jueves, 22 de enero de 2015

Derecho Procesal Civil

LA COMPETENCIA I.


OBJETIVA La competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro. a) Persona: Normalmente la persona del demandado, no atribuye competencia, pero en casos de altos cargos, la competencia será del TS o los TSJ. b) Materia: Normalmente todo es para los juzgados de primera instancia, en los partidos judiciales con más de un juzgado de 1i, se pueden crear tribunales especializados, además existen los tribunales de lo mercantil, y los de violencia sobre la mujer, con competencias en el ámbito civil. c) Cuantía: Los juzgados de Paz, asuntos de menos de 90 euros, el resto, para los de primera instancia. II-FUNCIONAL: La nota más significativa de la competencia funcional es su carácter derivado, para fijar la competencia funcional, hay que partir siempre, de la pendencia de un proceso, iniciado ante un órgano y sustanciado por unos trámites, de estos dos datos, deriva la competencia funcional. III.TERRITORIAL: Generalmente existe un buen número de tribunales del mismo tipo, la competencia territorial, sirve para concretar. a) Fueros convencionales (sumisión tácita y expresa): El primer criterio, para determinar la competencia territorial, es la sumisión, regla preferente y general (54.1), puede ser tácita o expresa, en ambos casos, son fueros establecidos por acuerdo de actor y demandado, que hacen uso de su facultad de disposición, dicho acuerdo, puede tener pacto extra y pre procesal. b) Fueros legales (especiales y generales): Si no se ha producido la sumisión tácita ni expresa, la competencia viene fijada por los fueros legales, el lugar que establece el legislador para presentar la demanda. El fuero general, es el domicilio del demandado, en caso de las personas jurídicas, también el lugar donde desarrollen su actividad. IV. LA DECLINATORIA Y EL REPARTO DE ASUNTOS. Tanto la falta de jurisdicción, (por ser de árbitros o tribunales extranjeros), como la falta de competencia (Objetiva, o territorial), se pueden denunciar por el demandado, mediante la declinatoria, se ha de proponer ante el tribunal supuestamente incompetente donde se presentó la demanda, y excepcionalmente, en circunscripciones alejadas, en el juzgado del domicilio del demandado. Se ha de interponer en los 10 días, para contestar a la demanda, (o 5 días antes de la vista, para el juicio oral), se ha de comunicar a las partes, que tendrán plazo de 5 días, para sostener la competencia. El secretario judicial, interrumpirá el proceso, hasta que se decida, si fuera incompetente el juez se inhibirá mediante auto. Entre las distintas salas, secciones o juzgados, con competencia, se realiza el reparto de asuntos, en un plazo de dos días, con reglas prefijadas, por los TSJ, y bajo supervisión del juez decano. LAS PARTES PROCESALES LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: I. CAPACIDAD PARA SER PARTE: La capacidad de ser parte equivale o es correlativa, a la capacidad jurídica del derecho privado, todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, tiene capacidad para ser parte en un proceso. II. CAPACIDAD PROCESAL: La capacidad procesal equivale o es correlativa, a la capacidad de obrar, del derecho privado. Su falta se suple por el mecanismo de la representación. III. LEGITIMACIÓN: El concepto de legitimación alude, pues a una especial, condición o vinculación de uno, o varios sujetos, con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exigir su comparecencia, en un proceso concreto, para obtener una sentencia de fondo. IV. POSTULACIÓN: Las actuaciones procesales, requieren de ciertos conocimientos jurídicos, por tanto la parte, debe ser asistida de abogado y procurador, profesionales que tienen el ius postulandi. PLURALIDAD DE PARTES I.LITICONSORCIO: Se regula en el artículo 12, es el supuesto en que diferentes sujetos, corren una idéntica suerte en el proceso (cum sors). a) voluntario: No es más que una acumulación subjetiva de acciones, se produce, al juntarse voluntariamente varios actores, para denunciar al mismo demandado. Las acciones deben provenir de un mismo título o causa de pedir. b) necesario: Existe en aquellos casos donde el derecho material que se solicita corresponde a varios conjuntamente (Ej: mancomunidad). II. LA INTERVENCIÓN: Se trata de aquellos supuestos en los que un tercero, ajeno al proceso iniciado por el actor contra el demandado, entra en el proceso ya existente, bien como actor, bien como demandado, para defender derechos o intereses legítimos que le son propios, que son coincidentes con los derechos ejercidos por el actor, o con los intereses defendidos por el demandado. a) Voluntaria: Se regula, en el artículo 13, siempre se trata de una intervención litisconsorcial, podría haber sido parte desde el principio, Se recogen los casos de acreedores y deudores solidarios, los consumidores o usuarios afectados por clausulas abusivas, la intervención adhesiva simple, es cuando el coadyuvante, defiende a una de las partes, para evitar un perjuicio propio. EL interviniente presentará su solicitud de intervención ante el órgano que esté conociendo del proceso, tendrá la misma posición que cualquiera de las partes. El proceso seguirá con el interviniente aunque el litisconsorte, renuncie, desista o se allane. b) Provocada: En el artículo 14 se regula la intervención provocada, por el demandado o el demandante, estos pueden llamar a un tercero a participar en el proceso, en derecho material, están regulados ciertos supuestos, como el saneamiento por evicción o el heredero demandado por el acreedor de la herencia, que puede llamar al proceso al coheredero que haya aceptado la herencia. La intervención se solicita con la demanda o en el plazo de contestación a la demanda. En el artículo 15, se regula la intervención producida por el órgano judicial, en casos como intereses colectivos de consumidores y usuarios. III. SUCESIÓN PROCESAL: La sucesión procesal se regula en los artículos 16 a 18, es la modificación de la identidad subjetiva de las partes, producida por la muerte de cualquiera de ellas, por la transmisión jurídico material del derecho u obligación objeto del proceso, o la producida por la intervención provocada (18). a) Por muerte: La muerte de cualquiera de las partes, produce la suspensión del proceso, puesto que el procurador cesa en su representación. Sí en 5 días no comparecen los sucesores, la contraparte, puede pedir se declare la existencia del proceso, los sucesores serán emplazados a comparecer en un plazo de 10 días, si no comparecen los demandados, se continúa el proceso en rebeldía, si fuera el demandante, se tendrá la acción por renunciada, si no pudieran ser localizados, se dictarán decreto de desistimiento y archivo de actuaciones. b) transmisión del objeto litigioso: Los bienes y derechos sometidos al proceso son perfectamente alienables, podrán transmitiese por cualquier medio establecido en derecho. La sucesión procesal no es obligatoria, sino que la puede solicitar, el adquiriente, siempre y cuando, la contraparte, no se oponga, tras ser oída en término de 10 días, por decreto del secretario.EL PROCESO. LA FASE ALEGATORIA. ACTOS PREVIOS AL PROCESO. I. CONCILIACIÓN: Se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, una fórmula de autocomposición para evitar el proceso, se realiza ante el secretario judicial, también se realiza por los jueces de paz, no se admite para juicios en los que estén interesados el estado o administración, los interesados por menores e incapaces, los juicios de responsabilidad civil contra jueces y magistrados, y en general sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación, produce la interrupción de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva. Lo convenido por las partes en acto de conciliación tendrá aparejada ejecución, con efecto en el mismo tribunal. II. DILIGENCIAS PRELIMINARES. (Arts. 256 a 263) Las diligencias preliminares, son actuaciones que se postulan de los órganos judiciales y tienen por objeto lograr información acerca de circunstancias relativas a la personalidad del futuro demandado o a otros extremos que quien pretende presentar demanda, precise conocer para iniciar con éxito el proceso. Artículo 256. Clases de diligencias preliminares y su solicitud. 1. Todo juicio podrá prepararse: 1. Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. 2. Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. 3. Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado. 4. Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder. 5. Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder. 5 bis. Por la petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la Ley. 6. Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.7. Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de diligencias de obtención de datos sobre el origen y redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes: a. Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías. b. Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios. c. Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías. Las diligencias consistirán en el interrogatorio de: d. Quien el solicitante considere autor de la violación. e. Quien, a escala comercial, haya prestado o utilizado servicios o haya estado en posesión de mercancías que pudieran haber lesionado los derechos de propiedad industrial o intelectual. f. Quien, a escala comercial, haya utilizado servicios o haya estado en posesión de mercancías que pudieran haber lesionado los derechos de propiedad industrial o intelectual. g. Aquel a quien los anteriores hubieren atribuido intervención en los procesos de producción, fabricación, distribución o prestación de aquellas mercancías y servicios. La solicitud de estas diligencias podrá extenderse al requerimiento de exhibición de todos aquellos documentos que acrediten los datos sobre los que el interrogatorio verse. 8. Por petición de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba de la realidad de la infracción que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que materialice aquella infracción. El solicitante podrá pedir que el Secretario extienda testimonio de los documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento para su incorporación a la diligencia practicada. Igual solicitud podrá formular en relación con lo establecido en el último párrafo del número anterior. A los efectos de los números 7 y 8 de este apartado, se entiende por actos desarrollados a escala comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos. 9. Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales. 2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar. 3. