miércoles, 16 de noviembre de 2016

Practicas contencioso-administrativa: Solución caso 21.2

PARTE I
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO QUE POR TURNO CORRESPONDA
Don/Doña XXXXX, Procurador/a de los Tribunales y de "Doña Manuela Nieves Vázquez, según escritura de poder que debidamente bastanteada acompaño y que, una vez testimoniada solicito me sea devuelta por ser general y necesaria para otros usos, ante el Juzgado comparezo y como mejor proceda en DerechoDIGO:
Que mediante el presente escrito interpongo recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Alcaldesa del Ayuntamento de Aljaraque, con fecha 12 de enero de 2016, recaída en el expediente administrativo 123/2015, notificada en fecha 20 de enero de 2016, y por lo que se acuerda la demolición de la obra efectuada en la vivienda propiedad de mi mandante, al sito Calle Remedios, 7-1 de Aljaraque.
Se adjunta al presente escrito copia de la resolución administrativa objeto de impugnación, así como resolución administrativa inicial contra la que se interpuso el preceptivo recurso administrativo, que fue desestimado expresamente por la resolución aquí recurrida.
Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que por turno corresponda, que tenga por presentado este escrito junto con los documentos acompañados, teniéndome por comparecido y parte, tenga por formuladao recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada de fecha  12 de enero de 2016, dicta por la Alcaldesa del municipio de Aljaraque, lo admite, acuerde la publicación de la interposición del recurso en el Boletín Oficial que corresponda y reclama el expediente administrativo a la Administración Pública demandada para que lo remita en el plazo máximo e improrrogable de VEINTE DÍAS; y una vez recibido de traslado del expediente a esta parte para que formule demanda en el plazo de veinte días.

OTROSÍ DIGO
Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 130 LJCA interesa la suspensión del acto impugnado por los perjuicios irreparables que originaría a esta parte su ejecución, dado que de ejecutarse la resolución se afectaría a la finalidad legítima del recurso, pues teniendo en cuenta el tiempo necesario para dictar sentencia, en función de la tramitación del presente proceso contencioso-administrativo y en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el presente caso, se acredita la existencia de un"periculum in mora" que haría totalmente ineficaz la sentencia estimatoria que se pueda dictar. Este peligro por demora se fundamenta en el riesgo de dañoq ue podría ocasionarse a mi representada por la dilatación temporal que el desarrollo de un proceso contradictorio con todas las garantías conlleva teniendo en cuenta que la existencia actual del peligro alegado por ejecución específica del acto dictado, puede determinar que, constatado en el futuro, impida que pueda hacerse efectiva la eventual sentencia estimatoria (AP Córdoba Auto 27-1-03).
Asimismo, es clara y manifiesta la existencia del principio "fumus boni iuris" (apariencia de buen derecho) o apariencia de que mi representada ostenta el derecho invocado y, por consiguiente, la verosímil ilegalidad de la actuación administrativo. De no acordarse la medida cautelar de la suspensión se produciría que la ejecución del acto podría hacer perder la finalidad legítima al recurso y ello implicaría la frustración de la pretensión y de los derechos subjetivos, toda vez que el acto dictado no tiene amparo en una norma de la necesaria cobertura legal (TS Auto 24.4.95).

OTROSÍ DIGO que por ello se solicita al órgano jurisdiccional que tenga por solicitada la suspensión de la resolución administrativa objeto de la impugnación, y en sus méritos, previos a los trámites pertinentes, dicte Auto decretando la suspensión de dicha resolución y lo notifique a la Administración pública demandada, para que se abstenga de ejecutar la citada resolución.
OTROSÍ DIGO que a los efectos oportunos, esta parte manifiesta que la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es indeterminada.
En Huelva, a 17 de abril de 2016
                                    El Procurador,                                                                     El Abogado, 



