sábado, 13 de diciembre de 2014

Teoría del Derecho apuntes

TEMA 1 PROBLEMA DEL CONCEPTO DEL DERECHO

Presencia del Derecho en la vida social y sentimiento jurídico

El Derecho consiste en relaciones humanas establecidas como modelos decomportamiento que se concretan en normas para organizar la vida social.
La finalidad básica del Derecho consiste en la ordenación de la convivencia entre los hombres. La socialidad y la normatividad son los dos primeros caracteres intrínsecos del Derecho. Es, por consiguiente, una creación humana, perteneciente al mundo de la cultura, que posee carácter normativo y que aspira a regular conductas sociales.

Polisemia del término "Derecho"

Pluralidad de significados. Las acepciones pueden reducirse a cuatro:
  1. Derecho objetivo: La palabra Derecho se utiliza como norma, es decir, como ordenamiento jurídico o sistema de normas vigentes
    • En una determinada comunidad o espacio político-territorial: Derecho Español, Derecho Francés o Derecho Italiano.
    • Que han estado vigentes en un momento histórico del pasado.
    • Referido a una parcela, campo o contenido concreto de las relaciones jurídicas: Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Administrativo
  2. Derecho subjetivo: A través de esta acepción, se atribuyen a los sujetos determinados poderes o facultades jurídicas de hacer o no hacer o exigir algo. Facultad jurídica de actuación, por lo que debe estar conferida por las normas.
  3. Derecho como valor: Lleva implícito el ideal de justicia. Expresa la ausencia de determinados valores sociales precisamente por la violación que se produce de las propias normas jurídicas. Ausencia del valor justicia.
  4. Derecho como ciencia: Se refiere al saber humano que se proyecta sobre la realidad jurídica, a los ámbitos relacionados con el estudio o el saber.
Luego es un vocablo análogo: designa una pluralidad de realidades relacionadas. El analogado principal es el Derecho Objetivo.
No cabe referirse a facultades o derechos subjetivos sin la existencia previa e normas (jurídicas) que las hayan otorgado o reconocido, porque la norma es siempre necesariamente anterior a la facultad.
El Derecho a menudo es ambiguo, vago y emotivo.

Dimensiones básicas del Derecho: La pluridimensionalidad del fenómeno jurídico

El Derecho pretende ordenar la vida de convivencia entre los hombres. Como afirma MIGUEL REALE, creador de la “Teoría tridimensional del Derecho” afirma: “... donde quiera que haya un fenómeno jurídico hay siempre un hecho subyacente; un valor que confiere determinada significación a ese hecho, indicando o determinando la acción de los hombres en el sentido de alcanzar o preservar cierta finalidad u objetivo; y finalmente, una regla o norma que representa la relación o medida que integra uno de aquellos elementos en el otro: el hecho en el valor”  .

Dimensión normativa [validez]

El Derecho se caracteriza ante todo por actuar sobre la vida social con la pretensión de regular y orientar en un determinado sentido algunas conductas sociales de los hombres, es decir, el Derecho se presenta como norma; es mandato; es regla de conducta obligada. Hecho social normativo.

Dimensión histórica o fáctica [eficacia]

El Derecho es un hecho social, por lo que habrá que considerarlo desde el punto de vista de su producción en el seno del grupo social organizado. El Derecho tiene la pretensión de regular las relaciones que se producen en el seno de la vida social. No todos los hechos que se producen en el ámbito de las relaciones humanas tienen trascendencia jurídica, solo aquellas conductas que pretenden satisfacer unas necesidades sociales de acuerdo con unos valores.
En la medida en que el Derecho actúa y está presente en la vida humana, se manifiesta como un hecho histórico de carácter cultural.

Dimensión valorativa [justicia]

Todo hecho social y normativo es a la vez valioso, el Derecho se presenta también como valor. Es portador de unos valores, especialmente el valor de justicia, que intentaproyectar sobre la realidad jurídica. En esta dimensión del derecho se fundamente y desde ella se justifica todo Derecho Positivo.

Unidad de todas las dimensiones del Derecho

Las tres dimensiones han suscitado diferentes estudios sobre el Derecho, desarrollados en torno a tres ópticas distintas, originando saberes jurídicos.
Estos elementos o factores no pueden existir separados, sino que coexisten una unidad concreta, pues todas las dimensiones de lo jurídico actúan como elementos de un proceso, de tal modo que “ vida del Derecho resulta de la interacción dinámica y la dialéctica de los tres elementos que la integran” Todas igualmente importante e imprescindibles para el conocimiento integral del Derecho.

Validez, eficacia y justicia del Derecho

Si un aparente Derecho carece de validez, no es verdadero Derecho.
Existen tres definiciones distintas de la validez del derecho:
  1. según la teoría jurídica normal: la validez de cada una de las normas de un ordenamiento consiste en su propia conformidad con las exigencias establecidas por otra u otras normas que ocupan un plano de referencia en el orden jerárquico de ese ordenamiento.
  2. Según la teoría sociológica, la validez de las normas jurídicas radica y se identifica con su real efectividad social.
  3. Según la teoría filosófico ética, la validez de las normas coinciden con su conformidad con las exigencias materiales que dimanan de los principios valores ético-jurídicos fundamentales.
La validez es la cualidad que se predica del derecho por tener la fuerza o valor requeridos para la subsistencia, aplicabilidad y efectividad de sus disposiciones, es decir, para poder desarrollar la que es considerada como su función constitutiva y propia: determinar o dirigir las conductas de los sujetos jurídicos.
Validez y eficacia. Sólo podrían ser calificadas como normas jurídicas válidas aquellas que han alcanzado un mínimo nivel de efectividad social según Kelsen. La validez de una norma jurídica es algo distinto de su eficacia en el sentido de que puede haber normas que pueden ser consideradas válidas y han dejado de ser eficaces. La validez es una cualidad de las normas. La validez de las normas no puede depender de su propia eficacia, su propia validez ha de poder ser determinada antes de que lleguen o no a producir entre los destinatarios los efectos que persiguen.

Principales concepciones del Derecho a lo largo de la historia

Concepción óntico-valorativa (Iusnaturalismo)

El ideal de esta concepción es la justicia (constitutivo intrínseco del propio Derecho).
El Derecho no puede identificarse sin más ni con la ley o las normas de un ordenamiento jurídico, ni con los simples hechos sociales, ni las decisiones concretas de los jueces, sino que tiene además una dimensión ética o valorativa. Las normas y sentencias de los jueces han de ser legales y justas. Justicia exigida para cada caso. Iusnaturalismo: por encima de todo Derecho positivo existen unos valores, especialmente la justicia, que deben cumplirse siempre.

Concepción estatal-formalista (Iuspositivismo)

Está integrada por todos aquellos pensadores que defienden la preeminencia de la ley como fuente del Derecho. Conjunto de normas que emanan del poder estatal, bien directamente o por alegación, es la propia del mundo occidental. El máximo representante en HANS KELSEN.
Pretende garantizar la seguridad jurídica como la certeza de conocer de antemano qué es lo que es Derecho. La preeminencia de la ley estatal no descarta la existencia de otras fuentes de producción de derecho (la costumbre o la jurisprudencia), pero siempre supeditadas a la ley. Los jueces deben ser siempre fieles intérpretes de la ley, sino de su letra, sí al menos, de su intención y espíritu. Sus fallos deben ser conformes a lo que dispone la ley.
Por ello la solución dada por esta concepción para salvar la certeza del Derecho consiste en afirmar que lo que no puede encuadrarse en la ley o resolverse por procedimientos de autointegración no existe en el mundo del Derecho o, lo que lo mismo, es jurídicamente irrelevante.

Concepción sociológico-realista (Realismo jurídico)

Se abandona el normativismo para conectar lo jurídico con la sociedad. Busca la acomodación a la realidad de la sociedad, a sus necesidades, exigencias y aspiraciones, entendiendo que éstas han de ser tenidas en cuenta por el Derecho. Constituye en última instancia el ideal de servir a los fines y aspiraciones de la sociedad en cuyo seno se desenvuelve el Derecho.
La Seguridad jurídica no entendida como certeza del Derecho sino como satisfacción de las aspiraciones sociales, puede alcanzarse por esta vía de manera más plena y sobre todo más humana que por la concepción anterior. Apreciación y valoración del caso por parte del juez. El realismo jurídico se origina en EEUU y países escandinavos.

La dificultad de establecer un concepto unitario del Derecho

Las dificultades para llegar a la formulación de un concepto único y uniforme de Derecho son múltiples. Algunas se generan por la propia historicidad y las variaciones sociales del Derecho mismo, y por las ideas preconcebidas o prejuicios sobre el mundo de lo jurídico; otras, más importante, proceden del lenguaje que utilizamos para comunicarnos las realidades jurídicas; muchas emanan del contenido mismo del Derecho, es decir, de su propio objeto que se nos manifiesta habitualmente como una realidad pluridimensional; y finalmente otras provienen de las diferentes concepciones que los individuos tienen sobre el fenómeno jurídico.

TEMA 2 VIDA SOCIAL Y NORMAS DE CONDUCTA

Papel que desempeñan las normas en los proyectos de regularización de la vida social

¿Qué es la sociedad? La concepción organicista

Existe una estrecha correlación entre: ser-hombre y vivir-en-sociedad. La sociedad es el ambiente o medio natural de la existencia humana. Es algo natural e inevitable y, por otra parte, un fenómeno artificial, al ser resultado de una decisión explícita y planificada de los hombres. Cada hombre es una síntesis antagónica de exigencias o necesidades de sociabilidad y de tendencias de insolidaridad individualista. La vida humana está profundamente vinculada a los mecanismos o actitudes que determinan la estructura y funcionamiento de la propia sociedad: unidad de acción, cooperación e integración.
Unidad de acción o coincidencia de programa entre la mayoría de los miembros que integran el grupo, ya que la dispersión reinante dinamitaría los cimientos del sistema social. La participación común en todos los elementos fundamentales de la plataforma sobre la que se sustenta la vida social, exige una estrecha y constante cooperación. Esta constante cooperación hace que en todos los grupos sociales estables se dé, al menos en su grado mínimo, la integración que les es imprescindible para mantenerse. La conservación de la vida social exige que los individuos y grupos primarios que forman parte de los grupos sociales mayores, acepten y desarrollen conjuntamente unas formas básicamente coincidentes de pensar, valorar y actuar frente a las necesidades y objetivos fundamentales de la colectividad.

¿Qué es la sociedad? La concepción individualista

Para que se den las condiciones funcionamiento de unidad, cooperación e integridad, parece inevitable que la vida colectiva cuente con unos determinado cauces regularizados de actuación, una ordenación objetiva y regularizada de la convivencia.
Esta ordenación se ve sostenida y apoyada por una especie de presión o compulsión que el grupo ejerce sobre cada uno de sus miembros para que la respete y cumpla. Pero necesita el respaldo de la acción institucionaliza -da de los órganos que tienen la misión específica de garantizar q las relaciones sociales se desarrollan dentro de los límites del orden establecido. La presencia de unas reglas de conducta que actúen como cauce orientador y garantía de que la vida/ actividad comunitaria se va a desarrollar según los módulos que en la sociedad han llegado a considerarse adecuados resulta, imprescindible para su pervivencia. Estas normas son el agente estructurador más generalizado y activo de la vida social.

¿Cómo es la sociedad? Cohesión social, medios de control social y normas de conducta

Los principales sistemas normativos de las sociedades actuales: Derecho, Moral y Usos sociales

Entre los variados códigos de normas de conducta que la creciente complejidad de la vida social ha ido originando, destacan como importantes 3: el código moral, el código legal o jurídico y el código de los usos sociales. Ellos son los conjuntos de reglas que, de una manera más constante y más intensa, han actuado siempre en el seno de todos los grupos sociales para lograr la acomodación de las conductas de los individuos al modelo “oficial” de comporta- miento. Y han sido por tanto, los principales agentes de control y organización de la vida social. Les une una relación de complementariedad.
Parece imposible la existencia de las sociedades y el correcto funcionamiento de la vida social sin la permanente intervención de una adecuada organización. Destacan los códigos normativos y especialmente el de las normas jurídicas.
Imprescindibles: unidad de acción, cooperación y coordinación en la vida social.
Las normas de conducta han de ser reconocidas como un elemento radicalmente vital para la adecuada organización y el correcto funcionamiento de la vida social. Ésta no puede subsistir sin la acción concurrente de los distintos códigos de normas de conducta.
Su vinculación con ese tipo de reglas, que se ha designado como Derecho, es tan fuerte y profunda, que ni la sociedad podría existir sin el Derecho, ni éste ser entendido fuera del contexto de la vida social.
Consecuentemente, el perfil de la estructura básica de cualquier sociedad es en buena medida resultado de la acción conformadora de su Derecho. Y lo que el Derecho propio de cada pueblo es en cada momento viene determinado por el modo de ser de la sociedad en la que ese Derecho actúa.

Evolución histórica de las relaciones existentes entre el Derecho, la Moral y los Usos sociales

Primera etapa: confusión entre Derecho y Moral

En principio todas las relaciones sociales podrían ser contenido de la regulación jurídica, en cuanto que son valorables en términos de justicia, pero nunca lo han sido más que en una proporción bastante reducida. ¿Cuál ha sido el criterio de selección? Sin duda, la importancia que cada relación ha tenido para el mantenimiento de la vida del grupo. Lo que ha decidido su sometimiento a la regulación jurídica, a la regulación moral o a la regulación de los usos ha sido siempre en cada caso la valoración que cada grupo ha atribuido en cada momento a las relaciones sociales y a las conductas humanas correspondientes, en orden a la conservación y desarrollo de la propia vida social. Es la Historia la que determina en cada etapa cuáles tienen una importancia vital para la vida social y cuáles no.
Ha de afirmarse la existencia de una primera y larga etapa en la predominó la indistinción total o casi total entre Moral y Derecho, aunque aparecieran ya algunos atisbos de distinción propiciados por el dubitativo avance de la conciencia secularizadora y crítica de los hombres.

Segunda etapa: separación entre Derecho y Moral

Más adelante, durante la etapa que cubre el período de la Edad Media y parte de la Moderna, se desarrolló ya sistemáticamente el germen de la distinción. Derecho y Moral seguían estrechamente vinculados como parte de una realidad superior: la Ética, pero entendidos como realidades distintas. Avanzada la Edad Moderna, la distinción teórica entre Derecho y Moral, no sólo se consolidó, sino que fue explícitamente formalizada dentro de los siglos XVII y XVIII, gracias al esfuerzo de TOMASIO Y KANT.
Según TOMASIO la búsqueda humana de la felicidad se ve apoyada por tres tipos de reglas: las del decoro (=reglas de buena educación), las de la honestidad y las de la justicia. Las de la honestidad (=Moral) tienden a procurar la paz interior, obligan en conciencia y no son coactivas (por eso, debe decirse que imponen deberes imperfectos).
En cambio, las de la justicia (=Derecho) tienen a procurar la paz externa, conciernen solamente a la exterioridad de las acciones, regulan las relaciones con los demás y son coactivas (por eso, puede decirse que imponen deberes perfectos).
Este planteamiento fue asumido por KANT y desarrollado por él a un nivel más elevado de racionalización refiriéndose las leyes morales a la libertad interna, exigen el cumplimiento por razón de la misma ley, son autónomas (en cuanto que el hombre al cumplirlas se somete a su propia legislación racional) y no son ni pueden ser coactivas.
Por el contrario, el Derecho tiende a la protección de la libertad en su manifestación externa, impone deberes externos, se satisface con una conducta exterior ajustada a la norma, es heterónomo y es también esencialmente coactivo, puesto que en caso contrario no podría cumplir su finalidad. FICHTE pensaba que esta distinción puede llegar a extremos de contradicción, por cuanto las normas jurídicas pueden considerar lícitas e incluso obligatorias conductas que están claramente prohibidas por la ley moral.
Otros pensadores propugnan la integración de Moral y Derecho como dos partes o elementos de la Ética y que reivindican la dimensión social de ésta, como la tradicional doctrina escolástica y la nueva corriente iniciada por HEGEL.
En la actualidad, no sólo ha desaparecido ya casi totalmente dentro de las sociedades la unidad religiosa, sino también la unidad ética: tras el pluralismo religioso y probablemente como su consecuencia, se ha generalizado el pluralismo moral.
La actual Filosofía del Derecho y del Estado se cuestiona de nuevo si toda la razón de ser de las leyes se reduce al desnudo mandato del poder legítimamente constituido, o si consiste más bien en ser instrumento puesto al servicio de la dignidad moral del hombre, exigiéndosele insistentemente al Derecho que sea respetuoso con las convicciones morales de cada ciudadano, hasta el punto de dar, a menudo, preferencia a esas convicciones sobre los principios o intereses comunitarios.

Tercera etapa: vinculación entre Derecho y Moral

La relación sistemática del Derecho con la Moral y los Usos sociales dentro de la organización social

No puede perderse de vista que el comportamiento social de los miembros de las agrupaciones humanas es regulado de forma simultánea por los tres códigos básicos de normatividad (Derecho, Moral y Usos), si bien el protagonismo de cada uno de esos códigos varíe en función del distinto carácter de cada comportamiento.

Complementariedad entre el Derecho y la Moral

Para pronunciarse sobre el tipo de relaciones sistemáticas que puede (o debe) haber entre Derecho y Moral dentro de una determinada organización social, hay que considerar dos supuestos fácticos diferentes: existencia de un único sistema moral y/o presencia de varios sistemas morales.
En el primer supuesto, no parecen admisibles las contradicciones estrictas entre Moral y Derecho, ocurriendo que no exista una coincidencia plena entre ellos, en el sentido que el Derecho permita muchas conductas sociales prohibidas por la Moral.
En el segundo supuesto, será inevitable que existan contradicciones entre algunas normas morales y el Derecho, existiendo, sin duda, un grupo de valores morales básicos comúnmente aceptados por la gran mayoría de los miembros de la sociedad, al tiempo de la existencia de otros valores no coincidentes, conduciendo, en este supuesto, las discrepancias a verdaderas contradicciones, planteándose un serio problema de decisión o elección, tanto para los individuos como para la comunidad.
Hoy se piensa que entre esos valores, han de figurar inexcusablemente el respeto a la integridad física y moral de las personas, el pluralismo ideológico, el bienestar y salud pública y la seguridad jurídica y política.