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.LA DEMANDA a) ordinaria: El juicio ordinario se inicia siempre con demanda en la que se tienen que consignar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, además se expondrán separados y numerados los hechos y fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. b) sucinta: El juicio verbal puede iniciarse con demanda sucinta, en la que se consignaran los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en los que pueden ser citados y se fijar· con claridad y precisión lo que se pida Cuando se reclama una cuantía que no excede de 900 euros la demanda se podrá· normalizar cumplimentando unos impresos normalizados que se encuentran en el tribunal correspondiente. I. EL OBJETO, LA PRETENSIÓN Las pretensiones, en el juicio pueden ser ejecutivas, declarativas o cautelares, además pueden ser meramente declarativas, pueden ser declarativas de condena, o ser constitutivas (Ej. matrimonio, incapacidad) La acumulación de acciones, se regula en los artículos 71-73, permite acumular en una sola demanda varias pretensiones, es una manifestación del principio de economía procesal, pero no puede contradecir el principio de defensa, las excepciones es que no es posible ejercitar pretensiones incompatibles entre sí, además en segundo lugar, no se pueden acumular acciones de uno contra varios, o varios contra uno, sin tener nexo común. Puede ser Objetiva (actor contra demandado), o Subjetiva (actor contra demandados, demandados contra actor), además puede ser eventual para cuando no se tenga en cuenta, la pretensión principal). Se permite (401.2), la ampliación de demanda, para cumular nuevas pretensiones, a las ejercitadas, o dirigirlas contra nuevos demandados, debe realizarse antes de la contestación de la demanda. Las cuestiones prejudiciales, ocurren cuando hay que resolver ciertas cuestiones, antes de poder empezar el proceso (como si algo es mueble o inmueble a efectos de la prenda), se realiza por el mismo tribunal. I.V: LA ESTRUCTURA:(399: la demanda y su contenido): Invocación: Invocación genérica al Órgano judicial que ha de conocer del asunto concreto. Hay que especificar si se dirige a un Órgano unipersonal o pluripersonal. ENCABEZAMIENTO: Datos que identifique al demandante y al demandado, así como el lugar donde se les puede localizar y la situación personal de cada una de las partes (arts. 155-157 LEC, modificados por la ley 13/2009, atribuyendo competencia al Secretario judicial para la averiguación de los Datos del demandado). También se debe identificar, si alguna de las partes no tiene capacidad para estar en juicio, los nombres e identificación de los Representantes. De la misma forma, se identificar· los nombres y apellidos del procurador y abogado cuando intervengan (art. 399.2) HECHOS: Se expondrán separados y numerados los hechos (art. 399.3). Se narraran de forma clara y ordenada con la finalidad de que el demandado a la hora de contestar a la demanda pueda defenderse, y también con la finalidad de delimitar el objeto del proceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se expondrán separados y numerados los fundamentos de derecho (y los hechos) ya se refieran a la forma o al fondo (art. 399.4). Estos fundamentos de derechos son las alegaciones jurídicas distinto de los fundamentos legales (normas o disposiciones legales en donde esta· regulado Los derechos o la pretensión del actor o del demandado). Por ˙último se habrá· de exponer las alegaciones correspondientes a la competencia y a la clase de juicio Petición:Debe ser clara y precisa; se debe formular de forma separada en el supuesto de que sean varias las peticiones o, incluso se puede formular de forma subsidiaria, pero dejando constancia de cuál es la principal (art. 399.5). Se debe indicar la cuantía de la demanda. II. LOS DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAÑAR: (264): a) El poder. b) acreditación de la representación. c) documentos y escritos relativos al fondo del asunto. *) Informes relativos al valor de la cosa litigiosa (solo cuando a través de ellos se pretenda determinar la procedencia del procedimiento escogido) III. INADMISION A TRÁMITE: Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda. 1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. 2. No se admitirán las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se hubiera reclamado o recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisión que se considere causante de los daños y perjuicios. 3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuados requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales. Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación. 1. El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.2. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos: 1. cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o 2. cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial. 3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero. IV: EFECTOS PROCESALES Y MATERIALES DE LA DEMANDA ADMITIDA A TRÁMITE: PROCESALES: LITISPENDENCIA De acuerdo al art. 404 el efecto directo que produce la demanda admitida a trámite es la iniciación del proceso. Perpetuatío iurisdictionis: Significa que las condiciones personales, objetivas y territoriales del objeto procesal determinan, la jurisdicción del Órgano inicialmente competente hasta el momento de dictar sentencia, aun Cuando durante el procedimiento esas condiciones puedan cambiar. Así, las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa, litigiosa y el objeto del juicio no modificaran la jurisdicción y la competencia, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia (art. 411). Mutatio libelli: Significa que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Todo ello sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias tal y como se regula en la LEC. (412) Litispendencia en sentido estricto: Imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos con el mismo objeto del que está pendiente. (416 y 421). MATERIALES: El deudor se constituye en mora (art. 1100 del CC), El deudor debe pagar intereses aunque no hayan sido pactados (art. 1109 CC), La litispendencia determina el carácter litigioso de los bienes con los efectos que se contemplan en los arts. 1291 y 1535 CC, Se interrumpe la prescripción (art. 1973 CC). Cuando estos derechos son declarados por la sentencia, se retrotraen al momento de la demanda. V: LA REBELDÍA. La rebeldía es la situación contraria a la personación del demandado. Antes de la declaración de rebeldía es necesario que el juez examine de oficio la validez de la citación realizada al demandado Supone una ausencia jurídica y no personal, por lo que es subsanable mediante la personación en forma en el proceso pudiendo realizar aquellos actos que no hayan prelucido (art. 499). La prueba se podrá· practicar en segunda instancia si la personación se produce después del término de prueba y la rebeldía no es imputable al demandado (art. 460.3) La rebeldía es declarada por el juez. El juez comprueba que demandado no se ha personado en el plazo concedido y que el emplazamiento se ha hecho regularmente, conforme a la ley. La declaración se hace por resolución y para que surta efecto tiene que ser notificada al demandado por correo si su domicilio es conocido y sino mediante edictos La declaración produce dos efectos: a) El rebelde no podrá· realizar actos procesales mientras esté en rebeldía; b) se producen modificaciones en relación a la notificación de los actos procesales La rebeldía no implica ni allanamiento ni admisión de hechos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. En cuanto a las notificaciones solo se notificar· la declaración de rebeldía y la sentencia. También las sentencias que en su caso se puedan dictar en la segundainstancia o en los recursos extraordinarios (art. 497) Contra la sentencia cabe promover la llamada audiencia al rebelde en determinadas circunstancias (500 y 501) LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: I. CONTENIDO: (oposición en forma, allanamiento, defensa, oposición en fondo) Oponerse a la forma: puede oponerse a la forma entendiendo que tal y como ha sido planteado el proceso carece de algún requisito o presupuesto procesal. La admisión de alguna excepción procesal impide una sentencia en el fondo. No se puede alegar aquí la falta de competencia o jurisdicción, se hace a través de la declinatoria. Véase el art. 416 LEC donde se enumeran las excepciones procesales y el 405.1 que hace referencia a la alegación de la acumulación indebida de acciones. Allanarse: el demandado puede aquietarse de forma total, o parcial con la pretensión del actor. (405.1) Defenderse: significa simplemente negar los hechos alegados por el actor sin oponerse. El demandado no introduce hechos nuevos simplemente niega los alegados por el actor. La consecuencia es que el actor sigue con la carga de probar los hechos que ha alegado. También se considera defensa la mera negación del efecto pretendido aunque se esté de acuerdo con los hechos Oponerse en el fondo: supone la introducción de nuevos hechos, es decir, el planteamiento de excepciones mate-riales (art. 405.1). Estos hechos los podemos clasificar en: a) impeditivos: impide la producción del efecto jurídico atribuido por la ley a los hechos alegados por el actor; b) extintivos: determinan la destrucción del efecto jurídico una vez producido el hecho, y c) excluyentes: excluyen la acción del actor una vez alegado por el demandado. LA FALTA DE CONTESTACIÓN: La falta de contestación a la demanda crea una situación especial en el proceso, no implica ni admisión de hechos ni de pretensiones, pero tampoco supone oposición. Solo significa que se pierde la posibilidad de posicionarse frente a la demanda, por lo que la prueba podrá· versar ˙nicamente sobre los hechos alegados en la demanda por el demandante. Tampoco se podrán aportar el proceso los escritos y documentos que necesariamente se deben acompañar a la demanda y a la contestación (arts. 264 y 265 LEC). II. LA RECONVENCIÓN: (REQUISITOS:) a) Tiempo y lugar: En el juicio ordinario ha de formularse en el escrito de contestación, a continuación de ésta y cumpliendo los mismos requisitos (art. 406.3 LEC), En el juicio verbal, en la vista y después de la contestación se complementará la reconvención que ha debido ser anunciada con la antelación de cinco días. b) competencia: No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza (art. 406.2).c) legitimación pasiva: Se hará la reconvención contra el actor o sus litisconsortes. d) conexión: Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal (art. 406.1 LEC). e) supuestos especiales 438.1: Para el juicio verbal hay dos requisitos adicionales: 1. Entrega de la demanda reconvencional, cinco días antes de la fecha de la vista. 2. Imposibilidad de presentar reconvención en procesos cuya sentencia no tiene efectos de cosa juzgada. Artículo 438. Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones. 1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO DECLARATIVO: LA AUDIENCIA PREVIA: (arts. 414 a 430 de la LEC) A) Terminación del Proceso (Acuerdo de las partes, inasistencia, o inexistencia de presupuestos procesales. Si las partes llegan a un acuerdo, se pone fin al proceso, mediante un auto que homologa el acuerdo, este es un título que lleva aparejado ejecución, el acuerdo es equiparable a la transacción procesal podrá impugnarse por las causas de aquella. Las partes tienen la carga procesal de asistir a la audiencia con abogado y procurador, la incomparecencia personal sólo puede ser suplida por la comparecencia a través de procurador con poder especial, para desistir, allanarse, o transigir. La incomparecencia de ambas partes, da lugar a una resolución de sobreseimiento, la incomparecencia del actor, igualmente, a no ser que el demandado muestre interés en seguir, por el contrario la inasistencia, del demandado o su abogado, no impide la entrada en el juicio pero este no podrá ejercitar las facultades que corresponden a esta fase. Además en la audiencia previa, se puede denunciar la falta de alguno de los presupuestos procesales, que sean necesarios, siendo estos: falta de capacidad o de representación de los litigantes, acumulación inapropiada de acciones, la litispendencia y cosa juzgada, la falta de litisconsorcio necesario, la inadecuación del procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de reclamación previa en vía administrativa, la falta de arraigo en juicio. B) las alegaciones complementarias. La ley permite que tras la fase alegatoria (demanda y contestación), las partes puedan realizar otros actos alegatorios, tanto en el juicio oral como en el ordinario, estos actos orales de alegación, pueden ser o bien alegaciones complementarias, que se efectúan en relación con lo expuesto por la parte contraria, pueden ser alegaciones aclaratorias, para que las partes aclaren o rectifiquen sus propias alegaciones de la demanda y contestación, el límite es la Mutatio libelli, bien alegación de hechos nuevos, se pueden alegar todos aquellos hechos que ocurran o se conozcan con posterioridad a la demanda o contestación, en la vista o audiencia, por último caben las peticiones accesorias o complementarias, siempre que no se cambie el objeto de la demanda. C) la fijación definitiva de la posición de las partes. Las partes tienen la carga de fijar definitivamente su posición procesal y jurídica, para entrar en el juicio o fase de la vista, teniendo claro cuál es el objeto del proceso y la base documental sobre la que decidir. Hay que admitir o impugnar los documentos presentados por la parte contraria, admitir, contradecir ampliar o emitir dictámenes periciales, o pedir uno judicial, y finalmente fijar los hechos, que se admiten o se niegan, el órgano judicial puede compeler a las partes a la adopción de un acuerdo que termine el proceso, o si el objeto es simplemente jurídico, dictar sentencia en 20 días, sin juicio o sin continuar la vista. d) Proposición de Prueba. La proposición de prueba es el último acto de las partes en esta fase, que termina con la admisión de la prueba propuesta si es admisible, y la citación para el juicio o la continuación de la vista. LA FASE PROBATORIA DEL PROCESO: I.CLASES DE PRUEBA Prueba Directa e indirecta: Prueba directa hace referencia a que el conocimiento o la relación que existe entre el objeto de la prueba y el juez es directa y sin intermediarios. En nuestro ordenamiento jurídico solo el reconocimiento judicial es prueba directa. Prueba indirecta es aquella en la que el juez tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba a través de hechos, de cosas o de personas. También se habla de prueba indirecta cuando la prueba del hecho principal se hace mediante la prueba de otros hechos que, dados, suponen la existencia de aquel (presunciones). Prueba Plena y Semiplena: Prueba plena es aquella que exige al juez el pleno convencimiento de la veracidad de los hechos Prueba semiplena o meras justificaciones cuando la ley exige solamente la probabilidad, la verosimilitud o la acreditación (arts. 183, 286.4, 426.4, 444.3.2) Prueba Principal, Contraprueba y Prueba en contrario: Prueba principal tiende a probar los hechos que son base de la aplicación de la norma jurídica cuya Eficacia se pide en el juicio. Se refiere a la prueba de los hechos constitutivos Contraprueba, incide también sobre los hechos constitutivos pero, por el contrario, tiene a introducir en el ánimo del juez la duda acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por la parte contraria. Prueba de lo contrario, incide sobre los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes y tiene aplicación máxima en las llamadas presunciones iuris tantum.II. OBJETO DE LA PRUEBA (281): Alegaciones fácticas y jurídicas, La alegación normativa no es objeto de prueba puesto que en nuestro ordenamiento rige el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). Dicha regla solo es aplicable a las normas de derecho escrito, interno y general, Habrá que probar en el proceso la existencia y vigencia de las normas jurídicas extranjeras y de las consuetudinarias que se aleguen como fundamentos legales. También habrá· que probar la existencia y vigencia de las normas jurídicas escritas no publicadas en el BOE y que tienen un ámbito de aplicación limitado. De acuerdo al art. 281.2 LEC serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no ser· necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deber· ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. HECHOS EXENTOS DE PRUEBA: Hechos o actos no Controvertidos: Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes (art. 281.3 LEC) La admisión no significa que ese hecho quede probado sino que queda fijo para sentencia. Hechos o actos Notorios: No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, Hecho notorio es el públicamente conocido, también por el juez, No siendo conocido por el juez se tiene que hacer la prueba de la notoriedad o la prueba de la existencia del hecho la parte contraria podrá· realizar la prueba, en contrario, de la no verdad o de la no notoriedad. Hechos o Actos Favorecidos por una presunción: No necesitan probarse los hechos o actos que estén favorecidos por una presunción (art. 385.1 LEC), Existen presunciones legales y judiciales. Las presunciones legales solo serán admisibles cuando la certeza del hecho in Dijo del que parte la presunción haya quedado establecida mediante presunción o prueba. Se admite prueba en contrario En la judiciales, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá· presumir la certeza, a efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (386 LEC). Máximas de experiencia: Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia. Estas máximas de experiencia no siempre hay que probarlas Cuando el juez es conocedor de esas máximas entonces no hay que probarlas. III. VALORACIÓN Y CARGA DE LA PRUEBA: Si la prueba es la actividad de las partes, encaminada a convencer al órgano al órgano de la veracidad de unos hechos que se afirman existentes en la realidad, la valoración es la actividad judicial que consigue el convencimiento o rechaza, esta actividad se desarrolla en la sentencia, el fin de la valoración coincide con el fin de la prueba, la valoración trata de conseguir una verdad formal, una verdad operativa, no una verdad absoluta, el juez en primer lugar tiene que interpretar los distintos juicios sobre los hechos, en el momento, razón por la cual, el juez tiene la facultad de pedir aclaraciones, a testigos, partes, y peritos, una vez que la prueba ha sido interpretada el juez puede valorarla, establecer cuál de los juicios contradictorios entre sí, es el que prevalece, el instrumento de valoración es siempre la máxima de experiencia, obtenida de la experiencia de los hechos de casos particulares. Cuando la utilización de la máxima de experiencia viene impuesta por la norma jurídica hablamos de prueba tasada o de valoración legal, cuando la ley da libertad para utilizar las máximas de experiencia, hablamos de valoración libre. La ley impone valoración tasada en la prueba de documentos y en la de interrogatorio de las partes, y deja libertad de valoración al juez en las demás pruebas. Valoración legal: En el caso del interrogatorio de testigos, en el caso de que alguien declare como ciertos, hechos que le perjudiquen, el juez tendrá que tenerlos como verdaderos, puesto que nadie declara, como máxima de experiencia, algo que le perjudica, si fuera falso. En cuanto al caso de los documentos, se darán por verdaderos, en el caso de los públicos, para salvaguardar la fe pública, y en los privados, por la seguridad del tráfico jurídico, todo ello, excepto que el resto de pruebas lo contradigan. Prueba libre: se habla en términos generales de utilización de las reglas de la lógica, y de la razón, como instrumento de valoración de la prueba, hay que usar unos criterios racionales, por tanto prueba libre no quiere decir prueba arbitraria, las reglas de la sana crítica no son normas de valoración legal, pero sí indicaciones que la ley hace al juez del modo de valorar la prueba, Enel caso de la prueba legal, no es que sea irracional, sino que se basa en máximas de experiencia, obtenidas en el tiempo, de no ser así, difícilmente se llegaría a soluciones contrarias por un camino razonable. El TS ha desarrollado una jurisprudencia, según la cual la valoración libre tiene una primacía clara y absoluta sobre la prueba tasada. Artículo 217. Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. IV. LOS MEDIOS DE PRUEBA. Artículo 299. Medios de prueba. 1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias. Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba. 1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Interrogatorio de testigos. 3. Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento. 4. Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal. 5. Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. 2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.V. EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO En cuanto a la ubicación de los actos probatorios en el proceso, aunque en un proceso que es oral, no es posible encontrar un período probatorio perfectamente definido, la lógica de los actos procesales, hace que tengan que ser posteriores a los actos de alegación, y anteriores a los actos de conclusión, en el juicio ordinario el momento será entre la audiencia previa, y la formulación de conclusiones, en el juicio verbal, la proposición, admisión y práctica se hace en la vista. Los poderes del juez y de las partes en los actos probatorios: en nuestro proceso, rige el principio de aportación de parte, domina el principio de demanda, y son las partes las que aportan en exclusiva el material de hecho y proponen en exclusiva los términos concretos del debate. La proposición de prueba es el acto de parte, por el que se solicita al órgano judicial, la práctica de determinados medios de prueba, que aquella estima necesarios y suficientes, para poder probar la verdad de los hechos y de los actos que fundamentan la acción o en su caso la excepción. La prueba se propone en la audiencia previa, y en el juicio verbal, en el acto de la vista, en circunstancias extraordinarias del 293 y ss, se hará antes del proceso, o iniciado este, antes del momento ordinario. En el caso de la prueba documental, o los peritos de parte, es inevitable que el acto formal, de proposición de prueba, sea en realidad, la demanda, o contestación, cuando hay que adjuntar los documentos. El acto de proposición de la prueba será necesariamente oral (sin embargo, se va extendiendo la práctica ilegal y viciosa, por parte de algunos juzgados de solicitar a las partes en el acto de proposición oral un escrito en que se contenga la proposición de prueba), la prueba 284, se propondrá de forma ordenada, y consignando el nombre, domicilio de las personas a citar. La admisión, la admisión es un acto exclusivamente judicial, con él se permite que el órgano lleve la práctica de todos o algunos medios de prueba propuestos por las partes, contra la inadmisión de un medio o acto de prueba, cabe recurso de reposición, que excepcionalmente se resuelve en el acto, contra la admisión, sin embargo, no cabe recurso alguno. Las pruebas solo se pueden admitir si son pertinentes, útiles, legales y lícitas: Será inútil, si su práctica, no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, será impertinente cuando no guarde relación alguna con el objeto del proceso, será ilegal cuando su práctica comporta realizar una actividad contraria a la ley, y será ilícita, cuando suponga vulnerar derechos fundamentales. La prueba solo puede recaer sobre los hechos que las partes no estén de acuerdo. La admisión se produce, como último acto de la audiencia previa, antes de que el juez cite para el juicio, en la vista verbal, la admisión es a lo largo de la misma. Determinados actos de práctica probatoria se pueden realizar únicamente ante el secretario judicial (ej: reconocimiento de autenticidad de documento privado), todos aquellos actos, que no necesiten de valoración.Los actos probatorios, se practican en la sede judicial, excepto en casos como el reconocimiento judicial, en el caso de pruebas en el extranjero se recurrirá al auxilio judicial. Las pruebas se practicarán bajo principio de contradicción, en vista pública, con publicidad y serán documentadas, normalmente serán orales, se practicarán en unidad de acto, el 291, establece obligación de citar a partes, con antelación al menos de 48 horas, para asistir a la práctica de todas las pruebas. EL JUICIO: Artículo 433. Desarrollo del acto del juicio. 