
LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS:
Los hay formales y materiales.
Materiales: 31.2 CE, asignación equitativa 9.2 CE, eficiencia y economía.
Principios formales: 134.2 CE: Legalidad (o competencia 66.2 134.1 CE), universalidad (134.2 CE), incluye TODOS los ingresos y gastos, Unidad (1 presupuesto 1 caja y no afectación), Anualidad (134.2 CE), en la aprobación y al ejecución.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD:
Cualitativa; 27.2 LGP, los créditos presupuestarios han de destinarse a su finalidad. Flexibilización con las transferencias de crédito.
Especialidad cuantitativa: 43 y 46 LGP, no gastar más de lo autorizado, flexible con créditos ampliables.
Temporal: 49 LGT, se aprueban para gastar en el ejercicio, flexible con gastos plurianuales e incorporaciones de créditos y remanentes.
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA: 126 TFUE, situación de equilibrio o de superávit, computada a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición europea.
EL CICLO PRESUPUESTARIO:
Elaboración, 134.1 CE, corresponde al gobierno:
1. Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
2. Aprobación estructura de presupuestos.
3. Preparación: elaboración de las previsiones de gastos de cada centro gestor del sector público. Entrega al MEH, antes del 1 de Mayo de cada año.
4. preparación del anteproyecto de ley de presupuestos; corresponde al MEH y al ministerio de trabajo y AASS.
5. Aprobación  del proyecto de ley, corresponde al gobierno, debe remitirlo a las Cortes Generales, antes del 1 de octubre del año anterior (37 LGP).
Aprobación: 134.1 CE, la competencia corresponde a las cortes generales, (principio democrático / principio de legalidad en materia financiera).
Límites a la potestad parlamentaria: fondos consolidados no cabe enmienda o modificar créditos sobre deuda pública (135.2 CE).
Limitaciones a la presentación de enmiendas: 134.6 CE: las enmiendas que supongan aumento de créditos, o disminución del ingreso presupuestario, requiere conformidad del gobierno.
No es precisa tal conformidad cuando se trata de enmiendas de aumentos de crédito si se tramita al mismo tiempo una disminución de gastos, en igual cuantía en la misma sección presupuestaria.
Aprobación de gastos posteriores a la LEY: proyectos de ley que impliquen aumento de gasto o disminuciones de ingresos, iniciativa parlamentaria limitada. Modificaciones de presupuestos: créditos extraordinarios, gastos sin crédito presupuestario se financian con cargo al fondo de contingencia de ejecución presupuestaria mediante bajas en otros créditos. Suplementos de crédito: insuficiencia de crédito y carácter no ampliable del mismo, se financia del mismo modo que el anterior.
PRÓRROGA DEL PRESUPUESTO: Si la LPGE, no se aprobara antes del 1 de Enero, se prorrogan automáticamente los del ejercicio anterior, hasta la aprobación de los nuevos, 134.4 CE,  suelen complementarse con un Decreto Ley, que actualiza aspectos de los prorrogados.
Las MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, son operaciones que se encuentran a caballo entre la aprobación y la ejecución del presupuesto, permiten flexibilizar las diversas manifestaciones del principio de especialidad cuantitativa, cualitativa y temporal, no suponen siempre un incremento del crédito inicialmente aprobado. Son SEIS tipos de modificaciones que se regulan en 52 a 60 LGP:
àTransferencias de crédito.
àGeneraciones de créditos.
àCréditos ampliables.
àIncorporaciones de créditos.
àCréditos extraordinarios.
àSuplementos de crédito.
Las transferencias de créditos, 52 LGP, permite destinar créditos inicialmente previstos para una finalidad a otra distinta, no prevista o prevista de modo insuficiente, la competencia para la aprobación de la transferencia corresponde al gobierno, ministro de EH, o ministro del tipo de transferencia.
Las generaciones de créditos, 53, incrementan el crédito como consecuencia de la obtención de nuevos ingresos, se aplica al crédito que atienda operaciones de la misma naturaleza que la que ha provocado su generación.
Los créditos ampliables, 54 LGP, aparecen con tal carácter en el presupuesto, ej: pensiones, art. 106.1 LJCA, condenas a la administración.
Incorporaciones de crédito, 58 LGP, posibilidad de incorporar al presupuesto del ejercicio siguiente créditos no utilizados.
Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria, 50, destinado a financiar ampliaciones, créditos extraordinarios e incorporaciones de créditos.
La ejecución del presupuesto afecta fundamentalmente a la gestión del presupuesto de gastos, aplicación de créditos a finalidades autorizadas.
Existe un procedimiento de gestión de créditos en orden a extinguir las obligaciones de la hacienda pública consta de cinco fases:
Competencia del centro gestor, 74 LGP:
1. Aprobación del gasto, acto en que se autoriza la realización de un gasto concreto por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
2. Compromiso del gasto, acto en que se acuerda la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.
3. Reconocimiento de la obligación: acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible., derivado de un gasto aprobado y comprometido.
Competencia de la Dirección General del tesoro: art. 75 LGP:
4. Ordenación del pago; acto en el que se expide la orden o libramiento  del pago a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago.
5: Pago: acto de cancelación de la obligación con la consecuente liberación de la deuda.
EL CONTROL DE LA EJECUCIÓN:
La finalidad del control, es comprobar la correspondencia, entre la ejecución del presupuesto (administración) y la autorización legal de gasto (LGPE), es un mero control de legalidad.
Clases de control: Interno (intervención general del estado), externo (cortes generales y tribunal de cuentas).
Control Interno: la intervención general de la administración del estado, es el órgano competente, quién ejerce sus funciones con autonomía, respecto de las autoridades cuya gestión controla, hay varias modalidades:
àControl de legalidad, intervención formal en la ordenación del pago, intervención material del pago.
àControl financiero permanente, funcionamiento global, control de eficacia.
àAuditoría: comprobación global a posteriori de ingresos, gastos, documentos justificativos, y asientos contables.
TRIBUNAL DE CUENTAS: Art, 136.1 CE, función  Jurisdiccional, exigencias de responsabilidades contables. Función Fiscalizadora: a) ámbito objetivo: control de legalidad, eficiencia y economía de la actividad financiera del sector público. B) procedimiento; informe anual sobre la cuenta general del estado y sobre la gestión del sector público estatal.
Tribunal de cuentas Europeo.
CORTES GENERALES: control sobre la ejecución del presupuesto, informe mensual  remitido por la IGAE, sobre la ejecución del presupuesto, publicación mensual en el BOE, de un informe por el MEH, sobre la ejecución del presupuesto. Cuenta general del estado: control a posteriori de la situación financiera del sector público estatal de los resultados económico patrimoniales del ejercicio y dela lección y liquidación de los presupuestos.
Fases: a) Elaboración antes del 31 de octubre de cada año. B) examen y aprobación por el tribunal de cuentas. C) aprobación por las cámaras del informe del tribunal de cuentas.
LECCIÓN 3: LA DISTRIBUCIÓN DEL PODER FINANCIERO EN ESPAÑA:
El poder financiero, es el poder para ejercer la competencia financiera u actividad financiera, comprende el poder de gasto (competencia normativa y de ejecución),  y el poder de obtener ingresos, (competencia normativa y de ejecución). Se distribuye el poder financiero entre los diferentes ámbitos de gobierno, de manera vertical. La autonomía financiera reconoce un cierto poder de decisión.
El poder tributario se divide en:
a) Poder o competencia normativa  para el establecimiento y la regulación del tributo, el estado y las ccaa, tienen competencia para creación ex novo, con reserva de ley (31.3 y 133.1 CE). Los Entes locales no pueden crear ex novo, pero pueden dotar de vigencia, regular aspectos que no sean de reserva de  ley, concretar aspectos de regulación con margen.
b) El poder o competencia administrativa para la gestión.
c) el poder o derecho sobre el rendimiento del tributo, percibir los ingresos.
ESTADO: límites al poder tributario del estado (31 CE), el formal es el principio de reserva de ley el material son los principios de justicia financiera, Existe incidencia del derecho UE, libertades comunitarias, prohibición de las ayudas de estado, y armonización fiscal comunitaria.
CCAA: Tienen autonomía financiera para sus competencias principios de coordinación y de solidaridad (156.1 CE),  En la vertiente del gasto, existe autonomía financiera para realizar sus propios objetivos políticos,  En la vertiente de ingresos, la autonomía es más limitada, ya que los ingresos no tienen que ser necesariamente propios,  se regula en los 133.2, 156-157 CE, la LOFCA, la ley 22/09 LCT, la 22/01 del fondo de compensación territorial, y los nuevos estatutos de autonomía.
Los recursos de las CCAA´s, son: Art.s 157.1 CE y 4 LOFCA:
Ingresos patrimoniales 5 lofca, tributos propios 6 a 9 LOFCA, tributos cedidos, 11 19 y 20, fondo de garantía de servicio públicos fundamentales 15, recargos sobre tributos del estado, 12, participaciones en los ingresos del estado, 13, operaciones de crédito 14, precios públicos y otros. (Asignaciones PGE, Fondo Compensación Interterritorial).
Límites a los tributos Propios de las CCAA´S:
1. Principio de territorialidad (157.2 y 9 LOFCA), no pueden sujetarse elementos patrimoniales, rendimientos, gastos o negocios,  situados, originados, realizados o celebrados fuera de su territorio. STC 150/90.
2. Principio de Unidad de Mercado (157.2 y 9 LOFCA), obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, fijación de la residencia. (STC 96/02).
3. Prohibición de doble imposición (6 LOFCA), sobre tributos del estado, no puede tener el mismo hecho imponible (No es lo mismo que materia imponible STC 37/87). En fenómeno inverso, obligación de compensación.
Se pueden crear tributos con fines extrafiscales por las CCAA´s, 2 LGT y STC 27/87 FJ 13, si tienen asumida la competencia sobre la materia del fin extrafiscal.
Tributo Cedido: Tributo del estado en el que se cede parte o la totalidad del rendimiento a las CCAA´s, puede cederse también la competencia normativa, y la competencia administrativa, constituye el recurso más importante de las CCAA, junto a las participaciones en tributos del estado.
Tributos Cedidos: 11 LOFCA y 25 LCT:
IRPF, 50%, 30 LCT
I. Patrimonio, 31 LCT, está inactivo.
ITPAJD 33 LCD.
ISD, 32 LCT.
IVA, 50%, 35 LCT.
I. Especiales, 58%, 36 a 41 LCT.
I. Electricidad, 42 LCT. I. Especial transporte, 43 LCT. Tributos del Juego, 34 LCT. Impuesto  hidrocarburos, 44 LCT.
Cesión de la competencia normativa, 19.2 LOFCA y 45 a 53 LCT, no se produce en todos los impuestos cedidos y su alcance es desigual.
Cesión de la competencia administrativa, (art. 19 y 20 LOFCA y 54 a 64 LCT).
Puntos de conexión: Determinan que CA, tiene  derecho a percibir el rendimiento de cada tributo cedido, determinan también las competencias administrativas y normativas aplicables cuando son objeto de cesión. Se Regula en 10.4 LOFCA y 30 – 44 LCT:
àResidencia, IRPF, IP, donde reside el contribuyente, ISD, residencia del causante, residencia del donatario para no inmuebles.
àLugar del Consumo: IVA, IIEE.
àLugar de situación del bien: ISD, transmisión inter vivos de inmuebles, ITJPAD, transmisión de inmuebles.