Complementariedad entre el Derecho y los Usos Sociales

Hay entre ellos una importante coincidencia inicial, no sólo en el tipo de conductas que regulan, sino también en la orientación básica de la regulación, como las conductas que inciden en el funcionamiento ordenado y pacífico de la organización social y atienden, por otro lado, sobre todo al punto de vista del cumplimiento exterior, a la simple regulación de las conductas prescritas.
El Derecho ha regulado aquellas relaciones sociales que comprometían la conservación de la convivencia pacífica y ordenada dentro del respeto a las exigencias del valor Justicia. Los Usos, en cambio, han regulado unas u otras relaciones sociales en tanto en cuanto tales relaciones se mantenían dentro del ámbito de lo oportuno y decoroso, es decir, cuando las respectivas conductas afectaban sólo a la armonía y a la elegancia o “ buen tono”de esas relaciones.
El Derecho y los Usos sociales se han dato, en primer término una parcial coincidencia de regulación y también abundantes relaciones de remisión y complementariedad. Los Usos pueden dar al Derecho un apoyo funcional cuando el sentido de regulación jurídica coincide con los esquemas normativos de las reglas convencionales, ya que el Derecho estará sustentado y reforzado por el impulso conformador de los mecanismos psicológicos de comportamiento que proporcionan los Usos sociales.
La relación de complementación funcional que discurre de modo permanente entre el Derecho y los Usos sociales adopta la forma de la confrontación correctora; es el caso de los Usos que contradicen al Derecho hasta el punto de que éste se ve forzado a oponerse frontalmente a ellos.

TEMA 3 LAS FUNCIONES SOCIALES DEL DERECHO

Las funciones del Derecho

NORBERTO BOBBIO considera del todo necesario el estudio del Derecho desde dos perspectivas de análisis: su estructura y su función.
Según la mayoría de la doctrina se puede afirmar que las funciones del Derecho son las siguientes: función de orientación social, función de control social, función de tratamiento y resolución de conflictos, función de legitimación del poder. Otros autores, como I.ARA, considera a éstas como funciones indirectas, ya que las directas serían las que desarrollan por sí solas la existencia y el funcionamiento del Derecho, sin tener en cuenta el tipo y el nivel de interiorización subjetiva de las normas por parte de los destinatarios.

Función de orientación y de organización

No es baladí lo que el. Derecho mande o prohiba, porque los efectos de estos mandatos no son coyunturales, sino que son orientaciones que van educando a la sociedad en un determinado modo de actuar y pensar. El Derecho no es simplemente una regla, sino orientación general de la conducta a través de la influencia ejercida recíprocamente por los miembros del grupo.

Función de integración y de control

Esta función constituye la consecuencia lógica de la anterior, a través de la orientación de los comportamientos de los individuos se logra el control del grupo social:
cualquier sistema normativo, que pretende la orientación de las conductas de los individuos, ejerce una función de control social. Si además estas normas presentan un carácter coactivo, como las jurídicas, esa función se acentúa.
Los medios a través de los que se ejerce esa función del Derecho son variados, entre ellos la profesora FARIÑAS señala las siguientes técnicas:
  • Técnicas protectoras y represivas son aquellas que tienden a imponer deberes jurídicos positivos (obligaciones) o negativos (prohibiciones) a los individuos bajo la amenaza de una pena o sanción de tipo negativo. Técnica propia del estado liberal clásico.
  • Las técnicas organizativas, directivas, regulativas y de control público son aquellas mediante las cuales el Derecho organiza la estructura social y económica, define y distribuye roles sociales, define y otorga poderes, otorga competencias, regula la intervención política en la actividad social y económica mediante el diseño de programas intervencionistas de políticas públicas y redistribuye los recursos disponibles. Modelo utilizado con la transición del modelo de Estado liberal al social e intervencionista.
  • Las técnicas promocionales o de alentamiento son aquellas que pretenden persuadir a los individuos para la realización de comportamientos socialmente necesarios. Para ello se utiliza las leyes-incentivo a las que se une un tipo de sanción positiva, que puede consistir en la concesión de un premio o compensación por una determinada acción. Técnica con el despliegue del Estado del bienestar.

Función de pacificación y resolución de conflictos

Esta función parte de la constatación de que las relaciones sociales con de suyo conflictivas. El Derecho afronta el conflicto no sólo desde los tribunales, resolviendo, sino que su tratamiento comienza cuando ya es juridificado en la fase legislativa y en la normación administrativa. El Derecho también origina conflictos, lo que se llama capacidad disgregadora del Derecho, ya que las mismas transformaciones sociales y económicas de la misma legislación pueden generar conflictos, e incluso la misma resolución judicial, puede verse como productora de los mismos, no sólo porque puede ser recurrida ante otras instancias judiciales, sino porque la situación que ha creado no es más que un cambio de situación, susceptible de crear nuevos conflictos.

Función de limitación y legitimación de los Poderes Sociales

Legitimación hace referencia al hecho de la aceptación o del rechazo social de una pretendida legitimidad, de ahí que la legitimación sea una cuestión íntimamente relacionada con los mecanismos de mantenimiento del poder. Se trata de lograr el consenso entre los ciudadanos, procurando su adhesión al modelo organizativo que se inscribe en las normas jurídicas. FERRARI incluye otras funciones como la función distributiva, la organizativa, la integradora, la represiva.

Función promocional de la justicia y del bienestar de los ciudadanos



El debate sobre la relación entre Derecho y Poder Político

Aunque se admite generalmente que entre el Derecho y el poder ha existido y es inevitable que exista una vinculación muy estrecha, no hay acuerdo sobre el sentido y el alcance que tiene o debe tener esa vinculación.

La tesis de la plena subordinación del Derecho al Poder

La tesis que explica el Derecho como simple expresión o manifestación del poder ha venido siendo defendida desde la antigüedad por las diversas “    filosofías de fuerza”, desde los sofistas griegos hasta la más reciente actualidad. Muchos pensadores han coincidido en establecer una vinculación tan esencial entre el Derecho y el poder que equivale a una reducción del primero al segundo. Un planteamiento de aquellos autores (ej. MARX): existencia de un control efectivo que ejercían sobre el Derecho los sujetossociales que monopolizaban los resortes del poder (reducción del derecho al poder). Ya Platón sostuvo que “es justo que el más fuerte domine al más débil”.
Paralelamente, más recientemente, Nietzsche proclamó que el Derecho es siempre fruto de la conquista, que no hay Derecho sin poder y el momento de la fuerza es congénito y esencial a todo Derecho y justicia. Otros autores más recientes, han caracterizado al Derecho como un conjunto de normas que se definen por constituirse en organización y regulación del empleo de la coacción, es decir, de la aplicación de la fuerza física.

La tesis de la radical contraposición entre el Derecho y el poder

Dos posturas: la que afirma una oposición radical y la que admite algún tipo de convergencia entre ambos. La primera sostiene que Derecho y poder representan fenómenos tan esencialmente distintos que se excluyen entre sí, constituyéndose en alternativas de actuación radicalmente contrapuestas. El Derecho representa el orden social éticamente bueno, el poder y la fuerza sólo pueden generar una organización social violenta y represiva. Por eso, al Derecho se le ha asignado siempre la misión de controlar el ejercicio del poder dentro de las relaciones sociales. La segunda postura afirma que el Derecho y el poder, a pesar de ser dos diferentes principios de acción, no sólo no son incompatibles, sino que están llamados a complementarse en la función de ordenar las relaciones sociales. Relación dialéctica, compromiso dinámico e inestable. Las normas de conducta necesitan siempre el respaldo del poder social, dado que se presentan con la pretensión de ser cumplidas de forma inexorable. La colaboración entre ambos se debe a la necesidad que el segundo tiene de ser eficaz.

La doctrina de la complementariedad del Derecho y el Poder

Como exige la propia función que corresponde a cada uno dentro del proceso de organización de la vida social, las relaciones entre ambos han sido siempre especialmente estrechas. El poder político reclama la existencia del Derecho, puesto que es el instrumento de racionalización de los mandatos del poder. Y, a su vez, el Derecho, desde su propia estructura funcional, reclama la presencia y respaldo de un poder político capaz de garantizarle la eficacia.

El debate sobre el papel que corresponde desempeñar al Estado en los procesos de creación y aplicación del Derecho

Existe una vinculación mutua de carácter inescindible cuyo alcance y profundidad es preciso aclarar.

La cuestión de la primacía conceptual

¿Es el Estado el fundamento y la raíz del Derecho o más bien el Derecho la base y el agente configurador del Estado? 
Existen 3 planteamientos:
  1. El que afirma la primacía del Estado frente al Dcho: todo ordenam. jurídico positivo ha de ser reconducido en última instancia a la voluntad estatal que lo sostiene. El Estado es el que decide la existencia y contenido del Dcho y, dado que las normas jurídicas pretenden lograr que los ciudadanos realicen unos det. comportamientos, tales normas han de contar con la posibilidad de imponer esos comportamientos a todos, incluidos los rebeldes.
  2. El que propugna la primacía del Derecho frente al Estado: Mientras el Derecho puede ser pensado y explicado con independencia de la noción de Estado, éste sólo es pensable dentro de una organización política vertebrada por el Derecho. “ Donde hay hombre, hay sociedad; donde hay sociedad, hay dcho; luego donde hay hombre, hay dcho” El Estado, tiene un nacimiento muy posterior al Dcho y está conceptualmente supeditado a éste.
  3. El que defiende la equiparación e incluso la identidad entre Derecho y Estado: Ambos son manifestaciones de una única realidad. El Estado no es más que la personificación de la totalidad del ordenamiento jurídico positivo; y el Derecho es el Estado como situación normada. Se trata, pues, de dos palabras diferentes para designar un mismo objeto científico.

El problema del control sobre los procesos de creación y aplicación de las Leyes

Existe una cuestión particular: Si el Derecho positivo es una creación exclusiva del Estado o si es producido más bien (juntamente con el Estado o no) por otras instancias o centros de poder social. La primera opción es el monismo jurídico y la segunda, pluralismo jurídico.
El Derecho se identifica con el conjunto o sistema de normas creadas e impuestas por la autoridad del Estado, siendo, por tanto, una creación exclusiva de éste. Y se ha afirmado, en esta línea crítica, que la más superficial observación histórica pone en evidencia que, si bien el Derecho actual es mayoritariamente de origen estatal, existen múltiples sectores del Derecho que han surgido, o bien totalmente fuera del ámbito de competencia estatal o bien al margen de la actividad juridificadora del Estado.
Pluralismo jurídico: doctrina centrada en afirmar q las fuentes reales de creación del Dcho desbordan los límites estrictos del Estado parece reflejar la interpretación más correcta de la génesis real de la normativa jurídica.
Monismo jurídico: responde a una visión que simplifica excesivamente la cuestión y que sobrevalora en demasía la importancia de uno de los agentes creadores (el Estado), ignorando la intervención de los otros.
Según un planteamiento más comprensivo, si bien el Estado no crea todo el Derecho desde el punto de vista material ( puesto que no es el que da origen directamente a la normatividad de las reglas de comportamiento), sí es el que crea e impone todo el Derecho desde un punto de vista formal, ya que es quien lo constituye en última instancia en normatividad propia y técnicamente jurídica y quien lo hace eficaz a través de la acción de órganos integrados en la propia estructura estatal. En la actualidad, el Derecho, para valer e imponerse como tal, tiene que ser reconocido, asumido y respaldado de alguna forma por la voluntad suprema del Estado.

La relación institucional entre el Estado y el Derecho: La vinculación jurídica del Estado

A lo largo del s.XIX llegó a consolidarse un amplio movimiento doctrinal que apostó por definir al Derecho en términos de Estado y al revés. Condujo a la consagración definitiva del Estado de Derecho: Estado que somete todas sus actuaciones a la suprema dirección de los valores, principios y reglas contenidos en el respectivo ordenamiento jurídico. Se caracteriza por:
  1. Primacía de la ley (que, en su calidad de expresión de la voluntad del pueblo soberano, regula toda la actividad estatal a través de un sistema de normas jerárquicamente estructurado).
  2. Separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial ( como garantía de la libertad de los ciudadanos y freno a los posibles abusos estatales)
  3. Afirmación de la personalidad jurídica del Estado
  4. Reconocimiento y garantía de los derechos y libertades individuales
  5. Legalidad de las actuaciones de la Admón. y control judicial de las mismas
Hoy, se postula que, para que un Estado pueda ser reconocido como verdadero Estado de Derecho, debe estar vinculado y sometido a un orden jurídico estructurado en torno al reconocimiento de la dignidad de las personas y orientado a realizar las exigencias que dimanan de esa dignidad.


Planteamiento

La amplia problemática estudiada tradicionalmente dentro del tema “las fuentes del Derecho” incluye dos cuestiones diferenciadas: la relativa a la identificación y valoración de los agentes de producción de las normas y la relativa a la determinación de las formas o modelos normativos utilizados por los diferentes agentes creadores.

Fuentes materiales del Derecho. Los sujetos sociales que tienen capacidad de crear Derecho: su identificación y la determinación de su protagonismo; dimensión política de la pregunta por los sujetos creadores del Derecho

Determinar cuáles son los agentes a los que corresponde, dentro de la organización social, la facultad de crear nuevas normas jurídicas. Existen unos estudios para la simple identificación de esos sujetos y otros para determinar la jerarquía u orden de importancia que corresponde a cada uno de ellos.
La pretensión de identificar a los sujetos o agentes de la organización social que tienen la capacidad de crear normas jurídicas se encuentra ante varias opciones metodológicas: la primera afecta a la elección de las realidades sociales que pueden ser consideradas agentes, ya que no existe un consenso generalizado; la segunda opción se refiere al ámbito en que ha de realizarse la búsqueda: ¿en el propio ordenamiento jurídico estatal, entendido como una realidad jurídica autosuficiente, o el más amplio del sistema de organización social en el que aparece integrado ese ordenamiento?
La pregunta por los agentes sociales que tienen capacidad de crear Derecho sólo puede ser contestada adecuadamente si se pone en referencia con los sujetos de la vida social que intervienen activamente en el proceso de creación de los distintos sectores o cuerpos de normas jurídicas que constituyen un ordenamiento jurídico. Son estos sujetos los que configuran en última instancia al Derecho y los que le imprimen una u otra orientación. Probablemente no existe ningún “sujeto” de vida social que no haya sido en algún momento y de alguna forma creador de Derecho.
Ejercerá ese protagonismo aquél sujeto que logre imponerse en cada caso a todos los demás. En referencia a los ordenamientos jurídicos estatales, hoy se piensa de forma general que el sujeto social llamado a poseer el pleno control de la actividad creadora de Derecho es el Estado; pero también se piensa que, aunque tenga la primacía, no tiene por qué tener la exclusividad. Se entiende, por tanto, que, junto a él (y, en alguna medida, dentro de él), existen otros diversos sujetos sociales que desarrollan una constante actividad creadora de normas jurídicas. Tal conclusión se apoya en la constatación de que, desde la perspectiva de los actuales modelos de organización política, el Estado aparece como el único sujeto social que dispone de una organización suficientemente capaz de garantizar la eficacia total de su Derecho. Pero la validez de esta conclusión tiene los días contados, ya que la progresiva pérdida de autonomía de los Estados a favor de las organizaciones supraestatales parece anunciar la proximidad de un cambio radical.
Los planteamientos doctrinales relacionados con esa problemática aparecen contaminados a menudo por preferencias e intereses políticos. Ocurre, sobre todo, cuando el discurso se centra en debatir sobre los agentes de deben poseer esa capacidad, pero también cuando se aborda esa otra tarea aparentemente neutral de explicar o describir cuáles son los que la poseen en la actualidad. Esto es debido a la
problemática incide en el centro mismo de la lucha política por el dominio de los mecanismos de control de la organización social. Puede asumirse, por tanto, la conclusión de la imposibilidad práctica de encontrar una respuesta de validez general permanente para las habituales preguntas por la enumeración y por la jerarquía de los sujetos sociales que tienen la capacidad de crear Derecho.

Fuentes formales del Derecho: las formas de manifestación del Derecho. Identificación de las formas y determinación de su jerarquía

En general se utiliza el nombre de fuentes formales para designar a los distintos modelos o tipos normativos en que terminan siendo expresadas las reglas que integran el Dcho. No tienen carácter de verdadera fuente, sino que son más bien simples formas de expresión o concreción de las normas jurídicas.
Es perfectamente posible que cualquier sujeto social cree Derecho mediante cualquiera de las formas o fuentes formales.
El dinamismo característico de la organización social ha ido acompañado siempre de una gran movilidad de las formas utilizadas por los distintos grupos humanos para expresar las diferentes formas jurídicas que habrían de regir el comportamiento de sus miembros. Y, así, el decurso de las diferentes etapas de la evolución cultural de los pueblos ha alterado su propio orden de primacía, de modo que ésta ha ido pasando alternativamente por las “costumbres” las “leyes” los “estatutos” los “pactos” los “precedentes judiciales” la “doctrina jurídica” los “principios del Derecho” o las “resoluciones”de los jueces.
En el Código Civil vigente se establece: “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Dcho” Debe advertirse que dicha enumeración, tradicionalmente considerada como exhaustiva, no recoge de forma completa las diferentes fuentes formales que integran realmente el Derecho español.
Habría que reseñar los tratados internacionales ratificados por España, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina legal, la equidad, y los contratos y negocios jurídicos.
La gran importancia que le ha sido atribuida tradicionalmente a la fijación del orden de prioridad o jerarquía de las diversas “fuentes formales” no radicaba en la propia significación de estas fuentes, sino en la polémica real que encubría: la lucha por el predominio de los sujetos cuya fuerza o poder jurídico se manifestaba a través de las diferentes formas cuya primacía se debatía.
No podemos analizar el problema de la jerarquía de las formas de manifestación del Derecho sin tener presente el decisivo dato de la mediación política. El testimonio de distintos momentos históricos y las diferentes áreas culturales, la importancia atribuida en caso a cada una de las diferentes formas de manifestación del Derecho ha variado de modo incesante. Han ostentado la primacía los acuerdos de los sujetos, la costumbre, la doctrina jurídica, la ley o el precedente judicial.
Hoy la “ley”, apoyada en el inmenso predominio del Estado, ocupa todavía la primera posición de la jerarquía normativa en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, de manera especialmente clara en los continentales. Pero, a pesar de la gran fortaleza que tienen en este momento, no puede predecirse hasta cuándo se extenderá el dominio de las concepciones jurídico-políticas que sostienen esta visión, ya que esa fortaleza se ve constantemente amenazada por los embates de las concepciones opuestas.

