martes, 23 de junio de 2015

Practica procesal civil, mercantil y laboral: Lectura de interés para la resolución del caso práctico laboral



.-Incumplimientos ligados al abono de salarios

Constituyen justa causa para que el trabajador pueda proceder a la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.b) ET tanto la falta de pago del salario pactado como los retrasos continuados en su abono. La falta de pago puntual del salario genera derecho a interés por mora ( art. 29.3 ET), y si es generalizada puede motivar incuso la declaración de concurso de la empresa ( art. 2.4.4º Ley 22/2003).
La causa de extinción del contrato de trabajo del art. 50.1.b) ET suscita algunos problemas interpretativos y de aplicación:
A) En primer lugar ha de determinarse el salario de referencia, que según el art. 50.1.b) ET es el «salario pactado» pero que en realidad es el salario debido al trabajador, ya sea en virtud de lo pactado con el empresario (que siempre habrá de ajustarse a los mínimos legal o convencionalmente establecidos), ya sea el salario que corresponda por convenio colectivo (que habrá de respetar los mínimos legales) o, en su defecto, por vía legal o reglamentaria (como la norma sobre salario mínimo interprofesional). En definitiva: es causa de extinción la falta de pago o el retraso continuado en el abono del salario que corresponda legalmente al trabajador, aunque se hubiera pactado uno inferior incumpliendo las exigencias del sistema de fuentes de regulación de la relación laboral.
B) Un segundo problema se refiere al contenido material del término «salario». Ha de decidirse si la causa de extinción alcanza tan sólo al salario en sentido estricto ( art. 26.1 ET) o también a percepciones extrasalariales u otros conceptos económicos. Es doctrina reiterada que los incumplimientos de pago o retrasos continuados referidos a esas otras cantidades o percepciones económicas deben reconducirse a la causa del apartado c) del art. 50.1 ET ( STS 22-5-1995 [RJ 1995, 3995] y 2-11-1996 [RJ 1996, 8187] ), referidas a prestaciones de incapacidad temporal de pago delegado por la empresa y a mejoras voluntarias de Seguridad Social, en concreto, un complemento de las anteriores prestaciones).
C) En tercer lugar se plantea la necesidad de determinar la gravedad del incumplimiento. Es doctrina reiterada que debe valorarse a estos efectos la trascendencia del comportamiento empresarial desde la perspectiva de la obligación de pago puntual del salario y de las consecuencias ordinarias del mismo en forma de intereses de demora [ arts. 4.2 f) y 29.1 ET], partiendo del incumplimiento en sí mismo considerado, al margen de la culpabilidad de la empresa, y atendiendo a las variables temporal (duración o persistencia en el tiempo) y cuantitativa (montante de lo adeudado). En síntesis puede decirse que es causa de extinción el impago de salarios que no constituye un mero retraso esporádico, sino un comportamiento incumplidor persistente.
Un retraso de tres meses en el pago del salario no alcanza la duración y gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato, máxime cuando se trata del único retraso alegado por el trabajador durante sus más de 20 años de antigüedad en la empresa y cuando se le ofreció la cantidad adeudada en acto de conciliación previo a la demanda ( SSTS de 25-9-199 [RJ 1995, 6892] y 12-2-1990 [RJ 1990, 903] . El retraso en el pago de salarios de dos meses constituye un simple incumplimiento que infringe la regla de pago puntual y genera intereses por mora pero que no alcanza la duración y gravedad suficientes para justificar la resolución por voluntad del trabajador ( STS 12-2-1990 [RJ 1990, 903] . No se aprecia gravedad cuando el retraso en el pago del salario no alcanza los tres meses de duración ( STS 26-7-2012 [JUR 2012, 352868] ).