Recargos sobre tributos del estado, 12 LOFCA, recurso poco utilizado por las comunidades, tributos sobre el juego STC 150/90, tributos estatales sobre los que puede establecerse, los susceptibles de cesión, aunque no se hayan cedido salvo IVA e IIEE (solamente pueden establecerlos cuando tengan competencias normativas, en materia de tipos de gravamen).
Límites: No pueden configurarse de forma que supongan una minoración en los ingresos del estado, no pueden desvirtuar la naturaleza o estructura del tributo sobre el que recaen.
Otros ingresos de las CCAA: Participaciones en los ingresos del estado,  fondo de suficiencia global, 13 LOFCA, cubre la diferencia entre las necesidades de gasto de cada comunidad y la suma de su capacidad tributaria y la transferencia del fondo de garantía de servicios públicos fundamentales. El fondo de Garantía de servicios públicos fundamentales, 15 LOFCA, asegura que cada comunidad recibe los mismos recursos por habitante para financiar los servicios públicos fundamentales, (educación, sanidad, y servicios sociales esenciales).
Fondo de compensación Interterritorial; 158.2 CE, y 16 LOFCA, corrige desequilibrios económicos interterritoriales y hace efectivo el principio de solidaridad, solamente se puede destinar a gastos de inversión.
Las haciendas públicas, 133.2  y 142 CE y RHL, se reconoce para establecer y exigir tributos dentro de la CE y las leyes, principio de suficiencia, debe garantizarse un sistema de ingresos que asegure la suficiencia de recursos para el desarrollo de sus competencias y funciones, autonomía financiera (STC 237/92), fuentes de ingresos principal, tributos propios y participaciones en tributos del estado.
Recursos de los Entes Locales, 2 RHL:
Ingresos patrimoniales, 3 a 5, tributos propios, impuestos, 59, tasas, 20 a 27, C. especiales 28 a 37, recargos sobre impuestos de CCAA y otras EELL, 38, participaciones en tributos del estado y las CCAA, cesión de recaudación de impuestos del estado, IRPF, IVA, IIEE, (11 a 117), participación de los municipios en los tributos del estado: 118 a 126, STC 331/93,  el producto de las operaciones de crédito, 48 a 55, multas y sanciones, 2.1.g, precios públicos, 41 a 47.
Tributos propios Límites: Principio de reserva de ley condiciona la creación de tributos por los EELL, ya que acrecen de competencia legislativa, principio de autonomía local y art. 133.2 CE, debe reconocerse a los EELL una cierta intervención en su establecimiento o exigencia.
Tributos, no pueden crear un tributo ex novo, pueden establecer un tributo ya regulado en sus elementos esenciales por la ley estatal, (tasas c. especiales e impuestos municipales facultativos), y pueden regular aspectos no esenciales.
Impuestos Municipales:
Obligatorios: IBI, IAE, IVTM.
Facultativos; ICIO e IVTNU.
El impuesto sobre gastos suntuarios, en su modalidad de aprovechamientos de cotos de caza y pesca, pervive gracias a la DT 6º RHL.
Diputaciones provinciales y CA uniprovinciales:
Recargo IAE (134 y DA 7º).
Cesión de recaudación y participaciones en impuestos estado, 135 a 146.
En áreas metropolitanas, hay recargo del IBI, 153.
LECCIÓN 4: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE LOS TRIBUTOS:
Existen Principios formales tributarios (31.3 CE), como el principio de legalidad en el establecimiento de prestaciones patrimoniales públicas, y también principios materiales (de justicia tributaria 31.1 CE), estos son  los principios de capacidad económica, generalidad, igualdad, progresividad y el de No confiscatoriedad.
El principio de Legalidad:
Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales públicas con arreglo a la ley,  el concepto  de prestaciones es más amplio que el de tributo, abarca también por ejemplo, las cotizaciones a la seguridad social. (STC 185/95 FJ 3).
En cuanto al principio de reserva de ley en materia tributaria, se trata de una reserva de ley relativa, solamente los elementos esenciales del tributo (hecho imponible, sujeto pasivo, cuantificación, exenciones), están sometidos a la reserva, existe colaboración ley reglamento, en estas materias sometidas a reserva. Además el 8 LGT, establece materias que han de ser reguladas por ley, es reserva de ley impropia (normas con rango de ley).
Para regular materia tributaria son aptas:
La ley ordinaria, los RD legislativos, los RD leyes (86 CE), y la ley de presupuestos (137 CE).
REAL DECRETO LEY:
Art. 86.1 CE: El límite formal, es que exista “extraordinaria y urgente necesidad”, es el presupuesto habilitante, el límite Material son las materias excluidas.
STC 6/83, límite es el del 31.3 CE, reserva de ley, el real decreto equivale al reglamento.
STC 182/97: el 86 CE excluye el título I CE, el 31.3 CE, no reconoce esos derechos o libertades, el 31.1 establece el deber de contribuir, el RD ley, no puede afectar a este deber, la afectación del deber de contribuir se deberá valorar caso por caso.
31.3: Límite al reglamento.  31.1: Límite al RD- Ley.
Potestad reglamentaria del estado: Originaria la del gobierno y derivada la de los ministros. Existen disposiciones aclaratorias del Ministro de Hacienda (12.3 LGT), con funciones de unidad de interpretación, sin valor normativo, vinculan a la AT. También existen disposiciones administrativas para órganos jerárquicamente dependientes, contestaciones a consultas tributarias escritas (89 LGT), y la doctrina del TEAC (239.7 LGT).
La potestad reglamentaria de las corporaciones locales, en materia tributaria se ejercerá por ordenanzas fiscales, 7.1.e LGT, la competencia es del pleno, y el procedimiento de aprobación, son los Art.s 15 a 19 RHL.
La posición de los tratados internacionales en derecho español (art. 96 CE), posición prevalente, principio de jerarquía o de competencia.
Tratados más importantes: CDI, convenios  para eliminar la doble imposición internacional en materia de renta y de patrimonio. Acuerdos de intercambio de información en materia tributaria. Otros tratados internacionales con transcendencia tributaria: GATT, tratados de libre comercio, acuerdos económicos con la iglesia católica.
Derecho comunitario.
PRINCIPIOS MATERIALES:
Se basan en el 31.1 CE, son capacidad económica, generalidad, igualdad, progresividad y  no confiscatoriedad. No son derechos fundamentales,  la infracción de estos principios es susceptible de recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. (53.1 161.1.a y 163 CE)
El deber de contribuir: se conforma por los distintos principios, cada principio es un aspecto parcial del principio de justicia tributaria, su análisis individualizado debe tener en cuenta la interrelación con los restantes principios (STC 209/88).
El principio de capacidad económica, es el presupuesto de la imposición, solo pueden gravarse hechos que directa o indirectamente pongan de manifiesto capacidad económica. Tributos extrafiscales, el hecho debe mostrarla (STC 37/87), DTC 193/04 (IAE bajas), STC (195/2006), imputación rentas inmobiliarias IRPF.
La medida de la imposición, necesidad de consideraciones de capacidad económica en la determinación de la base imponible, reducciones, tipos y deducciones. IRPF mínimo vital, inflación (STC 221/1992), distinta incidencia en función de la figura tributaria (STC 146/1995).
El principio de generalidad: Todos contribuirán, es indiferente en principio la nacionalidad, tienen el deber, personas físicas y jurídicas, hay diferencias entre residentes y no residentes (STC 96/2002). Prohibición de privilegios en la distribución de la carga fiscal, límite a la concesión y establecimiento de exenciones y beneficios fiscales de manera arbitraria. No es prohibición absoluta, en el sentido de que su fundamento esté en otros principios o normas constitucionales.
STC 10/2005: exención  de las cajas de ahorro, en el ámbito de IAE, por aquellas actividades lucrativas.
El principio de igualdad: Manifestación del art. 14 CE, la discriminación contraria al 14, es subjetiva, mientras que la que prohíbe el 31 CE, es objetiva.
Igualdad formal: (comparabilidad de capacidad económica), necesidad de semejanza de las situaciones comparadas, vulneración del principio por desigualdades artificiosas o injustificadas, los requisitos para que sea legal diferenciar (STC 96/2002), son justificación, 2 licitud del fin y 3. Adecuación y proporcionalidad.
Igualdad Material: tratamiento desigual cuando la capacidad económica es distinta, unidad familiar en la STC 45/1989.
El principio de progresividad: La contribución de cada contribuyente al reparto de la carga tributaria, aumenta  de forma más que proporcional, a medida que aumenta su riqueza.
Este principio se aplica al conjunto del sistema, no todos los tributos tienen que ser progresivos. (STC 27/1981), ¿posibilidad de tributos regresivos?
El principio de no confiscatoriedad: Confiscación = Expropiación, prohibición de que la imposición tenga alcance confiscatorio (no prohibición de confiscación). La contribución de cada contribuyente al reparto de la carga tributaria, no puede privarle de una parte sustancial de su riqueza. Se evita que se agote la fuente de riqueza por el deber de contribuir. (STC 27/1981).
¿Límite a la progresividad, o protección del derecho a la propiedad privada?
LECCIÓN 5: Aplicación e interpretación de las normas tributarias:
El ámbito de aplicación espacial, es el territorio nacional, (especialidades como país vasco, Navarra, Islas Canarias). Los criterios de sujeción (11 LGT), por regla general los criterios de residencia  o territorialidad, los establece la ley de cada impuesto. Por regla supletoria, para los de carácter personal, el criterio de residencia, para los tributos de carácter real, criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado. Para la doble imposición internacional, existen los convenios de doble imposición.
En cuanto al ámbito de aplicación temporal, entrada en vigor de la norma tributaria, por plazo indefinido salvo se fije algo distinto (10.1 LGT).
Cese de la vigencia: a) transcurso del tiempo fijado en la ley. B) derogación tácita o expresa 9.2 LGT, c) declaración de inconstitucionalidad de ley, o ilegalidad de reglamento. D) ultractividad, cuando una norma derogada continúa aplicándose  a situaciones nacidas antes.
Retroactividad: 10.2 LGT, relación con el elemento temporal del tributo, dos cuestiones claves, tributos instantáneos y periódicos, devengo.
Tributos instantáneos: Supuestos de hecho que se agotan  con su mera realización en un momento determinado y concreto, el devengo coincide con el momento de la realización del hecho imponible.
Tributos periódicos: la realización del hecho imponible se prolonga a lo largo del tiempo, produciéndose de manera continuada o con tendencia a reproducirse. El devengo puede situarse al comienzo durante o al final del periodo impositivo.
Devengo: 21 LGT,  es el momento en que nace la obligación tributaria. La Retroactividad, es la aplicación, de una norma a hechos producidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Grados de retroactividad:
àEn grado máximo (propia o auténtica): la nueva norma se aplica a situaciones de hecho producidas con anterioridad a su entrada en vigor que han desarrollado todos sus efectos.
àEn grado medio (impropia); la nueva norma incide sobre situaciones nacidas bajo la vigencia de la normativa anterior,  pero que no han agotado  todos sus efectos en la fecha de entrada en vigor de la nueva norma.
Retroactividad de las normas tributarias: (10.2 LGT): Por regla general, las normas tributarias no pueden ser retroactivas, impide que las normas sin rango de ley (reglamentos), tengan alcance retroactivo (favorable o desfavorable). En principio salvo que expresamente se establezca lo contrario, en la norma con rango de ley, no habrá retroactividad porque, en los tributos instantáneos, se aplicarán a los tributos devengados a partir de su entrada en vigor y a los tributos periódicos, las normas se aplicarán a los períodos impositivos que se inicien desde la entrada en vigor de la norma.
