jueves, 23 de octubre de 2014

Introducción al Derecho Penal 2010-2011

Tema 1: Concepto, contenido y función del Derecho Penal

El derecho Penal tipifica, es decir, regula establece conductas y hechos que resultan dañinos o lesivos para ciertos intereses y derechos de los ciudadanos y somete la realización de esos hechos, a una consecuencia jurídica, al infractor, las sanciones administrativas, no son sanciones penales, no se puede simplificar, que el derecho penal es el de las sanciones, puesto que en el penal , solo hay sanciones, para delitos, el derecho penal, es lo que se llama derecho penal objetivo, es un conjunto de normas, una de las ramas del derecho de un país,  el cuerpo fundamental de normas penales, está en el código penal, y luego hay leyes penales especiales.
En sentido subjetivo, el derecho penal, es algo previo al objetivo, es el derecho a castigar, que en un sistema político civilizado, monopoliza el estado, supone a ludir, a esta monopolización, del derecho a establecer normas y hacerlas cumplir, el Ius Puniendi.
El derecho penal, desde un punto de vista social, es un medio de control social, altamente formalizada, es un control social, de carácter jurídico, no como medios de control social, como la educación o las normas de convivencia,  que son no jurídicas,  si nos diferenciamos de una sociedad primitiva, o de un estado de derecho, es esta formalización. Hay ciertos principios, unas ciertas garantías para un estado de derecho, hay una presunción de inocencia, hay garantías para los detenidos, hay procedimientos legales, que deben seguirse escrupulosamente.
El derecho Penal, tiene además unas características peculiares, el derecho penal, prevé aquellas conductas o hechos humanos, que atacan más gravemente, la convivencia social. Así, Una multa, no es un delito, es una infracción administrativa No prevé cualquier ataque a la convivencia, si no sólo los más graves, en cada momento histórico.
Delito, no es todo comportamiento desvalioso,  como medio de control social, y jurídico, utiliza los medios represorios, y sancionadores, al alcance de un estado, privaciones de aquellos derechos más preciados, por el sujeto, hoy en día que no existe la pena de muerte, las penas pecuniarias, la limitación de derechos de libertad, de patria potestad,  puesto que el derecho penal, utiliza los métodos más radicales, solo se usa para las conductas más graves.
La formalización del control social y jurídico, es co sustancial al derecho penal, porque se trata de aplicar, las sanciones más graves,  el derecho penal, es subsidiario, es el último recurso, con el que cuenta un estado, cuando se considera que otro tipo de normas, no pueden disuadir del comportamiento, las sanciones administrativas, bastan para excesos de velocidad, las sanciones civiles, para los incumplimientos, de un contrato, para los delitos más graves, hay que recurrir al derecho penal.
La penas, es una sanción proporcional, al delito, cometido, las medidas de seguridad, es una consecuencia jurídica, que no opera como una pena, por ejemplo, los enfermos mentales. La tercera, es la RESPONSABILIDAD CIVIL, derivada del delito, tiene un carácter civil, No penal. Pero surge, se hace frente por la comisión de un delito, si un trabajador, queda herido, con un accidente, queda malherido, con rehabilitación, el conductor, responde penalmente, se le quita el carne, cárcel, etc, pero la responsabilidad civil ,  cubre, el pago del hospital y el lucro cesante, del trabador herido.
El derecho Penal, permite que la convivencia social, sea lo más pacíficamente posible, en última instancia reducir la violencia en la sociedad, es el fin último del derecho penal, lo que hace es reducir la violencia hasta un límite soportable. La coacción estatal, y su monopolio de la violencia, deben funcionar bien.
TEMA 2- FUNDAMENTO Y LÍMITES DEL DERECHO PENAL. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL.
1. Los principios del derecho Penal, fundamentación, legitimidad, y justificación del  poder punitivo estatal, en el estado de derecho.
àFundamentación, y justificación: utilitarista,  necesidad del derecho penal, para protección de la sociedad y control social.
à Legitimidad por el respeto a principios: garantías.
2. El principio de legalidad: “nullum crimen, nulla poena sine praevia llege”
A) Significado político: consagración constitucional, arts.  1, 7.1,  9 y 25 CE.  
Carta europea de derechos humanos y art.  6.1 TUE (Lisboa), significado técnico.
b) garantías derivadas del principio de legalidad:
a) garantía criminal, art. 2.5 CE 1.1. CP 4.2 CP.
b) garantía penal: 25.1 CE, 2.1 CP.
c) garantía jurisdiccional: art. 3.1
d) garantía  de ejecución, 25.2 CE, 3.2 CP.
En términos económicos, el saldo es positivo, después de utilizar y recurrir al derecho Penal.
Se trata de control social, con el mínimo daño a las libertades y derechos.
Se legitima, el recurso al derecho penal, no por la utilidad, sino a través de los principios.
La legitimidad se obtiene del respeto a los valores, el respeto a los principios, se concentra en una palabra, “garantías”,  unas garantías, a las que cualquiera podemos recurrir, si nos enfrentamos a una pena, criminal,  todos somos potenciales delincuentes.
Las garantías para los ciudadanos, principios a los que se atiene el estado, para aplicar el dº penal, son tan importantes, como el principio de utilidad.
El derecho penal de una democracia, estado de derecho, no tiene nada que ver, con el de un país que no  respeta esas garantías.
El poder punitivo estatal, se fundamenta y limita, a través de una serie de principios, y si el estado, se sale del marco, estaríamos hablando de una actuación ilegítima.
No cabe un derecho penal, que no respete ciertos principios,  la mayoría de los principios están dedicados al legislador.
Subsidiariedad del derecho penal, lesividad del delito, principio de legalidad, principios de culpabilidad, de humanidad de las penas. Intervención mínima, fragmentabilidad.
Beccariaà de los delitos y las penas, ideas de la ilustración aplicada al derecho penal.
En sentido político, feverbach, en Alemania.
Intentan luchar, contra la falta de certeza, del estado absoluto, donde el capricho del monarca, tenía arbitrariedad, falta de seguridad jurídica.
El principio de legalidad, supone una lucha, contra esta incertidumbre, de la edad media, Lo que dice, el principio de legalidad, “nullum crimen, nulla poena, sine praevia llege” No hay crimen, ni pena, sin una previa ley, que lo defina, así.
Solo son delitos, aquellos que aparecen en la ley como tal, y solo son penas, las que tienen establecidas en una ley, anterior a su aplicación.
El principio de legalidad, es el principio básico, del derecho penal, es la garantía básica, de un estado de derecho.  Tiene un significado político, la lucha de un ciudadano, que ya no es vasallo, frente al poder político, el rey absoluto, el estado moderno, crea el status de ciudadano, que se le reconocen derechos, la seguridad jurídica, es estar seguro frente al estado, con la tranquilidad, de que no nos aplicara una sanción, cuya existencia no conocemos previamente.
El delito, existe porque una ley, previa, lo ha decidió como tal, da igual que surja una forma de justicia, que creamos que deba ser castigado, sino esta prohibida la conducta, los jueces no podrán hacer nada.
En esa consagración política, del estado de derecho,  
El tratado de Lisboa, y la carta de derechos humanos europea, reconocen ese principio de legalidad.
Artículo 9.3 de la CE: la constitución garantiza, el principio de legalidad.
