jueves, 22 de enero de 2015

Derecho Constitucional II: derechos fundamentales

DERECHOS FUNDAMENTALES

TEMA 1. Aproximación a los derechos fundamentales.
Aproximación terminológica, en contextos no jurídicos se habla de derechos, fundamentales, humanos, naturales, constitucionales. Derechos Naturales: es una expresión filosófica, que hay derecho en la naturaleza que corresponden a los sujetos, en la conversión del derecho de la iglesia en naturales, por divino es el origen de los fundamentales.  Derechos Humanos: es una expresión más jurídica, se utiliza en derecho internacional. Derechos constitucionales: Expresión más parecida a los derechos fundamentales, son los derechos recogidos de forma explícita en la constitución.  Derechos fundamentales: la constitución les dota de un régimen jurídico especial, singular, del cual no se dota, a otros derechos contenidos, en la constitución, según decidió el constituyente. Estos derechos constitucionales, se convierten en fundamentales. En referencia histórica, más cierta de los derechos fundamentales, es un texto, del siglo XIII, la carta magna, en 1215, en Inglaterra, durante bastantes siglos, la baja edad media, los derechos fundamentales, van surgiendo con la función de limitar y controlar, el poder evitar, que fuera absoluto e ilimitado. Había limitaciones, a favor de los sujetos, es lo que está en el origen de los derechos fundamentales, esto provocó, mucha sangre y muchas guerras, llega un momento en que la evolución, se vuelve más técnica, se plasma y se convierte en la noción que hay entendemos, como derechos fundamentales. Se van haciendo concesiones mayores, Habeas corpus act, will of right, Es en las constituciones, de los primeros estados americanos, colonias que se independizan de Inglaterra, en la década de los 70, del siglo XIX, en 1789, la constitución federal de EEUU, no figuran inicialmente, los derechos, se incorporan en las 10 primeras enmiendas, estos derechos van a recibir, la tutela, judicial efectiva, cuando son vulnerados por los poderes públicos, no se limitan a mencionarlos, (Morris of madison, 1703). En Europa, los revolucionarios franceses, declaran los derechos del hombre y del ciudadano, en Europa, los derechos durante el siglo XIX, son una materia más que regula por el legislador, en Europa occidental, se implanta, el estado legal, de derecho. A finales del siglo XIX, surge en Alemania el autor, g. Jelliner, entre 1902- 1905, da a lugar a una obra, con una repercusión, enorme, en toda Europa, los derechos fundamentales, son derechos Públicos, subjetivos. Los derechos han nacido contra el poder público, para limitarlos, En la constitución de Weimar, aparecen los derechos públicos subjetivos, y los derechos sociales. 1Cuando finaliza la II gm, la ley fundamental de Bonn, los artículos 1 y 19, establecen los derechos constitucionales. Nuestra CE de 1978, copia casi literalmente, algunos derechos, de la constitución alemana. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A partir de la revolución francesa, surge una forma determinada de estado, el estado liberal. Los intereses más propios, inherentes al sujeto, se evita que el estado, se meta en la esfera privada, se llaman derechos de libertad, en Alemania, derechos de defensa, (propiedad, expresión, religiosa), buscan la protección de la esfera personal. Según transcurre el siglo XIX, el estado liberal, el estado liberal, los movimientos obreros van reclamando que todos puedan intervenir en la adopción de decisiones, se transforma el estado liberal en estado democrático. La segunda clase, de derechos fundamentales son los derechos políticos, derechos de participación, el de Asociación y el de reunión. El estado sigue evolucionando, hay sindicatos, con un peso, social y se reclama que algunos, derechos sean no solo concesiones graciosas, del poder público, sino que sean facultades exigibles, al poder público, son los Derechos de Prestación, seguros, etc… Estos terceros derechos sociales, requieren del poder, públicos, que para satisfacer, a sus titulares, disponga de determinados bienes y servicios a su favor. Junto con estos, derechos en los últimos tiempos, aparecen derechos nuevos, son los Derechos de cuarta generación, con la bioética, la informática, medioambientales, pero en 2010, están en una fase incipiente como para considerarlos iguales al resto de los derechos. Tras la II Guerra Mundial, se hizo que incluso al legislador, los derechos fundamentales, fueran indisponibles, sobre todo, lo concerniente a la dignidad humana, tenga la mayoría que tenga, Represente a quien represente. La ley fundamental de Bonn, en 1947, los derechos fundamentales, son inalienables, no se enajenan, imprescriptibles, no se dejan de tener, irrenunciables, no se puede obligar a renunciar a ellos, los derechos reciben, unas garantías, un régimen jurídico, personalizado, Los derechos fundamentales, gozan por la norma fundamental, de determinadas características, Desde un punto de vista, estrictamente, doctrinal, existe una clasificación, que puede resultar especialmente útil, saber si un derecho es de libertad o de prestación, Los derechos surgen como una limitación del poder público, a favor del pueblo, los bills, las declaraciones obedecen a esta lógica histórica, quien tiene el poder ya obliga al sujeto, a que page impuestos, le dé un servicio de armas, los deberes ocupan muy poco, no porque no tengan importancia, sino porque se entiende que dan de sí. 2Los deberes, no son el mero reverso, de los derechos de los demás, tampoco nos referimos con deber constitucional, tampoco se refiere a las obligaciones específicas, para con los sujetos de la comunidad política, que se imponen al poder público. El art. 87.4: la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, tiene que haber un soporte suficiente de establecimientos públicos, esa es una obligación específica, al poder público, pero no es propiamente un deber constitucional. Lo son aquellos poderes, que se han considerado tan relevantes, por el constituyente de la constitución, que ha especificado esos derechos y los ha plasmado en la norma de normas, en la norma fundamental. Un deber impuesto, en abstracto, a todos los sujetos, es manifestación específica, no podemos negarnos a cumplirlos SI, el poder público, decide hacerlos efectivo. Los deberes constitucionales, más que obligaciones específicamente determinados, son habilitaciones al legislador, para que si el legislador lo considera conveniente, pueda disponer, la cantidad, la intensidad, el quantum de ese deber. Son habilitaciones al legislador, no hay directamente en la constitución, una sanción al infractor. Artículo 31: deber de contribuir a los gastos públicos, Art. 30.2: deber de servicio militar, el legislador debe regularlo, y también la objeción de conciencia con servicio civil, la prestación de servicio militar, ya no existe. Se decidió hace 10 años, que en España, habría un servicio militar profesional, pero mañana, el legislador, podría restaurarlo si hiciera falta. El incumplimiento de estos deberes, da lugar a sanciones, especialmente graves, y especialmente onerosas. Por esos son deberes constitucionales. Ahora se va a crear, un impuesto sobre el juego online, lo decide el legislador, a partir del deber constitucional. En nuestro sistema, existe un deber peculiar, de conocer el castellano. Artículo 3.1 Los derechos se conciben como derechos públicos, subjetivos. En primer lugar, potencialmente, todos somos titulares, de derechos fundamentales, porque todos somos humanos, son inherentes a la persona, sucede, pero, que la propia naturaleza de los derechos, y las condiciones, de cada sujeto, ej: un bebé no puede hacer huelga. El matrimonio es un derecho fundamental, pero el legislador dice la edad, en la que se podrá ser ejercido. Los derechos que reconoce como fundamentales, la constitución, se garantizan por nacionalidad, y por extensión, a los que residan en el territorio nacional. 3El derecho de participación política, se puede modalizar, la titularidad de derechos fundamentales. En el artículo 210, hay libertad de catedra. El derecho a la huelga, no pueden realizarlo empresarios, porque es solo para los trabajadores por cuenta ajena. Hay alguna ocasión, en la que el legislador, hace una excepción de un derecho fundamental a determinadas personas, 28.1: derecho a la libertad sindicales, afiliarnos o no al sindicato que queramos. El legislador puede exceptuar, los jueces en activo, no pueden tener derecho a la libertad sindical. La titularidad, en cuanto a potencialmente son inherentes a la personalidad humana. Se puede ser titular, de derechos, y tener el ejercicio, de los mismos, modulado o limitado. Pueden modalizar, el derecho, la naturaleza, ej: podemos reunirnos, con quien nos dé la gana, si los demás quieren reunirse con nosotros. El matrimonio es derecho fundamental, pero es cosa de dos. Además, la condición , o estatus, en la que se encuentra el individuo, el ciudadano tiene derecho a huelga, y a libertad sindical, pero el legislador, respecto a los funcionarios, tiene especialidades, respecto al derecho sindical, especialmente las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. La policía tiene su sindicato, la guardia civil no tiene. Todos aquellos en relaciones de especialidad sujeción, con los poderes públicos, verán el EJERCICIO, de sus derechos tan limitado, como permite al legislador hacerlo. Al estar en la cárcel, o en una celda de castigo, eres titular del derecho de libertad, pero no tiene posibilidad de ejercerlo. Además de la naturaleza del estatus o condición, en la que se encuentre el titular. Puede restringir el ejercicio de un derecho, la persona, una persona puede ir a un programa de tv, a disminuir su derecho a la intimidad, previo contrato. Cuando lo hace con su propia voluntad, no hay delito, ni inconveniente, disminuye el ejercicio del derecho fundamental, voluntariamente. Ni titularidad, ni ejercicio, se pueden predicar de forma general, depende de las circunstancias en casa caso concreto. 