viernes, 16 de diciembre de 2016

Derecho Administrativo Europeo: tema 2

Capítulo II La ejecución del Derecho de la Unión Europea


Sumario:


I. FUNCIÓN EJECUTIVA Y ADMINISTRACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

Los Tratados de la Unión Europea han beneficiado a éstas con cesiones competenciales de los Estados miembros que implican el ejercicio de funciones normativas que por sus peculiaridades fueron pronto calificadas como de naturaleza legislativa.
En efecto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas habló tempranamente del carácter «cuasi-legislativo» [ Nold , 20 marzo 1959 (18/57), ] de determinadas decisiones generales CECA o de la competencia «legisladora» [ Italia v. Alta Autoridad , 15 julio 1960 (20/59), ] de la Alta Autoridad. Esta línea jurisprudencial terminará por hablar abiertamente de «sistema legislativo del Tratado» [ Koster , 17 diciembre 1970 (22/70), ], más enfáticamente del «poder legislativo de la Comunidad» [ Simmenthal , 9 marzo 1978 (106/77), ] o, más sencilla pero significativamente, del «Legislador comunitario» [ Alemania v. Comisión , 27 octubre 1992 (C-240/90), ].

Si en un extremo se afirma la existencia de una función legislativa europea, en el otro se va a entender, en un principio, que la ejecución de dicha actividad legislativa europea va a recaer en los Estados miembros. Sin embargo, las Instituciones europeas van a desarrollar igualmente funciones de tipo ejecutivo que amparan en última instancia la creación progresiva de una Administración europea. En primer lugar, hay que tener en cuenta que los Tratados atribuyen excepcionalmente competencias de ejecución directa a la Comisión (Alta Autoridad CECA, en especial) y al Consejo. En el primer caso, además, la Comisión Europea se ve investida de una potestad general de control del cumplimiento del Derecho Europeo por los Estados miembros. Pese a la realidad de este fenómeno de atribución competencial ejecutiva directa a determinadas Instituciones, lo cierto es que se trata de casos excepcionales, sin perjuicio de la capital potestad general de control y supervisión de su ejecución por los Estados.

Más trascendente, en cambio, es el surgimiento de la función ejecutiva europea al abrigo precisamente de la función legislativa de las Comunidades. En efecto, llega un momento en el que la potestad normativa europea se va a disociar en su ejercicio según el auténtico carácter originario legislativo de su actividad, pues la práctica y la jurisprudencia van a terminar por reconocer e identificar arduamente la naturaleza ejecutiva de una parte cuantitativamente cada vez más importante de la normatividad europea. La aparición de esta función ejecutiva al socaire de la legislación europea obedece a la necesidad tanto de asegurar una mayor uniformidad u homogeneidad en la aplicación del Derecho Europeo como de garantizar su plena efectividad. Para ello se procede bien a insertar una norma europea en el escalón supranacional que desarrolle y complete la normatividad europea antes de su aplicación por los Estados miembros, bien a asumir directamente la competencia de aplicación en el propio escalón europeo (europeización de la competencia ejecutiva).

Estos orígenes diferentes van a converger finalmente en la creación de una estructura orgánica europea encargada precisamente del ejercicio de esta función ejecutiva europea. Esta estructura será la Administración europea. Ahora bien, el tortuoso y asistemático camino que lleva a la configuración de esta Administración explica, en primer lugar, la fragmentación orgánica de que adolece, pues la función ejecutiva va a venir atribuida, constitucional y legislativamente, a numerosos órganos (Comisión, Consejo, Banco Central Europeo, Agencias, por citar sólo los más importantes). Y, en segundo lugar, la precariedad jurídica con la que actúa esta Administración, que carece de un coherente y completo Derecho Administrativo Europeo que rija su actuación.


1. FUNCIÓN EJECUTIVA Y ADMINISTRATIVA EN LA UNIÓN EUROPEA

La identificación de la función ejecutiva y administrativa en la Unión Europea no aparece reflejada en los Tratados, razón por la cual la jurisprudencia la ha definido atendiendo a dos criterios cumulativos.

En primer lugar, un criterio formal: un acto que desarrolla directamente el Tratado sería de naturaleza legislativa y, en cambio, uno que desarrolla directamente otro acto que sí que desarrolla el Tratado sería de naturaleza ejecutiva. En realidad, este criterio formal para identificar la función ejecutiva no deja de ser un sofisma en la medida en que la definición de la misma incluye en sí misma el presupuesto básico del problema. Definir la función ejecutiva como desarrollo de la función legislativa no hace sino procrastinar la solución. Habrá primero, pues, que definir la función legislativa. Y a ello se empeña el Tribunal de Justicia acudiendo a un criterio sustantivo para caracterizar la función legislativa (elementos esenciales de un ámbito) y, sensu contrario , la ejecutiva (regulación de elementos no esenciales de un ámbito).

En segundo lugar, un criterio sustantivo: la jurisprudencia va a identificar la función legislativa como la regulación de los elementos esenciales de un ámbito o sector, ello va a significar que el ámbito propio de la función ejecutiva se desenvolverá en lo que no son esos elementos esenciales. Así, el acto que desarrolla el Tratado, para ser de naturaleza legislativa, debe establecer «los elementos esenciales de la materia a regular» [ Koster , 17 diciembre 1970 (22/70), ], los cuales tienen la finalidad de traducir las orientaciones fundamentales posibilitadas por el Tratado. Estos elementos esenciales constituyen a la vez contenido propio de la función legislativa y límite infranqueable para su delegación, pues son irrenunciables para garantizar el equilibrio institucional. Por tanto, se entenderá la función ejecutiva como el desarrollo de los elementos no esenciales de una materia.
Y decimos que los elementos esenciales de una materia son el contenido propio de los actos legislativos europeos por cuanto estos pueden igualmente incluir elementos no esenciales, que serían más bien propios de desarrollo ejecutivo. Ello es debido a que no existe una reserva de función ejecutiva en el sistema europeo, de forma que nada impide al Legislador europeo agotar la materia en su actividad normativa, eliminando la posibilidad de que intervenga la potestad normativa de naturaleza ejecutiva.

Evidentemente, esta caracterización sustantiva tiene una neta virtualidad funcional encaminada no tanto a la identificación positiva de la función legislativa cuanto a la delimitación negativa de la función ejecutiva. De esta manera, el ámbito propio de la ejecución no puede afectar a los elementos esenciales de una política o acción europea, sino a todas las medidas necesarias para permitir la aplicación de tales políticas o acciones en el marco de lo establecido por el acto de base de naturaleza legislativa. Si un acto ejecutivo invade el ámbito propio del acto legislativo será entonces nulo [ Comisión v. Francia , 13 noviembre 1991 (C-303/90)].