Teoría acerca de la naturaleza de las normas jurídicas

Para saber qué es la norma jurídica, tenemos que formularnos la pregunta por su naturaleza y esta pregunta tiene dos grandes respuestas: a) la doctrina que afirma que el elemento nuclear de toda norma jurídica es un imperativo o mandato que impone a los destinatarios una determinada conducta debida y b) la corriente opuesta, que caracteriza las normas como juicios o dictámenes regulativos acerca de lo que debe hacerse.(Imperativismo y antiimperativismo)

Tesis imperativista

Tiene sus raíces en la vieja corriente del voluntarismo tradicional y esta partía del presupuesto de que la bondad (o la maldad) de una acción depende fundamentalmente de que tal acción esté mandada o prohibida por el supremo legislador de todo el universo, no habiendo conductas humanas buenas o malas en sí mismas, llegando los autores voluntaristas a la conclusión de que la esencia de la ley está en el mandato de la voluntad del superior que establece qué conductas son buenas y qué conductas con malas. Las leyes con actos de la voluntad, no de la razón.
A mediados del s. XIX la propia actividad parlamentaria contribuyó a que la actividad legisladora comenzara a ser vista como simple resultado de las componendas entre los diversos partidos políticos.
En consecuencia, el nuevo imperativismo confirmó definitivamente la tesis de que el Derecho consiste en un conjunto de simples y desnudos mandatos o actos de voluntad de un poder soberano, que van dirigidos a la voluntad de los súbditos. Las normas jurídicas son. Pues, órdenes o mandatos del gobernante y constituyen la expresión directa de un poder de mando en una sociedad determinada.

Tesis antiimperativista

La primera concepción antiimperativista del Derecho fue la mantenida por el intelectualismo clásico (centrado también, como el voluntarismo, en las leyes establecidas por Dios). Esta doctrina se apoyaba en la convicción de que las conductas humanas son buenas o malas por su propio contenido y en sí mismas, independientemente de que sean prohibidas o mandadas.Y, precisamente, son mandadas o prohibidas por el legislador por la bondad o maldad que naturalmente tienen, estando la voluntad del legislador vinculada por el juicio de su razón, de tal modo que sólo puede mandar a prohibir aquellas conductas que son en sí mismas buenas o malas.
Estas doctrinas no han tenido un desarrollo pleno hasta finales del s. XIX, siendo E. ZITELMANN quien primero se opuso al imperativismo con su doctrina del juicio hipotético. H.KELSEN afirmaba que la norma jurídica no puede ser definida como un imperativo o mandato porque éste, en cuanto orden de una voluntad, es un hecho psicológico que pertenece al mundo del ser, mientras que las normas jurídicas pertenecen al mundo del deber-ser. La norma es más bien, según él, un juicio hipotético en el que se afirma que una determinada consecuencia jurídica (= la sanción) debe ser aplicada bajo la condición de que se dé un determinado requisito o hipótesis (= el acto ilícito). (La fórmula representativa de toda norma jurídica era: “ es A, entonces debe ser B” Por ejemplo, si alguien comete homicidio (= en la hipótesis de que alguien cometa homicidio), será (=deberá ser) castigado, como homicida, a la pena de reclusión menor.
Otra manifestación antiimperativista es la doctrina que define las normas jurídicas como juicios de valor acerca del comportamiento de los sujetos ante determinadas actuaciones o hechos sociales y, consecuentemente, al Derecho como un conjunto de juicios de valoración jurídica. Según esta doctrina es el juicio valorativo contenido en la norma el que hace que ciertas conductas que, sin la norma, serían perfectamente lícitas estén prohibidas y otras determinadas conductas, neutras en sí mismas, sean impuestas como obligatorias.
Una tercera manifestación concibe la norma como una proposición alternativa que indica a los destinatarios las posibles opciones de actuación que se le ofrecen. Son representables con la fórmula como “ haces X (= conducta deseada) o te sucederá S (=sanción).
Estas doctrinas se olvidan , en alguna medida, de la dimensión más importante y característica del Derecho: el ser regla de conducta que determina los comportamientos que el sujeto debe realizar o evitar. Esto es despojar al derecho de su aspecto más característico: regular la visa social mediante la imposición de unas determinadas conductas (prescripción positiva) y la prohibición de otras (prescripción negativa)
La norma jurídica tiene carácter eminentemente imperativo y contiene siempre un mandato de un superior que pretende ligar la voluntad de los subordinados para que éstos actúen de una determinada manera. Las normas son mandatos que tienen unas características muy peculiares que los distinguen de cualquier otro tipo de imperativos.
Los mandatos tienen que ser emitidos por una voluntad legitimada para establecer la norma, aunque esto no significa que todo lo manda esa voluntad sea siempre lo mejor y más conveniente o lo más justo.
La norma jurídica se caracteriza por convertirse en regla estable de conducta para todos aquellos que le están sometidos.
La norma jurídica, en conclusión, si bien es imperativa, es un mandado emanado de la voluntad representativa de la comunidad, que presupone un juicio valorativo y que se objeta en reglas de conducta estables y generales.

La estructura de la norma jurídica

El contenido directivo de las normas jurídicas se encuentra polarizado en torno a estos dos núcleos centrales: un deber de realizar determinadas conductas y una condición o supuesto al que se supedita el nacimiento de ese deber. El primero es identificado como consecuencia jurídica; al segundo se le designa por lo general con el nombre de supuesto de hecho.

La consecuencia jurídica

La imposición de los deberes es la consecuencia o efecto característico de la norma jurídica que va acompañada del reconocimiento o atribución de unos derechos correlativos, los defensores de esta doctrina admiten que los derechos forman parte también de esa consecuencia.
Otros autores argumentan que la característica constitutiva y diferenciadora del Derecho no es la imposición de deberes sino la forma en que se imponen esos deberes (es decir el procedimiento utilizado por el Derecho para conseguir que los destinatarios de las normas jurídicas actúen como éstas indican), consistiendo esta consecuencia jurídica en la sanción.
Otra tesis insiste en que hay otro tipo de normas que conceden facultades o atribuyen competencias, siendo estas facultades o competencias la consecuencia jurídica de las tales normas.
También se ha afirmado que el efecto o consecuencia jurídica de las reglas de Derecho consiste propiamente en el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
Parece razonable concluir que el deber es siempre el contenido nuclear de todas o, al menos, de la mayor parte de las normas jurídicas, con independencia de que, a su vez, el contenido de ese deber sea una conducta, una sanción o un procedimiento.

El supuesto de hecho

El nacimiento de los deberes, que son la consecuencia de una norma jurídica, viene condicionado a que se den determinadas circunstancias o supuestos que la propia norma jurídica especifica. Es decir, están subordinados a la presencia del supuesto de hecho. El supuesto de hecho es toda aquella realidad que entra en la previsión de las normas jurídicas como condición para que se dé la consecuencia. KELSEN afirma que el supuesto de hecho es siempre una actuación o comportamiento ilícito, es decir, aquella conducta que el Derecho pretende evitar y que, en consecuencia, establece como condición para que aparezca el deber de aplicar una determinada sanción, pero esta concepción del supuesto de hecho resulta inaceptable por constituir una reducción extrema.

La estructura lógica de la norma jurídica

Es posible formular un esquema lógico uniforme para representar la estructura interna de todas las normas jurídicas posibles; este esquema estaría representado por un enunciado condicional (o hipotético) en el que se supedita la aparición de un cierto efecto o consecuencia a la realización de determinados actos: “ es S (=supuesto de hecho), si debe ser C (=consecuencia jurídica)”   .
Pero ¿cual es la realidad jurídica que ha de entenderse incluida en cada uno de los dos ítems del esquema? Aquí es donde está la dificultad y donde surgen las discrepancias. Según KELSEN, el esquema o modelo que recoge la estructura lógica de todas las normas jurídicas es el de un juicio hipotético abstracto acerca de la voluntad estatal de imponer determinadas sanciones cuando se dan determinadas conductas ilícitas. En concreto, esa estructura queda adecuadamente representada en la fórmula “   Si es A, debe ser B” entendiendo que B es siempre una imposición de sanción y que A es (también siempre)una conducta a cuya realización está ligada (por decisión de la norma) la imposición de la sanción como deber-ser jurídico.
Esta teoría resulta insatisfactoria por su extrema parcialidad; hay que reconocer que las normas jurídicas sancionadoras constituyen un sector muy reducido del ordenamiento jurídico total, llegándose a la conclusión de que la fórmula abstracta de la estructura lógica de las normas jurídicas debe ser lo suficientemente abierta y flexible como para que en ella se encuentren representadas todas las múltiples y diversas normas que están integradas en un ordenamiento jurídico dado. Por eso, se propone la fórmula “   si es S (=supuesto), debe ser C(=consecuencia), ya que representa adecuadamente la estructura condicionada de cualquier norma jurídica.

Los caracteres de las normas jurídicas

Dentro de la teoría de la norma jurídica, algunos autores analizan la problemática relativa a sus caracteres o atributos, incluyendo entre éstos la justicia, la validez, la obligatoriedad, la coercibilidad, la vigencia y la eficacia, pero este punto de vista es discutible porque parte de esos rasgos no son atributos propios de las normas, sino caracteres diferenciales del Derecho.


  • Las razones de la pluralidad y diversidad de las normas jurídicas

    Si contemplamos cualquier ordenamiento jurídico vigente, percibiremos la existencia de una multiplicidad de normas jurídicas heterogéneas de los más variados tipos y características diferentes. Más aún, las normas jurídicas no sólo son múltiples, sino que son muy variadas. Difieren entre sí, unas veces por su origen, por el ámbito temporal y espacial de la aplicación, en función de los sujetos a que afectan u otras razones diferentes. Existe una necesidad y utilidad de clasificación de las normas jurídicas. En toda clasificación, además de todo y de las partes, debe existir una razón o fundamento (punto de vista) desde el cual se realiza la clasificación.
    Han sido aportadas muy diferentes clasificaciones (Von Wright, H. Kelsen, A.L.A.Hart o L. Legaz Lacambra), aunque todas ellas complementarias.

    Principales clasificaciones de las normas jurídicas

    Por su origen

    Atendiendo a su origen o a las fuentes de donde proceden:
    1. Normas legales (o escritas): 
      • Son normas escritas que han sido dictadas por los órganos legislativos competentes del Estado (incluyendo las entidades públicas subordinadas como las autonomías y los municipios). Ej. ley aprobada en las Cortes, orden ministerial, disposición emanada de las comunidades autónomas. Normalmente necesitan un acto solemne de promulgación que acredita la existencia de la misma (ej. en BOE)
    2. Normas consuetudinarias: 
      • La repetición reiterada de determinadas conductas ha generado las llamadas costumbres jurídicas, que tuvieron gran importancia antiguamente.
      • Nuestro Código Civil las recoge como parte del Dcho en el artículo 1.1. Para que su existencia como auténticas normas jurídicas se exige que tales comportamientos consuetudinarios se realicen con el convencimiento de q son conductas jurídicamente obligatorias (opinio iuris).
      • En los ordenamientos jurídicos modernos, suele afirmarse, que no puede existir una norma consuetudinaria que no esté de acuerdo con la ley, no siendo admisible la costumbre “contra legem”   .
    3. Las normas jurisprudenciales: 
      • Son normas que provienen de la actividad judicial llevada a cabo por algunos tribunales. 
      • Tienen 2 manifestaciones:
        1. la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo y
        2. la sentencia de un Tribunal (siendo el fallo un mandato por el que se regulan las relaciones entre las partes afectadas por la sentencia).
    4. Las normas negociales: 
      • Son las contenidas en las cláusulas de los contratos o negocios jurídicos, puesto que lo establecido en ellas por las partes, les obliga jurídicamente desde que los acuerdos tienen carácter jurídico.

    Por razón de la jerarquía formal o del lugar que las normas ocupan en el ordenamiento jurídico

    1. Primarias: 
      • Son las que ocupan la escala más alta o importante dentro del ordenamiento jurídico. La norma primaria es la Constitución de cada Estado.
    2. Secundarias: 
      • Son las que ocupan una escala inferior en la jerarquía normativa. Su condición de inferioridad se debe al hecho de no ser válidas por sí mismas sino que adquieren su condición de validez de otra norma superior (leyes, decretos, órdenes ministeriales, reglamentos, actos admitivos,...)
    Esto nada tiene que ver con las clasificaciones aportadas por HART o KELSEN.
    Siguiendo una tradición doctrinal muy extendida para clasificar las normas desde el punto de vista jerárquico, podría combinarse el criterio formas y material del concepto de fuentes del Derecho. El resultado sería:
    1. El la cúspide de todo ordenamiento jurídico estatal estaría la Constitución, como norma suprema que ocupa el mayor rango. En ella se contienen los principios y valores básicos, se protegen los derechos y libertades fundamentales, se determina la forma del Estado y se regulan las funciones de los distintos órganos del mismo.
    2. En el caso del derecho español, a continuación estarían las leyes. Pueden ser orgánicas y ordinarias. Orgánicas: relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general o cualquiera otras previstas en la Constitución. Son aprobadas por las Cortes y requieren un quórum especial. Las ordinarias, aprobadas por el Poder Legislativo que desarrollan otros preceptos constitucionales de ordenación de la vida normal.
    3. Decretos, reglamentos, órdenes ministeriales y disposiciones generales de la Admón., que desarrollan generalmente las leyes, determinan y concretan su contenido para ser aplicadas a los sectores sociales y a los diferentes individuos. Son promulgados por órganos del Poder Ejecutivo de cualquier ámbito de la admón.
    4. Actos administrativos y resoluciones judiciales. Son normas concretas, individualizadas resultantes de la aplicación de otras normas. Son dictadas por órganos de la Administración del Estado y por órganos del Poder Judicial (jueces y magistrados).

    Por el grado de imperatividad o la relación con la voluntad de los sujetos

    1. Taxativas: 
      • Son aquellas normas que obligan siempre a los destinatarios, independientemente de su voluntad, por lo que los obligados tienen que actuar necesariamente conforme a los prescrito en la norma, no pudiendo decidir la realización de otra conducta diferente. Ej. “para que la hipoteca quede válidamente constituida es indispensable que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad” Si no se cumplen las exigencias, no obtendremos los efectos deseados.
    2. Dispositivas: 
      • Son aquellas que pueden dejar de aplicarse a una situación jurídica concreta por voluntad expresa de las partes. Cuando los individuos no manifiestan libremente la voluntad de establecer normas particulares para la regulación de sus propios actos, el ordenamiento jurídico, por razones de seguridad y de certeza, establece una regulación subsidiaria mediante normas de carácter supletorio.

    Desde el punto de vista de la violación y las sanciones de las normas

    1. Leges plus quam perfectae: 
      • Son aquellas cuya sanción consiste en la nulidad de los actos que las vulneran, recayendo además otro tipo de sanción sobre el infractor, especialmente para resarcir de los daños que hubiera podido ocasionar. Ej. será nulo el matrimonio de los ya antes ligados matrimonialmente.
    2. Leges perfectae: 
      • Son aquellas en las que la violación produce únicamente el efecto de nulidad del acto sin que se sobreañada sanción alguna para el infractor de la norma. Ej. será nulo el matrimonio sin intervención de un Juez o funcionario ante quien deba celebrarse o sin presencia de testigos.
    3. Leges Minus quam perfectae: 
      • Son aquellas que no establecen la nulidad de los actos contrarios a las mismas, pero establecen det. sanciones, castigos o efectos desfavorables sobre el infractor. Ej. empresario q no pague el IVA.
    4. Leges imperfectae: 
      • Son aquellas normas cuya infracción no produce la nulidad del acto, ni imponen sanciones al infractor. Ej. no es fácil o imposible comprobar la responsabilidad obligada a algunos funcionarios. Algunos autores incluso, al no admitirlas como normas jurídicas, prefieren referirse a ellas como normas de carácter moral.

    Por el ámbito de su validez

    Según Kelsen, la validez formal de las normas jurídicas debe considerarse desde 4 puntos de vista diferentes: 
    • espacial (espacio geográfico o territorio en que un precepto es aplicable), 
    • temporal ( período de tiempo durante el cual tiene vigencia una norma), 
    • material (materia o contenido regulado) y 
    • personal (sujetos a los que afecta la norma).

    Por el ámbito de su validez espacial

    1. Normas internacionales: Son aquellas que tienen su espacio de vigencia (validez formal)en varios Estados. Pactos internacionales de Dchos Humanos
    2. Normas nacionales: Son aquellas cuya vigencia se circunscribe al Estado que las ha promulgado. En el ordenamiento jurídico español se distinguen:
      • Estatales o generales: su validez se extiende a todo el territorio estatal
      • Autonómicas: las emanadas de las Comunidades Autónomas y se aplican solamente en el ámbito territorial de competencia de cada autonomía.
      • Locales: su ámbito de validez o vigencia espacial se circunscribe a una provincia o municipio dentro del Estado.
    En los Estados Federales como México o EEUU se clasificarían:
    • Federales: Aplicadas a toda la República o Territorio.
    • Locales: Aplicables en las partes integrantes de la Federación o del Territorio Nacional (Estado, región o distrito).
    • Municipales: Válidas en la circunscripción territorial del municipio libre.

    Por el ámbito de validez temporal

    Podría decirse que las normas nacen, se desarrollan y mueren (desparecen).
    Tienen un período de existencia temporal.
    1. Normas de vigencia determinada: 
      • Desde el mismo momento de su publicación, incorporan en la propia norma la duración de su obligatoriedad, estableciendo el período de tiempo durante el cual permanecerán vigentes.
    2. Normas de vigencia indeterminada: 
      • No establecen una vigencia. La pierden cuando son derogadas expresamente o tácitamente por otras normas, o cd al no ser aplicadas se convierten en normas en desuso. La derogación es la privación de la vigencia de una ley mediante otra posterior (derogatoria).

    Por el ámbito material de la validez

    Se diferencian 2 tipos: Derecho público y Derecho privado:
    1. Por razón de su naturaleza: Las normas de Derecho público son normas de organización, mientras que las de Derecho privado son normas de comportamiento. Este criterio es poco afortunado, ya q podemos detectar en Dcho público y Dcho privado normas de organización y comportamiento.
    2. Por razón del sujeto: Son normas jurídico-públicas aquellas en las cuales las partes que intervienen en la relación se encuentran en distinto plano. El Estado, en virtud de su autoridad, mantiene una situación de prevalencia sobre los particulares. Las normas de Derecho privado se caracterizan porque las partes de la relación están  en situaciones de igualdad. Tampoco este argumento parece válido, ya que existen muchas relaciones jurídicas en las que los órganos del Estado, que son entes públicos, formalizan contratos con personas privadas, desde un plano de estricta igualdad.
    3. Criterio de utilidad: las normas de Derecho Público son aquellas que están inspiradas predominantemente por criterios de utilidad pública y persiguen intereses de la comunidad. Las normas de Derecho privado persiguen la utilidad de los particulares, protegiendo los intereses privados. Aunque este argumento es el más decisivo, también resulta insuficiente, pues no resulta válido para todo tipo de normas jurídicas.
    En conclusión, con muchas excepciones y reparos, podrían clasificarse en:
    1. Normas de Derecho Público: Derecho constitucional, administrativo, penal, procesal, internacional (público) y tributario.
    2. Normas de Derecho Privado: Derecho civil, mercantil.
    3. Existen ámbitos o ramas del Dcho que podrían situarse en una categoría intermedia, dado que los caracteres que presentan no son excluyentes. Ej. Dcho del trabajo, de la seguridad social, turístico, de la economía...