4Dicho, esto en nuestro ordenamiento, quienes somos en general titulares de los derechos fundamentales, todos los que residan en forma legal, (y buena parte de derecho para los ilegales), en el territorio. A salvo, de edad, y nacionalidad, en principio, sí son iguales para todos los derechos fundamentales, los destinatarios somos en principio todos. Con la peculiaridad, de que somos un estado descentralizado, a partir del año 2006, sobre todo que se publican nuevos estatutos de autonomía, con un largo articulado, a varios tipos de derechos. El TC, en la STC, 247/2007, expuso, toda su doctrina, hasta hoy en relación con todos los derechos. Lo que viene a decir, es que los derechos constitucionales, reconocidos parra todos en la constitución, son los mismos en cualquier parte del territorio nacional, dicho lo cual, las CCAA, en el ejercicio de sus competencias, incidirán en el ejercicio de derechos fundamentales, en cuanto no suponga desconocer esos derechos, podrá ser distinta la perfección de los derechos de una parte del territorio, respecto a los ciudadanos de otro territorio. Las personas jurídicas, y los derechos fundamentales. Problemas: personas jurídicas, extranjeros y menores de edad. En principio parece que son las personas físicas, las que tienen derechos fundamentales, tardo poco en acordarse, que también algunas, personas jurídicas privadas, podrían tener algunos derechos fundamentales determinados. Hay determinados derechos, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad ideológica, no se puede aplicar a una persona jurídica, hay que aplicarlo a aquellos que se permita, no se podrá, aquellos que su naturaleza, lo impida. Una persona jurídica, puede tener derecho al honor. En el caso, dudoso de la inviolabilidad del domicilio, si se puede llegar a reconocer estos derechos, pero no con la misma intensidad, que a las personas físicas. No con la misma fortaleza de garantía. Existen personas jurídico-Públicas, que no pueden tener derechos fundamentales, puesto que estos son para proteger a los individuos del poder público, representado por las jurídicopublicas. Existe una excepción, para los derechos de carácter procesal, para que la institución pública, no quede desprotegida, con sus intereses que representa. En un proceso, tiene que haber igualdad de armas, por tanto se tienen derechos procesales. 5Nota seminarios: las leyes se dividen en Libros, títulos, capítulos, secciones, artículos. Los derechos constitucionales son derechos subjetivos públicos por eso las personas jurídicas públicas no pueden tener derechos constitucionales (excepto las procesales). Los extranjeros, se ha experimentado, hay poco lapso, entre la constitución española del 78, y la actualidad, ha habido una transformación brutal, en la concepción sobre los derechos para los extranjeros, ha experimentado una evolución muy notoria, la percepción, la ley fundamental de Bonn, del 49, la dignidad humana, se convierte en la noción de referencia, de la titularidad, de los derechos fundamentales, es evidente, va de suyo, que eso supone, que los extranjeros, necesariamente, deben tener derechos fundamentales, y ser titulares de ellos, la dignidad de la persona, no depende del carácter , nacional, extranjero, el número 1 del artículo 10, empieza disponiendo que la dignidad de la persona, los derechos que le son inherentes, son: La referencia material, de la dignidad humana, se plasma de forma manifiesta, en el texto constitucional, el constituyente español, inventaba muy poco, ya en el año 1949, cuando se promulga la ley de Bonn. El 1.1, de la ley fundamental: La dignidad del ser humano, es sagrada. Los derechos fundamentales, vinculan a los poderes públicos. El 10.1 de La CE, ya se había Hecho en Alemania, en el la de Bonn. Los derechos pertenecen a los extranjeros, la CE, dispone un régimen específico, dispone un régimen de titularidad, el régimen general, aparece en el 13.1, el 13.2, establece una singularidad de determinados derechos, art. 23 de la CE, y los reserva a los Españoles. Los números, 3 y 4 son asilo, y extradición, se refieren evidentemente a los No Nacionales. Se agotan específicamente, pero no en sentido genérico, al contrario del título Primero, también se infiere alguna incidencia, de la titularidad de algunos derechos, en relación a los extranjeros, en concreto, los art. 14 referido a la igualdad, 19 libertad de movimiento y establecimiento del territorio, 29, derecho de petición. 30, defender a España, y el 35, derecho a trabajo, son según la CE, derechos exclusivos, a los Españoles. Al inicio del nuevo régimen constitucional, se entiende que el artículo 13.1, establece el régimen de titularidad de los extranjeros, que en España gozaran del título primero, conforme a que dispongan los tratados y las leyes. Entienden, que los derechos de los extranjeros, no están en la CE, sino por los tratados y las leyes, si una ley, o tratado no reconocía el derecho, no los tenían, muy pronto, en la stc 107/84. Va a desmentir, este modo de entender los derechos para los extranjeros, tendrán derecho, en cuanto a en cuanto, son inherentes a la dignidad humana. 6La atribución de derechos a Españoles, en modo alguno, supone la exclusión de aplicarlos a los extranjeros, podrán serlo, de forma distinta, modalizando los derechos, efectivamente, el legislador español, tiene muy en cuenta está doctrina del TC, en la ley orgánica, del 85. De los derechos y libertades, de los extranjeros en España, vulgarmente, ley de extranjería. Con este régimen, en nuestro sistema, transcurre, década y media, hasta que se produce, primero en Europa, más tarde, pero más intenso en España, la inmigración masiva. En concreto la UE, determina, que los estados miembros, deben seguir una política, concreta determinada, para con la inmigración masiva, que en materia de derechos, es la asimilación de los derechos extranjeros, en cuanto a los nacionales en cada país, es la política de la integración. En vez de aislarlos por lengua, procedencia religión, se acuerda su integración social, se considera, que es mejor integrar a flujos tan importantes de la población, en vez de tratar de diferenciarlos, separarlos, excluirlos, esto tiene enorme incidencia en la concepción de los derechos, por el legislador, esa indicación normativa, de la UE, hace que España, modifique los derechos, dando lugar a la LO, 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros y de su integración social. La idea de la integración, tiene cada vez más fuerza, más entidad, se va reforzando la ley, con reformas, la última la LO 9/2009 de 11 de diciembre. Esas reformas, son el producto, en gran medida, de las impugnaciones, que se van llevando a cabo, por el defensor del pueblo, de ccaa´s, `de la ley de extranjería, ante el TC. El TC, como consecuencia de la impugnación de las leyes, va creando una doctrina de sentencias, cuyo resultado, es una concepción, extraordinariamente favorable, a la asimilación, en titularidad y goce de derechos, para los extranjeros, en relación, a los nacionales. Hasta llegar, a la 9/2009, en la que se recoge, la jurisprudencia del TC, última en esta materia. Dará exactamente igual, su nacionalidad, y da igual también que su situación administrativa sea regular, o irregular. Los extranjeros ilegales, tienen los mismos derechos, que los legales. Por mucho, que venga, en patera, tiene derecho a la vida, o la integridad física o moral, cosa distinta es que la autoridad esté legitimada para expulsarlo. No todos los derechos, tienen la misma inherencia, no es lo mismo el derecho a la vida, que el derecho de expresión, ni lo mismo la integridad física, que el derecho a la huelga. EL TC, considera, que pudiendo establecer el legislador, diferencias, entre, extranjeros regular, o no regular, no puede privarse a los extranjeros, no regulares, de los derechos fundamentales, en cuanto en cuanto, sean inherentes a la dignidad humana, y por tanto pueden gozar de los mismos. Derecho, a la huelga, a sindicarse, etc… En sentencias, stc 236/07, aunque haya diferencias, requisitos, exigencias, en su ejercicio. 7Los no nacionales, incluso irregulares, son también titulares, de esos derechos. En concreto, son titulares los nacionales, y que esa atribución a los españoles, no es exclusión a los que no lo sean. El artículo 29, con derecho a petición, art. 1.1 son titulares personas físicas, jurídicas, prescindiendo de su nacionalidad. El 19, libre circulación y establecimiento, entrada y salida, el TC, ha establecido en 2005, que como derecho, solo puede aplicarse a los Españoles. Libertad de movimiento, ya dentro de España, sí que es derecho de los extranjeros, con restricciones para supuestos particulares, como medidas cautelares, para extradición y medidas penales. En el caso del derecho a trabajo, hay requisitos, se establecen circunstancias, cupos de inmigración, etc… El art. 13.2 en relación con el 23, destaca especialmente, el constituyente explicitó un régimen específico, respecto a los derechos, del 23, Sufragio activo Sufragio Pasivo. El 23.2 reconoce el derecho al acceso a las funciones públicas, (no representativas), Vulgarmente se conoce como derecho al funcionariado, Respecto a estos derechos, dice el 13.2 con una taxatividad, SOLAMENTE LOS ESPAÑOLES, Serán titulares de los derechos del art. 23.2 , si bien hay una excepción muy importante, para las elecciones municipales, y especifica, que los extranjeros, tendrán ese derecho de sufragio activo, (pasivo en el 92), siempre y cuando exista reciprocidad, con el país de origen, establece el 13.2 una excepción a esa taxatividad. Los europeos, no tienen el estatus genérico, de extranjeros, desde la CEE, tienen un estatus específico, según legislación comunitaria, tienen plena libertad, de establecimiento, entradasalida y trabajo, en los países europeos. Los Europeos, tienen, la posibilidad, de elegir, aquí o ser elegidos, aquí, para el parlamento Europeo, para las elecciones Europeas, aunque no se especifique en la CE. Lo más relevante, es que pese a la radicalidad, del 13.2 de la CE, respecto a derechos del 23,2 Reservándolo, solamente a los españoles, el Tribunal de Justicia, de las Comunidades Europeas, determinó, que pese a lo que dispusiesen las