domingo, 18 de diciembre de 2016

Derecho Administrativo Europeo: tema 4

Capítulo IV La Comisión: Institución Ejecutiva y Administrativa Europea



Sumario:
I. LA COMISIÓN EN CUANTO INSTITUCIÓN EJECUTIVA EUROPEA
1. LA VOCACIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN EUROPEA
Desde el establecimiento originario del sistema institucional de las Comunidades Europeas, la Comisión ha sido concebida como la Institución eminentemente ejecutiva. No obstante lo cual, la indefinición de los diferentes Poderes en el sistema institucional ha hecho que la propia función ejecutiva que supuestamente aquella estaba llamada a desempeñar haya evolucionado decisivamente a lo largo del proceso de construcción europea. Así, no es hasta el Acta Única Europea que la Comisión ve «constitucionalizada» en el Tratado su posición ejecutiva preeminente con respecto al Consejo. Y es esa privilegiada responsabilidad ejecutiva la que justifica la estructura y competencias de la Comisión, incluso las consideradas «competencias legislativas» en virtud de las cuales ostenta el monopolio de iniciativa legislativa en el ámbito comunitario.
Sin embargo, la afirmación ejecutiva de la Comisión no resuelve el debate sobre su posición constitucional en el sistema político europeo en la medida en que no determina su carácter independiente o instrumental en relación con los Estados miembros. Las competencias y potestades ejecutivas y administrativas que definen a la Comisión pueden fundamentar tanto su autonomía propia en el proceso de integración como su dependencia estructural de los Estados miembros. En cualquier caso, la Comisión se erige en una Institución fundamental de la Unión Europea, política y naturalmente llamada a asumir la función ejecutiva europea.
Por otra parte, no resulta fácil distinguir la naturaleza exacta de las competencias de la Comisión, pues su papel como guardiana de los Tratados, de carácter eminentemente político especialmente cuando afecta a los Estados miembros, también incluye una clara competencia ejecutiva de actividad de policía. En este contexto, se suele calificar a la Comisión de «guardiana» de los Tratados. Normalmente se entiende esta expresión en el sentido más estricto aludiendo a su importante y trascendental misión de vigilar y controlar el efectivo cumplimiento del Derecho Europeo por los Estados miembros pero también por todas las personas físicas o jurídicas a las que se aplica. Sin embargo, cuando el primer Presidente de la Comisión CEE, Walter Hallstein, utilizó tal locución pretendía darle un sentido «platónico», en el sentido más estricto de la palabra. Tomada de La República de Platón, si «guardiana» era la Comisión y «guardianes» sus miembros, su papel no se limitaría al de meros vigilantes de los Tratados sino –conforme al filósofo griego– al de auténticos gobernantes de las Comunidades. La Comisión adquiere así una misión eminentemente positiva de definición y búsqueda del interés común europeo. De ahí la trascendencia no sólo de que se le atribuya una potestad de iniciativa legislativa sino también de que dicha atribución lo sea con carácter exclusivo en el ámbito estrictamente comunitario.
La Comisión Europea es la Institución diseñada para asumir en la estructura político-administrativa europea la función ejecutiva. Todas las funciones que se le asignan explícitamente en los Tratados así lo demuestran, tanto su actividad de guardiana del Derecho europeo como de motor de la integración. Desde este punto de vista, incluso esa previsión de que los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión (art. 17.2 TUE), considerada tradicionalmente expresión de su participación peculiar en la función legislativa, no hace sino reflejar su condición de ejecutivo europeo, ejemplo de la preponderancia que en la fase de iniciativa legislativa han adquirido los Ejecutivos en los sistemas constitucionales europeos. De ahí que esta iniciativa legislativa haya sido igualmente considerada expresión de una competencia ejecutiva.
Pero esta iniciativa legislativa no es sino la concreción del insustituible papel de la Comisión a la hora de impulsar y salvaguardar el interés europeo. La jurisprudencia le concede, en este punto, una trascendencia y protagonismo fundamental. Así, para los Tribunales europeos, «la función de la Comisión consiste, habida cuenta de la diversidad de los objetivos fijados por el Tratado, en garantizar la conciliación permanente de esos diferentes objetivos, utilizando su facultad discrecional con el fin de llegar a la satisfacción del interés común» [por ejemplo, Meroni v. Alta Autoridad , 13 junio 1958 (9/56)]. Incluso el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que, cuando la Comisión aprecie eventuales contradicciones entre los objetivos considerados por separado, debe conceder a uno de los objetivos del Tratado el predominio que aconsejen los hechos y circunstancias económicas a la vista de los cuales adoptó su Decisión [ Wirtschaftsvereinigung Stahl v. Comisión , 7 julio 1999 (T-106/96)].
Las competencias ejecutivas de la Comisión determinan sus potestades eminentemente ejecutivas y administrativas. Ello se revela tanto en la gestión administrativa del presupuesto europeo (en especial en forma de programas que articulan una actividad europea de fomento peculiar) como en el control del cumplimiento del Derecho europeo y en el impulso de la acción normativa europea. Para ese control, la Comisión dispone de potestades administrativas de inspección y de sanción e, incluso, de la potestad –si se quiere constitucional– de denunciar a los Estados miembros incumplidores ante los Tribunales europeos. Para el desarrollo de la acción normativa europea, la Comisión no sólo tiene capacidad de iniciar el procedimiento legislativo sino que también dispone de una potestad normativa derivada esencial hoy día para el Ordenamiento europeo.
Las competencias ejecutivas de la Comisión han determinado igualmente sus servicios administrativos. Se trata, desde este punto de vista, de una Administración a la medida de sus funciones. Sin embargo, la infraestructura administrativa de la Comisión no responde exclusivamente a las competencias ejecutivas de ésta, pues todas las competencias de la Institución (también las políticas, que son las que determinan su originalidad institucional) han conformado la Administración de la Comisión.
2. COMPETENCIAS EJECUTIVAS DE LA COMISIÓN EUROPEA
El conjunto de competencias atribuidas a la Comisión revelan, en primer lugar, la diversidad de fuentes, pues puede tratarse tanto de competencias previstas directamente en el Derecho originario como de las que le atribuye el Legislador a través del Derecho derivado. Y en segundo lugar, tales competencias evidencian la naturaleza ejecutiva de las mismas, caracterizando de manera esencial a la propia Institución por su estructural vocación ejecutiva.
Las principales competencias que han sido atribuidas a la Comisión son de tipo ejecutivo (expresada en sus múltiples facetas: material, normativa, presupuestaria, inspección y control, etc.), aunque en razón de su condición de Institución ejecutiva ostenta asimismo una competencia de iniciativa legislativa esencial para la preservación del equilibrio institucional establecido en los Tratados.
El Tratado de Lisboa ha incorporado en el Tratado de la Unión Europea una síntesis descriptiva y completa muy significativa: «La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el Presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepción de la Política Exterior y de Seguridad Común y de los demás casos previstos en los Tratados, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales» (art. 17.1).
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la potencialidad funcional de la Comisión es la más intensa de cuantas Instituciones componen la Unión, de ahí que tener en cuenta la evolución competencial de la Comisión sea muy importante de cara a comprender su papel en el proceso de integración europea, amén de su estructura interna y de su Administración.
2.1. Competencias ejecutivas
En lo que respecta a la atribución de la función ejecutiva a nivel europeo, el Tratado de Lisboa ha intentado una clarificación de la misma a través de la distinción, por un lado, de «actos legislativos» y de «actos no legislativos», y, por otro y dentro de esta última categoría, de «actos delegados» y «actos de ejecución».
2.1.1. Competencias delegadas
En primer lugar, las competencias delegadas (art. 290 TFUE) son aquellas que la Comisión puede ejercer por delegación expresa de un acto legislativo europeo para dictar actos delegados. Estos actos delegados se consideran, por un lado, no legislativos y, por otro, de alcance general, lo cual excluye decisiones singulares. Estos actos delegados tienen la finalidad de completar o modificar elementos no esenciales de un determinado ámbito o sector, pues los elementos esenciales están reservados necesariamente al acto legislativo. Lo peculiar de este nuevo instrumento normativo es que su ejercicio se desgaja del tradicional sistema de «comitología», de manera que, de una parte, el procedimiento de adopción será el procedimiento administrativo interno de la Comisión para su organización y funcionamiento y, de otra parte, el control ya no es previo sino posterior y a ejercer, no por los Estados en sede de comités singulares, sino por el Parlamento y por el Consejo. Este control del Legislador podrá ser, bien la revocación de la competencia delegada a la Comisión, bien la facultad de objetar la entrada en vigor del acto delegado, facultad a ejercer en un plazo previsto en el acto legislativo delegante y que tiene la virtualidad de suspender la eficacia del acto delegado hasta que pase ese plazo.
2.1.2. Competencias de ejecución
En segundo lugar, las competencias de ejecución (art. 291 TFUE), que son las que tradicionalmente se reconducían a los procedimientos de comitología. Según el Tratado de Funcionamiento, los actos jurídicamente vinculantes de la Unión pueden atribuir a la Comisión (y excepcionalmente al Consejo) las facultades de ejecutar esos actos, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución. Aquí el control lo ejercen los Estados, no el Legislador europeo, conforme a unas normas y principios que sí debe establecer este último y que se han concretado en Comités integrados por representantes de los Estados miembros, presididos por el representante de la Comisión, el cual carece de voto.
Así pues, el ejercicio por la Comisión de las competencias de ejecución que el Legislador le confiere se encuentra sometido, en general, a esos «principios y normas» (que históricamente se han cristalizado en las conocidas como «Decisiones sobre Comitología») y, en particular, a las «condiciones» concretadas en cada caso por el acto de base aprobado por el Legislador. La interacción de los «principios y normas» y de las «condiciones» dio como resultado la consagración institucional de los Comités en cuanto que instrumentos utilizados –directamente y en primera instancia– por los Estados miembros e –indirectamente y en última instancia– por el Consejo tanto para controlar como para asistir a la Comisión en el ejercicio de las competencias de ejecución que el Legislador le atribuía.
El recurso a este tipo de Comités –caracterizados por estar instituidos por el Legislador, integrados por los representantes de los Estados miembros y presididos por la Comisión– se remonta a la década de los años sesenta en el ámbito de la Política Agrícola Común. En un primer momento constituyeron soluciones pragmáticas a la imposibilidad práctica del Consejo de ejercer tales funciones ejecutivas. Dicha práctica –y la delegación, que suponía el reparto de funciones ejecutivas entre Consejo y Comisión– fue bendecida posteriormente por la jurisprudencia. La consagración final tuvo lugar con el Acta Única europea de 1986, lo que ha venido a significar que la Comisión se beneficia de un poder de ejecución general, pero, primero, de naturaleza delegada (pues es el Legislador quien se lo atribuye en cada caso); segundo, de carácter residual, en la medida en que el Legislador, al aprobar la legislación derivada, no agota él mismo las previsiones ejecutivas; y tercero, de carácter subordinado, por cuanto el Legislador puede someter el ejercicio de ese poder de ejecución a «condiciones» establecidas conforme a previos «principios y normas» (es decir, las Decisiones sobre Comitología).
El Reglamento (182/2011/UE) de 2011 prevé dos tipos de procedimientos de control: el procedimiento de examen y el procedimiento consultivo. El primero se aplica, en particular, para la adopción de actos de ejecución de alcance general y otros actos de aplicación relacionados: con programas con implicaciones importantes; con la política agrícola común y con la política pesquera común; con el medio ambiente, la seguridad o la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales y las plantas; con la política comercial común; y con la fiscalidad. El procedimiento consultivo, por su parte, se aplicaría al resto de actos de ejecución. En éste, además, el comité emitirá su dictamen por mayoría simple de los miembros que lo componen. En cambio, el régimen de funcionamiento del procedimiento de examen es más complejo. De entrada, los actos en su seno se adoptarán conforme a las mayorías cualificadas previstas en los Tratados para los actos propuestos por la Comisión. Si el comité emite un dictamen desfavorable a la propuesta de la Comisión, ésta no podrá aprobar el acto de ejecución. Para ello, bien deberá presentar una propuesta modificada, bien acudir al nuevo Comité de apelaciones que se crea en el seno de estos procedimientos comitológicos y que supone una suerte de segunda instancia de deliberación y decisión, con la peculiaridad de que, de ser el informe no favorable, se cierra toda posibilidad de adoptar el acto de ejecución por la Comisión.
Tres novedades es necesario destacar en la nueva normativa. En primer lugar, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en casos excepcionales , considerándose tales cuando deba adoptarse sin demora con el fin de evitar perturbaciones significativas en los mercados en el sector de la agricultura o un riesgo para los intereses financieros de la Unión. En tal caso, la Comisión presentará inmediatamente al comité de apelación el acto de ejecución adoptado. Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable sobre el acto adoptado, la Comisión revocará ese acto de inmediato. Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable o no emita ningún dictamen, el acto de ejecución seguirá en vigor. En segundo lugar, se prevé que un acto de base disponga que, por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión pueda adoptar un acto de ejecución que será aplicable inmediatamente, sin previa presentación al comité, y permanecerá en vigor por un plazo no superior a seis meses, salvo disposición en contrario en el acto de base. Presentado el acto ya adoptado ante el Comité correspondiente, en caso de tratarse de procedimiento de examen y aquel emitiera un dictamen no favorable, la Comisión revocará de inmediato los actos adoptados. Y en tercer lugar, destacar que cuando el acto de base se adopte con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán indicar en todo momento a la Comisión que, en su opinión, un proyecto de acto de ejecución excede las competencias de ejecución establecidas en el acto de base. En tal caso, la Comisión revisará el proyecto de acto correspondiente, teniendo en cuenta las posiciones expresadas, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de si se propone mantener, modificar o retirar el proyecto de acto de ejecución.
