sábado, 15 de octubre de 2016

Practicas contencioso-administrativa: Solución caso 2.1

PARTE I
los Decretos Leyes son normas con rango de ley cuyo control corresponde al Tribunal Constitucional, no a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (art. 27 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional “LOTC”/ art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa “LJCA”).
Una vez determinada la competencia del Tribunal Constitucional, procede entrar en el tema de la legitimación. Como apuntaban, la empresa afectada no está legitimada para interponer un recurso de inconstitucionalidad (de acuerdo con el artículo 162.1.a) CE sólo están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas).
Como también han señalado, en el momento en que se aprobase la norma reglamentaria, la empresa sí podría impugnarla ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Y, respecto al órgano competente, la competencia para conocer el recurso dependerá de quien lo apruebe (Consejo de Ministros, Comisión Delegada del Gobierno o Ministro), pues si procede del Consejo de Ministros o de una Comisión Delegada del Gobierno, la competencia sería de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (artículo 12.1.a) de la LJCA) y si procede de un Ministro, lo conocería la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (11.1.a) de la LJCA).
Además, como ha apuntado alguno de ustedes, si bien es cierto que la empresa no está legitimada para interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, puede, en el curso de la impugnación de la norma de desarrollo solicitar que el juez competente plantee una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC (art. 35 LOTC). Ésta sería la estrategia recomendable si se considerara que esta norma comparte con el Decreto Ley su vulneración de la Constitución, pues la Jurisdicción Contencioso-administrativa no podría anularla obviando la existencia del Decreto Ley que le da cobertura que, por no haber sido declarado inconstitucional, sigue produciendo efectos jurídicos. Los comentarios de la página del Congreso resultan muy ilustrativos:

Ahora les formulo otras preguntas:
- ¿Habría alguna posibilidad de que, aunque no se lograra la expulsión del Decreto Ley, no se aplicase?
- ¿Qué plazo tendría la empresa para impugnar la norma reglamentaria de desarrollo?
Les recomiendo echen un vistazo a la Jurisprudencia que indicamos en los materiales para este tema.


PARTE II

 repasen bien la diferencia entre los conceptos de impugnación (directa e indirecta) y de inaplicación de una disposición por contravención del Derecho de la Unión Europea.
Como explicaba en mi anterior intervención, una norma con rango de ley ha de ser impugnada ante el Tribunal Constitucional por persona legitimada. También es posible que su desarrollo reglamentario sea impugnado ante la Jurisdicción Contenciosa (de manera directa o indirecta), por la empresa de la que habla el supuesto, sin perjuicio de que en el curso de la impugnación de la norma de desarrollo se solicite que el juez competente plantee una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
Por lo que se refiere a la primera cuestión (posibilidad de que, aunque no se lograra la expulsión del Decreto Ley, no se aplicase), como señalaba Rafael, es posible que la Jurisdicción Contencioso-administrativa por aplicación de los principios de primacía y aplicación directa de la Unión Europea, llegue a inaplicar (no a expulsar del ordenamiento, que le correspondería al TC) el Decreto Ley si sus preceptos fuesen contrarios al derecho de la Unión Europea, incluso sin necesidad de elevar al TJUE una cuestión prejudicial si éste ya se ha pronunciado sobre una cuestión idéntica o si no hay ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión. Lean con detenimiento la STS de 24 de enero de 2012 (rec. contencioso-administrativo 419/2010).
Y, respecto a la segunda cuestión, como también han indicado, la impugnación de una norma reglamentaria puede ser directa, cuando se ataca directamente la disposición general a través del recurso contencioso administrativo, o bien indirecta, cuando se impugna un acto de aplicación de la misma fundando dicha impugnación en vicios que se achacan a la norma reglamentaria y planteando una cuestión de ilegalidad (art. 26, 27 y 123 y ss LJCA). El plazo para impugnar una disposición de carácter general es de dos meses desde su publicación. Para los actos el plazo es también de dos meses si el acto es expreso, pues si fuese presunto el plazo es de seis meses (art. 46 LJCA).
Damos así por resuelto y cerrado el caso. Por favor, no envíen ya más comentarios a est

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