Artículo 25.1 , nadie puede ser condenado ni sancionado, por acciones u omisiones, que en el momento de producirse , no constituyan delito, falta ni infracción administrativa, según la legislación vigente.7.1 de la carta, europea de derechos humanos, y 6.1 de Lisboa. Además de político, el significado técnico, del principio de legalidad,  lo destacó el feverbach. Si el derecho penal, a través de la amenaza de penas, puede prevenir delitos, es necesario, que los ciudadanos, puedan cometer el significado de esas penas. El estado debe cumplir con el principio de legalidad, para poder cumplir, con su propia, función. Lo básico, en el principio de socialización, es saber que conductas son delitos, de las básicas, si que hay un conocimiento básico, entre la población. En primer lugar, los ciudadanos, se abstienen de cometer delitos, por cuestiones morales, pero también, por miedo a la pena. Se deduce, un elemento, que es la tipicidad. Es necesario, que la conducta del sujeto, sea típica, se a juste a la descripción de la ley.
Hoy en día son  cuatro garantías básicas, desdobladas del Principio de legalidad.
La garantía de criminalidad,   No será castigada ninguna acción ni omisión, que no esté castigada por ley anterior. Si un sujeto comete, un derecho, el juez comprueba que no es delito, según la ley,  deberá poner al sujeto en libertad, y comunicar al gobierno, que ese hecho debería ser delito, que será una iniciativa legislativa, ante el parlamento.
La garantía penal, es lo mismo pero referido a la consecuencia jurídica, la pena, y la medida de seguridad.
En tercer lugar, la garantía jurisdiccional,  la imposición de pena, ha de tener lugar, a través del correspondiente proceso judicial, que a su vez, está sometido al principio de legalidad. Se debe hacer todo, según las leyes procesales, correspondientes.
En cuarto lugar, la garantía de ejecución, la propia ejecución de la pena, esta también sometida al principio de legalidad, y toda la duración de la pena, está  sometida a la ley.
Principios derivados del principio de legalidad (ley escrita, previa, estricta, y cierta)
a) Principio de  taxatividad, y seguridad jurídica,  mandato de determinación de la ley penal, (ley escrita y estricta),
b)  principio de irretroactividad, de la ley penal,  (ley previa), prohibición de retroactividad, de leyes punitivas, no favorables, art. 9 y 25.1 CE 1978,  art. 2.1 CP. Excepción: Retroactividad de la ley penal, posterior más favorable: art. 2.2 CP.
c) prohibición de analogía, (ley cierta),  art. 4.1 Distinción: analogía, en contra o a favor del reo. Prohíbe la aplicación de una norma, a un hecho, no penado, aunque sea parecido, a otro hecho, que si lo esté. (Ley de llaves falsas, no vale para las tarjetas de crédito).
FUENTES  DEL DERECHO PENAL:
1.  FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL,  Art. 1 cc, “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho”. No rige la doctrina general de las fuentes del cc, para el código penal, en derecho penal, la única fuente de creación de normas penales, es la ley escrita. (arts. 25.1  y 53.1  de la Constitución Española),  garantía de seguridad jurídica: sólo por ley orgánica  puede regularse lo relativo  a los derechos y libertades. CAP. II título I, CE.
àElaboración de las leyes por el parlamento.
à La costumbre: No puede crear normas penales (opinión de un sector doctrinal, si permite interpretarlas y complementarlas).
El derecho a la libertad, al honor, se ven afectados, por las condenas de las leyes penales.
En Materia Penal, rige una reserva de ley, solo la ley es fuente del derecho Penal, y No la costumbre NI los Principios generales del derechos.
La garantía material, es que sepamos de antemano, si una conducta es delictiva o no, y que consecuencias van a derivar, de nuestra conducta.
La garantía formal, es que la aprobación de creación de una norma penal, solamente puede hacerse, con un cierto rango normativo.
También hay una reserva de competencia, la ley penal, es estatal.
2. FUENTES DEL DERECHO PENAL.
àNo leyes ordinarias, decretos-legislativos (art.82), decretos leyes (art. 86), ni reglamentos.
àArt. 149 CE: Legislación penal es Competencia exclusiva de las cortes generales.
La costumbre no crea normas formales, (según un sector de doctrina, si permite interpretar y complementarlas). Solo por ley puede regularse lo relativo a derechos y libertades. Los principios generales del derecho, no crean normas penales, solo ayudan en la interpretación de las normas.
III- Fuentes de derecho Penal.
A) Ley: CP y leyes penales especiales:
àArticulo, 81.1 CE: Ley orgánica, las relativas al desarrollo,  derechos fundamentales, y libertades públicas de la sección primera del capítulo II, título 1 C.E.
àLas leyes Penales, afectan al desarrollo (limitan tales derechos y libertades), prevén la imposición de penas privativas, de derechos fundamentales, (libertad), reserva de Ley Orgánica,  (STC 140/1986) y 160/1986, 129/1999. Art. 149 CE: La legislación Penal, es competencia exclusiva de las cortes generales.
àNo competentes los parlamentos de las Comunidades Autónomas.
àProblema leyes Penales en Blanco, que remiten a normas cuya elaboración es competencia, de las comunidades autónomas.
Además de la ley orgánica, Los tratados internacionales, firmados por España, no crean directamente normas penales, aplicables en nuestro país. Art. 94 CE: se requiere previa autorización de las cortes si el tratado internacional, afecta a derechos y obligaciones del título I, de la Constitución Española. Artículo 96.1, de la CE: tratados internacionales, válidamente celebrados, una vez publicados, en BOE, formarán parte del ordenamiento interno, (así también artículo 15 CC).
à En derecho Penal, el principio de legalidad, y la reserva absoluta de ley orgánica,  imposibilita que un tratado internacional, sea fuente directa de normas incriminadoras, o agravadoras de la responsabilidad criminal: necesidad de aprobar ley orgánica que incorpore los nuevos delitos.
à Tratado internacional si puede derogar normas penales y servir para la interpretación de las normas articulo 10.2 ce y la integración de las normas incompletas artículo 368, del cp. Trafico de drogas.
àB) derecho comunitario- directicas y decisiones marco de la UE que afecten a normas penales se desarrollan por ley en el ordenamiento interno e integran normas incompletas.
à Directiva, 2008/99, sobre protección del medio ambiente, programa de reforma del CP, arts. 325, ss CP.
à Decisión marco sobre lucha contra trata de seres humanos. Introducción al artículo 318 bis CP.

TEMA 3- PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL(II).
1. El principio de intervención mínima,   (también llamado proporcionalidad en sentido amplio)  “intervención punitiva en derechos de los ciudadanos ha de ser la mínima imprescindible, para garantizar convivencia social: sólo para evitar comportamientos que ataquen más gravemente a derechos de máximo valor.
à Recurso a la Pena estrictamente necesario:  
*Subsidiariedad, del derecho penal, frente al recurso a medios menos severos, reservar derecho penal, para lo verdaderamente más grave.
*Carácter fragmentario, y de “” última Ratio””,
El derecho Penal, no protege TODOS los bienes e intereses jurídicamente protegidos, es fragmentario, porque sólo protege una parte de ellos, y no frente  a cualquiera, sino sólo frente a los ataques más graves.