1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión. Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286. 2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, sí, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos. En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria. 3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento. 4. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique. LA FASE DE CONCLUSIÓN Y SENTENCIA: I: ACTOS DE CONCLUSIÓN CITACION PARA SENTENCIA Y DILIGENCIAS FINALES. Los actos de conclusión: 433.2 Los actos de conclusión se desarrollan después de la prueba, no son actos de alegación, son una especie de “proyecto de sentencia”, en el que cada parte, expone sus conclusiones, y sus apreciaciones sobre los resultados que han arrojado las pruebas, no son apreciaciones de hecho y de derecho, el juez podrá solicitar aclaraciones, estos actos de conclusión se han eliminado del juicio verbal. La terminación del juicio y plazo para dictar sentencia: La terminación del juicio se produce, cuando no cabe realizar actos probatorios ni de conclusión, a partir de dicha terminación se inicia un plazo que tiene el órgano para dictar sentencia, veinte días para el proceso ordinario, y de diez días para el juicio verbal.Suspensión del plazo para dictar sentencia, diligencias finales: El plazo para dictar sentencia, puede quedar en suspenso sí se solicitan diligencias finales, las cuales consisten en actos probatorios, que dan lugar a posteriores actos de conclusión (escritos esta vez), se abrirá un plazo de 10 o 20 días para las diligencias, más 5 días para las conclusiones, y después el plazo definitivo para dictar sentencia. Las diligencias podrán ser de oficio, o a instancia de parte, en el primer caso se trata de pruebas sobre hechos ya alegados, que se han practicado los medios de prueba, pero no ha podido haber eficacia probatoria, por razones que desaparecen posteriormente, en el segundo caso solo se puede practicar la prueba propuesta, admitida y no practicada por causas ajenas a la voluntad de la parte que lo propuso, o la prueba recaiga sobre hechos nuevos. (No ocurridos o no conocidos hasta después). Asimismo el 271.2 permite presentar en el plazo para dictar sentencia, tanto las sentencias como las resoluciones administrativas, dictadas o notificadas, en momento anterior al de conclusiones, si son decisivas o condicionantes para resolver el pleito, la presentación da lugar a la suspensión del plazo, a fin que las partes aleguen lo que a su derecho convenga. Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia. 1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 1. No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429. 2. Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 3. También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286. 2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos. II. LA SENTENCIA. La sentencia es un acto del juez, que supone una declaración de voluntad del estado, en que se afirma existente o inexistente el efecto jurídico pedido en la demanda, se distingue de similar operación lógica que pueda realizar un particular, por la fuerza de cosa juzgada y la fuerza ejecutiva. Clases de sentencias: a) pueden ser, estimatorias, o desestimatorias, de la pretensión de la demanda, según condenen o absuelvan al demandado.b) Puede ser sentencia definitiva o sentencia firme, la sentencia definitiva, es la que resuelve el problema planteado en la instancia, cierra específicamente la cuestión, la sentencia firme, sin embargo, es la que no admite posterior recurso, porque no se prevea en la ley, o no se interponga en término. c) desde el punto de vista de la función jurisdiccional, pueden ser declarativas, que consiguen certeza y seguridad por sí mismas, y las de condena, que además conminan a la realización de una actividad. d) además declarativas y constitutivas de un lado, y ejecutivas del otro lado. Características esenciales: La sentencia deberá ser precisa y clara, deberá haber un principio de correlación de la sentencia con la demanda, y además debe existir congruencia, hay que resolver solo sobre lo pedido (no resolver de más ni extralimitarse), y sobre todo lo pedido (es decir, no pueden quedar cosas sin resolver, por la prohibición del non liquit). Es importante la motivación, el camino por el silogismo jurídico por el cual, el juez llega a la conclusión, de lo contrario, no se respetaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Estructura externa de la sentencia: esta deberá tener encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho, y por último el fallo, serán firmadas por el juez, o magistrado/s. Cosa juzgada formal y material: La cosa juzgada formal, en realidad es preclusión, es decir la imposibilidad de impugnar o recurrir una sentencia, cuando ya ha pasado el plazo, para ello, la cosa juzgada material, es el efecto que provocan las sentencias firmes, de invariabilidad en el tiempo. Límites Objetivos y subjetivos de la cosa juzgada: en cuanto a los objetivos son, en primer lugar que se refiere al fallo y no a toda la sentencia, además no incluye las motivaciones de hecho o de derecho, sobre las que se basa la decisión, queda fuera, toda resolución sobre puntos y cuestiones prejudiciales. Límites subjetivos, en primer lugar la cosa juzgada se extiende a las partes (quedan excluidos por ejemplo, los representantes), hay identidad subjetiva, en la sucesión material de los derechos, igualmente en los casos de sustitución, se extiende la cosa juzgada a todos los accionistas que no hayan litigado en los procesos sobre impugnación de acuerdos sociales. Artículo 434. Sentencia. 1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio. 2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla. 3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal. Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.LAS CRISIS PROCESALES: Excepcionalmente el proceso puede terminar de forma precipitada, por la voluntad directa o indirecta de las partes, truncándose, el devenir normal del proceso. La ley, en el art. 19 y ss, regula los distintos tipos de crisis procesales, lo común a todos los supuestos, es que el proceso se trunca, deviniendo innecesario o imposible, continuar la tramitación completa y normal del procedimiento, en realidad, no lo terminan sino que precipitan la decisión que pone fin al proceso. I. RENUNCIA A LA ACCIÓN: La renuncia supone un acto de disposición de la pretensión, producida esta declaración, el efecto inmediato es la sentencia absolutoria con autoridad de cosa juzgada, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible, en ese caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante (20.1). II: ALLANAMIENTO: Manifestación del demandado con la que presta su conformidad con la petición contenida en la demanda, El allanamiento puede tener lugar en cualquier momento del proceso, cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renunciar contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante Cuando sea un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el Proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo previsto en el art. 517 LEC. III. DESISTIMIENTO: Supone la declaración unilateral del actor por la que tiene por abandonado el proceso, sin que ello suponga renuncia a la acción (20.III.2), El demandante podrá· desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para el juicio. También podrá· desistir en cualquier momento cuando el demandado se encontrara en rebeldía Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dar· traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a Él dentro de diez días, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá· promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiere al desistimiento el juez resolverá lo que estime oportuno, se requiere un poder especial. IV: TRANSACCIÓN: La transacción pone fin al proceso sin necesidad de sentencia por acuerdo de las partes, Debe ser hecha ante el juez; el juez homologa lo querido por las partes (art. 19.2 LEC), La transacción esta· sometida a las condiciones generales de validez de los contratos y limitada por la capacidad de disposición, procesal de las partes (art. 19.1 LEC).V: CADUCIDAD EN LA INSTANCIA: Transcurren dos años de inactividad de las partes para la primera instancia (art. 237 LEC), Transcurre un año para la segunda instancia y para los recursos de infracción procesal y de casación (art. 237 LEC), En trámite de ejecución no caduca el proceso en ningún caso (art. 239 LEC), Contra el decreto que declare la caducidad solo cabrá recurso de revisión (art. 237.2). La paralización del proceso: Interrupción y suspensión del proceso: La interrupción tiene su origen en causas ajenas a la voluntad del juez, y de las partes, la interrupción solo afecta al acto concreto que se ve sometido a ella, pudiéndose realizar cualquier otro acto procesal que no se vea afectado, la consecuencia es que el juez fijará un nuevo término, para realizar el acto que fue interrumpido. No se requiere acto del juez indicando, inicio ni fin de la situación (Ej de suspensión: amenaza de bomba). La suspensión, al contrario, es paralización formal del proceso, por decreto del secretario, de oficio o a instancia de parte, el efecto inmediato es la interrupción de todos los plazos pendientes de cumplimiento, la suspensión se levanta de oficio o a instancia de parte, cuando desaparezca la causa de suspensión, cuando la suspensión es a instancia de parte, no puede ser superior a 60 días, y no se podrá realizar si va contra intereses generales o en prejuicio de tercero. En cuanto a causas de las suspensión, en el 188 se regulan las causas de suspensión de la vista, otras posibles causas, pueden ser, en primer lugar la declinatoria que suspende el proceso de oficio, en segundo lugar supuestos de acumulación , en supuestos que se origine una causa prejudicial, determinados supuestos de cesación del procurador en su representación (30), y finalmente en supuestos en que se plantean cuestiones incidentales de previo pronunciamiento se suspende la tramitación del proceso hasta tanto