    Por el ámbito personal de validez

    Sujetos pasivos son los destinatarios de las normas y sujetos activos son los órganos creadores de las normas. Desde el punto de vista de la validez de las normas por razón del sujeto pasivo, éstas pueden ser:
    1. Genéricas: Son aquellas cuyo sujeto pasivo es una clase o categoría de personas, una pluralidad de individuos integrantes de un colectivo determinado.
    2. Particulares: Son aquellas normas que obligan sólo a determinadas personas, puesto que derivan de la voluntad de los propios individuos (ej. partes vinculadas en un contrato, testamento). Hay quien las denominan normas individuales de carácter privado.
    3. Individuales: Son aquellas que obligan o facultan a una o varias personas determinadas de modo individual (ej. resoluciones administrativas y sentencias). Tb se denominan normas individuales de carácter público.
    Parte de la doctrina ha discutido si las llamadas normas particulares y las individuales son o no son normas. Sin embargo, se deduce que todas las normas, incluso las particulares y las individuales, están dotadas del carácter de generalidad que posee toda norma, puesto que todas, sean genéricas, particulares o individuales extienden su validez a la totalidad de los sujetos que están incluidos en la exigencias de la misma.

    Desde el punto de vista de su cualidad o modo de vincular la voluntad de los sujetos

    1. Positivas: Son aquellas que permiten realizar ciertas conductas bien sea una acción o una omisión. Pueden ser:
      • Preceptivas: Prescriben la realización de una determinada conducta de acción u omisión y, al estar preceptuada, la autorizan.
      • Permisivas: Autorizan un determinado comportamiento, es decir, atribuyen a una persona la facultad de hacer o de omitir algo. No es igual una conducta que esté permitida por estar mandada, cuya realización es obligatoria, que una conducta que simplemente está permitida, en cuyo caso es voluntaria. Las preceptivas son necesarias para que se lleven a cabo determinadas conductas; las permisivas, por el contrario, podrían no existir en det’ casos.      
    2. Negativas o prohibitivas: Son las que prohíben determinados comportamientos sean de acción o de omisión.

    Por su función o finalidad

    1. Normas de comportamiento: 
      • Regulan una conducta de acción u omisión. Su objetivo inmediato es regular los comportamientos de los individuos y las actividades de los grupos y entidades sociales en general. Tienen por sí mismas un sentido pleno en cuanto que establecen det’ preceptos e imputan a las violaciones de las conductas prescritas sanciones det’  s.
    2. Normas de organización: 
      • Son aquellas que contribuyen a la eficacia de las normas de comportamiento porque definen o aclaran sus términos (normas definitorias e interpretativas) o establecen las condiciones de su aplicación (normas de organización propiam. dichas , de procedimiento o de competencia), o excepcionan el ámbito de su obligatoriedad (normas permisivas), o acompañan una sanción para el supuesto de incumplimiento de las normas de comportamiento (normas sancionadoras).
    3. Normas de vigencia: 
      • Aquellas que se refieren a la iniciación, duración o extinción de la validez u obligatoriedad de una norma. Pueden ser: abrogatorias, cuando su misión es abolir totalmente una norma anterior y derrogatorias, cuando la abolición se extiende a algunos preceptos de la ley o del ordenamiento.
    4. Declarativas, explicativas o definitorias: 
      • Son aquellas que explican o definen los términos empleados en otros preceptos.
    5. Normas permisivas: 
      • Establecen algunos casos de excepción respecto de las obligaciones impuestas por otras normas de carácter más general.
    6. Normas interpretativas: 
      • Su finalidad consiste en la interpretación de otras normas. Es infrecuente que la ley sea interpretada con otra ley por quien la dicta. Ello supondría reconocer la oscuridad de la norma y cierta incompetencia del legislador al redactarla. Por eso, son los operadores jurídicos (especialmente los jueces) los que interpretan las normas perfilando su auténtico significado.
    7. Normas sancionadoras: 
      • El supuesto jurídico de estas normas es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición sancionadora.
    8. Normas de organización, de procedimiento y de competencia: 
      • Las normas jurídicas de comportamiento, desde que se promulgan, necesitan para su efectividad, una serie de elementos de organización, de medios materiales e instrumentales y personales, sin los cuales su operatividad sería imposible. En el ordenamiento jurídico se necesitan det’ órganos e instancias establecidas mediante normas que disponen la organización y funcionamiento de los mismos dentro de la función pública. Tales normas son las de organización. Algunas normas determinan las atribuciones conferidas a dichos órganos para que puedan desarrollar su cometido: son las normas de competencia. Y otras establecen los procedimientos y modos de actuar de los órganos de la Admón. o de los Tribunales en el ejercicio de sus competencias así como de los procedimientos de que disponen los particulares en el ejercicio de sus derechos dentro de las relaciones sociales. Éstas son las normas de procedimiento.

    La complejidad estructural del Derecho

    La interdependencia y complementariedad operativa de las diferentes normas de que se compone un determinado ordenamiento jurídico no es una mera construcción doctrinal impuesta por la necesidad de coherencia de la ciencia jurídica; es ante todo, una exigencia del propio carácter normativo del Derecho, ya que la propia funcionalidad social de las normas jurídicas, es decir, su peculiar misión de establecer los cauces dentro de los cuales han de desarrollarse las conductas de los ciudadanos, exige una estrecha coordinación e interdependencia.
    Todo ordenamiento jurídico está compuesto por una gran multiplicidad de normas internamente diversificadas desde múltiples puntos de vista, que no están aisladas, dispersas y mutuamente desvinculadas, sino que aparecen integradas casi siempre dentro de conjuntos o sistemas regulativos unitarios, tales como Códigos, Leyes, Reglamentos, Estatutos, Ordenanzas, etc., organizados internamente en Partes, Títulos,Secciones, Capítulos, Apartados, Artículos, etc.
    Podemos afirmar que la totalidad del orden jurídico formalmente válido constituye un auténtico sistema de carácter jerárquico en el que unas normas dependen de otras (relaciones de dependencia) y cooperan con todas las otras normas desempeñando en cada momento la función que les corresponde, complementando así la eficacia de todo el sistema (relaciones de coordinación y de cooperación).
    En definitiva, todas las múltiples normas vistas en la clasificación están armónica y orgánicamente integradas dentro del sistema que llamamos ordenamiento jurídico.


  • La unidad funcional de las normas: el ordenamiento jurídico

    Los factores capaces de reducir a unidad la dispersa multiplicidad de las normas que componen un Derecho histórico son cuatro:
    1. Coincidencia espacio-temporal de las normas. 
      • Son normas vinculadas a la vida social actual de un grupo humano que está políticamente organizado y que ocupa un territorio cuyas fronteras geográficas delimitan el espacio propio de una comunidad autárquica de vida.
    2. Vinculación a un ideario político. 
      • La alteración o el mantenimiento de los principios que configuran el ideario político de la respectiva sociedad serán os que transformen o perpetúen la orientación y el sentido del propio ordenamiento y de los diferentes bloques normativos que lo integran.
    3. Referencia a una misma autoridad jurídica suprema. 
      • Estas normas, sea cual fuere su origen efectivo, valen como reglas de Derecho vigente porque el Estado así las acepta y las aplica.
    4. La relación de derivación o conexión funcional y dependencia jerárquica que une a unos preceptos jurídicos con otros.
    Se puede afirmar, dentro de la visión del Derecho como estructura jerárquica, que todas las normas están unidas entre sí por una relación de dependencia, ya que cada grado o eslabón depende de otros y, a su vez, sostiene a otros.

    El principio de plenitud del ordenamiento jurídico: interpretaciones doctrinales

    La norma fundamental, según KELSEN, es el principio y el cierre de la unidad y coherencia del ordenamiento, actuando como fuente originante de su carácter sistemático, siendo este autor acusado de que al explicar el carácter sistemático del ordenamiento, se ha fijado solamente en la dimensión puramente formal o procesal de su existencia, por lo que su doctrina carecería de solidez suficiente, ya que parece difícil hablar de sistema cuando sólo existe entre las normas unidad en cuanto al modo en que han sido creadas, pero no en el contenido regulativo.
    En la actualidad ha adquirido plena solidez el punto de vista que explica el Derecho como una realidad normativa constitutivamente sistemática, es decir que es un conjunto de normas que funciona unitariamente, de tal modo que entre las múltiples disposiciones contenidas en esa norma no se dan nunca contradicciones.
    El uso de la locución “sistema jurídico” tiene otras dos significaciones: el primero es el que puede tener como “sistema deductivo” que es igual que afirmar que todas las normas que lo integran son derivables lógicamente de algún principio jurídico fundamental. Un segundo sentido es el de “sistema científico” refiriéndose a que es un material científico susceptible de ser explicado mediante una construcción lógica unitaria y coherente en la que quedan ordenadamente integrados todos los elementos conceptuales que lo representan.
    En consecuencia, cuando hoy se afirma es o constituye un sistema normativo, sólo puede significar que, en el seno de los distintos ordenamientos jurídicos, las normas están relacionadas entre sí por el vínculo de la coherencia funcional. Y eso significa que no pueden subsistir incompatibilidades o contradicciones entre dichas normas (=contenido negativo del carácter sistemático del Derecho) y que, de otro, ha de darse inevitablemente una relación de mutua complementariedad entre ellas (=contenido positivo de ese carácter sistemático), de tal modo que todas las normas contribuyan armónicamente al logro de los objetivos sociales que intenta realizar cada Derecho.


  • Principio jurídico: naturaleza, concepto y clases

    Naturaleza

    En líneas generales se puede establecer que los principios señalan aquellas conductas que se consideran valiosas y , por tanto, deben ser realizadas. Constituyen un tipo de normas, por tanto, ya que orientan la acción prescribiendo o prohibiendo algo. Es más, a la hora de analizar qué son las normas (genéricam. hablando), podemos definirlas como el conjunto de ppios o reglas de actuación que rigen la vida colectiva y son uno de los instrumentos de control social que tiene en sus manos la organización de la sociedad.
    Partiendo de esta definición, clasificamos las normas en 2 bloques: los principios orientadores y las reglas (ambos bajo el rótulo normas de conducta).
    Caracteres de los principios y que los diferencian del resto de normas:
    • Son fundamentales, establecen las razones, los fundamentos para la actuación. Explican el por qué debe realizarse o no un comportamiento.
    • Son generales, prescriben de una manera genérica, marcan el límite que no debe ser traspasado.
    • No son definitivos o concluyentes, constituyen simples directrices que se consideran óptimas, pueden ser cumplidos en diferentes grados.
    • Cumplen dos funciones: validez y conocimiento; definen las conductas válidas y ayudan a q se conozcan las líneas q deben guiar ntra actuación.
    • Son normas abiertas que carecen de la determinación fáctica, no sabemos nítidamente cuándo han de ser aplicadas.
    • No determinan necesariamente la decisión, sólo proporcionan razones a favor de una u otra de las opciones q se nos presentan como alternativas.
    • Tienen una dimensión de peso. Cuando se produce una colisión entre 2 ppios, a uno de ellos se le concede mayor peso sin que se invalide el otro.

    No todas las corrientes doctrinales señalan estos caracteres.
    Hemos partido de la idea de que los principios constituyen una clase de normas, pero existe otra postura que no es partidaria de ello. El profesor PRIETO SANCHÍS está en desacuerdo con la caracterización de los principios como normas más fundamentales.
    Tampoco está de acuerdo con la distinción de principios y reglas. Indica que si lo que se quiere afirmar es que unos mismos enunciados pueden funcionar como principios o como reglas y que esa manera de funcionar es distinta, entonces no estamos aludiendo a 2 tipos de normas, sino 2 tipos de estrategias interpretativas.
    LARENZ tampoco parece considerarlos como normas. Para él, los principios jurídicos son los pensamientos directores de una regulación jurídica determinada, ya sea existente o posible. Todavía no son normas de aplicación, pero se pueden transformar en reglas en cualquier momento. Distingue 2 funciones que cumplen los principios:
    1. Función positiva: se lleva a cabo por el influjo que ejercen en las sucesivas decisiones y en el contenido de las regulaciones que se crean como consecuencia de dichas decisiones. De forma, que todas las normas que nacen en aplicación de un principio quedan subsumidas en el mismo.
    2. Función negativa: consiste en excluir los valores contrarios a ellos y las normas que se apoyan en estos valores. Así, será injusta la regulación que no adapte a dichos principios.
    Para este autor, el principio no constituye un tipología dentro de campo de las normas. El principio constituye la base, el criterio o la justificación del mandato susceptible de aplicación. Es el fundamento inicial de una regulación. La norma es el mandato propiamente dicho, que se puede aplicar de un modo inmediato; es la concreción del principio.
    ¿Es lo mismo valor que principio? ALEXY mantiene que principios y valores son los mismo, pero contemplados bajo aspectos distintos: los primeros se refieren al campo de los deberes y los segundos al campo valorativo (conducta justa o injusta). Para otro sector doctrinal (ATIENZA y RUIZ MANERO) tampoco se pueden distinguir los valores de los ppios, ni de las reglas porque se encuentran difuminados en ambos. Así, en toda norma jurídica se pueden diferenciar 2 elementos: a) una guía de comportamiento (norma en sentido estricto); b) una valoración de la conducta (justificación). Por lo tanto, en los ppios se encuentran ambos elementos, lo que implica que los valores están introducidos dentro de ellos, quedan subsumidos. La diferencia está en q en los ppios sobresale el elemento normativo y en los valores el de valoración.

    Clases

    Siguiendo a los profesores Atienza y Ruiz Manero, se puede agrupar en:
    • Principio en sentido estricto y principio como directriz programática. Se utiliza el primer término al referirnos a aquella norma que expresa los valores superiores de un ordenamiento (ej. art 14 de la constitución española). Las directrices son las normas que establecen la obligación de perseguir determinados fines sociales.
    • Principios del sistema primario (del súbdito) y principios del sistema secundario (de los órganos jurídicos). Los primeros se dirigen a guiar la conducta de los ciudadanos comunes, aquellos que no ejercen poderes normativos. Los segundos son los que pretenden guiar la actuación normativa de los órganos que crean o aplican las normas.
    • Principios explícitos y principios implícitos. Los explícitos aparecen expresamente formulados en el ordenamiento jurídico y los implícitos se deben deducir a partir de enunciados presentes en el ordenamiento jurídico
    Podemos concluir diciendo que el Derecho está integrado por normas y que un tipo específico de éstas son los principio, que cumplen una función concreta de orientación y guía dentro de ese ordenamiento jurídico.

    Regla jurídica: naturaleza y concepto

    Como toda norma, también la regla pretende prescribir las conductas que estima convenientes para el buen funcionamiento de la vida colectiva.
    Inicialmente podemos definirlas como una concreción de las indicaciones contenidas en los principios y éstos, a su vez, una concreción de los valores.
    Características diferenciadoras del bloque normativo que son las reglas:
    • Son secundarias con respecto a los principio. Se parte de las razones para la acción que nos aportan éstos y se elaboran las reglas.
    • Son menos generales, prescriben los modelos que conducta de una manera más concreta y completa.
    • Son definitivas o concluyentes, determinan claramente la conducta que se debe realizar o evitar. No admite gradación.
    • Son normas cerradas que determinan claramente el supuesto fáctico.
    • Determinan necesariamente la decisión, señalan de una manera diáfana qué consecuencias tiene una acción determinada.
    • No tienen una dimensión de peso. Cuando hay colisión entre 2 reglas, se opta por una de ellas que es la aplicable y se invalida la otra.

    Debemos analizar qué función cumplen las reglas dentro de un sistema jurídico. Una función típica de las reglas es que van dirigidas a los particulares. Para ello cuentan con 3 mecanismos: a) imponen obligaciones positivas o negativas a los sujetos; b) garantizan que nadie vaya a interferir en la consecución del propio interés; y c) dan la posibilidad de que los individuos aumenten o disminuyan los dos mecanismos anteriores.
    Pero las normas pueden tener también la función de promocionar intereses sociales, en este caso y ano son suficientes la reglas, necesitamos acudir a las directrices (principios en sentido amplio).
    Finalmente, los ordenamientos se van obligados a utilizar principios (en sentido estricto) que integran ciertos valores considerados como razones superiores a cualquier interés.
    También se ha mantenido que la existencia de reglas evita la arbitrariedad judicial y promueve la seguridad jurídica, pues el ideal de aplicación de este tipo de normas ha sido la subsunción silogística (Prieto Sanchís): se parte de una premisa mayor (supuesto contemplado en una norma), se continúa por la premisa menor (la conducta enjuiciada) y se llega a la conclusión (consecuencia jurídica).
    Debido a la visión extremadamente reguladora (prescripción de las conductas a través de reglas) que ha predominado en el Derecho, se ha denominado a las reglas como normas en sentido estricto, de ahí que muchas veces se haga referencia a este tipo normativo denominándole indistintamente como regla o como norma sin más. A modo de conclusión, podemos mantener que el término norma puede emplearse en dos sentidos: a) sentido amplio; y b) sentido estricto. El 1º como conjunto de principios y reglas que componen un ordenamiento concreto, guiando y determinando las conductas reguladas por ese sistema jurídico. El 2º para referirse exclusivamente a las reglas.

    Ley

    Concepto de ley

    Debido a la división extremadamente reguladora que ha predominado en el Derecho, se ha denominado a las reglas como normas en sentido estricto, de ahí que se haya hecho referencia a este tipo normativo indistintamente como regla o como norma.
    No es extraño encontrarnos con la identificación de ambos términos. Recogiendo esta postura identificadora hemos mantenido que el concepto norma puede emplearse en un sentido amplio (conjunto de ppios o reglas) y en un sentido estricto (conjunto de reglas).
    Podemos diferenciar 3 niveles en la concepción de la ley. El 1º es el nivel más amplio, en el que la ley aparece como cualquier norma jurídica ; el 2º es un nivel de mayor concreción y en él se la concibe como norma jurídica escrita emanada de alguna institución competente para ello (leyes dictadas por el parlamento, emanadas del gobierno, Ministerios y cq otro organismo público); en el 3º nivel se alcanza el sentido más estricto: la ley es la norma jurídica escrita emanada del poder legislativo (normas emitidas por el parlamento).
    Dentro del ordenamiento jurídico español se cita a la ley como la principal fuente del Derecho, por delante de la costumbre. Al estudiar la manera de entender la ley dentro del sistema jurídico, surgen 2 teorías:
    • El monismo parlamentario: 
      • Mantiene que la ley es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Por lo tanto responde a la fórmula: ley = Constitución. La ley puede ocuparse de cualquier materia y no existen zonas no reservadas a su regulación. Es extraño el uso del término ley de una manera tan restrictiva salvo que se hable de la ley fundamental
    • El dualismo germánico: 
      • Establece una diferencia entre ley formal y ley material.
    La ley en sentido formal se da cuando es un acto del poder legislativo (normas que emanan del parlamento). En sentido material se refiere a toda norma q contenga una regla jurídica, independientemente de la forma que adopte (parece que identifica ley con regla).
    Una característica común a la mayoría de los sentidos en que utilizamos este término es la de poseer naturaleza de Derecho escrito. Otra nota es su procedencia estatal, al ser el Estado el origen y creador de todas las leyes.
    También se le ha atribuido generalidad, entendiendo la ley como la norma con vocación de aplicarse al mayor número de sujetos y de casos. También se ha   señalado su elaboración a través de un procedimiento concreto. Con todo esto, podemos dar una definición de ley desde los dos ámbitos mencionados (amplio y restringido): Un concepto amplio de ley es aquél que la define como toda norma escrita de carácter general procedente del Estado y elaborada a través de un procedimiento. Si añadimos la necesidad de su procedencia parlamentaria tenemos el concepto restringido: toda norma escrita procedente de manera exclusiva del poder legislativo (Parlamento).