2.2. Competencias legislativas
Según el artículo 17.2 del Tratado de la Unión Europa, «los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa». El hecho de venir recogida esta regulación no en el apartado relativo al procedimiento legislativo sino en el referido a las Instituciones de la Unión, muestra la relevancia institucional de esta potestad atribuida a la Comisión, más aún si tenemos en cuenta que antes del Tratado de Lisboa no existía en los Tratados un cláusula similar que recogiera ese singular monopolio de iniciativa, aunque la jurisprudencia no dudaba en considerar que la Comisión había recibido de los Tratados una misión general de iniciativa [ Sadam , 26 febrero 1976 (88-90/75)].
Esta participación se concreta en la iniciativa legislativa que se atribuye a la Comisión en el proceso legislativo europeo, atribución exclusiva en el ámbito «comunitario» (o núcleo duro de las Políticas europeas) y compartida con los Estados miembros en las Políticas intergubernamentales de la Unión Europea (PESC y Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia). Si la atribución a la Comisión de la iniciación del procedimiento legislativo se puede comprender por la mejor situación de los Ejecutivos con respecto al Legislativo desde una perspectiva técnica, su atribución con carácter exclusivo se justificaría por ser la Institución que en el sistema político europeo representa más fielmente el interés general europeo, con independencia de los específicos intereses nacionales, por lo que este elemento se erige como una pieza fundamental del equilibrio institucional. Esta potestad de iniciativa legislativa de la Comisión constituye así el punto de encuentro de su vocación (frustrada) de Ejecutivo comunitario y de su encarnación del interés comunitario.
Por lo demás, la participación de la Comisión en el proceso legislativo europeo no se limita al momento de su iniciación, abandonando el procedimiento a las instancias decisorias (Consejo y Parlamento), sino que ostenta la facultad de modificación y retirada de la propuesta en cualquier momento del procedimiento antes de que sea finalmente adoptada, si considera que las alteraciones introducidas durante el proceso legislativo desvirtúan decisivamente su propuesta originaria [Consejo v. Comisión, 14 abril 2015 (C-409/13)]. La lógica inherente a esta facultad es imprescindible para no vaciar de contenido la potestad de iniciativa legislativa y así lo ha recogido expresamente el Tratado (art. 293 TFUE) y lo ha acogido la jurisprudencia, que ha sido sumamente flexible al comprender la utilización de esta facultad de modificación por la Comisión.
2.3. Vigilancia del respeto del Derecho comunitario
La Comisión asume la misión general de velar por el respeto del Derecho Europeo, originario y derivado, por parte de Estados miembros, de las Instituciones y órganos europeos e incluso de los particulares. Esta importante tarea permitió prontamente calificar a esta Institución como «guardiana de los Tratados». Aparte de competencias específicas de vigilancia y control que pueden llevarla incluso a gozar de potestades de inspección y de sanción en determinados sectores (ayudas públicas, competencia, etc.), la expresión más trascendental de esta responsabilidad de vigilancia por el cumplimiento del Derecho europeo se concreta en la posibilidad de demandar a los Estados que no cumplan con sus obligaciones derivadas del Ordenamiento europeo. Se trata del recurso por incumplimiento (art. 265 TFUE).
3. ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO DE COMISARIOS
3.1. El Presidente de la Comisión
La figura y las competencias del Presidente de la Comisión se han visto progresivamente reforzadas para asegurar su liderazgo sobre el Colegio de Comisarios. Así, el Tratado de la Unión Europea (art. 17.6) reconoce al Presidente la competencia para definir la orientación política conforme a la cual la Comisión ejercerá sus funciones, al tiempo que podrá decidir su organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su acción, incluyendo el nombramiento de Vicepresidentes. Para ello, las responsabilidades propias de la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente, que podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades durante su mandato. El liderazgo del Presidente sobre los Comisarios se asegura al explicitarse que éstos ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste, mientras que el Reglamento Interno de la Comisión especifica que «el Presidente podrá pedir a los Miembros de la Comisión que realicen acciones específicas con vistas a asegurar que se lleven a cabo las orientaciones políticas establecidas por el Presidente y las prioridades fijadas por la Comisión» (art. 3.2).
Por último y como garantía de la dirección que el Presidente ejerce sobre el Colegio de Comisarios, todo miembro de la Comisión presentará su dimisión si el Presidente así se lo pidiere, sin que sea necesario tener la aprobación del resto del Colegio de Comisarios, lo que en el fondo no deja de suponer una quiebra necesaria del principio de responsabilidad colectiva de la Comisión, que se ha manifestado oportuna a la luz de supuestos casos de corrupción o mala administración que exigen un cauce para exigir responsabilidades individuales que, previamente, pretendían quedar blindadas bajo la colegialidad de la Comisión.
El Tratado permite que, previa aprobación del Colegio de Comisarios, el Presidente pueda nombrar Vicepresidentes de entre los miembros de la Comisión, excepto, obviamente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que tiene un régimen diferente de nombramiento.
3.2. Colegialidad v. Especialidad
La actuación de la Comisión (en cuanto Colegio de Comisarios) se desarrolla en el marco del difícil equilibrio entre la colegialidad y la especialidad que supone el reparto de sectores de actividad.
El principio de colegialidad está en la esencia de la estructura originaria y del funcionamiento del Colegio de Comisarios, y es una consecuencia directa de las reglas impuestas por los Tratados a la hora de tomar decisiones y del sistema solidario de responsabilidad. Según el artículo 1 del Reglamento Interno de la Comisión, ésta « actuará de forma colegiada en virtud de las disposiciones del presente Reglamento interno y respetando las prioridades que se haya fijado en el marco de las orientaciones políticas establecidas por el Presidente ». Para la jurisprudencia, esta colegialidad «reposa sobre la igualdad de los miembros de la Comisión en la participación en la tarea de decisión e implica particularmente, por un lado, que las decisiones sean deliberadas en común y, por otro, que todos los miembros del colegio sean colectivamente responsables, en el plano político, del conjunto de decisiones adoptadas» [ AZKO Chemie v. Comisión , 23 de septiembre de 1986 (5/85)]. Esta igualdad de los miembros de la Comisión se encamina, en última instancia, a evitar los riesgos de nacionalización de la actuación sectorial del órgano supranacional; en segundo lugar, a impedir la conformación de «directorios» de Estados vía miembros del Colegio, de ahí que la colegialidad haya sido siempre preconizada y salvaguardada especialmente por los pequeños países; y, en tercer lugar, a erradicar el presidencialismo en el seno del Colegio, si bien la necesidad de organización política y administrativa de la Institución ha precisado el refuerzo paulatino de la posición del Presidente de la Comisión.
Por lo demás, la colegialidad responde mejor a la característica de Administración de misión de la Comisión. En esta labor general de concepción y de reflexión, la existencia de gabinetes junto a cada Comisario favoreció igualmente la perspectiva horizontal del trabajo en la medida en que constituía una ayuda para que cada miembro del Colegio pudiese abarcar todos los sectores sobre los que se desplegaba la actividad de la Comisión.
Sin embargo, la coyuntura evolutiva de la integración europea mostró pronto las limitaciones del principio de colegialidad en el funcionamiento de la Comisión. En efecto, la consecución progresiva de los primeros objetivos asignados por el Tratado a la Comunidad, la adopción de numerosas medidas cuya aplicación era preciso asegurar y verificar, la transferencia de competencias a las Comunidades y el paso del período transitorio al período definitivo, constituían todos elementos que determinaron un cambio no sólo cuantitativo sino también cualitativo en el trabajo de la Comisión. Un acervo comunitario que se incrementaba cada año, la preparación de nuevos textos y la gestión de los ya adoptados, precisaban un organización interna del Colegio de Comisarios diferente. La solución de compromiso fue sacrificar parcialmente la colegialidad en aras de la búsqueda de una mayor especialidad en el seno del Colegio de Comisarios.
La especialidad, en cuanto criterio organizador del funcionamiento del Colegio de Comisarios, suponía la distribución de sectores específicos de actividad entre los diferentes Comisarios, sectores de los cuales se van a responsabilizar particularmente cada uno de ellos. Cada Comisario tiene, pues, una autoridad particular sobre un ámbito concreto de atribuciones y, en consecuencia, sobre las actividades de los servicios administrativos correspondientes. Es el Presidente el que realiza tal distribución de sectores de actividad entre los miembros de la Comisión, « en los que serán específicamente responsables de la preparación de los trabajos de la Comisión y de la ejecución de sus decisiones » (art. 3.2 Reglamento Interno Comisión).
Esta división individual del trabajo, al contrario de lo que sucede en los Gobiernos nacionales, no se realiza tanto en función de la coherencia de contenidos y en la racionalidad administrativa como en la necesidad de ajustar el número de sectores al número de Comisarios. La variabilidad del mismo en función de las sucesivas adhesiones ha determinado una falta de continuidad y de coherencia en la Administración de la Comisión ciertamente considerables.
La única excepción relativa al principio de especialidad es el Presidente de la Comisión, quien, en su condición de primus inter pares y pese a ser titular formal de un determinado sector, no ejerce ninguna autoridad particular sobre ninguno (aunque este aspecto dependerá del carácter de cada Presidente). Al Presidente se encuentran, por lo demás, adscritos los servicios de la Comisión que tienen un carácter horizontal: Secretaría General, Servicio jurídico, Servicio de Portavoz.
Pero además de esta especialización individual vía Comisarios, por razones funcionales se han constituido en el seno del Colegio grupos de trabajo que aglutinan a los miembros de la Comisión que ejercen sus competencias en sectores de actividad conexos. Aunque la presencia de estos grupos se observa desde los mismos orígenes de la Institución en la década de los cincuenta, la citada fragmentación artificial de los sectores para asegurar carteras a todos los Comisarios obliga a la generalización de esta forma de organización. Así, el Reglamento Interno de la Comisión prevé que el Presidente podrá constituir entre los miembros de la Comisión grupos permanentes o ad hoc , designando al presidente de los mismos, determinando su composición, fijando el mandato específico del grupo y aprobando sus normas de funcionamiento (art. 3.4). En cualquier caso, estos grupos de trabajo de Comisarios no tienen poder de decisión, limitándose a preparar las posteriores deliberaciones del Colegio.
El problema de esta especialización no ha sido sólo el debilitamiento de la colegialidad, sino también la apertura de un nuevo campo de batalla en el que ha tenido lugar una pugna soterrada entre los intereses nacionales por hacerse cargo de aquellos sectores especialmente sensibles para cada Estado miembro. Así, se observa una tendencia –tanto a nivel Comisario como a nivel Director General– de Francia por hacerse con los asuntos económicos y financieros, con la ayuda al desarrollo y con la agricultura; de Alemania, por las relaciones internacionales y la competencia; de Gran Bretaña, por los problemas presupuestarios y de control financiero y por las relaciones internacionales; de Italia, por la política regional, etc. Esto evidencia el que, a pesar de encarnar institucionalmente el interés comunitario y de que su actuación sea eminentemente supranacional, se pueden vislumbrar elementos intergubernamentales en su seno, tanto por el origen y designación de los componentes del Colegio como por la tendencia soterrada a la territorialización de determinados servicios de la Comisión, especialmente a escala de Comisarios y de Gabinetes.
4. FUNCIONAMIENTO
Según el Reglamento interno de la Comisión, ésta adoptará decisiones mediante cuatro tipos de procedimiento: oral, escrito, de habilitación y de delegación. Sólo en los dos primeros casos el acuerdo o la decisión son adoptados por el Colegio de Comisarios, mientras que los otros procedimientos se caracterizan porque formalmente la adopción es encomendada por el Colegio a uno o varios de sus miembros (habilitación) o a un alto cargo de la Administración de la Comisión. Sea como fuere, tanto en el procedimiento de habilitación como en el de delegación los acuerdos y las decisiones se consideran adoptados por el Colegio. Desde un punto de vista estrictamente formal, las decisiones adoptadas mediante procedimiento escrito, procedimiento de habilitación y procedimiento de delegación se recogerán en una nota diaria de la que se dejará constancia en el acta de la reunión de la Comisión más inmediata.
4.1. Procedimiento oral: reuniones del Colegio de Comisarios
El que se puede lícitamente considerar el procedimiento ordinario de toma de decisiones por la Comisión es el denominado por su Reglamento Interno «procedimiento oral», consistente en las reuniones presenciales de la Comisión. En efecto, estas reuniones son la expresión más adecuada de la colegialidad de la Comisión. La forma verbal de adopción de acuerdos y decisiones por el Colegio se reserva, fundamentalmente, para aquellos asuntos que presenten relevancia política o financiera importante, así como cuando se haya constatado un desacuerdo previo en la preparación del asunto entre los servicios administrativos afectados. En todo caso, el Presidente o cualquiera de los Comisarios puede libremente apreciar la necesidad de debatir un asunto en una reunión presencial del Colegio.
La regla es que se tenga una reunión mínima semanal, convocada por el Presidente que, igualmente, es quien establece y fija el orden del día, aunque los Comisarios puedan intervenir a efectos de convocatoria y, especialmente, de orden del día, pues no en vano la especialización de la Comisión conduce a que la preparación de los expedientes sea competencia de uno de los miembros del Colegio. No obstante, un miembro de la Comisión puede solicitar que se retire del orden del día un asunto determinado, el cual quedará postergado para la reunión siguiente siempre que el Presidente esté de acuerdo. Finalmente, también es posible que el Colegio conozca de cuestiones no incluidas en el orden del día de la reunión, siempre que así lo decida la Comisión a propuesta de su Presidente.
El quórum o número de miembros cuya presencia será necesaria para que la Comisión pueda adoptar acuerdos válidamente será igual a la mayoría del número de miembros de la Comisión previsto en el Tratado. En lo tocante al desarrollo de las sesiones, en la práctica el orden del día de la Comisión distingue tres tipos de asuntos: en primer lugar, los puntos «A» no son objeto de discusión formal por el Colegio, pues sobre ellos se ha alcanzado ya un consenso previo en la reunión preparatoria semanal de Jefes de gabinete; en segundo lugar, los puntos «B», que recogen precisamente aquellos asuntos donde no ha habido acuerdo en la citada reunión de Jefes de gabinete; y en tercer lugar, los puntos «C», que son aquellas cuestiones generales que se someten a lo que se conoce como un «debate de orientación».