Retroactividad favorable: Sólo, cuando expresamente lo establezca una norma con rango de ley, siempre que se trate de un régimen más favorable sobre infracciones, sanciones tributarias o recargos (27 y 28 LGT),  y se refiera a actos que no sean firmes.
Retroactividad desfavorable: Nunca es posible en materia de infracciones y sanciones, siempre es necesario ley. Sobre otras materias, límites constitucionales.
Art. 9.3 CE: irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales.
STC 182/1997: No se consideran subsumidas las normas fiscales, que no tienen por objeto una restricción de derechos individuales, sino corresponden al deber de contribuir (31.1), es posible que se dote a la ley del ámbito de retroactividad que el legislador considere oportuno (margen político), no obstante puede ser inconstitucional si vulnera la seguridad jurídica (9.3).  Se protege frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles.
STC 182/1997 (FJ 11): Caso, por caso, teniendo en cuanta el grado de retroactividad, y las circunstancias de cada supuesto.
Retroactividad en grado máximo: solo exigencias cualificadas de interés general.
Retroactividad en grado medio: Hay que hacer una ponderación de bienes: 1. Seguridad jurídica. 2. Finalidad. 3. Previsibilidad. 4.  Importancia cuantitativa.
Impuestos instantáneos: o hay retroactividad, que será en grado máximo, o no hay retroactividad (imposible en grado medio).
Impuestos periódicos: la retroactividad podrá ser en grado máximo o medio,  cuando es en grado medio, la norma entra en vigor y se aplica durante el periodo impositivo. Importancia de si entra en vigor al principio, a mediados o ya al final del periodo impositivo.
Interpretación: Art 12.1 LGT, conforme al art. 3.1 CC, (gramatical, sistemático, histórico, sociológico, y teleológico). El sentido de los términos empleados (12.2 lgt), si no se definen su sentido jurídico, técnico o usual. Autonomía del legislador fiscal para atribuir significado a los conceptos jurídicos (STC 45/1989).
Calificación: Fase del proceso de aplicación de la norma que consiste en fijar e identificar los hechos realmente acaecidos para compararlos con la hipótesis abstracta prevista en la norma.
Art. 13 LGT: Naturaleza del acto o negocio, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado los interesados.
Analogía: Art. 4.1 CC: procederá, cuando las normas no contemplen un supuesto, pero regule otro semejante con identidad de razón.
Art. 14 LGT: Prohibición de la analogía en derecho tributario, no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Fundamento: Principio de legalidad / principio de seguridad jurídica. Elementos afectados: Hecho imponible. Exenciones / beneficios o incentivos fiscales.
Conflicto en la aplicación de la norma tributaria: (Fraude a la ley): Art. 15 LGT, tiene que existir un resultado, evita total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minora  la base o la deuda tributaria y un instrumento,  Actos o negocios A) artificiosos para la consecución del resultado B) Sin propósito económico o jurídico distinto del ahorro fiscal.
Procedimiento para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria; Art. 15.2 LGT, para declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria es necesario informe favorable de la comisión consultiva a que se refiere el art. 159 de la LGT:
El informe no es susceptible de recurso. Podrá plantearse la procedencia del conflicto en el recurso o reclamación interpuesto contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación (art. 159.7 LGT).
Efectos de la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria:
Exigencia del tributo, aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios, o eliminando las ventajas fiscales obtenidas.
Liquidación  de los intereses de demora correspondientes.
No imposición de sanciones tributarias,  posibilidad de condena por delito fiscal en principio no, pues no parece razonable que si la LGT impide la sanción administrativa sea posible la sanción penal, esa es la postura de STC 120/2005, contra la doctrina del TS.
Ejemplo: en vez de vender una casa, crear sociedad aportando dinero y casa, y disolverla adjudicándose el dinero y la casa, de manera cruzada.
Simulación: Art, 16 LGT, en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
a) Simulación absoluta: Se finge la realización de un negocio, sin voluntad negocial alguna.
b) Simulación relativa: Se finge un negocio ocultando la voluntad de realizar otro tipo de negocio.
En la simulación, siempre hay ocultación (no ocurre en fraude de ley).
La aprecia, la administración aplicando la norma correspondiente al negocio disimulado, se exigirán los intereses de demora y las sanciones que correspondan.
Ejemplo: Un padre dona una casa a su hijo, y lo camufla tras un contrato de compraventa.
LECCIÓN 6: EL HECHO IMPONIBLE:
Art. 17.1 LGT, la relación jurídica tributaria. Existen dos clases de obligaciones tributarias, las obligaciones materiales y las obligaciones formales. Los destinatarios  de las obligaciones son,  los obligados tributarios, y la administración. Se pueden imponer sanciones tributarias por incumplimiento de las obligaciones materiales y formales.
Prestaciones a cargo de los particulares, como prestaciones materiales de pago:
Prestaciones tributarias: principal (cuota 19 LGT), a cuenta (retenciones, ingresos a cuenta, fraccionados) y accesorias (recargo cuota/base 58.2.d LGT).
Prestaciones accesorias: interés demora (26 LGT), recargos extemporánea sin requerimiento (27 LGT), recargos período ejecutivo (28 LGT).


Prestaciones Formales:
Es decir las no pecuniarias, 29 LGT, pueden ser de hacer, (declaraciones, registros, contabilidad…), o de soportar, (inspección y gestión).
 Prestaciones tributarias materiales:
1. Obligación tributaria principal, 19 LGT, pago de la cuota tributaria, obligación que nace con el  realizando el hecho imponible, sujeto obligado al pago es el contribuyente.
2. Obligación de pagos a cuenta, 23 LT, obligación de satisfacer un importe a cuenta de la obligación principal. , retenciones e ingresos a cuenta el obligado es pagador (distinto del contribuyente), pagos fraccionados, a cargo del contribuyente.
3. Obligaciones entre particulares, 24 LGT: repercusión, retenciones, ingresos a cuenta.
Prestaciones a cargo de la administración:
Materiales: como consecuencia del pago de tributos, devoluciones derivadas de cada normativa (31 LGT), devoluciones de ingresos indebidos (32 LGT),
Prestaciones accesorias: Intereses (legales de demora), reembolso del coste de las garantías (33 LGT).
Formales: deberes 30.2 LGT, art. 34 LGT deber de información y asistencia (desarrolla 85 y ss.)
El derecho tributario Material, es el que se refiere a los aspectos materiales de los tributos (elementos estructurales).
El derecho tributario formal, es el que se refiere a las normas que disciplinan la aplicación de los tributos.
Elementos estructurales del tributo:
Hecho imponible, exenciones y supuestos de no sujeción, obligados tributarios, elementos de cuantificación: base imponible, base liquidable, tipo de gravamen. Cuota y deuda tributaria.
Nacimiento y fuente de la obligación tributaria:
Obligación tributaria principal, es una obligación que nace de la ley, es una obligación de derecho público, no puede alterarse por actos o convenios de los particulares, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas (17.4 LGT). Indisponibilidad del crédito tributario (18 LGT). Obligación de dar.
Hecho imponible:
Concepto legal en el art. 20 LGT, presupuesto cuya realización origina el nacimiento de la obligación principal.
Las funciones son es el elemento identificador del tributo, es un índice de capacidad económica, es el origen de la obligación tributaria, (materiales 19 a 28 LGT), y formales (29 LGT). No todas las  obligaciones que afectan a los obligados tributarios nacen del hecho imponible, por ejemplo las prestaciones accesorias.
Estructura del hecho imponible:
A. elemento subjetivo, el sujeto que realiza el hecho imponible.
B. Elemento Objetivo; hecho, acto o negocio indicativo de capacidad económica, que grava el tributo. Los aspectos del elemento objetivo son: el aspecto material, riqueza o manifestación de capacidad económica, 2. El aspecto espacial, lugar donde se produce el hecho imponible. 3. Aspecto cuantitativo, medida con la que el hecho se realiza, cuantía o intensidad. 4. El aspecto temporal, momento en que se realiza.
En el aspecto temporal, existen periódicos versus instantáneos, el devengo (21.1 LGT), es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, determina las circunstancias relevantes, para la configuración de la obligación tributaria. No coincide siempre con el momento en que se realiza completamente el hecho imponible, relevancia para retroactividad.
Exigibilidad, (21.2 LGT), no tiene porqué coincidir con el devengo, cuando la normativa del tributo, así lo prevea. (El irpf es devengo el 31 de diciembre, pero es exigible en mayo / Junio siguiente).
No sujeción: Art. 20.2 LGT, la ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. La función de los supuestos de no sujeción, es aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de su delimitación negativa, que explicita o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. En determinados casos la normativa denomina erróneamente supuestos de exención, que realmente son de no sujeción.
No sujeción: No hay realización del hecho imponible. Exención: sí se realiza el hecho imponible.
Exención: art. 22 LGT, son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
Exclusión total o parcial de las consecuencias que se derivan de la realización del hecho imponible. Precisan de dos normas: la que delimita el hecho imponible. La que delimita la exención. No eximen, con carácter general de las obligaciones formales.
Clases: objetivas y subjetivas, si son para un grupo de personas que realizan el hecho imponible o determinadas manifestaciones de capacidad económica. Pueden ser totales o parciales, automáticas o rogadas. (Art. 137.1 RD 1065/2007).




LECCIÓN 7: LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS:
En la aplicación de los tributos, se ven implicados:
1. El sujeto activo: se refiere al que puede exigir a los obligados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ente con la competencia administrativa (no el que tiene el rendimiento), la administración tributaria, también puede ocupar el lado pasivo de la obligación.
2. Los obligados tributarios, 35 LGT, los sujetos a los que la normativa tributaria les impone obligaciones tributarias tanto de carácter material como formal.
Los obligados tributarios:
A) obligados al pago de deudas tributarias.
1. Propias Deudores tributarios, sujeto pasivo (contribuyente y sustituto, deudas de obligaciones a cuenta, retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
2. Ajenas: Responsables solidarios y subsidiarios, y sucesores.
b) Obligados al cumplimiento de deberes formales: Estas obligaciones pueden afectar también a los sujetos anteriores.
C) Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo, 38 LGT,  sujetos que soportan retenciones e ingresos a cuenta, obligados a soportar la repercusión (IVA).
Los entes carentes de personalidad jurídica (35.4 LGT), (herencias, comunidades de bienes) tendrán consideración de obligados, en las leyes que así se establezca, cuando el ente es OT, los partícipes son responsables solidarios.
La solidaridad tributaria (35.6 LGT), en un mismo presupuesto de una obligación, cualquier supuesto en el que varias personas realizan de forma concurrente un mismo presupuesto de hecho de una obligación tributaria. La regla general es la solidaridad, (a diferencia del CC que es mancomunidad). La AT puede exigir a cualquiera de ellos el cumplimiento de las prestaciones tributarias (material y formal).
Art. 36.1 LGT, sujeto pasivo, contribuyente o sustituto. La obligación tributaria principal, el pago de la cuota, obligaciones de repercusión (IVA / IIEE), no provocan la pérdida de condición de sujeto pasivo. No confundir con traslación económica de la carga tributaria, la relación entre el que repercute y el sujeto que soporta la repercusión tiene trascendencia tributaria, no es estrictamente privada, el repercutido no está obligado al pato frente a la AT, pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.