La importancia del criterio de los elementos esenciales de una materia se revela a la hora de permitir la intervención de las autoridades ejecutivas tanto europeas como nacionales, pues la fijación de aquellos elementos es una competencia del Legislador irrenunciable que éste no puede «delegar» o atribuir a aquellas a la hora de habilitarlas en la fase de ejecución de la normativa europea. Además, los elementos esenciales que dotan de contenido al acto legislativo se erigen en parámetro de control del ejercicio de la competencia ejecutiva.

Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (firmado en Lisboa en el 2007, en adelante TFUE), siguiendo la diferenciación introducida por el nonato Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa (2004), distingue los actos legislativos y los actos no legislativos de la Unión. Los actos legislativos son los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo (art. 289.3 TFUE), regulando los elementos esenciales de un ámbito, sector o institución (290.1 TFUE) y exteriorizándose formalmente en reglamentos, directivas y decisiones.

Por su parte, los actos no legislativos pueden ser tanto disposiciones normativas que desarrollen los actos legislativos como actos concretos y singulares de aplicación de la normativa europea a casos individuales.

A) Las disposiciones normativas de naturaleza ejecutiva son actos ejecutivos que la Comisión puede adoptar, por delegación de un acto legislativo (de ahí su consideración de «actos delegados»), para completar o modificar determinados elementos no esenciales de ese acto legislativo (art. 290.1 TFUE). Se exteriorizan en disposiciones generales (normalmente reglamentos y directivas), calificadas expresamente como «delegadas». Por último, el ejercicio de esta delegación se encuentra sometido a condiciones (posibilidad de revocación y de objeciones antes de su entrada en vigor).

B) Los actos de ejecución (art. 291 TFUE) constituyen, en principio, la aplicación singular y concreta de la normativa legislativa o ejecutiva a casos individuales por parte de la Administración europea, aunque también cabe la posibilidad de que los actos de ejecución sean disposiciones normativas de naturaleza evidentemente ejecutiva, por lo que su diferenciación con los actos delegados reside más bien en su peculiar régimen jurídico. La posibilidad de atribuir a la Comisión (y excepcionalmente al Consejo, particularmente en el ámbito de la PESC) esta competencia de dictar actos de ejecución, privando en consecuencia de la misma a los Estados miembros, se justifica en que «se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión». Esta atribución y su ejercicio se someten a unas modalidades de control (en realidad, unos procedimientos específicos) establecidas por un Reglamento del Parlamento y del Consejo (Reglamento 182/2011), y que, históricamente, se han plasmado en lo que se conoce como «Comitología» (comités integrados por representantes de los Estados miembros, presididos por el representante de la Comisión).

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea pretende formalmente aclarar el ejercicio de la función ejecutiva, por mucho que desde el punto de vista sustancial las innovaciones sean escasas. Así, la explicitación de que son los Estados miembros los que deberán adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (art. 291.1) no deja de expresar la consecuencia pacíficamente admitida por la praxis y la jurisprudencia, en cuanto que operatividad de los efectos vinculantes de los actos de Derecho de la Unión Europea.

Más decisivos son los esfuerzos para distinguir formalmente los actos legislativos y los actos ejecutivos a través de la calificación adjetiva de estos últimos como delegados o de ejecución, toda vez que ha desparecido la diferenciación nominal sustantiva que intentó el Tratado Constitucional al introducir el término «ley». A partir de ahora ya no habrá confusión formal entre los instrumentos normativos a la hora de dilucidar su naturaleza legislativa o ejecutiva merced a las citadas apostillas de los actos delegados y de los actos de ejecución. Pero fuera de esta aclaración, la situación de la función ejecutiva europea continúa siendo fundamentalmente la misma. En primer lugar, no existe en el Tratado una reserva de función ejecutiva, porque no existe correlativamente una caracterización sustantiva de la función legislativa. Aunque ésta parece venir limitada a «la regulación de los elementos esenciales de un ámbito», lo cierto es que la función legislativa no queda constreñida a dicho objeto. Ciertamente puede dar entrada a actos ejecutivos, en forma de actos delegados, para completar o modificar determinados elementos no esenciales de los actos legislativos. Pero esto es una decisión discrecional del Legislador, que perfectamente puede agotar él mismo toda la regulación, de elementos esenciales y no esenciales. Desde este punto de vista, la función ejecutiva sigue siendo residual con respecto a la legislativa en la medida en que el Legislador, al aprobar la legislación, no agote él mismo los aspectos de desarrollo normativo.

La dualidad de regímenes de ejercicio de competencias ejecutivas (actos ejecutivos delegados y actos de ejecución) no oculta que sigue siendo la Comisión la Institución ejecutiva por excelencia en el sistema institucional europeo. La creación de competencias ejecutivas, ya sean normativas ya materiales, a escala europea, sustrayéndoselas a los Estados miembros, sólo pueden ser atribuidas a la Comisión. Esto es así sin excepciones en lo relativo a los actos delegados, y con carácter general con respecto a los actos de ejecución, que sólo en casos específicos, debidamente justificados y motivados, podrán atribuirse al Consejo. Éste, por su parte, ostenta la preeminencia ejecutiva en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común, con lo que se consolida otra de las características de la función ejecutiva europea: su división, que se convierte en fragmentación cuando observamos la potestad ejecutiva que ostenta igualmente el Banco Central Europeo y que degenera en la dispersión cuando en el plano derivado (aunque con una indirecta cobertura en los Tratados) el Legislador no duda en crear organismos europeos (Agencias) a los que dota de competencias ejecutivas heterogéneas y limitadas, pero no por ello menos reales.

Con independencia de la exteriorización jurídica de la función ejecutiva, señalar que ésta se manifiesta a escala europea en un heterogéneo haz de potestades , actuaciones, mecanismos, etc. Así, en el ámbito europeo, la ejecución del Derecho y de las Políticas de la Unión puede consistir en: dictar actos jurídicos individuales; aprobar disposiciones generales (potestad normativa); inspeccionar el cumplimiento del Derecho europeo por los Estados y las personas físicas y jurídicas (potestad de inspección); sancionar (potestad sancionadora); interpretar el Derecho Europeo (potestad de interpretación administrativa); coordinar de la actuación de los Estados y de las Administraciones Públicas nacionales (potestad de coordinación); gestionar el presupuesto europeo (programas y fondos europeos); evaluar la eficacia de la norma, de la actuación europea y de las Administraciones nacionales; fomentar la cooperación entre Estados y entre Administraciones nacionales; regular mercados.


2. MODELOS DE EJECUCIÓN DEL DERECHO Y DE LAS POLÍTICAS DE LA UNIÓN EUROPEA

La distribución de competencias ejecutivas en la Unión Europea da lugar a tres modelos diferentes de organización y funcionamiento de la competencia ejecutiva, según el reparto entre los Estados miembros y la Unión Europea.

