sábado, 10 de diciembre de 2016

Jurisdicción Contencioso-administrativa Tema 8

TEMA VIII LA SENTENCIA COMO MODO NORMAL DE TERMINACIÓN DEL PROCESO


INTRODUCCIÓN.
Sentencia es la resolución judicial que representa el modo normal de terminación del proceso contencioso-administrativo.
Es un acto de voluntad y un acto de pensamiento. La motivación ( iter decidendi) es uno de los requisitos imprescindibles de toda resolución judicial.
La sentencia es un juicio emitido por el juez 120.03 CE “las sentencias serán siempre motivadas” y según el T. Constitucional 24.1 CE se considera el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial.
También es un acto que responde al impulso del proceso puesto en marcha por quien ejerció la acción inicial encaminada a dar una satisfacción procesal a un derecho o interés legítimo que se ven violentados por una actuación administrativa. Entre la sentencia y la pretensión del autor existe una íntima relación.
La ley establece unos requisitos que deben cumplir las sentencias, unos son de contenido y otros de forma.
2.      CONTENIDO FORMAL DE LA SENTENCIA
LOPJ 248.3 “ Las sentencias se formularán expresando, tras su encabezamiento. En párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los hecho probados, en su caso, los fundamentos de derecho y por último el fallo”
a)      Encabezamiento
Se debe reflejar el lugar y fecha en que se dicta, indicando el número de autos con el que el proceso ha sido tramitado, el órgano que dicta la sentencia ( Juez o Magistrado si es que es colegiado), identidad de las partes litigantes ( autor y demandada), representantes ( procurador) o defensores ( letrados) y el objeto del proceso indicando el acto, disposición o actuación administrativa contra la que se recurre.
b)      Antecedentes de hecho
Se detallan y enumeran los hechos alegados por las partes y en los que se fundan las pretensiones. También se refleja el inter recorrido desde la interposición del recurso (fecha de reclamación y remisión del expediente), solicitud del pleito a prueba (pruebas practicadas y su resultado), escrito de conclusiones o a la vista, las incidencia o incidentes, los recursos que hubieran podido plantearse y/o resolverse en la instancia judicial.
c)      Hechos probados
Son las actuaciones o incidencias que habiendo sido alegadas por las partes han quedado suficientemente acreditadas ( por expediente administrativo o por pruebas).Afectan al contenido de la sentencia y que son determinantes para el fallo y lo condicionan. Su no consideración o error pueden dar lugar al recurso de casación.
d)     Fundamentos de derecho
Es el razonamiento del órgano jurisdiccional, iter decidendi, que conduce al  fallo. Éste debe aludir a las normas y preceptos alegados por las partes. No es solo aplicar la ley, sino fundamentar en Derecho por que se llega a esa interpretación de la ley.
El órgano judicial deberá responder a los motivos y razones que han alegados las partes, y esta respuesta debe ser motivada en Derecho.
e)      Fallo o parte dispositiva
Es el pronunciamiento final del órgano judicial y se da respuesta y solución a la planteado por las partes (forma y fondo), pudiendo darse los siguientes casos:
Inadmisión del recurso, estimación o desestimación de la pretensión.
3.      PLAZO EN QUE HA DE DICTARSE LA SENTENCIA.
En el procedimiento en primera  o única instancia “ se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso” 67.1 LJCA.
El órgano judicial lo puedo ampliar si concurre:
·         Que el órgano aprecia que no se puede dictar sentencia en ese plazo ( se debe justificar)
·         El órgano judicial debe razonar justificadamente la circunstancia que determine la imposibilidad de dictar sentencia en 10 días.
·         El órgano judicial debe fijar fecha posterior concreta en la que lo dictará.
·         Notificar a las parles las razones y la nueva fecha.

4.      CONTENIDO ESENCIAL DE LA SENTENCIA.
218 LEC “ Las sentencias deber ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo el demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”
Los requisitos esenciales o de contenido son:
a)      Claridad.
Con una lectura los contenidos deben ser comprensibles, sin dar lugar a duda y deben reflejar la voluntad del órgano judicial. Si existiese duda por falta de claridad el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de “aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre un punto discutido en el litigio” 214 LEC.
Las aclaraciones pueden ser de oficio  se hacen en el día hábil siguiente a la publicación de la sentencia o a instancia de parte  y se plantea el día siguiente a la notificación de la misma.
La falta de claridad de la sentencia y la solicitud de su aclaración no se pueden usar como pretexto para sustituir el pronunciamiento del órgano, que debe permanecer inalterado.
b)      Precisión.
La falta de precisión supone la contradicción entre los distintos elementos del fallo y no se puede resolver mediante una aclaración, sino acudiendo a un recurso. Se produce dentro de propio fallo. Su existencia puede justificar el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
c)      Congruencia.
Hace referencia a la sentencia como acto de pensamiento. Congruencia en sentido propio exige que la respuesta del órgano sea adecuada a las pretensiones planteadas por las partes.
La sentencia debe ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La sentencia es incongruente cuando la parte dispositiva es contradictoria con los razonamientos de los fundamentos de Derecho. Existe contradicción entre los fundamentos y el fallo.La congruencia, además de exigir una respuesta motivada y fundada en la pretensión de las partes, exige que ningún punto debatido en el proceso deje de obtener respuesta por parte del órgano judicial. Si no da respuesta se incurre en incongruencia “ex silentio” (omisiva).Si diese o concediese más de lo pedido por las partes sería en exceso.
En ambos casos puede ocurrir:
·         El razonamiento jurídico de la sentencia.
El 120.3 CE indica que la sentencia debe ser motivada. El órgano debe razonar y fundamentar en Derecho por que se llega a una determinada interpretación de la ley y debe responder de forma clara y categórica a las pretensiones. Las partes también han argumentado en Derecho a favor de sus pretensiones tanto en la demanda como en la contestación.El discurso dialéctico de las partes y del órgano no tiene por qué coincidir. El razonamiento debe ser adecuado a la pretensión y congruente con el fallo.
·         La congruencia en proceso contencioso-administrativo.
Las partes en el proceso en primera o única instancia pueden alegar en vía jurisdiccional motivos no alegados en fía administrativa y también ante el órgano jurisdiccional, por eso la ley dice “ la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso”
5.      CONTENIDO DEL FALLO