    Preeminencia de la ley

    Este triunfo de la norma escrita se ha producido a través de dos grandes tensiones (Santamaría):
    • La tensión entre la forma norma normativa escrita y la no-escrita (consuetudinaria):
      • Se produce en un momento inicial en que reinaba el régimen consuetudinario en la mayor parte de los pueblos primitivos. La costumbre regía la vida colectiva de los pueblos. Pero, en un det. momento, el monarca quiere afirmar su poder dictando normas escritas. Esta tensión se resuelve con el triunfo completo de la ley de producción estatal (finales del siglo XVIII).
    • La tensión entre el monarca y las asambleas: 
      • Se produce cuando las cámaras representativas se enfrentan a la corona intentando apropiarse de la capacidad creadora de las normas escritas. A partir del s. XVIII, con el triunfo del iusnaturalismo racionalista, se revitaliza la función de la ley como principal fuente del Derecho, con la finalidad de conseguir una mayor realización de la Justicia en la sociedad, acabando con el desconcierto que suponía la dispersión existente e intentando frenar el poder absoluto sometiéndole a la misma ley. Sin embargo, el triunfo será para el monarca y la norma escrita se convierte en un instrumento de ese poder para someter a los ciudadanos.
    Posteriormente, al aparecer el Estado Constitucional con las revoluciones atlánticas que dieron origen a la independencia americana y el triunfo del liberalismo en Europa, se consagra la ley como expresión de la voluntad general y, por ello, se convierte en paradigma de las normas escritas, a la vez que se invierte ese predominio monárquico frente al Parlamento.
    La ley llega a su consagración máxima con el movimiento codicista, en el que triunfa la forma de códigos para recoger todas las leyes vigentes un los diversos campos jurídicos. Existe una identificación total entre Derecho y ley. El Estado aparece como monopolio de creación jurídica.

    Desprestigio de la ley

    Según nos adentramos en las sociedades modernas la ley va perdiendo fuerza, al comprobarse que, en la práctica diaria, es muy difícil mantener su permanencia y estabilidad. La ley, como norma escrita presenta hoy dos caracteres que anteriormente no poseía: complejidad y diversidad.
    Las razones que señalan a esta pérdida de importancia de la ley son:
    • Crisis del sistema estatal-legislativo: 
      • La aparición de normas supraestatales (normas de organizaciones internacionales),normas emanadas de organismos infraestatales (normativas autonómicas, locales, etc.) o, extraestatales (convenios colectivos, estatutos o reglamentos de régimen interno de asociaciones, sociedades...) ha debilitado la concepción estatista de la ley.
    • Crisis de las características liberales de la ley. 
      • Esta sobreabundancia de leyes que hemos citado produce que el ciudadano se encuentre cada vez más desorientado, pues resulta difícil estar al tanto de las normas publicadas en los diversos boletines oficiales, lo que va en detrimento de la certeza y seguridad jurídica. Ese mismo fenómeno ocasiona que se cuide menos la construcción de leyes, propiciando normas ambiguas y farragosas y, por tanto, se ataque su racionalidad. Por otra parte, tb ha perdido la ley parte de su generalidad y abstracción porque hoy ya no puede ser reflejo de una homogeneidad de valores como antaño. Hoy se da una pluralidad de valores y la ley les debe dar cabida. El primero de los motivos citados, constituye una causa de debilitamiento de la concepción estatista de la ley.
    La ley sigue conservando una situación de privilegio, a pesar de todo, con respecto al resto de fuentes jurídicas debido, fundamentalmente, a 4 razones:
    1. El interés de los juristas para que se mantenga su posición en la toma de decisiones político-jurídicas. A los juristas les vale con remitirse a la ley para argumentar su posición, ello supone una situación de dominio.
    2. La efectividad de la ley como un instrumento de regulación de comportamientos. La ley es un mecanismo sencillo para determinar qué comportamientos son los que deben realizarse o cuáles evitarse en la vida colectiva y, además, genera en la población una conciencia de obligación para la realización de esta conducta, que otras fuentes del Dcho no genera.
    3. Su carácter escrito y público sigue garantizando una cierta realización de la seguridad jurídica. Al estar publicadas y ser fácilmente consultables por los ciudadanos facilitan un grado de seguridad que no ofrecen otras fuentes.
    4. Es una ley la que fundamenta y organiza las fuentes de los ordenamientos jurídicos concretos. Todo sistema jurídico actual está cimentado en esa ley suprema que es la constitución, pero que, al fin y al cabo, es una ley.


  • Persona y personalidad jurídica

    Tener “personalidad jurídica” equivale a estar en posesión del principio o poder q convierte a algunos actores de la vida social en sujetos protagonistas de la compleja trama de interacciones jurídicas. A estos protagonistas se les llama “      personas jurídicas”.
    La palabra “persona” nació dentro de la jerga teatral griega de la época clásica para designar la máscara que se ponían algunos actores para que se les identificase mejor con su personaje. En la época clásica y postclásica, dicho término se utilizó en ocasiones para designar a lo que suele llamarse en la actualidad “personalidad jurídica” o conjunto de derechos y deberes de un determinado sujeto.

    Manifestaciones de la personalidad jurídica

    • La doctrina del carácter natural: Durante muchos siglos se mantuvo la convicción de que la personalidad jurídica era un atributo propio de los seres humanos. Se entendía que la atribución de la personalidad jurídica a los hombres era una consecuencia necesaria y natural de su existencia socializada. Esta doctrina de naturalidad de la personalidad jurídica tropieza con, al menos, 3 datos históricos que la desmienten. Por un lado, el hecho de que no todos los hombres han tenido sp dicha personalidad, ni, cuando la tenían, la han tenido del mismo modo. Por otro lado, la constatación de que han existido personas jurídicas que no son personas humanas en sentido propio o que ni siquiera están constituidas por personas humanas. Y, finalmente, la comprobación de que se da también con frecuencia el supuesto de entes sociales que, teniendo una cierta personalidad social reconocida, no llegan a recibir el reconocimiento de la personalidad jurídica.
    • La doctrina del carácter artificial: La personalidad jurídica es una creación o construcc. técnica del propio Dcho, q sólo tiene significación en el ámbito del respectivo ordenamiento jurídico y q no es una simple derivación, consecuencia o reflejo de la personalidad extrajurídica. Una cosa es ser hombre, ser persona humana, y otra distinta tener personalidad jurídica (H. Kelsen).
    • La doctrina del carácter reconstruido: La personalidad jurídica no es una simple cualidad natural de los hombres, sino un atributo que éstos tienen al ser miembros de una sociedad jurídicamente organizada. Así, es el Dcho el que dota a la sociedad y a sus miembros de la respectiva dimensión jurídica.
    Ahora bien, como el propio Dcho es, a su vez, una realidad cuya existencia viene exigida por la vida social, resulta que, en última instancia, la personalidad jurídica es algo así como el modo de existencia que corresponde a los hombres en cuanto miembros de la sociedad.
    La relación entre la personalidad humana de los individuos, su personalidad social y la correspondiente personalidad jurídica es muy estrecha. Esta última nace siempre dentro del apretado círculo q forman el hombre, la sociedad y el Derecho. Por eso es obligado entender que se da una correlatividad entre la existencia individual como persona humana y la existencia social como persona jurídica. Todos los hombre han de ser reconocidos como personas jurídicas, ya que la personalidad jurídica corresponde naturalmente a la persona humana.
    Atributos: Capacidad pasiva y activa
    El núcleo o contenido esencial de la personalidad jurídica está representado en los dos tipos de posibilidades de actuación que atribuye a sus titulares: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. La primera es predominantemente pasiva y pude definirse como aptitud que tiene todo sujeto jurídico para ser titular de los correspondientes dchos y deberes que generan las relaciones jurídicas en que interviene. Es el elemento nuclear y el reducto mínimo de la personalidad jurídica, de modo que, si un agente social cualquiera careciera totalmente de ella, no podría ser calificado de persona dentro del campo de acción del Derecho. Quien carece de la capacidad jurídica pasiva no es persona jurídica.
    Es un bien o atributo excluido de la libre disposición del titular de la personalidad jurídica, siendo asimismo radicalmente indivisible.
    La segunda es predominantemente activa y equivale a la aptitud que tiene el sujeto para realizar por sí mismo actos dotados de eficacia jurídica. Es una cualidad divisible: puede tenerse la capacidad para realizar esta clase de actos jurídicos y carecer al mismo tiempo de esa capacidad para la realización de otros (capac. jurídica activa especial o limitada). O puede tenerse capacidad para realizar cp tipo de actos jurídicos (capacidad gral, plena o ilimitada). El alcance y extensión de su contenido están sp subordinados al efecto delimitante de varios factores o circunstancias que posibilitan, dificultan o impiden la iniciativa de autogobierno jurídico del sujeto. Son estos factores o circunstancias los que fijan en cada caso el techo máximo de su expansividad (estado civil –imp-, nacionalidad, enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas,...).


  • El Derecho Subjetivo: naturaleza y contenido

    Seleccionaremos algunos puntos capaces de dar cumplida cuenta del papel que juega el funcionamiento de los ordenamientos jurídicos actuales.

    La teoría de la voluntad

    Según Savigny y Windscheid, el derecho subjetivo es un poder atribuido a la voluntad del sujeto, un ámbito de “señorío de la voluntad” una esfera de autonomía que el ordenamiento jurídico pone a disposición del individuo, junto con la protección correspondiente. Este soberano poder de iniciativa de la voluntad individual puede manifestarse, en 2 direcciones: bien provocando el nacimiento, el cambio o la desaparición de derechos propios, o bien exigiendo de otro sujeto algún comportamiento previsto en la norma que ampara el derecho propio.

    La teoría del interés

    Según Ihering, el derecho subjetivo debía caracterizarse como “interés jurídicamente protegido” es decir, como aquel interés que está un respaldado por una protección jurídica cuya efectividad depende de la iniciativa del propio titular. Jellinek, definió al dcho subjetivo como “interés tutelado por el ordenamiento jurídico mediante un poder atribuido a la voluntad individual” el interés que el sujeto tiene en relación con alguna realidad del mundo social, si bien sea imprescindible la presencia de una regulación jurídica que pongo a disposición del sujeto la correspondiente protección del ordenam.

    La teoría de la posición jurídica

    Reduce a ese derecho a una especie de lugar o posición que ocupa el sujeto dentro de la estructura dinámica de los ordenamientos jurídicos (Kelsen). Según Kelsen, el “derecho subjetivo” no es más que la posibilidad que ciertas normas reconocen al sujeto de poner en funcionamiento los mecanismos previstos en ellas para lograr que otros sujetos cumplan los deberes jurídicos que les incumben. En esta medida, no es una realidad distinta del Derecho objetivo. Luego, la doctrina de Kelsen concluye que, el dcho subjetivo no es más que una especie de posición jurídica en que las normas colocan al sujeto al poner en sus manos la posibilidad de desencadenar el proceso que conducirá a la realización de las consecuencias previstas en las propias normas.

    Otras teorías

    Junto a las 3 teorías analizadas (interés, autonomía personal y norma), han sido desarrolladas otras varias, algunas intentaron definir al derecho subjetivo mediante conceptos integradores de carácter pluridimensional que combinan varios de los 3 elementos básicos señalados. Y ha habido otras doctrinas en las que el concepto de dcho subjetivo quedaba debilitado hasta el extremo de ser totalmente irrelevante o incluso era radicalmente excluido.

    El problema de la relación con el Derecho objetivo

    Según una visión tradicional, de corte iusnaturalista, los derechos subjetivos son propiedades inherentes a la subjetividad jurídica y preexisten a las leyes políticas que regulan su ejercicio, de tal modo que a éstas sólo les corresponde la misión de garantizar su protección. Pero según el enfoque de las doctrinas jurídicas positivistas, los dchos subjetivos sólo existen en tanto en cuanto han sido reconocidos (es decir, creados) por los ordenamientos jurídicos de las respectivas sociedades.

    Contenido del derecho subjetivo

    Según el modelo explicativo de la doctrina tradicional, el contenido de cada derecho subjetivo está adecuadamente representado en el conjunto de posibilidades de acción o facultades que ese derecho otorga a su titular.
    Las facultades que constituyen el contenido del derecho subjetivo ponen a disposición del sujeto titular una esfera o campo de acción que contiene estos 3 sectores fundamentales: “uso y disfrute” “disposición” y “pretensión”.
    En virtud de la facultad de uso y disfrute el derecho subjetivo atribuye a su titular la posibilidad de realizar en paz y libertad las acciones que el propio derecho le garantiza.
    La posibilidad de disposición sobre el mismo es la facultad de adoptar decisiones definitivas sobre su ejercicio, conservación, modificación o extinción, dentro de los límites que su propia estructura o la pertinente regulación impongan. Los derechos subjetivos también deben garantizar la posibilidad de ejercitar una serie de pretensiones orientadas a provocar la intervención de otros sujetos en su propio proceso de realización.
    Pero existen otras interpretaciones más novedosas. En la actualidad un aparte significativa de la doctrina tiende a delimitar el contenido del derecho subjetivo a través de la consideración de los dos elementos fundamentales que, según este punto de vista, lo definen en última instancia: la licitud de la actuación y la pretensión jurídica. El derecho subjetivo incluye también la atribución al sujeto de la posibilidad de hacer que entre en funcionamiento la tutela del ordenamiento jurídico, en el supuesto de que el pacífico disfrute de aquella esfera de libertad se vea perturbado o amenazado.

    Tipología básica del derecho subjetivo

    Existe una gran abundancia de criterios para ordenar o agrupar los derechos subjetivos. Veremos las manifestaciones más significativas.
    1. Atendiendo al alcance o extensión de la posibilidad de exigir su cumplimiento, los dchos subjetivos han sido divididos tradicionalmente en absolutos y relativos. Los absolutos son los que originan un deber general de respeto. Los relativos atribuyen una facultad o poder que sólo puede ser ejercido frente al sujeto o sujetos que asumieron el compromiso de realizar una determinada conducta. También se ha señalado que los dchos “absolutos” se caracterizan por generar deberes predominantemente negativos (obligaciones de abstenerse de los comportamientos que lesionen o perturben su pacífico disfrute), mientras que los “relativos” pueden dar lugar a deberes negativos o a obligaciones positivas. Al mismo tiempo, se ha afirmado que, los dchos absolutos pueden manifestarse en dos niveles: como dchos personalísimos o dchos que conciernen a la persona en sí misma y como dchos reales o que recaen sobre objetos del mundo exterior al sujeto.
    2. Atendiendo al carácter de las facultades o posibilidades de acción que atribuyen, se ha distinguido entre los dchos subjetivos de libertad (posibilidad de actuar libremente), de pretensión (se refieren a la conducta de sujetos distintos del titular, posibilidad de exigir a otro que realice un comportamiento o prestación de carácter positivo) y los de modificación jurídica (atribuyen la facultad de adoptar decisiones relativas a la existencia de las situaciones, relaciones, dchos o deberes jurídicos, ya sea para provocar su nacimiento, modificar su configuración o extinguirlos).
    3. Por razón de carácter del sujeto frente al que se tiene el interés o el poder jurídicamente protegido, se distinguen los dchos subjetivos públicos, que atribuyen facultades que corresponden a los sujetos en sus relaciones con el Estado, y los dchos subjetivos privados, cuyo contenido de facultades o posibilidades de acción tiene como correlato inmediato el comportamiento de sujetos particulares.
    4. Suele incluirse también, una vieja tradición que se fija sobre todo en el objeto o término referencial del poder que atribuyen, la distinción entre los dchos subjetivos reales y los obligacionales, según que las facultades que atribuyen al sujeto afecten a la disponibilidad de las cosas o al control sobre las conductas de otras personas.
    5. Atendiendo a la profundidad de las raíces que sostienen su existencia y su importancia dentro del respectivo ordenamiento jurídico, se ha aceptado la distinción entre los derechos subjetivos fundamentales y los ordinarios.

    El deber jurídico: caracterización y fundamento

    La imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige es uno de los efectos inmediatos del Derecho. Sin embargo, no siempre resulta fácil determinar qué o en qué consiste propiamente ese deber.

    El deber jurídico como deber de conciencia

    En la antigüedad, el deber de cumplir las leyes se entendía como un deber simplemente religioso, un deber en conciencia. Más tarde, en el proceso de secularización de la ética, siguió entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley natural era un deber de conciencia. Y, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el Derecho natural y también las leyes positivas humanas era una obligación interna o en conciencia.                                                       
    Esta misma visión fue asumida por la mayoría de los autores del iusnaturalismo racionalista en lo que afectaba al contenido o carácter del deber. En lo relativo al fundamento de ese deber, sustituyeron la imposición de una autoridad exterior por la aceptación personal del sujeto.
    Pero, finalmente, con la contraposición entre Moral y Derecho de Tomasio y posteriormente Kant, se abrió paso la doctrina de la neutralidad moral del deber jurídico.
    Según Tomasio, mientras que las reglas de la honestidad (=Moral) obligan en el fuero interno, las reglas de la justicia (=Dcho) imponen sólo los deberes externos y coactivos.
    Según Kant, el deber moral es un deber internos que sólo puede fundamentarse en la existencia de una ley racional autónoma universalizable; pero los deberes jurídicos son externos, nacen de una ley heterónoma y se realizan con independencia de cuál sea el motivo que mueve al agente.
    Según Laun (ppios de este siglo), para que el Dcho sea verdadera norma de conducta e imponga auténticos deberes a los súbditos, es necesario q éstos acepten el conciencia sus reglas, convirtiéndolas en genuinas normas autónomas

    El deber jurídico como simple sometimiento a la coacción

    En la época actual, algunos autores defienden la tesis de que el Dcho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limita a colocar a los súbditos ante la posibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas prescritas.
    Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Dcho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas, puesto que el primero es autónomo y el segundo es heterónomo. El deber moral, por basarse en una norma autónoma, implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta; por eso, queda vinculada a su voluntad. En cambio, el deber jurídico, por surgir de una ley heterónoma, existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el destinatario no las acepte.

