jueves, 22 de enero de 2015

Derecho de la UE

EL DERECHO PRIMARIO
El derecho Primario de la UE,
puede ser escrito o No escrito. El derecho Primario escrito está constituido por los tratados constitivos, la “carta constitucional de la UE”, estos tratados son actualmente el Tratado de la UE, (TUE), el tratado de funcionamiento de la UE, (TFUE), y el tratado de la comunidad europea de la energía atómica. (TCEEA), estos tratados han sido modificados en sucesivas ocasiones por, los tratados de revisión: AUE (1986), Maastricht (1992), Ámsterdam (1997), Niza (2001) y Lisboa (2007). Además de por los 7 tratados de adhesión y sus actas anejas. En cuanto al ámbito espacial y temporal de los tratados, el espacial es el territorio de los estados miembros, remitiéndose a su derecho interno, hay territorios con estatuto especial como Canarias, incluye los territorios cuyas relaciones exteriores asuma un EM, como Gibraltar, se exceptúa a las Islas Feroe, en cuanto al temporal, es por tiempo ilimitado, existe una posibilidad de salir de la UE, art. 50 TUE. Las decisiones de derecho originario, son las decisiones del consejo adoptadas sobre la base de algunos artículos del tratado, que reclaman posterior ratificación por los EEMM. Como ejemplo, el acta electoral, y el sistema de recursos propios.

Los procedimientos de revisión.

El procedimiento ordinario.
Se regula en 48 TUE, (.2/.5), la Iniciativa corresponde a EEMM, parlamento o comisión, presentarán proyectos al consejo, que remitirá a Consejo europeo y parlamentos de EEMM. Los proyectos de revisión podrán ser para aumentar o reducir las competencias de la UE. Posteriormente, el Consejo Europeo, tras consultar al Parlamento y comisión, convocará una convención, si por mayoría simple es favorable al proyecto. Previa aprobación del Parlamento, se convoca la conferencia de representantes de gobiernos de los eemm (CIG). La convención está compuesta por representantes de los parlamentos, de jefes de estado o de gobierno, del Parlamento y de la comisión. La convención examina los proyectos, y por consenso adopta una recomendación, dirigida a la CIG, que será convocada por el presidente del consejo, la adopción y entrada en vigor del tratado de revisión, se adoptará en el seno del CIG, de común acuerdo. Entra en vigor, tras ser ratificado por todos los EEMM, según normas constitucionales, si tras 2 años, 4/5 de los EEMM, han ratificado pero uno o varios no, el consejo europeo, “examinará la cuestión”.

Procedimientos de revisión simplificados.

Se regulan en el 48 TUE (.6 y .7)

1. Procedimiento simplificado, para revisar la parte III, del TFUE:La iniciativa es igual que en el ordinario, no sirve para aumentar competencias de la UE, las enmiendas se aprueban por decisión del consejo europeo por unanimidad, previa consulta a Parlamento y Comisión, la decisión entra en vigor una vez aprobada por todos los EEMM, según normas constitucionales. 2. Procedimiento simplificado, para modificar el sistema de votación del Consejo, o su procedimiento legislativo, (gran pasarela del 48.7 TUE): Mediante decisión del consejo europeo por unanimidad, previa aprobación del Parlamento, la propuesta debe transmitirse antes a Parlamentos Nacionales, que tienen derecho de veto , en plazo de 6 meses, no es aplicable para decisiones en el ámbito militar y de defensa. 3. Otros Procedimientos simplificados: Previstos, en distintos preceptos del TUE y TFUE, como la modificación de número de miembros de la comisión, a partir de 2014, (17.5 TUE), o ampliación de derechos de ciudadanía. (25 TFUE). El derecho Primario No escrito Consiste en los Principios generales del derecho de la UE, el TJ, afirma la existencia de estos principios deducidos de: Principios inherentes al estado de derecho, deducidos de interpretación sistemática del derecho de la UE (seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, proceso con garantías).  Principios que informan los sistemas jurídicos de los EMM, comunes o no, a todos ellos (inviolabilidad del domicilio, secreto profesional). Principios generales, consagrados en el TUE (proporcionalidad y subsidiariedad del 5, cooperación leal del 4.3) Los criterios que guían la determinación de los principios generales del derecho de la Ue, a partir de los sistemas jurídicos de los EEMM, son el principio de mayor progresividad, y la adecuación a las peculiaridades del derecho de la UE. La función de los principios generales del derecho, es que son el parámetro de legalidad e interpretación de los actos de las instituciones y son el parámetro de enjuiciamiento de los actos de los EEMM, cuando aplican derecho de la Ue. Los derechos Fundamentales y su protección antes de Lisboa. Había un silencio inicial de los tratados de las CCEE, después DF, como parte de los principios generales del derecho comunitario, cuyo respeto debe asegurar el TJCE, a partir de asunto Stauder. Sobre la base de las tradiciones constitucionales comunes de los EMM, a partir de asunto Internationale HandelGesselSchaft, y de los tratados internacionales sobre derechos Humanos, de que son parte los EMM (en especial CEDH), se configura por el TJUE, el contenido y alcance de los DF.Se aplican los mismos criterios que en la configuración de los principios generales del derecho mayor progresividad y adecuación a peculiaridades) Los derechos fundamentales juegan las mismas funciones, que los demás principios generales del derecho (legalidad e interpretación y parámetro de enjuiciamiento). La consideración de los DDFF a partir del TUE: En los tratados de revisión, se consagra la jurisprudencia del TJUE por el TUE, actual 6.3 TUE, además hay referencias a ddff en otros preceptos (no discriminación, sexo raza), son condición para la adhesión (49 TUE), hay sanciones por “violación grave y persistente” de los ddff, por un em. Ante una situación insatisfactoria, hay dos vías de solución consideradas, la adhesión de la CE, al CEDH, (negada su competencia por el dictamen TJCE 2/94), o la inclusión de un catálogo de ddff, en los tratados. La carta de ddff de la UE Fue elaborada en una convención y proclamada por Parlamento, consejo y comisión en Niza, como texto de Naturaleza Política, fue empleada por el