sábado, 4 de abril de 2015

secreto de comunicaciones


La Constitución protege el derecho al secreto de las comunicaciones en el artículo 18.3 CE. El artículo 18.3 CE pretende garantizar la impenetrabilidad de la comunicación frente a terceros ajenos a ella tanto para los poderes públicos como para los ciudadanos. Sin embargo, el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación misma. No hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 CE la retención por parte de éste del contenido del mensaje por cualquier medio (por ejemplo, grabación) segun la STC 114/1984. En la medida en que este derecho sólo protege frente a terceros ajenos a la comunicación, no impone un inexistente “deber de secreto” a los comunicantes. Pero sobre éstos puede recaer un posible “deber de reserva” en función de cuál fuese el contenido de lo comunicado y que derivaría del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE. El ámbito de protección del artículo 18.3 CE se extiende a cualquier comunicación, sea cual sea el medio elegido y que debe adaptarse a los avances tecnológicos, por lo que este derecho desempeña también un papel importante en relación con el uso de la informática según la STS 70/2002 (en nuestro caso, a las grabaciones interceptadas por telefonía movil).

El secreto de las comunicaciones abarca la confidencialidad del proceso de comunicación mismo y del contenido de lo comunicado (a parte del contenido, el momento en que tuvo lugar, duración o destino,la identidad de los interlocutores o corresponsales...) independientemente del carácter público o privado de la red de transmisión de la comunicación y del medio de transmisión (STC 123/2002).  

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