    El deber jurídico como deber ético específico

    No parece existir ningún motivo serio que obligue a negar que uno de los rasgos primeros y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas (cuya característica básica es la imposición de deberes en sentido propio). Pero la aceptación de este punto de partida tiene unas consecuencias metodológicas importantes. En primer lugar, el radical alejamiento del deber jurídico del ámbito de las necesidades naturales y del círculo de las necesidades puramente técnicas. Y también su aproximación a la casa solariega del deber moral.
    Hay en el deber jurídico una inevitable implicación psicológica de la voluntad del sujeto obligado.
    Ahora bien, el Derecho no es solamente un conjunto de normas éticas que, por serlo, se dirigen a los destinatarios en cuanto que son seres racionales y libres; es también una normatividad social general comprometida con la protección de la vida colectiva y con la realización de los intereses comunes. Y eso significa que ha de conseguir un nivel mínimo de cumplimiento generalizado de las normas, aunque para ello tenga que prescindir de la voluntad de cada uno de los destinatarios o recurrir, si llega el caso, a la imposición mediante la fuerza. De ahí se deduce que el deber jurídico tiene carácter objetivo.
    El sujeto obligado por el deber jurídico no es un individuo humano cuya identidad queda delimitada por su propia personalidad psicológica, si no una persona jurídica, es decir, un sujeto social estereotipado y fungible (el padre, el testigo, el comprador, el arrendatario...)
    La ignorancia del Derecho no exime de su cumplimiento.
    Parece, por tanto que, si se quiere seguir asignando la existencia del deber jurídico en el sentido en que es utilizado, entendido y vivido por la mayoría de los ciudadanos, ha de asignársele un núcleo significativo mínimo que es en buena medida coincidente con el del deber moral.

    El fundamento del deber

    El tema del fundamento de los deberes jurídicos ha sido bastante menos estudiado. No obstante, parece razonable profundizar en su análisis para intentar superar la tradicional subordinación teórica de su planteamiento. Y, en esta línea, puede decirse que la necesidad del Derecho para la conservación y el correcto funcionamiento de la vida social actúa como fundamento de su obligatoriedad, en cuanto que esa necesidad exige que los mandatos contenidos en sus normas constituyan un verdadero deber ético para los destinatarios de tales normas.
    La función que desempeñan las normas jurídicas en la regulación de la vida social de los hombres reclama que sus directrices de conducta sean éticamente obligatorias.
    En vigor o fuerza vinculante que posee el deber jurídico hunde sus raíces en la propia conciencia ética del hombre en cuanto ciudadano.
    Existen 2 grandes grupos de deberes jurídicos: fundamentales y ordinarios. Los primeros son los deberes jurídicos de humanidad, los que cada ciudadano tiene por el simple hecho de ser hombre para con todos los otros humanos. Los segundos son deberes cuya existencia y alcance están vinculados a la respectiva regulación de esos ordenamientos. Tiene su raíz inmediata y su agente configurador definitivo en las normas jurídicas que los imponen.


La situación jurídica

La situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Podría decirse que las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas. Dichas relaciones se establecen normalmente entre dos sujetos, de modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido. Y este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en 2 tipos: 
  • las que imponen deberes (pasivas) y 
  • las que atribuyen poderes (activas). 
Dos aclaraciones: 
  1. Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas en que está el sujeto comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos.
  2. El derecho subjetivo ha de ser caracterizado siempre como una realidad distinta de la situación jurídica.
Se ha apuntado una contraposición entre las situaciones jurídicas que tienen un carácter fundamental y genérico y las que, presentando un alcance más particular, aparecen como derivadas o secundarias. Las primeras coinciden gralm con aquellas en que el sujeto se encuentra situado con independencia de su voluntad. Las segundas nacen de la iniciativa del propio sujeto.

Los actos jurídicos

Nació dentro del dinámico ámbito de la elaboración doctrinal de los juristas, una categoría o concepto que englobaba a todos los acontecimientos (simples sucesos o conductas humanas) que tenían alguna trascendencia jurídica de relieve: los hechos jurídicos. Pero la elaboración doctrinal incorporó también una delimitación de lo que eran y significaban en el Dcho los simples sucesos naturales (“hechos jurídicos” y lo que eran y significaban las conductas humanas (“actos jurídicos” ).

Los hechos jurídicos

El hecho jurídico constituye, algo así como el elemento último de la vida jurídica, es decir, el elemento más simple en que se puede descomponer la materia que el Dcho regula. Es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica (en sentido amplio del concepto). En su sentido estricto o más propio, los “hechos” jurídicos, en cuanto contrapuestos a los “actos” jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de los sujetos que intervienen en ella. En cuanto “hechos” son meros sucesos, simples aconteceres que “suceden” u “ocurren” .
Pero llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica, cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales.
Hay un rasgo que no puede faltar nunca en ningún hecho jurídico, so pena de que se convierta en “acto” jurídico: la ausencia de intervención de la decisión libre y voluntaria de un sujeto. Los simples actos del hombre (inconscientes, mecánicos, al margen de su voluntad,...) han de ser calificados como meros hechos jurídicos.

Los actos jurídicos propiamente dichos

Se caracterizan porque su existencia surge de la decisión humana. Son, pues, actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal modo que provocan la aparición de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurídicas. Se ha venido exigiendo a los actos jurídicos los mismo elementos fundamentales que la doctrina psicológica y ética han exigido para la existencia de un acto humano propiamente dicho.

Elementos o requisitos esenciales de los actos jurídicos

Es carácter imprescindible que el sujeto actúe dentro de los límites mínimos de conciencia y libre decisión de la voluntad. Si falta alguno de estos dos elementos, no habrá acto jurídico, puesto que no habrá acto humano.
El comportamiento o actuación del sujeto haya sido o llegue a ser causa de la aparición de una determinada consecuencia jurídica(al hacer o no-hacer algo)
Y se exige también que la conducta o acto del sujeto tenga una plasmación externa perceptible. La simple intención que no llega a manifestarse externamente en ningún momento no será considerada como un acto jurídico.

Clases de actos jurídicos

Una de las clasificaciones más habituales es la que distingue entre actos válidos, nulos, anulables e inexistentes. Los primeros son los actos jurídicos normales, es decir, los que se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas que los regulan (al menos, a las imprescindibles) y que producen los efectos jurídicos que tales normas tienen asimismo previstos. Los actos nulos son los q adolecen de una carencia radical y absoluta de validez por incumplir alguno de los requisitos esenciales establecidos por el ordenamiento. Lo q significa q, en realidad, no han existido en ningún momento como verdaderos actos jurídicos. Son los anulables aquellos que, sin ser radicalmente nulos, tienen una validez viciada por el incumplimiento de alguna exigencia no esencial, de modo que, si no es oportunamente subsanado el vicio que les afecta, pueden ser considerados y declarados nulos; son actos jurídicos sólo en apariencia. Son inexistentes aquellos que no se han producido nunca como tales actos jurídicos.
Distinción entre actos jurídicos lícitos e ilícitos: A los efectos de determinar la licitud o ilicitud de un acto, el grado de coincidencia con los objetivos perseguidos por el sujeto resulta ser un dato jurídicamente irrelevante, puesto que la licitud o ilicitud de una conducta ha de determinarse en todo caso a través del contraste con las respectivas normas reguladoras. Ambos son igualmente jurídicos porque están inscritos en el ámbito de la normatividad jurídica y forman parte de ella, aunque de forma contrapuesta. Los actos lícitos jurídicos ocupan siempre la zona más amplia y significativa de los ordenamientos jurídicos.
Subclasificación de los actos jurídicos lícitos: actos jurídicos simples (o “actos jurídicos en sentido estricto”) y negocios jurídicos (“declaraciones de voluntad”).
La eficacia jurídica de los primeros depende exclusivamente de las disposiciones contenidas en las normas, sin que puedan influir en ella las pretensiones o deseos personales del sujeto. En los negocios jurídicos es precisamente la voluntad declarada de los sujetos la que perfila y constituye en última instancia las respectivas consecuencias jurídicas.
Los negocios jurídicos unilaterales implican solamente una declaración de voluntad. Los bilaterales nacen del encuentro o correlación de dos o más voluntades exteriorizadas. Los solemnes o formales se caracterizan por subordinar su existencia al cumplimiento de ciertos requisitos de forma (ej. escritura pública ante notario) y los informales nacen desprovistos de todo formalismo. Los mortis causa sólo producen efectos después de la muerte del sujeto que manifiesta su voluntad. Los onerosos incluyen una contrapartida o carga (ej. compraventa) y los gratuitos excluyen cq tipo de contrapartida (ej. donación). En los causales es esencial la determinación del fin práctico (causa) en cuya virtud se concluye el negocio, mientras que en los abstractos esa causa o fin práctico es totalmente secundaria, prevaleciendo la referencia al título (caso de la letra de cambio).

La relación jurídica

Concepto elaborado fundamentalmente por la teoría decimonónica (Savigni).

Caracterización y concepto

En una primera aproximación, puede decirse que la relación jurídica no es más que la propia relación social cuyo desarrollo ha sido oportunamente reglamentado por el Dcho. Savigni, conocido autor del siglo XIX definió la relación jurídica como “relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña” Precisó que, toda relación de derecho se compone de 2 elementos: primero, la relación misma, elemento material de la relación de derecho, como un simple hecho; segundo, la idea de derecho que regula esa relación, el elemento plástico, el que ennoblece el hecho y le impone la forma del derecho.
Hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica: primero, una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas; segundo, una regulación jurídica de ese vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas.
El Derecho sólo se ocupa de aquellas relaciones que tienen relevancia para el buen funcionamiento de la sociedad.
Para el profesor Legaz Macambra, la relación jurídica es “ vínculo entre sujetos de Dcho, nacido de un determinado hecho q ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de un consecuencia coactiva”

Elementos estructurales

Son los sujetos, el objeto, la vinculación correlativa, el hecho condicionante y la norma. Los 3 primeros elementos forman el núcleo central de la estructura (internos y primarios) y los otros dos determinan a la relación desde fuera (externos).
Sujeto: Los sujetos jurídicos establecen el vínculo en que consiste la relación. Son los protagonistas de la relación y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser al mismo tiempo titulares de dchos y deberes correlativos.
Objeto: Razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une. Ha sido designado como “contenido” de la relación o como “objeto” Se ha señalado con frecuencia que cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de objeto de la relación jurídica. Sin embargo, se ha precisado también, que sólo puede ser “objeto” de una relación jurídica el comportamiento humano social.
Vínculo: Es el elemento central de toda relación jurídica. Es el que une a los sujetos y les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas. Lo normal es que dichas relaciones consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan dchos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.
Hecho jurídico: La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho, no existiría la relación. Puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.
La norma: Elemento más decisivo, ya que es el agente creador de lar elación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas. En esa medida, ha podido ser calificada de baso o presupuesto de la relación, pero no de elemento estructural, puesto que, al ser previa a la propia relación jurídica en cuanto tal, no puede formar parte de la estructura ontológica de la misma.

Clases

Una clasificación típica es la que distingue entre las relaciones jurídica de Derecho Público y de Derecho Privado, distinción ambigua y de difícil acuerdo entre criterios utilizables para fundamentarlas.
La mayoría de los autores apoya la distinción en el carácter de los sujetos que intervienen en la relaciones. Las relaciones de dcho público serán aquellas en las que interviene un sujeto que detenta un poder o autoridad pública y privadas el resto. Pero hay múltiples relaciones jurídicas que, a pesar de que en ellas interviene un sujeto investido de poder o autoridad pública, son a todas luces privadas. Esta opción carece de justificación suficiente.
Por eso, parece más razonable afirmar que las distingue el carácter de las posiciones jurídicas que corresponden a los diversos sujetos que entran en relación, por razón de la propia relación que establecen. Serán de dcho público aquéllas en que al menos uno de los sujetos, por ser titular de poder o autoridad pública, ocupa una posición caracterizada por la función de dirección y mando, de modo que la propia relación se ve afectada por el desequilibrio de las respectivas posiciones. Serán de dcho privado aquéllas en que los sujetos intervienen desde posiciones situadas en un plano de igualdad relacional.
También se ha apuntado que se pueden distinguir atendiendo al predominio inmediato del bien, social o particular, que las determina. Serían relaciones jurídicas de Dcho público aquéllas en que están en juego bienes de interés público y de dcho privado aquellas en las que no están implicado ningún bien o interés público. Pero no es siempre fácil decidir dónde termina lo público y empieza lo privado. Por eso, es preferible usar como criterio diferenciador el carácter de la posición que ocupan los sujetos para entrar en relación.
Una segunda clasificación importante, es la que distingue entre las relaciones jurídicas personales, reales y de obligación, entendiendo que las primeras radican directamente en la situación jurídica de los sujetos, las segundas existen por razón de realidades físicas objetivas y las terceras tienen como contenido ppal las mutuas prestaciones de los sujetos.

La institución jurídica

La configuración de este concepto ha de enfrentarse a 2 tradiciones doctrinales divergentes: la que arranca de los juristas romanos y de Justiniano [1] y la introducida por el institucionalismo contemporáneo [2].
[1] El concepto de institución aparece vinculado a la práctica de los juristas que impartían la enseñanza del Derecho. Justiniano decidió que las Instituciones fueran el inicio y fundamento de una formación progresiva destinada a completarse con el estudio del Digesto (o selección sistematizada de textos jurisprudenciales) y, finalmente, con el del Código (o recopilación de las leyes anteriores a él). Finalmente, sin duda por influencia de as concepciones normativistas del Derecho, se ha generalizada la caracterización de las instituciones jurídicas como núcleos o figuras jurídicas estables que vienen delimitadas por el conjunto de normas que regulan el modo en que han de ser realizadas las respectivas relaciones.
[2] La tradición institucionalista la inició el francés M. Hauriou. Una institución es, para la doctrina institucionalista, una realidad o ente social complejo que está dotado deorganización interna, de modo que la actividad de todos sus miembros se realiza según el orden exigido por la idea directriz que los aglutina. Así, la institución jurídica supone la agrupación de varios individuos en torno a una idea o proyecto que los motiva y aglutina.
Y supone también la presencia de una convergencia de consentimientos orientados por la idea directriz y de un sistema de equilibrio de las fuerzas y tendencias internas.
Un rasgo imp de la institución es que coloca a los individuos en situación de marginar su propio egoísmo individual y de actuar dentro de la subordinación al poder que exige toda organización institucional, al objeto de conseguir el bien común que representa la idea objetiva en torno a la que se agrupan.
Ha sido también característico de esta doctrina, especialmente en la versión de M.Hauriou, distinguir, dentro del género institución 2 tipos básicos: la institución-persona, que tiene su elemento fundamentador en la participación de todos los miembros de la idea directriz y la institución-cosa, que se caracteriza por inspirarse en la búsqueda de los objetivos que permiten realizar los intereses comunes.
Ambos supuestos coinciden en que los individuos agrupados en torno a la idea directriz pasan a ocupar una posición jurídica distinta de la individual que tenían antes de adquirir la cualidad de miembros de la institución.

Concepto y tipos de aplicación del derecho

Habitualmente, cuando se habla de aplicación del Dcho o aplicación de las normas, se alude a la realización de actos jurídicos individuales conformes con las normas jurídicas grales. Por eso, suele decirse que la aplicación del derecho no es más que la concreción de los preceptos jurídicos generales, ya que en ella se procede a encajar los concreto elementos fácticos (situaciones o conductas) dentro del marco normativo de los preceptos jurídicos generales y abstractos.
Toda norma jurídica contiene un programa o plan de conducta para los sujetos sociales a quienes va destinada. Por tanto, cuando el comportamiento de esos sujetos se ajusta al plan establecido en la norma, es cuando se está produciendo la verdadera aplicación de esa norma.
Tal aplicación puede realizarse en diferentes circunstancias: [1] cuando el sujeto directamente obligado realiza de forma voluntaria la conducta establecida en la norma; [2] cuando ese sujeto, tras haber incumplido inicialmente la norma, adapta su comportamiento a la sanción impuesta por el órgano competente y [3] cuando cq de los órganos que tienen competencia para ello dicta alguna disposición o decisión jurídica de desarrollo(=aplicación) de una ley o norma superior.
Ha de aceptarse la conclusión de que la aplicación del dcho se realiza, al menos, a través de 2 vías fundamentales: la del cumplimiento que llevan a cabo los particulares y la de ejecución (aplicac. propiam. dicha) por parte de los órganos jurisdiccionales. El rasgo diferencial de la ejecución o aplicación parece radicar en la realización o concreción del Dcho que lleva a cabo alguna instancia u órgano diferente del sujeto al que va directa y primariamente destinada la norma.
Pero sucede a veces que el Derecho no puede lograr su propia eficacia sin la intervención de los órganos jurídicos estatales, ya que el inmediatamente obligado no sabe, no puede o no quiere darle cumplimiento. En tales casos es cuando tiene lugar la ejecución (o aplicación del Dcho en sentido estricto), puesto que son las autoridades y órganos competentes los que proyectan sobre los casos concretos de la vida real la regla de conducta contenida en los preceptos grales, llegando a imponer a los obligados (incluso por la fuerza, si fuere necesario) la conducta considerada como exigida. Ahora bien, como el carácter de las instancias u órganos jurídicos estatales les coloca ante dos posibilidades de actuación, ha de hablarse de 2 tipos de ejecución o aplicación del Dcho: la aplicación judicial y la aplicación no-judicial. La no-judicial se produce cuando los actos de concreción o ejecución de lo regulado con carácter dral en la norma jurídica vienen realizados por autoridades u órganos admintivos, es decir, por órganos que actúan en nombre del Poder Ejecutivo o Administración Pública. Se da un aplicación judicial del Dcho cuando la concreción de las normas jurídicas grales es realizada por los jueces, que son órganos o portavoces que actúan directamente en nombre del Dcho mismo, en cuanto éste es una función de la propia colectividad social y no sólo de la organización estatal. Es precisamente este último supuesto de aplicación el que ha acaparado la primacía y representatividad de esa modalidad de realización o concreción del Dcho.

El debate doctrinal sobre la relación entre la creación y la aplicación del Derecho

El derecho se caracteriza ante todo por ser una realidad cultural e histórica, es decir, algo que el hombre crea, en el proceso de su propia auto-realización social, para que contribuya a resolverla algunas de las necesidades o problemas que la vida colectiva plantea. Las diversas normas jurídicas que integran un det. Dcho histórico tienen su propio ciclo vital: el nacimiento o aparición, la realización o acción efectiva sobre el sistema de las relaciones sociales y la desaparición o pérdida definitiva de su virtualidad normadora.La realización del Dcho ha venido designándose como “aplicación del Dcho” y en ella suele incluirse la problemática gral de la interpretación, en razón de que la acción tendente a captar el sentido y el alcance normativos de las reglas jurídicas es imprescindible para que el Dcho pueda actualizar esa eficacia directiva inmediata que es la que legitima su existencia.