tjue, como fuente de inspiración en materia de ddff, su contenido fue introducido en la fallida Constitución Europa, en 2007 se proclama una nueva versión para la entrada en vigor de Lisboa. La protección de ddff tras Lisboa Existe una “constitucionalización”, de la carta, el nuevo 6.1 TUE, le da el mismo valor que los tratados, la carta está dirigida tanto a la UE como a los EMM, cuando apliquen el Dº de la UE. No atribuye competencias a la unión en materia de ddff (51.2), se impone la interpretación de los ddff, conforme al CEDH, las explicaciones del praesidium, serán tenidas en cuenta. No incorpora recurso tipo “recurso de amparo”, se usan los recursos generales del TFUE. Hay un Protocolo sobre la (no) aplicación de la carta a RU y Polonia, que será extendida a la República Checa. En la declaración 1/2004, el TC español descarta contradicciones entre la carta y la CE, por otra parte la LO 1/2008, dispone que la carta es parámetro de interpretación de los ddff de la CE (10.2 CE), aún cuando no entrara en vigor. La adhesión de la UE al CEDH: Antes de Lisboa, se plantea posibilidad de que CE, se adhiera al CEDH, el TJ niega la competencia para hacerlo, se ha usado el TEDH, para enjuiciar casos, en asunto Matthews, y asunto Boshprus, Tras Lisboa, el 6.2 TUE, “la UE se adherirá”, establecido como mandato, la decisión será por el consejo por unanimidad, con aprobación del parlamento, hay necesidad de adaptación previa del Convenio. La adhesión de la Ue, al convenio, no ha supuesto el abandono de la jurisprudencia anterior.EL DERECHO DERIVADO Se regula en los arts. 28-292 del TFUE, son actos adoptados por las instituciones, sobre la base de los tratados, en el ejercicio de las competencias atribuidas, se clasifican en actos típicos vinculantes: Reglamento, directiva y decisión, y actos típicos No vinculantes: dictamen y recomendación, además hay actos atípicos, es irrelevante la denominación del acto. El reglamento, es un acto de alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable, los eemm se limitan a actos administrativos, excluye acción normativa de eemm, sirve para ámbito de competencias exclusivas y políticas comunes. La directiva, es un acto de alcance general, no es directamente aplicable, impone un objetivo a los estados, obligándoles a crear normas internas, mediante la transposición de la normativa, cada directiva establece el plazo, En las directivas detalladas, hay un abandono por el principio de subsidiariedad, la directiva es para ámbitos de armonización de legislaciones y de competencias concurrentes. La decisión, es obligatoria, en todos sus elementos, se limita el valor vinculante a sus destinatarios, que serán particulares o estados, en el primer caso, serán actos individuales de naturaleza administrativa, frente a los segundos, será acto administrativo o acto normativo, puede ser directamente aplicable, pero habitualmente exige desarrollo. El dictamen, no es vinculante, expresa la opinión de una institución. La recomendación, invita a estados o particulares a adoptar una conducta determinada (Ej: en cultura). Los actos atípicos: reciben todo tipo de denominaciones, en algunos casos su adopción está prevista en el tratado, otros son actos de creación espontánea, serán vinculantes o no vinculantes, según en el caso. ACTOS NORMATIVOS (LEGISLATIVOS O NO): Actos legislativos: Lo son el reglamento, la directiva o decisión aprobados por procedimiento legislativo, ya sea ordinario (Parlamento y consejo, 294 TFUE), ya sea procedimiento legislativo especial (autoría de uno con participación del otro). Actos no Legislativos: Actos delegados: del 290 TFUE, son reglamentos, directivas o decisiones, aprobados por la comisión, por delegación de un acto legislativo ordinario o especial, para “completar o modificar”, los elementos no esenciales de este. La regulación de elementos esenciales no puede ser objeto de delegación de poderes, el acto legislativo delimitará de forma expresa, los objetivos el contenido, el alcance, duración y condiciones de la delegación de poderes, pueden consistir, en revocación de la delegación por el parlamento o Consejo, o formulación de objeciones por estos, para que el acto delegado no entre en vigor, en ambos casos el parlamento decidirá por mayoría y el consejo por mayoría cualificada, el acto adopta forma de reglamento delegado, directiva delegada, o decisión delegada.  Actos de ejecución: del 291 TFUE, son reglamentos, directivas o decisiones aprobados por comisión (o consejo), en ejecución de actos normativos, de consejo o consejo y parlamento, que adoptan forma de reglamentos, directivas o decisiones “marco”, o de base, por el procedimiento de comitología. El consejo y parlamento pueden adoptar actos de base, teniendo la comisión el poder para adoptar sus normas de desarrollo, la comisión somete su proyecto de medidas de ejecución a un comité de representantes de eemm, hay tipos de comité: el consultivo, con dictamen preceptivo pero no vinculante, el de gestión, su dictamen negativo no impide a la comisión adoptar medidas, pero permite al consejo adoptar decisión diferente, y el comité de reglamentación: la ausencia de su dictamen o su dictamen negativo, no permiten a la comisión decidir, ha de someterla al consejo e informar al parlamento, los comités deciden por mayoría cualificada, los actos llevarán el adjetivo “de ejecución”. Actos del poder normativo autónomo de la comisión: ej: 105 TFUE, dº de competencia. Actos individuales: Decisiones: de naturaleza administrativa. Motivación: 296 TFUE, los actos deben estar motivados, cuando los tratados no establezcan tipo de acto, las instituciones decidirán, Publicación: 297 TFUE, los actos legislativos en el DOUE, los No legislativos e individuales, las que tengan destinatario se indican al destinatario, el resto en el DOUE. Entrada en vigor: los legislativos, a los 20 días o fecha que digan. Las directivas o decisiones con destinatario, desde la notificación surgen efecto. Principio de jerarquía normativa: El derecho derivado, se subordina al derecho primario, el derecho terciario (delgados, ejecución), se subordina al derecho derivado, su conformidad con el derecho primario y derivado, se controla por el