Contribuyente, 36.2 LGT, es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
Sustituto, 36.3 LGT,  lo es por imposición de ley, está obligado a las obligaciones formales y materiales, se coloca en lugar del contribuyente, podrá exigirle a este los importes, si quiere, figura poco utilizada, por ejemplo, las tasas locales y el ICIO.
Art.s 23 y 37 LGT, Retenedores, ingresos a cuenta y pagos fraccionados,  se suelen establecer sobre la renta (IRPF, IS, IRNR), sirven para anticipo de la cuota, etc…, sobre el pagador de rentas dinerarias o en especie, o sobre el propio sujeto que obtiene rentas.
Art. 23.1 LGT, obligación tributaria autónoma de la obligación tributaria principal, diferencia con el sustituto (retenedor / IC).  Art. 23.2 LGT, el contribuyente que soporta los pagos a cuenta, puede deducirse de la cuota, los pagos a cuenta soportados y/o realizados.
El responsable, 41 LGT, la finalidad es la garantía de cobro de la deuda tributaria, es la ley la que establece los supuestos de responsabilidad, responde de la deuda a falta de pago por el deudor principal, responde junto al deudor principal, para que se origine la responsabilidad precisa la realización de dos supuestos de hecho, el que origina el nacimiento de la obligación tributaria, y el que origina la obligación del responsable, existe derecho de reembolso del responsable frente al deudor principal. Vía civil.
Adquisición de la condición de responsable: declaración de responsabilidad, además de realizar el presupuesto de hecho del supuesto de responsabilidad, es preciso un acto administrativo de derivación de responsabilidad, que declare su existencia y alcance.
El responsable puede impugnar tanto el presupuesto de hecho de la responsabilidad como las liquidaciones del deudor principal de que responde. STC 39/2010 y 140/2010. No pueden revisarse las liquidaciones firmes, solo el importe de la obligación del responsable.
Alcance de la responsabilidad, deuda tributaria exigida en periodo voluntario al deudor principal, si el responsable no paga en el PV, se inicia el periodo ejecutivo, y se exigirán recargos e intereses, no hay sanciones salvo ley en contrario.
Los responsables son solidarios o subsidiarios, salvo ley expresa, la responsabilidad siempre es subsidiaria, la distinción se refiere al momento en que responde el responsable por el deudor principal (No lo mismo que solidaridad del 35.6). Los solidarios se pueden exigir una  vez transcurrido el periodo voluntario, no obstante si se notifica antes, bastará un mero requerimiento tras el PV. Los subsidiarios, sólo se puede exigir la responsabilidad una vez declarado fallido el deudor principal y los solidarios. Supuestos de responsabilidad solidaria en el 42 LGT, y subsidiaria en el 43 LGT.
El sucesor, 39 40, 177 LGT: Desaparece el deudor principal, colocándose en su lugar el sucesor, asume las deudas en el estado en que estén, sin que se vuelva al periodo voluntario, solidaridad si hay una pluralidad de sucesores.
Sucesores de personas físicas: 39: No se transmiten, las sanciones, la obligación del responsable, salvo notificación antes de fallecimiento. No impide la transmisión el hecho de que las obligaciones devengadas antes, no estén liquidadas.
Sucesiones de personas jurídicas o entes sin personalidad: 40: límite de la responsabilidad de partícipes – sucesores, por su cuota de liquidación, si era una entidad que limitaba (SA, SRL),  las sanciones en todo caso la responsabilidad se limita por la cuota de liquidación que responda.
Capacidad de obrar, 44, representación 46 – 47, (legal, obligatoria y voluntaria). Domicilio fiscal 48, Lugar de localización del obligado en sus relaciones con la AT.
Personas físicas, la residencia habitual, personas jurídicas el domicilio social, si está efectivamente centralizada la gestión y dirección, los cambios de domicilio no comunicados no producen efectos frente a la AT, los procedimientos iniciados de oficio antes de la comunicación del cambio, se continúa por el órgano competente al domicilio anterior, pero se notifica al nuevo, se modifica de oficio el domicilio.
LECCIÓN 8: ELEMENTOS CUANTITATIVOS DE LA PRESTACIÓN TRIBUTARIA:
Art. 49, la obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta, se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen, y los demás elementos…
Los elementos de cuantificación además de para calcular la cuota, son para las obligaciones de realizar ingresos a cuenta, retenciones y pagos fraccionados, los tributos pueden ser de cuota fija o de cuota variable.
La Base Imponible: La expresión cifrada y numérica del hecho imponible (50 LGT). Los métodos de determinación de la base imponible (50.2), son tres: estimación directa, objetiva (opcional del anterior), y estimación indirecta (subsidiaria).
Estimación directa,  51 LGT, es el método normal, se atiende a datos reales, imposición de obligaciones formales (registros, facturas, contabilidad, etc…).
Estimación Objetiva,  52 LGT, Es opcional, solo se puede utilizar, con ese carácter cuando la ley del tributo, expresamente lo prevea. Determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes índices módulos o datos previstos, en la normativa de cada tributo, (datos objetivos, no reales), las obligaciones formales son menos estrictas, un ejemplo son el IVA y el IRPF.
Estimación indirecta, 53 LGT, Es un método subsidiario, sólo lo puede aplicar la AT, en el curso de un procedimiento de inspección, cuando no pueda disponer de los datos necesarios, para la determinación completa de la base imponible, como consecuencia de alguna circunstancia: a) falta de presentación de declaraciones b) resistencia, excusa, o negativa a la inspección c) incumplimiento de las obligaciones contables, d) desaparición o destrucción de libros y registros contables.
Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los medios siguientes o de varios conjuntamente: a) datos y antecedentes disponibles relevantes la efecto b) elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes, rentas, ingresos, ventas, costes,… del sector económico y c) signos, índices o módulos.
Procedimiento y garantías (158 LGT y 139 RGI), no se exige un acto administrativo declarativo a la pertenencia de aplicar estimación indirecta pero habrá de incorporar al expediente un informe razonado.
Base liquidable: 54 LGT: es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible, las reducciones establecidas en la ley.
Tipo de gravamen: Determina qué parte de la base imponible, o la base liquidable, va a constituir la cuota del tributo, y que normalmente va a ser la cantidad que se va a ingresar al ente público, 55 LGT (Cifra, coeficiente o porcentaje).
Los tipos de gravamen pueden ser alícuotas, específicos o graduales.
Cuota Tributaria:  56 LGT cuota íntegra es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, cuota líquida es aplicar a la cuota íntegra, las deducciones, bonificaciones o coeficientes, la cuota diferencial, es el resultado de minorar la cuota líquida, el importe de pagos a cuenta realizados o soportados.
Deuda Tributaria: 58 LGT,  concepto más amplio que el de cuota tributaria, contenido esencial la cuota, contenido incidental: recargos sobre bases o cuotas, conceptos derivados del procedimiento de recaudación o la declaración fuera de plazo (intereses de demora, recargos…) las sanciones no forman parte de la deuda tributaria.
Extinción de las obligaciones tributarias: Art. 59 LGT, las formas son el 1. El pago 2. La prescripción y 3. Otras formas (71 a 76 LGT), compensación, extinción, condonación, baja provisional por insolvencia.
Art. 189 LGT; extinción de la responsabilidad por infracciones; fallecimiento y prescripción.
Art. 190 LGT: extinción de la responsabilidad por sanciones, pago, cumplimiento, prescripción del derecho a exigir el pago, compensación condonación y fallecimiento de todos los obligados tributarios a satisfacerla.
Prescripción: 66 a 70 LGT: Características generales, afecta a derechos de la AT y de los OT, no son plazos de caducidad, otra cosa es que la caducidad de un procedimiento tributario tenga consecuencias sobre la prescripción del derecho que se ejerce. Se aplica de oficio (69.2 LGT), los plazos se interrumpen, no se suspenden. El plazo de prescripción es, con carácter general de cuatro años.
Derechos de la AT: a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, es imprescindible que la deuda esté liquidada por la AT o el OT.
Derechos de los OT:  A solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Elementos principales de la prescripción: cómputo de la prescripción (dies a quo), 67 LGT, interrupción de la prescripción, 68 LGT, por actos de la AT y por actos de los OT.
Derecho de la AT: cómputo desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Interrupción, por cualquier acción de la AT, realizada con conocimiento formal del OT, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, y liquidación de todos o parte de los elementos de la OT. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas, con conocimiento formal del OT, en el curso de dichas reclamaciones o recursos. Cualquier actuación fehaciente del OT, conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
Derecho AT: a exigir pago de deudas liquidadas y autoliquidadas: el cómputo desde el día siguiente en que finalice el plazo de pago voluntario, regla especial para responsables, la interrupción por el 68.2.
Derecho OT: a solicitar devoluciones,…, el cómputo es la finalización del plazo, fecha del ingreso indebido, etc… la interrupción por el 68.3.
LECCIÓN 9: LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS y EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN:
Art. 83.1 LGT, la aplicación de los tributos comprende todas las actividades (…), inspección, gestión y recaudación (…).
Los procedimientos de aplicación de los tributos son: Gestión, inspección y recaudación.
Son procedimientos dirigidos a comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, la AT cuenta con diferentes facultades en función del tipo de procedimiento que utilice, la actuación de la AT, será normalmente a posteriori, debido a la generalización de la autoliquidación. Existe un procedimiento sancionador (178 LGT), procedimientos de revisión de actos, la normativa es la aplicación supletoria de disposiciones administrativas (97 LGT y DA 5º LRJ-PAC).
Iniciación de los procedimientos (98,1 LGT, 87-89 RGI):
Las formas pueden ser de oficio (87 RGI), o a instancia del obligado (88-89 RGI), de oficio, son por ejemplo, el procedimiento de verificación de datos o el de comprobación limitada., a instancia del obligado son el procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, iniciado por declaración y el de rectificación de autoliquidaciones. La denuncia pública no supone el inicio de un procedimiento.
Declaración tributaria: 119 LGT, todo documento presentado ante la AT, donde se reconozca o manifiesta la realización de un hecho relevante para la aplicación de los tributos.
Autoliquidación: 120 LGT: Son declaraciones en las que los obligados, realizan por sí mismos la calificación y la cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria.
Rectificación: error en contra del obligado, cuando de la presentada, se haya realizado un ingreso indebido o resulte una devolución derivada de la normativa de cada tributo, procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
Complementaria o sustitutiva: error en contra de la AT: cuando de la rectificación derive un importe a ingresar o una cantidad a devolver o a compensar, inferior, pérdida de exenciones, deducciones o incentivos fiscales.


Normas Comunes de Desarrollo: 99 LGT y 90.115 RGI:
Desarrollo: comprobación de lo declarado / investigación de lo no declarado, las facultades varían según procedimiento.
Procedimiento de verificación de datos: 131 a 133 LGT y 155 a 156 RGI, la AT podría iniciar este procedimiento en los siguientes supuestos:
àLa declaración o autoliquidación adolece de defectos formales o errores aritméticos.
àLos datos declarados no coinciden con otras declaraciones presentadas o los que obren en poder de la AT.
à Aplicación indebida de la norma tributaria que resulte patente de la propia declaración o los justificantes aportados.
àSi se requiere aclaración o justificación de algún dato, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Procedimiento de comprobación limitada: arts. 136 a 140 LGT, 163 a 165 RGI, en este procedimiento la AT únicamente podrá realizar estas actuaciones:
àExamen de los datos consignados en las declaraciones por los obligados, y de los justificantes que acompañan a éstas, o que se requieran al efecto.