Finalmente, en lo que respecta la toma de decisiones por el Colegio de Comisarios, la regla general es que aquellas se adopten por asentimiento. Sólo excepcionalmente se procederá a votación formal cuando al menos un Comisario así lo solicite, en cuyo caso se precisará la mayoría del número de miembros que compongan el Colegio según el Tratado. Finalmente, los acuerdos y decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros que la compongan según el Tratado (art. 8.3 Reglamento Interno).
4.2. Procedimiento escrito
El principio de colegialidad se articula fundamentalmente a través de las reuniones de la Comisión a la hora de ejercer las competencias que los Tratados le atribuyen. No obstante, los requisitos de forma relativos a la observancia efectiva del principio de colegialidad varían en función de la naturaleza y de los efectos jurídicos de los actos adoptados por dicha Institución, permitiendo otros procedimientos de ejercicio de competencias igualmente compatibles con el principio de colegialidad.
En el procedimiento escrito, los Comisarios pueden hacer constar su acuerdo por escrito a un proyecto que emane de uno o varios de ellos. No se especifica el tipo de asuntos que pueden tramitarse mediante este procedimiento. Por eliminación, no se tratará ni de asuntos cuya discusión por el Colegio sea necesaria o conveniente, ni de aquellos otros que hayan sido objeto de habilitación o de delegación. En la práctica se recurre a este procedimiento cuando los asuntos no revisten una importancia política especial y cuando hay acuerdo entre los servicios administrativos. De hecho, tradicionalmente este acuerdo de los servicios debidamente consultados es un requisito imprescindible del procedimiento, junto al dictamen preceptivo y vinculante del Servicio Jurídico. No obstante, la Comisión ha atenuado estos requisitos por cuanto dicho dictamen favorable y dichos acuerdos podrán sustituirse por un acuerdo entre los Miembros de la Comisión cuando el inicio de un procedimiento escrito de finalización, según se define en las disposiciones de aplicación, se decida en una reunión del Colegio a propuesta del Presidente (art. 12.1 RIComisión).
Se entiende adoptada la propuesta escrita cuando no hay reserva u oposición al final del plazo fijado por la Secretaría General, que es la encargada de la tramitación del procedimiento. Desde este punto de vista, se distingue, en primer lugar, el procedimiento escrito normal , con un plazo de cinco días hábiles. En segundo lugar, el procedimiento escrito acelerado , de tres días hábiles, decidido por el Presidente, a propuesta de la Secretaría General y a instancia del Comisario responsable del asunto; el recurso a este procedimiento debe ser limitado, de ahí la necesidad de que sea motivado y justificado en circunstancias excepcionales e imprevisibles, aunque se ha dado el caso de que el propio Colegio autorice su uso sistemático para la adopción de acuerdos específicos, como los que la Comisión debe tomar en el seno de procedimientos negociadores (por ejemplo, en el procedimiento legislativo). Y, en tercer lugar, el procedimiento escrito de urgencia , con un plazo inferior a los tres días hábiles, para afrontar decisiones especialmente urgentes sin necesidad de tener que convocar al Colegio (v.gr., crisis alimentarias, medioambientales, salud pública, etc.).
Dentro del plazo fijado por la Secretaría General, cualquier miembro de la Comisión puede solicitar que la propuesta sea incluida en el siguiente orden del día de la Comisión y sometida a debate en reunión, a cuyos efectos enviará al Presidente una solicitud motivada en ese sentido (art. 12.3 RIComisión).
4.3. Procedimiento de habilitación
Siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegiada, la Comisión podrá habilitar a uno o varios de sus miembros para adoptar, en su nombre y dentro de los límites y condiciones que establezca, tanto medidas de gestión o de administración como textos definitivos de un acto o de una propuesta que deba someterse a otras Instituciones. Obsérvese que la Comisión habilita única y exclusivamente Comisarios, no altos cargos de su Administración, y que las habilitaciones no se hacen ad personam , sino en función de las responsabilidades sectoriales donde se realiza la habilitación, por lo que, en caso de impedimento del Comisario responsable del sector de actividad donde se ha previsto una habilitación, ésta será ejercida por el sustituto de aquel conforme a las reglas generales de suplencia de Comisarios previstas en el Reglamento Interno de la Comisión y en sus disposiciones de aplicación.
Sin embargo, las competencias así atribuidas en habilitación a uno o varios Comisarios podrán ser objeto, a su vez, de subdelegación en los Directores Generales y Jefes de Servicio, salvo que en la decisión de habilitación figure una prohibición expresa en este sentido (art. 13 RIComisión). Evidentemente, esta suerte de «subhabilitación» que llevan a cabo los Comisarios habilitados no puede exceder los límites originales de la habilitación del Colegio y, conforme a la doctrina general de la delegación, podrá ser revocada en cualquier momento por el Comisario en cuestión y sometida a las condiciones de ejercicio que aquel estime oportunas. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en virtud de esta subdelegación no serán imputadas al subdelegante (el Comisario), sino al delegante originario (el Colegio, esto es, la Comisión). Además, según las reglas de la delegación en el ámbito de la Comisión, las subdelegaciones no pueden autorizar la adopción ni de disposiciones de carácter general ni de actos lesivos para terceros. Se limitarán, más bien, a la adopción de actos reglados.
La jurisprudencia ha considerado que la vigencia de las habilitaciones y de las subdelgaciones no está supeditada a la continuidad de los titulares de los órganos delegante y delegado. Es decir, que seguirían siendo válidas aunque se trate de una nueva Comisión, de un nuevo Comisario o, en caso de subdelegación, de un nuevo Director General, pues «una habilitación o una subdelegación no se acuerdan a favor de una persona física en cuanto tal, sino de una persona en cuanto que ejerce una determinada función, a saber, un miembro de la Comisión que tiene a su cargo un ámbito determinado, o el Director General de una determinada Dirección General. De ahí que la habilitación siga siendo eficaz aunque la persona que ejerce esa función sea sustituida por otra». Por tanto, «no es necesario que el Reglamento interno de la Comisión prevea expresamente que una subdelegación conservará su eficacia aunque sean otras las personas que actuaron como delegado o como delegante. En efecto, la posibilidad de llevar a cabo habilitaciones o subdelegaciones sirve para liberar al órgano colegiado de comisarios o al miembro de la Comisión de que se trate de las decisiones que no requieren la intervención de dicho órgano colegiado o del respectivo comisario. La decisión de otorgar la habilitación o la subdelegación persigue distribuir las competencias dentro de la Comisión y, como tal, no es una consecuencia de la confianza que haya podido depositarse en una persona física concreta. Salvo decisión expresa en contrario, ninguna competencia se atribuye ad personam» [ Tilly-Sabco v. Comisión , 14 enero 2016 (T-397/13)]. No obstante, esta interpretación parece excesiva, pues las habilitaciones y subdelegaciones constituyen técnicas de organización del órgano de gobierno que reparten el poder ejecutivo en el seno del Colegio de Comisarios y adoptadas, en gran medida, en función de los titulares de los órganos. El hecho de que la Comisión habilite a un Comisario concreto (o éste a un Director General singular) en 2004 en modo alguno justifica considerar que, diez años después, esa habilitación o subdelegación sigue estando vigente, pues cada Comisión debe poder organizar su funcionamiento libremente y habría que entender extinguidas las alteraciones singulares de reparto de competencias al finalizar el mandato de cada Comisión.
La jurisprudencia ha considerado compatible el procedimiento de habilitación con el principio de colegialidad. Este procedimiento no supone el desapoderamiento de la Comisión de sus competencias ni la traslación consecuente a un miembro habilitado de un poder propio. Las decisiones adoptadas en virtud de habilitación lo son en nombre de la Comisión, de las cuales asume la plena responsabilidad, y pueden ser recurridas en anulación en las mismas condiciones que si hubieran sido deliberadas por la Comisión colegiada. Además, la Comisión, de una parte, ha establecido mecanismos que le permiten reservarse determinadas medidas susceptibles de ser adoptadas por habilitación y, de otra, ha previsto la facultad de reexaminar las decisiones tomadas mediante habilitaciones. Evidentemente, el Colegio siempre es libre de revocar la habilitación, así como de condicionar su ejercicio, en especial mediante directrices o instrucciones específicas.
La jurisprudencia valora que el sistema de habilitación se limite a determinadas categorías de actos (de administración y de gestión) que excluyen las decisiones de principio. Objeto adecuado de habilitación son las decisiones de naturaleza meramente técnica, las decisiones para las que existen precedentes claros en circunstancias semejantes, aquellas que no implican consecuencias financiaras importantes, así como los actos preparatorios. Es decir, decisiones discrecionales pero con un margen de apreciación limitado, sin que, por principio, impliquen no ya elecciones políticas, sino ni siquiera dificultades de ese cariz. Precisamente, la habilitación opera necesariamente en un entorno regulado o definido con anterioridad por la Comisión. Un caso especial de utilización de esta técnica es la distribución de competencias en materia de personal entre diferentes órganos de la Administración de la Comisión, pues en tales supuestos la habilitación se hace no sólo en favor de un miembro de la Comisión, sino también en beneficio directo de Directores Generales e, incluso, Directores.
Los Tribunales incluso desbordan su análisis estrictamente jurídico para examinar el procedimiento de habilitación desde el punto de vista de la oportunidad de recurrir a él, y lo llegan a estimar necesario habida cuenta del aumento considerable de los actos que la Comisión debe adoptar en el cumplimiento de su misión, invocando para ello la necesidad de asegurar la capacidad de funcionamiento del órgano decisorio como expresión de un principio inherente a todo sistema institucional. En última instancia, puede apreciarse que la habilitación no es más que una delegación cualificada tanto por su objeto como, sobre todo, por su sujeto, únicas características que explican su existencia, aunque probablemente no justifiquen una singularidad propia frente a la delegación. En cualquier caso, la habilitación resulta una técnica útil para la Comisión, tanto que en más de una ocasión ha pretendido su constitucionalización en el Derecho originario para reforzar la seguridad jurídica de la actuación de la Institución y para ampliar el ámbito de las decisiones por habilitación. Sin embargo, los Estados miembros siempre han sido reacios a tal operación, pues consideran que pone en riesgo la visibilidad de la colegialidad institucional, máxime cuando ello podría abrir la vía a responsabilidades individuales de los Comisarios ante el Parlamento Europeo.
4.4. Procedimiento de delegación
Por último, según el procedimiento de delegación (art. 14 RIComisión), siempre que se respete plenamente el principio de responsabilidad colegiada, la Comisión podrá delegar en los Directores Generales y Jefes de Servicio la adopción, en su nombre y dentro de los límites y condiciones que establezca, de medidas de gestión o de administración.
Dos son las principales diferencias entre la delegación y la habilitación. La primera hace referencia al sujeto destinatario, pues en la delegación se trata de Directores Generales y Jefes de Servicio de la Administración de la Comisión, mientras que la habilitación afecta exclusivamente a miembros del Colegio de Comisario, argumento que se reafirma por el hecho de que el Reglamento interno de la Comisión se refiere –como hemos visto– a las «sub-habilitaciones» como auténticas «subdelegaciones». Como puede observarse, los Directores Generales y los Jefes de Servicio pueden ejercer competencias atribuidas a la Comisión por dos vías: delegación directa de la Comisión (procedimiento de delegación), por un lado, y subdelegación de un Comisario habilitado por la Comisión (procedimiento de habilitación).
La segunda diferencia estriba en el objeto de la delegación, que el Reglamento interno de la Comisión circunscribe a «la adopción de medidas de gestión o de administración»; esto excluye, de entrada, la adopción de disposiciones generales, pero, además y a diferencia de la habilitación, se tratará fundamentalmente de decisiones regladas en materias de naturaleza técnica o en las que no exista apenas margen de apreciación para la Administración.
No se prevé la posibilidad de subdelegación de competencias delegadas o subdelegadas, salvo el caso de la adopción de decisiones de financiación, donde el Director General o el Jefe de Servicio en cuestión podrá a su vez subdelegar la toma de determinadas decisiones individuales de concesión de subvenciones y de contratos públicos al Director competente o incluso, previo acuerdo del miembro de la Comisión responsable, al Jefe de Unidad competente, dentro de los límites y bajo las condiciones que establecen las disposiciones de aplicación de la Comisión (art. 15 RIComisión).
La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por la Comisión, amén de poder ser sometida a las condiciones de ejercicio que aquella estime oportunas. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en virtud de delegación serán imputadas al Colegio en su calidad de órgano delegante. Además, según las reglas de la delegación en el ámbito de la Comisión, las delegaciones no pueden autorizar la adopción de actos lesivos para terceros.
II. LA COMISIÓN EN CUANTO ADMINISTRACIÓN EUROPEA
La Comisión no es sólo la Institución ejecutiva de la integración europea: también asume su consecuente misión de Institución administrativa. Este perfil administrativo hace referencia, en primer lugar, a su vocación por erigirse en la Administración que aglutina la función administrativa a escala europea. Se trata, empero, de una vocación frustrada en virtud de su debilitada constitución ejecutiva. En efecto, la Comisión es tanto Institución ejecutiva cuanto administrativa y ambas realidades estructurales se retroalimentan, sin que se puedan artificiosamente escindir. Sería reduccionista entender a la Comisión única y exclusivamente como Ejecutivo europeo, como si sus competencias y unidades administrativas fueran el precio insoslayable que la Institución debe pagar para afirmarse en el sistema político europeo. Y viceversa: resultaría simplista y no exento de intencionalidad intergubernamental concebir a la Comisión como una Administración o incluso un Secretariado europeo al servicio del Consejo y de los Estados miembros.