constituciones, legislaciones e incluso el propio derecho comunitario. Debe entenderse, que el concepto de administración pública, ha de ser interpretado restrictivamente, de modo que se incida en la menor medida posible, en la posibilidad, de que 8cualquier ciudadano Europeo, pueda acceder, también a cargos públicos del país, en el que resida. Solo cuando se trata de funciones, que supongan, ejercicio, directo, o indirecto de poder público, Imperium, y cuando tenga defensa específica, de intereses del estado, y administraciones públicas, solo en esos casos, no tienen derecho los europeos a acceder. Los Jueces, Mandos de Fuerzas y cuerpos de seguridad. Casos que no cuentan: profesores públicos, al no tener autoridad pública, etc… El último de los colectivos, que tiene importancia, que debe señalarse, en titularidad, de los derechos fundamentales, junto a personas jurídicas, y extranjeros, son los menores de edad. En principio, los menores, tienen la misma titularidad, de derechos que los no menores. En el caso del matrimonio, se va al legislador, para establecer la edad. En caso de la huelga, no tienen el derecho, por no poder acceder al mercado laboral. Una cosa es la titularidad, y otra cosa muy distinta, es el ejercicio, Normalmente hay que complementar, esa capacidad jurídica, esa capacidad será complementada, cuando de los actos jurídicos del menor haya obligaciones, particularmente si son de tipo personal o económico, cada vez más el legislador contempla la necesidad, (no conveniencia), de que se oiga al menor, según su grado de madurez, regulación de intimidad, y propia imagen. Si el menor tiene capacidad de discernimiento suficiente, se le oirá, no tiene que acompañar la edad, cabe la posibilidad, de contraprestación de intereses, entre los intereses mismos del menor, y aquellos que le complementan. En estos casos, el ordenamiento trata de proteger los derechos del menor, y su ejercicio, sobre todo mediante la institución pública, del ministerio fiscal. Y en todo caso, tanto el legislador, como el TC, establecen en la regulación, que los intereses de los menores, son intereses prioritarios, en principio, tienen prevalencia los intereses de los menores, frente a otro tipo de interés. Se necesita la capacidad complementaria de sus representantes. Los intereses de los menores, tienen especial relevancia. La caracterización de los derechos fundamentales: Los derechos fundamentales, se emplee terminología ad intra, de los diferentes ordenamientos constitucionales. El nombre no hace la cosa, llamar a un derecho fundamental, sin que tenga un régimen jurídico, que lo haga realmente fundamental, no serviría. 9Hay que determinar, cual es el régimen, que distingue a los derechos fundamentales, donde se encuentra en la Constitución Española, pues nuestro constituyente, optó por establecer un régimen jurídico para el cap. 2 uno específico para algunos, y otro todavía más específico, para algunos de esos del cap. 2. Se establece En el Capítulo Cuarto, del título Primero, que lleva por rúbrica, “de la garantía de los derechos”, su régimen es el de la garantía, ese capítulo cuarto tiene dos artículos 53 y 54. El 53, es la pieza más esencial de toda la parte dogmatica, de nuestra constitución y de sus derechos, el art. 53 tiene tres parágrafos, es donde se determina el régimen jurídico, que hace de los derechos fundamentales, luego se establece un régimen mucho más garantista de determinados derechos, el hecho de proteger, especialmente l nucleo duro, no quiere decir, que los protegidos de forma menos intensa, dejen de ser derechos fundamentales. El núcleo duro, tiene un plus importante de protección, pero el resto del los del 53.1 siguen siendo fundamentales, el 53.1 determina, que los derechos del capítulo segundo, del 14, al 31, tienen el régimen del 53.1, ese régimen es en primer lugar, el que vincula a todos los poderes públicos, en segundo, su ejercicio es solo por ley, y en tercero, esa ley, no podrá vulnerar el contenido esencial de esos derechos. Sobre todo la reserva de ley, y la vinculación de los poderes públicos, en forma de tutela judicial, esto es lo que, se denomina, la verdadera marca, de los derechos fundamentales. En cuanto, a lo primero, vinculación de poderes públicos, para dº del cap. 2. Muy en especial, los jueces y tribunales, están directamente vinculados, por los dº del cap. 2 En su caso, si ni siquiera hay una ley, que desarrolle o regule, ese derecho, para el juez, la garantía reconocimiento de ese derecho, desde la propia constitución, lo puede hacerlo valer. Esa vinculación del 53.1, permite que si el legislador, no ha desarrollado el derecho, el juez lo puede hacer valor. Ej: sentencia TC 15/82, un mozo, llamado a filas del ejército, dice ante la administración militar que el 30.2 de la CE, le reconoce el derecho a la objeción de conciencia. La administración, le contesta, que no está establecida una ley, que regule la objeción, y el servicio civil sustitutorio, el TC, dicta una sentencia, en el que le dice a la administración militar, es cierto que corresponde al legislador desarrollar el derecho a la objeción, pero no es menos cierto, que el derecho está reconocido, y le corresponde al mozo, beneficiarse del mismo, y la CE, se lo garantiza, la solución fue , que en cuanto, en cuanto, no se regule, por ley, el sujeto, no tiene que incorporarse a filas, cuando regule el legislador ese derecho, ya se verá si entra en objeción de conciencia o no, a los 2 años, ya existía una ley, que determinaba perfectamente, el procedimiento para la objeción. Eso es la eficacia directa. La segunda de las características, es la reserva de ley, corresponde al parlamento nacional, regular el ejercicio, que no el desarrollo, de esos derechos. 10Es indisponible, para el legislador, representante de la voluntad general, el núcleo duro, el contenido esencial de esos derechos. En Nuestro sistema el art. 53.1 de la CE, determina las características, que hacen de los derechos a los que se refiere el precepto, los que habitualmente conocemos, como derechos fundamentales. La dotación de los derechos, se reserva a la ley, en sentido formal. La ley de sucesiones vascas y catalana, generaron votos particulares, (5 de los 11). Esa Regulación con todo, no puede incidir, en el contenido esencial de los derechos, este se convierte en un límite, a los límites. El legislador, puede regular, los derechos como quiera, según su talante e ideología, pero sin pasarse del contenido esencial. Además tienen eficacia directa, que vincula a todos los poderes públicos. (Ejemplo de la objeción de conciencia Militar). Casi todos los derechos, prácticamente todos, están regulados de una u otra manera por el legislador, Hay bastantes preceptos de la CE, en la que el constituyente, se remite al legislador, terminando por varios de los preceptos del capítulo segundo. Acceso función pública (23.2), en igualdad, y de acuerdo en lo que digan las leyes. No puede ni siquiera concebirse ese derecho, sin la ayuda, por parte del legislador. Si hay enseñanza obligatoria, básica, gratuita, se tiene que decidir en qué medida es obligatoria, hasta qué grado. Para la tutela judicial efectiva, hay que observar ciertas reglas procesales, que estarán dadas por el legislador. Los derechos de Libertad, (propia imagen, intimidad, etc...), en principio se satisfacen, sin regulación específica, otra cosa es la defensa por parte de los que quieran dañarlos, pero basta con un No Hacer por parte del gobierno para tener derecho, al honor o intimidad, basta con no espiar a la gente. En Los demás derechos será imprescindible, la intervención del legislador, aunque exista también la eficacia directa. Cuando un derecho, requiere, de la intervención del legislador, nos encontramos con que tiene dos tipos de contenidos, el contenido constitucional del derecho, y el contenido legal del mismo. Ambos, componen la regulación del derecho del que se trate, son derechos de configuración legal, requieren de un pseudo elemento, que se añade al primer elemento que se deduce de la constitución, requieren del ser completados, por el legislador. 11Art.s 14 al 38, los contenidos que sean derechos, (titulo segundo), son derechos fundamentales, en cuanto en cuanto, están regulados por este régimen. Dentro del capítulo segundo, hay determinados derechos, que tienen un régimen jurídico, especialmente garantizado, el capítulo segundo, se compone de dos secciones la primera (15- 23), y la segunda (30-38), más un artículo fundamental el 14, que habla de la igualdad, y esta fuera del título, se determina un régimen especialmente garantista para determinados derechos. La sección Primera, del Capítulo segundo, son los más importantes, en la reforma de la constitución hay dos procedimientos, más y menos agravado. Dentro de las Materias, para el procedimiento agravado, (título Primero, Capítulo segundo, sección primera), el 168.1 lo predica sólo de estos derechos. Sería la reforma total de la CE. El artículo 81.1 define el tipo normativo, de las leyes orgánicas, “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas”. Esto se identifica (con sección 1 cap. 2 t. 1). Desarrollo, hace referencia, a los elementos nucleares, más importantes, al derecho del que se trate, es algo distinto a la regulación del ejercicio. Solo el desarrollo, de estos derechos, se refiere única y exclusivamente, a los elementos nucleares del derecho de que se trate. Las leyes orgánicas, solo emanan del parlamento nacional. El párrafo siguiente, el 53.2, determina otra característica de estos derechos y de algún otro, que hace, les hace especialmente singulares, por su protección. Más el artículo 14, serán protegidos por jueces y tribunales ordinarios, con un procedimiento, especial, sumario, preferente. Y en Su caso además de ese procedimiento, tendrá lugar, en su caso, la defensa, mediante, el recurso de Amparo Constitucional. El inciso final del precepto, añade, el artículo 30. 