TJUE, por recurso de anulación y cuestión prejudicial de validez, entre los actos derivados no juega el principio de jerarquía. Los actos de la PESC (distintos de acuerdos internacionales): art. 25 y ss TUE: Resoluciones del consejo, con intereses estratégicos, estableciendo objetivos y orientaciones de la pesc, decisiones del consejo que establecen acciones de la UE, posiciones, y medidas de ejecución de las decisiones anteriores. LOS ACUERDOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR LA UEProcedimiento de Celebración: 218 TFUE, Diferencias en el procedimiento según se trate o no de acuerdos en el ámbito de la PESC, cambios introducidos por Lisboa, respecto de la participación del Parlamento en la celebración de acuerdos comerciales. Recepción en el derecho de la UE: 216.2 TFUE: Recepción Automática: Los acuerdos celebrados por la Ue, forman parte integrante, a partir de su entrada en vigor del derecho de la UE, sin necesidad siquiera de publicación oficial, aunque se haga en el DOUE. Naturaleza vinculante: Vinculan a la UE y también a los eemm, frente a las demás partes del acuerdo, el único sujeto obligado es la UE, la ue asume la responsabilidad internacional activa y pasiva, en relación con el cumplimiento del acuerdo. Según los casos, serán directamente aplicables (Self executing), o requerirán la adopción de actos normativos de ejecución por la UE. Posición en Derecho de la UE: subordinación de los acuerdos internacionales, al derecho primario, 218.11 TFUE, mecanismos de control por el TJUE, control a priori, y a posteriori: A priori: control previo por el Tj, de la “constitucionalidad” material, y formal de los acuerdos, legitimados están el parlamento, consejo, comisión, y estados, observaciones escritas, consecuencias del dictamen negativo del TJ. A posteriori: Posibilidad de impugnar a través del recurso de anulación y la cuestión prejudicial de validez, la legalidad de las decisiones o los reglamentos del consejo por lo que se aprueba un acuerdo internacional. Prevalencia de acuerdos internacionales sobre derecho derivado: 216.2 TFUE, mecanismos de control por el TJUE, recurso de anulación y cuestión prejudicial de validez. Los acuerdos Mixtos: Acuerdos internaciones cuyo objeto afecta, en parte, a materias de competencia estatal, y en parte a materia de competencia de la UE, son celebrados por los terceros conjuntamente por la UE, y los eemm. Recepción de acuerdos mixtos: disposiciones de los acuerdos mixtos que afectan ámbito de la UE, ver supra, disposiciones para ámbito estatal, se incorporan al derecho interno de los eemm, según sus normas en recepción de tratados. Responsabilidad internacional: ¿oponibilidad del reparto de competencias ue/emm frente a terceros?: Las partes asumen en el acuerdo, el reparto competencial existente entre la Ue, y sus emm, a falta de esta previsión existe un sistema de responsabilidad conjunta y solidaria. Otras fuentes del derecho Internacional: las normas consuetudinarias, y los actos obligatorios para la Ue, de otras organizaciones que se sea miembro. EL CONTROL DE VALIDEZEl Tjue, tiene el monopolio del control de legalidad de los actos de la UE, o sus omisiones, a través de: Recurso de Anulación. Cuestión Prejudicial de validez. La excepción de ilegalidad. El recurso por Omisión. EL RECURSO DE ANULACIÓN: El recurso de anulación se regula en los Art.s 263, 264 y 266 del TFUE, su objeto (263), son los actos de la UE, con efectos obligatorios para terceros, se incluyen los actos de aprobación de acuerdos internacionales, quedan fuera los actos no vinculantes, (dictámenes, recomendaciones, etc..) Legitimación: (263):  Consejo, Comisión, Parlamento, y estados: aunque no demuestren interés.  BCE, Tribunal de Cuentas, Comité Regiones: para defensa de sus prerrogativas.  Los particulares, en caso de: a) Las decisiones de que sean destinatarios. b) Otros actos vinculantes que afecten directa e individualmente: 1. Afectación directa, asunto Topfer. 2. Afectación individual: debido a cualidades propias o situación de hecho que lo diferencia de otra persona, asunto plaumman. 3. Naturaleza híbrida, alcance individual para un administrado, y alcance general para el resto de operadores económicos, (asunto codorniú). c) Actos reglamentarios, que afecten directamente pero no individualmente siempre que no incluyan medidas de ejecución, asunto UPA. Causas: 263: Incompetencia. Vicios de forma. Violación del tratado. Desviación de poder. Procedimiento:El plazo de interposición es de dos meses, de la publicación, o de la notificación al recurrente, la competencia del recurso de anulación puede corresponder, dependiendo del demandante, al Tj en única instancia, al TG en Primera instancia (casación ante Tj), o a tribunales especializados en primera instancia (Casación ante el tg). La sentencia de anulación: El tjue, declarará nulo y sin valor ni efecto alguno, el acto impugnado, si no aprecia causa de nulidad, no proclamará la validez, se limitará a afirmar que no concurre la causa alegada, los efectos de la sentencia, en primer lugar son erga omnes, desaparece el acto del ordenamiento, puede haber anulación parcial, tiene efectos ex tunc (retroactivos). Especifidades para el caso de acuerdos internacionales. Cabe interponer recurso de anulación, una vez concluido el acuerdo, el objeto de control es la decisión, por el que se aprueba el acuerdo, y no el acuerdo en sí. La sentencia estimatoria, no afecta la validez del acuerdo, sino su inserción en el ordenamiento de la UE. Habrá una posible responsabilidad internacional de la UE. Medidas Cautelares: La interposición del recurso, no tiene efecto suspensivo, pero el demandante puede solicitar unas medidas cautelares al TJUE, los requisitos, son el “fumus boni iuris”, “periculum in mora”, el equilibrio de los intereses en juego, y la exigencia de una garantía pecuniaria. LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD: Art. 277 TFUE, Permite el control indirecto de la validez de un acto de alcance general en el marco de un litigio, en que se impugna una medida, de aplicación de ese acto, (palia la limitada legitimación activa del particular para recurso de anulación), se puede impugnar la ilegalidad