CASO PRÁCTICO DE “ARBITRAJE”
Métodos alternativos de resolución
de conflictos, Módulo 4
Máster Universitario en Acceso a la
abogacía
Escrito por Bárbara de la Vega
Justribó, Profª. Ayudante Doctora (Acreditada Titular) de Derecho Mercantil,
Universidad Carlos III de Madrid
Mayo de 2015
Dª. Ana
Martín, Maquinaria Tintadora, S.L. y Dª. Teresa Sánchez, solicitan su
asesoramiento acerca de la conveniencia de ejercitar la acción de impugnación
de acuerdos sociales contra Tintadores Reunidos, S.L. de Comercialización.
Con ello,
ambas pretenden solicitar la declaración de nulidad de los acuerdos sociales
adoptados en la Junta General celebrada el 20 de septiembre de 1998 sobre
exclusión como socios de la Sra. Martín y de Maquinaria Tintadora, S.L.; la
ampliación del objeto social; la modificación en su integridad de los Estatutos
Sociales para su adaptación al vigente TR de la Ley de Sociedades de Capital; y
la separación como administradoras y subsiguiente expulsión del Consejo de la
Sra. Martín, de Maquinaria Tintadora, S.L., y de la Sra. Sánchez.
Maquinaria
Tintadora, S.L., ha hecho saber a los anteriores sujetos su intención de oponer
la excepción de sumisión a arbitraje fundándose en la disposición final de los
Estatutos de la sociedad Maquinaria Tintadora, S.L., en la redacción aprobada
por la junta celebrada el 20 de septiembre de 1998, la cual decía así:
“Disposición Final. Todas las cuestiones que surjan por la interpretación o
aplicación de estos Estatutos en las relaciones entre la sociedad y los socios,
y entre éstos por su condición de tales, se someterán necesariamente a un
arbitraje de equidad, conforme a lo que regula la legislación vigente, juzgando
un árbitro nombrado por las partes”. En los Estatutos objeto de modificación en
la Junta figuraba la misma disposición con un segundo párrafo que decía así:
“Se exceptúa la impugnación de acuerdos sociales”.
A la luz de
la legislación vigente, tanto en materia de sociedades, como en materia de
arbitraje, las Sras. Martín y Sánchez requieren su asesoramiento acerca de los
siguientes aspectos:
-En el caso,
¿considera que la excepción de sumisión a arbitraje podría ser estimada en vía judicial?
Sí, porque
el arbitraje es una vía complementaria de la judicial, no excluyente y no
obligatoria de las partes en conflicto. Son ellas las que deciden qué quieren
llevar a arbitraje y qué a la vía judicial. Si quieren modificar los estatutos
para estipular que esa materia se lleve a arbitraje, habría que realizar las
oportunas gestiones de modificación de
los estatutos.
-¿Qué tipo
de arbitraje debería celebrarse?
Un arbitraje
estatutario según el art.
11.bis.1 de la Ley de Arbitraje. Según el mismo artículo en su apartado 3, deberán asistirse de una institución arbitral. Es decir, se impone por ley acudir
a una institución arbitral, por lo que también es un arbitraje institucional.
-La
modificación de los estatutos sociales con el fin de introducir una cláusula
arbitral, ¿exige algún tipo de mayoría?
Sí, exige al menos el voto favorable
de dos tercios correspondientes
a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social según
el art. 11 bis Ley 60/2003 de Arbitraje.
-¿Es posible
que un convenio arbitral, aprobado en unos estatutos nuevos en la junta cuyos
acuerdos se impugnan, vincule a los socios que no intervinieron (Sras. Martín y
Sánchez) por su exclusión con anterioridad a la votación de los nuevos
estatutos?
Sí,
porque la cláusula, a raíz de la votación social y de ser adoptado por el
órgano competente de la sociedad (la Junta General, art. 160 TRLSC), se
convierte en un acuerdo social y se impone (y vincula) a todos los socios,
incluso a los disidentes y a los ausentes según el art. 159 TRLSC.
-¿La Ley de
sociedades de capital excluye/prohíbe la posibilidad de que los socios acuerden
por vía estatutaria el sometimiento a arbitraje de la impugnación de acuerdos
sociales? Cite el precepto aplicable y la jurisprudencia si existe.
No, todo lo contrario. La
reforma no distingue entre acuerdos impugnables y el texto del art. 11.bis.3
parece comprender a todos. Pero, conforme al art. 204 del TRLSC, son acuerdos
impugnables tanto los nulos (contrarios a Ley) como los anulables (opuestos a
los estatutos o lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios
socios o de terceros), con diferencias de régimen entre unos y otros, tanto en
cuanto a caducidad de la acción como a la legitimación para impugnar (arts. 205
y 206 del TR cit.).
Además, el apartado 3 del art. 11.bis no distingue entre la impugnación
de acuerdos nulos o anulables; mientras que el epígrafe del art. 11.ter se
refiere a la «anulación», y su apartado 1, a la declaración de nulidad.
-Explique
los efectos para el caso de que, celebrado el arbitraje, el laudo arbitral
declare la nulidad del acuerdo. ¿Se requiere alguna formalidad en materia de
publicidad? Al respecto, exprese su valoración de la opción del legislador.
Según el
art. 11 ter de la ley de arbitraje, tal
laudo debe inscribirse en el Registro Mercantil si el acuerdo anulado es
inscribible en el mismo; mientras que en el apartado 2, si ya está inscrito el
acuerdo impugnado, el laudo tendrá el efecto de cancelar la inscripción del
acuerdo impugnado y la de los asientos posteriores derivados del mismo.
Me parece
adecuada tal inscripción en el registro Mercantil del laudo que anule los
acuerdos por la gran trascendencia que supone en el futuro de la sociedad y en
los socios y los terceros con intereses y derechos legítimos en la sociedad. Si
no hay publicidad del acto, la falta de comunicación perjudicará esos derechos
e intereses legítimos y provocará desconfianza hacia la sociedad por su “falta
de transparencia” (entre comillas, porque no es una falta de transparencia como
tal, pero no indicar la anulación de un acuerdo provoca opacidad en su imagen y
el Registro Mercantil es oponible a la buena fe de terceros y socios precisamente
por dar publicidad para poder alegar una base a sus actuaciones y buena fe).
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