àElementos de prueba que obren en poder de la AT que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de la obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos de los declarados por el OT.
à Examen de registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, Con excepción de la contabilidad, examen de las facturas o documentos que sirvan de justificantes de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
àRequerimientos a terceros para que aporten información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la rarifiquen mediante la presentación de los justificantes correspondientes.
Procedimiento de comprobación de valores: 134 a 135 LGT y 157 a 162 RGI.
Normas comunes: terminación: 100 a 101 LGT y 101 RGI:
Terminación; resolución (liquidación tributaria), silencio (101.4 RGI), desistimiento, renuncia, caducidad, inicio de otro procedimiento (101.6 RGI).
Liquidaciones tributarias: acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la AT, realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
Liquidaciones definitivas; tienen este carácter a) las derivadas de un procedimiento inspector previo en que se hayan comprobado la totalidad de elementos de las obligación b) los que establezca la normativa. Son inmodificables, salvo por alguno de los procedimientos especiales de revisión o por su impugnación.
Liquidaciones provisionales: tienen este carácter las derivadas de procedimientos distintos al de inspección y las derivadas de un procedimiento de inspección en los supuestos que señala la LGT, son susceptibles de ser revisadas por la misma administración en posteriores procedimientos de gestión o inspección, en tanto no haya transcurrido el periodo de prescripción, no obstante tienen ciertos efectos preclusivos cuando proceden de un procedimiento de comprobación limitada, o de inspección.
Notificación: de las liquidaciones y otros actos en materia tributaria, conforme a los artículos 109 a 112 y 114 a 115 RGI, tributos de cobro periódico mediante recibo, las sucesivas notificaciones pueden notificarse colectivamente mediante edictos.
Obligación de resolver y plazos de resolución: 103 a 104 LGT y 102 a 104 RGI:
Plazos de resolución para resolver y notificar: 103.1 y 104 LGT:
àRegla general 6 meses, excepciones: procedimiento de apremio (sin plazo ni prescripción), el de inspección (12 meses, etc…)
àCómputo: dies a quo / dies ad quem, de oficio (notificación inicio / n. resolución). Para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de tramitación, basta acreditar un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
àNo se computan: períodos de interrupción justificada / dilaciones no imputables a la administración tributaria.
Periodos de Interrupción Justificada y Dilaciones no Imputables a la AT: Reglas generales 102 RGI:
àEstos períodos no se computan con independencia de que afecten a todos o a parte de los elementos objeto del procedimiento.
àDeben documentarse adecuadamente y constar en el expediente.
àSe computan por días naturales y es posible el desarrollo de otras actuaciones.
à Períodos de interrupción justificada, son solo los que señala el art. 103 del RGI.
àDilaciones No Imputables a AT: Lo relevante no es que sean imputables a un obligado tributario, sino que resulten inimputables a la AT. Lista abierta. 104 RGI.



Obligación de resolver y plazos de resolución: 103 a 104 LGT y 102 a 104 RGI:
Efectos de la falta de resolución y notificación en plazo:
àProcedimientos iniciados a instancia de parte:
Por regla general, el silencio es positivo, salvo que la normativa reguladora del procedimiento establezca lo contrario, siempre es negativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. Paralización del procedimiento imputable al interesado: puede producir la caducidad del procedimiento.
àProcedimientos iniciados de oficio:
Por regla general, en ausencia de regulación expresa, si los efectos son desfavorables o de gravamen es la caducidad, si se producen efectos favorables, es el silencio negativo.
La caducidad, debe declararse de oficio o a instancia del interesado y supone el archivo de las actuaciones. Efectos, no produce la prescripción, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción ni son requerimientos a efectos del 27.1 LGT.
En el procedimiento de inspección, el incumplimiento del plazo no produce la caducidad del procedimiento, en el procedimiento sancionador, la caducidad impedirá el inicio de un nuevo procedimiento, a pesar de que no haya prescrito el derecho.
Conservación de las actuaciones, documentos, etc...  De un procedimiento caducado. (104.5 LGT, 66 LRJ-PAC).
Deberes de colaboración y asistencia del obligado tributario. Obligación de información:
Suministro de información. Obligaciones de comunicar información propia o de terceros, 29.2.f LGT, obligación formal derivada del ordenamiento. Su incumplimiento es constitutivo de infracción tributaria, 203 LGT, potestad de la AT/ obligación formal del obligado, carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, 95 LGT, límites al deber de información, 93 LGT, secreto bancario, secreto profesional, etc…
Sujetos obligados a suministrar información: 93 y 94 LGT: trascendencia tributaria: datos susceptibles de tener consecuencias jurídicas de forma directa o indirecta en la aplicación de los tributos.
Clases (por suministros), propia o de terceros, declaraciones periódicas informativas, información suministrada que es utilizada en un procedimiento de aplicación de los tributos contra otro sujeto.
Clases (por captación), requerimientos individualizados de información, propia o de terceros, en el seno de un procedimiento de aplicación de los tributos, o al margen, se aplica a cualquier procedimiento de aplicación de los tributos, aunque la posibilidad de desarrollarlos en los procedimientos de gestión es menor.
Deberes de colaboración y asistencia de la administración, información y asistencia a los obligados, 85 a 91 LGT y 62 a 78 RGI:
La administración deberá prestar a los obligados tributarios, la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones, derecho del obligado tributario a la información asistencia y asesoramiento (no).
Se instrumenta, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: publicaciones, comunicaciones y actuaciones de información, contestaciones a consultas escritas, información con carácter previo a la adquisición o transmisión de inmuebles, emisión de certificados tributarios, actuaciones previas de valoración, y asistencia en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
Contestaciones a consultas escritas:
Ámbito objetivo: régimen, clasificación o calificación tributaria, la presentación es por escrito y antes de la finalización del plazo para el ejercicio del derecho, presentación de la declaración o autoliquidación o el cumplimiento de que se trate. La tramitación 6 meses,  el incumplimiento no supone la aceptación del criterio, expresado en la consulta. La competencia para tramitar y resolver es del estado, la contestación tiene efectos vinculantes sólo para los órganos de aplicación de tributos, siempre que no se haya modificado la legislación o jurisprudencia aplicable al caso, no habiéndose alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
No tiene efectos vinculantes cuando se plantean cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
LECCIÓN 10: INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS:
Procedimientos de gestión y procedimiento de inspección, la finalidad es la misma, verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, las diferencias radican en los medios, facultades y tipos de actuaciones que pueden llevarse a cabo, las funciones en qué consiste la inspección tributaria, están ligadas a la propia comprobación, bien como resultado de ellas (liquidaciones), o auxiliares (requerimientos…), hay algunas que propiamente se realizan al margen del procedimiento.
Iniciación:
Formas: a) de oficio b) a petición del obligado tributario según el 149.
Comunicación del inicio de actuaciones inspectoras: naturaleza y alcance de las mismas, por comunicación o personándose directamente la administración.
Extensión y alcance de las actuaciones:
àExtensión. Las obligaciones tributarias y los períodos a los que se refiere.
àAlance general: cuando afectan a la totalidad de los elementos de la obligación en el periodo objeto de comprobación (Ej: IRPF 2008).
àAlcance Parcial: cuando no afectan a la totalidad de los elementos. (EJ: RCI del IRPF 2008).
Conversión en general, se ampliará el procedimiento en curso o se hará uno nuevo. Durante el procedimiento se puede  ampliar o reducir la extensión y el alcance.
Consecuencias del inicio del procedimiento: interrupción de la prescripción y no aplicación del 27 LGT.
Desarrollo:
Facultades:
Consideración de agentes de la autoridad, examen de documentos, libros, la contabilidad, acceso a fincas, locales, domicilio (consentimiento / autorización judicial o administrativa del 172 RGI), obligación de atender a los órganos de inspección, actuaciones de obtención de información por captación.
Posibilidad de adoptar medidas cautelares (146), lugar y horario de las actuaciones inspectoras (151), documentación, comunicaciones, informes, diligencias y actas (97), disposiciones especiales: estimación indirecta (158), y conflicto en aplicación de la norma (159).
Trámite de audiencia y alegaciones con carácter previo a la formalización del acta, es previo a la propuesta de resolución, que se contiene en el acta.
Plazo de las actuaciones inspectoras (150):
Plazo de tramitación general: 12 meses (resolver y notificar). No se incluyen periodos de interrupción justificada, y dilaciones no imputables a la AT. Ampliables hasta en otros 12 meses más, como máximo, cuando concurran:
a) Actuaciones de especial complejidad: volumen de operaciones, dispersión geográfica de actividades, consolidación fiscal y transparencia fiscal internacional.
b) Ocultación a la AT de alguna de las actividades profesionales o empresariales que realiza, tarifa diferente IAE.
Acuerdo de ampliación:
Audiencia al obligado y motivación, no recurrible autónomamente, sólo se puede solicitar cuando han transcurrido 6 meses desde su inicio.
Consecuencias del incumplimiento del plazo de tramitación:
No se produce la caducidad, pudiendo continuar las actuaciones hasta su terminación, desaparecen los efectos que se producen por su inicio: interrupción y pago espontáneos, reaparecen estos efectos cuando tras el incumplimiento se realicen actuaciones con conocimiento formal del interesado, tienen efectos sobre todas las obligaciones tributarias objeto del procedimiento. Cese del devengo de intereses de demora, desde que se produce el incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
Interrupción injustificada del procedimiento por no realizar actuación alguna por 6 meses, no imputable al obligado:
Las consecuencias son las mismas que el incumplimiento del plazo de tramitación salvo los intereses, el plazo se reanuda por la realización de cualquier actuación respecto a las obligaciones del alcance del procedimiento.
Terminación de las actuaciones inspectoras: actas 153 a 157:
Recogen el resultado de las actuaciones inspectoras y proponen la regularización que corresponda, en su caso. No ponen fin al procedimiento (actos de trámite), lo que termina el procedimiento es la resolución del órgano competente para liquidar. El tipo de acta incide en cómo se desarrolla esta fase del procedimiento. Clases de actas según su tramitación: Con acuerdo, de conformidad y de disconformidad. Contenido: estado de la contabilidad, fecha inicio de las actuaciones, ampliaciones de plazo, PIJ y DNIAT, carácter definitivo o provisional de la liquidación que se proponga. Justificación del carácter provisional y efectos preclusivos del 148.3. Un acta por cada obligación tributaria, notificación de las actas.
Actas de disconformidad:
El Obligado muestra su disconformidad, o se niega a suscribirá, plazo para formular alegaciones (15 días), se eleva el acta, el informe y las alegaciones, liquidación del órgano competente (inspector-Jefe), a la vista del acta, el informe y las alegaciones. Posibilidad de rectificación o actuaciones complementarias.
Acta de conformidad:
El obligado presta su conformidad a la propuesta de regularización formulada en el acta, no es revocable, la liquidación se entiende producida y notificada, de acuerdo con lo dispuesto en el acta, si en el plazo de un mes (contado desde el día siguiente a la firma del acta), el órgano competente para liquidar no se pronuncia con alguno de los contenidos siguientes:
Ordenando completar el expediente / rectificando errores materiales / confirmando la liquidación propuesta en el acta / práctica de una nueva liquidación si se considera que ha habido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas.
Consecuencias:
Reducción de la sanción en un 30%, vinculada a que no se impugne la regularización, art. 7.2 RPS, se aplica la reducción, si a pesar de firmar en disconformidad, expresa su conformidad antes de que se dicte el acto de liquidación.