incidentalmente, de cualquier acto de alcance general adoptado por institución, u organismo de la Ue, puede alegarla cualquiera de las partes de un litigio, no hay límite temporal alguno para su invocación, siempre que el recurso principal se entable en plazo, se puede invocar ante el recurso de anulación, si prospera el TJUE, anulará el acto impugnado, pero no el acto de alcance general, cuya invalidez aprecia. APLICACIÓN NORMATIVA Y ADMANISTRATIVA DEL Dº Ue. Disposiciones de la Ue de aplicación directa ante órganos nacionales: Son directamente aplicables las disposiciones que no requieren para su aplicación, de normas de desarrollo, son de aplicación directa, los reglamentos, algunas disposiciones de los tratados (34 tfue circulación mercancías), y pueden serlo las decisiones y acuerdos internacionales. Una disposición que sea directamente aplicable, puede además gozar de eficacia directa. Disposiciones de la Ue, que necesitan normas (nacionales) de desarrollo:Precisan desarrollo normativo, las directivas por su propia naturaleza (transposición), también pueden serlo las disposiciones de tratados, las decisiones y los acuerdos internacionales. Los actos o disposiciones que reclaman normas nacionales de desarrollo, no gozan en principio de eficacia directa, posible excepción en el caso de directivas. LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES CON NORMAS DE DESARROLLO (Y EL CASO ESPAÑOL): Existe un principio de autonomía institucional, que es la libertad de los estados para determinar, el órgano que aprobará las medidas de desarrollo y Procedimental, que es la libertad para determinar el tipo de norma a través de la cual se llevara a cabo el desarrollo, un límite al principio de autonomía procedimental, es que no cabe recurrir a simples prácticas administrativas (asunto Comisión vs Bélgica). Para ver si la competencia, es de las cortes generales o del gobierno, habrá que ver si la materia está sometida a reserva de ley, existe un recurso al decreto legislativo y al decreto-ley como instrumento idóneo para normas de desarrollo. Competencia del estado o de las CCAA: La Constitución española afirma que es competencia exclusiva del estado las relaciones internacionales, y el comercio exterior y sanidad exterior, en cuanto a la jurisprudencia del TC, el TC descartó una interpretación amplia de dichos preceptos, se hubieran vaciado las competencias autonómicas con la adhesión, el TC afirma la neutralidad del Dº de la UE, en el reparto interno de competencias, es decir la ejecución del Dº de la Ue, corresponde al estado o a las ccaa´s, según la materia sea de una u otra competencia, con arreglo al reparto constitucional (Asunto oficina del país vasco en Bruselas stc), No obstante el TC, admite el juego del dº de la ue, como canon hermenéutico, en la definición de los títulos competenciales estado-ccas. Si una CA, no procede a la aplicación normativa del Dº de la UE: Existe una clausula de supletoriedad en el 149.3 CE, la doctrina tradicional del TC, descarta la intervención del estado con el único propósito de crear derecho supletorio en materia de competencias exclusivas de las comunidades autónomas, sin embargo no se consideraba incompatible con la posibilidad de que al dictar legislación básica, el estado adoptara preventivamente, disposiciones supletorias, de la legislación de desarrollo autonómica, lo cual se hacía en la práctica, ahora bien esta posibilidad fue descartada por el TC, en las SS 118/96 y 61/97. ¿Supone ello descartar igualmente que el estado pueda recurrir al 149.3 en los casos de incumplimiento por una CA del Dº de la UE (adoptando legislación supletoria hasta tanto la CA cumpla)? A favor de esta posibilidad cabe invocar el 149.1.3 CE y el 93 CE. En todo caso el estado dispone del mecanismo del artículo 155 CE. Si una comunidad procede a una aplicación normativa incorrecta del Dº de la UE, ¿de que acciones dispone el estado? Posibilidad de impugnación de los reglamentos autonómicos contrarios al dº de la Ue, según la LJCA, es una impugnación directa, en el plazo de dos meses, ante el TS de justicia, y hay posibilidad de impugnación indirecta, ante tribunales contenciosos en el marco de un litigio suscitado en ocasión de su aplicación. Frente a la ley, sólo cabe recurso de inconstitucionalidad,pero el TC ha declarado que el Dº de la Ue, no es canon de constitucionalidad (asunto Parlamento Vasco). Conflicto Estado-ccaa versus Cooperación: Existe un principio de cooperación, según la jurisprudencia del TC, en cuanto a los mecanismos de cooperación, El acuerdo de 1994, que articula la cooperación, estado-comunidad, a través de Conferencias Sectoriales, tanto en fase “ascendente”, como “descendente”, No obstante, el art. 189.2 del Estatuto de Cataluña de 2006, afirma que “si la ejecución del derecho de la UE, requiere medidas internas de alcance superior al territorio de Cataluña que las CCAA´s, competentes no pueden adoptar mediante colaboración o coordinación, el Estado debe consultar a la Generalitat antes de adoptar dichas medidas. La generalitat participará en los órganos que las adopten o emitirá un informe previo. Ver Interpretación STC 21/2010. La aplicación administrativa del derecho de la Ue: Autonomía institucional y procedimental, aplicación del sistema interno de reparto de competencias, en el caso de que el estado o una CA adopte un acto administrativo contrario al Dº de la Ue, existe la posibilidad de recurso directo por los particulares afectados (o por el estado). Artículos a Consultar: 81, 82, 86, 93, 149 y 155 de la CE, (Mirar esquema Tema 5 examen) EFICACIA DIRECTA INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRIMACÍA La eficacia directa, es la capacidad del acto o disposición, para crear derechos y obligaciones en la esfera jurídica de los particulares, que pueden ser invocados ante los órganos de los estados Miembros, que habrán de tutelar los derechos o hacer valer las obligaciones, se trata de una construcción jurisprudencial del TJUE, a partir del asunto Van Gend en Loos, de 1963, las condiciones generales para que exista eficacia directa del dº de la Ue son: 1. Que el acto reconozca un derecho o imponga una obligación para los particulares, de forma directa o indirecta. 