a)      Introducción.
Debe responder a las pretensiones que sean objeto del proceso, conteniendo un pronunciamiento de inadmisibilidad, de desestimación o de estimación.
La sentencia debe pronunciarse prioritariamente sobre la concurrencia o no de causas de inadmisibilidad, sobre todo en cuanto a jurisdicción y competencia ( el órgano si no las tiene no debe de intervenir)
La jurisdicción y la competencia constituyen la llave de acceso al proceso. Ningún órgano judicial puede conocer de cuestiones para las que carece de jurisdicción o de competencia.
b)      Causas de inadmisibilidad.
La inadmisión afecta al proceso mismo, impidiendo al órgano jurisdiccional entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión y la estimación o desestimación se centra en la pretensión u objeto del proceso.
Para ver las causas de inadmisión se sigue una interpretación restrictiva, y solo puede ser alegada por las partes demandadas.
·         Que el juzgado o Tribunal Contencioso- administrativo carezca de jurisdicción.
La jurisdicción es el primer y principal presupuesto procesal y su ausencia se debe apreciar de oficio previa audiencia en 10 días de las partes y el Ministerio Fiscal.
Si el órgano judicial declarase su falta de jurisdicción lo debe fundamentar y debe indicar el correcto orden jurisdiccional que se estime competente. Esto es posible para el supuesto de inadmisión previa, ya que si es la sentencia que pone fin al proceso la falta de jurisdicción se produce a instancia de la parte demandada y como un motivo de oposición al recurso.
La falta de competencia no puede ser alegada como causa de inadmisibilidad en el escrito de contestación a la demanda.
·         Que se hubiera interpuesto el recurso por persona incapaz, lo debidamente representada o no legitimada.
La capacidad- legitimación- postulación procesal afectan a las partes del proceso.
-          La falta de postulación procesal es un error subsanable, que solo lleva a la inadmisibilidad del recurso cuando ha existido la posibilidad de subsanarlo y no se ha hecho.
-          La falta de legitimación puede afectar a la cuestión de fondo ( y no a la objetiva o procesal), a la relación material y ésta nos lleva a la sentencia desestimatoria y no a la inadmisibilidad.
-          Se debe de interpretar de manera flexible, permitiéndose ampliar el ámbito de presunción como parte del proceso a los que tengan interés razonable.
·         Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
-          Inexistencia de actos, disposiciones o actuaciones administrativas ( no sujetas a Derecho Administrativo)
-          Existen actos administrativos, pero no cumplen los requisitos exigidos por ley para su impugnación por vía judicial ( no ponen fin a vía administrativa o no deciden el fondo del asunto  o no producen los efectos exigidos por ley para la impugnación)
-          Siendo actos administrativos sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o sean confirmatorios de actos consentidos por no recurrirse en tiempo y forma.
-          Los actos nulos de pleno derecho si pueden ser recurridos.