no se resuelven esas cuestiones. Los incidentes procesales: Las cuestiones incidentales, se regulan en el 387 y ss, son los supuestos que debe resolver el juez, para dictar la sentencia que se le ha solicitado, existen dos clases, las de especial pronunciamiento, que se resuelven de forma separada en la sentencia y sin efectos de cosa juzgada, y después las de previo pronunciamiento, que suspenden el proceso (a diferencia de las otras), hasta que quede resuelta la cuestión. En cuanto a la tramitación, se plantea por escrito, al que habrán de acompañar los documentos pertinentes, el órgano admitirá la misma por providencia, o la rechazará por auto, Si se admite el secretario, dará plazo de 5 días a las partes, para alegar lo que crean conveniente, después se citará a comparecencia, para alegaciones y pruebas. Si fuera de previo pronunciamiento, se resolverá por auto, en plazo de 10 días, las de especial pronunciamiento, se resolverán en la sentencia definitiva. Contra el auto, que resuelve la cuestión, cabe recurso de apelación, contra el que la rechace no cabrá recurso alguno.La pérdida o destrucción de los autos: En este caso los Art.s 232 y ss, regulan el supuesto, con el expediente de reconstrucción, que se inicia de oficio o a instancia de parte, siendo preceptiva la intervención del ministerio fiscal. Las partes deberán presentar escrito, indicando momento y circunstancias de la desaparición y adjuntar todos los documentos públicos y privados, que se hubieran presentado en el proceso. Iniciado el procedimiento de reconstrucción de las actuaciones por providencia del tribunal, o diligencia del secretario, el expediente se resuelve en una comparecencia, a la que asistirán las partes. Cuando no exista controversia, el secretario dictará decreto declarando reconstituidas las actuaciones y fijando el momento procesal, a partir del cual, se ha de dar nuevo trámite al proceso, si hay discrepancias se convoca a las partes y el fiscal ante el tribunal, se propondrá pruebas, a practicar como mucho en 15 días. LOS RECURSOS las sentencias pueden ser ilegales, o injustas, contra ellas cabrá anulación o rescisión, si se produce la circunstancia de la impugnación, la impugnación, es un acto de la persona que perjudicada por sentencia ilegal o injusta, pretende su anulación o rescisión, la impugnación es por tanto contraria a la aquiescencia, es decir voluntad de tener a la sentencia por buena, el mecanismo procesal apto para impugnar es el recurso, acto procesal de parte que frente a una resolución impugnable pide actuación de la ley a su favor. Frente a la sentencia con defectos de actividad se habla de sentencia inexistente o anulable (como en un negocio o acto jurídico), ante la sentencia regular, pero con defecto de razonamiento, para que quepa reacción jurídica, se crea el medio de gravamen. El Medio de gravamen, (el típico es el recurso de apelación), es el mecanismo para conseguir el doble grado de jurisdicción, el medio para conseguir una decisión teóricamente más adecuada a la voluntad de la ley. Existe un efecto devolutivo de los recursos, que hace referencia, a que la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano judicial superior del que dictó la resolución recurrida. Este efecto lo tienen todos los recursos, a excepción del de reposición. Además el recurso, tiene un efecto suspensivo, se impide que el órgano de instancia realice cualquier actividad jurisdiccional que no sea la de llevar a cabo la ejecución provisional de la resolución recurrida, si se ha solicitado. El recurso impide la firmeza de la resolución recurrida, excepto recurso extraordinario de revisión y la audiencia al rebelde. Normas generales aplicables a todos los recursos: Desistimiento: Art. 450, el desistimiento del recurso es un acto del recurrente, puede desistir mientras que el recurso esté en curso, el recurrido no puede oponerse al desistimiento, si hay varios recurrentes y solo alguno recurre, no habrá firmeza de resolución recurrida.Plazo: los plazos que pueda establecer la ley para recurrir, se cuentan desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se piensa recurrir, o al siguiente de la notificación de la aclaración solicitada o denegación de aclaración (posible uso fraudulento). Limitaciones: Hay ciertas limitaciones para recurrir en supuestos de procesos de lanzamiento, arrendaticios, condena de daños y perjuicios vehículos de motor, y condena a pagar comunidad de vecinos, en estos procesos no cabe interponer recurso de apelación ni extraordinario de infracción procesal, ni de casación, antes de satisfacer las cantidades debidas. Clases de recursos: En primer lugar cabe distinguir entre impugnaciones, y medio de gravamen, en segundo lugar entre los ordinarios, que no necesitan causa o motivo del recurso, bastando con alegar perjuicio, se puede distinguir entre recursos devolutivos y no devolutivos. En el orden civil, existen como recursos, la reposición, la apelación, el recurso extraordinario por infracción procesal, la casación y la queja. RECURSOS NO DEVOLUTIVOS: Son dos: Recurso de reposición: cabe, contra providencias y autos no definitivos, también cabe contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos dictados por secretarios. Se usa para infracciones legales, es una verdadera impugnación, es una impugnación ordinaria, no se tasan los motivos de nulidad, por último es un recurso no devolutivo, el órgano que conoce es el mismo que dictó la resolución. El recurso, se interpone, dentro de los 5 días siguientes, al de notificación, en el escrito se pondrán las razones de la impugnación. Del escrito, se da traslado a parte contraria, para oponerse en término de 5 días. El juez o secretario, resolverán por auto o decreto, en 5 días, contra este no cabe recurso alguno, cabe la posibilidad de reproducir la cuestión en el recurso frente a la resolución definitiva. Recurso de revisión contra las resoluciones de los secretarios judiciales: Es un recurso ordinario y no devolutivo, contra las resoluciones de trámite dictadas por el secretario judicial, que será resuelto por auto del juez o la sala del mismo órgano judicial. El recurso de revisión directo cabe contra los decretos que pongan fin al procedimiento e impidan su continuación, así como contra los decretos del secretario, en aquellos casos en que así se prevea expresamente (caducidad en instancia, tasación de costas, archivo de ejecución provisional en caso de pago). Tiene la misma tramitación que el recurso de reposición, plazo de 5 días, citación de disposición infringida, y depósito para recurrir. La inadmisión será por providencia, la admisión por diligencia de ordenación, el recurso de revisión será por auto, contra el cual solo cabe recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. EL RECURSO DE APELACION: (455 a 467): Concepto: El recurso de apelación es el recurso ordinario y devolutivo, más típico, se abre contra autos definitivos y sentencias de primera instancia, no hay limitación taxativa de motivos, es un medio de gravamen, y el mecanismo normal, para el doble grado de jurisdicción. Naturaleza: tiene una naturaleza revisoria, de continuación del proceso, y no de inicio de un nuevo proceso, se trata de un sistema de apelación limitada, la segunda instancia controla, simplemente, la legalidad de la primera instancia, no se pueden cambiar hechos ni pretensiones. En la apelación se reúnen dos instituciones que históricamente estuvieron separadas, el recurso de nulidad, y la verdadera apelación sobre el fondo. Órganos competentes: Puesto que es esencial que el nuevo examen sea por tribunal distinto y superior al que dictó la resolución impugnada (preferiblemente de carácter colegiado), serán las audiencias Provinciales las competentes para conocer recursos contra resoluciones dictadas por Juzgados de primera instancia de la provincia, de lo mercantil de la provincia, y de violencia sobre la mujer en materia civil. La excepción son las resoluciones dictadas por juzgados de paz, cuyo recurso conocerá el Juzgado de primera instancia del partido judicial. Es decir el tribunal competente es siempre el inmediato superior jerárquico. Resoluciones recurribles: Las sentencias definitivas, los autos definitivos, y los casos de terminación anticipada del proceso. En cuanto a los autos no definitivos, solamente cuando haya reconocimiento expreso, caso por caso, de la capacidad de apelar, por norma general solo recurso de reposición. Efectos de la apelación: Produce el efecto devolutivo, además la competencia del juez inferior, se limitará y no podrá realizar actividades relativas al proceso, no obstante cabe la ejecución provisional. Legitimación: Legitimadas para apelar están ambas partes, siempre que demuestren gravamen o prejuicio derivado de la sentencia, puesto que una sentencia puede perjudicar a ambos, ambas partes pueden apelar, bien directamente, por acumulación, bien indirectamente, con la adhesión a la apelación, que la otra parte haya iniciado. Hechos y pruebas en apelación: El objeto del proceso en primera y segunda instancia ha de ser el mismo, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de instancia, se puede pedir revocar la sentencia, explicando en el escrito de interposición, cuales son los pronunciamientos, delimitados a impugnar. Como excepción, pueden en segunda instancia practicarse pruebas nuevas, se pueden alegar hechos nuevos, cuando no se conocieran, o no se hubieran producido, anteriormente. Procedimiento: Se trata de un sencillo procedimiento, la preparación, interposición, y contestación, son ante el juez a quo, la sustantación y decisión ante el juez ad quem. En 5 días, desde la notificación de la resolución, ha de presentarse escrito manifestando voluntad de recurrir (preparación del recurso). Hay un depósito de 50 euros para recurrir, Después viene la interposición, dentro de plazo de 20 días, se ha de presentar escrito de interposición de apelación, ante el juez inferior, motivando el recurso. Pudiendo ser de forma o de fondo. Si dentro del plazo no se presenta el escrito, el secretario declara desierto el recurso, finalizando la tramitación, quedando firme la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante, situación equivalente al desistimiento.La siguiente fase es la contestación, el secretario judicial da traslado, al resto de partes, que pueden adherirse a la apelación u oponerse, en el escrito de contestación, con un plazo de 10 días, después el secretario remitirá los autos al tribunal superior, emplazando las partes en 30 días. Si se hubieran propuesto pruebas, el tribunal superior, procederá a celebrar una vista, diez días desde la vista, o un mes, desde la recepción de los autos, se dictará la sentencia. EL RECURSO DE INFRACCIÓN PROCESAL: (468 a 476) Este recurso se abre contra todas las resoluciones de segunda instancia dictadas por las audiencias, sólo cabe por motivos tasados, con el único fin de corregir estas infracciones, persigue esencialmente reparar los quebrantamientos de normas y garantías procesales. La competencia de los TSJ para el recurso no rige, puesto que el régimen transitorio, atribuye tanto el de infracción como el de apelación, a la Sala de lo Civil del TS, y se hace la tramitación de forma conjunta. Resoluciones recurribles: En el régimen general serán recurribles (468), las sentencias y autos dictados por audiencias provinciales, que pongan fin a la 2º instancia, Pero con el actual régimen transitorio, sólo se pueden recurrir las resoluciones contra las que se abre recurso de casación. Motivos: El 469, recoge los motivos por los que se puede interponer el recurso, que son: 1. infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva, 2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley, o hubiere podido producir indefensión. 4. vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE. EL RECURSO DE CASACIÓN:(477 a 489) Procede de Francia, de la revolución francesa, con el tribunal de casación de carácter político en España, enseguida adquirió perfil propio, en sentido positivo, y no solo negativo de anulación, y permitiéndose para las infracciones de doctrina. Se trata de un recurso jurisdiccional, además es un recurso extraordinario, No constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, porque no enjuicia sobre las pretensiones de las partes, sino sobre el error padecido por los tribunales de instancia, además existe la imposibilidad de introducir hechos nuevos. Tiene una finalidad de defensa del ius constitutionis, a través de dos tareas, la función nomofiláctica de protección o salvaguarda de la norma, y la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del derecho objetivo. Además hay defensa del ius litigatoris, entre otras cosas, suprimiendo el reenvío al tribunal de instancia para que éste resuelva de nuevo, ajustándose a lo ordenado en la sentencia de casación. El sistema español atribuye al propio órgano de casación, la decisión sobre el fondo. Resoluciones recurribles: Son susceptibles de recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia por las audiencias provinciales, en los siguientes casos:1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales. (Excepto artículo 24 CE, por ser del recurso por infracción procesal). 2. Cuando la cuantía del asunto excediere 150 000 euros. 3. Cuando la resolución del recurso presente interés casacional. (3 supuestos, 1º que se oponga a la doctrina del TS, 2º cuando resuelva puntos con sentencias contradictorias entre audiencias provinciales, 3º cuando se apliquen normas que lleven menos de 5 años en vigor). El motivo de casación: Las normas del ordenamiento jurídico cuya infracción puede denunciarse en casación, son en primer lugar, los preceptos constitucionales, en segundo término, puede denunciarse la infracción de las leyes o normas jurídicas de este mismo rango, las emanadas de asambleas legislativas de ccaa, así como las extranjeras aplicadas en España. Procedimiento de interposición: Con el régimen provisional de la disposición final 16ª de la LEC, se tramitan conjuntamente la infracción procesal y la casación, provisionalmente solo se admitirá el primer recurso, en los casos en que quepa el segundo. En cuanto a la competencia, en el régimen provisional, corresponde, a la sala de lo civil del tribunal supremo, si bien, para los derechos civiles forales, podrá conocer la sala de lo civil y penal, de los tribunales superiores de justicia. Hay dos fases, ante la audiencia, resulta la preparación e interposición del recurso, remitidos los autos, ante el tribunal de casación, se decide sobre admisión se conoce de la oposición al recurso, y con o sin vista, se dicta sentencia resolviendo. El recurso de casación habrá de prepararse presentando un escrito ante la audiencia, en plazo de cinco días, para infracción procesal deberá indicar, el motivo de esta, para casación por d. f. expondrá sucintamente la vulneración cometida, para los superiores a 150 000, deberá indicar solo la infracción legal, para interés casacional, además de la infracción indicar las sentencias que lo funden. El secretario tendrá por preparado el recurso, o pondrá en conocimiento del tribunal que no cumple los requisitos. El recurso de casación se interpone por escrito ante el órgano a quo, en 20 días siguientes a que se tuviera por preparado, en caso contrario se declara desierto el recurso, con imposición de costas. Se expondrán los fundamentos, acompañando certificación de la sentencia recurrida, Se remitirán los autos, a los 5 días al TS o tsj, con emplazamiento de partes a los 30 días. La siguiente fase, ya ante el tribunal de casación, es la admisión, el ponente instruirá y someterá a deliberación de la sala la admisión o inadmisión de recursos extraordinarios, si se interponen ambos, se examina primero la casación, procede la inadmisión de la infracción procesal, cuando se aprecie que contra la misma sentencia se había estimado anteriormente otro recurso fundado en las mismas causas, cuando no se fundamenta en los motivos legalmente establecidos, o cuando no se ha denunciado en el momento oportuno, también cuando careciere manifiestamente de fundamento.Procede la inadmisión de la casación, cuando fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia, o por defecto de forma no subsanable incurrido en la preparación. Asimismo, cuando el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional. Si la sala entiende que concurre causa de inadmisión, dicta auto declarándolo, y la firmeza de la resolución recurrida. Se podrán admitir unas alegaciones y otras no. La fase de Oposición: de admitirse el recurso, el secretario traslada el escrito de interposición, a las partes, que en plazo de 20 días, pueden alegar desestimación o inadmisibilidad del recurso. Transcurrido el plazo puede haber vista, porque lo pidan las partes, o lo considere la sala. La decisión sobre el recurso de casación se realiza mediante sentencia, sin sujeción a requisitos de forma especiales, se dictará en 20 días desde la vista, o desde día para votación y fallo. LAS MEDIDAS CAUTELARES (art. 726 LEC): Para garantizar que la sentencia condenatoria una vez dictada pueda llegar a cumplirse, el juez puede adoptar, a instancia de parte, medidas cautelares. La razón de las medidas cautelares es la larga duración del proceso y el riesgo que puede suponer este hecho para la ejecución de la sentencia, ya que el demandado durante este tiempo puede aprovecharlo para impedir que se lleve a cabo la ejecución de la misma. De esta forma, la LEC permite al demandante (actor) solicitar, junto con la demanda o incluso antes de la presentación de la misma, la adopción de medidas cautelares que resulten idóneas para cumplir con la ejecución de la sentencia (art. 726 LEC). La LEC no establece una lista cerrada de las clases de medidas cautelares que se pueden solicitar, sino que se puede solicitar cualquier actuación que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio (art. 727. 11 LEC). El procedimiento es que resuelva el tribunal que conoce del proceso principal (art. 723 LEC), previa solicitud del demandante (art. 732 LEC), y tras la celebración de una vista en la que se dé audiencia a ambas partes (arts. 733.1 y 734 LEC). Sin embargo, puede adoptarse la medida cautelar sin oír previamente al demandado cuando concurran razones de urgencia o la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar (art. 733.2 LEC); y en estos supuestos, el demandado podría impugnarla, suscitando un incidente de oposición específico (arts. 739-742 LEC). El auto que resuelve sobre las medidas cautelares es susceptible de ser recurrido en apelación ante el tribunal superior. Momento de solicitar medidas cautelares: según el 730, el momento ordinario con la demanda, en caso de urgencia o necesidad antes de la demanda, y podrá después de la demanda o mediante recurso, cuando la petición se base en hechos que justifiquen la solicitud en esos momentos. I. Requisitos (728):  Apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, el solicitante debe justificar documentalmente que el derecho que pretende existe. Peligro cierto y tangible de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación del proceso y, por tanto, para obtener la sentencia de condena puede ser utilizado por el demandado para llevar a cabo actos que provoquen la ineficacia de la sentencia que se solicita. Se conoce también como periculum in mora.La adopción de la medida cautelar debe ir acompañada de una caución suficiente para responder de los daos y perjuicios que pudiera ocasionar la adopción de la medida cautelar al patrimonio del demandado. ORGANIZACIÓN JUDICIAL: ACTOS DE COMUNICACIÓN: Artículo 149. Clases de actos de comunicación. Los actos procesales de comunicación serán: 1. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación. 2. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo. 3. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. 4. Requerimientos para ordenar, conforme a la Ley, una conducta o inactividad. 5. Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. 6. Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior. CLASES DE RESOLUCIONES: Artículo 206. Clases de resoluciones. 1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales. En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1. Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la Ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. 2. Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones. También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la Ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la Ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.3. Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. 2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos. Cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1. Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. 2. Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. 3. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. 3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores. LOS INTERROGATORIOS DE PARTES, DE TESTIGOS, EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y OTROS. I. Los interrogatorios de las partes y testigos Contenido en los arts. 301 y ss. LEC. El viejo pliego de declaraciones se ha sustituido por un interrogatorio oral de preguntas que busca la mayor espontaneidad de las partes a la hora de reaccionar. Cada parte podrá solicitar al juez el interrogatorio de la parte contraria. Versará sobre los hechos con los que tenga noticia del objeto de la demanda, es una declaración de conocimiento. Otra cuestión es que en el art. 301 LEC, se indica que se puede solicitar la prueba de confesión respecto de las partes colitigantes, siempre que hubiera conflicto de intereses y posiciones distintas. Las preguntas se formulan oralmente en sentido afirmativo y es el juez el que decide en el acto si se admiten o no las preguntas que se realizan y se plantea la posibilidad de que las partes impugnen las preguntas que se formulen (art. 303 LEC). Tras esto, se establece la posibilidad de impedir la reiteración de las preguntas por las partes. La ley establece una serie de cargas, respecto de las personas que tengan que declarar. Existe una doble carga: comparecer para prestar declaración y una carga de contestar al interrogatorio. La primera carga esta en el art. 304 LEC y la segunda carga está en el art. 307 LEC, que nos fija también las consecuencias, afirmando que si la parte llamada a declarar, se niega se reconocerán como ciertos los hechos contenidos en las preguntas. ¿Y si la parte llamada a declarar no ha intervenido directamente en los hechos?, ¿y qué pasa cuando la persona llamada a declarar es una persona jurídica?, la ley regula la posibilidad de diferir a un