Existe causa resolutoria cuando la falta de pago se sucede mes a mes durante aproximadamente un año o los retrasos en el pago de los salarios abarcan prácticamente el período de una anualidad ( STS 13-7-1998 [RJ 1998, 5711] ). También cuando se acredita un promedio de retraso de 11, 20 días a lo largo del año ( STS 22-12-2008 [RJ 2009, 1434] ), cuando media un pago fraccionado de las nóminas de manera reiterada y retrasos continuos durante nueve meses ( STS 26-6-2008 [RJ 2008, 4451] ), cuando se prueba retraso de cuatro meses en el abono de las nóminas sucesivas y de la paga extra de fin de año ( STS 9-12-2010 [RJ 2011, 239] ), y cuando se produce una demora de ocho meses que afecta también a las dos pagas extraordinarias ( STS 17-1-2011 [RJ 2011, 532] ).
A efectos de constatar la gravedad del incumplimiento empresarial y, en su caso, la concreción de la reclamación de cantidad acumulada deberá tenerse en cuenta la demora o impago de salarios acaecidos hasta la fecha del juicio oral y no sólo hasta la presentación de la demanda, salvo supuestos de indefensión, por ser esta interpretación es la más acorde con lo preceptuado en el art. 26.3 in fine LRJS, que permite, en supuestos de acumular la acción de extinción a la de reclamación salarial, ampliar la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas. ( STS 25-2-2013 [JUR 2013, 129783] ). No obstante lo anterior, en la misma sentencia se considera que los pagos realizados antes del juicio oral no pueden dejar sin efecto un incumplimiento continuado, reiterado y persistente en el pago de las retribuciones que supera con exceso el retraso de tres meses, límite de duración de impagos que no justifica la acción extintiva, con cita de la (STS 27-5-1987 [RJ 1987, 3899] ).
D) En cuarto lugar ha de valorarse la conducta empresarial. En principio se exigió culpabilidad del empresario en términos similares a la culpabilidad del trabajador en el despido disciplinario, pero es doctrina consolidada que el factor determinante es la gravedad del incumplimiento, de modo que resulta indiferente que el impago o retraso continuado en el pago del salario venga determinado por la mala situación económica o la declaración de concurso de la empresa. Es más importante a estos efectos el daño que sufre la relación de trabajo, cuya pervivencia puede que no tenga sentido para el trabajador en esas condiciones, que el motivo concreto del incumplimiento empresarial.
La causa de extinción del contrato opera con carácter objetivo ( STS 24-3-1992 [RJ 1992, 1870] y STS 9 diciembre 2010 [RJ 2011, 239] ). Una situación económica adversa puede justificar medidas de modificación, suspensión o extinción de los contratos pero no se puede alegar como justificante de la falta de pago o el retraso continuado para impedir la acción resolutoria ( STS 26-6-2008 [RJ 2008, 4451] ), que puede ejercitarse incluso cuando la empresa ha iniciado un expediente de regulación de empleo ( STS 5-4-2001 [RJ 2001, 4885] ) o ha sido declarada en situación de concurso ( STS 22-12-2008 [RJ 2009, 1434] ), aunque no cabe solicitar la extinción cuando el contrato se ha extinguido previamente a través de dicho expediente ( STS 26-10-2010 [RJ 2011, 1345] ). El factor decisivo para justificar la extinción es la gravedad del retraso o el impago del salario, que concurre cuando es fruto de un comportamiento persistente ( STS 9 de diciembre de 2010 [RJ 2011, 239] ).
La causa resolutoria no puede operar, sin embargo, cuando se celebran acuerdos de quita o aplazamiento del pago , pues para que el impago pueda extinguir el contrato es menester que la deuda sea exigible y no lo es cuando acreedor y deudor convienen en el aplazamiento, que también puede tener su base en un pacto colectivo que igualmente ha de respetarse, entre otras razones por el principio de solidaridad entre los participantes o afectados ( STS 14-7-1984 [RJ 1984, 4171] ; STS 13-12-1987 [RJ 1987, 8897] ; STS 16-6-1987 [RJ 1987, 4376] ).