14, 15-29 y 30, les refiere la posibilidad de su protección por el TC. Eficacia de los Derechos Fundamentales, entre Privados, Particulares, (Eficacia Horizontal): Los derechos surgen como limitaciones del poder, sucede sin embargo, que si los derechos fundamentales, son inherentes a la dignidad humana, cabe preguntarse, si los demás sujetos, pueden lesionarles, al igual que el poder público, y si se pueden esgrimir directamente, frente a ellos. 12La teoría de que los derechos fundamentales, son derechos `públicos, subjetivos, por tanto contra el poder `público, vienen a ser una compensación a favor, de los particulares, como no tienen su poder, se les compensa con sus derechos, a partir de la II Guerra Mundial, empieza a surgir otra idea, es cierto que los derechos son sobre todo, principalmente, títulos subjetivos, frente al poder público, surgen así y por ese motivo. Pero Si la CE, es donde se plasman los consensos más importantes, que regirán una sociedad, y desde las Cs, americanas, francesa, hay parte dogmatica, con derechos, es que los derechos, tienen que tener una parte que vaya más allá, de ser subjetivos. Tiene que existir un interés, objetivo, institucional, en que esos derechos, se observen, se respeten, se cumplan, para que la Comunidad, Política cumpla, con los principios de la CE. El estado tiene que tener un interés singular, en que los derechos fundamentales, no solos se cumpla a golpe de ir al poder público para que les proteja, mas allá el estado, sin estar excitados, por la reclamación del sujeto, tiene que existir un interés por el derecho mismo. Se traduce en que, la actividad del poder legislativo, y el poder judicial, llamado a resolver controversias en materia de derechos, todos actúen, de forma tal, que vean presidida, Por ese respeto a los derechos fundamentales, sin necesidad de que sea resultado, de la vulneración de derechos a uno, o varios titulares. Tiene que estar interesado el estado, en no vulnerar los derechos, y la regulación, tiene que ser respetuosa, con los derechos, tiene que procurar la observancia, de los derechos. Teoría de Hesse, o Naberlle, es acogida por el Tribunal Federal Alemán, se acoge esta idea expresamente en la sentencia Luth (751). Los Poderes deben tener un interés objetivo, en la observancia, en el respeto a esos derechos. Los particulares, deben verse también afectados, por la idea de que los derechos fundamentales, son el desarrollo, de consensos al fundar la sociedad. Nuestro texto Constitucional, que es Moderno, por influencia de esta idea, resulta que parece que lo dispone así de forma genérica, al decir, en el 9.1 que los poderes públicos, y los particulares, estarán sujetos, a la CE, (que tienen derechos fundamentales) y al resto del ordenamiento jurídico, (que desarrolla estos derechos). ¿¿Podemos exigir a los particulares, que se sientan vinculados?? La respuesta práctica, tiene que ser que NO, Porque exigir a los particulares, una vinculación directa, desde la propia CE, desde los derechos fundamentales, vendría a significar, en la práctica, dejar los derechos en manos de jueces, y tribunales ordinarios, se decidiría si se ha vulnerado el derecho, según el talante del juzgador, por eso no se puede promulgar, la vinculación DIRECTA, de los particulares, frente a los derechos. Si que existe una Vinculación Indirecta, según lo que regulen las leyes, según la interpositio legislatores. 13Además del legislador, será necesaria, la intervención del juez y tribunal en la inmensa mayoría de las ocasiones. Así las cosas, podremos acudir Siempre que podamos imputar, la vulneración de ese derecho a un poder público, de forma indirecta, la vulneración por parte de un particular. Será el poder judicial, que no ha remediado suficientemente, la vulneración, por parte del particular, la vulneración del derecho, se imputará al poder público, y esa eficacia de los derechos de la CE, será la eficacia típica. Stc 47/85. Se trata de una construcción artificiosa, Pero la que mejor se adapta, los derechos, están pensadas, como protección frente a los poderes públicos. Los límites a los derechos, pueden venir expresamente en la CE, o estar en la legislación. No existen derechos Absolutos, son fundamentales, pero tienen sus límites. Más singular, son los límites tácitos, que se deducen de la CE, En unos casos, esos límites vienen constituidos, por conflictos, o intereses Constitucionalmente protegidos. El 16.1 de la Libertad ideológica, especifica que ese derecho tendrá lugar, dentro de lo que especifique el orden público. Otra vez, no se explicita, si no que se deduce, en la práctica, acaban limitando más, que otros límites más específicos. En el caso, de entrar en el domicilio, hay excepciones, en caso de flagrante delito. La Simple Seguridad Pública, constituye un límite, a los derechos. En algunas, ocasiones, es simplemente un sencillo, estructural de funcionamiento de las instituciones, en caso de libertad de sindicación, se permite exceptuar, a los miembros de las fuerzas armadas, en aras, del principio de disciplina, jerarquía, unidad. Más allá, existe una clausula genera, que se revela como muy importante, el 10.1 de la CE, cuando afirma que, constituye la base, de orden público y paz social, respeto a los derechos de los demás y a la ley. El respeto a la ley, tiene un alcance bastante largo. Todos estos límites, son límites heterónomos, provienen de fuera del derecho. Hay Límites Inmanentes, o Autónomos. La función social, delimitará el contenido de los derechos, de propiedad privada, y de Herencia. Este derecho, que en el siglo XVIII, XIX, (Sociedad Liberal Burguesa), era sagrado inviolable, junto a la vida, ahora está en la sección segunda, y no es protegible directamente por amparo. EL derecho de propiedad Privada, está limitado. 14Esto son los límites, inmanentes. Cuando deja de ser Veraz, la información, deja de estar protegida constitucionalmente, la información que el periodista da, y será condenado a la indemnización que corresponda. La Libertad de expresión se limita, por la veracidad. La interpretación de los derechos. El tema de los límites está ligado al tema de la interpretación. Cuando los límites son claros, específicos, establecidos en la CE, el interprete tiene que partir de esos límites, inmanentes, o Heterónomos, explícitos, o implícitos. En Materia de interpretación de derechos, hay algunas reglas, que hay que tener presentes, ara comprender, los derechos, y llevar a cabo la labor. 1) Si normalmente, los C, constitucionales, con contenidos genéricos, sobre todo en las CE, clásicas, Eso se eleva, en caso de los derechos, que suelen estar en clausulas retóricas. “se reconoce el derecho al honor….” Son especialmente susceptibles de interpretación, porque son contenidos retóricos, en buena medida. 2) Los derechos, por ser traducción, de la dignidad humana, tienen que ser siempre interpretados, de forma extensiva, principio Pro Libertate. Siempre, que quepa la posibilidad, los límites, se interpretan restrictivamente. Dentro de las reglas de interpretación de los derechos fundamentales, la regla que se ha venido decantando como la esencial, es la del principio de proporcionalidad. Para determinar, como se afecta un derecho, al entrar en conflicto, con intereses, se hace el llamado, test, o escrutinio, de proporcionalidad. Nuestra CE, Prevé una única regla interpretativa, en materia de derechos fundamentales, art. 10.2 de la CE, se interpretarán de conformidad, con la declaraciones de derechos Humanos, de la ONU, y los tratados y acuerdos, firmados por España, en esas Materias. La evolución que ha experimentado los derechos fundamentales, la diferencia entre el sistema norteamericano, y el Europeo, Si la constitución se considera una norma jurídica, y se proyecta sobre los ciudadanos, tienen eficacia, eso no sucede en la Europa liberal, donde se considera, que las constituciones son más programáticas, que otra cosa. Esto cambia, a partir del siglo XX, con la introducción del amparo constitucional, que con un mecanismo que lleva a cabo una, es el mecanismo que va a permitir, la garantía de estos derechos fundamentales, siempre se va a poder garantizar en última instancia. 15En Nuestro caso concreto, a partir de 1978, la CE, introduce, se hace eco, de una especial preocupación, por la garantía de los derechos, situación condicionada por: 1. tres décadas y media de dictadura, donde los derechos, no brillaban por su especial protección. El pasado es muy condicionante, en materia de derechos, los constituyentes, estaban muy avisados, sobre el estamento judicial, que es un estamento por definición conservador. En 1949, la Alemania Occidental, crea una CE, que reconoce que la dignidad humana es inviolable y sagrada, y en materia de derechos, es indisponible para el legislador. Se idea un sistema de garantía constitucional, bastante similar, al alemán, también muy parecido a la constitución italiana. Establece un sistema de garantías tanto institucional, como subjetivo, o particular, defensor del pueblo y ministerio fiscal, el defensor del pueblo, art. 54 de la CE, el segundo y último, de los que componen el cap.4 del título Primero. 