domingo, 13 de noviembre de 2016

Practicas contencioso-administrativa: Solución caso 18.2

en el presente caso debía de analizarse la concurrencia de un supuesto de imposibilidad material de ejecución de la sentencia.  Cuidado, los supuestos del artículo 105.2 y 105.3 son absolutamente distintos e independientes entre sí, y por tanto sujetos a circunstancias y requisitos diferentes para considerar que concurren.
Así, como muy bien ha explicado José Miguel, frente al principio general según el cual las sentencias deben cumplirse en sus propios términos, que se recoge, en el artículo 105.1, se plantean dos supuestos excepcionales de inejecución de la sentencia, la imposibilidad de ejecutar la misma (artículo 105.2), y el supuesto de expropiación de los derechos reconocidos por ésta (artículo 105.3). Como excepción que son, deben interpretarse siempre, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, con carácter restrictivo.

Ambos supuestos tienen en común que constituyen una excepción a la regla general de la ejecución de las sentencias en sus propios términos, pero difieren en que en el primer caso nos encontramos ante una sentencia que no se puede cumplir porque existe una imposibilidad material (como en este caso) o legal posterior al fallo que hace inviable la ejecución de la misma, mientras que en el segundo supuesto relativo a la expropiación de derechos reconocidos en la sentencia (artículo 105.3), existe una sentencia perfectamente ejecutable, no hay ninguna imposibilidad, pero la concurrencia de alguno de los supuestos tasados previstos en el artículo 105.3 LJCA (concretando lo señalado por el artículo 18.2 LOPJ) junto con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el mismo, conduce a declaración de inejecución de la sentencia. Por tanto en el caso de la imposiblidad de ejecución solo debe acreditarse que concurre ésta y pero no ninguna de las circunstancias del artículo 105.3.

En nuestro caso concreto, de los dos supuestos citados estaríamos ante el de imposibilidad de ejecutar el fallo al que se refieren tanto el artículo 18.2 de la LOPJ en su inciso segundo cuando indica que “si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”, como el artículo 105.2 de la LJCA, y que prevén que ante un supuesto de imposibilidad de ejecutar la sentencia se pueda sustituir por su equivalente pecuniario. Es decir habiéndose construido en la finca un Centro Penitenciario que está en funcionamiento y por tanto afectado ya a un fin público es muy probable que la Administración alegara que existe una imposibilidad material de cumplimiento “in natura” de la sentencia. Es difícil imaginar que un órgano jurisdiccional ordene la demolición por el perjuicio que se causaría al interés público.  En este supuesto lo que con toda probabilidad procedería sería la sustitución de la restitución de la finca por su equivalente económico, esto es, el órgano jurisdiccional fijará la indemnización que proceda.

Deben tener en cuenta que en cualquier caso, para que proceda dicha sustitución es necesario que conforme se indica por el artículo 105.2 y muy acertadamente ha advertido José Miguel, sea solicitada la inejecución por el representante legal de la Administración, si bien, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Nº 1130/2014, de 27 de mayo (recurso de apelación 525/14) “la legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión le corresponde al "órgano --administrativo--- obligado al cumplimiento" de la sentencia, aunque no puede excluirse la posibilidad del inicio del procedimiento dirigido a tal declaración por los interesados, circunstancia que les habilitaría para el acceso a la vía jurisdiccional, ante una negativa administrativa”, abriéndose un incidente de inejecución de la sentencia donde el Juez o Tribunal apreciará o no la concurrencia de la causa alegada, en el que se oirá no solo a las partes sino también a otros interesados, y donde incluso puede habilitarse un trámite de prueba si ello es necesario  para comprobar si efectivamente concurre la causa de imposibilidad alegada por la Administración o no.

Además es importante tener en cuenta que la Administración en principio solo puede alegar la existencia de dicha causa dentro del plazo señalado en el artículo 104.2 de la LJCA si bien como indica la misma sentencia antes citada “como se recoge en el auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2003 , " este Tribunal viene entendiendo últimamente (Auto 6-4-1992 )] que el indicado plazo no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, pues si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución".

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