La tesis de la separación

Según la visión tradicional de liberalismo jurídico- político, creación y aplicación del Dcho son fases o funciones de la vida jurídica que, no sólo son distintas, sino que están tajantemente separadas. Hay, por un lado, una actividad legislativa que se centra en la producción de normas destinadas a prever la resolución de los problemas o situaciones conflictivas de aplicación de la vida social y hay una actividad jurisprudencial que se limita a la efectiva aplicación esas normas sobre los problemas o situaciones conflictivas reales.
Y, mientras que la 1ª arranca de los problemas sociales para llegar a la formulación de las normas jurídicas, la 2ª parte de las normas jurídicas existentes para llegar a la regulación justa de los problemas concretos de la vida social.
Gracias a las críticas y tesis innovadoras de ciertas corrientes doctrinales, se llegó, no sólo a una profunda relativización de la separación entre la actividad creadora y la aplicadora del Dcho, sino también al reconocimiento de que actividad de los jueces y de los órganos administrativos supone a menudo una directa intervención en el proceso general de creación de la normatividad jurídica.

La tesis de la implicación

Surge así una nueva corriente de opinión que concibe el orden jurídico como una estructura de niveles o escalones unidos entre sí por un nexo de derivación progresiva (iniciada por A.MERKL y sistematizada por H. KELSEN). Según esta teoría, los diversos elementos integrantes de un ordenamiento jurídico constituyen una unidad dinámica, en cuanto que están unidos por una relación de producción o  derivación; es esa relación la que permite referir todas las normas vigentes a un único centro jurídico: la norma fundamental. El tránsito de un escalón normativo a otro, sea cual sea el nivel del ordenamiento en que se produce, se debe siempre a un actividad en la que están simultáneamente presentes el aspecto de la aplicación de una norma anterior y el aspecto de la producción o creación de una nueva norma. Así pues, no hay separación entre la creación y la aplicación del derecho.
Teorías de la voluntad
El punto de vista más pausible se encuentra situado a medio camino entre la visión escisionista propia del siglo XIX y la concepción reduccionista propugnada por MERKL y KELSEN. Entre la actividad creadora y la aplicadora del Derecho, no se da ni una separación absoluta ni un absoluta unificación, sino más bien una cierta continuidad matizada por la presencia de unas diferencias cualitativas que radican en la distinta función social y en el diverso ámbito de la realidad jurídica en que actúan. Hay unos órganos que tienen confiada de forma prioritaria la misión de crear nuevas normas jurídicas (los órganos legisladores en sentido amplio). Y hay otros órganos a los que se les ha atribuido en forma preferente la función de valorar las conductas de los diferentes sujetos jurídicos con la medida del Dcho ya establecido (órganos jurisdiccionales). La mezcla incontrolada de ambas funciones acarrearía el riesgo de volver a etapas históricas ya superadas).

  • Concepto de la interpretación jurídica

    Interpretar es desentrañar el sentido o significado que existe de forma no inmediatamente aparente en algún hecho de la vida real; es decir o transmitir o descifrar un mensaje que no es evidente por sí mismo.
    La actividad interpretativa ocupa un lugar central en todos los ámbitos de la vida en que interviene el conocimiento humano. La interpretación jurídica es una actividad que han de desarrollar constantemente todos los sujetos que intervienen en el largo proceso de la realización del Derecho.
    Sin interpretación, ningún Derecho puede ser realmente eficaz y operativo, es decir, ningún Derecho puede llegar a ser Derecho en sentido pleno, ya que la función constitutiva del verdadero Derecho es precisamente ser y actuar como eficaz reglamentación de las relaciones sociales.
    La interpretación es también una actividad creadora, ya que el sentido de su propio ser radica en despertar la existencia significativa de aquello a lo que sirve como intermediaria o mensajera.
    La multiplicidad de datos y puntos de vista que han de ser tomados en consideración por el intérprete obliga a reconocer que la interpretación jurídica presenta siempre un alto grado de dificultad.

    La importancia de la actividad interpretativa en los procesos de creación y aplicación del Derecho

    El objeto de la interpretación: las normas y los hechos

    Los hechos

    El hecho jurídico constituye, algo así como el elemento último de la vida jurídica, es decir, el elemento más simple en que se puede descomponer la materia que el Dcho regula. Es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica (en sentido amplio del concepto). En su sentido estricto o más propio, los “  hechos” jurídicos, en cuanto contrapuestos a los “actos” jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de los sujetos que intervienen en ella. En cuanto “hechos” son meros sucesos, simples aconteceres que "suceden” u “ocurren”.
    Pero llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica, cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales.
    Hay un rasgo que no puede faltar nunca en ningún hecho jurídico, so pena de que se convierta en “acto” jurídico: la ausencia de intervención de la decisión libre y voluntaria de un sujeto. Los simples actos del hombre (inconscientes, mecánicos, al margen de su voluntad,...) han de ser calificados como meros hechos jurídicos.
    La relación jurídica no es más que la propia relación social cuyo desarrollo ha sido oportunamente reglamentado por el Dcho. Savigni la definió como “relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña” Precisó que, toda relación de dcho se compone de 2 elementos: 1º la relación misma, elemento material de la relación, como un simple hecho; 2º, la idea de dcho que regula esa relación, el elemento plástico, el que ennoblece el hecho y le impone la forma del dcho.
    Hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica: 1º, una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas; 2º, una regulación jurídica de ese vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas.
    El Derecho sólo se ocupa de aquellas relaciones que tienen relevancia para el buen funcionamiento de la sociedad.
    Para el profesor Legaz Macambra, la relación jurídica es “vínculo entre sujetos de Dcho, nacido de un determinado hecho q ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de un consecuencia coactiva”
    Hecho jurídico: La presencia de una relación jurídica desvela siempre la de un hecho jurídico que actúa como factor condicionante o desencadenante de su existencia, de forma que, sin ese hecho, no existiría la relación. Puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.

    Las normas

    La norma: Elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas. En esa medida, ha podido ser calificada de baso o presupuesto de la relación, pero no de elemento estructural, puesto que, al ser previa a la propia relación jurídica en cuanto tal, no puede formar parte de la estructura ontológica de la misma.
    La norma jurídica, si bien se caracteriza ante todo por su naturaleza imperativa (determinada línea de proceder que debe ser seguida), no es un desnudo imperativo; es un mandato emanado de la voluntad representativa de la comunidad, que presupone un juicio valorativo (valoración ética de la razón) y que se objetiva en reglas de conducta estables y generales. Por eso, las normas jurídicas generan un deber general y objetivo del cumplimiento, un deber respaldado por el poder social del grupo.

    Los principales tipos de interpretación jurídica

    Las teorías sobre la interpretación jurídica, no sólo son muy numerosas, sino que adoptan con frecuencia puntos de vista o propósitos marcados por las distintas concepciones políticas.

    Según su eficacia

    1. Interpretación privada
      • Es llevada a cabo por los mismos destinatarios de la regulación jurídica, que son los que ponen en conexión los supuestos de hecho o fácticos en que se encuentran inmersos con las normas jurídicas que los regulan.
      • Momentos donde puede aparecer la aplicación:
        1. De forma voluntaria el sujeto realiza la conducta establecida en la norma, se trata del "cumplimiento" como realización del Derecho por el propio obligado (ya sea sujeto privado o público).
        2. Tras haber incumplido el sujeto la norma, adaptación de la sanción correspondiente impuesta por el órgano competente, se trata de la "ejecución" o "aplicación" como realización o concreción del Derecho por el órgano competente (diferente del sujeto).
        3. Los órganos que tienen competencia para dictar disposiciones jurídicas de desarrollo (aplicación) de una ley o norma superior.
    2. Interpretación pública
      • Manifestación básica de la aplicación por "ejecución" del órgano jurisprudencial competente. Cuando el sujeto obligado no sabe, no quiere o no puede dar cumplimiento a la norma, la aplicación del Derecho la ejercerán las autoridades u órganos competentes.

    Según su incidencia sobre la sistemática del ordenamiento

    1. Interpretación armonizada
      • Una norma jurídica debe de ser interpretada no en si misma, sino en armonía con el ordenamiento jurídico, lo que implica salvar las propias ambigüe-dades que pueda llevar su redacción (por imprecisiones del legislador, por ej.)
    2. Interpretación integradora
      • Para la aplicación de una norma jurídica es necesario interpretarla, esto es realizar un acto valorativo contemplando el carácter histórico o circunstanciado de la norma que se aplica, atendiendo a criterios de justicia y de adecuación al fin que se persigue. Esto es integrar la norma en la situación real en la que debe de aplicarse.

    El debate sobre los diversos métodos de interpretación jurídica

    Si se considera el aspecto al que atiende primordialmente la actividad interpretativa, pueden distinguirse las siguientes teorías:
    1. La teoría subjetiva
      • Considera que el sentido genuino o verdadero dela norma es aquel que inspiró al autor de la ley. En consecuencia. Sostienen que la meta de la interpretación es el descubrimiento de la significación o sentido que dio a la ley la voluntad histórico-psicológica del legislador.
    2. La teoría objetiva
      • Considera que el destino de la interpretación jurídica es la averiguación del sentido normativo inherente a las propias normas legales, dado que las leyes, una vez promulgadas por el legislador, se desvinculan de su voluntad creadora y adquieren una existencia y una operatividad independientes del proceso legislador.


  • El problema de la justificación ética de las leyes

    El hombre en todas las sociedades y culturas ha sentido siempre la inquietud y la necesidad de cuestionarse si las leyes vigentes en su ámbito espacio-temporal debían limitarse a ser un mero producto de la voluntad del legislador o de quien ostentara el poder, o más bien debían someterse a algún criterio superior a la voluntad humana.
    El Dcho positivo es cambiante y a medida que la sociedad se hace más compleja, las normas necesitan adaptarse en mayor proporción a las nuevas circunstancias. El ser humano se ha preocupado por encontrar unos valores éticos que sirvan para justificar y fundamentar al Derecho y constituyan un límite a la voluntad del legislador.

    Breve referencia histórica

    Podemos diferencias varias etapas: la Grecia clásica, el mundo helénico -romano, la escolástica, el racionalismo y los siglos XIX-XX.
    En la época clásica aparecen anónimamente los presocráticos. En ellos surge la idea un criterio jurídico metaempírico, que se encuentra por encima de los hombres y sus mandatos. Una vez iniciado el período clásico, los filósofos continúan con esta reflexión, sosteniendo que el Dcho humano tiene su origen y fundamento en alguna instancia superior a las sociedades a las que pertenece el ser humano (Sócrates: el Dcho debe fundarse en un orden divino, Platón defiende la existencia de un dcho ideal del cual debe ser reflejo el Dcho humano, Aristóteles: distingue entre lo justo natural y justo legal).
    En el mundo helénico-romano adquiere predominancia la corriente estoica que elabora la teoría de un Dcho natural fundado en la razón que rige el Universo. Subraya la idea de la dignidad humana y establece una comunidad universal de todos los hombres que son libres e iguales; este ordenam debe ser el orientador de las leyes humanas. En la patrística y la escolástica (Sto. Tomás) el logos se transforma en ley eterna que la razón o voluntad de Dios que manda conservar el orden natural y prohíbe que se perturbe (S. Agustín)
    El racionalismo no hace descansar el Derecho en Dios; lo explica como una construcción humana derivada de su naturaleza racional. Dentro del concepto de naturaleza humana, se otorga un papel importante a elementos como el egoísmo y el instinto de conservación, la socialidad o la indefensión.
    En el siglo XIX triunfa el positivismo que considera que el Dcho sólo puede basarse en métodos empíricos. No se puede hablar de la existencia de un Dcho superior al positivo, sólo es Dcho aquél promulgado por el Estado. A finales de este siglo y durante el XX reaparece la idea de un Dcho natural.

    Rasgos de los criterios de justificación

    Los rasgos esenciales que se descubren en los criterios éticos de valoración de las leyes políticas son: idealidad y racionalidad. La idealidad pq si queremos que sirvan de elemento fundamentador del Derecho deben encontrarse por encima de los ordenamientos históricos y constituirse en modelo de los mismos. La racionalidad porque la misma existencia del Dcho implica una actividad racional de elección entre opciones diversas. Las normas jurídicas siempre imponen un modelo de conducta entre varios.
    Esta elección implica una actuación razonable, fundada en motivos que justifican la decisión
    Desemboca en la afirmación de la existencia de unos criterios ideales y racionales que pueden utilizarse como unidades de medida del grado de Justicia existente en las normas jurídicas positivas.

    Las principales soluciones

    La solución iusnaturalista

    Bajo la expresión iusnaturalismo se acogen todas aquellas corrientes que defienden la existencia de un orden objetivo superior que tiene 2 caracteres: es permanente y universal.
    El iusnaturalismo manifiesta que sus posturas defienden la existencia de un dualismo jurídico: existen dos Dchos, el Dcho natural (como ordenam ideal que debe servir de referencia y fundamento del Dcho histórico concreto) y el Dcho positivo (ordenam existente en las comunidades históricas y que debe ser fiel trasunto del anterior.
    Una característica común a todas las posturas iusnaturalistas es la creencia en un orden normativo superior al positivo: el natural.
    Entre las diversas concepciones filosóficas de naturaleza destacan 2: la concepción cosmológica y la concepción metafísica clásica. La primera identifica naturaleza con el conjunto de seres corpóreos. En ella se pueden diferenciar 3 direcciones distintas:
    • Concepción organicista: la naturaleza o cosmos es un gran organismo que está animado por un principio intrínseco (logos) al que deben su regularidad los fenómenos naturales y que se encarga de imponer un determinado orden en el mundo. Este logos es el elemento racional que actúa desde el interior de las cosas como una ley que organiza al mundo y lo convierte en un cosmos armónico y coherente. Concepción predominante en mundo griego.
    • Concepción mecanicista: el mundo no aparece como si fuera un gran organismo, sino un mecanismo, algo inerte sometido a un principio externo (leyes divinas) que es la causa de que funciones de un modo regular. Concepción existente en la Edad Media y en el Renacimiento.
    • Concepción historicista: frente a las anteriores que veían el cosmos como algo inmutable, esta concepción considera que es una realidad sujeta a evolución. Tanto los seres vivos como los inertes están sujetos a evolución. Postura mantenida por Kant y el movimiento evolucionista (Darwin).
    La concepción metafísica clásica (Aristóteles) entiende por naturaleza no un conjunto de seres, sino el modo de ser de cada ente en particular. Sto Tomás distingue en naturaleza 2 aspectos: estático (esencia de cada ser) y dinámico (origen de sus operaciones propias).

    Pérez Luño agrupa las concepciones de naturaleza en 3: a) la entendida como creación divina y el Dcho natural como manifestación de la voluntad de Dios; b) como cosmos o leyes que gobiernan el mundo físico; los seres humanos están sujetos a ellas por medio de los instintos y las necesidades; c) como razón, cualidad del ser humano que le permite establecer de manera autónoma sus normas de convivencia.

    La solución iuspositivista

    Positivismo: corriente intelectual del siglo XIX. Se caracteriza por centrarse en los datos empíricos: nuestro conocimiento se funda en la experiencia. Es el momento en el que triunfan las ciencias de la naturaleza.
    Defienden un mundo basado en una rígida causalidad física. Se niega la metafísica y todo lo relacionado con ella. La auténtica aplicación del método positivista en el campo jurídico se centra en la investigación histórica como constatación de unos hechos.
    Se defiende una auténtica postura monista: sólo existe un Derecho que es el positivo. Puede estudiarse en 3 planos: a) plano gnoseológico (modo de conocimiento del Dcho como es- campo del ser- y no debe ser).
    Dentro de las corrientes positivistas contemporáneas destaca la Teoría pura del Derecho de H.Kelsen. Responde al intento de encontrar la pureza del étodo jurídico.
    Considera el Dcho como un objeto independiente de estudio, que pertenece a la esfera de lo normativo.
    La solución iuspositivista al problema de la justificación de las leyes, sea cual sea la posición que se adopte, tiene la virtud de centrarlo en la propia experiencia humana, en el campo de lo comprobable. Aunque al reducir lo jurídico a los meros datos de la historicidad y positividad, ha sido considerado insuficiente.

    Los principales valores jurídicos actuales

    Los valores cambian y se transforman con bastante frecuencia y esos cambios son amplios y profundos. Y se plantea el problema de la historicidad de los valores jurídicos.
    La historicidad de los valores jurídicos
    Llegado el momento de determinar cuáles son esos valores, nos topamos con nuevas dificultades como son: la historicidad de los mismos (varían en función del tiempo, del espacio y de las convicciones del grupo social) y su gran diversidad. Así, aparece una contradicción profunda entre esa variabilidad y la idea de estabilidad de que deben estar dotados como tales valores. Los valores de legitimación del ordenamiento positivo son mutables en función de 3 vbles: a) del tiempo, b) del espacio, y c) de las convicciones del grupo social.
    Doctrinalmente se han señalado como causas de esa historicidad:
    • la diversidad de materias sociales y el cambio de éstas,
    • las variadas y cambiantes necesidades de cada momento histórico y de los medios para su satisfacción;
    • las modificaciones que surgen de la experiencia práctica;
    • la prelación en las necesidades sociales que cada situación plantea; y
    • la multiplicidad de los valores mismos.

    Para otro sector, sólo son dos los argumentos utilizados para justificar ese cambio histórico de los valores: lo que varía no son los valores sino el conocimiento que los hombres tienen de los mismos; y los valores sólo existen dentro del marco cultural en el que actúan.

    Valor jurídico fundamental

    • La Justicia
    Hacer posible la Justicia en la sociedad. 
    Un criterio básico, que el derecho debe hacer realidad, llevarlo a las relaciones sociales. De él se derivan el resto de valores.

    Valores jurídicos colectivos

    • La paz social,
    • el bien común y 
    • la seguridad jurídica. 
    Seg. Jurídica: Vinculado al concepto de Estado de Dcho. La propia existencia del Estado es fuente de seguridad al afianzar el monopolio de la coacción y actuar a través de normas jurídicas. Se pueden diferenciar dos dimensiones: la certeza del orden jurídico y la confianza en el orden jurídico. La primera se refiere a la necesidad de que los destinatarios de las normas conozcan su contenido y puedan adecuar sus comportamientos a las mismas.

    Valores jurídicos individuales

    • La dignidad personal, 
    • la libertad personal, 
    • la igualdad personal.
    Afectan a los intereses de los individuos y se han convertido en los ejes en torno a los que se ha centrado la reivindicación de los dchos humanos.
    Mediante la dignidad personal, la persona será objeto de ofensas y humillaciones e implica la afirmación positiva del pleno desarrollo de su personalidad, es decir, el reconocimiento de la total autodisponibilidad de las posibilidades de actuación de cada ser humano y de la autodeterminación nacida de la proyección histórica de la razón humana.