161. a y 162.a, establecen la legitimación para imponer un recurso de inconstitucionalidad, y recurso de amparo, dice que el defensor del pueblo, podrá hacer una y la otra. El recurso de inconstitucionalidad, es bastante nuevo, no estaba en otra constitución, es algo bastante criticado, permite que la oposición mayoritaria (minoría mayoritaria), puede recurrir las leyes del gobierno, están legitimados 50 diputados, o 50 senadores, además puede hacerlo, el defensor del pueblo, que está elegido por las cortes. El recurso de amparo, tiene mucho más sentido, tiene una legitimación ad causam, es para intereses propios, del sujeto. El art. 54, se remite a una ley orgánica, el defensor del pueblo, es muy relevante, NO es un órgano constitucional, no especifica la constitución, modo de elección, competencias, relaciones con el poder, etc… Sí son constitucionales, el TC, Congreso, Senado, Tribunal de cuentas, etc... 3/5 de cada cámara, en primera votación, en segunda 3/5 de congreso, mayoría absoluta de senado, Para elegir al Defensor del Pueblo. Su Mandato es de 5 años, y resulta que no son Prorrogables, El adjunto Primero, hace de defensor del pueblo, cuando se va el defensor a los 5 años, también existe un adjunto segundo, No tiene, el defensor, capacidades ejecutivas, no puede mandar ejecutar nada, Es una figura, en la práctica, bastante limitada. La ley original decía que era delito, no obedecer un funcionario, a un requerimiento del defensor, con la reforma del CP, eso ya no es así. Tiene que rendir, un informe anual a las cortes, se refleja, el estado de los derechos fundamentales, en la administración pública, de cualquier tipo que sea, incluida la Militar. La mayoría de las Comunidades Autónomas, tienen defensor propio (Justicia Mayor, en Aragón, sindic de greuges, en Cataluña, etc…) 16El defensor Nacional, tiene competencia, en todo el ámbito Nacional. Existe la posibilidad, de que el defensor, recabe informes Extra Ordinarios, el Defensor del pueblo, puede actuar, de oficio, o de instancia de parte, el modo de acudir al tribunal, es el más informal posible, puedes escribir en una hoja en blanco, tu identificación y el objeto de la reclamación, se suele responder individualmente a todos. El 124, determina la figura del ministerio fiscal, más que él puede hacer recurso de amparo, aunque NUNCA de inconstitucionalidad, en defensa de los derechos de los ciudadanos, Pero no la defensa del propio Ministerio Fiscal. La figura del Ministerio Fiscal, va teniendo cada vez más relevancia, en lo que respecta a los derechos fundamentales, también. Está Presente, lo dice su propio estatuto orgánico, en todos los recursos de amparo, donde dice su propia opinión. Está previsto, el procedimiento ordinario, para los 14-29 ambos inclusive, respecto de estos, hay un procedimiento especial, preferente y sumario, preferente que se conocen estos casos prioritariamente a los demás, sumario es de cognición limitada, en esos tribunales, solo se conocerá de casos, relacionados con derechos fundamentales, para las cuestiones de legalidad ordinaria, ya existe el procedimiento ordinario. Ha experimentado una evolución, nuestro ordenamiento, en este sentido, ley de protección jurisdiccional, de los derechos de la persona, 62/78, esta ley está derogada, En la actualidad, está en diversas leyes Procesales, es una cuestión procesal, y no sustantiva ni material. Procedimientos Especiales: LJCM 114 y ss.  Social LPL 175 y ss. Militar LOPM Civil LEC. Habeas Corpus Honor, intimidad y Propia Imagen. Reunión y manifestación LJCA 122 Sufragio Pasivo LOREG Si un derecho fundamental, ha sido vulnerado, y no hay posibilidad de conocerlo, y recurrir la sentencia que puso fin al principio, al no poder alegar el derecho en su momento, entonces está el Incidente De Nulidad de Actuación, 241.1 LOPY. 17El 53.2 de la CE, no termina, diciendo que los artículos 1,2º,1 tendrán procedimiento preferente, sumario, sino que en su caso, recurso de amparo, ante TC, el derecho 30.2 objeción de conciencia al servicio militar, será también protegible mediante recurso de amparo. 10.2 CE, interpretar derechos, según declaraciones, y tratados firmados, por España, Convenio Europeo De Derechos Humanos. La declaración universal de derechos Humanos, NO se protege por ningún tribunal internacional, Hay un Comité de defensa de derechos Humanos, de la ONU, ha emitido muchos dictámenes condenando a España. El tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo), convenio de DH, de 1950. A la hora de proyectar, la sentencia, efectivamente, dentro del sistema nacional, es imposible, porque el ordenamiento, lo impide. Comité de derechos Humanos en la ONU, Tribunal de derechos Humanos de Estrasburgo, y el Tribunal de Luxemburgo de las Comunidades Europeas. La regulación de los derechos, en las partes dogmáticas, de las diferentes constituciones, raramente no entra en conflicto, las instituciones con las mismas competencias. No se puede solventar, el riesgo, mediante los medios ordinarios del ordenamiento jurídico, en la norma fundamental, es habitual, la previsión de que se suspendan los derechos fundamentales, para solucionar la situación más fácil, de lo que sería con la normal, existencia de estos derechos. Derecho de excepción, artículo 116 de la CE, llamados de excepción, son tres circunstancias: Estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio. Pueden verse afectados, los derechos, por la declaración de alguno de estos estados, el 116, se remite a una ley orgánica, la 4/81, a fecha de hoy, nunca se ha declarado ninguno de estos estados, estas previsiones constitucionales, no pueden dejar de existir, pero están puestos, con la intencionalidad de no aplicarse nunca, el 116.6 especifica, que el gobierno, no dejará de incurrir en responsabilidad, si elimina el derecho equivocado. 55.2 Ce, si ponen en riesgo el ordenamiento constitucional, bandas armadas, o elementos terroristas, se suspenden los derechos, respecto a un colectivo, No es habitual, en derecho comparado, artículos como este, es una singularidad española, que ha pasado a ser una posibilidad normal, la norma que posibilita, la suspensión de estos derechos, es la LO 4/1988. Pero en rigor, no es más que una modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal, de modo que se ha convertido, una situación, excepcional, singularísima, suspender determinados derechos, ha pasado al derecho común, la legislación procesal criminal. La explicación es evidente al ser España el único país con terrorismo así. Los derechos, que se pueden suspender, para los terroristas, son 27.2, el tiempo de detención preventiva, 18.2 y .3, a inviolabilidad del domicilio, y de las comunicaciones. 18Las distintas legislaciones anti terroristas, de los legisladores españoles, han sido recurridas TODAS, ante el tribunal constitucional. La suspensión de derechos, constitucionalmente prevista, tiene en común las siguientes normas, primero No afecta a los Particulares, de modo que los derechos fundamentales público subjetivos, los particulares, siguen vinculados, respecto a los otros particulares, En segundo Lugar, la restricción de los derechos, (tanto generalizada, como individualizada), debe obedecer a la característica de la proporcionalidad, (restringirlo, no más allá de lo que sea necesario), y tercero, en todos los casos de suspensión de los derechos, en la medida en que pueden seguir siendo ejercidos, en esa medida son perfectamente tutelables, ni el art. 24,de la tutela judicial efectiva, ni el 53.2 del procedimiento preferente y sumario, estos dos preceptos, no se prevé, en la CE, que queden suspendidos. ¡TERMINA LA PARTE DE DERECHOS EN GENERAL! LOS DERECHOS INDIVIDUALIZADOS: Artículo 14: derecho de igualdad y no discriminación: El texto constitucional, hace referencia, a la igualdad, de tres maneras diferentes, ha de entenderse como algo intencionado. Art.1: España es un estado democrático y de derecho,… valores de la igualdad. La igualdad se queda como una forma de atmosfera, que envuelve toda interpretación, de cualquier contenido del ordenamiento jurídico, se convierte en un criterio hermenéutico. El 9.2: vuelve a referirse el constituyente, a la igualdad, se refiere a la misma, como real y efectiva, e impone a los poderes públicos, que remuevan los obstáculos, para su plenitud, y faciliten la participación, esta concepción, se conoce como igualdad material (o sustantiva), quiere indicar que los poderes públicos, han de velar , porque la igualdad sea real, y efectiva, no solo puramente teórica, no solo puramente formal, el art. 14 de la CE, hace referencia a la igualdad, en sentido, como derecho, igualdad formal, los españoles somos iguales, ante la ley, sin que pueda prevalecer, discriminación, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición personal y social, esto es lo que se conoce como igualdad formal, y es lo que conocemos como igualdad, en sentido estricto, o derecho de igualdad. Dos individuos en situaciones idénticas, deben ser tratados igual, siempre que no exista criterio objetivo, justificación, razón, para tratar a un sujeto, en idénticas condiciones a él, de forma distinta, debe ser tratado igual, o tendrá lugar la discriminación, el art. 14 no prohíbe la desigualdad, permite un tratamiento desigual, siempre y cuando esté justificado, lo que prohíbe es la discriminación, un tratamiento distinto que no halle razón de ser. A la igualdad, se suele predicar dos vertientes distintas, la igualdad en la ley, Y la igualdad ante la ley, o en la aplicación de la ley. 19La igualdad en la ley, es un mandato que deriva del art. 14 al poder normativo, sobre todo al legislador, pero también al autor de las normas generales y reglamentarias, las leyes deben ser tendencialmente generales, que abarquen el mayor número de destinatarios, posibles. Esta es la consecuencia, del principio de igualdad EN la ley, evidentemente no cabe, por ser inviable, prohibir leyes singulares, leyes ad hoc, lo que se deriva, del principio de igualdad en la ley, es que esas leyes singulares, estén debidamente justificadas, la igualdad ante la ley, lo que comporta es que todos estamos igual de sometidos ante la ley, y todos estamos igualmente protegidos ante la ley, la igualdad en la aplicación de la ley, comporta que los aplicadores del derecho, han de aplicar la ley, según el art, 14, los aplicadores jurídicos de la ley, son la administración y los jueces, la administración está vinculada al precedente, para que observen el principio de igualdad, que se convierte en un derecho, en cuanto un sujeto demuestre, que en el pasado, trataron a otro de forma distinta, el precedente tiene que haber sido objeto de sanción judicial. TERTIUM COMPARATIONIS, un término de comparación que sea un tercero, sustancialmente idéntico, sustancialmente similar, no vale con que sea relativamente parecido, en segundo lugar, es necesario que exista, alteridad, la comparación tiene que ser con un tercero, no vale uno mismo, con un caso anterior, en tercer lugar, es necesario, la identidad del órgano, la misma sección. Lo que prohíbe el artículo 14, no es la desigualdad sin más, sino el trato desigual injustificado Se puede tratar de forma desigual, a determinados colectivos, que se encuentren en situación de desfavor, respecto al resto de los individuos, ese colectivo, por