2. Que lo Haga de forma Precisa, es decir sin ambigüedad. 3. Que lo haga de forma incondicional (sin margen de apreciación, reserva, condición o Plazo) La eficacia directa, es la invocabilidad ante los tribunales Nacionales, en cuanto al hacerlo ante Administraciones Públicas Nacionales, ver asunto Constanzo. Eficacia Directa Vertical, Inversa y Horizontal: 1. Vertical: facultad de un particular de hacer valer el derecho que le reconoce una disposición frente al Estado Miembro. 2. Vertical Inversa: Posibilidad del Estado Miembro de oponer la disposición de la UE, frente a los particulares y exigirles el cumplimiento de una obligación.3. Horizontal: invocabilidad de la disposición en relaciones entre particulares. Actos y disposiciones que pueden gozar de eficacia directa: Las disposiciones de los tratados, los reglamentos, las decisiones, y en general los susceptibles de aplicabilidad directa, existe una posible eficacia directa de los principios generales y los derechos fundamentales (asunto Kucukdeveci). El caso de las directivas: Las directivas no son de aplicación directa, pues requieren normas nacionales de transposición, no obstante el TJUE ha reconocido la posible eficacia directa de una disposición de una directiva, si cumple las siguientes condiciones, (asunto Van Duyn): 1. Hubiera expirado el Plazo de transposición. 2. No sea traspuesta o se haga de manera incompleta o incorrecta. El tjue, solo admite la eficacia directa vertical de las directivas, no admite ni la inversa ni la horizontal, asunto Faccini Dori. El TJCE, mitiga la falta de eficacia horizontal de las directivas por 2 vías: 1. Con un concepto amplio y autónomo de Estado, asuntos Marshall y Foster, es decir considerar que las empresas públicas son administración pública y no una empresa. (Que sería relación entre particulares). 2. A través de la obligación de la interpretación conforme. Cuando la directiva viene a concretar, un derecho fundamental de la Ue, (Ej: directiva 2000/78 igualdad de trato), la negativa de la eficacia directa horizontal, no impide el reconocimiento de dicha eficacia al derecho fundamental. (Asunto Kücükdeveci). Cabe un posible efecto horizontal “reflejo”, o “indirecto” de una directiva, cuando hay posibles perjuicios derivados para un particular de la invocación por otro particular frente al estado, de una directiva. (Asunto Constanzo). El “efecto directo de exclusión”, de las directivas, consiste en la invocación de una directiva que deja margen de apreciación al estado en su transposición, argumentando que se ha rebasado el margen y pretender inaplicar la medida estatal. (Asunto Brinkmann). El “efecto bloqueo”, de las directivas: estas despliegan efectos antes del vencimiento del plazo para transponerlas, durante ese plazo los Estados deben abstenerse de adoptar disposiciones que comprometan gravemente la consecución del resultado prescrito. (Asunto InterEnvironnement Wallonie). El caso de los acuerdos Internacionales: Se exige como condición previa y adicional, que el “objeto y naturaleza del acuerdo”, permitan sostener la aptitud general de sus disposiciones para ser directamente aplicables.Ej: aptitud de acuerdos de asociación (asunto Demirel), No aptitud, de acuerdos OMC (Asunto Dior /ascco). La interpretación Conforme: Es la obligación de todos los órganos del estado, de interpretar y aplicar su dº interno a la luz de la letra y la finalidad del Dº de la Ue, es decir, cuando juega la eficacia directa lo que se aplica es la disposición de la UE, pero cuando no juega (por no reunir condiciones, o por ser directiva y relación Horizontal), lo que se aplica es el ordenamiento interno, pero interpretado a la luz del derecho de la Ue, esta obligación adquiere gran relevancia respecto a las directivas para compensar su falta de eficacia directa Horizontal. (Asunto Marleasing). Los límites son, la obligación Contra Legem, la interpretación Conforme, no puede realizar interpretaciones Contra Legem del derecho interno, además la IC, se exige solo en la medida en que el ordenamiento interno se deje interpretar a la luz del Dº de la Ue, es decir, en la medida que sea posible. Así, el principio de seguridad jurídica impide una interpretación que conduzca a la imposición al particular de una obligación prevista en una Directiva que no ha sido transpuesta, o que implique la determinación o la agravación de la responsabilidad penal de los sujetos que incumplen dicha directiva. La primacía del derecho de la Ue: Se trata de un Principio de Construcción jurisprudencial, atiende a la relación entre el dº de la Ue, y los ordenamientos nacionales de los estados, para proclamar la prevalencia del primero, (asunto Costa vs Enel), el tratado constitucional, incluía un art. 1.6 , que decía que el derecho de la Ue, primará sobre el derecho de los eemm, el tratado de Lisboa, no ha incorporado al tue ni tfue, una referencia expresa, al principio de primacía, pero este fue objeto de una declaración en la que se afirma, que con arreglo a una jurisprudencia reiterada del TJUE, los tratados y el derecho de la UE, priman sobre el derecho de los emm, en las condiciones, establecidas por dicha jurisprudencia. En cuanto al alcance, del principio, se predica de cualquier acto o disposición, opera frente a cualquier norma nacional, incluso frente a las disposiciones constitucionales, opera tanto frente a las normas nacionales anteriores al acto como posteriores. Consecuencias: En conflicto entre una disposición de dº de la Ue, con efecto directo y una norma de dº nacional, se procederá a la inaplicación por el juez nacional, de la norma nacional contraria, sin esperar o solicitar la eliminación de la norma nacional, por procedimientos constitucionales o legislativos internos, asunto simmenthal, se aplica por el juez nacional de oficio o a instancia de parte, la primacía no opera en términos de invalidez o nulidad, sino de inaplicación de la norma contraria, no obsta, para que el emm pueda prever tal consecuencia, en España, se puede impugnar la validez de un reglamento o acto administrativo por ser contrario, en cambio el TC considera que el dº de la UE, no es canon de constitucionalidad de las