tercero la contestación de la parte, para que esto se produzca es necesario que la parte que hubiese propuesto el interrogatorio lo admita, y si no lo hace se llamará a ese tercero en calidad de testigo. Para la persona jurídica, el art. 309 LEC, se puede alegar esta circunstancia en la Audiencia Previa, facilitándose la identidad de la persona que intervino personalmente y aunque no perteneciera a esa esfera jurídica seguiría teniendo la obligación de asistir como testigo. Las pruebas testificales, arts. 360-381 LEC, son las declaraciones efectuadas en el proceso por quien no es parte, ni declara en sustitución de la parte en los supuestos legalmente establecidos. Respecto de los menores de 14 años si a juicio del tribunal esta persona posee discernimiento suficiente puede admitirse su testimonio. La ley establece una tacha de testigos art. 377 LEC, que tiende a hacer ineficaz el testimonio por determinadas circunstancias que le priven de objetividad: parentesco, matrimonio, dependientes, la amistad íntima o enemistad, etc. Es posible que la persistencia de esas causas se pongan de manifiesto en las preguntas al comienzo de su interrogatorio, también es posible en ese momento formular la tacha (a estas preguntas se le llaman preguntas generales de la ley). El objeto de esta prueba son los hechos alegados por las partes que resulten controvertidos y que guarden relación con el objeto del pleito, el tribunal decide sobre las preguntas en el mismo momento del interrogatorio. Esta prueba se valora conforme al art. 376 LEC, se tomarán: la razón de conocimiento, las circunstancias del testigo y las tachas solicitadas. El procedimiento de esta prueba testificada es la proposición y designación de testigos, ha de testificarse que la parte se compromete a presentar en juicio al testigo o bien que será por designación judicial, y en su caso indicar que la declaración deberá realizarse mediante auxilio judicial. La ley establece ciertas posibilidades de limitación en cuanto a la proposición de testigos, a partir del tercer testigo los gastos que se generan serán de la parte que los presenta. Cuando se han escuchado el testimonio de tres testigos el juez puede obviar al resto de ellos si se considera suficientemente informado sobre los hechos. En cuanto a la declaración, primero se le exigirá una afirmación o promesa de veracidad, salvo cuando sean menores de edad penal, esta declaración deberá realizarse por separado y por el orden propuesto y además debe darse una incomunicación entre sí de los testigos que vayan a declarar. Primero se le realizarán las preguntas generales de la ley, en segundo lugar el abogado de la parte que lo ha propuesto hará las preguntas que crea convenientes y a continuación los abogados de las otras partes. Las preguntas deben formularse afirmativamente, con claridad y precisión, y sin valoraciones o calificaciones, esto posibilita que las partes puedan impugnar la admisión de ciertas preguntas o la posibilidad de protestar contra la inadmisión de una pregunta. Las respuestas serán de palabra sin consultar papeles o documentos. Existe la posibilidad de la práctica domiciliaria del testigo en supuesto de enfermedad o motivos graves, es posible que no sea un interrogatorio libre, sino que se presenta un escrito, es el secretario judicial el que acude al domicilio. A veces nos podemos encontrar también con un supuesto de careo, en caso de manifestaciones contradictorias que pudiesen manifestar entre si los testigos o las partes. La indemnización por gastos a los testigos, art. 375 LEC, los testigos tendrán derecho a obtener, por la parte que les propuso, una indemnización por daños y perjuicios causados por su obligación de comparecencia. La fijación de la cantidad la realiza el secretario judicial por medio de decreto, el impago de la misma, permite que se acuda directamente al procedimiento de apremio. II. El reconocimiento judicial Contenido en los arts. 353-359 LEC, es una prueba directa, en la que el juez percibe por sí mismo el objeto de esa prueba, examina directamente algún lugar u objeto o persona (art. 352 LEC). Pero muchas veces esta prueba es sustituida por una prueba documental pre constituida mediante un acta notarial, esta prueba se practica siempre a instancia de las partes y existen varias posibilidades: posibilidad de practicar conjuntamente la prueba pericial y el reconocimiento judicial, posibilidad de examinar a los testigos acto seguido del reconocimiento judicial (art. 357 LEC), posibilidad de realizar a continuación el examen de testigos, etc. En cuanto a la práctica de este reconocimiento, la ley permite que acudan las partes con sus abogados y procuradores y además poder ir acompañado de un técnico o profesional en la materia que pueda realizar observaciones profesionales al juez. El reconocimiento de personas se lleva a cabo mediante un interrogatorio con la posibilidad de que se haga de puerta cerrada en algunos casos. La ley establece que se levantará un acta por el secretario judicial y que si es posible se emplearán medios técnicos de constancia (grabación de imagen o sonido).Los actos de conclusión, están regulados en el art. 433 LEC, es un acto oral por el cual se lleva a cabo la clarificación sobre los hechos planteados y una exposición sobre la fundamentación. En cuanto al juicio verbal, no hay lugar en el art. 447.1 LEC, para los actos de conclusión, sino que una vez practicadas las pruebas se da por finalizada la Audiencia. Después del acto de conclusiones termina el juicio y se inicia el plazo para dictar sentencia, plazo que varía según estemos en el juicio ordinario (20 días) o juicio verbal (10 días). Los plazos son perentorios para las partes, pero no para los jueces. LA AUDIENCIA AL REBELDE. I. Rescisión de Sentencias firmes Tenemos una STC definitiva y para evitar que tenga efectos de cosa juzgada planteamos recurso. Si ya no cabe recurso se produce la firmeza de la resolución y con ella los efectos de cosa juzgada con lo que ya no cabe recurso alguno. ¿Es posible volver a reabrir el debate sobre ese asunto cuando tiene efecto de cosa juzgada? En principio existe el principio de seguridad jurídica, que da un carácter de intangibilidad sobre las STC firmes, por tanto no se podría. Pero hay ocasiones en que juega también otro principio, como el de justicia, y es este mismo principio el que nos sirven de sustento para que podamos atacar esa STC firme. Ej -> Unos sicilianos que amenazan con matar a los hijos de un sujeto si no para el proceso Abierto contra ellos, por lo que el sujeto decide parar el proceso. Pero una vez muerto el Que le amenaza, decide aclarar el asunto y quiere volver a abrir el proceso para que Fueran juzgados por el hecho que se estaba tratando en el proceso. La revisión de STC firmes, que es un medio extraordinario de rescisión de STC firmes, tiene un debate abierto sobre su naturaleza, ya que algunos lo ven como un recurso supremo, pero no es un recurso, sino una acción autónoma de impugnación de STC firmes. Otros lo ven como un proceso especial, con objeto de impugnar una STC firme. Pero en realidad es considerado un proceso autónomo de aquel en que se dictó la resolución, cuya rescisión se pretende en el momento. El fundamento de esta revisión es la última posibilidad de realización de uno de los valores a los que atiende el proceso y el derecho, que es el de justicia, para evitar que resultados trascendentemente injustos se consoliden de manera definitiva, consiguiendo remediar una situación que podemos considerar gravemente injusta en razón de circunstancias, que aunque puedan ser ajenas al proceso, lo vician radicalmente. Los motivos que fundamentan esta revisión son motivos tasados, numerus clausus, por el art. 510 LEC: 1º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 3º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio. 4º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. La competencia para decidir esto es de la sala de lo civil del Tribunal Supremo, aunque tambiénse prevé en algunos casos de los Tribunales superiores de justicia. La legitimación activa la tienen quienes hubiesen sido las partes perjudicadas por la STC, con la peculiaridad que el ministerio fiscal tiene participación como informante sobre la resolución de la revisión de la STC. Los plazos que la ley establece son dos: • Uno de carácter absoluto, de 5 años desde la publicación de la STC a impugnar • Otro de carácter relativo, de 3 meses desde que se descubrieron esos documentos, o desde que sea reconocida esa falsedad de la situación o documentos. La sustanciación de este procedimiento se inicia por una demanda y una vez que es admitida por el Tribunal Supremo se hace una solicitud al tribunal que dicto la STC para que remita las actuaciones. Tras esto se emplaza a todas las partes del procedimiento para que puedan comparecer. Una vez que comparecen se da trámite para contestar a esa demanda y una vez contestada la continuación del procedimiento es por los trámites del juicio verbal. Se puede presentar la particularidad de la suspensión, la STC es firme pero si ya se ha empezado a ejecutar y yo interpongo esto en principio la revisión no suspende la ejecución si bien se establecen ciertas situaciones de suspensión solicitada por las partes (art. 566 LEC). Este proceso da lugar finalmente a una vista y una resolución final en forma de STC, que contendrá dos pronunciamientos, o uno desestimatorio o estimatorio. El desestimatorio es sobre la resolución que conserva la eficacia jurídica y que produce la condena en costas, en este caso privará de los efectos a la STC impugnada que destruiría los efectos de cosa juzgada material, y daría lugar a unos efectos que producen la retroacción de los mismos. Podría ser una estimación parcial, la cual rescindiría solo una parte. ¿Qué pasa si eliminas o destruyes los efectos de la cosa juzgada?, que tendría un efecto resciscente, fase rescisoria. II. Audiencia al rebelde Es una acción de rescisión. Se trata de un instrumento procesal, de carácter excepcional, a través del cual quien ha permanecido en rebeldía involuntaria puede solicitar la rescisión de la STC firme. Aunque existe una excepción de las STC firmes dictadas en los procesos que no producen el efecto de cosa juzgada, es decir de procesos sumarios (art. 503 LEC). Los presupuestos son de fuerza mayor interrumpida o en desconocimiento de la demanda y del pleito (art. 501 LEC). Los plazos que la ley admite son dos: • Absoluto, en ningún caso trascurridos 16 meses después de la notificación de la STC • Relativo dependiendo de cómo se realizo la notificación de la STC, si es personalmente o por edictos, un plazo de 4 meses. El órgano competente es el que resolvió la STC firme. Los trámites son los del juicio ordinario. Cuando se presenta esta demanda se abren dos opciones, que sea estimatoria o desestimatoria: • Desestimatoria se conservan los efectos de la STC en rebeldía y la condena en costas. Y se produce un sobre seguimiento de la ejecución que abre la posibilidad de una segunda fase, la de dar audiencia a la parte rebelde. • Estimatoria, art. 507 LEC sustanciación para la STC estimatoria. Ante el Tribunal que dicto la STC en primera instancia, se realiza una entrega de los autos al demandado para que realice alegaciones en la forma de la demanda y se traslada a la parte contraria a los 10 días. También con motivo de alegaciones