En primer lugar, la ejecución indirecta . Los Tratados establecen el sistema de «ejecución indirecta» a través precisamente del silencio en la atribución de competencias ejecutivas a las Comunidades y a la Unión. Si éstas, en virtud del principio de atribución de competencias, sólo pueden actuar cuando una base expresa del Tratado así se lo permite en la medida en que explicita la cesión competencial por los Estados miembros, si tal previsión en los Tratados no existe, significará, sensu contrario , que la competencia de ejecución no ha sido cedida a la Unión, sino que continúa perteneciendo a cada Estado miembro, que ejecutará el Derecho europeo a través de sus Administraciones Públicas y conforme al Derecho Administrativo que les es propio. De hecho, la Declaración sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad (Tratados de Maastricht y Ámsterdam), lo expresó claramente y por vez primera: «los Estados miembros serán responsables de la aplicación administrativa del Derecho comunitario, con arreglo a sus disposiciones constitucionales». El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por tanto, no hace sin consagrar en su seno un principio que forma parte ya del acervo europeo.

En segundo lugar, la ejecución directa , que constituye una excepción a la ejecución indirecta, y en virtud de la cual los Tratados o el Legislador europeo pueden atribuir la competencia de ejecución a la Unión Europea. En efecto, excepcional y puntualmente, los Tratados atribuyen competencias de ejecución a la Unión Europea. Por ejemplo, gestión de la política de competencia y ayudas de Estado (atribuida a la Comisión Europea: arts. 105 y 108 TFUE) o de la política monetaria (atribuida orgánicamente al Banco Central Europeo).
En otras ocasiones, y cada vez más frecuentemente, el Legislador europeo, al aprobar una norma europea, es el que decide que la ejecución de esta norma se haga no por los Estados sino por la propia Unión. Esto es posible precisamente por el hecho de que la formulación del principio de ejecución indirecta se haga de manera implícita, con lo que el Legislador europeo, al ejercer las competencias legislativas que le atribuyen explícitamente los Estados, pase también a regular, cuando lo considera conveniente y oportuno, la ejecución de esa Legislación europea que aquel aprueba, llegando incluso a alterar el reparto competencial ejecutivo Unión Europea-Estados miembros del nivel constitucional y atribuyendo a la Unión la competencia ejecutiva (europeización de la competencia ejecutiva), lo que supone una derogación explícita del principio implícito de ejecución indirecta.

Por último, destacar la competencia de ejecución del presupuesto de la Unión que la Comisión tiene atribuida en relación con las Políticas europeas donde la financiación es su principal instrumento. Es el caso de la cooperación al desarrollo, de los Fondos Europeos o de la financiación de la Política Agrícola Común, sin perjuicio de que algunas de éstas se descentralicen en parte a través de las Administraciones nacionales.

Finalmente, nos podemos encontrar con una ejecución conjunta . En la práctica, la ejecución del Derecho Europeo en una determinada Política, sector o actuación puede aparecer compartida entre la autoridad nacional y la supranacional, actuando ambas, primero, como titulares primigenias de la competencia de ejecución porque así lo ha configurado el Legislador europeo; segundo, conforme a sus respectivos Ordenamientos jurídico-administrativos (ya sea Derecho Administrativo nacional, ya Derecho Administrativo europeo); y, tercero, concurriendo ambas al mismo fin desde sus respectivos ámbitos competenciales, fin que no es otro que la ejecución del Derecho y de las Políticas europeas, en general, y de determinados ámbitos sectoriales, en particular, en una estrecha cooperación mutua entre ambos niveles de Administración.

La opción por la ejecución conjunta del Derecho y de las Políticas europeas corresponde al Legislador europeo en cuanto configurador dinámico de dicha ejecución. No se trata, pues, de una descentralización administrativa llevada a cabo por la propia Administración europea donde ésta delegase en los Estados miembros determinadas competencias o potestades de ejecución. Este fenómeno es posible y la Comisión, de hecho, recurre a él para la gestión administrativa de determinados programas europeos, pero en tal caso nos encontramos, primero, ante una opción de la Comisión y, segundo, ante unos Estados ejerciendo competencias delegadas. En la ejecución conjunta, en cambio, es el propio Legislador –y no la Comisión– quien impone el reparto ejecutivo entre ambos niveles –nacional y supranacional–, con la consecuencia de que los Estados ejercen competencias ejecutivas no por delegación administrativa sino por atribución legislativa. No obstante, la ejecución conjunta puede implicar delegaciones de la Comisión en las autoridades nacionales en la medida en que a éstas se atribuyan potestades decisorias y gestoras con implicaciones financieras para el presupuesto europeo. En tal caso, y en virtud de la competencia de ejecución sobre el presupuesto que el Tratado confiere a la Comisión, ésta puede delegar determinadas potestades de ejecución sobre el presupuesto europeo, aunque la responsabilidad última recae necesariamente en la Comisión, lo que conduce inevitablemente a procedimientos compuestos en los que la orden de pago y de libramiento de los fondos europeos sólo pueda ser adoptada jurídicamente por aquella.


3. EJECUCIÓN INDIRECTA: DISTRIBUCIÓN VERTICAL DE LA COMPETENCIA EJECUTIVA: UNIÓN EUROPEA V. ESTADOS MIEMBROS

En el ámbito europeo, no existe en los Tratados una nítida articulación orgánica y procedimental de un supuesto «poder» ejecutivo. Los Tratados apenas sí recogen previsiones sobre la delimitación de las competencias ejecutivas y administrativas, cosa que normalmente es acometida por las Constituciones federales, donde bien se sigue la regla de que la competencia ejecutiva sigue a la legislativa (Estados Unidos), bien se establece un federalismo ejecutivo donde la Legislación aprobada por la Federación suele ser ejecutada por los Estados federados como una competencia propia (Alemania, Suiza). La omisión de los Tratados europeos en un tema tan esencial sólo ingenuamente puede calificarse de involuntaria, pues los Tratados europeos probablemente no habrían salido adelante si hubiesen tenido que abordar, desde el primer momento, una clara delimitación de competencias ejecutivas entre los Estados y las entonces Comunidades.