La inacción o falta de reclamación del trabajador ante un incumplimiento prolongado del empresario puede afectar a la vigencia de los derechos y acciones correspondientes pero no puede valorarse como aquiescencia ni supone obstáculo para el ejercicio de la acción extintiva del art. 50.1.b) ET, que no exige requerimientos previos o advertencias para que el empresario cumpla sus obligaciones salariales ( STS 10-6-2009 [RJ 2009, 3261]
El procedimiento de extinción del contrato
La resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET requiere que el trabajador ejercite la correspondiente acción en vía judicial , sin perjuicio de que el empresario acepte voluntariamente la solicitud de extinción del contrato de trabajo (en cuyo caso se llegará en la práctica a una extinción por mutuo acuerdo) o de que en acto de conciliación o mediación previa , o con ocasión de reclamación administrativa previa , se evite el proceso, con las consecuencias propias de esos mecanismos de economía procesal.
La acción resolutoria del trabajador tiene carácter constitutivo con vistas a la extinción del contrato de trabajo ( STS 12-7-1989 [RJ 1989, 5461]y 23-4-1996 [RJ 1996, 3403] ; ATS 24-5-2000 [RJ 2000, 4629] ), por lo que es preciso que el trabajador, tras agotar los mencionados trámites previos, presente demanda ante el órgano judicial competente, para cuya admisión a trámite es requisito necesario la pervivencia del contrato de trabajo en tanto no se resuelve el asunto y el mantenimiento del trabajador en su puesto de trabajo, regla que no obstante admite excepciones cuando están en juego bienes esenciales del trabajador (dignidad, integridad física o moral, etc.), cuando la situación le resulta económicamente insostenible por implicar un grave perjuicio económico o cuando supone la pérdida de opciones empresariales. En estos casos al trabajador se le reconoce la posibilidad de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo de resultado del proceso de manera que la desestimación de la demanda supondrá la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador ( STS 20-7-2012 [JUR 2012, 329979] ).
La acción del trabajador no puede prosperar si a la fecha de la sentencia el contrato se ha resuelto por otras causas pues no cabe declarar la extinción de un vínculo ya extinguido ( STS 22-10-1986 [RJ 1986, 5878] ; STS 26-11-1986 [RJ 1986, 6516] ; STS 18-7-1990 [RJ 1990, 6425] ). La relación laboral debe mantenerse en vigor incluso en el caso límite de despido posterior a la demanda ( STS 22-5-2000 [RJ 2000, 4623] ). No es admisible la demanda cuando previamente el contrato pierde su vigencia por disolución de la empresa ( STS de 14-2-1983 [RJ 1983, 587] ), por cese voluntario o dimisión del trabajador ( SSTS 23-6-1983 [RJ 1983, 3041] y 18-07-90 [RJ 1990, 6425] ), por despido con impugnación judicial desistida ( STS 12-12-1984 [RJ 1984, 6367] ), por despido consentido ( STS 28-2-1985 [RJ 1985, 717] ), por despido tácito ( STS 18-11-1985 [RJ 1985, 5801] y STS 11-4-1990 [RJ 1990, 3463] ), o por expediente de regulación de empleo ( STS 2-7-1985 [RJ 1985, 3664] y 26-10-2010 [RJ 2011, 1345] ), en tanto no subsista resolución del mismo ( STS 5-4-2001 [RJ 2001, 4885] ). La concurrencia de causa extintiva durante la tramitación del proceso no es óbice para que la demanda prospere en lo que pudiera quedar pendiente como la indemnización de daños y perjuicios ( STSJ de Andalucía [Sevilla] de 15-2-1999 [AS 1999, 943] ).