La función ejecutiva de la Comisión garantiza su inestimable y trascendental función administrativa. Y en la medida en que la Comisión puede erigirse en el ejecutor administrativo supranacional de la Unión, la posición institucional de la Comisión se vería reforzada. Piénsese en la adscripción forzada de la cooperación al desarrollo al Servicio Europeo de Acción Exterior, como medio más eficaz de dotar de verosimilitud a la política exterior de la Unión, pero intentando preservar en un equilibrio precario las competencias que sobre dicha política de ayuda al desarrollo ostenta la Comisión. En el devenir de la construcción europea ambos procesos de reforzamiento han sido coetáneos e inseparables, aunque en ocasiones uno ha primado sobre el otro en la clara comprensión de arrastrarlo decisivamente. Así, cuando en la etapa fundacional Hallstein se empeñó en consagrar constitucionalmente a la Comisión, el resultado no querido pero consentido e inevitable fue la creación de una auténtica Administración supranacional. Varias décadas después, Delors acometió un activismo administrativo como medio de afianzar el papel institucional de la Comisión. Así, la atribución a la Administración de la Comisión de la gestión de la ayuda a los países de Europa Central y Oriental tras la caída del muro de Berlín garantizó la presencia de la Institución en ámbitos de Política Exterior que antes le habían sido vetados Probablemente, una de las mayores frustraciones institucionales de la Comisión haya sido el no haber podido preservar en los últimos años su preeminente posición en cuanto Administración europea y asistir impotente a la consolidación de órganos y organismos europeos funcionalmente administrativos y, sobre todo, a la formación de una auténtica Administración también en el Consejo.
1. CARACTERES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN
1.1. La vocación administrativa de la Comisión. Evolución y reforma
Junto al debate por la reforma institucional planteado en el marco de la Conferencia Intergubernamental de Niza y, posteriormente, en el seno de los trabajos de las Convención Europea, la Comisión emprendió una reforma administrativa de una ambición sin precedente en la aún corta historia de la Administración europea. Así, el célebre Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea (2001), en el que la Comisión lanza el debate sobre su posición institucional y el futuro de la Unión Europea, se ve significativamente precedido por el Libro Blanco de la Reforma de la Comisión (2000).
Esta reforma administrativa responde a la profunda transformación que ha experimentado en los últimos treinta años la acción administrativa de la Comisión, consecuencia directa de su nuevo papel ejecutivo en el sistema institucional europeo. En efecto, el aumento competencial de la Unión Europea desde el Acta Única al Tratado de Lisboa se caracteriza no sólo por su aspecto cuantitativo sino también, y sobre todo, por el intenso carácter político de dicho proceso (v.gr., inmigración, asilo, acervo Schengen, Pacto de Estabilidad, etc.).
La Administración comunitaria, como toda Administración que se precie, se encuentra en un continuo estado de reforma. Históricamente, la Comisión en particular ha adolecido de una inadecuada asunción competencial desde el punto de vista de los medios humanos y materiales, y ello por las reticencias de los primeros responsables europeos que temían la creación de una elefantiásica máquina burocrática. El caso es que las sucesivas reformas de los Tratados y las adhesiones a las Comunidades no se vieron acompañadas de un aumento cuantitativo y cualitativo de los medios humanos, principalmente, a disposición de la Administración comunitaria. Amén de la inercia de funcionamiento en la organización y en la acción administrativa.
1.2. La Comisión en cuanto «Administración de misión»
La Administración de la Comisión presenta dos grandes características que han determinado en gran medida su estructura: la competencia funcional y la coordinación interna. En primer lugar, el principio de competencia funcional determina la estructura y funcionamiento de la Comisión, por un lado, al limitarla a unas funciones de concepción y de gestión y, por otro, al imponer su constante evolución y cambio como resultado de la adaptación de la Institución a sus funciones. De ahí la comprensión de la Comisión como una Administración de misión, en el sentido de ser concebida en función de la realización de una multiplicidad de tareas potenciales, no actuales, lo que implica una estructura ligera y flexible capaz de adaptarse a los objetivos prioritarios definidos políticamente y orientada fundamentalmente a unas funciones de concepción y de «hacer hacer». Ello supone una estructuración no tanto vertical como horizontal que favorezca la interrelación entre las diferentes unidades administrativas. Sin embargo, esta perspectiva de la Administración de la Comisión era más factible en los inicios de la construcción europea cuando todo estaba por hacer; una vez, en cambio, que las tareas de concepción dejan paso a las de gestión, la especialización por sectores (traducida en una estructuración verticalizada y menos colegial) se impone inconscientemente en el propio funcionamiento de la Comisión.
1.3. La Comisión en cuanto «Administración de gestión»
Sin embargo, esa originaria concepción de la Comisión como Administración de misión, que se concretaba en la priorización de objetivos y de actividades de impulso legislativo y de control , ha evolucionado al asumir auténticas tareas de Administración de gestión , reflejo de una nueva actividad de fomento (programas comunitarios, ayudas, subvenciones, donaciones, etc.) que ha transformado la organización y la acción administrativa de la Comisión. Así, el Libro Blanco sobre la Reforma de la Comisión de 2000 pretendió una modernización de la Administración de la Comisión en el sentido de permitir que sus servicios centrales se concentraran en las tareas esenciales de la Comisión, entendiendo por tales las finalidades institucionales que le atribuyen los Tratados (concepción de políticas, iniciativa política y control del cumplimiento del Derecho Comunitario), mientras que la actividad de fomento se delegaría en agencias ejecutivas de la Comisión (como explicaremos más adelante), en los Estados miembros (gestión compartida) o incluso en terceros Estados (gestión indirecta).
1.4. La coordinación interservicios
La Administración de la Comisión responde, igualmente, al principio de coordinación interservicios , coordinación que es la prefiguración de la colegialidad a nivel de los servicios administrativos. En efecto, la acción de cualquier unidad o servicio implica inevitablemente a toda la Comisión, de ahí que se hable a veces de obligación de cooperación . En cualquier caso, la coordinación es una constante y un reto para una Administración altamente fragmentada como es la de la Comisión y que presenta tensiones funcionales tanto horizontales (entre los servicios administrativos) como verticales (entre el elemento político del Colegio de Comisarios y el elemento administrativo de los servicios).
El Secretario General es responsable de adoptar las medidas necesarias para favorecer esta coordinación entre los servicios (art. 15.3 Reglamento Interno de la Comisión), mientras que el art. 20 del Reglamento Interno de la Comisión subraya la obligación de los servicios de trabajar en estrecha cooperación para la preparación y realización de los actos comunitarios.
Las modalidades de esta coordinación interservicios son múltiples. Así, el servicio responsable del expediente se pone en contacto con los servicios afectados directa o indirectamente. A lo largo del procedimiento, todos estos servicios realizan los intercambios de información necesarios y el Servicio Jurídico es consultado desde el principio. Por otra parte, se procura asimismo la consulta informal de los grupos de intereses exteriores a la Comisión. Posteriormente suele tener lugar una consulta formal interservicios y, a continuación, se abre un plazo de 10 días hábiles a las Direcciones Generales asociadas o interesadas para presentar su parecer. Después, el servicio responsable del expediente envía al Secretario General el documento final para permitir a éste verificar principalmente los aspectos institucionales (subsidiariedad y comitología) y la coherencia con las prioridades de trabajo fijadas por la Comisión en su programa de trabajo y en el programa legislativo. Finalmente, el documento puede ser sometido al Colegio de Comisarios.
1.5. Principio de eficacia
El principio de eficacia, en cuanto que informador de la estructura administrativa interna de la Comisión, afecta a su organización interna y a los procedimientos administrativos que regulan su actividad.
1.5.1. Desconcentración
La clásica tensión sobre el reparto de competencias entre los servicios centrales u horizontales y los servicios operativos se ve directamente decantada por la ya explicada «gestión basada en la actividad». Tradicionalmente, la organización interna de la Comisión ha estado fuertemente centralizada en lo que se refiere a sus servicios horizontales, en especial la gestión de los recursos humanos (DG Administración y Personal) y la gestión financiera (DG Presupuesto). Invocando la aplicación del principio de subsidiariedad a este microcosmos administrativo, se pretende identificar los servicios que prestan o deberían prestar centralizadamente las Direcciones Generales horizontales.
La tendencia es, pues, desconcentrar las competencias en estos ámbitos lo más posible en favor de los servicios operativos, de forma que la Dirección General encargada de una Política determinada ostente igualmente importantes competencias sobre su personal y sobre los recursos financieros que se ponen a su disposición. Esto implica, consecuentemente, el reforzamiento o la creación en esos servicios operativos de unidades encargadas de tales cometidos. La idea es que «los servicios horizontales desempeñen un papel cada vez más consultivo» (Libro Blanco Reforma de la Comisión).
Finalmente, la descentralización o desconcentración no se limita a su aspecto estático de organización competencial interna, sino que se extiende a su perspectiva dinámica de delegación de competencias y de firma. Se pretende, para ello, que los directivos puedan delegar en funcionarios con independencia del grado y de la antigüedad del delegado. Los tres principales escenarios de la desconcentración de la gestión en el interior de la Comisión han sido en materia de personal, de ejecución financiera y de ayuda exterior al desarrollo (hoy día incardinada en el Servicio Europeo de Acción Exterior).
1.5.2. Simplificación de procedimientos
La reorganización del trabajo interno de la Comisión se intentó, a partir del Libro Blanco sobre la Reforma de la Comisión de 2000 , mediante la simplificación de los procedimientos. Tal medida resultaba vaga y no se dirigía a las causas sino a las manifestaciones del problema. La proliferación y diversificación recalcitrante de los procedimientos administrativos en el seno de la Comisión obedece a la ausencia de una normativa común básica al respecto aprobada por el Colegio de Comisarios y que, en consecuencia, vincule e informe la multitud de procedimientos que se aprueban en el seno de las Direcciones Generales y Servicios asimilados. La protección de los derechos e intereses del los administrados europeos bien exigirían la aprobación de tal disposición. Actualmente, cada servicio, cada Dirección General, haciendo de su capa un sayo, establece las normas que rigen un determinado programa, una determinada acción, una ayuda, etc. Si a eso le añadimos la inexistente regulación sobre la formalidad de la publicación de dichos procedimientos y de sus sucesivos cambios, el resultado es cuando menos criticable y sorprendente, pues la Comisión, en cambio, sí que exige a los Estados miembros unos procedimientos administrativos rigurosos desde el punto de vista de la seguridad jurídica de los ciudadanos europeos a la hora de ejecutar el Derecho Comunitario.
2. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA COMISIÓN
La organización administrativa de la Comisión responde a criterios funcionales según los sectores de actividad en que se concretan las Políticas comunitarias. Esto ha reforzado la autonomía de la Institución, al evitar que una territorialización de los servicios la hubiese hecho más vulnerable a las presiones de los Estados miembros, si bien la obliga a enfrentarse a la influencia de los grupos de interés de dichos sectores. Esta organización especializada según los sectores de actividad se refleja en las Direcciones Generales que se encargan de las distintas Políticas europeas. Junto a ellos, encontramos servicios especializados que responden a una determinada función y no a un sector material, que se identifican con los servicios horizontales (Secretaría General, DG Personal y Administración, etc.).
La estructura administrativa de la Comisión se caracteriza, en primer lugar, por su estructura piramidal jerarquizada; en segundo lugar, por el difícil equilibrio de nacionalidades (entre los Directores Generales, entre los Directores y entre los Jefes de Unidad); y, en tercer lugar, por una cierta tendencia a multiplicar los filtros entre los diversos grados de la jerarquía al incorporar personal adjunto o consejeros de forma paralela en los diferentes niveles.
Por otra parte, la estructura administrativa de la Comisión es tributaria de las funciones institucionales que ésta asume (potestades normativas, potestades ejecutivas, potestades de control). De ahí se pueden derivar potenciales conflictos internos.
La organización administrativa de la Comisión es una Administración desconcentrada, lo cual se ha reflejado tanto en la gestión del personal como en la organización de las distintas unidades. El Código de buena conducta sobre los organigramas fijó los niveles de decisión para modificar la organización de la Comisión como sigue: a) Decisión del Colegio de Comisarios para la creación, división, fusión o supresión de una Dirección General o servicio asimilado; b) Decisión por procedimiento de seis días para la modificación de la denominación de una Dirección General o servicio asimilado, así como las modificaciones del organigrama que supongan la creación o supresión netas de funciones de nivel AD16 y AD15; c) Decisión del Director General, tras procedimiento simplificado, para la modificación del organigrama que suponga el aumento neto de funciones de nivel directivo intermedio (Jefes de Unidad y Consejeros); d) Para el resto de modificaciones se precisa decisión del Director General tras acuerdo del Comisario competente y dictamen de la Secretaría General y de la DG de Personal y Administración.
Como puede observarse, el organigrama se erige así en el principal instrumento de la organización de la Administración de la Comisión. De ahí que el Código de buena conducta sobre los organigramas instara a la relativa estabilidad de las estructuras, al tiempo que recuerda las funciones que aquellos cumplen: traducir las prioridades políticas y la evolución de las misiones de la Comisión, y aquellas que ésta asigna a cada una de las Direcciones Generales, mediante su organización interna y la atribución de medios que le confiere la autoridad presupuestaria; formalizar una jerarquía funcional, justificada por el desempeño de tareas definidas, de las que el Director General responde ante el Colegio de Comisarios; facilitar el establecimiento de contactos formales e informales entre las Direcciones Generales y contribuir así a la coordinación interservicios, prioridad de la Comisión para su organización interna; y asegurar, finalmente, la optimización de la utilización de los recursos disponibles y de su organización.
Tres son los niveles jerárquicos que observamos en el organigrama de la estructura administrativa de la Comisión: en primer lugar, las Direcciones Generales y los Servicios asimilados; en segundo lugar y en un plano intermedio, las Direcciones; y en tercer lugar, las Unidades y los Servicios especializados. Estos servicios centrales se completan con una organización periférica, en los Estados miembros y, en particular, en terceros Estados (Delegaciones), que ha terminado por incorporarse al Servicio Europeo de Acción Exterior.
3. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN
3.1. Concepto y fundamentación
Desde una perspectiva negativa, la Comisión puede no ejercer directamente sus competencias administrativas a través de sus propios servicios administrativos, sino que, por necesidad o por oportunidad, puede decidir acudir a medios externos. En este contexto, el término «delegación» resulta más descriptivo que dotado de un contenido jurídico específico, el cual le viene dado ulteriormente por las formas que puede revestir (decisión unilateral de delegación, convenios o contratos) y por las entidades receptoras de dicha delegación (órganos europeos, nacionales, internaciones o empresas privadas).
La mejor aproximación a lo que se entiende en el ámbito europeo por «delegación» es la descripción de las formas de ejecución presupuestaria por parte de la Comisión. El nuevo Reglamento Financiero, aprobado en 2012, habla de tres tipos de ejecución: directa (esto es, centralizada); gestión compartida (cuando se delegan competencias de ejecución presupuestaria en los Estados miembros); y una pléyade de posibilidades de gestión indirecta (terceros Estados, organizaciones internacionales, etc.). Por exclusión, todo lo que no sea gestión directa, supondría una delegación de competencias presupuestarias de la Comisión.
La utilización por la Comisión de recursos humanos y materiales externos puede venir originada por motivos de necesidad y de oportunidad. De hecho, ni el Consejo ni el Parlamento han cuestionado jamás el recurso por parte de la Comisión a la modalidad más radical de delegación, a saber, la asistencia técnica y administrativa del sector privado.
En primer lugar, la Comisión tradicionalmente ha precisado recursos externos para hacer frente a tareas nuevas, temporales o altamente especializadas para las que la Comisión difícilmente disponía de los recursos internos (humanos y materiales) adecuados. Al fin y al cabo, antes de recurrir a recursos externos, deberá examinarse la posibilidad de subvenir esas necesidades con los medios ya disponibles. No obstante, es necesario hacer hincapié en que la delegación no es una mera respuesta a un problema cualitativo de ausencia de personal especializado, sino que se relaciona igualmente con una cuestión cuantitativa, de carencia de medios humanos y materiales necesarios.
Pero, en segundo lugar, la delegación puede venir motivada más bien por razones de oportunidad. Así, conforme a un análisis coste-beneficio, la regla de oro es que sólo deberá optarse por la delegación cuando represente un medio más eficaz y rentable de proveer el servicio o los bienes en cuestión.
3.2. Objeto
Para comprender el ámbito en el que opera la delegación es necesario partir de la distinción, que se hace en el seno de la Comisión, entre actividades y tareas. Las actividades son las acciones políticas o administrativas que la Comisión debe llevar a cabo, bien porque así lo establezca directamente el Derecho originario (Tratados constitutivos y otras obligaciones internacionales), bien porque así lo imponga el Derecho derivado (Consejo y Parlamento en cuanto que Legislador), bien porque así lo determine la propia Comisión, en el ejercicio reglado o discrecional de la potestad política que su autonomía institucional le atribuye, en función de sus objetivos estratégicos y de sus respectivos niveles políticos jerarquizados (Colegio de Comisarios, Comisario o Director General). Las tareas , por su parte, son cualquier tipo de trabajo que debe efectuarse como parte de una actividad, incluyéndose «la gestión, la coordinación, el desarrollo de políticas y la metodología correspondiente, la representación y la negociación, las relaciones con otras Instituciones, la elaboración y el seguimiento de la legislación, el tratamiento de casos, la gestión y la ejecución de programas y proyectos, la gestión financiera y presupuestaria, la gestión del personal y el soporte administrativo, logístico y lingüístico» (Libro Blanco Reforma de la Comisión 2000).
Conforme a lo anteriormente expuesto, las actividades de la Comisión pueden ser esenciales y accesorias. Las primeras son «aquellas que la Comisión ejerce en virtud de la función y los poderes que le encomienda el Tratado», mientras que las segundas son «actividades de servicio público que no deben ser realizadas necesariamente por la Unión Europea pero que, cuando ésta las asuma, deben correr a cargo de la Comisión» (Libro Blanco Reforma de la Comisión 2000). A su vez, las actividades esenciales incluyen tareas que pueden igualmente ser consideradas esenciales o accesorias.
Pues bien, únicamente se pueden delegar las actividades accesorias (v.gr. ayuda exterior) y las tareas accesorias de actividades esenciales (v.gr. tareas técnicas de control e inspección para asistir a la Comisión en su función de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria).
La primera aproximación oficial a los posibles ámbitos susceptibles de externalización tuvo lugar en julio de 2000, cuando la Comisión aprobó una Comunicación titulada « Matching the Commission's activities with its human resources. The means to achieve our objectives » [SEC(2000) 2000, Brussels, 25 July 2000.]. En ella identificaba las siguientes áreas y tareas:
A) Tareas relativas al trabajo interno de la Comisión : 1) gestión de infraestructuras y recursos (edificios, comunicaciones, etc.) y suministro de servicios técnicos (transporte, imprentas, etc.); 2) servicios sociales; 3) tareas administrativas relacionadas con el Estatuto de funcionarios (salarios, reembolso de gastos, etc.); 4) gestión de expedientes de terceros de la Dirección General de Presupuesto; 5) producción audiovisual y estudios; 6) traducción; 7) interpretación; 8) trámites legales del Servicio Jurídico.
B) Actividades interinstitucionales : 1) Oficina de reclutamiento interinstitucional; 2) Oficina de cuentas interinstitucional.
C) Control y supervisión del cumplimiento de la Legislación comunitaria : 1) control de seguridad nuclear; 2) inspección y control de pesca; 3) futura autoridad europea de seguridad alimentaria; 4) control de seguridad ferroviaria; 5) futura agencia europea de seguridad marítima; 6) futura agencia europea de seguridad aérea.
D) Actividades vinculadas a acciones y programas : 1) Oficina de intercambio de información de asistencia técnica (TAIEX), en la Dirección General Ampliación; 2) promoción de los derechos humanos; 3) programas de ayuda a terceros Estados (Servicio Común de Relaciones Exteriores); 4) programas de seguridad pública (Dirección General Sanidad y Protección de los consumidores); 5) actividad informativa (Dirección General Prensa y Comunicación) e información al público de la Dirección General Educación y Cultura; 6) información y publicaciones (Dirección General Empleo y Asuntos Sociales).
La Comisión [ Externalización de la gestión de los programas comunitarios , Comunicación de la Comisión, COM (2000) 788final, Bruselas 13 de noviembre de 2000] consideró que se puede recurrir a esta gestión indirecta en los siguientes ámbitos:
3.2.1. Programas comunitarios
La Comisión define los programas comunitarios como una «acción, conjunto de acciones u otra iniciativa que, según el fundamento jurídico o la autorización presupuestaria correspondiente, deba llevar a cabo la Comisión en beneficio de una o varias categorías de destinatarios determinados y que comprometa gastos». Uno de los aspectos más importantes de los programas comunitarios es que se trata de acciones operativas que presupuestariamente se sitúan en la Parte B del Presupuesto, por lo que la Comisión dispone de una mayor capacidad de maniobra en su ejecución para disponer de un mínimo porcentaje de los fondos para contratar medios humanos y materiales con vistas a su gestión.
La gestión de los programas comunitarios constituye una de las tareas que más recursos humanos requiere en el seno de la Comisión. Así, en el año 2000 se calculaba que hasta el 28 % del personal trabaja en la gestión de alrededor de 100.000 proyectos sobre desarrollo regional, medio ambiente, investigación y desarrollo, ayuda exterior y asistencia técnica, ayuda humanitaria, educación y cultura, con el agravante de que muchos de ellos tienen un alcance tan reducido que apenas sí tienen impacto económico o sus costes son desproporcionados desde el punto de vista de sus resultados.
No obstante, es preciso señalar que, de todas las fases que integran un programa o de las diferentes actuaciones o proyectos en que aquel se concreta (lo que se conoce como «ciclo del proyecto»), no todas pueden ser objeto de externalización o, cuando menos, de una intensidad y modalidad diferente. Así, las actividades estratégicas de un programa (la programación inicial y la evaluación global final), deberán siempre ser asumidas por los servicios propios (o «internos») de la Comisión, mientras que se podrá recurrir a recursos externos, según las modalidades, para las otras fases: identificación de proyectos, preparación, decisión de financiación, ejecución administrativa (convocatorias, selección, contratación, seguimiento, finalización) y ejecución presupuestaria (compromiso, liquidación y pago).
3.2.2. Gestión administrativa del funcionamiento de la Comisión
Tareas relacionadas con el funcionamiento interno de la Comisión, incluso tareas de recopilación de información y análisis.
3.2.3. Gestión administrativa interinstitucional
Tareas especializadas de gestión de carácter interinstitucional (contratación y contabilidad en su caso).
3.2.4. Tareas técnicas y especializadas
Tareas técnicas de control e inspección para asistir a la Comisión en su función de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria. El problema de la especialización técnica y de la continua adaptación a la misma constituye un problema ya conocido en la Administración comunitaria, tanto desde el punto de vista de los medios materiales como personales. Recordemos que la Función Pública comunitaria se concibe más bien con vocación generalista. De ahí que en este tipo de ámbitos materiales altamente especializados se baraje igualmente la creación de una «agencia», encargada de contribuir por su competencia técnica a la aplicación correcta de la normativa vigente. Ahora bien, la utilización de este instrumento debe respetar los límites de toda externalización. A saber, las prerrogativas de las Instituciones comunitarias que tienen poder legislativo; las prerrogativas de la Comisión en lo que respecta tanto a su función de guardiana de los Tratados como a la gestión presupuestaria y el derecho de iniciativa; y, en tercer lugar, las competencias de ejecución que el Legislador confiere a la Comisión en la normativa que adopta. En definitiva, debe quedar clara la finalidad de asistencia técnica con la que se crearían este tipo de «agencias», permaneciendo incólume la capacidad decisoria, administrativa e institucional, de la Comisión.
3.3. Límites
El recurso a la delegación de competencias en el seno de la estructura institucional y administrativa europea se ha topado siempre con los estrechos límites que desde el inicio marcó el Tribunal de Justicia en su famosa sentencia Meroni , donde el Tribunal de Justicia señaló que no se podían delegar potestades discrecionales que implicasen un amplio margen de apreciación. Lo que unido a la no alteración del equilibrio institucional establecido en los Tratados ha terminado por perfilar una tímida utilización de cualquier instrumento de delegación. De ahí que las palabras del Tribunal de Justicia cuando sí que acepta la delegación de «facultades de ejecución netamente delimitadas y cuyo uso, por ello, puede ser controlado rigurosamente en relación con criterios objetivos fijados por la autoridad delegante», por un lado, hayan servido de cobertura a la Comisión en sus propuestas de agencias ejecutivas y de redes de agencias nacionales y, por otro, hayan rebajado el perfil competencial de las Agencias europeas creadas por el Legislador.
Desde una perspectiva negativa, en el sistema institucional y administrativo comunitario la delegación tiene una serie de límites insoslayables.
En primer lugar, es preciso citar las prerrogativas de la Comisión o sus actividades esenciales . Se trata de las actividades que deben ser asumidas directamente por las Instituciones en función del sistema instaurado por los Tratados y que atribuye a cada Institución la ejecución de una serie de tareas que les son explícitamente conferidas y que dependen, por tanto, de su poder discrecional en el ejercicio de un amplio margen de apreciación que traduce decisiones políticas inherentes a esa misión institucional. El Considerando 5 del Reglamento que aprueba el estatuto de las agencias ejecutivas señala que «la contratación directa de las tareas de gestión debe, no obstante, ajustarse a las limitaciones impuestas por el sistema institucional establecido en el Tratado. Esto significa que las misiones que el Tratado asigna a las Instituciones y que implican el ejercicio de un margen de apreciación que pueda entrañar opciones políticas no pueden delegarse».
Según el Libro Blanco de la Reforma de la Comisión, «son las misiones que la Comisión desempeña para alcanzar los objetivos de la Unión y, en consecuencia, pueden cambiar a medida que ésta evoluciona. La Comisión se ocupará siempre de la ejecución de las actividades esenciales, aunque pueda delegar determinadas tareas accesorias que no sean fundamentales para la propia actividad». Como puede comprenderse, cualquier delegación de este tipo de tareas a otras entidades atentaría contra el principio de equilibrio institucional. Se consideran, a este respecto, indelegables las competencias de ejecución normativa que el Legislador confiere a la Comisión en virtud de los artículos 290 y 291 del TFUE.
El Derecho positivo, encarnado en el actual Reglamento Financiero de 2012, recoge todo este acervo jurisprudencial y administrativo al establecer que la Comisión no delegará en terceros competencias de ejecución cuando dichas competencias impliquen un margen de apreciación amplio que pueda reflejar decisiones políticas (art. 58.7).
En segundo lugar, las potestades públicas europeas no impiden, pero si condicionan, el tipo de gestión indirecta al que se puede recurrir y es que estas potestades sólo se pueden delegar a organismos de Derecho público (ya sean europeos, ya nacionales) para asegurar el respeto de los principios que rigen la actuación pública en aras de la consecución del interés general, como los principios de legalidad, transparencia, independencia, etc. En este contexto, las actividades de reglamentación o de negociación y las medidas de asignación de fondos que incluyan el ejercicio de un poder discrecional sólo podrán confiarse a Administraciones Públicas. Comprende tareas de ejecución que deben ser definidas y controladas por la Institución delegante, como los aspectos financieros de la ejecución presupuestaria. De hecho, el art. 63 del Reglamento Financiero de 2012 sólo impide la delegación de competencias que impliquen el ejercicio de potestades públicas respecto a organismos o entidades exteriores de Derecho privado.
En tercer lugar, campo propicio de la externalización lo constituyen las tareas técnicas y accesorias , esto es, tareas de ejecución o de administración relativas principalmente a la asistencia científica, la gestión de cuestiones de hecho o a prestaciones de servicio que no afectan a las potestades públicas y que, en última instancia, se encaminan a proporcionar a la Institución en cuestión una asistencia puramente técnica.
Una regla final a tener en cuenta es que la gestión indirecta debe mantener la continuidad de la cadena de responsabilidad entre la Comisión y sus delegados, así como garantizar a la Comisión un control suficiente de las tareas que externalice.