Ciertamente, la regulación de la función ejecutiva europea es sumamente confusa y no hay reglas explícitas al respecto. Sólo a partir de la jurisprudencia y de la práctica legislativa y administrativa europeas se puede llevar a cabo una sistematización de la materia. Tan compleja es la situación que, en realidad, la articulación de la función ejecutiva europea responde, de hecho, a los dos modelos posibles, aunque en niveles diferentes, lo que añade una característica original más al Ordenamiento jurídico europeo. En efecto, en el nivel primario, la articulación constitucional de la función ejecutiva europea responde al modelo del federalismo de ejecución, conforme al cual la Legislación europea será ejecutada por los Estados miembros, y que es conocido en el ámbito del Derecho Europeo comúnmente como principio de «administración indirecta» o, más apropiadamente, de «ejecución indirecta». No obstante este principio, el Ordenamiento europeo ha tenido que proveer igualmente la necesidad de ejecutar el Derecho Europeo en el propio nivel europeo. Esta posible ejecución supranacional excepcionalmente viene prevista en los Tratados, aunque lo normal es que sea el propio Legislador europeo el que, al regular una materia, determine la necesidad y oportunidad de ejecución europea, así como su contenido, alcance y modalidad.

3.1. Articulación constitucional de la función ejecutiva europea: el principio de «ejecución indirecta»

El hecho constatable de que los Tratados no prevean expresamente la articulación de la función ejecutiva del Derecho Europeo –y su consiguiente reparto competencial– no significa que los autores de los Tratados y los Estados miembros dejaran sin respuesta y sin regulación tal cuestión. Lo que ocurre es que no se afronta de manera directa sino que se hace implícitamente. Al fin y al cabo, en el difícil equilibrio de poderes y competencias entre las Comunidades-Unión y los Estados miembros alumbrado por los Tratados, los Estados cuidaron oportunamente de reservarse y asegurarse el último y definitivo reducto de ejercicio de soberanía: la ejecución del Derecho que habían permitido crear a las Comunidades-Unión. Consagraron así el sistema de «ejecución indirecta» a través del silencio en la atribución de competencias ejecutivas a las Comunidades. Si éstas, en virtud del principio de atribución de competencias, sólo pueden actuar cuando una base expresa del Tratado así se lo permite en la medida en que explicita la cesión competencial por los Estados miembros, si tal previsión en los Tratados no existe, significará, sensu contrario , que la competencia de ejecución no ha sido cedida a la Unión. Y es que, por muy implícito que sea, el principio de ejecución indirecta no deja de informar la articulación ejecutiva del Derecho Europeo.

Corolario del principio de ejecución indirecta (o de «administración indirecta) fue la reticencia de los Estados por la creación de una auténtica Administración Europea. La pugna del primer Presidente de la CEE, Walter Hallstein, por erigir un fuerte aparato administrativo en los albores de la Comisión se topaba con la artificiosidad de una organización exenta en la práctica de competencias. La ejecución indirecta por los Estados miembros constituye un principio esencial del sistema institucional europeo desde los mismos orígenes del proceso de integración. La atribución de la competencia ejecutiva a los Estados miembros vendría a ser la garantía última de éstos frente a la intervención supranacional en los dominios cedidos a la Unión. De ahí que sean excepcionales los supuestos de Administración directa por las Instituciones europeas previstos en los Tratados. Y también que, partiendo del principio de ejecución indirecta, reforzado recientemente por el principio de subsidiariedad, sea el Legislador, con la capacidad decisoria última de los Estados miembros en sede del Consejo, el que pueda europeizar puntuales competencias ejecutivas.

Pero prescindiendo de evidentes razones políticas subyacentes en el principio, la ejecución indirecta del Derecho Europeo por los Estados miembros obedece a fundamentos jurídicos inherentes al propio Ordenamiento europeo. En efecto, si las características genuinas del Derecho Europeo hacen que éste, lejos de ser extraño a los Derechos nacionales, se integre en éstos, resultando una compleja pero consistente imbricación de ambos Ordenamientos, la disociación ejecutiva desde un punto de vista orgánico, procedimental y material sería completamente artificiosa y disfuncional.

Este principio implícito de ejecución indirecta ha sido pacíficamente respetado por la propia Unión, consciente de su debilidad política para dar la batalla por las competencias ejecutivas del Derecho por ellas alumbrado, aparte de que las propias fases en las que se iba desarrollando la integración europea (básicamente el mercado interior) no hacían oportuno residenciar las reivindicaciones en el ámbito ejecutivo sino primero en el propiamente legislativo. Sin embargo, cuando esas fases se van cumpliendo y, por añadidura, las Comunidades y la Unión asumen progresivamente más competencias en sectores sociales, culturales, etc. (la denominada «integración positiva»), se produce un movimiento, imperceptible inicialmente, de expansión ejecutiva y, por ende, administrativa de la Comisión Europea. Es la época dorada de las Comisiones DELORS y del Acta Única Europea en la década de los ochenta del pasado siglo.

La reacción de los Estados fue introducir en el nivel constitucional los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad (Tratados de Maastricht y Ámsterdam), cuya Declaración sobre su aplicación expresa, por vez primera, el principio de que «los Estados miembros serán responsables de la aplicación administrativa del Derecho comunitario, con arreglo a sus disposiciones constitucionales». No obstante, los principios de subsidiariedad y proporcionalidad no surtieron los efectos deseados por los Estados en el proceso implícitamente imparable de europeización de competencias ejecutivas. De ahí que en la Declaración de Laeken de 2001 aquellos se preguntaron si no debía «confiarse la gestión cotidiana y la aplicación de la política de la Unión de modo más explícito a los Estados miembros». El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha hecho eco de esta preocupación al afirmar que son los Estados miembros los que deberán adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. (art. 291.1). En realidad, esta proclamación tiene una eficacia limitada pues no hace sino reafirmar lo obvio.

Los Estados han intentado frenar así el expansionismo del Legislador europeo a la hora de europeizar competencias ejecutivas que, al regular cada materia concreta, aquel sustraía a los Estados miembros. Sin embargo, tal esfuerzo es vano en la medida en que no se delimite en los Tratados el fundamento, el contenido y el alcance del principio de ejecución indirecta, pues en su actual versión su capacidad para restringir la actuación del Legislador es mucho más limitada –por no decir inexistente– que la de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad al operar en niveles diferentes. En efecto, los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad operan en el nivel legislativo, informando la actuación del Legislador a la hora de atribuir competencias ejecutivas al «Ejecutivo europeo» (quienquiera que sea éste). Por contra, el principio de ejecución indirecta opera en el ámbito primario o constitucional, determinando que la ejecución del Derecho Europeo es competencia de los Estados miembros.

A pesar de este esquema general, no hay que olvidar que los Tratados sí que establecieron desde los orígenes previsiones concretas de atribución competencial ejecutiva a las Comunidades. Posteriormente, esas atribuciones en el nivel constitucional se han multiplicado en favor de diferentes Instituciones y órganos, lo que está en el origen de una de las características del ejercicio de la función ejecutiva por las Comunidades-Unión: su fragmentación, causa de posibles incoherencias en su ejercicio.