à Principio de proporcionalidad en sentido estricto: proporcionalidad entre la gravedad de la pena, y la gravedad  del ataque o infracción, y del bien jurídico atacado. Art. 49, carta de derechos fundamentales de la UE. STC: 161/1997 (antiguo 380 CP),  136/1999 (HB).
Idea de la ilustración, las penas, no son arbitrarias, ni excesivas.
2. el Principio del Hecho:
àDelito: comportamiento exteriorizado que afecte a la esfera jurídica de otro. No Meros Pensamientos creencias o ideología ni modos de ser. Arts. 25 CE,  arts. 1,10 CP, No es un delito, el pensar algo, incluso planearlo detalladamente, si no se pasa a la acción. Además las auto-agresiones No pueden ser delitos, tampoco, solo los delitos que afecten a otros,   solo los comportamientos, y no pensamientos, pueden ser objetos, de delitos,  la asociación para delinquir, ya es delito, como tal,  los comportamientos exteriorizados, pueden ser acciones u omisiones. Hay omisiones, cuando existe un deber jurídico de actuar, para evitar una lesión de derechos.
3. El Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, y el principio de lesividad del hecho punible. Delito es una lesión efectiva, o potencial de un bien fundamental, STC: 62/1982: Limitación derechos constitucionales, sólo  se justifica, por protección de un  bien jurídico de máxima relevancia.
4. Principio “NE BIS IN IDEM”.
àAspecto Procesal: No puede juzgarse dos veces a un sujeto, por el mismo hecho.
à Aspecto Penal: No duplicidad de sanciones, en caso de identidad de sujeto, infracción y fundamento sanción: STC 2/2003,  Excepciones:
Cuando un sujeto, comete un delito, que a la vez, es sanción administrativa,  cuando haya indicios de delito, se deben abstener de sanción administrativa, No deben imponerse las dos sanciones, la penal es prevalente. Si no Se Ha puesto la Penal, se pone la administrativa.
5. EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD:
àPresunción inocencia: Art. 24.2 CE La prueba de culpabilidad es para el que las sostiene, no tienes que demostrar tu inocencia, derecho a no declarar, a no mostrarse culpable, a la defensa.
àAtribución subjetiva de responsabilidad: art. 10 CP. No se puede imponer una Pena, si no se ha demostrado la comisión del delito,  En derecho Penal, no existe la responsabilidad objetiva, (Como en derecho civil),  si en casa se rompe una tubería, y se inunda el vecino, pagas y es tu culpa, aunque no hicieras la tubería, En derecho Penal esto no existe,  La responsabilidad es causalmente, y subjetivamente. Puedes causar la muerte, de alguien, pero no ser responsable penalmente, porque ha sido un hecho fortuito.
6. EL PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS: LA PRESCRIPCIÓN, DE PENAS INHUMANAS O DEGRADANTES.  Arts. 15, 25.2, 10.2 C.E: 1978, STC 119/1996; 75/1998.
No existe, la Pena de Muerte según la CE, excepto para casos de guerra, y CP Militar, (en la práctica tampoco) Las Penas, no suponen ya, castigos corporales.
TEMA 4: Principios del derecho Penal y tendencias actuales de política criminal.
à Tendencia a la ampliación.
Tema 5: Estructura e interpretación de la norma penal.
Los destinatarios, de la norma primaria de comportamiento, son los ciudadanos capaces de entender lo que hacen, los que tienen imputabilidad. Los destinatarios, de la norma sancionadora, son los jueces. Norma Primaria: dirigida al ciudadano. Norma Secundaria: dirigida al juez, que tiene la obligación de imponer esa sanción.
Las normas que tienen delitos y penas, se desdoblan en dos normas, pero las que solo prevén una medida de seguridad,   a personas que no pueden conducir su comportamiento, ni conocer el mensaje, estas normas van dirigidas a los jueces.
La norma Penal incompleta, es aquella a la que le falta algo que está contenido en otro artículo de la misma ley, Ej. El delito de calumnia, en el artículo no pone cual es la pena, solo define el comportamiento. Es simplemente una técnica de codificación.  El artículo 21: atenuantes, previstos para cualquier delito, como el arrebato o la obcecación.
Eximentes, como la legítima defensa (homicidio, lesiones, varios delitos, de la parte especial)
En la Parte General, se regulan todas las cuestiones generales, y en la parte especial del código, los delitos a los que son aplicables.
Las llamadas Normas Penales en blanco (o con blanco), son un tipo de normas penales incompletas, pero frente al sentido amplio, (que le falta la consecuencia, o es una definición), En sentido estricto, son aquellas en las que se define parte del comportamiento, punible,  y además aparece la consecuencia jurídica, pero falta algún detalle, de esa conducta punible. Ej. 325, delito ecológico,  la mayor parte de los delitos de los trabajadores, todos los contra flora y fauna, casi todos los que tutela la seguridad vial, el intrusismo,  Se establecen las notas esenciales y características de la conducta sancionable, pero hay detalles, que por razones de espacio, de operatividad, no se pueden contener, en el CP, esa reglamentación, está en normativa extrapenal, ej: la reglamentación sobre el trabajo, los reglamentos de seguridad e higiene en el trabajo,  311: cuando se vulneren ese tipo de normas, y haya un accidente, se cometerá un delito. Los tipos penales, en blanco, en sentido estricto, son estos.
La pena, consecuencia jurídica, debe estar siempre, en el CP, para que se apruebe, por una ley orgánica. La utilización de los tipos penales en blanco, es necesaria, en muchos supuestos. Por una Parte no son deseables, estas normas Penales, en Blanco, pero de otro lado, es imposible, que el CP, tenga toda esa documentación exhaustiva, sobre todos los reglamentos.
El TC, dijo que son conformes a la CE, las normas penales en blanco,  con requisitos, en primer lugar, que la remisión a normas de rango inferior, sea expresa,  y concreta,  En segundo lugar, que sea necesaria,  En tercer lugar, la norma Penal,  debe contener el nucleo esencial de la prohibición,   se dice lo fundamental, lo que falta es el detalle.
TEMA 6: VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY PENAL
Art.s 91 CE, para entrada en vigor y art. 2.1 del CC, para la derogación el 2.2 CC,
La irretroactividad, de la norma Penal, sola se aplica a delitos, cometidos a partir de la comisión del delito.
También retroactividad, de las Leyes Penales más favorables, si la ley posterior favorece al reo, se le aplicará la ley hecha después del delito.
El CP, en el art. 2 apartado segundo, dice expresamente, tendrán efectos retroactivos, aquellas leyes que favorezcan al reo. En España, puede tener efecto retroactivo, la ley incluso, si hubiera sentencia firme, y el reo, estuviera cumpliendo condena,  esto se establece en la disposición transitoria sexta, del CP.
Aunque siempre, decide el juez cual será la ley Penal aplicable, se le preguntará al reo, cual piensa que es la ley Penal más favorable, y tendrá en cuenta su opinión. No se puede crear, una tercera ley, a partir de trozos de las dos leyes, hay que elegir, una de las dos por completo.
Incluso si se ha cumplido ya la condena,  la ley posterior que no lo especifique como delito, te beneficia, en cuanto a antecedentes Penales, y beneficio de reincidencia.