3.4. Modalidades: delegación; descentralización; subcontratación
Desde el punto de vista administrativo, la Comisión concibe hasta tres modalidades de delegación (Comunicación sobre la externalización de 2000), cada una con formas jurídicas propias y con sujetos beneficiarios diferentes. A saber, la delegación strictu sensu (originariamente denominada «desconcentración»), la descentralización y la subcontratación. La delegación supone la transferencia de responsabilidades de ejecución, vía actos unilaterales de delegación o vía convenios, a organismos de Derecho Público comunitario integrados en la estructura administrativa de las Comunidades Europeas (Oficinas, Agencias de la Unión Europea y agencias ejecutivas). Por su parte, la descentralización implica la delegación de responsabilidades de ejecución en organismos públicos nacionales con funciones de servicio público garantizadas por el Estado y que actúan como intermediarios para la ejecución de algunas políticas comunitarias. Finalmente, la subcontratación significa la delegación, normalmente a través de un contrato, a entidades del sector privado de tareas técnicas y administrativas preparatorias o accesorias que no impliquen una función de poder público ni el ejercicio de un poder discrecional de valoración. La «delegación» y la «descentralización» tienen en común el hecho de que tengan como objeto tareas que competen a los poderes públicos, incluyendo aquellas tareas «en que no existe un verdadero mercado de competencia», de ahí que sus beneficiarios sean organismos públicos comunitarios nacionales, respectivamente.
Desde el punto de vista financiero, la delegación sistematizada desde la perspectiva administrativa no coincide con la llevada a cabo por el Reglamento Financiero, pues éste hace referencia exclusivamente a dos modalidades: gestión compartida y gestión indirecta.
Si la primera tiene por beneficiario de la delegación a los Estados miembros, la segunda cubre un conjunto heterogéneo de sujetos:
- terceros países u organismos que estos hayan designado;
- organizaciones internacionales y sus agencias;
- el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;
- los organismos contemplados en los artículos 208 y 209;
- organismos de Derecho público;
- organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;
- los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
- las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base.
El Reglamento Financiero sujeta la delegación a una serie de condicionantes normativos y con obligación de incorporarse a las decisiones o convenios de delegación que evidencian la conciencia de la importancia que para la Unión Europea presentan las delegaciones de competencias en su seno, en particular si hacen referencia a la ejecución presupuestaria. Así, se incluyen previsiones generales como que los convenios de delegación establecerán el derecho del Tribunal de Cuentas y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) a ejercer plenamente las competencias que les confiere el TFUE en lo que respecta a la auditoría de los fondos. O la obligación de que los delegatarios de que establezcan procedimientos de reexamen transparentes, no discriminatorios y eficaces, de proceder a la oportuna publicación anual a posteriori de información relativa a los perceptores.
4. LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN EL SENO DE LA ADMINISTRACIÓN EUROPEA
La delegación (denominada originariamente «desconcentración») supone que la Comisión delega competencias de ejecución en servicios administrativos u organismos públicos integrados en la estructura administrativa de la Unión Europea. Estos organismos incluyen las oficinas administrativas (interinstitucionales o internas de la Comisión), las Agencias de la Unión Europea y las agencias ejecutivas de la Comisión. Esta forma de delegación resulta muy adecuada para aquellas actividades accesorias susceptibles de una ejecución más flexible y eficaz con cierto grado de independencia respecto de los servicios de la Comisión en sentido estricto e incluso para aquellas tareas técnicas ligadas a la aplicación de las políticas transferidas a Agencias de la Unión Europea (v.gr., la Agencia de Evaluación de Medicamentos). Por otra parte, la delegación de competencias en organismos o servicios más o menos autónomos de la Comisión puede neutralizar más fácilmente las decisiones sobre las materias afectadas en la medida en que éstos, por su carácter eminentemente administrativo y el alcance de su misión, pueden encontrarse mejor blindados a presiones políticas de los diferentes actores interesados. Así, se cita el caso del organismo interinstitucional creado para llevar a cabo la selección de personal al servicio de la Administración europea: la Oficina de Selección de las Comunidades Europeas. Pese a no tratarse más que de un organismo sin personalidad jurídica y una funcionalidad administrativa sumamente acusada, exenta en principio de decisiones políticamente sensibles, una de sus primeras actuaciones fue la adopción de una decisión que habría sido difícilmente alcanzable por la Comisión. Se trataba de la organización de las oposiciones convocadas para reclutar personal de los nuevos Estados que adhirieron a la Unión Europea en 2004. En este contexto, la elección y limitación de los posibles idiomas en que aquellas se podrían realizar por parte de los candidatos (alemán, inglés y francés) fue una opción basada en motivos de racionalidad administrativa pero altamente sensible. Sin embargo, el hecho pasó prácticamente desapercibido.
4.1. Las Oficinas Europeas
El Reglamento Financiero de 2012 dedica un Título específico a las denominadas «Oficinas Europeas», a las que define como « estructuras administrativas creadas por una o varias instituciones con el fin de ejecutar tareas horizontales específicas ». En realidad, esta definición es exclusivamente funcional a efectos de la norma financiera de referencia, por lo que resulta restrictiva, pues la Oficina es una estructura que no sólo puede desempeñar tareas horizontales sino que las Instituciones –fundamentalmente la Comisión– recurren igualmente a ellas para la realización de cometidos «verticales», esto es, la ejecución total o parcial de políticas comunitarias. Como Oficinas funcionalmente horizontales, la normativa cita explícitamente la Oficina de Publicaciones Oficiales, la Oficina de Lucha contra el Fraude, la Oficina de Selección de personal de las Comunidades Europeas, la Oficina de gestión y liquidación de derechos individuales y la Oficina de infraestructura y logística de Bruselas y la Oficina de infraestructura y logística de Luxemburgo. Como Oficinas funcionalmente verticales cabe citar a la Oficina Alimentaria y Veterinaria, mientras que otras dos Oficinas han sido transformadas recientemente en Direcciones Generales (la Oficina Comunitaria de Ayuda Humanitaria y la Oficina de Cooperación Europe-Aid).
Desde el punto de vista organizativo, las Instituciones (individual o conjuntamente) han recurrido tradicionalmente a unidades administrativas a las que denominaban «Oficinas» que, desde un grado variable de autonomía, se encontraban vinculadas orgánica y funcionalmente a las Instituciones. Recientemente, además, la Comisión, en el marco del proceso de reforma y de externalización, ha establecido un nuevo tipo de Oficina para la gestión del apoyo y de las tareas administrativas de la Comisión, aunque por el carácter horizontal de su misión están pensadas para devenir interinstitucionales a corto y medio plazo. En cualquier caso, tanto desde el punto de vista funcional como organizativo, las «Oficinas europeas» son entidades administrativas cualitativamente diferentes a las Agencias Europeas, por mucho que algunas de éstas adopten nominalmente dicha expresión tanto en el ámbito europeo como en el intergubernamental.
En primer lugar, las Oficinas «internas» de la Comisión. Estas oficinas carecen de personalidad jurídica, si bien los actos por los que se constituyen les confieren cierta capacidad legal. Además, su creación constituye un acto derivado de la potestad de organización de la Institución (decisión de la Comisión). Finalmente, los puestos de trabajo en ellas existentes están contenidos en las plantillas de la Comisión, por lo que su personal corresponde a las categorías actualmente presentes en la Función Pública europea. Al ser una unidad de la Comisión, les son de aplicación las normas internas de delegación de competencias recogidas en el Reglamento interno de la Comisión. Las actuales oficinas internas de la Comisión constituyen un tipo de sus unidades administrativas. Estas oficinas pueden bien ser independientes de un servicio administrativo superior, en cuyo caso rinden cuentas directamente a un Comisario (ECHO) o a un Consejo de Administración (Europe-Aid), bien formar parte de una Dirección General (Oficina Alimentaria y Veterinaria).
En segundo lugar, es necesario mencionar las Oficinas orgánicamente institucionales y funcionalmente interinstitucionales. En efecto, existen algunos supuestos en los que, pese a tratarse formalmente de una Oficina de la Comisión (creación por Decisión unilateral de ésta, inserción en su organización administrativa, etc.), los cometidos que se les encomiendan les hace situarse al servicio de todas las Instituciones e, incluso, de los Estados miembros. Se trata de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat).
La tercera categoría de Oficinas son las Oficinas interinstitucionales. Se trata de unidades administrativas sin personalidad jurídica –aunque los actos por los que se constituyen les confieren cierta capacidad legal–, orgánicamente adscritas a una Institución, pero originariamente creadas por todas o varias y funcionalmente al servicio de dichas Instituciones. Orgánicamente, en efecto, se adscriben a una Institución. Se trata de la Comisión. Esto supone, en primer lugar, que desde el punto de vista presupuestario, pese a contar con una línea propia, se incluye en el presupuesto administrativo de la Comisión. Esta línea comprende dos anexos: un anexo en forma de estado de ingresos y gastos (subdivididos de la misma manera que las secciones del presupuesto) y otro anexo con el cuadro de efectivos. La relación orgánica con la Comisión también se evidencia en el ámbito de las competencias sobre el personal, que recaen originariamente en el Comisión (aunque ésta pueda delegar ampliamente en el Director de la Oficina: OPOCE), aunque últimamente se tiende a desconcentrar directamente la competencia en el Director de la Oficina (aunque éste es nombrado directamente por la Comisión: Oficina de Selección). Desde el punto de vista de su creación, ésta tiene lugar a través de una Decisión conjunta de todas las Instituciones implicadas. Por otra parte, una Oficina interinstitucional constituye una unidad administrativa funcionalmente especializada para la realización de determinadas tareas administrativas comunes a varias o todas las Instituciones, tarea que va a desempeñar con un cierto grado de autonomía funcional imprescindible que impide considerar que aquella relación orgánica con la Comisión suponga un control operativo sobre la Oficina. Este control o supervisión deberá ser llevado a cabo por todas las Instituciones, órganos y organismos que crearon la Oficina, principalmente a través de órganos colegiados que integran su estructura interna y que constituyen, en última instancia, su órgano de gobierno.
Finalmente, en el marco del proceso de externalización o de delegación, las nuevas «oficinas» de la Comisión constituyen, en cambio, una entidad administrativa con vocación de permanencia destinada a prestar apoyo en su trabajo a otros servicios de la Comisión o, incluso, a otras Instituciones comunitarias. Estas nuevas unidades administrativas se caracterizan, en primer lugar, por carecer de personalidad jurídica; en segundo lugar, por su adscripción orgánica y funcional a una Dirección General de la Comisión; en tercer lugar, por llevar a cabo una misión especializada; y en cuarto lugar, por gozar de una cierta autonomía orgánica y funcional, que se manifiesta en competencias sobre el personal y sobre la gestión de su presupuesto.
La Comisión las denomina «oficinas para la gestión del apoyo y de las tareas administrativas en la Comisión Europea», mientras que en las exposiciones de motivos de las respectivas Decisiones de creación de las tres actuales Oficinas ofrece la siguiente definición: entidades administrativas destinadas a proporcionar apoyo a las actividades de otros departamentos de la Comisión y/o potencialmente de otras Instituciones comunitarias. En palabras de la propia Comisión, «estas nuevas oficinas podrían facilitar la reorganización de la Comisión en el contexto de la reforma y constituirían un instrumento adecuado para preparar el camino y poder instaurar, en su día, una mayor cooperación interinstitucional, agrupando una serie de tareas administrativas y de apoyo. Las nuevas oficinas representarían también un medio, al alcance de la Comisión y/o de las demás Instituciones, de responder a las demandas que legítimamente se vienen planteando y que exigen un uso óptimo de los recursos y servicios de elevada calidad, en particular mediante el desarrollo de centros especializados perfectamente visibles».
El objetivo es facultar a una serie de estructuras distintas de un servicio de la Comisión, tal como se concibe actualmente, para ejecutar tareas que no estén directamente relacionadas con el papel de guardián de los Tratados de la Comisión ni con su derecho de iniciativa, sobre los que la Institución debe mantener siempre un control directo. Positivamente, los cometidos de estas oficinas serían la ejecución de tareas administrativas y de apoyo a los servicios de centrales de la Comisión. La primera consecuencia que se deriva del carácter administrativo de las funciones que desempeñan estas Oficinas es el hecho de que se trate, en última instancia, de tareas presentes en todas las Instituciones, por lo que, aun tratándose de estructuras inicialmente ideadas por y para la Comisión Europea, lo cierto es que ésta las concibe, a medio plazo, como estructuras interinstitucionales. La segunda consecuencia se sitúa, en cambio, en el ámbito interno de la Comisión, pues las funciones susceptibles de ser objeto de delegación a este tipo de Oficinas son, en la actualidad, desempeñadas principalmente por una Dirección General específica, esto es, la Dirección General Administración y Personal, si bien es cierto que el proceso de desconcentración en la gestión de personal, iniciado ya en la década de los noventa, lleve a que todas las Direcciones Generales se puedan ver en mayor o en menor medida afectadas.
4.2. Las agencias ejecutivas de la Comisión
4.2.1. Definición y posición en la organización administrativa comunitaria
El Reglamento del Consejo que regula el estatuto de las agencias ejecutivas [(58/2003/CE) del Consejo, de 19 de diciembre de 2002: en adelante, Estatuto agencias ejecutivas] define las condiciones y normas institucionales relativas a la creación de las agencias ejecutivas, a sus relaciones con la Comisión y normas de delegación, financiación, composición, estructura interna, personal, competencias, principios de gestión financiera, etc. Las agencias ejecutivas son órganos europeos con personalidad jurídica [ Agapiou Joséphidès v. Comisión y Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) , 21 octubre 2010 (T-676/13)] a los que se dota de autonomía orgánica y funcional para ejercer, por delegación de la Comisión y bajo el control y responsabilidad de ésta, una función de servicio público que se concreta en la gestión especializada de determinados programas comunitarios. A lo largo del articulado de su estatuto se recogen diferentes definiciones, más o menos descriptivas, más o menos parciales: «organismos de derecho comunitario dotados de personalidad jurídica» (Considerando 7); «entidad jurídica instituida de conformidad con el presente Reglamento» que establece el estatuto de las agencias ejecutivas ( art. 2 Estatuto agencias ejecutivas ); «organismo comunitario que ejercerá una función de servicio público» ( art. 4.1 Estatuto agencias ejecutivas ). Por su parte, el Reglamento Financiero de 2012 destaca que son «creadas por decisión de la Comisión», pero también que son «personas jurídicas de Derecho de la Unión» (art. 62.1).