3.2. Articulación legislativa de la función ejecutiva europea: los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad

La regulación constitucional de la función ejecutiva responde, no obstante, al otro posible modelo de articulación de la función ejecutiva en organizaciones compuestas: que la competencia ejecutiva sigue a la legislativa. Aunque parezca paradójico y contradictorio con el principio de ejecución indirecta, vamos a explicar cómo ello no sólo no es así sino que además evidencia de nuevo la originalidad de la integración europea, también en el ámbito ejecutivo.

Ciertamente el principio constitucional, básico pese a ser implícito, de la función ejecutiva europea es de la ejecución indirecta. Conforme al mismo, se pretende ofrecer una respuesta general al reparto competencial entre las Comunidades-Unión y los Estados miembros a la hora de ejecutar el Derecho Europeo. Los Estados ejecutan el Derecho Europeo porque los Tratados sólo atribuyen explícitamente a las Comunidades-Unión competencias de naturaleza legislativa. Luego si callan sobre la atribución de competencias ejecutivas, es porque éstas continúan en poder de los Estados miembros. Como acertadamente señala Dubey, «el principio fundamental de las competencias de atribución pretende que la colectividad pública a la que se ha atribuido una función o a la que se ha asignado una función sea igualmente investida, a título originario y salvo disposición en contra de los Tratados, de la potestad de ejecutar el Derecho derivado que ha adoptado, pues la atribución de una tarea por el Tratado implica la atribución de la potestad y de la obligación de adoptar todas las medidas necesarias –y sólo las necesarias– para la realización de dicha tarea».

Sin embargo, el hecho de que la formulación de este principio de ejecución indirecta sea de manera implícita va a permitir, en última instancia, que el Legislador europeo, al ejercer las competencias legislativas que le atribuyen explícitamente los Estados, pase también a regular, cuando lo considera conveniente y oportuno, la ejecución de esa Legislación europea que aquel aprueba, llegando incluso a alterar el reparto competencial ejecutivo Comunidades-Estados del nivel constitucional y atribuyendo a la Unión la competencia ejecutiva (europeización de la competencia ejecutiva), lo que supone una derogación explícita del principio implícito de ejecución indirecta.

Ahora bien, este principio de ejecución indirecta determina el establecimiento de un reparto competencial estático y omnicomprensivo: como regla básica general de orden primario o constitucional, si la Unión legisla, los Estados ejecutan. Se insiste en que se trata de un principio estático que, en cuanto tal y en la medida en que opera en el nivel constitucional, fija el reparto de la competencia ejecutiva. Pero si éste reparto fluctúa y cambia en la práctica no lo es en virtud del principio de ejecución indirecta sino por mor del carácter funcional de las competencias atribuidas a la Unión que implica que a la competencia legislativa expresamente atribuida le pueda seguir implícitamente la ejecutiva. En efecto, del hecho de que la Unión legisle no se debe seguir necesaria e indefectiblemente que los Estados ejecuten. Si la Unión legisla porque tiene competencia para ello, podrá regular igualmente no sólo «quién» sino también «cuánto» ejecuta. Esto supone considerar la función ejecutiva como vinculada y, de alguna manera, subordinada a la propia función legislativa, en la medida en que la necesidad de asegurar la eficacia del Derecho emanado es al mismo tiempo condición necesaria y finalidad de la función ejecutiva. De esta forma, si el Legislador europeo no se pronuncia sobre la ejecución de su propia legislación, entraría en juego la regla básica de la ejecución indirecta por los Estados miembros. Pero en el supuesto de que el Legislador sí se pronuncie, podrá variar el reparto inicialmente estático llevado a cabo en el primer nivel por el citado principio de ejecución indirecta. Y al llevar a cabo tal variación definiendo la competencia ejecutiva, el Legislador europeo tendrá que actuar conforme a los principios de subsidiariedad, de proporcionalidad y, en última instancia, de ejecución uniforme y eficaz del Derecho europeo.

Principio de ejecución indirecta y principio de subsidiariedad ni se identifican ni el último constituye el fundamento del primero. Uno es un principio que juega en el nivel primario o constitucional, mientras que el otro opera en el ámbito legislativo. Más aún, si el principio de subsidiariedad fuera el fundamento del principio de ejecución indirecta, éste no desplegaría sus efectos en los ámbitos en los que el principio de subsidiariedad tiene vedada su aplicación. A saber, las competencias exclusivas de la Unión. Sin embargo, también para dichas competencias rige el principio de ejecución indirecta en cuanto atribución constitucional básica de ejecución a los Estados miembros, cuya derogación por el Legislador europeo para atribuirle tal competencia a la Administración europea ha de ser debidamente motivada conforme a parámetros sustancialmente idénticos a los del principio de subsidiariedad.

De todo ello se deriva que el Legislador, pese a actuar en un segundo escalón teóricamente sometido a las previsiones del primer escalón constitucional, se va a erigir en el auténtico artífice de la organización de la función ejecutiva europea. En efecto, salvo previsiones específicas en los Tratados que atribuyen competencias concretas a las Instituciones (por ejemplo, defensa de la competencia para la Comisión o la Política Exterior y de Seguridad y Defensa para el Consejo), el Legislador europeo se erige en el organizador de la función ejecutiva en cada caso concreto, tanto del objeto de la ejecución (desarrollo normativo, actos individuales, grado de discrecionalidad, etc.) como del sujeto que la debe llevar a cabo ( Estados miembros v. Unión europea ; Comisión v. Consejo ). Esta capacidad configuradora de las función ejecutiva a escala europea por el Legislador se puede observar implícitamente en los artículos 290 (el Legislador delega competencias de desarrollo normativo de carácter ejecutivo a la Comisión) y 291 (la Comisión –y excepcionalmente el Consejo– ejerce las competencias de ejecución que el Legislador le confiera) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues tales disposiciones no tendrían ningún sentido si la Comunidad sólo dispusiera de competencias ejecutivas cuando una disposición material específica del Tratado lo enuncia expresamente.

El Legislador, en cuanto órgano decisor, deja a los Estados miembros o a la Comisión establecer reglas generales para casos individuales o para categorías específicas de casos con objeto de determinar los detalles de aquellas reglas. De ahí que la relación entre legislación y ejecución del Derecho Europeo haya sido entendida siempre como un supuesto de delegación de poderes, pues el poder ejecutivo de la Comunidad no ha sido estructurado por los Tratados de un único modo, aplicable a todos los supuestos de legislación necesitada de ulterior ejecución. Se ha dejado, en cambio, al procedimiento legislativo mismo organizar el proceso ejecutivo en cada caso y otorgar a tales efectos la autoridad necesaria a los Estados miembros o transferir dicha autoridad a la Comisión.