Los «malos tratos de palabra" o la "falta continuada de abono del salario» son hechos que excepcionalmente justifican la cesación en la prestación del servicio antes de entablar la demanda rescisoria por tratarse de una situación excesivamente penosa, peligrosa o vejatoria para el trabajador ( STS 17-1-2011 [RJ 2011, 532] ). También justifica el cese en la prestación de servicios los incumplimientos empresariales que conlleven un grave perjuicio económico o una pérdida de opciones profesionales, como la colocación en otro empleo. En estos casos el trabajador asume el riesgo del resultado del proceso en los términos a los que se ha hecho referencia ( STS 20-7-2012 [JUR 2012, 329979] ).
No existe plazo taxativo para el ejercicio de la acción resolutoria, por lo que cabe aplicar el plazo general de prescripción de un año establecido para el ejercicio de acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial ( art. 59.1 ET). Dos precisiones deben hacerse: cuando se solicite la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial del mandato judicial de reposición han de seguirse los trámites de ejecución de sentencia ( arts.279ss.LJS en relación con art. 138 LJS), y cuando se trate de circunstancias que puedan constituir «despido tácito» el trabajador ha de cuidar de que no transcurra el plazo de ejercicio de la acción de despido para evitar que el contrato se tenga por finalizado en el momento de ejercitar su acción resolutoria.
La jurisprudencia y la doctrina judicial sostienen comúnmente la aplicación del plazo general del art. 59.1 ET ( SSTS de 24-3-1988 [RJ 1988, 2372] y 20-4-2009 [RJ 2009, 3114] ; SSTSJ de Cantabria de 17-2-2010 [AS 2010, 2476] . Ante una falta continuada el plazo debe empezar a computarse desde el momento del cese de la conducta empresarial ( STSJ Galicia 7-12-2011 [AS 2011, 148] .
La demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET abre el proceso laboral ordinario , aunque se contempla específicamente la posibilidad de que el trabajador solicite medidas cautelares cuando se vean afectados derechos fundamentales o sea inexigible la continuidad de la relación laboral en sus propios términos ( art. 79.7 LJS), medidas que podrían entrañar el cese momentáneo en el trabajo o cambios en el lugar o tiempo de trabajo ( art. 180.4 LJS). En el supuesto de suspensión del deber de prestación de servicios o exoneración del trabajo el trabajador mantiene derecho a salario ( art. 79.7 LJS). Cuando se pida la extinción del contrato de trabajo por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario el trabajador podrá acumular a la acción de resolución la de reclamación de la cantidad correspondiente, y también podrá en su caso proceder a una ampliación sobrevenida de la demanda inicial ( art. 26.3 LJS).
En caso de estimación de la demanda y extinción del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho «a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente » ( art. 50.2 ET en relación con art. 56 ET). Como en el despido, la indemnización debe calcularse conforme al salario a tiempo completo cuando el trabajador disfrute de reducción de jornada por determinadas causas ligadas al cuidado de hijos o familiares ( DA 18ª ET).
Los cambios introducidos por la reforma laboral de 2012 –con efectos de 12 de febrero de 2012— en la regulación del despido improcedente repercuten también en los efectos de la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET. Así, la indemnización de las extinciones de contratos celebrados con posterioridad al 12 de febrero de 2012 se reducirá de 45 a 33 días de salario por año de servicio, con una reducción añadida del tope de indemnización de 42 a 24 mensualidades. En los contratos celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 , la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a esa fecha y de 33 días de salario por año por el tiempo de prestación posterior, prorrateándose por meses, en ambos tramos, los períodos de tiempo inferiores a un año ( DT 5ª Ley 3/2012).
La supresión generalizada de los salarios de tramitación en ambos supuestos supone un obstáculo para el mantenimiento de la doctrina judicial favorable al reconocimiento de salarios por el tiempo transcurrido desde la demanda hasta la sentencia en el supuesto de que el trabajador hubiese dejado mientras tanto de trabajar en la empresa ( STSJ Cataluña 26-5-1997 [AS 1997, 2230] ; STSJ Aragón 16-10-1996 [AS 1996, 3685] ; STSJ Extremadura 22-3-2000 [AS 2000, 1700] ), hipótesis que no es desde luego la normal y para la que se puede prever, en todo caso, la correspondiente medida cautelar (al amparo del art. 79.7 LJS).