leyes, Ahora bien constatada por un juez nacional la incompatibilidad de una norma, el legislador nacional debe eliminarla o modificarla, por seguridad jurídica.El juez nacional puede suspender cautelarmente la aplicación de la norma nacional, para garantizar preventivamente los derechos, hasta que se resuelva la compatibilidad, asunto factortame, incluso cuando el ordenamiento interno no le atribuya esta facultad, se aplican las normas nacionales, sustantivas o procesales, en materia de medidas cautelares. Antes de proceder a la inaplicación de la norma nacional contraria, el juez habrá de procurar, salvar la contradicción usando la interpretación conforme. Los posibles límites constitucionales frente a la primacía: Desde el punto de vista del Tjue, este afirma la primacía del dº de la Ue, respecto de todas las normas nacionales, incluidas las de rango constitucional (Asunto Internationale HandelGesselSchaft). Desde el punto de vista de los Estados, ningún tribunal constitucional ha reconocido la primacía del dº de la Ue, sobre el propio dº constitucional, en ocasiones ha sido cuestionada, y además se cuestiona indirectamente, el monopolio del Tjue, sobe el control de validez. Tribunal Federal Constitucional Alemán: 1. En el asunto Solange I, (1974) declaró que hasta tanto no existiera un catálogo de dff establecido, con participación de un parlamento elegido por sufragio universal, se reservaría, el control de la conformidad de los Actos de la Ue, con los derechos fundamentales consagrados en la ley fundamental de Bonn. 2. En el asunto Solange II, (1986) admite que gracias al Tjue, las CCEE, garantizan una protección eficaz de los ddff, y mientras se mantenga esta situación renunciarán a ejercer un control sobre los actos de la Ue. 3. En la sentencia de 1993, sobre la constitucionalidad del Tue, afirmó que le compete asegurar de “modo general”, la protección de los dff, frente a las CCEE. Tribunal Constitucional Español: 1. Stc 28/1991, asunto Parlamento Vasco, niega que el dº de la Ue sea canon de constitucionalidad, y por otra califica de infraconstitucional al dº de la Ue. 2. Declaración 1/2004, negó la existencia de contradicción entre el 1.6 de la fallida constitución europea, y el artículo 9 de la española, su argumentación es en torno a los conceptos de primacía y supremacía, afirmando, la supremacía de la CE, sobre el ordenamiento de la Ue, dada su condición de norma fundamental y su compatibilidad con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro ordenamiento, siempre que la propia CE, lo disponga como ocurre en el art. 93 CE. Afirma además la primacía del dº de la Ue, sobre el ordenamiento jurídico nacional, que no es de alcance general, sino que está acotada al ámbito de competencias atribuidas a la Ue, Opera por tanto respecto de competencias cedidas a la Ue, por voluntad soberana del Estado a través del art. 93, ejercida según los tratados (que exigen respeto a dff y a estructuras político constitucionales de emm 4.2 Tue).3. El tc señala que en el caso difícilmente concebible de que en la ulterior dinámica del dº de la Ue, llegase a resultar inconciliable este derecho con la CE, sin que los excesos del dº de la Ue, fueran remediados por el control de legalidad del Tjue, en última instancia la conservación de la soberanía del pueblo español, podrían llevar a este Tribunal a abordar los problemas que se suscitaran a través de los procedimientos constitucionales pertinentes. Para la posibilidad de conflictos reales ver STC 199/2009, asunto Euro Orden. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE: Se regula en el art. 267 Tfue, La cuestión prejudicial articula un procedimiento de cooperación judicial entre el Tjue y los órganos jurisdiccionales nacionales, su objetivo es asegurar la aplicación e interpretación uniformes del dº de la Ue, no tiene por objeto la participación del Tjue en la resolución del litigio. Procede su planteamiento cuando en un litigio pendiente ante un tribunal de un Em, resulte aplicable una disposición de dº de la Ue, sobre cuya interpretación albergue duda razonable o validez cuestionable. El órgano nacional, puede o debe, suspender el procedimiento principal y solicitar el pronunciamiento sobre la cuestión del Tjue, tras la respuesta del tjue reanuda la tramitación del litigio y resuelve a la luz del pronunciamiento del tjue, la cuestión prejudicial, es por tanto, un incidente procesal en el marco de un procedimiento principal , ante un tribunal nacional. Cuestión prejudicial de interpretación: El tribunal nacional solicita al tjue que se pronuncie sobre el sentido de una disposición de la UE, pueden ser de dº originario, derivado, acuerdos internacionales, sentencias del tjue, o dº primario no escrito. Cuestión prejudicial de validez: Mecanismo a través del cual hay un control indirecto de la legalidad de los actos de dº de la Ue, el tribunal nacional, cuestiona al tjue, sobre la validez de una disposición de dº de la Ue, aplicable al litigio, ayuda a superar la limitada legitimación activa, de los particulares en el recurso de anulación Legitimación: Únicamente los “órganos jurisdiccionales”, de los emm, la ue tiene un concepto autónomo de “órgano jurisdiccional”, quedan incluidos los órganos del poder judicial, y el TC, además el tjue, ha admitido cuestiones planteadas por tribunal de defensa de la competencia, y tribunales económico-administrativos. Cuestión prejudicial de interpretación: Es facultativa para tribunales cuyas decisiones admiten ulterior recurso, la excepción es si el tjue se ha pronunciado previamente, y el tribunal quiere apartarse de dicha interpretación. Es obligatoria, para los tribunales que deciden en última instancia, las excepciones son la doctrina del “acto aclarado”, cuando hay un pronunciamiento previo del tjue, y el tribunal no pretende apartarse, y la doctrina del “acto claro”, cuando la solución se impone con tal evidencia, que no hay duda razonable. (Asunto cilfit). Cuestión Prejudicial de validez: Siempre es obligatoria, los tribunales nacionales no tienen la facultad de declarar inválidos, los actos de las instituciones, sólo pueden formular juicios positivos de validez, la excepción, es si existe un