PARTE II

Sobre el escrito debo hacerles varias consideraciones:
1. Cuando la solicitud de medida cautelar se plantea no en un escrito específico para ello sino como parte de otro, por ejemplo del escrito de interposición del recurso o de la demanda, el planteamiento de la solicitud como regla general debe hacerse, como ha hecho Manuela mediante “OTROSÍ”. Pero además, como para cualquier otra petición que se realiza mediante el mismo, al “OTROSÍ” debe seguir un SUPLICO, dado que la función del mismo es exponer la petición y su necesidad, y a continuación debe solicitarse la admisión de dicha petición. Es decir Manuela, donde como OTROSÍ DIGO ha señalado que “por ello se solicita al órgano jurisdiccional que tenga por solicitada la suspensión de la resolución administrativa objeto de la impugnación…”, debería haberlo solicitado como “SUPLICO” (al igual que con la admisión de la interposición del recurso, por ejemplo).  José Miguel, en el “SUPLICO” de su escrito no se contiene la petición de la adopción de la medida cautelar, por lo que aun cuando en el cuerpo de su escrito haya hecho referencia a ella, el órgano jurisdiccional no podría acordarla dado que no lo ha solicitado. Insisto, como en otras ocasiones en que es importantísimo el “SUPLICO” en cualquier escrito, porque es el momento en que se concretan y definen las peticiones. Por tanto en este caso el esquema correcto sería exponer la medida cautelar que se solicita con claridad y precisión y razonando la concurrencia de los requisitos para su admisión (a los que me referiré ahora) y a continuación, mediante “SUPLICO”, solicitar su admisión.

2. Lo más importante a la hora de solicitar las medidas cautelares es razonar y justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para que ésta sea adoptada por el Juez. Así debe razonarse y justificarse:
  1. La pérdida de la finalidad legítima del recurso en caso de no adoptarse la medida cautelar (periculum in mora) es el requisito fundamental que se recoge en el artículo 130.1 de la LJCA, imponiéndose al solicitante aquí la carga de la prueba. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica. La finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es el mismo fin legítimo que persigue la pretensión formulada ante los tribunales; y lo que se trata de evitar es una situación que haga ineficaz el proceso para lograr ese fin legítimo. Esto es, en palabras de la jurisprudencia, con la medida cautelar se trata de asegurar el “efecto útil” de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente, posibilitando que esa futura sentencia pueda ser ejecutada en sus propios términos (Cf. SSTS de 25 de septiembre de 2008 -RJ 6881-, FJ 3º; y de 21 de febrero de 2005 -RJ 2969-, FJ 3º; y AATS de 22 de marzo ( RJ 2000, 3218) y 31 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9884)).
  1. Con carácter complementario al requisito anterior, el juicio cautelar exige realizar una ponderación de intereses en conflicto, tanto públicos como privados, como resulta de los apartados 1 y 2 del artículo 130 de la LJCA. Se trata de sopesar los distintos intereses que puedan existir a favor y en contra de la suspensión, con el fin de considerar si la suspensión debe denegarse por generar graves perjuicios a los intereses públicos o de tercero (artículo 130.2 de la LJCA) o, por el contrario, debe accederse a la suspensión porque, concurriendo el requisito de la “pérdida de finalidad legítima”, es más digno de protección el interés del recurrente y no se genera un grave trastorno a otros intereses contrapuestos (Cf. STS de 15 de marzo de 2004 -RJ 2005\2950-; FJ 3º; Y ATS de 2 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9844) y 5 de febrero ( RJ 2001, 1398), 21 de marzo ( RJ 2001, 5914) y 25 de junio de 2001 ( RJ 2001, 5801) ).
  1. Finalmente, suele citarse el criterio de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), si bien tiene un alcance complementario, ha sido encuadrado por la jurisprudencia en el ámbito del requisito de la “pérdida de la finalidad legítima” del recurso. Y ello por considerar que la garantía de la finalidad legítima del recurso requiere evitar situaciones en las que quien aparentemente está investido de razón deba esperar a la finalización del proceso para disfrutar de la posición jurídica que, con fuerte presunción, parece corresponderle; pudiendo aplicarse este criterio de modo complementario para decantarse a favor de la medida en casos controvertidos (Cf. SSTS de 29 de septiembre de 2008 -RJ 4585-, FJ 2º; y de 7 de abril de 2004 -RJ 2685-; FJ 3º). No obstante, respecto de este requisito, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha limitado su aplicación -además de la tradicional prudencia que ha de presidir su uso en todo caso- a supuestos muy concretos, como los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, cuando una sentencia anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y, en fin, los casos de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia que la Administración se resiste a aplicar.
Por tanto en toda solicitud de medidas cautelares debe razonarse la concurrencia de los requisitos que acabamos de indicar, con independencia del momento en que se solicite. No basta, con hacer simplemente la solicitud, aunque se trate del escrito de interposición y tampoco basta, con razonar la existencia de un perjuicio irreparable. Insisto, en mayor o menor medida debe razonarse la concurrencia de todos los requisitos.
Este Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012, cuyo enlace les dejo, es especialmente clarificador de  los requisitos para que pueda accederse a la solicitud de medidas cautelares.

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