El Legislador europeo debe decidir en primer lugar un reparto vertical de la competencia ejecutiva para atribuírsela, bien a los Estados miembros, bien a la Administración europea. En esta operación, no se debería hacer una correlación automática entre el tipo de competencia y el nivel de ejecución, de forma que a una competencia exclusiva le correspondería una ejecución directa por parte de la Administración europea y a competencias compartidas se les asignaría una ejecución igualmente compartida entre ambos niveles. Piénsese, por ejemplo, en las competencias ejecutivas de control e inspección que tienen atribuidos los Estados miembros en el seno de la Política Pesquera Europea. El reparto ejecutivo entre Estados y Unión Europea adolece de una variabilidad circunstancial según los casos específicos en los que interviene el Legislador europeo, el cual deberá repartir la competencia ejecutiva a la luz, especialmente, de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.

En esta configuración legislativa de la función ejecutiva europea juegan un importante y complejo papel los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. En efecto, según un orden lógico, lo primero que debe hacer el Legislador es, conforme al principio de subsidiariedad, residenciar la competencia ejecutiva bien en la Unión Europea (ejecución europea), bien en los Estados miembros (ejecución nacional). Sólo posteriormente entraría en juego el principio de proporcionalidad, que operaría en ambos niveles, pues también en el caso de una atribución competencial ejecutiva a los Estados miembros el Legislador europeo puede considerar necesario modular o predeterminar, en mayor o menor medida, la ejecución por los Estados del Derecho europeo. En este punto, el intervencionismo europeo varía en intensidad abarcando desde previsiones normativas derogatorias del Derecho nacional hasta mecanismos de cooperación o coordinación con la Administración europea para una correcta y eficaz aplicación del Derecho europeo.

Pero es en el nivel europeo (es decir, en el ámbito de la Administración europea) donde con más claridad se observa la virtualidad del principio de proporcionalidad. En efecto, una vez que el Legislador europeo ha optado por una ejecución europea, a continuación debe decidir la forma europea de ejecución, y en este punto también la intensidad de lo europeo es variable según que se permita una cierta participación también aquí a los Estados miembros. Y es que no es lo mismo atribuir directamente la competencia ejecutiva a la Comisión que a órganos que cuentan con la presencia en su seno de los Estados miembros (por ejemplo, Agencias), por no hablar de su otorgamiento al Consejo. El principio de proporcionalidad se erige así en la garantía última de la atribución originaria de la competencia ejecutiva del Derecho Europeo a los Estados miembros, pues resulta evidente que la introducción del principio de proporcionalidad se encamina esencialmente a preservar los poderes de actuación de los Estados miembros en el marco de la ejecución descentralizada del Derecho Comunitario Europeo.

Incluso el Legislador puede decidir que no se atribuya ex toto la competencia a la Administración europea, sino que se fragmente la ejecución entre la Unión y los Estados miembros, de forma que ambos niveles concurran a la final ejecución de un ámbito determinado del Derecho europeo conforme a criterios de reparto preestablecidos (el ya explicado modelo de la ejecución conjunta). Y es que si el objetivo general de una correcta ejecución del Derecho europeo se puede alcanzar mediante modelos de ejecución que supongan una mayor o menor participación de los Estados miembros, el principio de proporcionalidad siempre abogaría por tales soluciones. Amén de motivaciones adicionales como una mayor efectividad, por no contar la Comisión con los medios suficientes o considerar que no es necesaria una ejecución uniforme a escala europea sino que sería bastante con una aplicación por cada Estado en su ámbito territorial.

Esto a lo que nos conduce es a apreciar la peculiar virtualidad no sólo del principio de proporcionalidad sino también del de subsidiariedad. Y es que la opción que, en aplicación de este último principio, se presenta al Legislador europeo a la hora de organizar el reparto de competencias ejecutivas entre la Unión y los Estados miembros no es tanto la atribución de la titularidad de dicha competencia a una u otros como la decisión primigenia de configurar a escala europea la ejecución del Derecho europeo. Si el Legislador decide intervenir para ordenar la ejecución del Derecho europeo, la atribución de la titularidad de la competencia ejecutiva no es una operación regida exclusivamente por el principio de subsidiariedad, pues la existencia de modalidades ejecutivas que impliquen el ejercicio conjunto por la Unión y por los Estados determina igualmente que la opción del Legislador en tal caso se vea informada por el principio de proporcionalidad. De esta manera, la alternativa primera para el Legislador europeo es intervenir o no en la configuración de la ejecución de la norma europea. La solución a esta alternativa vendrá determinada por la aplicación del principio de subsidiariedad, partiendo de que el principio de «administración indirecta» conduce a que, con carácter general, quienes ejecutan el Derecho europeo son los Estados miembros y, si el Legislador no dice nada, la aplicación de tal principio es plena.

Pero una vez que el Legislador considera que debe pronunciarse sobre la faceta ejecutiva de la norma europea, tal pronunciamiento vendrá entonces informado no tanto por el principio de subsidiariedad como por el principio de proporcionalidad, pues el Legislador debe optar por la modalidad de ejecución europea que, por un lado, garantice uniformidad y efectividad en la aplicación del Derecho europeo y, por otro, permita la mayor participación posible de los Estados miembros. La conciliación de ambos aspectos ofrece al Legislador europeo una gama muy amplia de posibilidades: desde una atribución completa a la Comisión a una atribución a los Estados (pero predeterminando su ejecución mediante normas, técnicas o mecanismos europeos de control, coordinación o cooperación), pasando por instrumentos intermedios que permitan la participación de ambos (como las Agencias europeas, donde los Estados están presentes en los Consejos de Administración o la fragmentación de la competencia ejecutiva entre la Administración europea y los Estados).

En cualquier caso, la atribución de la competencia ejecutiva a la Unión Europea nunca ha sido pacífica por los Estados miembros, los cuales han ideado métodos de ejecución que nos les privaran por completo de poder intervenir en la cuestión. En primer lugar, los Tratados apenas recogen disposiciones en tal sentido y son sumamente excepcionales. En segundo lugar, cuando el Legislador configura la ejecución de la normativa europea, sólo subsidiariamente la atribuye a las Instituciones europeas (la Comisión), estableciendo antes sistemas que aseguran o respetan el peso de los Estados miembros, como, primero, el reforzamiento de la cooperación administrativa con la Comisión para que ésta ayude a las Administraciones de los Estados miembros en la correcta y completa ejecución del Derecho europeo (así lo ha recogido expresamente el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: art. 197); segundo, el reparto de la función administrativa entre los diferentes niveles, nacional y supranacional, ya sea a través de procedimientos administrativos compuestos, ya a través de mecanismos encaminados a asegurar la cooperación organizativa entre las Administraciones concernidas; tercero, creación de estructuras orgánicas en las que se asegura la presencia de los Estados (Comités y Agencias); cuarto, no atribuir la competencia a la Comisión, sino reservársela al propio Consejo, si bien desde el Acta Única Europea, se trata de una posibilidad excepcional que debe ser debidamente motivada.