pronunciamiento anterior del tjue, en el que se declara invalidez del acto(asunto International Chemical corporation). Justicia cautelar en sede Nacional: Hay posible suspensión cautelar de normas nacionales, contrarias al dº de la Ue, en cuanto a la suspensión de actos de la Ue, los tribunales nacionales no pueden declarar la invalidez de un acto de dº de la ue, Pero, sí que pueden inaplicar provisionalmente, bien suspendiendo acto administrativo de ejecución, bien por medio de medida cautelar positiva. Los requisitos para la suspensión cautelar de un acto de la UE, son el Fumus Boni Iuris (agravado, en este caso), el periculum in Mora, el equilibrio de intereses, y es necesario el inmediato planteamiento de la cuestión prejudicial de validez. En todo caso será una suspensión provisional, mientras el Tjue no declare que el examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que afecte la validez del acto. Procedimiento: corresponde al tribunal nacional decidir el planteamiento de la cuestión prejudicial, de oficio o a instancia de parte. El órgano suspende la tramitación del procedimiento principal hasta que el Tj se pronuncia, (en España a través de auto). Hasta la fecha, solo el tj es competente para conocer de cuestiones prejudiciales, este goza de discrecionalidad para modificar el orden de las preguntas, agruparlas, formularlas de otra forma, responder a cuestiones no formuladas, o transformar una de interpretación en una de validez. Recibida la cuestión prejudicial en el Tj, el secretario lo notifica a las partes en el litigio principal, a los estados y a la comisión, así como al órgano, todos ellos disponen de plazo de 2 meses para hacer llegar sus observaciones escritas. En 2008, se introduce el “procedimiento prejudicial de urgencia” (PPU), aplicable al ámbito de libertad, seguridad y justicia, simplifica las diferentes fases del procedimiento, la decisión de aplicarlo corresponde al TJ. Procedencia: debe ser una cuestión relativa a la interpretación o validez de una disposición de dº de la Ue, en el marco de un procedimiento abierto ante un tribunal nacional, que necesita el auxilio del tj para resolver el litigio. Admisibilidad: El tj no entra a valorar la oportunidad de la cuestión prejudicial, sin embargo se ha negado a resolver las cuestiones, que no se suscitan en un litigio real, que no guardan relación con el litigio principal, que no guarden relación con el dº de la Ue, que son relativas a una disposición manifiestamente inaplicable, o que no estén suficientemente motivadas.Plazo: si se plantea en un asunto pendiente, en relación a una persona privada de libertad, el tjue, se pronunciará “con la mayor brevedad”. Efectos de la sentencia prejudicial: fuerza vinculante para el tribunal que planteó la cuestión, efectos erga omnes, y alcance retroactivo. LA OMISIÓN DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL Y SU POSIBLE SANCIÓN: Sanción en el plano de la Ue: la posibilidad de iniciar un recurso por incumplimiento contra el Estado Miembro y sus limitaciones: el supuesto de mero error judicial, ineficacia del recurso por incumplimiento para las partes en el litigio principal. Sanción en el plano nacional: El TC ha declarado, que en principio, la decisión de plantear la cuestión corresponde en exclusiva al órgano que resuelve el litigio. Ninguna vulneración existe de los derechos del 24.1 (tutela judicial efectiva) CE, cuando manifiesta no albergar dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de dº comunitario y no plantea la cuestión solicitada. Sin embargo, otorgó amparo ante la inaplicación de una ley considerada por el TSJ de Cataluña como contraria a un acto de la Ue, sin plantear cuestión prejudicial por considerar aplicable la doctrina del acto claro, a pesar de que la ley había recibido una interpretación conforme al dº comunitario por parte de varias sentencias del ts y varios tsj, el TC consideró que en este caso se produjo vulneración del derecho a una resolución judicial fundada en derecho, y una vulneración de garantías en el proceso (24.2 CE), en rigor el TC hizo un control de constitucionalidad de la inaplicación de ley, en este caso vinculada a la no interposición de la cuestión. No han de excluirse otros casos de control de constitucionalidad por los mismos motivos: si el no planteamiento fuera decisión que incurriese en error material patente, arbitrariedad, o manifiesta irracionabilidad, y en el supuesto improbable de declaración de invalidez de un acto de la Ue sin plantear cuestión de validez. EL CONTROL DE INCUMPLIMIENTO El incumplimiento puede realizarse por acción u omisión, teniendo como objeto las disposiciones obligatorias del dº originario o el dº derivado, acuerdos y normas internacionales vinculantes para la Ue, o sentencias del Tj, tiene un carácter objetivo sin necesidad de perjuicio o intencionalidad, existe un concepto amplio de estado, además la jurisprudencia reiterada de los tribunales nacionales contraria al dº de la Ue, puede ser considerad incumplimiento. El estado Miembro, no puede ampararse en disposiciones prácticas o situaciones del ordenamiento interno, para justificar el incumplimiento de su obligaciones. Otras circunstancias, rechazadas, son la ausencia de daños, dificultades internas, políticas, sociales, o económicas, etc… Las posibles reacciones ante el incumplimiento del dº de la Ue, por un estado:Invocación por los particulares ante los órganos administrativos y jurisdiccionales nacionales, de disposiciones que gocen de eficacia directa, lo segundo, la apertura de un procedimiento por incumplimiento contra el Estado infractor, además posibilidad de reclamación de una indemnización al Estado por el particular perjudicado por el incumplimiento (la llamada responsabilidad patrimonial del Estado). EL PROCEDIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO INICIADO POR LA COMISIÓN: Se regula, en el art. 258 Tfue, la legitimación activa, la tiene la comisión, otro estado miembro, los particulares no tienen legitimación activa, pero pueden denunciar ante la comisión el incumplimiento. La iniciación por la comisión, puede ser de oficio (servicios de la comisión), o por queja, interpuesta por particular o estado