Compatible con la reducción por pronto pago, 188.3 LGT, pero se pierde si se impugna la liquidación. Si se impugna, en principio no se pueden discutir los hechos, (144.2 y 156.2 LGT).
Acta con acuerdo: 155 LGT y 186 RGI:
Supuestos en los que es posible suscribirla son cuando para la elaboración de la propuesta de regularización:
àDeba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados
àResulte necesaria la apreciación de hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto.
àSea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos.
Requisitos: autorización del órgano competente para liquidar / aportación de garantía (depósito, aval o certificado de seguro de caución). La sanción se propone en la misma acta. (Renuncia al procedimiento sancionador separado).
La liquidación se entiende producida y notificada a los diez días, salvo rectificación de errores materiales. No es posible impugnar la liquidación, salvo la aplicación del procedimiento por nulidad o vicios del consentimiento (por vía judicial directamente).
Reducción de la sanción del 50%, condicionado a que no se interpone recurso  contencioso administrativo y que se pago en plazo, o en los plazos concedidos (aplazamiento o fraccionamiento), no hay reducción por pronto pago del 188.3 LGT.
Terminación de las actuaciones inspectoras:
Formas: liquidación, acto de alteración catastral, etc…
Liquidaciones:
Provisionales, no cabe regularización posterior, salvo que se refiera a los motivos que condicionaron este carácter. Intereses de demora.
Otras cuestiones: Entidades en régimen de consolidación fiscal, declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector. Otras actuaciones inspectoras.
LECCIÓN 11: LA RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS:
A) LA RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO:
Normativa de recaudación: LGT (pago y extinción de obligaciones y actuaciones y procedimiento de recaudación y RGR (RD 393/2005).
Art.s 160 LGT y 2 RGR: La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda y sanciones tributarias y demás deudas de naturaleza pública. La recaudación puede realizarse en periodo voluntario o en período ejecutivo. Competencias: 3 a 9 RGR.
En el Período Voluntario, la deuda se extingue normalmente mediante el pago, No obstante existen otras formas de extinguir la deuda, además del pago, que también pueden tener lugar durante el período voluntario. Ej: la compensación solicitada durante el PV impide el inicio del PE.
Lugar de Pago (33 RGR): Cajas de los órganos competentes o de las entidades colaboradoras, el pago realizado a un órgano no competente no libera al deudor, consignación en el 64 LGT.
Legitimación para realizar el pago: cualquier sujeto y, lógicamente, el obligado al pago. Art 33.1 RGR: es posible el pago por tercero, también en período ejecutivo, lo apruebe o no, o conozca el obligado.
Formas y medios de pago (60 LGT y 33 RGR): efectivo, efectos  timbrados y pago en especie. El pago en efectivo puede efectuarse además de en dinero de curso legal, a través de otros medios de pago.
Autoliquidaciones: en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. Ej: IRPF mayo y Junio, etc…
Deudas resultantes de liquidaciones realizadas por la administración:
àNotificación entre los días 1 y 15 de cada mes: Periodo Voluntario desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior.
àNotificación realizada entre los días 16 y último de cada mes: desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.
Ej: Notificado el 6-DIC tiene PV hasta 20-ENE, notificado el 28-DIC el PV es hasta el 5-FEB.
Deudas de notificación periódica y colectiva: 1 de septiembre hasta el 20 de Noviembre, salvo que en su normativa se establezca otro, al menos debe durar 2 meses.
Aplazamiento y fraccionamiento (65 LGT y 45 a 53 RGR):
àSe puede solicitar tanto en Período Voluntario y como en período ejecutivo.
àEs necesario que se conceda por la administración tributaria, se supedita, con carácter general, a que exista una situación económica- financiera que impida de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos y a la aportación de una garantía.
Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (27 LGT):
Supuesto: obligado tributario declara fuera de plazo (autoliquidaciones y declaraciones), de forma espontánea (sin requerimiento previo), cuando de la misma se derive la obligación de realizar un ingreso.
Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
Para que se aplique la autoliquidación extemporánea debe identificar expresamente el período impositivo de la liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.



Consecuencias: exclusión de sanciones y en la mayoría de los casos de intereses de demora:
< 3 meses……… Recargo 5%
4 a 6 meses……………. Recargo 10%
7 a 12 meses…………… Recargo 15%
12 meses……………….. Recargos 20% + intereses de demora según 27.2 LGT.
Los recargos por declaración extemporánea (27 LGT), son  compatibles con los del art. 28 LGT (recargos del período ejecutivo), pues los del 28, no se refieren a no declarar en plazo, sino a que el ingreso se realiza en periodo ejecutivo.
El Recargo por declaración extemporánea que resulte aplicable, se reduce en un 25% si se cumplen los requisitos del art. 27.5 LGT, (pago/aplazamiento: de la cuota del tributo y de la cuota del recargo).
B) La recaudación en vía ejecutiva: El procedimiento de apremio:
Período ejecutivo: 161 LGT: se inicia al día siguiente de la terminación del período voluntario si es una deuda liquidada por la AT. Si es autoliquidada: Si se presenta en plazo sin ingreso, a partir del día siguiente a la finalización del plazo de la normativa de cada tributo. Si es presentada fuera de plazo sin ingreso: al día siguiente de la presentación de la autoliquidación.
Una vez iniciado el período ejecutivo, la AT podrá recaudar la deuda por la vía de apremio.
Procedimiento de apremio: Es exclusivamente administrativo, de carácter ejecutivo  y autónomo, no acumulable a otros procedimientos de ejecución. Al ser ejecutivo, no tienen cabida los motivos de oposición que se refieran a la existencia o cuantía de la deuda, sólo los que atañen al propio procedimiento: a su indebida constitución o a defectos en su desarrollo. Concurrencia de procedimientos: 164 LGT y ley concursal. Suspensión del procedimiento y tercerías: 165 LGT.
El procedimiento se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio: identifica la deuda pendiente, ordenando su ejecución, con advertencia de que si no se paga en el plazo concedido, se procederá al embargo de sus bienes. Se liquida el recargo del período ejecutivo.
La providencia de apremio, sólo se puede impugnar oponiendo algunos de los motivos del 167.3 LGT: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. B) solicitar aplazamiento, fraccionamiento o compensación en el PV. C) falta de notificación de la liquidación. D) anulación de la liquidación e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio, si no se puede identificar el deudor o la deuda.
Si no se ingresa la deuda reclamada por la providencia de apremio en los plazos del 62.5 LGT, se procederá al embargo y ejecución de los bienes.


Ingreso de la deuda en período ejecutivo: recargos del período ejecutivo: 28 LGT:
à Recargo  ejecutivo del 5% (si se realiza el pago de la totalidad de la deuda no ingresada en Periodo Voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio).
àRecargo de apremio reducido del 10% (pago de la deuda exigida por la providencia de apremio, junto al recargo en el plazo del 62.5 LGT).
àRecargo de apremio ordinario del 20%  (resto de circunstancias) + intereses de demora.
Fases de ejecución patrimonial: obligado tributario al que se notifica la providencia de apremio no paga en el plazo indicado y no existe ningún motivo de oposición al apremio (también cuando se impugna pero no se solicita su suspensión):
1) Ejecución de las garantías (168 LGT): posibilidad de sustitución.
2) Embargo de bienes y derechos, se van sucediendo, de acuerdo con el orden establecido, hasta cubrir el importe de la deuda. Documentación de las actuaciones de embargo: diligencias de embargo que serán notificadas al obligado tributario: es impugnable, pero sólo por los motivos señalados en el 170.3 LGT.
3) Enajenación de los bienes embargados (172 LGT): subasta, concurso, adjudicación directa. No es posible la enajenación hasta que el acto de liquidación del que deriva la deuda no sea firme, salvo en los casos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente del valor, o cuando el obligado solicite expresamente su enajenación.
4) Terminación: 173 LGT.
LECCIÓN 12: LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA:
A) La potestad administrativa de revisión de los actos de gestión tributaria:
Regulación: 213 a 249 LGT y RD 520/2005 (RG RVA), aplicable a los entes locales (14 TRL RHL y 10 Ley BRL).
Se aplica la normativa tributaria y no la ley 30/1992, no obstante se advierte un acercamiento a dicha regulación, sobre todo en materia de revisión de oficio. Cuando la revisión es consecuencia de la interposición de un recurso del obligado tributario, la vía administrativa previa (obligatoria), es la vía económico – administrativa.
La revisión de los actos tributarios y los actos de imposición de sanciones podrán revisarse:
àComo consecuencia de la interposición de un recurso por el obligado (revisión previo recurso): Puede ser recurso de reposición o reclamación económico – administrativa.
àPor la propia administración tributaria (Revisión de oficio, procedimientos especiales, 216 LGT):
1. Nulidad de pleno derecho.
2. Declaración de lesividad de actos anulables.
3. Revocación.
4. Rectificación de errores.
5. Devolución de ingresos indebidos: aunque la LGT lo califica como un procedimiento de revisión es realmente un procedimiento de gestión.
ACTOS
TRIBUTOS
PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDA INSTANCIA
NORMATIVA
ESTADO
ESTADO
TEAR
TEAC
LGT
CCAA
ESTADO
TEAR/ TEA C.A. (*)
TEAC
59 ley 22/2009
CCAA
CCAA
TEA C.A.
20.1 LOFCA
LOCALES
LOCALES
Recurso reposición
Municipio Gran población:
Recurso reposición (potestativo y REA TEA municipal.
14 TRLRHL
137 LBRL

(*)= Sí asumió la competencia de revisión.
B) RECURSO DE REPOSICIÓN: 222 a 225 LGT y 21 a 27 RGRVA:
Sólo cabe contra las resoluciones que son susceptibles de reclamación económica administrativa, es siempre opcional y previo a la REA.
Un acto tributario contra el que no cabe REA, tampoco es susceptible de recurso de reposición. No es simultaneable con la REA (222.2 LGT).
En la vía local, es el único recurso que hay y es obligatorio (en vez de potestativo), salvo que se trate de un “municipio de gran población”, en los que hay vía económico- administrativa previa local. (14 TRLRHL de 2004 y 121 y 137 LBRL).
Procedimiento:
àIniciación y tramitación: El plazo de interposición es de un mes. Puesta de manifiesto del expediente: mediante comparecencia.
àResolución: 1 mes. Transcurrido ese mes, deja de devengarse, si procediera, los intereses de demora, pero sólo si se ha suspendido la ejecución del acto. El silencio es negativo.

C) LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO – ADMINISTRATIVAS: 226 a 248 LGT y 28 a 65 RGRVA:
Las resuelven los tribunales económicos administrativos, (TEA), órganos administrativos integrados en el ministerio de economía y hacienda.
àActos dictados por el estado en aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora.
àActos dictados por las CCAA en aplicación de los tributos cedidos, (Si han asumido la competencia revisora, entonces resuelve el órgano de la comunidad, sin perjuicio de recursos ante el TEAC).
àEs la vía administrativa previa y obligatoria en materia tributaria.
Tea Regional (TEAR: uno por Comunidad autónoma) y TEA central (TEAC). Resuelven casos en única o en primera instancia, en función de que la resolución del TEAR, sea susceptible de recurso de alzada ante el TEAC. En determinados casos el TEAC resuelve en única instancia, en este caso la REA se resuelve por el TEAC (229 LGT).