estar en situación desfavorable, puede recibir trato más favorable que el resto, el caso más típico es de los minusválidos y discapacitados. Ej: Minusválidos pueden optar a sus plazas reservadas y al resto, los demás solo podemos acceder al resto de las plazas. Esto no es un tratamiento discriminatorio de los prohibidos por la constitución, porque el tratamiento desigual, está justificado. Esto nos lleva a la discriminación inversa, se les concede un trato favorable, por parte, del poder público, dependiendo de la sensibilidad, a determinados colectivos. LO 3/2007 de 5 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, motivación especial de este gobierno. Materia electoral: Mínimo 40% de un sexo, en las listas electoral. La igualdad debe ejercerse siempre, conforme al ordenamiento, No existe la igualdad en la ilegalidad, si dos personas hacen algo ilegal, y multan a uno y al otro no, el multado no puede alegar, que se le ha tratado de forma desigual. El derecho a la vida, y la integridad física y moral(15 CE): Está en el artículo 15 CE, se uso la palabra omnicomprensiva de “todos”, stc 53/85, conocida como sentencia sobre el aborto, 6 años más tarde de la CE, el TC, dice que en ese todos no puede verse incluido el nasciturus, que no puede ser titular de derechos, no es titular del 20derecho a la vida, eso no quiere decir que el nasciturus, no sea un bien jurídicamente protegido, tiene un deber de protección, pero no un derecho del nasciturus como tal a la vida. Esta sentencia se refería a una ley, que despenalizaba, del CP, tres supuestos de aborto, la LO 2/2010 de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva, y de la interrupción voluntaria del embarazo, el sistema ha cambiado, y se ha convertido en el sistema de plazos, el más habitual en derecho comparado, hasta la semana 14, el embarazo es libre, hasta las 22 semanas, en riesgo para vida de la madre, o malformaciones del feto, no hay límite para interrumpir el embarazo, en caso de incompatibilidad, entre la vida de la madre, y la del feto. Ahora, no es necesario que concurra, ninguna circunstancia, solo la voluntad de la gestante, hay una modificación de la penalización del aborto, fuera de los supuestos del ordenamiento, los médicos siguen teniendo las mismas penas. Los momentos problemáticos, están en el principio y el final de la vida, no en el medio, el 15, termina diciendo que se prohíbe la pena de muerte, excepto en tribunales militares en tiempos de guerra, legislativamente, se acabó también con esta posibilidad. Sentencia tribunal supremo americano: “ROE vs. WADE (1973)”, aquí se hace del aborto, un derecho de la mujer, que sale de su privacy, y de la libertad personal. En Alemania, la acción de suprimir el embarazo de la mujer, se trata de una acción anti jurídica, en sí es una acción jurídicamente reprochable, solo que en determinadas situaciones o plazos, el legislador, puede suprimir las consecuencias negativas. El otro problema del derecho a la vida, es el final de ella, el TC, dice que del art. 15, se deriva un derecho de protección positiva, como un derecho de libertad, No existe un derecho a la muerte, el matarse no está penalizado, y se puede hacer, pero No es un derecho. Si el sujeto, está especialmente ligado, al poder público, estará especialmente obligado el estado, a proteger su vida, ej: en la cárcel, los Hospitales públicos, el estado tendría una especial responsabilidad, si ocurriera algo con la vida, del sujeto. Los particulares, no podemos incidir en la vida de otra persona, el 15 CE, comporta un deber de protección de ese bien jurídico, (vida), cualquiera que haga algo a favor de la vida de una persona, aún sin su consentimiento, verá legitimada su acción, (si agarras a alguien en la calle, para que no se tire por un puente, no puede pedirte responsabilidad por acabar con su libertad). Ni siquiera, cuando se esté ejerciendo otro derecho fundamental, un sujeto puede incidir en la vida de otro sujeto, (Ej: el testigo de Jehová, que impide una transfusión de sangre a su hijo) En este caso el derecho a la libertad religiosa, no puede estar por encima del derecho a la vida. STC 154/02, sobre el caso de los testigos de Jehová. En la eutanasia pasiva, si no existe un tratamiento médico, esa vida por sí misma desaparece, en este caso si la persona quiere dejar de existir no hay problema, la ley 48/02, de la autonomía del paciente, establece el consentimiento informado, un paciente no puede recibir un tratamiento médico, si no quiere. 21En el caso de la eutanasia Activa, cuando hace falta hacer algo, para acabar con la vida, y muy importante, cuando no puede hacerlo por sí mismo, y necesita la asistencia de terceros, En el caso de enfermedades graves, parece que el derecho a dejar de existir, entra en el derecho de propio sujeto, a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, podría encontrar alguna cobertura, este derecho. LA LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA (16 CE): La libertad ideológica y la religiosa, se reconocen en el artículo 16 CE, se recoge como principio institucional y como derecho subjetivo. Lo primero significa neutralidad del poder público, frente a las distintas ideologías, no se puede primar ninguna ideología en particular, no se deben castigar, o ir en detrimento de ninguna ideología, en segundo lugar, este principio institucional, supone que estos deben admitir, en principio, cualquier tipo, de ideología, siempre y cuando no supongan, un ataque al orden público, establecido por la ley, la otra vertiente, es el derecho subjetivo, como derecho subjetivo, hay dos facetas, uno negativo y otro positivo, comporta el contenido positivo, la posibilidad, no solo de pensar las ideas que uno quiera ad intra, la libertad comporta que puede manifestarse, esa ideología, esa creencia de acuerdo con la misma, de cualquier modo, siempre que no sea, en rigor, mediante la palabra o escrito , métodos de reproducción etc… porque para esto ya es Derecho de Libertad de Expresión, el modo más llamativo, es la huelga de hambre, esa manifestación tiene como límite, el orden público, el orden público, es la seguridad pública, el peligro para personas y bienes, En cuanto a su aspecto negativo, en cuanto a derecho subjetivo, la libertad ideológica, comporta la imposibilidad de obligar a nadie, a compartir un determinado ideal, los poderes públicos, no pueden adoctrinar, tienen que ser neutrales, el 16.2 tiene una importante garantía, nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, o su religión. En las empresas ideológicas (periódicos, etc…), es donde tiene más trascendencia, el contenido negativo, de la libertad ideológica. Mientras no se manifieste una ideología, netamente contraria, a la línea del centro laboral, queda cubierta, la libertad ideológica, en esa relación laboral. Hay un supuesto, en el que es especialmente llamativo, la libertad ideológica, el poder público, puede exigir, el acatamiento del ordenamiento jurídico, a los que van a trabajar, para el gobierno, se quejaron, de que la obligación de jurar o prometer la constitución, para ser parlamentario, vulneraba su libertad ideológica, porque no compartían los valores de la constitución, caso de HB. EL TS, dijo jurar o prometer acatamiento a la CE, no significa adhesión ideológica a la misma, significa no alterar esa CE, por medios no previstos. En el 16.1 se recoge la libertad religiosa y de culto, están muy ligadas, pero la libertad religiosa, tiene más que entidad propia, la libertad religiosa como derecho subjetivo, los titulares de estas libertades, además de individuos son las comunidades, la libertad religiosa como derecho subjetivo, tiene vertiente interna y externa, y la externa tiene dos subvertientes, la positiva y la negativa, en cuanto a la vertiente interna, art. 1 LO, desde el punto de vista del sujeto, en su vertiente interna, es la posibilidad de creer, de no creer, o de cambiar de 22confesión, autodeterminación intelectual, en el ámbito religioso, ese carácter interno está reforzado por la propia CE, 16.2 nadie está obligado a revelar su religión o creencias. El estado garantiza, la asistencia religiosa, en cárceles, hospitales, Instalaciones Militares, y docencia en centros públicos, según la ley de libertad religiosa. La vertiente externa, se tipifica, la ofensa a los sentimientos y símbolos religiosos, la vertiente negativa, de la vertiente externa, consiste en que nadie puede ser obligado, a practicar actos de culto, o intervenir en actos de culto, o recibir asistencia religiosa, si no lo desea, o es una práctica contraria a sus propias creencias e ideología. Se declara el carácter laico: “ninguna confesión tendrá carácter estatal” 16.3 CE. Hay un principio de obligación de cooperación del estado, con las confesiones, especificando la católica. Comporta la neutralidad, del poder público, con las diferentes confesiones y opciones religiosas, Comporta la desaparición de símbolos religiosos, de los establecimientos públicos, El TC, ha especificado, en que se traduce en la práctica, esta aconfesionalidad, por parte del estado, primero, que los valores religiosos, las creencias, no son criterios para enjuiciar, las actuaciones del poder público, ni los criterios, para cuestionar, las actuaciones del estado, no deben entenderse como criterios válidos, segundo, el estado está obligado a mantener la colaboración, pero, en ningún caso, una confesión religiosa, puede equipararse al estado, no ocupa una posición jurídica igual, a la del estado. REC, registro de entidades religiosas, la inscripción de las religiones en el mismo, las dota de personalidad jurídica, nacen a la vida jurídica, por supuesto, las no inscritas, también tienen derecho. Federación de Comunidades Israelitas, Comisión Islámica, y Federación de Iglesias Evangélicas, son las tres que más, relación tienen con el estado. Derecho general a la libertad (17 CE): Se refiere únicamente, a la libertad, estrictamente física, la capacidad de movernos, la capacidad, de orientar la propia acción. A todos nos corresponde, esta libertad física, en una situación normal, tenemos libertad, para orientar nuestra propia