Pese a esa autonomía funcional, estas agencias se encuentran bajo el control y la responsabilidad de la Comisión, pues es esta Institución la encargada de la ejecución de los programas comunitarios (tarea encomendada directamente por el Legislador) y, en cualquier caso, la que tiene atribuidas las competencias de ejecución presupuestaria (art. 317 TFUE). Como dice el Legislador, la Comisión «debe poder determinar estrictamente la labor de la agencia ejecutiva y conservar un control efectivo de su funcionamiento y, en particular, de sus órganos directivos» ( Considerando 9 Estatuto agencias ejecutivas ). Nos encontramos, pues, ante un supuesto de descentralización administrativa vía entidades con personalidad jurídica a las que se dota de autonomía funcional. El fenómeno es conocido en los Derechos Administrativos nacionales, pues se asemejan mucho a los organismos autónomos españoles, a las agencias británicas, etc. En cuanto que organismo de Derecho Público europeo, se pueden encomendar a estas agencias misiones de servicio público y delegar competencias de ejecución presupuestaria.
De lo arriba indicado se colige la estrecha vinculación existente entre las agencias ejecutivas y los programas comunitarios , pues aquellas se crean precisamente para la gestión de éstos, si bien es previsible que, en un futuro, la agencia ejecutiva, en cuanto instrumento de gestión y ejecución del Derecho Europeo, pueda trascender ese objeto. Como ya se ha señalado, el programa comunitario en cuanto tal constituye la base jurídica para la futura creación de una agencia en la medida que autoriza a la Comisión para que, posteriormente y al amparo de su potestad de organización interna, pondere y en su caso decida su alumbramiento. También se ha explicado que en la aprobación legislativa del programa no tiene por qué recogerse la previsión de la utilización de la agencia ejecutiva como instrumento de ejecución del mismo, si bien se insta a que, cuando se adopte un programa comunitario, la Comisión informe a la autoridad presupuestaria de su eventual intención de recurrir a una agencia ejecutiva para la gestión del programa ( art. 3.4 Estatuto agencias ejecutivas ).
Como instrumentos de ejecución, es la Comisión la Institución competente para crear y, en su caso, suprimir las agencias ejecutivas. Para ello, deberá atenerse, en primer lugar, al procedimiento de reglamentación regulado en el artículo 5 del Reglamento 182/2011, por el que se establecen los procedimiento para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, puesto que la decisión de instituir una agencia ejecutiva es considerada una medida de alcance general.
4.2.2. Competencias y marco jurídico de su ejercicio
Además de la decisión de creación de la agencia ejecutiva, la Comisión debe dictar un «acto de delegación» en el que, por un lado, se fijarán las competencias de ejecución delegadas a la agencia en cuestión y, por otro, las condiciones de su ejercicio. Es, pues, importante distinguir entre la Decisión de creación de la agencia ejecutiva y la Decisión de delegación. Desde un punto de vista puramente teórico, ambas podrían confundirse en un solo acto. Sin embargo, es perfectamente posible y probablemente plausible que la Comisión, en lugar de crear una agencia ejecutiva para cada programa, pueda delegar dichas tareas de ejecución en agencias ejecutivas ya existentes, lo cual será especialmente adecuado cuando se trate de programas comunitarios que se desarrollan en el seno de la misma política europea (piénsese, por ejemplo, en los múltiples programas que se llevan a cabo en el sector de la educación).
En lo que respecta a las competencias, la Comisión podrá delegar cualquier tarea de gestión de un programa comunitario [ Italian International Film v. Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) , 4 febrero 2016 (T-676/13)], excepto los actos que impliquen el ejercicio de una potestad discrecional relacionada con las decisiones políticas en la aplicación de los programas, que continúan siendo competencia exclusiva de las Instituciones implicadas. Además, el Reglamento Financiero establece con carácter general que «las competencias de ejecución que se deleguen deberán ser definidas con exactitud y el uso que se haga de ellas deberá estar sujeto a control en su totalidad» (art. 54.1).
El Estatuto de las agencias ejecutivas señala un elenco ejemplificativo de tareas delegables (art. 6.2):
a) administrar la totalidad o parte de las fases del ciclo del proyecto en relación con proyectos específicos en el ámbito de la ejecución del programa comunitario y efectuar los controles necesarios a tal efecto, adoptando las decisiones pertinentes basándose en la delegación de la Comisión; no se ha querido delimitar desde el punto de vista del contenido material ni en términos de especialización de las tareas, pues la Comisión pretende que se puedan encomendar a estas agencias la gestión de un gran número de operaciones incluso poco especializadas («gestión de masa»);
b) adoptar los actos de ejecución presupuestaria en materia de ingreso y gastos y efectuar, tomando como base la delegación de la Comisión, todas las operaciones necesarias para la aplicación del programa comunitario y, en particular, las relacionadas con la adjudicación de los contratos y la atribución de las subvenciones;
c) recopilar, analizar y transmitir a la Comisión toda la información necesaria para orientar la ejecución del programa comunitario, lo que, a su vez, le permitirá elaborar para la Comisión recomendaciones sobre dicha ejecución.
Del juego del artículo 58.5 RF y del art. 6.2 Estatuto agencias ejecutivas, se derivaría que a las agencias ejecutivas no sólo se les impediría realizar elecciones políticas iniciales sino también el ejercicio de competencias discrecionales al llevar a la práctica tales elecciones, pero en tal caso el margen de actuación de la agencia sería muy limitado, por lo que no cabe excluir decisiones discrecionales que no impliquen decisiones políticas.
Además, en el acto de delegación, la Comisión determinará las condiciones, criterios, parámetros y normas que la agencia ejecutiva deba cumplir en la realización de las tareas delegadas, así como las normas de los controles que vayan a efectuar los servicios de la Comisión responsables de los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia ejecutiva ( art. 6.3. Estatuto agencias ejecutivas ).
La normativa financiera concreta y desarrolla el contenido del acto de delegación, al señalar que debe incluir, en particular, los siguientes aspectos: una definición clara de las funciones asignadas y de los límites de estas, en particular en lo que respecta a la modificación de las competencias delegadas, la condonación de las deudas y el uso de los fondos reembolsados o no utilizados; las condiciones y modalidades de ejecución de las funciones, las responsabilidades y la organización de los controles que se vayan a llevar a cabo, incluida la evaluación de los programas; las condiciones aplicables a los pagos de la contribución de la Unión, en particular el reembolso de los costes contraídos en relación con la ejecución, así como la remuneración de la entidad delegataria, junto con las normas sobre los documentos justificativos requeridos para justificar los pagos; las normas relativas a la presentación de informes a la Comisión sobre la forma de ejecutar las funciones, los resultados esperados, las irregularidades cometidas y las medidas adoptadas, las condiciones en las que pueden suspenderse o interrumpirse los pagos, así como las condiciones en las que cesará tal ejecución; disposiciones que prevean, en primer lugar, el compromiso de la entidad delegataria de informar sin demora a la Comisión de cualquier fraude cometido en la gestión de fondos de la Unión, así como de las medidas adoptadas; en segundo lugar, la designación de un punto de contacto que estará dotado con las competencias apropiadas para cooperar directamente con la OLAF a fin de facilitar las actividades operativas de esta última; en tercer lugar, las condiciones de utilización de cuentas bancarias y de los intereses devengados; y, en cuarto lugar, disposiciones que garanticen la visibilidad de la acción de la Unión en relación con las demás actividades del organismo.
Esta Decisión de delegación de la Comisión, con los contenidos anteriormente expuestos, deberá ser aceptada formalmente por escrito por el Director en nombre de la agencia ejecutiva.
Como puede observarse, el ejercicio de las competencias delegadas se llevará a cabo dentro de un marco de referencia necesario para garantizar el respeto del equilibrio institucional y la protección de los intereses de los terceros interesados. Dicho marco viene constituido, en primer lugar, por la autoridad legislativa, a través de las disposiciones del Reglamento que aprueba el Estatuto de las agencias ejecutivas y, en su caso, de los Reglamentos por los que se establezcan los programas comunitarios en cuya gestión vayan a participar las agencias ejecutivas. En segundo lugar, los parámetros de referencia vienen igualmente integrados por el ya citado «acto de delegación» pues, como hemos visto, ahí se especificarán las condiciones y criterios de actuación, así como los posibles controles a través de los servicios de la Comisión (concretamente, los servicios competentes ejercerán las funciones de auditor y de interventor en las agencias ejecutivas, al tiempo que tanto la Comisión como la propia agencia deberán garantizar el cumplimiento de la aplicación de las recomendaciones del auditor en el ámbito de sus respectivas competencias). La Comisión, en cualquier caso, controlará la aplicación de los programas comunitarios delegados en la agencia, y ello conforme a las modalidades que establezca la propia Comisión en el acto de delegación. En tercer lugar, el programa de trabajo anual de la agencia deberá ajustarse a la programación definida por la Comisión de acuerdo con los Reglamentos por los que se establezcan los programas en cuestión, para lo cual dicho programa de trabajo anual deberá recibir la aprobación previa de la Comisión ( art 9.2 Estatuto agencias ejecutivas ).
Además, el propio sistema institucional y administrativo inserta la actividad de las agencias en una serie de controles: control político del Parlamento Europeo, al ser él quien debe aprobar la ejecución del presupuesto de funcionamiento; control financiero del Tribunal de Cuentas; controles antifraude efectuados por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
4.2.3. Control de legalidad de los actos de las agencias ejecutivas
Pero sin duda alguna el control más intenso y decisivo es el que ejerce la Comisión sobre la agencia ejecutiva a través de lo que el Estatuto denomina «control de la legalidad», recuperando la propuesta originaria que, en la modificación intermedia, había recibido el título de «auditoría de la regularidad», si bien el contenido y significado de ésta se encuentra recogido en el envoltorio formal de la retomada denominación, aunque la regulación final la trasciende.
En un primer momento, en efecto, se habló de «control de la legalidad» en el sentido de que el Tribunal de Justicia controlaría la legalidad de los actos de las agencias ejecutivas que produjeran efectos jurídicos obligatorios, en las mismas condiciones y según las mismas normas establecidas en el artículo 230 del Tratado para el control de la legalidad de los actos de la Comisión. Se optaba, pues, por un control exclusivamente de legalidad ante el Tribunal de Justicia (siguiendo el modelo de las «agencias europeas»), sin ningún tipo de intervención de la Comisión pues se considera que la personalidad jurídica de las agencias ejecutivas impedía imputar a aquella los actos jurídicos de éstas.
No obstante, esta concepción ocultaba la auténtica naturaleza jurídica de las agencias ejecutivas y su verdadero papel en el nuevo sistema administrativo comunitario. Y es que estas agencias ejecutivas presentan importantes diferencias respecto a las actuales agencias europeas, al tiempo que el papel de la Comisión es muy distinto, cuestiones ambas estrechamente interrelacionadas. En efecto, desde un punto de vista institucional-administrativo, se reconoce a la Comisión un cometido muy importante en la organización y el funcionamiento de la agencia ejecutiva. En efecto, tal y como hemos visto, será la Comisión quien decida la creación de estas agencias para la gestión de uno o varios programas comunitarios. La Comisión, igualmente, decidirá, en los actos concretos de delegación, el alcance competencial de la agencia, definiendo al mismo tiempo las condiciones, los criterios, los parámetros y las normas para encauzar el ejercicio de las competencias delegadas. Además, pese a gozar de autonomía de gestión, la agencia ejecutiva estará sujeta a un control estricto de la Comisión, quien, por una parte, nombrará al Director y a los miembros del Comité de Dirección y, por otra, condicionará el contenido de su programa de trabajo. Este control o tutela que ejerce la Comisión sobre la agencia se justifica por las características de las competencias que pueden ser objeto de delegación (recordemos, misiones de servicio público concretadas en la gestión de programas comunitarios, incluyendo actos de ejecución presupuestaria), que constituyen competencias propias de la Comisión. De ahí que la agencia se comprenda como un instrumento que asiste a la Comisión en la realización de sus funciones de gestión. Pero para que la Comisión pueda asumir sus responsabilidades institucionales correspondientes ante el resto de Instituciones es necesario que pueda mantener un control adecuado del funcionamiento de la agencia de ejecución.
En este contexto se entiende que el mero control de legalidad ante el Tribunal de Justicia no suponga un medio adecuado de tutela de la Comisión sobre las agencias ejecutivas. De ahí que la propuesta modificada de Reglamento marco, siguiendo una resolución legislativa del Parlamento Europeo y un dictamen del Tribunal de Cuentas, estableciera la posibilidad de recurso administrativo ante la Comisión por parte de terceros y de una eventual revisión de oficio de los actos de dichas agencias ejecutivas por parte de la propia Comisión.
En efecto, conforme al artículo 21 de la propuesta modificada de Reglamento marco, cualquier acto de la agencia ejecutiva que tenga efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de un tercero « podrá ser deferido a la Comisión por este tercero, cualquier otra persona directa o individualmente afectada o un Estado miembro, con el fin de auditar su regularidad ». El recurso se presentará a la Comisión en el plazo de un mes a partir del día en que la parte demandante haya tenido conocimiento del acto impugnado. Después de haber oído las razones de la parte demandante y las de la agencia ejecutiva, la Comisión tomará una decisión sobre el recurso en el plazo de un mes. La ausencia de decisión en este plazo equivaldrá a una decisión implícita de desestimación. En esta suerte de recurso de alzada, sorprende la legitimación universal de los Estados miembros (junto a los terceros destinatarios o directa o individualmente afectados).