LEYES QUE PUEDEN APLICARSE RETROACTIVAMENTE:
a) Leyes penales especiales, y leyes no penales, normas penales en blanco.
b) leyes penales intermedias, no han estado en vigor  cuando se cometió el delito, ni en el momento en el que se juzga, si no entre ambos momentos.
Ej: los delitos contra la libertad sexual, han sido reformados varias veces: CP 1995, reformas LO 11/1999 11/2003  y 15/2003.
Si se cometió el delito a principios de 1999, antes de entrar en vigor LO 11/99 y se juzga en el año 2003, tras la reforma de 2003, ley 1999, sería ley intermedia: TS, y doctrina mayoritaria: pueden aplicarse si son las más favorables.
Algunos autores, dicen que se debería aplicar la que estaba en vigor cuando se cometió el delito, y no la intermedia favorable, el retraso en el juicio puede ser culpa del reo, que se haya escapado, por tanto la ley derogada que se aplicaría, tendría una Ultraactividad,  otro supuesto específico, son las llamadas leyes temporales y de excepción,  tienen una finalidad concreta, son para un periodo de tiempo concreto, pero no pretenden sustituir permanentemente la ley anterior,  (ej: en catástrofe Natural, ley que castigue más duramente el robo, de comida y medicamentos), nunca pueden ser retroactiva, porque suelen ser más duras.
En este caso, de las leyes temporales, son una excepción, y se aplican, a todas las personas que cometieran el delito, en esas circunstancias, por mucho que se les juzgue en tiempos de otra ley posterior más favorable, en este caso no son retroactivas. Las sentencias del TC, que declaran inconstitucional, una ley, o precepto, pueden tener efectos retroactivos. Las leyes procesales, regla general: si limita los derechos, no puede ser aplicada retroactivamente, y si es más favorable, sí.
Momento de comisión del delito:
Momentos cuando no está claro:
Ejemplo, A manda una botella de vino envenenada como regalo a B en 2007, y B la guarda para una fecha especial, y se la toma en 2008, Muriendo.
EL CP, se rige según la teoría de la acción, el momento de comisión del delito, es el momento en el que se hace la acción u omisión, que es delictiva, aunque el resultado sea en diferido.
En un caso de secuestro, que se comete el delito, mientras la persona está retenida,  aunque parte del delito, se cometa con la nueva ley, no se puede aplicar, la otra ley.


TEMA 7: VIGENCIA ESPACIAL DE LA LEY PENAL.
El principio de territorialidad, va unido a la idea de soberanía, dentro de unos límites espaciales, rige el ordenamiento de ese país, en España se aplica la ley española, a todo el que esté aquí, extranjero o no, la parte negativa, es que el derecho español, no se aplica fuera de España, la excepción es la ultraterritorialidad, del la ley penal.
La ley penal no será aplicada por tribunales extranjeros, pero sí puede alcanzar, por tribunales españoles, a hechos cometidos fuera de nuestras fronteras, la vigencia espacial de la ley penal está limitada por el principio de territorialidad.
Territorio Penal:
a) Espacio terrestre, peninsular e insular
b) Mar territorial: franja de doce millas de mar, adyacente a costas
c) espacio aéreo sobe territorio y mar territorial.
d) Barcos aviones Españoles.
LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO:
à Problema cuando acción se comete en un país y resultado se produce en otro, delitos a distancia, delitos de varios actos. ¿Dónde se comete el delito? ¿Qué ley se aplica?
a) Teoría de la actividad, Se toma en cuenta el lugar donde se realiza la conducta
b) Teoría del resultado: Lugar de producción del Resultado.
C) Teoría  de la ubicuidad: ambos (conducta y resultado) indistintamente: Teoría más aceptada, evita impunidad en ciertos supuestos (caso del paquete bomba remitido desde un país a otro, si en el primero rige la teoría del resultado, y en el segundo la teoría de la actividad)
à No hay regla expresa en derecho Penal Español, (Pleno no jurisdiccional, TS 2º de 3-2-2005: teoría de la ubicuidad)
España se considerará competente, tanto si en territorio, español, se hace la acción como el resultado.
Principio de personalidad: art. 23.2 LOPJ,  ley penal española aplicable a hechos cometidos en el extranjero por españoles, o extranjeros nacionalizados españoles, después de la comisión del hecho.
Requisitos:
1. Que el hecho sea delito, según la legislación española, y la del país donde se cometió (principio de doble incriminación).
2. Que el agraviado se querelle o el Ministerio Fiscal denuncie el hecho ante un tribunal español.
3. Que el autor de los hechos no haya sido absuelto, indultado, o penado por ellos, en el extranjero, o no haya cumplido la condena que se le impuso.
*No se reconoce el principio de personalidad pasiva, (permitir aplicación extraterritorial, siempre que la víctima sea española)
B) PRINCIPIO REAL O EL DE PROTECCION, art. 23.3 LOJP:
Puede aplicarse la ley penal española, a hechos realizados fuera de España, por españoles, o extranjeros, que afecten a intereses relevantes para el estado.
à *traición  y  contra  la  paz  o  independencia  del  Estado;  *delitos  contra  la  Corona;
*rebelión, *sedición, *falsificación firma real o sello del Estado, * falsificación firma
De los Ministros y sellos públicos; *falsificación de la moneda española -ahora euro- y
otras  falsificaciones  que  perjudiquen  los  intereses  del  Estado;  *atentados  contra
Autoridades  o  funcionarios  públicos;  *los  cometidos  por  funcionarios  públicos
Residentes en el extranjero en el ejercicio de sus funciones; * contra la Administración
Pública española y * control de cambios. 
C) PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL, 23.4 LOPJ
Ley penal española, aplicable a hechos cometidos por españoles, o extranjeros, fuera del territorio nacional, que atenten intereses relevantes para la comunidad internacional.
a) Genocidio y lesa humanidad.
b) Terrorismo
c) Tráfico de drogas.
d) tráfico de personas, inmigración, prostitución.
e) Piratería.
La reforma, incorporada a través de la LO 1/2009 del Poder judicial. Ha modificado los apartados 4, y 5, del artículo 23, para establecer requisitos suplementarios, para que opere la justicia universal, además de cometer estos delitos, que se den los siguientes, alternativa, o acumuladamente:
1. Que se acredite, que los presuntos responsables, del delito, se encuentren en España,
2. Victimas de nacionalidad Española.
3. Punto de conexión relevante del caso, con España,
4. Y en todo caso, que en otro país competente, o en un tribunal internacional, no se haya iniciado procedimiento que suponga, persecución, e investigación efectiva, en su caso de tales hechos punibles, (principio de justicia supletoria)
5. Que el sujeto, no haya sido absuelto, indultado, penado, o cumplido condena en otro país.
EXTRADICCIÓN:
Procedimiento de asistencia judicial, interestatal, un estado entrega un sujeto a otro estado, que lo reclama para juzgarlo o hacerlo cumplir,  la condena impuesta por sus tribunales.
B) Clases:
- Activa: proceso por el que un Estado solicita a otro la entrega de una persona.
-  Pasiva:  proceso  por  el  que  el  Estado  solicitado  entrega  al  solicitante  la persona reclamada - Extradición de  tránsito: un Estado permite  el paso por  su  territorio de una persona extraditada por otro Estado a un tercero. 