La indemnización por extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador debe alcanzar la cuantía pactada por las partes para el despido improcedente ( STS 21-5-2004 [RJ 2004, 5023] ).
Con ocasión de la demanda de resolución del contrato puede discutirse la cuantía del salario regulador ( STS 22-11-2005 [RJ 2005, 10054] ); dicha demanda de extinción puede ir seguida de demanda de salarios cuando éstos se reducen ilícitamente por asignación de funciones de inferior categoría ( STS, de 16-1-2009 [RJ 2009, 656] .
En principio no cabe indemnización complementaria por daños al trabajador, pues no cabe el reconocimiento de una doble vía indemnizatoria por un único comportamiento ilícito del empresario ( STS 3-4-1997 [RJ 1997, 3047] , STS de 11-3-2004 [RJ 2004, 3401] y STS de 25-11-2004 [RJ 2005, 1058] ), aunque cabe indemnización especial por vulneración de derechos fundamentales ( SSTS 17-5-2006 [RJ 2006, 7176] ; 7-2-2007 [RJ 2007, 2195] y 20-9-2011 [RJ 2011, 7057] ), criterio que ya tiene respaldo legal expreso ( art. 184.3 LJS).
El trabajador puede proceder a la acumulación en una misma demanda de las acciones de despido y extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, siempre que la de despido respete el plazo de caducidad legalmente establecido ( art. 26.3 LJS). Cuando el trabajador formule por separado demandas de despido y de extinción del contrato de trabajo se acumulará la segunda a la primera, de oficio o a instancia de parte, para que se analicen de modo conjunto si responden a unas mismas causas o una misma situación de conflicto ( art. 32.1 LJS).
La resolución del asunto sigue en estos casos un criterio de «prioridad cronológica de tipo sustantivo» frente al puro criterio cronológico procesal, ya defendido en vía jurisprudencial ( STS 25-1-2007 [RJ 2007, 2141] ). En este sentido, la estimación de la acción resolutoria, cuyos efectos se producen «ex nuc» (desde la sentencia que se dicte), produce respecto de la sentencia que declara la improcedencia del despido la consecuencia de que los trabajadores tengan derecho a las indemnización previstas legalmente ( art. 56 ET). Ahora bien, si la sentencia declara la procedencia del despido , la indemnización que debe percibir el trabajador por la estimación de la acción resolutoria, solo puede extenderse hasta la fecha del despido, momento en el que se produce la extinción ( STS 27-2-2012 [RJ 2012, 4698] ).
En sede judicial se ha aceptado la acumulación de demandas en las que la pretensión rescisoria al amparo del art. 41.3 ET se articulaba con carácter subsidiario respecto a la principal basada en el art. 50 ET para evitar los problemas derivados de su ejercicio simultáneo a través de diferentes procedimientos y bajo el presupuesto de que los arts. 40 y 41 ET contemplan el ejercicio sucesivo de las acciones de impugnación de las medidas empresariales de traslado o modificación y de resolución del contrato en caso de procedencia de las mismas ( STS 21-12-1999 [RJ 2000, 1426] ). Nada impide la acumulación alternativa o la subsidiaria, de suerte que fracasada la una, puede el juez estudiar la otra ( STSJ Cataluña 12-3-1990 [AS 1990, 4043 O] ). Si la única acción ejercitada es la del art. 50 ET el órgano judicial no podrá acordar la resolución del contrato en base a lo establecido en el art. 41.3.2 ET so pena de incurrir en incongruencia ( STSJ Andalucía [Málaga] 8-10-1999 [AS 1999, 3406] ).
Han de seguirse trámites especiales cuando la extinción afecta a empresas declaradas en concurso ( art. 64LCo). Véase el tema La empresa en concurso

No hay comentarios:

Publicar un comentario