si hay planteada alguna cuestión que exija este trámite de audiencia. Art. 508 LEC, con posterioridad a esta STC estimada, si el demandado rebelde no presentase ningún tipo de alegación y dejase trascurrir ese plazo, se daría una situación con una STC firme rescindida, por lo que se volverá a dictar nueva STC con el mismo pronunciamiento de la que había sido el objeto de rescisión.EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL La CE atribuye al consejo determinadas funciones: en materia de nombramiento, ascensos, inspección y régimen disciplinario. El CGPJ está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá y por 20 miembros nombrados por el rey por un período de 5 años. Estos 20 vocales serán propuestos por la Cortes Generales y nombrados por el Rey, diez por cada Cámara y por mayoría de tres quintos: seis de ellos entre jueces y magistrados en activo de todas las categorías judiciales (Se planteo el problema de lo que significaba entre jueces y magistrados si tenía que ser elegidos por jueces y magistrados o entre jueces y magistrados.) y los otros cuatro entre abogados y juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de su profesión. Los veinte vocales elevarán por mayoría de tres quintos, al propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, que también preside el CGPJ. El CGPJ se articula en diversos órganos: 1. El presidente del CGPJ, ostenta la representación del Consejo General, convoca y preside tanto el Pleno como la Comisión Permanente, fijando el respectivo orden del día. 2. El Vicepresidente, sustituirá al presidente en los supuesto de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo y ejercerá las funciones que el Presidente le delegue o el Pleno del Consejo le encomiende. 3. El Pleno, formado por el Presidente y los Vocales, queda válidamente constituido cuando de encuentren presentes un mínimo de 14 miembros, con asistencia del Presidente. Sus funciones son, entre otras, el nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del TS y del CGPJ y del Vicepresidente. 4. La Comisión, compuesta por el Presidente y cuatro vocales, debe preparar las sesiones del Pleno y velar por la exacta ejecución de sus acuerdos. Decide nombramientos, al jubilación forzosa por edad, dispone el cese de los magistrados suplentes y jueces sustitutos... además de las competencias delegadas por el Pleno. 5. Comisión disciplinaria, integrada por cinco vocales, le corresponde la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a jueces y magistrados. 6. La Comisión de Calificación, integrada por cinco miembro, le corresponde informar de los nombramientos de la competencia del Pleno. 7. La Comisión de Estudios e Informes, cinco miembros, le corresponde redactar las iniciativas o propuestas que el Consejo acuerde, así como preparar informes y redactar el Proyecto de los Reglamentos que deba a probar el Consejo. 8. La Comisión Presupuestaria, elabora el anteproyecto del presupuesto del consejo y realiza estudios y proyectos de carácter económico-financiero. LA OFICINA JUDICIAL. La Oficina Judicial se configura como una organización de carácter instrumental, cuyo objetivo único es asistir a jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.La puesta en funcionamiento de la oficina judicial conlleva unos costes que debe asumir la CCAA. 2.1 Funcionamiento de la Oficina Judicial Tradicionalmente cada órgano judicial tenía un juez y una secretaría al frente de la cual estaba el Secretario Judicial y además existía un personal auxiliar. Sin embargo, este modelo requería una revisión que se ha producido con la LO 19/2003, de 23 de Diciembre, por la que se introducen modificaciones en la LOPJ y en la regulación de la Oficina Judicial. Esta modificación atiende a tres razones:  Adaptar la organización de la Justicia al Estado autonómico.  Situar al Secretario al frente de la Oficina Judicial, suprimiendo la superior dirección e inspección anterior de jueces y presidentes.  Adaptación del funcionamiento de la vieja Secretaría a las nuevas tecnologías. El cambio que se pretende realizar y que se ha puesto en funcionamiento en algunos sistemas, es que haya algunos nuevos elementos organizativos dentro de la oficina judicial. Estos elementos serían: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. La diferencia es que las unidades procesales serían las que asistirían directamente a los jueces y tribunales, es decir, lo que hoy son las secretarías judiciales, pero reducidas, de tal forma que habría tantos como jueces salas o secciones. Los servicios comunes procesales no estarían integrados en ningún órgano judicial concreto y estarían para asistir a los distintos órganos. El director de la Oficina Judicial sería el Secretario Judicial. 2.2 Funciones del Secretario Judicial Y de esta forma se da una nueva distribución de competencias entre los jueces y los secretarios judiciales. Las funciones del Secretario Judicial son: impulso y dirección de procesos, competencias en materia de ejecución, competencias de fe pública oficial, potestad de documentación, impulso del procedimiento y dirección de los integrantes de la Oficina Judicial. Están recogidas en la LOPJ en los artículos 430 y siguientes. También la Ley habla de posibilidades de jurisdicción voluntaria y referencia a las mediaciones. Tipos de resoluciones de los Secretarios Judiciales que pueden adoptar para llevar a cabo este tipo de actividades: diligencias de ordenación, comunicación, ejecución y constancia y la posibilidad de dictar decretos. Y también competencia en admisión de demandas. También tienen la posibilidad de recurrir estas decisiones. En el caso de las diligencias existe la posibilidad de recurrirlas ante el juez o el presidente del órgano judicial. En el caso de los decretos hay la posibilidad de recurrir en reposición ante el mismo secretario que dictó el decreto y también la posibilidad del recurso de revisión que establece el artículo 554 bis de la LOPJ. MIRAR LOS ARTS 452 AL 462 LOPJ. En cuanto a secretarios coordinadores....mirar la LO.Otro personal integrante de las oficinas judiciales son los funcionarios de tres cuerpos distintos:  Cuerpo de tramitación procesal y administrativa: tiene encomendada la función de colaborar en el desarrollo general de la tramitación procesal, mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda, para lo cual elaborarán documentos, actas, diligencias, notificaciones...  Cuerpo de auxilio judicial: actúan como policía judicial, tienen funciones de ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza exija su intervención.  Cuerpo de gestión procesal y administrativa: Son colaboradores inmediatos de los Secretarios Judiciales, tienen atribuidas actuaciones procesales de nivel superior. Les corresponde gestionar la tramitación de los procedimientos, practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes, documentarán los embargos, extenderán las notas que tengan por objeto unir datos al procedimiento y expedir copias de escritos y documentos, con conocimiento del secretario judicial. Además colaborarán con los órganos competentes en la gestión administrativa. EL MINISTERIO FISCAL Sus funciones vienen determinadas por el artículo 124 de la CE y por lo establecido en el estatuto orgánico del Mº fiscal.  Promover la acción de la justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos e interés público.  Velar por la independencia de los tribunales  Procurar ante los tribunales la satisfacción de los intereses sociales. Su actividad fundamental es la intervención en el proceso penal, ejercitando el ius puniendi del Estado. Además: Solicitar la adopción de medidas cautelares, solicitar la práctica de diligencias de investigación y controlar la ejecución de las sentencias. Dentro del proceso civil, interviene en determinados asuntos en los que se dan intereses sociales como la representación de menores o incapaces, también tiene funciones dentro del orden contencioso administrativo en la protección de derechos fundamentales, proceso contencioso- electoral y proceso de amparo constitucional. 3.1 Principios de organización y actuación del Mº fiscal: 2. Principio de unidad El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado, ostentando el Fiscal General del Estado la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. Para mantener la unidad de criterios en la actuación, el Estatuto Orgánico del MF prevé la reunión de la Junta de fiscales, que servirá también para estudiar asuntos de especial trascendencia.1. Principio de dependencia jerárquica El MF se estructura jerárquicamente, con el Fiscal General del Estado en la cúspide y, subordinados a él, los demás órganos del MF. El Fiscal que reciba una orden deberá atenerse a la misma en sus dictámenes, pero si la considera contraria a las leyes lo hará saber con informe razonado al Fiscal Jefe. 3.2 Principios de actuación: - Principio de legalidad: El MF ha de actuar sujetándose a lo dispuesto en la CE, en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico. - Principio de imparcialidad: el MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados ESQUEMA JUICIO ORDINARIO FASE ALEGATORIA DEL PROCESO 1. INICIO MEDIANTE DEMANDA (art. 399). No confundir con las diligencias preliminares (actuaciones necesarias preparatorias del juicio, art. 256). Identificación del actor y del demandado. Abogado y Procurador del actor, cuando intervengan. CONTENIDO de la DEMANDA Domicilio o residencia para emplazamiento. Hechos y fundamentos de derecho. Fijación de lo que se pida. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO Y CONTESTACIÓN (art. 404).  Admisión de la demanda mediante decreto del Secretario Judicial o auto del Tribunal.  Traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.  La contestación a la demanda se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399.  En la contestación a la demanda, el demandado podrá formular reconvención (pretensiones que crea que le competen respecto al demandante).  Si hay falta de competencia, se puede denunciar mediante la declinatoria.FASE INTERMEDIA DEL PROCESO 3.AUDICENCIA PREVIA AL JUICIO (art. 414). Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el Secretario Judicial dentro del tercer  Día, convocará a las partes a una audiencia.  La audiencia previa habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.Intentar un acuerdo o transacción de las partes. FINALIDADES de la AUDIENCIA Examinar las cuestiones procesales que impidan sentencia sobre su objeto (Obligada asistencia de Abogado) Fijar con precisión el objeto del proceso. En su caso, proponer y admitir las pruebas. FASE DE CONCLUSIÓN Y SENTENCIA DEL PROCESO 4.-- EL JUICIO (art. 431).  Admitidas las pruebas (en la audiencia previa al juicio), el Juez o Secretario Judicial procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. FINALIDADES del acto del JUICIO La práctica de actos de prueba. Conclusiones sobre pruebas. 5.- LA SENTENCIA (art. 434).  La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.  Si dentro del plazo para dictar sentencia se acuerdan diligencias finales (actuaciones de prueba que se llevarán a cabo en el plazo de veinte días) quedará en suspenso el plazo para dictar la sentencia. 6.- LOS RECURSOS (). Ordinarios:  El de apelación (455 a 467) Extra Ordinarios:  El de casación e infracción procesal.

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