acción, de este principio es el que parte la CE, cuando garantiza este derecho a la libertad física. En principio, teóricamente, cualquier restricción, a esta libertad, es una excepción, y por tanto tiene que ser entendida siempre, lo más restrictivamente posible, lo que determina el 17.1, de la CE, determinan que eso es así, todos tenemos la libertad física, sin más excepciones, de lo que diga el propio precepto, y lo que determinen las leyes. El 4 se refiere a la detención. Hay unas cuantas formas, de privarse de esa libertad, previstas por las leyes, ejemplo, cualquier tipo de internamiento de un menor, en un centro de menores, de un incapacitado psíquico, en 23un Hospital Psiquiátrico, el arresto en el domicilio, una sanción que la administración Militar (está prohibido por la civil),imponga. La interpretación debe ser siempre restrictiva, se deben respetar, las garantías y casos, que estén en la ley. La referencia a los casos y formas, que la ley prevé, para quitarle la libertad, aun titular de esos derechos, el desarrollo de derechos fundamentales debe ser por ley orgánica. De acuerdo con el 53.1, el ejercicio de esos derechos, además de regulado por la ley, no puede incidir, en su contenido esencial, solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, se podrán regular los derechos. El 17.2 establece, que cabe la detención preventiva, con las garantías que se establecen las garantías. La detención preventiva, no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario, para averiguaciones. En 72 horas, deberá ser puesto, en libertad, o puesto a disposición judicial. Si la policía, te para, unos minutos, para que hagas la prueba del alcohol, eso no se considera, como una detención preventiva, ni como una detención. Esta privación de libertad, sabiendo que es preventiva, esto es que no se ha podido pronunciar el juez, todavía sobre esta prevención de libertad momentánea, evidentemente, los que pueden llevarla a cabo, son los agentes de la autoridad, también el ministerio fiscal. Cualquiera de nosotros, puede detener a alguien, de manera preventiva, todos los particulares, pueden detener a un particular, si ve inminente la comisión de un delito, si lo esta cometiendo, y también si es un delincuente que se haya fugado. El plazo Máximo es de 72 horas, Si se acredita, que un sujeto, ha estado más tiempo, porque los agentes, sabían que no tenía nada que ver, con el asunto investigado, se puede proceder penalmente, contra los agentes, que lo hayan hecho. Se tiene derecho, a ser informado de los derechos, que le asisten en el momento de ser detenido.  Se tiene derecho a No declarar, a o declarar en parte, o a declararlo todo. El derecho a ser asistido de abogado, en los términos que establezca la Ley, Puede comunicar la detención a un abogado, familiar, etc… Puede pedir un reconocimiento médico, a un médico forense, acreditado. Tiene que ser informado de sus derechos inmediatamente (no a las 72 horas, no esperar, a ver si se produce otro evento, inmediatamente), de forma que le sea comprensible. Por lo tanto, el extranjero, tendrá derecho a un intérprete. 24La excepción es la 55.2, suspensión individual de derechos, para bandas armadas, y grupos terroristas, los terroristas, tendrán abogado de oficio, pero no podrán elegir uno de su preferencia, (durante la detención preventiva, no durante el proceso, que es distinto). Comprobará que las declaraciones del acta, son las que dijo, el detenido, y que no ha habido malos tratos, las declaraciones de los detenidos, no son una prueba, en sí, el detenido, puede decir, si eso fue lo que dijo, o no, ese plazo de 72 horas, como máximo, estos plazos, son prolongados, en terroristas, y bandas armadas, los terroristas, no podrán comunicar, ni siquiera a un familiar su detención. El 27.2 plazo máximo de privación de libertad, o se le pone en libertad, o bien a disposición judicial, cualquiera que vea que han pasado más de 72 horas, (familiar, abogado), puede recurrir ante el juez, el Habeas Corpus. No deja, de ser la prisión preventiva, una medida, excepcional. Nunca puede ser considerada, la prisión preventiva, como una pena, ni como una pena previa. No Puede, la prisión preventiva, entendida, como una medida, de presión sobre el sujeto, (permanecerá en la cárcel hasta que cante, hasta que se disponga a colaborar) La libertad de circulación y residencia(19 CE): Inciso Primero: libertad de circulación ad intra. Inciso Segundo: libertad de entrada y salida del territorio nacional. Estos derechos, son para los españoles, evidentemente. Cuando se refiere a los españoles, se está refiriendo a las personas, no a capitales, mercancías, ni a trabajadores, lo que se reconoce, en el art. 19, es la libertad física, de moverse PERSONAS. La obligación de presentarse, todos los días, en el juzgado a declarar, eso no es una vulneración, del derecho a la libertad de circulación, que te cambien de residencia en el trabajo, no es una vulneración del derecho, tampoco es una vulneración de este derecho, que pueblos enteros, sean trasladados, por obras hidráulicas. Se añade, el régimen legal de extranjería, en el art. 5 de la ley de extranjería, hay casos, en los que se puede limitar el derecho de circulación. Las personas jurídicas, son titulares de la libertad de residencia, pero con menos intensidad, Ninguna administración autonómica, puede restringir el tráfico de personas, entre una autonomía y otra. Derecho al Honor, intimidad y propia imagen (18 CE): Estos tres derechos están muy unidos, a la libertad de expresión y el derecho a la información, el derecho a la intimidad es algo distinto a la privacy, en el mundo anglosajón, la privacidad, es 25un concepto más amplio que la intimidad, es to be let alone, No hay límites exactos, en los derechos, la inviolabilidad del domicilio, es uno de los derechos más importantes, lo que se protege, es el último extremo, la intimidad del sujeto, domicilio, en sentido constitucional, no es el sentido, civil, administrativo, etc… la idea que más se parece, es la idea penal, de domicilio, esa concepción de domicilio, abarca todo aquel ámbito delimitado, en el que el sujeto, lleve a cabo, habitualmente su vida intima, tanto es en el sentido habitual, como la habitación de un hotel, una rulot, el camarote de un barco, como una tienda de camping, todo esto es domicilio, desde el punto de vista constitucional, lo que se garantiza, es que cualquier entrada o registro, en el domicilio, en el sentido constitucional del mismo, está prohibido, salvo el consentimiento del que habita, o autorización judicial, o en su caso, de flagrante delito. No solo es la penetración física, cualquier medio de inmiscuirse en el domicilio, imágenes, sonidos, eso es incorrecto, constitucionalmente, este derecho es para todo el mundo, incluso para los extranjeros irregulares, para las personas jurídicas, les corresponde pero se modaliza, la eficacia de estos derechos. Las excepciones, no son excepciones, a la inviolabilidad del domicilio. No hay problema, cuando uno de los titulares permite entrar, con la aquiescencia, del resto de los miembros, pero cuando hay una confrontación de intereses jurídicos, la cosa cambia, así en el caso de matrimonios que rompen, y tienen una casa en común habrá que ponerse de acuerdo. La decisión de un juez, permitiendo la entrada de un agente, tiene que ser una decisión especialmente motivada, además de concreta. Dice, el TC, que no exista otra posibilidad de llevar a cabo, las investigaciones, que no sea, llevando a cabo, el registro de la casa. En el caso, de flagrante delito, en el momento en que se esté cometiendo el delito, obviamente, la polémica, es sobre que es “flagrante”, hubo una ley, que decía que bastaba con sospechas, indicios, de delito, el TC, contestó que no bastaba con simples inferencias, o intuiciones, tiene que haber, percepción clara, y directa, de que va a haber delito, o que hay delito. La consecuencia de la vulneración de este derecho, la consecuencia más importante, relevante, es un delito, del CP, allanamiento de morada, etc… Pero la más importante, deriva respecto de los poderes públicos, autoridades judiciales, las pruebas de entrada y registro, vulnerando este derecho, sin tener en cuenta la garantía de este derecho, estas pruebas devienen invalidas, y el juez las excluye al redactar su sentencia sobre la inocencia o la culpabilidad, del sujeto. El derecho a la intimidad de las comunicaciones, es un derecho especial, dentro del derecho a la intimidad, todos estos derechos por supuesto, tienen entidad propia, se garantiza en el 18.3 Este derecho es de todas las personas físicas, pero no tiene cabida, para las personas jurídicas, el dato más relevante con relación a la titularidad, corresponde a los que intervienen en la comunicación en que se trate, siempre que sean terceros, los que den conocimiento, de lo 26tratado o comunicado, en la conversación, solamente aquellos que no sean los propios comunicantes, están obligados por el derecho al secreto de las comunicaciones. Los comunicantes, pueden hacer público, la comunicación, si lo desean. Un tercero, que publique la comunicación, estará vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones de los intervinientes, pero no los intervinientes entre ellos, que podrán vulnerar otros derechos, se podrán cometer otros delitos, como el de revelación de secretos. El objeto, del secreto de las comunicaciones, se deduce que ese derecho, es la confidencialidad, en sí, no entra en juego, la importancia, del mensaje, ni la relevancia pública del contenido del mensaje. Por falta de relevancia o nimia, que sea la conversación, está protegida por el derecho. La protección de datos personales, deriva del 18.4, el artículo se limita a decir “la ley limitará el uso de la informática, para garantizar el honor e intimidad de los ciudadanos”, hay una sentencia 294/1993, en la que el TC, deduce, de aquí un derecho fundamental, la cosa tiene su mérito, porque no se dice que se establezca un derecho, el TC, influenciado por un convenio de Estrasburgo del 81, todos los datos, de un sujeto, que estén en un fichero informático, deberán ser objeto de protección, el registro general de protección de datos, creado por la ley, puede acceder cualquiera de forma gratuita para ver que ficheros hay con sus datos. Creación de una agencia de protección de datos, es una agencia pública, pero actúa de forma independiente, incluso en contra de la propia administración. El derecho al honor, La intimidad, supone un ámbito propio y reservado frente al conocimiento de los demás, un ámbito sustraído del conocimiento de los demás, que resulta necesario, para tener una vida de calidad, en términos de la cultura en que nos encontremos. El derecho, al secreto, que no sepan, quienes somos ni que hacemos. La imagen, el derecho a la propia imagen, es el derecho a disponer, de ella, evitando que sean los demás, los que dispongan de ella. Los derechos a libertad de expresión y libertad de información (21 CE): Están especificados en 21.a y 21.d, respectivamente. El primero es la posibilidad de difundir, expresiones, por palabra escrita, o cualquier medio de reproducción, recordar, que el derecho de manifestación ideológica, cubre huelgas de hambre, o quemas de banderas, pero si son reproducción, se convierten en libertad de expresión. La libertad de información, literalmente, determina que existe libertad a comunicar y difundir, información VERAZ, por cualquier medio de difusión, hay clausula sobre determinados titulares, de este derecho. 