Superado el test de subsidiariedad, la atribución de competencias ejecutivas a la Unión Europea o, como se ha dado en denominar, la europeización administrativa, continúa incluso sometida a la supervisión de los Estados miembros tanto si a escala europea tal competencia administrativa se atribuye a la Comisión (a través de la Comitología) como si se encomienda a Agencias europeas (Consejos de Administración).


4. EJECUCIÓN DIRECTA DEL DERECHO Y DE LAS POLÍTICAS DE LA UNIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA

4.1. El principio de ejecución uniforme y eficaz del Derecho europeo

Al tiempo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas consagraba la primacía del Derecho Europeo sobre el Derecho nacional [ Costa-ENEL , 15 julio 1964 (6/64), ] y la aplicación directa de aquel Derecho [ Van Gend & Loos , 5 febrero 1963 (26/62), ], la jurisprudencia, al reconocer que el Derecho europeo debía ser ejecutado por las Administraciones Públicas de los Estados miembros, acuñaba igualmente un principio que ha pasado en gran medida desapercibido y que constituye el fundamento de la regulación y jurisprudencia europea sobre la ejecución del Derecho Europeo. Se trata de la necesidad de que la ejecución del Derecho europeo se lleve a cabo de manera uniforme y eficaz.

Este principio ha sido acuñado por la jurisprudencia precisamente en el marco de las relaciones entre el Derecho Europeo y el Derecho nacional pero –aquí reside su peculiaridad– desde el punto de vista de la ejecución del primero. Si bien es cierto que son las Administraciones Públicas de los Estados miembros las que deben ejecutar el Derecho Europeo conforme a su propio Derecho interno, dicha ejecución debe respetar dos principios: uno estrictamente ejecutivo (que la ejecución indirecta no perjudique la ejecución plena y uniforme del Derecho Comunitario) y otro general del Derecho Europeo pero que despliega igualmente sus efectos en el ámbito de la ejecución (la primacía del Derecho Europeo de ejecución sobre el Derecho nacional de ejecución). En realidad, como agudamente subraya Gil Ibáñez, el principio de primacía, tal como aparece en la sentencia Costa , estuvo fundamentado no sólo en la necesidad de asegurar una interpretación uniforme del Derecho Comunitario, sino también en conseguir una aplicación igualmente uniforme. Ello revela la estrecha relación entre estos principios capitales del Derecho Europeo, pues si el principio informador de la ejecución del Derecho europeo es su aplicación uniforme y eficaz, su conjunción con los otros dos principios claves de las relaciones entre Ordenamientos –primacía y aplicación directa– determina que, en caso de que una norma administrativa nacional no permita una aplicación uniforme y eficaz del Derecho europeo, dicha norma deberá ser inaplicada. Más aún, el principio de aplicación uniforme y eficaz se sitúa en la misma lógica constitucional del Tribunal de Justicia para legitimar de forma supranacional o de la manera más autónomamente posible las Comunidades y la Unión Europea.

Un principio que afirme la aplicación uniforme y eficaz del Derecho Europeo es, en realidad, inherente al Ordenamiento jurídico europeo, especialmente en atención a su articulación ejecutiva. Ya sea en su uniformidad, ya en su eficacia, ya en ambas facetas, la aplicación efectiva del Derecho y de las Políticas europeas se erige en un objetivo fundamental de la Unión Europea. Ciertamente, la opción preferencial de ésta de articular la ejecución de su Derecho y sus Políticas a través de los Estados miembros es lo suficientemente compleja y potencialmente arriesgada como para permitir ser llevada hasta sus últimas consecuencias. La ejecución descentralizada del Derecho Europeo puede ir en detrimento de la igualdad y de la seguridad jurídica en la Unión Europea, lo que impone la necesidad de afirmar un principio último corrector de aplicación uniforme y eficaz que informe toda la ejecución del Derecho Europeo, modulando su ejecución indirecta y justificando, en última instancia, la ejecución directa por la Administración propia de la Unión.

Este principio de aplicación uniforme y eficaz ha permitido, en primer lugar, que el Ordenamiento europeo (primero, vía jurisprudencia; después, vía legislación) module y condicione la ejecución del Derecho europeo por los Estados miembros, superando así el dogma de la autonomía institucional y procedimental de los Estados en este punto. Y, en segundo lugar, al toparse la práctica administrativa europea con los propios límites del principio de ejecución indirecta, ha amparado la progresiva creación de un sistema administrativo europeo, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista orgánico, cuya confluencia constituye la construcción de una auténtica Administración europea como medio último de garantizar la ejecución uniforme y eficaz del Derecho europeo. Las exposiciones de motivos de numerosos reglamentos y directivas prueban esta invocación a la necesidad de una ejecución uniforme y eficaz para motivar la atribución de competencias ejecutivas y administrativas a la Unión Europea, lo que conduce necesariamente a crear y a articular una Administración europea que ejerza esas competencias.

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de 2007 no ha hecho sino consagrar este principio, si bien aparece desdoblado en sendos preceptos del articulado. En primer lugar, ejecución uniforme del Derecho Europeo, ya que, después de reafirmar en el art. 291 que « los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión » (ejecución indirecta), la Constitución da paso a la ejecución directa « cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión ». Y, en segundo lugar, ejecución efectiva del Derecho Europeo, al declarar que es de interés común « la aplicación efectiva del Derecho de la Unión por los Estados miembros, que es esencial para el buen funcionamiento de la Unión » (art. 197).

4.2. Distribución horizontal de competencias ejecutivas en la estructura institucional y orgánica europea

La primera alternativa que debe afrontar el Derecho europeo a la hora de distribuir las competencias ejecutivas en el nivel europeo es la relativa a la opción entre la Comisión y el Consejo. En efecto, en el caso de que la alternativa Unión–Estados miembros se decantara excepcionalmente por asegurar una uniformidad de ejecución a nivel europeo y optara por atribuir la competencia ejecutiva a las Instituciones europeas, el segundo aspecto que el Legislador debe tener en cuenta es, por un lado, la atribución competencial ejecutiva a una Institución europea y, por otro, la proporcionalidad de la medida ejecutiva.
En primer lugar, el Legislador deberá conceder la ejecución, en principio, a una de las Instituciones europeas conforme a los artículos 290 y 291 TFUE: bien a la Comisión (exclusivamente en el caso de actos normativos delegados), bien al Consejo. En segundo lugar, el Legislador debe decidir el tipo de intervención ejecutiva. A este respecto, deberá actuar conforme al principio de proporcionalidad. Y es que el hecho de que se trate de una forma de actuación europea no excluye de por sí la intervención de los Estados miembros, también cuando la ejecución se realiza a nivel europeo y la titularidad de la competencia ejecutiva se ha atribuido a una Institución. De esta forma, la virtualidad del principio de proporcionalidad no desplegaría sus efectos para determinar el reparto de la titularidad de la competencia ejecutiva entre los Estados y la Unión, pues tal función es propia del principio de subsidiariedad. Lo que el principio de proporcionalidad sí hace es graduar la intensidad de la europeización de la competencia ejecutiva, pues las competencias ejecutivas reservadas a la Unión pueden permitir una amplia gama de modalidades de ejercicio: desde una forma de actuación completamente europea (por ejemplo, por la Comisión) a una descentralización administrativa en los Estados miembros, pasando por modalidades de ejecución conjunta.