También conocen de los recursos contra determinadas actuaciones de los obligados tributarios (actuaciones reclamables): 226.3 LGT:
à Relación entre el obligado a repercutir y el repercutido.
àRetenedor y retenido / obligado a repercutir ingresos a cuenta y o obligado a soportarlos.
Procedimiento de REA (ordinario):
Interposición: plazo de un mes (235 LGT). Se interpone ante el órgano que dictó el acto, que lo remite ante el TEAR, junto al expediente (O TEAC en su caso), 235.3 LGT.
Plazo de resolución: Un año desde la interposición, efectos: silencio negativo, la resolución fuera de plazo, provoca el cese del devengo de intereses de demora si el acto impugnado está suspendido (240 LGT).
Resolución:
àSi es en única instancia se agota la vía administrativa y se pasa a la vía judicial (recurso contencioso administrativo).
à Si es en primera instancia, se recurre ante el TEAC.
àLa competencia judicial posterior, si resuelve el TEAR será el TS de Justicia,  si resuelve el TEAC, será la Audiencia Nacional. (Si versa sobre tributo cedido el TS de Justicia).
à Recurso de anulación (239.6 LGT y STC 23/2011).
Procedimiento abreviado: 245 a 247 LGT.
Recursos 241 a 344 LGT: TEAC:
àRecurso de alzada ordinario; cuantía 150 000 euros de cuota o 1 800 000, si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
à Recurso extraordinario de revisión.
àRecursos para la formación de doctrina: Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
D) LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN:
1. Nulidad de pleno derecho: 217 LGT y 5 a 6 RGRVA:
àActos en materia tributaria y resoluciones de órganos económico administrativos que no hayan puesto fin a la vía administrativa o no se hayan recurrido en plazo (actos declarativos de derechos).
àLos supuestos de nulidad de pleno derecho (217.1 LGT), son supuestos similares a los del artículo 62.1 de la Ley 30/1992.
à El procedimiento: a) Iniciación: de oficio o a instancia del interesado. B) tramitación: Audiencia al interesado, Dictamen favorable del consejo de estado u órgano equivalente de la comunidad autónoma. C) terminación: competencia ministro, plazo de tramitación de un año, caducidad o silencio negativo en función que sea de oficio o a instancia.
2. Declaración de lesividad de actos anulables:
àRegulación similar al 103 de la ley 30/1992 (actos declarativos de derechos)
àLa administración tributaria, podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de impugnarlos en vía contencioso administrativa.
àProcedimiento: plazo máximo de iniciación de 4 años desde que se notificó el acto o resolución, competencia del estado ministerio de economía y hacienda, plazo del procedimiento: 3 meses, caducidad, plazo para impugnar en la vía judicial el acto declarado lesivo: 46.5 LJCA.
3, Revocación (219 LGT y 10 a 12 RGRVA):
àRegulación similar, al art. 105 de la 30/1992 (actos de gravamen).
àRevocación en beneficio de los interesados de actos de aplicación de los tributos, e imposición de sanciones (no alcanza a las reclamaciones económico- administrativas), en los siguientes casos: se estimen que infringen manifiestamente la ley, circunstancias sobrevendidas que pongan de manifiesto la improcedencia del  acto impugnado, en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión.
àLímites: No pueden constituir dispensa o exención no permitida ni que sea contraria al principio de igualdad, al interés público, o al ordenamiento jurídico y dentro del plazo de prescripción.
àProcedimiento. No es posible iniciarlo a instancia de interesado.
4. Rectificación de errores (220 LGT y 13 RGRVA):
àCasos: rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos realizada por el órgano que hubiera dictado el acto o resolución, siempre que no hubiera transcurrido el  plazo de prescripción.
àProcedimiento el del 220.2 LGT.
5. Devolución de ingresos indebidos (32 y 221 LGT y 14 a 20 RGRVA):
àConcepto y supuestos de devolución.
àLos reconocidos en el procedimiento específico de devolución (221.1 LGT), se trata de supuestos en los que el ingreso indebido surge de un error que da lugar a que se ingrese una cantidad que no debió haberse ingresado: a) Duplicidad en el pago, b) pago de una cantidad superior a la contenida en el acto administrativo c) pago de una deuda prescrita y d) otros que establezca la normativa tributaria.
àOtros supuestos: en la mayoría de los casos  se trata de ingresos realizados en cumplimiento de un acto administrativo (liquidación), que luego se anula. La anulación puede tener lugar por la impugnación del obligado afectado o instando la revisión por nulidad, revocación o rectificación de errores. Art. 15 RGRVA.
àContenido del derecho: cantidad indebidamente ingresada, más los intereses de demora devengados, “desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución”.












LECCIÓN 13: LAS SANCIONES TRIBUTARIAS:
A) Las reacciones del ordenamiento jurídico ante los ilícitos tributarios. El ilícito civil y el ilícito penal.
Diferencias entre el ilícito tributario y el penal: la cuantía dejada de ingresar y la concurrencia de dolo –Art. 305 del Código Penal (CP). La cuantía asciende a 120.000 €. Principios de la potestad sancionadora: legalidad, tipicidad, culpabilidad y no concurrencia.   Principio de no concurrencia de sanciones tributarias (art. 180 LGT): Si la AT advierte que una infracción tributaria es susceptible de constituir delito, debe pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente. La sentencia judicial condenatoria impide la imposición de sanción administrativa. Una circunstancia que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o que determine la calificación como infracción grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.  Art. 180.3 LGT.
B) Las infracciones tributarias
•Culpabilidad: para que la comisión de una infracción tributaria pueda resultar sancionable se entiende que no hay responsabilidad por infracción tributaria (art. 179.2 LGT. “Cuando se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias”) (declaración veraz e interpretación razonable de la norma).  Clases de infracciones tributarias: arts. 183 y 184. Leves, Graves y Muy Graves. Esta clasificación es relevante no para clasificar las infracciones, sino en la regulación específica de cada una de los tipos infractores
•Infracciones que producen un perjuicio económico real o potencial: 191 (dejar de ingresar/tributo auto liquidable), 192 (dejar de ingresar/tributo gestionado por declaración), 193 (obtener devoluciones indebidas), 194 (solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales), 195 (determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes), 196 y 197.
–La calificación de una infracción como leve, grave o muy grave depende de la cuantía del perjuicio económico y de la concurrencia de ocultación (art. 184.2 LGT) o de medios fraudulentos (art. 184.3 LGT). Cuando la infracción es leve la sanción no es graduable, mientras que cuando es grave o muy grave es graduable. Los criterios de graduación son la comisión repetida de infracciones tributarias y el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública (vid. art. 187 LGT).
•Infracciones que no producen perjuicio económico (incumplimiento de deberes formales): 198 a 206 LGT
B) Las infracciones… infracción por dejar de ingresar la deuda tributaria de una autoliquidación (art. 191 LGT)
•Infracción leve: cuando la cuantía no ingresada es inferior o igual a 3.000 € o si es superior y no existe ocultación. No obstante, podrá ser muy grave, con independencia de la cuantía, si concurren medios fraudulentos. Sanción: El 50% de la cuantía dejada de ingresar.  Art. 191.6 LGT: Regularizaciones que no cumplen los términos del art. 27 LGT.
•Infracción grave: El perjuicio tiene que ser superior a 3.000 € y concurre ocultación y no concurren medios fraudulentos, porque de lo contrario la infracción sería muy grave. Sanción: del 50 % al 100 % de la base de la cuantía dejada de ingresar. Los criterios de graduación aplicables son el de la comisión repetida de infracciones tributarias y el perjuicio económico.
•Infracción muy grave: cuando concurren medios fraudulentos. Sanción: 100 al 150 %.
C) Las sanciones tributarias… Criterios de graduación y reducciones
Criterios de graduación de las sanciones Comisión repetida de infracciones tributarias: comisión de una infracción de la misma naturaleza (arts. 191-193 misma naturaleza). Cuatro años antes de la comisión de la infracción, en virtud de resolución firme en vía administrativa.
–Perjuicio económico: comparar la cuantía dejada de ingresar/devolución obtenida y la base de la sanción.
–Incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación o documentación.
–Acuerdo o conformidad del interesado (sólo se aplican a las infracciones de los arts. 191-197, perjuicio económico efectivo o preparatorio): Inspección (acta o acta firmada en disconformidad, en la que se manifiesta la conformidad antes de que se dicte la liquidación vid. art. 7 RPS) / verificación de datos y comprobación limitada (solicitud expresa o no interposición de recurso contra la liquidación (art. 188, 1 y 2, LGT).
•50 % acuerdo: supeditado  a que no se recurra la regularización o la sanción prevista en el acta con acuerdo y que se realice el ingreso en período voluntario, o en caso de aplazamiento o fraccionamiento, con aval o seguro de caución, solicitado en período voluntario, que se realice el pago en el plazo o plazos concedidos.
•30 % conformidad: se pierde sólo si se recurre la regularización.
•Reducción por pronto pago (art. 188.3 LGT): no es un criterio de graduación. 25 %. No es aplicable a las actas con acuerdo.
–Ingresar la sanción en período voluntario o si se ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento (garantías ofrecidas: aval o seguro de caución) y el mismo se ha concedido, que el ingreso se efectúe en el plazo o plazos acordados.
–No se interponga recurso contra la liquidación o la sanción. Si se impugna la sanción se pierde la reducción por pronto pago pero no la reducción por conformidad.
C y D) Extinción. Procedimiento sancionador en materia tributaria
•Prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias (art. 189 LGT)
–4 años. Se computa desde el momento en que se comete la infracción.
–Causas que interrumpen el plazo: a) por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del OT interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización; b) Interposición de recursos…
•Procedimientos sancionadores que se incoan como consecuencia de un procedimiento anterior iniciado mediante declaración o de verificación de datos, comprobación limitada o inspección (art. 209.2 LGT):
–Además de tener en cuenta si ha prescrito o no la acción para imponer sanciones, hay que tener en cuenta que en estos casos “no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiente notificada la correspondiente liquidación o resolución”.
D) Procedimiento sancionador en materia tributaria
Con carácter general, la imposición de sanciones se realiza en un procedimiento separado de los procedimientos de aplicación de los tributos. No se pueden tramitar conjuntamente. No obstante, es posible la tramitación conjunta cuando el OT renuncia a ello o en el caso de las actas con acuerdo. Art. 208 LGT.  Plazo de tramitación: 6 meses. Efectos. Caducidad, que impide en este caso el inicio de un nuevo procedimiento aunque no hubiera prescrito esta acción (art. 211.4 LGT).
Tramitación (procedimiento separado) (arts. 209-211 LGT y 22-25 RPS).
–Iniciación (siempre de oficio). Tener en cuenta prescripción y plazo del art. 209.2 LGT.
–Instrucción: Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse al mismo antes de la propuesta de resolución.
–Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
–Resolución: art. 211.3 LGT (contenido de la misma). Si se da la conformidad a la propuesta de resolución por el transcurso del plazo de un mes, se entiende producida y notificada la resolución.
–Recursos contra las sanciones: Si se recurren en vía administrativa, se suspende automáticamente el ingreso sin necesidad de prestar garantías. Art. 212 LGT.
E) Los delitos tributarios
•Regulación: arts. 305 (delito fiscal), 306 (defraudación a la UE) y 310 (delito contable) CP Sólo se trata aquí el delito fiscal por excelencia que es el delito fiscal o de defraudación tributaria.  La conducta puede consistir en la falta de ingreso (también las retenciones, tanto si se han practicado, como si no) y en la obtención indebida de devoluciones o el disfrute ilícito de beneficios fiscales.
•Cómputo de la cuantía defraudada (120.000 €).
–Tributos periódicos (IRPF, IS, etc.): la cuantía está referida a cada período impositivo. No se acumulan las deudas de ejercicios diferentes.
–Tributos instantáneos de liquidación periódica (IVA): hay que sumar no la defraudación de cada devengo, sino que se acumulan las defraudaciones realizadas en las diferentes declaraciones dentro del año natural.
–Resto de tributos instantáneos: la cuantía defraudada en cada cuota.
La cuantificación de la cantidad defraudada corresponde al juez penal.
El elemento subjetivo: delito de comisión exclusivamente dolosa.
“El dolo debe abarcar, para configurar el tipo subjetivo, aparte del ánimo específico de defraudar, el conocimiento de los deberes tributarios, cuyo incumplimiento dio lugar a la defraudación y a la conciencia de la cuantía de esta última” STS 2.3.1988.
–Error de tipo: debe concurrir sobre los deberes tributarios o la cuantía de la deuda, para que se excluya el dolo.
–Prácticamente no hay espacio para el error de prohibición.
•Pena: prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de la suma defraudada.
–Las penas se aplicarán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias que señala el art. 305.1 letras a y b CP.
•Consumación y formas imperfectas: poco espacio, salvo en el caso de devoluciones indebidas (tentativa).
•Excusa absolutoria (art. 305.4 CP): Precisiones: a) no exige realizar el pago, sólo poner a la Administración acreedora en condiciones de exigir la deuda; b) se aplica también a las regularizaciones no espontáneas que devienen en tales por incumplimiento de los plazos de tramitación de los procedimientos tributarios.










El Principio de legalidad: Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales públicas con arreglo a la ley. El concepto de prestaciones es más amplio que el de tributo. Abarca por ejemplo las cotizaciones a la seguridad social. (STC 185/95 FJ 3º)
STC 182/97: El 86 CE, excluye el título I CE, el 31.3 CE, no reconoce esos derechos o libertades, el 31.1 establece el deber de contribuir, el RD ley no puede afectar a este deber. La afectación del deber de contribuir se deberá valorar caso por caso.
El deber de contribuir: Se conforma por diversos principios, cada principio es un aspecto parcial, del principio de justicia tributaria, su análisis individualizado debe tener en cuenta la interrelación con los restantes principios. (STC 209/88).
El principio de capacidad económica: es el presupuesto de la imposición, solo pueden gravarse hechos que directa o indirectamente pongan de manifiesto capacidad económica. Tributos extrafiscales, el hecho debe mostrarla,  (STC 37/87), DTC 193/04 (IAE bajas), STC (195/2006). Imputación rentas inmobiliarias IRPF.
La medida de imposición, necesidad de consideraciones, de la capacidad económica en la determinación de la base imponible, reducciones, tipos y deducciones. IRPF, mínimo vital, inflación (STC 221/1992), distinta incidencia en función de la figura tributaria. (STC 146/1995).
El principio de generalidad, Todos contribuirán, es indiferente en principio la nacionalidad, tienen el deber personas físicas y jurídicas, hay diferencias entre residentes y no residentes, (STC 96/2002), Prohibición de privilegios en la distribución de la carga fiscal. Límite a la concesión y establecimiento de exenciones y beneficios fiscales, de manera arbitraria. No es prohibición absoluta, en el sentido de que su fundamento esté en otras , principios o normas constitucionales.
STC 10/2005: exención de cajas de ahorro en el IAE, por sus actividades lucrativas.
Igualdad Formal: (comparabilidad de capacidad económica), necesidad de semejanza de las situaciones comparadas, vulneración del principio por desigualdades artificiosas, o injustificadas, los requisitos para que sea legal diferenciar, (STC 96/2002), son 1. Justificación, 2. Licitud del fin y 3.  Adecuación y proporcionalidad.
Igualdad material, tratamiento desigual cuando la capacidad económica es distinta, unidad familiar en la STC 45/1989.
Este principio se aplica, al conjunto del sistema no todos los tributos tienen que ser progresivos, STC  27/1981.
El principio de no confiscatoriedad: confiscación=  expropiación, prohibición de que la imposición tenga alcance confiscatorio (no prohibición de confiscación), la contribución de cada contribuyente, al reparto de la carga tributaria, no puede privarle de una parte sustancial, de su riqueza. Se evita que se agote la fuente de riqueza por el deber de contribuir, (STC 27/1981).
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Sistema de ejecución de sentencias que condenan a la administración, en ciertos casos puede no asegurar su cumplimiento. Garantía frente a ejecución, embargo de bienes. En principio la prohibición, afecta a todos los bienes,.. privilegio a los bienes de dominio público, y a los patrimoniales a efectos materiales, .. servicio o una función pública. (STC ¿186/98?—estaba borroso, la imagen de la que se copió apuntes).
Clases de impuestos: Personales y reales, subjetivos y objetivos, periódicos e instantáneos, directos e indirectos (24 LGT), fiscales y extrafiscales, 2.1 LGT y STC (borroso).
PRECIOS PÚBLICOS: Las características  son voluntariedad, no monopolio, y que no es aplicable la reserva de ley. (31 CE) y STC 185/95.
Naturaleza de la ley anual de presupuestos (LGPE): Es una ley en sentido formal y también material, 66.2 CE, ley con contenido específico,  STC 27/81 y STC 65/87.
Contenido Posible: STC 76/92 FJ 4º y 174/98 FJ 6: Modificaciones tributarias, regulación de otras materias, (relación directa con ingresos y gastos que integran el presupuesto, cuestión de leyes de acompañamiento.
STC 116/94 y 174/98 y  7/10, No se aplica el 134.7 a las CCAA porque tiene como objeto, la regulación estatal. No pueden inferirse por analogía sin más. Reglas y principios para las CCAA;  y la regulación es la prevista en estatutos de autonomía, etc…
Principio de territorialidad: (157.2 y 9. LOFCA), no pueden sujetarse elementos patrimoniales, rendimientos gastos o negocios, situados, originados, realizados, o celebrados fuera de  su territorio (150/90).
Principio de Unidad de Mercado: 157.2 y 9 LOFCA, obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, fijación de la residencia. (STC 96/02)
Se pueden crear tributos con fines extrafiscales, por las comunidades autónomas,  2 LGT,  … , tienen asumida la competencia sobre la materia extrafiscal.
Recargos, sobre los tributos del estado, 12 LOFCA; recurso poco utilizado por las comunidades, tributos sobre el juego, STC 150/90, tributos estatales sobre los que puede establecer, susceptibles de cesión,  aunque no se hayan cedido salvo, IVA e IIEE (solamente pueden establecerlos cuando tengan competencias normativas, en materias de tipos gravamen).
Las haciendas públicas: 133.2 y 142 CE, se reconoce para establecer y exigir tributos, dentro de la CE y las leyes, principio de suficiencia debe garantizarse un sistema de ingresos que asegure la suficiencia de recursos para el desarrollo de sus competencias y funciones. Autonomía financiera STC 237/92. Fuentes de ingreso principales tributos propios y participaciones en tributos del estado.


STC ¿??/1997: No se consideran subsumidas las normas fiscales, que no tienen por objeto, una ¿?? De derechos individuales, sino corresponden al deber de contribuir (31.1), es posible que se dote a la ley del ámbito de retroactividad, que el legislador considere oportuno. No obstante puede ser inconstitucional sí, vulnera la seguridad jurídica (9.3), Te protege frente a cambios normativos, que no sean razonablemente previsibles.
STC 182/1997(FJ 11), caso por caso teniendo en cuenta el grado de retroactividad, y las circunstancias de cada supuesto.
¿?? Prestación: Art. 12.1 LGT conforme al artículo 3.3 CC; (gramatical, sistemático, histórico, teleológico y sociológico. El sentido de los términos empleados (12.2 LGT), si no se define su sentido jurídico, técnico o usual. Autonomía del legislador fiscal, para atribuir significado a los conceptos jurídicos, STC 45/1989.
Imposición de sanciones tributarias, posibilidad de condena por delito fiscal en principio, pues no parece razonable que si la LGT impide la sanción administrativa sea posible la sanción penal, esa es la postura de STC 120/2005, contra la doctrina del TS.
El responsable, puede impugnar tanto el presupuesto de hecho, de la responsabilidad como las, liquidaciones del deudor principal al que responde. STC 39/2010 y 140/2010, No pueden revisarse las liquidaciones firmes, solo el importe de la obligación del responsable.
Recurso de anulación (239.6 LGT y STC 23/2011).
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FISCALIDAD INTERNACIONAL:
Está el estado de la fuente y el estado de la residencia. La doble imposición puede ser jurídica o económica. (En la económica los contribuyentes son personas distintas). El modelo OCDE se basa en la residencia (favorece a los países ricos), y el modelo de la ONU en la fuente.
Cuatro Métodos contra la doble imposición (2 en la práctica).
Métodos para evitar la doble imposición: a) Exención b) Crédito.
1. Exención Plena. (Aprobado por la OECD)
2. Exención progresiva. (Usada por las empresas.)
Ejemplo con exención plena:
Residencia: 30 000 Tipos: Hasta 80 000 el 30% y a partir de  100 000 el 35%
Fuente: 20 000 Tipos: 20% o 30%
Con el método de exención plena ignores lo que obtuviste en la fuente, en lugar de decir que tu renta mundial es  80 000 + 20 000, Solo son  80 000.
Ejemplo con exención progresiva:
En la fuente: 20 000 al 20%= 80 000
En la residencia: 80 000 al 35%
35% es el tipo para  80 000 + 20 000, pero solo lo aplicas a  80 000 no a 100 000.
La base imponible son los ingresos en residencia, pero el tipo impositivo es el de tu renta mundial.
CREDITO COMPLETO VS CREDITO ORDINARIO:
El límite no sera el 40, El crédito ordinario es como el crédito completo,  pero los impuestos en la fuente los descuentas, no al tipo de la fuente, sino al tipo de la residencia.
En España tenemos Exención y crédito ordinario, se pueden aplicar ambos. La exención no es valida para paraisos fiscales.
Transfer Pricing.
You sell to your own company, with a Price higher of what a third person would pay; you get more benefit at that tax rate. Article 9.2 At internal transactions you have to apply market prices.
WITHHOLDING:
Business income: there is no taxation in source country unless you have a permanent establishment, but not always there is a tax treaty (or following OECD Model)
There is No withholding tax in article 12 but Spain does not follow this rule, and most tax treaty has a wthtax around royalties. Withholding tax is paid on behalf of the supplier.
Royalties, article 12.
Doesn’t mention withholding tax, resident country is the only one allowed to tax.
Spain does not follow the OECD model for royalties.
Royalty withholding tax:
5 %--> Literary works 8 %--> Scientific word 10% other cases
Business income no WTH (7), but royalties, dividends and interests there is WTH.
IBM USA sells software license to IBS SPAIN for 100€
IBM SPAIN will give 90€ to IBM USA and 10€ (10%) to SPANISH TAX AUTHORITY.
IBM USA will deduct from corporate income tax in USA, credit method.
Tax authorities included software under the list of royalties. ORACLE case// some people say software must be at least a scientific work.
If you rent a car, it is bare boat, if you take a taxi is charter. In charter, the ship has a captain. For bare boat, shipping contracts. Charter is considered like a service.





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