miembro, en cuanto a la apertura del procedimiento, existe discrecionalidad de la comisión, ausencia de plazo, y la eventual remisión previa al Estado Miembro del escrito de queja. El procedimiento se estructura en dos fases, la fase administrativa o pre contenciosa, y la fase judicial o contenciosa: Fase administrativa o contenciosa: La carta de emplazamiento, describe los términos de la infracción imputada al Estado, y fija un plazo para que el Estado Miembro, le haga llegar sus alegaciones, en caso de ausencia de respuesta o que sea insatisfactoria, a la carta, entonces se enviará un dictamen motivado, este delimita definitivamente el incumplimiento imputado al estado, existe una imposibilidad de ampliar las imputaciones, hay exigencia de cumplimiento y fijación de un plazo para comunicar a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin, tanto la carta de emplazamiento como el dictamen motivado son requisitos sustanciales de forma, su omisión o irregularidad conlleva la inadmisibilidad de la demanda de incumplimiento. Fase judicial o contenciosa: demanda de la comisión ante el Tjue: No tiene per se, efectos suspensivos, para evitarlo la Comisión puede solicitar medidas cautelares (que podrán imponer una determinada conducta al Estado Miembro), existirá una identidad de los motivos alegados con los expuestos en la fase anterior, por congruencia, discrecionalidad de la comisión, hay ausencia de plazo, y la competencia es exclusiva del Tj. El procedimiento por incumplimiento iniciado por un Estado: Se regula, en el artículo 259 Tfue, es necesario poner el asunto en conocimiento de la comisión, para que inicie el procedimiento por incumplimiento, si en un plazo de 3 meses, la comisión no hubiera emitido dictamen motivado, el Estado Puede recurrir directamente al Tjue, existe un uso muy infrecuente de este procedimiento. Efectos de la sentencia:Carácter declarativo de la sentencia, no anula los actos nacionales, no determina las medidas a adoptar por el estado para terminar con la infracción, la ejecución es a cargo del estado condenado, en el plazo más breve posible. Procedimiento del art. 260.2 Tfue: Introducido por el tratado de Maastricht, como mecanismo para garantizar la ejecución de las sentencias declarativas de incumplimiento, consta también de dos fases, la fase administrativa comienza con la carta de emplazamiento, con Lisboa, se suprime el dictamen motivado, la fase judicial, empieza con la demanda de la Comisión ante el Tjue, para que se imponga al Estado el pago de una “suma a tanto alzado”, o de una “multa coercitiva”, la suma a tanto alzado se trata de una cantidad fija, la multa coercitiva, sin embargo, es una cantidad por cada periodo, transcurrido desde la sentencia, hasta que el Estado la ejecuta. No son necesariamente medidas alternativas, los criterios para el cálculo, son la gravedad de la infracción, duración de la misma, y la necesidad de garantizar el efecto disuasorio. La sentencia: El tjue, no está vinculado por la demanda de la comisión, ni en el tipo de la medida ni en su cuantía, puede decidir no imponer ninguna medida al estado (criticable), en principio el tj optó por imponer exclusivamente el pago de una multa coercitiva, desde 2005 ha preferido la imposición conjunta de multa coercitiva y suma tanto alzado. Distintas comunicaciones de la Comisión: Comunicación de 1996: se afirma que la multa coercitiva es un instrumento más idóneo para lograr la ejecución temprana de la sentencia. Comunicación de 1997: la comisión establece los criterios que aplicará para calcular el importe de la multa, a proponer ante el Tjue. Comunicación de 2005: remplaza a las dos anteriores, se declara que en el futuro solicitará al tjue, la imposición conjunta de suma a tanto alzado, y multa coercitiva. Revisa los criterios para las cuantías de una y otra fijando baremos concretos. Comunicación de 2010: relativa a la aplicación del 260.3 tfue (ver infra). El nuevo procedimiento del 260.3 Tfue: Es introducido, por el tratado de Lisboa, si un estado no informa sobre medidas de transposición de directiva en el plazo, la comisión podrá demandar ante el tj, en el marco de procedimiento de incumplimiento, solo resulta de aplicación en caso de directivas adoptadas por procedimiento legislativo. Si el tjue apreciara incumplimiento podrá imponer dicho pago, a partir de la fecha que determine la sentencia. Comunicación de 2010: anuncia que recurrirá sistemáticamente a este nuevo instrumento, considera que en este supuesto resulta suficiente solicitar la multa coercitiva. Procedimientos especiales: Procedimientos especiales de control de cumplimiento, 108 tfue, ayudas públicas, 126 tfue déficit público excesivo, Operan como lex specialis.(Ver páginas del informe del consejo de estado (26 a 48).) EXAMEN Temario:  Derecho Primario y Derecho Derivado (Derecho Primario escrito y no escrito).  La reforma de los tratados, procedimientos. La comparación valorativa, los estándares equivalentes, principios generales del derecho.  Del derecho derivado, el transito relativo, desde la tradición, después de Lisboa, tipos del derecho derivado, Normas internacionales, en espacio de la UE (derivado impropio), derivado propio: Reglamentos, directivas, decisiones.  Ex ante, recurso previo, ex post, vía de la anulación.  El control de validez.  Procedimiento de colaboración, exigencia de responsabilidad, estado central, caas, sentencia 45/2001 TC, cooperación, conflicto, repercusión de gastos.  La eficacia Directa, van gend on loos, faccini dori, etc… La idea de la Primacía.  Absoluta primacía de aplicación, no primacía absoluta, adaptarse a estándares constitucionales equivalentes, Necesaria aplicación preferente, conjunta y uniforme, en el territorio de la UE.  Solange I, referencia a catalogo de derechos fundamentales, Solange II, hipotético límite de derechos fundamentales, ahora exigencia de garantía de estado soberano, sentencia Lisboa 30 junio 2009 de TC alemán. Límite absoluto.  Corte Constitucional Italiana, cuestión prejudicial, suponía ir más allá.  Recurso por incumplimiento, páginas del consejo de estado (26 a 48).  Responsabilidad patrimonial.

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