Por otra parte, la propuesta modificada de Reglamento marco abría la posibilidad de una revisión de oficio. Así, « la Comisión podrá ocuparse de cualquier acto de la agencia ejecutiva en el plazo de un mes a partir del día en que este acto sea aprobado, y decidir, después de haber escuchado las razones de la agencia ejecutiva, su anulación ».
Cuestión nada baladí era el alcance del control que la Comisión podía ejercer tanto a través del recurso como de la revisión de oficio. Pues la expresión «regularidad» era lo suficientemente amplia como para comprender un control tanto de legalidad como de oportunidad. A favor de un control limitado a las cuestiones de legalidad podría hacerse hincapié en que la propuesta modificada de Reglamento –dentro del marco de la revisión de oficio– hablaba de «anulación» y no de «revocación», pero lo cierto es que el Legislador comunitario nunca se ha caracterizado por su rigurosidad terminológica. Además, había que tener en cuenta que el «régimen jurídico» –parámetro de la «regularidad"– conforme al cual la agencia debía ejercer las competencias delegadas lo constituía también el acto de delegación, donde se fijaban los criterios, condiciones y parámetros de actuación, amén del propio programa anual de actuación de la agencia, lo que difuminaba las fronteras entre las dos posibles tutelas. De ahí que, quizás, el término «regularidad» fuera intencionadamente ambiguo y que sustituyera en su momento al más explícito «control de legalidad» de la propuesta originaria.
La situación cambia, al menos aparentemente, con la regulación final que hace el Estatuto de las agencias ejecutivas en su definitivo artículo 22. Para empezar, como decíamos más arriba, se opta por la denominación «control de legalidad», descartando la de «auditoría de la regularidad». Dicho control de legalidad se articula a través, primero, de un procedimiento administrativo (que se sustanciará en el seno de la Comisión Europea y que podrá consistir, bien en un recurso administrativo a instancia de parte, bien en una revisión de oficio), y, segundo y en su caso, de un contencioso de anulación ante el Tribunal de Justicia.
En lo que respecta al recurso administrativo , el apartado primero del artículo 22 señala que «cualquier acto de una agencia ejecutiva... podrá ser deferido a la Comisión». En ese «deferir» se camufla eufemísticamente la técnica del recurso, semejante –por la atenuación formal de la relación jerárquica derivada de la personalidad jurídica propia de las agencias ejecutivas– a las conocidas como «alzadas impropias» en el Derecho Administrativo español.
El objeto del recurso también ha sufrido variaciones. En la propuesta modificada se hablaba de «cualquier acto de la agencia ejecutiva que tenga efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de un tercero». En la versión definitiva se ha limitado el objeto al referirse a «cualquier acto de una agencia ejecutiva que dañe a un tercero». La traducción aquí vuelve a jugar una mala pasada a la terminología jurídico-administrativa española, pues la expresión francesa « faisant grief « se traduce por acto que «dañe» en lugar de expresiones más rigurosas como acto «de gravamen» o, mejor aún, «acto lesivo». En cualquier caso, como consecuencia de esta regulación los legitimados para interponer el recurso serán los terceros «dañados» en el sentido de «cualquier persona directa e individualmente afectada» o «un Estado miembro», el cual no tiene que demostrar interés específico alguno, con lo que vuelven a gozar de legitimación universal en sede de recurso administrativo.
En cuanto al procedimiento, los legitimados (interesados o Estados miembros) disponen de un plazo de un mes, desde que tuvieron conocimiento del acto objeto de impugnación para presentar el recurso administrativo ante la Comisión. Ésta dará audiencia tanto al recurrente como a la agencia, en una sustanciación que en aras de la rapidez se pretende oral («después de haber oído las razones...»), aunque lo normal es que adopte una forma escrita, y a continuación se pronunciará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del recurso. Este plazo de dos meses es importante, porque determina que la ausencia de respuesta en ese tiempo equivaldrá a una decisión implícita de desestimación del recurso, si bien el juego del silencio administrativo en sentido negativo no libera a la Comisión de resolver en todo caso de forma expresa, por escrito y motivando su decisión. Lo cual tiene su trascendencia, tanto si la resolución expresa desestima el recurso (en concordancia con la decisión implícita) como si lo estima (en discordancia con los efectos del silencio administrativo). En este último caso, una decisión expresa de estimación del recurso administrativo dejaría sin objeto el eventual recurso de anulación que la decisión implícita denegatoria posibilitaba iniciar.
Y en el supuesto de una decisión expresa de desestimación, por mucho que se pronuncie en el mismo sentido que la decisión denegatoria implícita, no por ello dejaría de tener consecuencias, aunque quizás esté desprovista de efectos. Y es que éstos estarán en función de que se considere que la decisión denegatoria explícita constituye un mero acto confirmatorio respecto a la decisión denegatoria implícita. En realidad, la decisión denegatoria explícita no añade más efectos jurídicos «dañosos» respecto al tercero directa e individualmente afectado, pues el «daño» radica precisamente en la denegación, ya explícita, ya implícita. Pero si no añade efectos sí que introduce nuevos elementos, tanto respecto al tercero como respecto a los Estados miembros que, recordemos, ostentan una legitimación universal sin tener que demostrar ningún interés particular. Dicho elemento nuevo sería la motivación que la decisión denegatoria expresa de la Comisión debe incorporar, aunque no parece suficiente como para justificar una reapertura del plazo, pues en sede jurisdiccional se puede obtener también esa motivación por parte de la Comisión. Quizás se podrían aplicar, por analogía, las soluciones que aporta el Estatuto de funcionarios comunitarios sobre la base de una controvertida jurisprudencia: si la decisión denegatoria explícita se adopta cuando aún no ha expirado el plazo para interponer el recurso de anulación que posibilitaba ya la decisión denegatoria implícita, entonces habría que considerar que ese plazo comenzaría a computarse de nuevo (art. 91.3 Estatuto funcionarios); pero, sensu contrario , si no se interpuso el recurso de anulación en el plazo que habilitaba la decisión denegatoria implícita, entonces la decisión denegatoria explícita debería considerarse meramente confirmatoria de aquella, con lo que el recurso de anulación contra ésta debería ser inadmitido.
Aparte del recurso administrativo, la Comisión también puede proceder a una revisión de oficio («por iniciativa propia») de los actos de una agencia ejecutiva. La Comisión debe dictar, a tales efectos, una decisión de apertura de dicho procedimiento de revisión, que no puede durar más de dos meses. Sólo se contempla un trámite obligatorio: oír las razones de la agencia ejecutiva. Pasados los dos meses sin que la Comisión se pronuncie expresamente, la consecuencia lógica es la caducidad del procedimiento.
Tanto en sede de recurso como de revisión de oficio, la Comisión puede dictar medidas provisionales, en particular la suspensión de la ejecución del acto en cuestión. Más importantes son los poderes de que dispone la Comisión a través de este control de legalidad, ya sea a través del procedimiento de recurso o de revisión de oficio, pues en su decisión definitiva « la Comisión podrá mantener el acto de la agencia ejecutiva o decidir su modificación total o parcial ». De dicho tenor literal no queda claro si a través de estos procedimientos la Comisión puede sustituir la decisión recurrida o revisada de la agencia ejecutiva por una propia. La versión francesa de la frase en cuestión acude nuevamente en nuestra ayuda: « Dans sa décision définitive, la Commission peut maintenir l'acte de l'agence exécutive ou décider que celle-ci doit le modifier, totalement ou partiellement». Resulta, así, coherente el párrafo cuarto del artículo 22: « la agencia ejecutiva deberá adoptar en un plazo razonable las medidas necesarias para conformarse a la decisión de la Comisión ».
Por otra parte, tampoco se especifica cuál es el parámetro de legalidad con el que la Comisión llevará a cabo el control. Evidentemente aquel incluirá la normativa específica relativa a las agencias ejecutivas (Estatuto de las agencias ejecutivas, Reglamento financiero tipo, Decisión de la Comisión de creación y de delegación), amén de los Reglamentos y Decisiones que regulen los programas comunitarios que la agencia ejecutiva gestione; pero también habrá que tener en cuenta toda la normativa administrativa comunitaria (Reglamento financiero, en especial en materia de adjudicación de contratos públicos en el marco de su propio funcionamiento; Estatuto de funcionarios; acceso a documentos, etc.). Sin embargo, como apuntamos anteriormente, este control de estricta legalidad y de consecuente anulación puede difuminarse un tanto en la medida en que el acto de delegación de la Comisión también incluirá los criterios, condiciones y parámetros conforme a los cuales la agencia ejecutiva desarrollará su actividad.
Finalmente, el apartado quinto del artículo 22 establece que « la decisión explícita o implícita de desistimiento del recurso administrativo por parte de la Comisión podrá ser objeto de recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 230 del Tratado ». Obsérvese que lo que es objeto del recurso de anulación no es el acto de la agencia ejecutiva sino el acto de la Comisión que resuelve el recurso [ FIS’D – Formazione integrata superiore del design v. Comisión , 6 noviembre 2014 (T-283/12)]. La personalidad jurídica de las agencias ejecutivas no lleva a engaño de su auténtica naturaleza jurídica instrumental de la Comisión. No hay, pues, acceso directo al Tribunal de Justicia para impugnar los actos de la agencia, corrigiendo así la primera regulación que hizo la propuesta de Reglamento marco. Y esa instrumentalidad de las agencias ejecutivas en relación a la Comisión explica también que no se prevea siquiera la posibilidad de que, en el supuesto de que la Comisión resolviera positivamente el recurso administrativo o decidiera de oficio revisar al acto de la agencia ejecutiva, no se permita a ésta recurrir ante el Tribunal de Justicia ese acto de la Comisión.
Ahora bien, las decisiones de las Agencias ejecutivas pueden ser impugnadas directamente ante los Tribunales europeos cuando son el resulado del ejercicio de competencias administrativas propias (por ejemplo, demandas de acceso a los documentos de la Agencia) y no de competencias delegadas (por ejemplo, actos de gestión de programas europeos) [ Kalliope Agapiou Joséphides v. Comisión y Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural , 21 octubre 2010 (T-439/08) y Kalliope Agapiou Joséphides v . Comisión, 10 noviembre 2011 (C-626/10P)].
4.3. Delegación en Agencias Europeas
Las agencias europeas no son, en cuanto tales, instrumentos de externalización, en sentido amplio, ni de delegación, en sentido estricto. Se trata, como es sabido, de organismos dotados de personalidad jurídica y de autonomía orgánica y funcional, creados por el Legislador para el desarrollo de unas tareas de naturaleza administrativa altamente especializadas. A pesar de esa autonomía orgánica –reforzada por su personalidad jurídica y su estructura de gobierno– y de su independencia funcional, por su índole y sus tareas, estas agencias participan en el ejercicio de la función ejecutiva a nivel comunitario. Una función ejecutiva que, por lo demás, a nivel comunitario suele ser competencia de la Comisión, si bien el Legislador comunitario puede decidir que en determinados casos muy puntuales se prive a la Comisión de la competencia sobre ciertas tareas, para encomendárselas a estos organismos creados en función de las mismas. Estos organismos –o agencias europeas– ejercen, pues, una competencia atribuida directamente por el Legislador. No se trata, por tanto, de una competencia delegada por la Comisión, aunque presupuestariamente sí deba formalmente delegar competencias de delegación presupuestaria para el cumplimiento de sus tareas.
Ello no impide que la Comisión decida delegar en algunas Agencias europeas algunas actividades o tareas de las que es competente. El Reglamento Financiero de 2002 así lo preveía expresamente, especificando que tal posibilidad de delegación estaba sujeta a que «sea compatible con la misión del organismo definida en el acto de base» (art. 54.2 b) RF). El actual Reglamento Financiero ya no recoge tal previsión específica, quizás porque resulte de sentido común.
Inicialmente, los supuestos de delegación en Agencias Europeas eran dos: la Fundación Europea de Formación y la Agencia Europea de Reconstrucción. Posteriormente, la nómina se amplia a otras Agencias que se crean igualmente para gestionar programas comunitarios (Órgano de Vigilancia Europea GNSS). Finalmente y aunque en sentido estricto no se trate de Agencias Europeas, la modificación del Reglamento Financiero prevé en este contexto la posibilidad de que la Comisión delegue competencias de ejecución presupuestaria en el Banco Europeo de Inversiones y en el Fondo Europeo de Inversiones.
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
Andersen, S., The Enforcement of EU Law , OUP, 2012; Bergström, C.F., Comitology. Delegation of Powers in the European Union and the Committee System , OUP, Oxford 2005, 391 págs; CINI, M., The European Commission. Leadership, Organisation and Culture in the EU Administration , Manchester University Press, Manchester 1996; Craig, P.: «La Comisión » en Tratado de Derecho y Políticas de la Unión Europea. Tomo III. Sistema institucional y procedimientos decisorios (Dir. J. Mª Beneyto), Aranzadi, pp. 189-245; Jorda, J., Le pouvoir exécutif de l'Union européenne , Presses Universitaires d'Aix-Marseille, Aix-en-Province 2001, 680 págs ; Spence, D. y Edwards, G. (eds.), The European Commission , John Harper Publishing, 2006.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

Bergström, C.F. y Ritleng, D., Rulemaking by the European Commission : the new system for delegation of powers , OUP 2016; Berlin, D.: «Organisation de la Commission» en The European Administration. L'Administration européenne , (dir. S. Cassese), IISA/IEAP, pp. 20-413 Fuentetaja, J.A.: «Las reformas de la Administración y de la Función Pública comunitarias» en Revista de Derecho de la Unión Europea (REDUE) , n. 3, 2002, pp. 154-156; CRAIG, P.: «The Constitutionalization of Community Administration» en Jean Monnet Working Paper 3/03 , New York University School of Law, 2003; Gautier, Y., La délegation en droit communautaire , Thèse, Strasbourg 1995, 558 págs; Garcia Ureta, A.: «La Commission européenne» en Dutheil de la Rochère, J. y Auby, J.-B., Droit administratif européen , Bruylant 2008, pp. 81-97. 

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