27Veraz, no es el mismo concepto que el coloquial, Los titulares, de estos derechos, son titulares, las personas físicas, con independencia, de que seamos nacionales, o no seamos nacionales, del país, la cuestión cambia, cuando se pasa a las personas jurídicas, tratándose del honor, tanto como el TS, como el TC, se entiende, mayoritariamente, que las personas jurídicas, particularmente las jurídico-privadas, son titulares del derecho al honor, respecto a las jurídico-públicas, no son titulares de los derechos fundamentales. EL CP, español establece determinadas acciones, que lesionando derechos de REY, TS, TC, están sancionadas, con las penas correspondientes. El CP, se refiere al honor de estas personas, estas personas necesitan un respeto, para que el sistema pueda funcionar, como es debido. Es un Necesario deber de respeto Objetivo, más que un derecho. Más de un autor, duda que se pueda hablar en rigor, del derecho al honor, de las personas jurídico públicas. Evidentemente de la intimidad, solo podemos ser titulares, las personas físicas. De la imagen, no se ha hablado, de la titularidad, de las personas jurídicas, pero parece razonable, que puedan tenerlo. De las libertades de expresión y de información, difícilmente parece que no lo sean. De entre todos estos derechos, el derecho a la libertad de información, tiene unos titulares, especialmente característicos, todos podemos, comunicar, y recibir, y un colectivo determinado y específico, es la libertad de información, son los periodistas, con derecho a libertad de informar, la ley regulará clausula de conciencia, y secreto profesional, en el ejercicio de estas libertades. Tanto la clausula como el secreto profesional, están regulados mediante LO. La clausula de conciencia, garantiza, que en caso de que el medio de comunicación en que se encuentra, tuviera una política laboral, en detrimento de sus servicios, o cambie de sesgo ideológico, porque compren el medio, y lo traspasen, pueda recibir una indemnización, y rescindir el contrato. Si a un comentarista político, por motivos ideológicos, le meten a ser comentarista de los deportes, le estarán perjudicando. En el caso del secreto profesional, comporta la posibilidad, de no revelar las fuentes de información especialmente sensibles, que puedan suponer, el menoscabo, de otros bienes jurídicos, o de otros derechos, como consecuencia de esa información que han recibido. El secreto, tiene un límite, el límite concretamente, es la lesión de otros derechos, absolutamente relevantes, no consienta, sea excesivo, sea superior el perjuicio que se causa, particularmente con los intereses generales, en comparación con el beneficio perdido por el periodista, de revelar las fuentes. 28La libertad de información tiene una vertiente, que no tienen, honor, intimidad, imagen, que salvo la vida y la libertad, son los únicos personalísimos, que forman parte de lo más inherente del ser humano. Libertad de expresión e información, es una vertiente, muy distinta y diferente, resalta la vertiente objetiva, la institucional, por el beneficio que supone para la comunidad política, en un estado de libertades. Los apartados b y c, son libertad artística, y de cátedra. Hay una garantía en el 20.2, no hay ningún tipo de posibilidad de censura previa. El secuestro de publicaciones, solo puede ser en virtud de resolución judicial. Los principales delitos, son calumnias, injurias y libelo. LO 1/1982. Tiene 9 artículos, la ley. El derecho de rectificación permite, a quién considera, que hay afirmaciones erróneas, permite reaccionar, enviando al medio de comunicación, un mensaje en sentido contrario, para que en el mismo lugar, se emita la segunda información, la que entiende, el perjudicado que es la correcta. Si no accede, el director del medio, hay procedimiento judicial, rápido y hábil, donde el juez ordena al medio de comunicación, no tiene porque detenerse, en buscar la verdad, en sentido estricto, basta con un examen sumario. Utilizar una vía, no inhabilita las otras dos. Estas vías de protección, establecen una barrera, relativamente efectiva, respecto de la protección de estos derechos, frente a los de expresarse libremente. Derecho de reunión pacífica y sin armas (21 CE): Existe un derecho 21, de reunión pacífica y sin armas, da igual que la reunión sea en lugar, cerrado o abierto. Este es uno de los límites inmanentes, si no es pacífica y es con armas, será una reunión, pero no será susceptible de protección. Si la manifestación es amplia, y es en lugar de tránsito, es evidente, que va a haber alteración del orden público, es necesaria previa autorización, de la autoridad gubernativa. Concurrencia, de más de veinte personas, (19/1983), para fines determinados, temporalmente, es la definición de reunión. Las reuniones, para que sean reuniones, tienen que ser concertadas. La CE, prohíbe dos tipos de reuniones: 29Las que el CP, entienda que son ilícitas. Están prohibidas, las reuniones paramilitares. DERECHO DE ASOCIACION(22 CE): Art. 22, es el que se conoce como régimen general del derecho de asociación, el régimen constitucional general, como derecho fundamental, de la sección primera, se desarrolla por ley orgánica, LO1/2002, antes se regulaba por preconstitucional del 64, las leyes autonómicas, pueden regular, según las competencias que tengan, las sociedades públicas, tienen derecho NO constitucional, a asociarse con otras, que el legislador podría retirar, de la titularidad, hay que distinguir el ejercicio (como la huelga, el derecho es individual, pero el ejercicio colectivo), lo mismo sucede en el derecho de reunión, se considera reunión concurrencia, temporal, de más de veinte personas, Asociación, es cuando más de tres personas, acuerdan sus voluntades para disponer de bienes, etc… Que pueden ser personas, físicas o jurídicas, las profesiones nuevas, para consolidarse, suelen obligar a colegiarse. No hay libertad negativa, de no asociarse, por el fin público, adecuada, formación y conocimiento, para profesiones, especialmente sensibles, El art. 22 reconoce de forma general, absolutamente amplia, pero a partir de ahí, va estableciendo elementos, entre ellos determina que no pueden existir algunos tipos de asociaciones, las ilegales, que es una mala política constitucional, lo que quiere decir, es que las que el legislador penal tipifique, esas no contarán de la protección del derecho de asociación, no es más que una remisión mal hecha al legislador, el CP, en 527, establece asociaciones ilegales, terroristas, bandas armadas, fomento de odio y racismo, audiencia provincial, ilegalizó blood and honour, de carácter Nacional Socialista, por asociación ilícita, No caben según la CE, asociaciones secretas, ni las Paramilitares, Basta con el acuerdo de voluntades, para formar, una asociación, tienen que estar inscritas a los solos efectos de publicidad, el encargado del registro, no puede negarse, a inscribir una asociación, limitarse a comprobar, los requisitos, mínimos formales, al encargado no le corresponde el control de sí los medios son ilícitos o no, la responsabilidad será responsable y solidaria, por todos los miembros de la asociación, cualquier asociación que se forme, tiene que tener, una organización interna, y un funcionamiento interno democrático. Para ilegalizar blood and honour, se tuvo en cuenta la estructura jerárquica. Derecho de participación Política: En las Municipales los extranjeros tienen derecho de sufragio activo, antes del 1992, y después del 1992, también pasivo, y aunque no figure en la CE, los europeos, pueden votar en las elecciones europeas, con los países iberoamericanos, y suiza, hay tratados para las municipales, La iniciativa legislativa popular, es otra forma de participación política. El sufragio, es universal, libre, etc… en nuestro sistema el votar, es voluntario, no es obligatorio votar, el voto no se puede delegar, ni siquiera con un poder, si que cabe, sin embargo, en nuestro sistema, el voto por correo, las diputaciones provinciales, son instituciones representativas, que no se eligen directamente, se eligen indirectamente, se forma un colegio 30con concejales, se requiere inscribirse en el censo electoral, y no haber sido privado del voto, por ser objeto de una decisión judicial, que así lo diga expresamente, porque sea incapaz. Causas de inegibilidad, generales y especiales. Examen pregunta: Medios de defensa de los derechos. Son las garantías jurisdiccionales: 1 tribunal ordinario, 2 recurso de amparo de tc y 3 TEDH y 4 el defensor del pueblo. Tutela judicial efectiva. Respuesta: 1. Acceso jurisdicción 2. Acceso recursos. 3. Sentencia fundamentada y motivada en derecho 4. Ejecución de la sentencia. 

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