    Los valores en la Constitución

    Hay que diferenciar los valores de los hechos y las normas. Los hechos son meros acontecimientos y los juicios de hecho son puras descripciones de esos acontecimientos (ej. X ha realizado la acción Y). El juicio de valor consiste en una reflexión valorativa del acontecimiento (la acción Y llevada a cabo por el sujeto X es buena). Por otra parte, los juicios de valor coinciden con las normas en que ambos son enunciados que no pretenden dar información, sino dirigir la acción (la acción Y deber ser realizada por los sujetos). Pero la norma además establece una forma determinada de conducta (el sujeto X debe realizar la conducta Y de forma Z).
    Al definir los valores no podemos pasar por alto el problema de su fundamentación. Existen 2 corrientes fundamentadoras:
    1. El objetivismo axiológico: concibe los valores como esencias puras, objetivas y con validez absoluta que son independientes de la experiencia de la realidad. Son auténticas realidades materiales.
    2. El subjetivismo axiológico: reduce los valores al campo de los deseos o intereses de los individuos. Algo es valioso en la medida en que los sujetos lo valoran.
    Aparece, tb, un sector que, frente a las dos alternativas señaladas, propugna una tercera opción: el intersubjetivismo axiológico que concibe los valores como unas categorías comunicables. Se parte de la posibilidad de establecer las condiciones oportunas para llegar a un consenso abierto y revisable acerca de los valores a aplicar fundados en las necesidades humanas.
    La funcionalidad de los valores
    Al afirmar que el Dcho se ha creado para dar cumplimiento a determinados valores, estamos aludiendo a un elemento de la estructura de cualquier orden normativo: la finalidad. Nos encontramos con que estamos manejando 2 conceptos: fines y valores.
    Los valores condicionan a los fines. Se deduce la primera función de los valores jurídicos como: la fundamentación de los fines del Derecho y la obligación de cumplirlos. Una segunda función sería: servir de elementos críticos para valorar cualquier normativa jurídica existente.
    Este código de valores que sirve de contraste de la normatividad positiva constituye el Derecho ideal o Derecho que debe ser. Paradigma hacia el que se tiende.
    Se da una relación circular entre ambos ordenamientos: el ordenamiento ideal para ser auténtico Dcho precisa ser recogido por las normas positivas; y el Derecho positivo, para alcanzar la legitimación necesita plasmar esos valores contenidos en el deber-ser del Derecho


  • Aproximación al concepto de Derechos Humanos

    Se entienden por derechos fundamentales aquellos derechos de los que es titular el hombre no por concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independientemente de ellas por el mero hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana.
    Se habla también de derechos naturales, término con el que se alude a su fundamento en la naturaleza de derechos naturales, término con el que se alude a su fundamento en la naturaleza humana; y de derechos fundamentales, queriendo señalar que afectan a las dimensiones más básicas y entrañables del ser humano. Los derechos humanos son considerados como núcleo central y definitorio del contenido directivo de la Justicia. Y, por otra parte, se reconoce también que el movimiento que condujo hasta la proclamación de los derechos humanos se gestó en el seno de la doctrina iusnaturalista, de tal modo que esos derechos comenzaron a ser reconocidos como dchos naturales.
    Los derechos que no entran en la categoría de fundamentales se ejercen siempre entre particulares. Tratándose, en cambio, de los derechos fundamentales, se ejercitan casi siempre frente al Estado u otros entes de carácter público, cuando el titular ha estimado que determinada actuación del poder lesiona, cercena o limita aquellos derechos o las libertades a las que los mismos se refieren.
    El ejercicio de los derechos humanos es, por tanto, un acto de defensa ante intromisiones del poder en la esfera de las libertades del individuo. El poder manifiesta siempre una tendencia expansiva, y de ahí la necesidad de controlarlo, necesidad a la que responde el llamado “Estado de derecho” que se fue forjando trabajosamente en la Edad moderna frente al Estado absoluto, y que ostenta como una de sus características el reconocimiento de los derechos fundamentales y la garantía de sus libertades.

    El debate sobre la necesidad de elaborar doctrinalmente una fundamentación de los derechos humanos

    Planteamiento general

    Los derechos humanos tienen hoy una total aceptación y disfrutan de un universal reconocimiento, y primacía respecto de cualesquiera otras facultades o derechos, estando patentes en las Constituciones de todos los países.
    Pero, estos derechos ¿en qué se apoyan, de dónde brotan, cuál es su fuente?
    Respecto de estos derechos lo importante no es justificarlos sino esforzarse por que se den las condiciones necesarias para su efectividad.
    La lucha por la realización de las exigencias de la Justicia en la organización social sigue siendo aún hoy una buena causa ética y política y sigue siendo la gran puerta que la vida jurídica diaria deja abierta a la esperanza de que sean plenamente reconocidos la dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales que de ella dimanan.

    Las posturas que niegan la necesidad e incluso la posibilidad de la fundamentación racional

    Postura relativista: NORBERTO BOOBIO; para este autor, es inútil buscar un fundamento absoluto a los derechos humanos. Aduce cuatro razones para justificar su aserto: a) la vaguedad de la expresión de “derechos del hombre” b) la variabilidad histórica de los mismos; c) su heterogeneidad; y d) las antinomias que aparecen entre los derechos invocados por los distintos sujetos: La conclusión a que llega es ésta: “ se trata de encontrar el fundamento absoluto, sino de hallar los diversos fundamentos posibles”    .

    Diversas fundamentaciones de los derechos humanos

    Doctrinas Iusnaturalistas

    La posición iusnaturalista prefiere asentar los derechos humanos en un orden superior, objetivo, que ofrezca un fundamento de carácter universal y al que, por consiguiente, pueda apelarse en todo tiempo y lugar.
    Pero, ¿qué es en realidad un derecho?. Es una situación de ventaja o privilegio que ostenta un sujeto respecto de una cosa o respecto de otros sujetos: las situaciones primadas han de ser objeto de una ordenación y en el área de lo social no hay otra ordenación posible, que la que proviene de la norma jurídica. Por consiguiente, todo derecho, y también, naturalmente, los derechos humanos, han de fundarse en una norma; sin ella, podrá hablarse de expectativa, deseo, interés, voluntad, utilidad e incluso fuerza, pero no de derecho en el sentido estricto del término.                                                        
    Desde el punto de vista histórico, es incuestionable que cuando, en el siglo XVIII, comienza a abrirse la conciencia de la Humanidad a la idea de los derechos humanos, nadie duda de que los mismos proceden del ius naturale y reciben por ello el nombre de derechos naturales, subrayando su vinculación con la naturaleza humana.
    Nuestra propia Constitución evidencia una inspiración iusnaturalista en el artículo 10, q abre el Título I, dedicado a los dchos y deberes fundamentales: “diginidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes...”    .
    La fundamentación iusnaturalista que propugnamos requiere ciertas precisiones. En repetidas ocasiones, preferimos
    hablar, más que de derecho natural, de objetivismo jurídico, entendiendo por tal la afirmación de una realidad metajurídica que, de algún modo, condiciona y limita la actividad del legislador. Una realidad que tiene que ser un ordenamiento conectado, desde luego, a la naturaleza humana, pero también a otros factores.
    La fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos se condensa en el aspecto básico de que éstos no son creación de las normas positivas y que, por consiguiente,existen previamente al reconocimiento que éstas les confieran, si bien en esa existencia previa tengan una dudosa eficacia práctica.

    Doctrinas Iuspositivistas

    Los derechos humanos encuentran su fundamento en la ley positiva, en el ordenamiento jurídico que los acoge y rodea de garantías para su ejercicio; que, antes de su incorporación a la ley positiva, carecen de entidad como tales derechos humanos. Hay que decir que cuando se habla de “ley” se entiende que es la que se legitima por la voluntad popular expresada a través de un sistema auténtico de representación, con lo que, en definitiva, el último fundamento de los repetidos derechos se hallará en dicha voluntad popular.
    Para PECES-BARBA, si un derecho humano no se halla reconocido y amparado por una norma positiva no es derecho, sino un valor cuya realización resultará siempre deseable, pero que, desde luego, no está en el mundo jurídico.
    Porque si los derechos humanos no son derechos en un ordenamiento que no los reconozca, ¿en nombre de qué cabrá justificar la revolución?.
    El hecho revolucionario sólo se legitima cuando el poder impugnado ha desconocido derechos fundamentales de los súbditos, para lo cual es forzoso que esos derechos existan.

    Doctrinas Axiológicas

    Recepción de los derechos humanos en las constituciones estatales: los derechos fundamentales

    A partir del s. XVIII (dcho natural), los dchos del hombre que le corresponden por su propia naturaleza, no han cesado de tener una presencia cada vez más fuerte, de modo que han llegado a ser aceptados como criterios de medida de la legitimidad o justicia de los ordenamientos jurídicos estatales y del ejercicio del poder. Actualm, se acepta la doctrina de que los derechos humanos ocupan el punto central del cuerpo de exigencias de la Justicia y que, por consiguiente, son también los principios o valores fundamentales del derecho y de la organización política.
    La Asamblea Nacional de Francia dio su aprobación a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Profundo impulso ético de regene-ración: la virtualidad modélica de los dchos humanos sobre la organización de la vida social y política. 150 años después, en la Asamblea General de la ONU, le dio una nueva voz en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
    Los 2 momentos más señeros del proceso de reconocimiento y proclamación de los derechos humanos han coincidido en resaltar el protagonismo q corresponde a estos derechos en la tarea de regenerar la conciencia ética d la humanidad.
    En la actualidad se acepta generalmente la doctrina de que el principio de la Justicia ha encontrado finalmente su expresión más visible en los códigos de derechos humanos. Y se reconoce también que estos derechos son los principios o valores fundamentales del Derecho y de la organización política. Los dchos humanos son y están actuando como código básico de una ética uni- versalm. aceptable: la ética del respeto a la dignidad personal de los hombres.


  • Grandes rasgos de la evolución de los saberes jurídicos

    Al analizar el desarrollo experimentado por el conocimiento jurídico a través de la Historia, no parece posible eludir la presencia de esta especie de “ley” que ha guiado el proceso evolutivo general del pensamiento humano: el principio de la creciente diversificación y especialización del saber. El conocimiento o saber jurídico ha experimentado también la influencia de 2 frentes complementarios en que ha avanzado el proceso general: el de la constitución de grandes bloques epistemológicos dispares y el de la consolidación de sectores o parcelas relativamente independientes dentro de cada bloque. Así, la reflexión q los hombres han desarrolla-do sobre el Dcho a lo largo de la Hª, se ha colocado en alguna perspectiva: la del saber práctico, la del religioso, la del filosófico y la del científico estricto.
    En ese constante avance del proceso de racionalización que el hombre desarrolla en relación con su propio mundo, el movimiento se ha producido siempre, al parecer, en el sentido que va desde la explicación mítica o religiosa hasta la explicación filosófica y científica.

    El origen de la Filosofía del Derecho

    La perspectiva filosófica ha estado permanentemente presente en todas las grandes manifestaciones históricas del saber jurídico, si bien, se ha visto mediatizada sp por tensiones de origen religioso y de su destino secularizador.

    El positivismo jurídico: la Ciencia del Derecho

    El conocim científico estricto responde, ante todo, a la preocupación de delimitar y explicar el alcance normativo de cada una de las reglas contenidas en los respectivos Dchos u ordenamientos jurídicos históricos. Debido al gran crecim interno y a la consiguiente independización de los diversos sectores o cuerpos de normas jurídicas (el civil, el penal, el mercantil, el administrativo, el laboral, etc) se ha producido dentro del conocimiento científico del Derecho un continuo despliegue de investigaciones sectoriales que se han integrado en la tupida trama actual de las ciencias jurídicas normativo-sistemáticas. Y esas investigaciones, constituidas en disciplinas académicas, son las que ocupan hoy por dcho propio el núcleo representativo de los estudios jurídicos oficiales y las que se convierten casi sp en el prioritario objeto para estudiantes de Dcho.

    Las “revueltas contra el formalismo” jurídico: la Sociología del Dcho

    No se constituyó claramente como ciencia hasta comienzos del s. XX. Es la ciencia o manifestación del conocimiento jurídico que pretende descubrir, verificar y formular sistemáticamente las relaciones de interdependencia que existen entre el Derecho y los demás hechos o agentes sociales.
    La ciencia o saber jurídico sociológico tiene como objeto propio de estudio al Derecho en cuanto fenómeno social que existe dentro de una compleja red de interferencias mutuas con todos los fenómenos sociales y que, en consecuencia, es influido por los múltiples condicionamientos procedentes de esos fenómenos. El análisis sociológico debe ocuparse de:
    1. Estudio dela dependencia que tiene el Derecho respecto de la organización social en la que ha nacido y se desarrolla.                                                                                 
    2. Investigación acerca dela influencia que el propio Dcho ejerce sobre los ppales mecanismos de la organización social y sobre su desarrollo.
    3. Análisis de la relación de dependencia que tienen entre sí los valores jurídicos y los otros valores o ppios que informan el sistema social, determinando al mismo tiempo las consecuencias que esa influencia provoca en el Derecho y en la realidad social total.
    El camino o método que puede y debe seguir la investigación sociológica del Dcho ha de ser complejo. Por una parte,como ciencia de hechos sociales que es, ha de desarrollar una investigación fundamentalm. explicativa y descriptiva, basada en la observación empírica y objetiva de los fenómenos jurídicos. Pero, por otra parte, la Sociología del Dcho tiene q acceder al conocim comprensivo de la realidad jurídica, es decir, al descubrimiento de la significación o intencionalidad humana que el Dcho inevitablemente realiza.Observación-explicación por un lado, y comprensión, por otro son,
    pues, las dos direcciones complementarias por las que ha de avanzar inexcusablemente la Sociología Jurídica en el camino de su análisis de las relaciones de interdependencia entre el fenómeno jurídico y los demás hechos o factores relevantes de la vida social.
    Es inevitable asimismo que esta ciencia armonice en su investigación la dimensión teórica o la dimensión inmediatamente empírica.

    Panorama de los saberes jurídicos en la actualidad

    En la situación actual, el horizonte de los saberes jurídicos incluye un elenco sumamente amplio de conocimientos o “ciencias” que, aunque en ningún caso llegan a ser del todo independientes, sí son lo suficientemente distintos como para recibir un tratamiento científico y académico separado.
    Puede concretarse hoy (tras eliminar a la consideración religiosa, por ser muy poco significativa y avanzando desde el menor al mayor grado de generalidad y abstracción) en estas 3 grandes regiones o campos:
    1. El del saber jurídico práctico: incluye la política jurídica y la jurisprudencia.
    2. El área del saber jurídico científico, que integra el sector de las ciencias jurídicas fáctico-sistemáticas, el de las ciencias jurídicas normativo-sistemáticas y el de las ciencias jurídicas normativo-sistemáticas.
    3. El área del saber jurídico filosófico, que se proyecta en la teoría del conocim. jurídico, la teoría fundamental del Dcho y la teoría del Derecho justo.

    El sentido y la función de la Filosofía del Derecho

    El conocim filosófico del Dcho es un saber autónomo y pantónomo. Por ser autónomo busca el conocimiento de los primeros ppios y la razones últimas de lo jurídico, sin dar por firme ninguna verdad previa y sin fundamentar la veracidad de sus conclusiones en ningún otro conocimiento jurídico anterior. Es él el que da razón de la existencia, sentido y alcance de las otras manifestaciones o niveles del conocimiento jurídico; ha de considerarse el conocim jurídico primario desde el punto de vista lógico.
    Por ser pantónomo,intenta proporcionar una compresión totalizadora de la realidad jurídica, enfrentándose a ella con el designio de dar una explicación racional y motivada de lo jurídico en cuanto totalidad unitaria, de modo q no quede fuera de su ámbito de eficiencia explicativa ninguno de los aspectos de la realidad del Derecho o del conocimiento del mismo. Luego, dicho conocimiento ha surgido desde y dentro de la filosofía gral
    El conocimiento filosófico del Dcho, está reconocido y aceptado y es un tipo o nivel de reflexión imprescindible ya q sin él, varios aspectos imp’ de la realidad del Dcho carecerían de explicación satisfactoria. La filosofía, que se realiza fundamentalm. como reflexión sobre el propio conocer (th. del conocimiento), y como reflexión sobre el actuar del sujeto cognoscente (th de la conducta o ética), termina siendo tb reflexión sobre las realidades que, como el Dcho, se interfieren con el ser, el conocer y el actuar del sujeto que filosofa.

    Principales ámbitos de proyección de la reflexión Iusfilosófica

    • En relación con la posibilidad y alcance del conocimiento jurídico: análisis de la posibilidad radical, de las virtualidades y las bases de fiabilidad del conocimiento racional práctico; delimitación y coordinación de las respectivas tareas específicas de las filosofía ética, la filosofía jurídica y la política; investigación acerca de las posibilidades, límites y exigencias metódicas de los diversos ámbitos del conocimiento jurídico.
    • En relación con la delimitación y caracterización esencial del Dcho: fijación del sentido y función que corresponde al Dcho dentro de la vida social; det. de los elementos o ppios básicos que constituyen la realidad óntico-existen-cial (naturaleza o modo de ser) del Dcho; contraste la normatividad jurídica con los otros tipos básicos de normatividad de la conducta humana social (Moral y Usos sociales, ppalm); examen de la dependencia estructural del Dcho respecto de otros factores actuantes en al organización de la socie-dad (religión, economía o poder político); determinación racionalm fundada del concepto “esencial” del Dcho y de las categorías jurídicas fundamentales
    • En relación con la legitimación o justificación ética de las leyes jurídicas: discusión fundamental acerca de los criterios que pueden/deben ser utilizados par medir el grado de racionalidad y humanidad (es decir, corrección y justicia) de las normas jurídicas vigentes; examen crítico del alcance de la obligatoriedad del Derecho dentro del análisis de las exigencias de armonización entre los imperativos del ppio de ordenación ética pública (Dcho/Moral social) y los del ppio de ordenación ética privada (Moral individual/Religión); sistematización de una teoría global de los dchos humanos en la que se desarrolle una fundamentación racional de los mismos; esclarecimiento de las exigencias radicales que los dchos humanos proyectan sobre la configuración de la ordenación jurídica de la convivencia.
    Todas estas tares son complementarias y contribuyen a la plena realización del destino o función que corresponde a ese conocimiento dentro del sistema gral del saber jurídico. Todas estas tareas están vinculadas a alguno de los temas de base a que se enfrenta el análisis filosófico del Dcho: el problema gnoseológico (o del conocimiento jurídico), el ontológico (o del ser del Dcho) y el deontológico (o deber-ser del Derecho).
    En consecuencia, dicho conocimiento, se ha ido especializando o diversificando en relación con estos 3 grandes interrogantes.

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