- Reextradición: un Estado que obtuvo de otro  la extradición de un  sujeto  lo  pone a disposición de un tercer Estado.
Según  qué  órgano  tenga  la  competencia  para  conceder  la  extradición  se  distingue
-  Judicial:  si  corresponde  a  los  tribunales  de  justicia  del  país  solicitarla  o concederla.
- Gubernativa: si corresponde al poder ejecutivo.
- Mixta: si intervienen gobierno y tribunales (sistema español).
En la Unión Europea, existe la euro orden, orden europea de detención y entrega, ley 3/2003 de 14 de marzo, ha sustituido parcialmente la extradición. Proceso de cooperación simplificado entre países de la UE, para la entrega de sujetos, imputados o condenados. No es requisito previo, la doble incriminación,  No caben los motivos de denegación habituales en la extradición, (como no entrega de nacionales, o consideración de delitos políticos)
àDelitos, por los que se puede solicitar, la detención,  o entrega:
à Terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual.
TEMA 8: LA PENA: NOCIONES GENERALES, CONCEPTO, FUNDAMENTO Y FINES.
La naturaleza y justificación de la pena, puede tener naturalezas distintas, la respuesta ha dependido históricamente, de la concepción que se tuviera  del propio estado. Conceptualmente, qué es la pena, y que ha sido, es una restricción o una privación completa de algún bien jurídico, algún derecho , algún interés del individuo, al que se le impone, tiene una naturaleza aflictiva, es un mal, porque es una privación o restricción de un derecho, es algo que vulnera la esfera jurídica del afectado, la pena es un mal de naturaleza retributiva, como respuesta como reacción, a un mal previo, que es el delito,  la pena conceptualmente es un castigo, no quiere decir, que allí se agote su función y contenido,  hay que distinguir este mal, de la mera venganza, la venganza privada,  la venganza no es imposición de una pena.
El derecho positivo español, refiriéndonos al contenido del derecho, parte de un concepto retributivo de la pena, es fundamental la idea, de la proporción de la reacción, con la gravedad del delito, todas las normas de nuestro código, dan a entender que es fundamental, la relación entre la intensidad del mal que se impone,  el artículo 10, cp., declaración programática, se considera delito, o falta, una acción penada por la ley, y que sea dolosa o imprudente, que se haga conscientemente por el sujeto,  son delitos, lo cometido de forma culpable, no habrá pena sin culpabilidad.
Es al estado al que se le impone, la labor de control social, debido a la teoría política del contrato social,  las reglas sirven para regular la vida en sociedad, si no se cumplieran sería la ley de la jungla,  el estado es el encargado de hacerlas cumplir,  la sociedad tiene una necesidad, de que se proteja a las víctimas,  además hay una aceptación de las consecuencias por parte del delincuente, y una resarción del daño de la víctima.
Para muchos autores, el fundamento de la pena, no es solo la necesidad de la sociedad, sino también la idea de merecimiento y culpabilidad, en esa culpabilidad, es en lo que se fundamentaría, la existencia de la pena, idea de que se condena solo, a quien es culpable, no basta con que sea el causante material, del mal. Sin este merecimiento, no se podría aplicar la pena. Esta idea, tiene el problema de que da por hecho, que existe el libre albedrio para los hombres, algo imposible de demostrar.  
Teorías del fin de la Pena:
Monistas: retributivas o Preventivas.
Las teorías retributivas de la pena,  no tiene la pena ningún fin útil, para la sociedad ni para el individuo, el fin es el castigo proporcionado a la gravedad del delito, por cuestiones de justicia, esta sería la teoría de Kant.
Las teorías preventivas, salen de la ideología utilitarista, se pretende obtener un fin útil a la sociedad, con la pena, el hecho de que no se cometan nuevos delitos.
Para los retribucionistas : idea de que aunque una sociedad se fuera a disolver y dejar de existir, para seguir cada uno por su camino, habría que ejecutar, al último de los delincuentes presos, para que el grupo no cargara con la culpa, del delito. Idea de Kant, de no instrumentalización del individuo.
Teoría RETRIBUCIÓN:
La pena, es un castigo, por haber cometido algo incorrecto.
Aspectos Positivos:
àIdea de la Justicia.
àLímite al poder punitivo del estado, garantía de los derechos del individuo penado. La pena, tiene una duración limitada, no se otorga más pena de la merecida.
Aspectos Negativos:
àLa pena no es sólo un problema moral, también tiene por función la garantía de la convivencia en la sociedad.
àNo proporciona significado a la posible utilidad de la pena para el propio penado o la sociedad.
En la teoría Monista, el tiempo en el que está condenado, es un tiempo vacío, sin utilidad para el condenado, ni para la sociedad tampoco, es solo un tiempo de castigo merecido.
Hoy en día, nadie sostiene que la retribución sea el único fin de la pena.
La siguiente teoría histórica, es la prevención general, estas teorías, preventivas de la pena, tienen dos vertientes, tradicional, en sentido negativo, y otra más moderna, en positivo.
La pena, debe ser, para esta teoría una contramisión, es la pena una amenaza, que evita la aparición de delitos,  actúa por tanto como un mecanismo de coacción psicológica, la pena según féuerbach,  la pena opera en dos planos, en ambos tiene una función preventiva general, el precepto penal, supone una conminación penal, realización de un comportamiento con una sanción, el fundamental efecto de la pena, ni siquiera necesita la imposición de la pena, basta con la existencia de una pena, que enunciadamente funciona como amenaza, como freno psicológico, que evita el delito, el segundo plano,  la aplicación de la pena, al que delinque, sirve para confirmar la seriedad de la amenaza.
Aspectos positivos:
àOrientación a las consecuencias, se le encuentra una utilidad a la pena, que ya no es un castigo, si no que se convierte en un medio para un fin, filosofía utilitarista.
Frente a la crítica de Kant y Hegel, se destaca que no existe instrumentalismo de la persona, porque nunca se impone una pena nunca que no sea merecida, esta es una contestación a las teorías retribucionistas.
Objeciones:
à Morales: instrumentaliza al hombre, utiliza al “penado” como un “ejemplo” para los demás.
àNo limita el poder punitivo.  Propensión al “terror estatal”, agravación progresiva de las penas: reacción punitiva al delito excesiva, que no guarda proporción, con la gravedad del mismo.
àAspecto psicológico: cuestionable, que en todo  caso a mayor gravedad de la pena, mayor sea el efecto disuasorio. Norma de los 3 strikes, en EEUU, cadena perpetua a la tercera falta.
La segunda faceta de la prevención general, es una faceta, que se formula en tiempos mucho más recientes, son del siglo XX, y no del XVIII, como las anteriores,  la prevención general positiva, defiende que la prevención de la pena, asegura el sistema normativo, y provoca la conformación de la conciencia jurídica colectiva, cada vez que se impone una norma, se desautoriza la validez del comportamiento del infractor, y se deja claro a la sociedad en conjunto, que la víctima ha de ser defendida, y que los integrantes de la sociedad que no cometen delitos, son los que actúan correctamente, se conforma a través de la imposición de la pena, la validez de la norma en sí, y las expectativas de la sociedad, de que la norma sea cumplida en el futuro,  esto va estabilizando las expectativas sociales,  va reforzando la confianza en que la norma se va a cumplir, y tiene también un efecto pacificador, Jakobs, autor monista de la teoría general de la preventiva,  el derecho penal sirve solo para el aseguramiento de la norma.