Además de a las Instituciones ejecutivas, los Tratados prevén atribuciones competenciales a órganos determinados. La previsión de determinados órganos ejecutivos en el Derecho originario tiene la gran virtualidad de asegurarles una independencia institucional y funcional que sólo tienen formal parangón con las propias Instituciones. Su naturaleza ejecutiva y la independencia con que se les dota permite hablar de auténticas «Administraciones independientes europeas». Es el caso del Banco Central Europeo y del Banco Europeo de Inversiones cuya actividad se encamina directamente a la ejecución políticas europeas. También se caracteriza por su independencia el Supervisor Europeo de Protección de Datos, pero en este caso su función se dirige a una aplicación administrativa de las normas sobre protección de datos por la propia Administración europea, situándose, por tanto, en un plano horizontal (al igual que otros órganos de control, como el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo o la Oficina de Lucha contra el Fraude).

Finalmente, cabe la posibilidad de conferir competencias administrativas a organismos ejecutivos de Derecho derivado. En efecto, además de la atribución de competencias ejecutivas por los Tratados a Instituciones (Comisión y Consejo) u órganos (Banco Central Europeo y Banco Europeo de Inversiones) que forman parte de la estructura orgánico-administrativa de la Unión Europea, el Legislador también puede decidir crear organismos no previstos, en principio, en el Derecho originario, a los que encomienda funciones ejecutivas sumamente especializadas y para cuyo desempeño atribuye potestades administrativas. Se trata de las conocidas como Agencias europeas, cuyo desarrollo desde los años noventa del siglo XX les han consolidado en el sistema administrativo europeo. No obstante, tanto su creación como la atribución de potestades afectan de manera directa al equilibrio institucional europeo, de ahí las peculiaridades que presenta el fenómeno en la Unión Europea.

En cualquier caso, las Agencias europeas orgánica y funcionalmente forman parte de la estructura administrativa europea. De ahí que, en la medida en que ejercen con mayor o menor intensidad la función ejecutiva europea, su existencia tenga que respetar el equilibrio institucional europeo. En principio, éste quedaría asegurado, en primer lugar, porque la creación de una Agencia es obra del Legislador (iniciativa de la Comisión, decisión del Consejo y Parlamento). En segundo lugar, porque a las Agencias europeas no se les ha dotado de competencias discrecionales cuyo ejercicio pudiera alterar el reparto de competencias y responsabilidades establecido por los Tratados. En tercer lugar, porque las Instituciones ostentan ciertos mecanismos de control sobre las Agencias europeas (aprobación de la ejecución presupuestaria por el Parlamento; intervención del auditor interno de la Comisión; nombramiento y cese de titulares de órganos de dirección, etc.).

No obstante lo cual, la autonomía funcional y, por supuesto, administrativa de las Agencias europeas no se pone en duda, pues son precisamente esos cometidos altamente especializados desde el punto de vista técnico o científico los que justifican igualmente su existencia como entes descentralizados de la Administración europea. Su posición respecto a la Comisión es, a estos efectos, sintomática, pues ésta no ejerce una tutela ni legal ni política sobre aquellas, por mucho que algunas de estas Agencias desarrollen su actividad al servicio de la Comisión (v.gr. asistencia técnica, emisión de dictámenes, etc.), pues en tales casos se trata de funciones que realizan institucionalmente en la medida en que sus normas de creación les imponen ese mandato que es su razón de ser, pero nunca lo harán en virtud de una decisión unilateral de la Comisión ni al amparo de sus directrices. En definitiva, las Agencias europeas forman parte igualmente de la Administración europea, concurriendo al ejercicio de la función ejecutiva europea en la preparación y aplicación de la legislación europea y de las Políticas de la Unión y de las Comunidades Europeas.


BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

Boskovits, K., Le juge communautaire et l'articulation des compétences normatives entre la Communauté européenne et ses Etats membres , Sakkoulas/Bruylant, Athenes/Bruxelles 1999; Chiti, E.: «La construzione del sistema amministrativo europeo» en Diritto Ammnistrativo europeo (Dir. M. P. Chiti), Giuffré, 2013; Curtin, D., Executive Power of the European Union. Law, Practices, and the Living Constituion , OUP, Oxford 2009; Dubey, B., La répartition des competences au sein de l'Union européenne à la lumière du fédéralisme suisse. Sistèmes, enjeux et conséquences , Helbing & Lichtenhahn / Bruylant / LGDJ, Paris 2002; Fuentetaja, J., La Administración europea. La ejecución europea del Derecho y las Políticas de la Unión , Thomson/Civitas, 2007; Gil Ibáñez, A., El control y la ejecución del Derecho Comunitario. El papel de las Administraciones nacionales y europea , INAP, Madrid 1998; Schûtze, R.: “From Rome to Lisbon: ‘Executive Federalism’ in the (New) European Union” en CMLRev ., 2010, nº 47, pp. 1385-1427; Ziller, J.: «L'autorité administrative dans l'Union européenne» en EUI Working Paper LAW , No. 2004/14, 30 págs.


BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA


Arzoz Santisteban, X.: «La autonomía institucional y procedimental de los Estados miembros en la Unión Europea: mito y realidad» en RAP , nº 191, 2013, pp. 159-197; Fuentetaja Pastor, J. A.: «Actos delegados, actos de ejecución y distribución de competencias ejecutivas en la Unión Europea» en REDA , nº 149, 2011, pp. 55-89; Lindseth, P. L.: «The Contradictions of Supranationalism: Administrative Governance and Constitutionalization in European Integration Since the 1950s» en Loyola of Los Angeles Law Review , 2003, vol. 37(2); Mir Puigpelat, O.: «La codificación del procedimiento administrativo en la Unión Europea» en La unión administrativa europea (Coord. F. Velasco y J.-P. Schneider), Marcial Pons 2008, pp. 51-85 ; Jacqué, J. P.: «L'éternel retour. Réflexion sur la comitologie» en Mélanges en Hommage à Jean-Victor Louis , vol. I, Ed. de l'Université Libre de Bruxelles, Bruxelles 2003. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario