lunes, 31 de octubre de 2016

Practicas contencioso-administrativa: Solución caso 14.1

lo importante era advertir la posibilidad del ejercicio de la acción popular, en este caso a través de dos vías, la prevista por la Ley de Patrimonio Histórico 16/1985, de 25 de junio,  que reconoce en su artículo 8, expresamente la acción pública en esta materia o bien tratándose de una cuestión de legalidad urbanística, a través del ejercicio de la acción popular reconocida en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (cuidado, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo queda derogado por la disposición derogatoria única. a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
Es muy importante tener en cuenta que de conformidad con las previsiones del artículo 19.1 de la LJCA, la acción popular o pública solo puede ejercitarse en los casos expresamente previstos en la ley.

Por otra parte,  es importante advertir que en el caso de la acción popular, cualquier ciudadano está legitimado para acudir a los Tribunales sin ningún otro requisito, es decir, que no hay que acreditar la existencia de un interés legítimo como ocurre en los demás supuestos de legitimación activa. Por lo tanto, en nuestro caso, bastaría con el reconocimiento legal que hace la Ley de Patrimonio Histórico o el TRLS de la acción popular para poder acudir a los Tribunales sin ningún otro requisito.

En los restantes supuestos de legitimación activa deberá acreditarse la existencia de un interés legítimo, que si bien, como indicaba José Miguel, ya no se circunscribe exclusivamente a tener un interés directo en el asunto, sino que basta cualquier interés aun cuando sea indirecto, sí exige la acreditación de tal interés. Dicho interés según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o incluso de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos) así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse. Lo que no es no es posible, por tanto, a diferencia de los supuestos en que se permite la acción popular, es alegar simplemente la defensa abstracta de la legalidad.

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