Aspectos positivos:
àOrientación a las consecuencias, utilidad de la pena para prevenir delitos, y proteger el sistema jurídico.
àSanción siempre es necesaria para producir efecto preventivo positivo: evitar imitación y repetición.
Negativos:
àNo incluye, un referente para limitar el poder punitivo, delimitación de la duración de la pena.
àImposición pena, sólo se justifica por utilidad para la comunidad, instrumentación del penado.
àNo aporta ningún contenido, útil, para el condenado durante la ejecución de la pena.
Teorías de la prevención especial:
Estas actúan sobre una sola persona concreta (la que ya ha cometido un delito), y no frente a toda la colectividad, sirve para evitar la reincidencia.
Mediante la intimidación del condenado, mediante su corrección o reinserción, mediante la inocuización del sujeto incorregible.
La inocuización, es la anulación del sujeto, que no puede ser reinsertado e integrado en la sociedad, delincuentes de estado, terroristas, sujetos que por déficit psicológico, no pueden ser corregidos, sujetos para los que no hay esperanza, se propone el internamiento a perpetuidad.
Aspectos positivos:
àUtilidad de la pena, para prevenir delitos, teoría constructiva resocializadora, y humanitaria,
àPositiva. Protege a la sociedad y también encuentra un fin útil al propio penado.
Objeciones:
àNo puede por sí sola, explicar la pena, en algunos casos resocialización (no será necesaria, delincuentes ocasionales, No será posible, (delincuentes por convicción, No será legítima (impuesta por la fuerza) Delincuentes de cuello blanco (políticos, etcc), no son sujetos marginales, no hay nada que reintegrar en la sociedad.
àNo incluye un referente, para limitar el poder punitivo,  (indeterminación de la duración de la pena),  problema justificación de la reeducación.
LAS TEORÍAS MIXTAS:
Surgen Frente a las teorías Monistas, que evitaban cualquier explicación plural de la pena,  se conocen como teorías de la unión, o eclécticas:
Teoría de la unión “dialéctica”,  enunciada por Roxin,  la expone en uno de los textos, a leer para el seminario,  la pena cumple varias funciones, aunque parte de una función preventiva, NO acepta que la pena tenga finalidad retributiva, aunque acepta la existencia de al culpa.
Distingue tres grados, fases de la pena:
1.  Conminación, legal abstracta: prevención general.
2. La imposición, y medición de la pena: confirmación general, y necesidades de prevención especial.
3. La ejecución, de la pena: prevención especial.
àEn cada una de ellas, el fin de la pena,  será distinto pero manteniéndose en estrecha relación con los otros.
àEn caso de antinomia, prevalece prevención especial, garantizado un mínimo preventivo- general.
Conclusión: la pena se dirige a los fines de prevención general negativa y positiva, así como en su ejecución, a la prevención especial,(art. 25.2 de la CE).
àEsta limitada en su magnitud máxima por la culpabilidad del autor.
Aplicación en ordenamiento español:
àConminación legal: prevención general, muy presente, en el CP, de 1995, y sus sucesivas, reformas con el significativo endurecimiento de las penas.
àImposición de la pena.
TEMAS 9 y 10: Clases de penas, la determinación de la pena, las instituciones individualizadoras y  los sustitutivos de las penas privativas  de libertad.
La Horquilla penal, o marco Penal, incluye un mínimo o un máximo, esa legalidad, hay que concretarla, para calcular una pena, exacta, para el delito en concreto, estas reglas las pone el propio código penal, el juez no tiene libertad, no tiene más que aplicar esas reglas legales.
Homicidio: de 10 a 15 años,  Aplicando las reglas, se va estrechando la horquilla, hasta llegar a un pequeño margen judicial, de arbitrio judicial, se amplía, en los delitos imprudentes, (hay reglas que solo se aplican en los delitos dolosos, los cometidos con intención).
En algunos delitos, hay sanciones alternativas, multa o multa más servicios a la comunidad o bien, pocos años de cárcel, o multa, si las penas de prisión son de uno o dos años, se puede suprimir la pena privativa de libertad, con ciertos requisitos, o sustituirlo por trabajos en servicio de la comunidad.
Estas reglas legales, para la determinación de la pena, la pena de la que se parte como base, es la que esté en un determinado precepto, del CP, esta es el punto de referencia,  esta pena prevé el CP, que se le aplique al autor del delito consumado, el primer criterio, es el grado de consumación del delito,  No se condena igual, el homicidio consumado, que la tentativa de homicidio,  Para el delito consumado, la pena prevista en el título, si el delito no se consuma, en este caso , la pena de la que partimos, se ha de rebajar, obligatoriamente en un grado, y potestativamente hasta dos, (art. 62), salvo que el delito en especial, ya es de por sí una tentativa,  El segundo criterio, es el grado de intervención Persona, en la ejecución del delito,  si el sujeto es simplemente un cómplice,  este tendrá una pena rebajada respecto a los autores, en un grado,  Eximiencia incompleta: por ejemplo, si te excedes en la legítima defensa, Se rebaja un grado obligatoriamente, o dos grados potestativamente.
Cuarta regla, el autor se equivoca sobre si algo es ilícito, en atención a que actúa sin dolo, se le rebajará la pena en uno o dos grados,  como en la eximente incompleta.
Art. 21, circunstancias atenuantes: actuar con arrebato , bajo efectos de las drogas,  el juez deberá moverse hacia arriba o hacia abajo, las reglas que ha de aplicar el juez, están en el artículo 66, estas reglas, solo se aplican en los delitos dolosos.
La diferencia entre Homicidio y asesinato, es la alevosía y ensañamiento, que se dan en el asesinato, las reglas, del 66, son varias,  si concurre un atenuante o dos, se irá hasta el mínimo, o se podrá rebajar en un grado, si hay muchos agravante, se irá hacia arriba, en el caso, de un atenuante y un agravante, se compensarán,  La última regla para fijar la pena, es la posible existencia de lo que se llaman concursos, quiere decir que el sujeto, o los mismos sujetos, a través de una o varias acciones simultaneas, o en breve lapso de tiempo, se cometen varios delitos,  Hay topes máximos en el art. 66, son topes generales, por una parte el tope de 20 años,  excepcionalmente, 25, 30 ó 40 años.
Se suman todas las penas, con un tope máximo,  ejemplos de concurrencia: falsificar un documento, para cometer una estafa, esto es un concurso ideal, no un concurso real, aquí no se suman las penas, simplemente, se pone la pena del delito más grave, de su mitad para arriba, el delito masa, es cuando se cometen delitos continuados, aprovechando las circunstancias, ej: ir cometiendo pequeños hurtos, de poco en poco, estos se cometerían como si fuera uno, con una pena más grave.
La mitad superior, y la mitad inferior, de una pena, se calcula, dividiendo por la mitad, el periodo de tiempo, entre el máximo, y el mínimo de la pena,  homicidio: 10-15 La mitad inferior, será de 10 años, a 12 años y 6 meses, la superior de 12 años y 6 meses, hasta 15 años, (puesto que 15 menos 10, son cinco, y la mitad de cinco años, son 2 años y  6 meses) Cuando partimos, desde arriba, el mínimo se suma un día (límite inferior 15 años y un día), al superior le sumamos la mitad (7 años y 6 meses),Cuando se va hacia abajo, no hay tope mínimo, salvo las penas privativas de libertad, de menos de tres meses, que no se aplican, porque se consideran contraproducentes.
Tema 11: Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias del delito en el Código penal. La extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad civil derivada del delito.
El sistema Penal español, es dualista, de doble vía, flexible, se usan dos instrumentos, la pena y la medida de seguridad, la pena presupone, una culpabilidad en el sujeto, que actúa, no se puede poner una pena, a un sujeto, al que no se considere responsable de sus actos, ahora bien hay casos, en los que el sujeto que comete una infracción no tiene capacidad de culpabilidad, es inimputable, la peligrosidad criminal, es el fundamento razón por el que se impone la medida de seguridad, no tiene que ver con la culpabilidad, la peligrosidad es un juicio de pronóstico, que determina la probabilidad, de que un sujeto pueda cometer hechos delictivos en un futuro,  se hace a la vista, de los informes de los peritos, normalmente psiquiatras, psicólogos, que dirán si el sujeto es imputable o no, y si es peligroso o no, la medida se impondrá si el tribunal estima, que tiene peligrosidad criminal, suele venir determinada, por alteración en comportamiento, trastorno mental, las medidas de seguridad no pretenden castigar, su fin es únicamente, tratar de evitar la reincidencia, su único fin, es la prevención especial, la culpabilidad exige, presupone, la imputabilidad del sujeto, la capacidad de ese sujeto, para comprender, el hecho ilícito, que está cometiendo, y realizando, y comportarse en base a esa compresión, capacidad, de saber que hay normas que prohíben comportamientos, y la capacidad de actuar, de llevar el comportamiento, hacia un lado, o hacia otro lado.
Las Penas, son para los imputables, y las medidas de seguridad para los no imputables, o los semi imputables, en su caso.
Las penas son puntuales, y exactas, pero no hay tope mínimo, para las medidas de seguridad.
Se pueden aplicar medidas de seguridad, por supuesto, a personas, imputables, y con responsabilidad, en definitiva, la pena es solo para quien tiene culpabilidad, la medida para cualquiera, las medidas de seguridad, solo son post delito, para aquellos, que ya han cometido un delito, el art. 6.1 CP, peligrosidad criminal del sujeto, que se haya exteriorizado, con la comisión de un delito, el 95 CP, establece que deben aplicarse por el juez, previo informe del perito permanente.
àQue el sujeto cometa un delito según la ley.
àQue de esta comisión y sus circunstancias pueda deducirse un pronóstico de peligrosidad.
Todas las garantías de las penas, se pueden afirmar también de las medidas de seguridad, art. 1, 2, y 3 CP,  las medidas de seguridad, no pueden exceder de máximo, la pena que tendría el delito, si fuera cometido por un imputable, si la peligrosidad desaparece (se reinserta, se cura), la medida desaparece, si la medida de seguridad, se extingue, y el sujeto, sigue siendo peligroso, un juez CIVIL, tendrá que incapacitarle, y estará custodiado civilmente, y se les interna en un establecimiento para incapacitados, para los sujetos, inimputables o imputables, que siguen siendo peligrosos, se ha inventado la medida, de la libertad vigilada, solo se le podrá internar, si su pena , era privativa de libertad.
El art. 101, establece, que el internamiento no podrá exceder, el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, y en cualquier caso, debe fijar, en la sentencia este tiempo máximo, el tope de la pena, es el fijado en la ley, no el que le correspondería al autor.
Dependiendo de la causa, de inimputabilidad, se les podrá derivar, a centros de desintoxicación, centros educativos, u hospitales Psiquiátricos.
Hay semi imputables, que tendrán pena correspondiente, pero atenuante, porque solo es medio culpable.
No se suma, pena ni medida de seguridad, se aplica primero la medida de seguridad,  se aplica durante el tiempo necesario en principio, siempre con su tope,  y luego se sigue con la pena, con lo que quede.
EN primer lugar, hay medidas de internamiento, psiquiátrico, en el 191 CP, la segunda centro de deshabituación, y centros educativos especiales, de carácter terapéutico, y educativo.
TEMA 12: LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR.
La mayoría de edad penal, es a partir de los 18 años, (art. 19 del código 1995), se le aplican todas las penas, del ordenamiento, esta equiparación de la edad penal, con la edad civil y política se consiguió en el 1995,  en el de 1977, era 16 años, esto no quiere decir, que los menores de 18 sean inimputables, cuando un menor de 18 años, cometa un hecho descrito en el CP, responderá, conforme a la LO, de responsabilidad Penal del Menor, 5/2000, LORPM.
Por debajo, de esta frontera de los 18 años, existe responsabilidad penal, respecto a un servicio, específico para menores,  Hay instituciones separadas de las cárceles de adultos, y también tribunales, fiscales, y equipos de atención específicos, cuando surgió la ley, se basaba en el modelo que considera que los menores, pueden ser responsables de sus actos, pero se les considera con capacidad suficiente para responder de sus actos, y tener responsabilidad penal, aunque la opción que defiende, es que los menores pueden tener una imputabilidad disminuida, porque mentalmente no están terminados de hacer, y que lo más importante, es que no se quiere tratar a los menores, igual que los adultos, no se les puede mezclar, hay que extraerlos del sistema penal, de adultos,  Cuando un menor, comete un delito, se sanciona el mismo tipo de delitos, que para los adultos, lo que se hace es imponer medidas específicas, tenemos tres grupos de edad relevantes: la ley del menor, es  a partir de los 18 años, pero el límite inferior, son los 14 años,  los menores de 14 años, son a todos los efectos inimputables,  en la ley 5/2000 RPM,  preveía la posibilidad de aplicar el mismo régimen, de 14 a 18,  en la franja, entre los 18 y los 21, inicialmente, en la primera redacción de la ley, los jueces podían aplicar, también el sistema a los jóvenes no menores, al día siguiente, una reforma, eliminó por completo, esta posibilidad,  lo relevante, es la edad en el momento de comisión del hecho, todo el que lo cometa sin cumplir los 18, responderá por este sistema,  el criterio es puramente cronológico, no tiene que ver con la madurez, del sujeto, PERO los jueces pueden elegir la pena a aplicar, en función de sus características madurativas,  la ley trata específicamente, el grupo entre 14 y 18,  pero crea dos grupos, 14 a 16, y desde 16 a 18, la diferencia básica va a ser la duración de las penas, siempre será menos severo de los 14 a los 16, que de los 16  a los 18.
El requisito, es que el sujeto, haya cometido un delito, o una falta, por el CP, o leyes penales especiales,  los elementos son: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
El Sistema Penal del menor, tiene las mismas garantías, que el CP de los adultos: principio de legalidad, etc…
Hay un catálogo de sanciones, en el artículo 7, de la ley,  cuando el menor comete un delito, del CP, el juez, irá al art. 7 de la ley del menor, y elegirá la pena, que le parezca más adecuada, no  hay para cada delito, una pena determinada, es un sistema abierto.
Criterios: la gravedad de los hechos,  su valoración jurídica,  La medida más leve que existe es la amonestación y la más grave, el internamiento, en régimen cerrado.
El segundo criterio, es la edad, las circunstancias personales, (grado de maduración, formación, medio  social y familiar),  también se tiene en cuenta la personalidad, por si existieran determinados trastornos, La pena debe estar limitada en un tope máximo, la duración máxima de la pena, aplicada a un menor, nunca puede ser más grave que la de un adulto, que cometiera el mismo hecho.
Se limita el tipo de medida, y la duración de la medida, en caso de comisión de faltas, no habrá medidas de internamiento en ningún caso.
Las medidas de internamiento, solo se pueden imponer, si el delito, es un delito grave,  en régimen cerrado,  O delitos menos graves, si se empleó violencia o intimidación en las personas, en la ejecución o hubo grave riesgo para la vida, o integridad de personas.
Los delitos, cometidos en grupo, o en banda, se consideran más graves, que los cometidos en solitario, se excluye la medida de internamiento, para los hechos imprudentes.
Con carácter general, las medidas han de durar dos años,  después de la pena, por cinco o por ocho años, puede haber, hasta tres años (o cinco años), de libertad vigilada.
Cuando un mayor, de 14 años comete un hecho, lo cumplirá durante su minoría de edad, pero si tiene 17, cuando sea enjuiciado, ya será mayor de edad (se tarda una media de 6 meses),  el juez podrá elegir, su régimen,  pero si delinque con 18, aunque sea el día de su cumpleaños,  irá a la cárcel de menores.
TEMA 13: LA EXTINCIÓN Y LA EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
La extinción de la responsabilidad penal, es cuando se afirmó y se acaba, al cumplir la condena, pero las causas de exención, es cuando ni siquiera, se le llega a considerar culpable,  se declara exentos, ej, a los que actúan en situaciones de emergencia, o en legítima defensa, la extinción hay un hecho típico antijurídico, y culpable,  la extinción y sus causas, se enumeran en el 130 CP, la primera de ellas, es la muerte del reo, es evidente que cuando muere, se extingue su responsabilidad, la responsabilidad penal, no se hereda, por el principio de personalidad de las penas, sin embargo, la responsabilidad civil, sí que se hereda, y puede haber un seguro, para que otros cumplan la responsabilidad civil, por ti, la segunda causa de extinción de la responsabilidad criminal, es el cumplimiento de la condena, obviamente, es el que más se usa, este cumplimiento incluye la pena impuesta principal, y también la sustitutiva,  la tercera causa, no es tan clásica, es la remisión definitiva de la pena, se suspende la ejecución, condicionadamente, a que no delinca durante un plazo, el cuarto supuesto, es más complejo y excepcional, es el indulto,  se regula por una ley de 1870, y es un residuo de otras épocas, es la posibilidad de declarar la remisión total, o parcial de una pena, o su sustitución por otra, pero no por el juez, sino por el poder ejecutivo, y lo sanciona, el rey,  es un residuo del derecho de gracia, del monarca absoluto, se hacía por razones particulares,  art. 62. i) de la CE, le permite hacer esto, esto supone una excepción a la división de poderes, se suele usar por razones de justicia material, o política criminal, se hace en muy contadas ocasiones,  solo caben los indultos individuales, no caben indultos generales, o amnistías, la CE, prohíbe los indultos generales, el requisito es que previamente, exista una condena, en los delitos presentados a instancia de parte, hay que oír al ofendido, antes de hacerlo, el indulto total, afecta a principal y accesoria, el parcial, solo condena una parte, o parcialmente una pena,  lo puede solicitar el penado,  un familiar , o cualquiera en su nombre, pero también lo puede hacer, el propio tribunal, puede pedirlo también el TS, y el fiscal,  se concede por un Real Decreto, que sanciona, el Rey, es posible la suspensión de la ejecución de la pena, si se está tramitando el indulto, afecta tanto a la principal como a la accesoria, excepto a las penas de inhabilitación, para cargos públicos, o derechos políticos, no afecta a la indemnización civil, ni a las costas procesales, la siguiente, causa de extinción, excepcional, es el perdón del ofendido, que declara al ofensor, y por tanto que no desea que siga el procedimiento o que cumpla condena, en caso de víctimas menores de edad, o incapaces, el perdón lo puede conceder, el propio ministerio fiscal, pero el juez puede rechazarlo, por ir en contra del menor, la justificación es el propio interés de la víctima, las condiciones son un perdón expreso, firme, inequívoco, que proceda de una persona incapaz, debe ser un perdón concedido de forma libre, no con chantaje, coacción, amenaza, soborno, finalmente es naturalmente exigencia, que el perdón del ofendido sea antes de que la condena sea firme, esta institución solo se aplica, en delitos perseguidos a instancia de parte, y solo en unos cuantos,  se han ido reduciendo paulatinamente,  son los delitos, de la intimidad, los delitos contra el Honor,  y también en delitos de carácter patrimonial, y algunas faltas.
La última forma, es prescripción del delito,  en este caso no se ha afirmado la culpabilidad, porque el delito, no ha llegado a enjuiciarse nunca,  si pasa un plazo, sin enjuiciar un delito, que el plazo depende de la gravedad del delito, si pasa ese plazo, el delito ya no será enjuiciado, aunque haya pruebas, o se encuentre al sospechoso, es la falta de necesidad de pena, por el paso del tiempo, es imposible que la pena, cumpla sus fines de prevención especial, y prevención general, si ha pasado tanto tiempo sin delinquir, es porque no hacía falta su reinserción, además hay dificultades de encontrar pruebas, por el paso del tiempo,  El TS, alude también a la seguridad jurídica, la amenaza de pena, no puede estar eternamente, sobre él,  la prescripción se rige por la ley penal, hay que tener cuidado con la retroactividad, de las leyes,  hay delitos imprescriptibles, como genocidio, delitos de lesa humanidad, ahora terrorismo, el resto de casos, será según la gravedad,  la Reforma de la LO 5/2010, 22-6: art. 132,2 CP, aclara que el cómputo de la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el sospechoso, el TS decía basta con que haya una denuncia o una querella,  el TC, dice que no basta con querella, que hace falta una resolución judicial, hace falta que el tribunal se pronuncie sobe la denuncia o querella,  la reforma lo aclara y dice que el plazo se interrumpe necesariamente, cuando hay una resolución judicial, en la que se atribuya , participación al sospechoso en el hecho,  y alternativamente, también se puede interrumpir con denuncia o con querella, condicionadamente y por un plazo limitado de tiempo, hay un plazo de seis meses, para ver si se interrumpe, o no, y si en ese plazo, hay una resolución judicial de sobreseimiento, o no hay resolución judicial, seguirá el cómputo, sin interrupción desde el principio, si durante ese plazo, hubiera una resolución judicial, en contra, entonces sí, se volvería a empezar, a contar,  no interrumpe, la prescripción, algo que no sea propiamente una resolución judicial, simplemente diligencias policiales, se cuenta el cómputo desde cero, solo cuando hay resolución judicial, si se dice que un sospechoso va a ser juzgado, no cabe sumar los distintos períodos, solo funciona si transcurre seguido, y sin interrupciones,
Puede prescribir la pena, ya cumplida, porque se escapa de la cárcel, o puede prescribir, la medida de seguridad, siempre es más largo el plazo de prescripción que la pena.
  



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