lunes, 18 de mayo de 2015

Práctica Mediación: Arbitraje



CASO PRÁCTICO DE “ARBITRAJE”

Métodos alternativos de resolución de conflictos, Módulo 4
Máster Universitario en Acceso a la abogacía
Escrito por Bárbara de la Vega Justribó, Profª. Ayudante Doctora (Acreditada Titular) de Derecho Mercantil, Universidad Carlos III de Madrid
Mayo de 2015

Dª. Ana Martín, Maquinaria Tintadora, S.L. y Dª. Teresa Sánchez, solicitan su asesoramiento acerca de la conveniencia de ejercitar la acción de impugnación de acuerdos sociales contra Tintadores Reunidos, S.L. de Comercialización.

Con ello, ambas pretenden solicitar la declaración de nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General celebrada el 20 de septiembre de 1998 sobre exclusión como socios de la Sra. Martín y de Maquinaria Tintadora, S.L.; la ampliación del objeto social; la modificación en su integridad de los Estatutos Sociales para su adaptación al vigente TR de la Ley de Sociedades de Capital; y la separación como administradoras y subsiguiente expulsión del Consejo de la Sra. Martín, de Maquinaria Tintadora, S.L., y de la Sra. Sánchez.

Maquinaria Tintadora, S.L., ha hecho saber a los anteriores sujetos su intención de oponer la excepción de sumisión a arbitraje fundándose en la disposición final de los Estatutos de la sociedad Maquinaria Tintadora, S.L., en la redacción aprobada por la junta celebrada el 20 de septiembre de 1998, la cual decía así: “Disposición Final. Todas las cuestiones que surjan por la interpretación o aplicación de estos Estatutos en las relaciones entre la sociedad y los socios, y entre éstos por su condición de tales, se someterán necesariamente a un arbitraje de equidad, conforme a lo que regula la legislación vigente, juzgando un árbitro nombrado por las partes”. En los Estatutos objeto de modificación en la Junta figuraba la misma disposición con un segundo párrafo que decía así: “Se exceptúa la impugnación de acuerdos sociales”.

A la luz de la legislación vigente, tanto en materia de sociedades, como en materia de arbitraje, las Sras. Martín y Sánchez requieren su asesoramiento acerca de los siguientes aspectos:

-En el caso, ¿considera que la excepción de sumisión a arbitraje podría ser estimada en vía judicial?

Sí, porque el arbitraje es una vía complementaria de la judicial, no excluyente y no obligatoria de las partes en conflicto. Son ellas las que deciden qué quieren llevar a arbitraje y qué a la vía judicial. Si quieren modificar los estatutos para estipular que esa materia se lleve a arbitraje, habría que realizar las oportunas gestiones de modificación de  los estatutos.

-¿Qué tipo de arbitraje debería celebrarse?

Un arbitraje estatutario según el art. 11.bis.1 de la Ley de Arbitraje. Según el mismo artículo en su apartado 3, deberán asistirse de una institución arbitral. Es decir, se impone por ley acudir a una institución arbitral, por lo que también es un arbitraje institucional.

-La modificación de los estatutos sociales con el fin de introducir una cláusula arbitral, ¿exige algún tipo de mayoría?

Sí, exige al menos el voto favorable de dos tercios correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social según el art. 11 bis Ley 60/2003 de Arbitraje.

-¿Es posible que un convenio arbitral, aprobado en unos estatutos nuevos en la junta cuyos acuerdos se impugnan, vincule a los socios que no intervinieron (Sras. Martín y Sánchez) por su exclusión con anterioridad a la votación de los nuevos estatutos?

Sí, porque la cláusula, a raíz de la votación social y de ser adoptado por el órgano competente de la sociedad (la Junta General, art. 160 TRLSC), se convierte en un acuerdo social y se impone (y vincula) a todos los socios, incluso a los disidentes y a los ausentes según el art. 159 TRLSC.

-¿La Ley de sociedades de capital excluye/prohíbe la posibilidad de que los socios acuerden por vía estatutaria el sometimiento a arbitraje de la impugnación de acuerdos sociales? Cite el precepto aplicable y la jurisprudencia si existe.

No, todo lo contrario. La reforma no distingue entre acuerdos impugnables y el texto del art. 11.bis.3 parece comprender a todos. Pero, conforme al art. 204 del TRLSC, son acuerdos impugnables tanto los nulos (contrarios a Ley) como los anulables (opuestos a los estatutos o lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros), con diferencias de régimen entre unos y otros, tanto en cuanto a caducidad de la acción como a la legitimación para impugnar (arts. 205 y 206 del TR cit.).
Además, el apartado 3 del art. 11.bis no distingue entre la impugnación de acuerdos nulos o anulables; mientras que el epígrafe del art. 11.ter se refiere a la «anulación», y su apartado 1, a la declaración de nulidad.
-Explique los efectos para el caso de que, celebrado el arbitraje, el laudo arbitral declare la nulidad del acuerdo. ¿Se requiere alguna formalidad en materia de publicidad? Al respecto, exprese su valoración de la opción del legislador.

Según el art. 11 ter de la ley de arbitraje, tal  laudo debe inscribirse en el Registro Mercantil si el acuerdo anulado es inscribible en el mismo; mientras que en el apartado 2, si ya está inscrito el acuerdo impugnado, el laudo tendrá el efecto de cancelar la inscripción del acuerdo impugnado y la de los asientos posteriores derivados del mismo.

Me parece adecuada tal inscripción en el registro Mercantil del laudo que anule los acuerdos por la gran trascendencia que supone en el futuro de la sociedad y en los socios y los terceros con intereses y derechos legítimos en la sociedad. Si no hay publicidad del acto, la falta de comunicación perjudicará esos derechos e intereses legítimos y provocará desconfianza hacia la sociedad por su “falta de transparencia” (entre comillas, porque no es una falta de transparencia como tal, pero no indicar la anulación de un acuerdo provoca opacidad en su imagen y el Registro Mercantil es oponible a la buena fe de terceros y socios precisamente por dar publicidad para poder alegar una base a sus actuaciones y buena fe).

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