·         Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
La cosa juzgada ( con sentencia ganada) tiene justificación en el principio de inatacabilidad de las sentencias. La litispendencia plantea un recurso cuya eficacia o continuación depende de otro proceso distinto. Si existe litispendencia el recurso es inadmisible. La litispendencia supone un aplazamiento del proceso en espera del fallo del pleito inicial y del que dependerá su futuro.
·         Que se hubiese presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Los plazos son improrrogables y se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite. Presentar el escrito inicial fuera de plazo es un defecto no subsanable y motivo de inadmisibilidad.
c)      Causas de estimación.
Supone dar satisfacción a la pretensión de la parte actora ante la ilegalidad de la actividad administrativa recurrida. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo  cuando la disposición, actuación o acto incurra en cualquier infracción del orden jurídico, incluso desviación de poder (ejerciendo de potestades administrativas para fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico y cuyo estudio corresponde al D. Administrativo sustantivo).
d)     Causas de desestimación.
Se da cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnadas. Para que se dé puridad de recurso contencioso-administrativo debe existir acto y estar relacionado con la ley.
6.      EFECTOS DE LA SENTENCIA.
El principal efecto de toda sentencia( una vez ganada firmeza)es el de cosa juzgada, lo que supone la imposibilidad de abrir nuevo proceso sobre la cuestión ya debatida y resuelta.
a)      Efectos inter partes.
Se centra en los efectos de las sentencias estimatorias en relación con la pretensión formulada por la parte actora.
·         Se declara nula total o parcial, mediante sentencia estimatoria, la disposición o acto declarado contrario a Derecho.
·         La Sentencia estimatoria en un proceso de inactividad administrativa obliga a la Administración a cumplir la prestación o acto que proceda.
·         Si se trata de un reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, la sentencia adoptará las medidas necesarias para su restablecimiento pleno.
·         Si la sentencia condena a la Administración podrá fijar el plazo para cumplir el fallo.
·         Si existe resarcimiento de daños y perjuicios la sentencia estimatoria reconoce el derecho del autor a ello y quien debe indemnizar  para evitar retrasos). La cantidad se determina si lo ha solicitado el actor y hay elementos para ello, sino se fijará en trámite de ejecución de sentencias, pero el órgano debe decir las bases para fijarlo.

b)      Efectos a terceros.
Las sentencias desestimatorias solo tienen efectos entre las partes , pero las estimatorias pueden extender sus efectos a terceros no litigantes.
·         Sentencias que declaren la inadmisibilidad o la desestimación del recurso, no afectan a terceros.
·         Sentencias que anulen una disposición o acto, afectan a todas las personas afectadas por la disposición o acto ( aunque no sean parte)
·         Sentencias estimatorias de pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada:
Como regla general: solo produce efectos entre terceros.
Como Regla especial: cuando cumple los siguientes requisitos si produce efectos a terceros.
·         Que se refiera el recurso a materia tributaria o de personal al servicio de la Administración Pública ( porque afecta a múltiples situaciones y para evitar agravio comparativo)
·         Que los interesados (terceros) se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
·         Que el órgano judicial sentenciador fuera también competente por razón del territorio de conocer de dichas pretensiones.
·         Que los terceros interesados lo soliciten en el plazo de 1 año desde la notificación a las partes del proceso. Esta solicitud se dirige al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la sentencia y debe cumplir los siguiente requisitos: por escrito, explicar las razones de la extensión, aportar pruebas que muestren la identidad de situaciones ( y no deben existir circunstancias que a pesar de la identidad imposibiliten la extensión).
Solo se puede desestimar cuando: si no se dan los requisitos, la cosa está juzgada o si la doctrina contenida en el fallo es contraria a Tribunal Supremo o sentencia dictada para unificación de doctrina.

El Secretario Judicial recabará información de la Administración en la 20 días siguientes a la solicitud, los antecedentes y elabora el informe sobre la viabilidad de la extensión solicitada. El secretario con el resultado lo traslada a las partes para que presenten alegaciones en 3 días. El juez resuelve ( si accede no puede reconocer situación jurídica diferente a la definida en la sentencia en firme).


·         Los denominados pleitos-testigo.

Se da en los casos de pleitos suspendidos hasta que se dicte sentencia del pleito primero o testigo. Si la sentencia sobre el pleito testigo es estimatoria se debe notificar a las partes afectadas por lo suspendido para que puedan solicitar la extensión de los efectos y lo hacen directamente ante el órgano judicial.
OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
El proceso surge por la discrepancia entre partes. El actor al iniciar el recurso pretende obtener del órgano judicial una resolución que satis­faga su pretensión y ponga fin a las divergencias surgidas por una determinada actuación administrativa.
 La Ley Jurisdiccional, contiene en su articulado (arts. 74-77) «otros modos de terminación del procedimiento», distintos al  modo normal de terminación del proceso que es la senten­cia, (acto procesal que contiene la respuesta del órgano judicial a la pretensión del actor).
La doc­trina, por contraposición a la sentencia, ha calificado nuevos «modos anormales de terminación del procedimiento».
La característica común es la ausencia de confrontación entre las partes.
Los modos anormales se producen:
§  A instancia del actor (desistimiento o renuncia de la acción)
§  A instancia del demandado (allanamiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión).
§  De común acuerdo (transacción)
A) DESISTIMIENTO (ART. 74 LJCA)
a.    Concepto
Es el modo de terminación del proceso que se produce cuando el titular de la acción que puso en marcha el proceso renuncia a éste, mediante una declaración unilateral de voluntad trasladada al órgano judicial para que produzca efectos en el proceso.
El desistimiento afecta al recurso, pero en ningún caso a la acción de la que es titular el actor, de suerte que ésta puede volver a plantearse, siempre que a ello hubiera lugar.
b.   Requisitos subjetivos
§  Órgano judicial
El desistimiento deberá realizarse ante el órgano judicial que viniese cono­ciendo el proceso. 
§ Legitimación
»     Es una facultad reservada al recurrente en cuanto titular de la acción ejercitada. La Ley exige la intervención perso­nal del actor de suerte que si el desistimiento hubiese sido realizado por su represen­tante en juicio será necesario que lo ratifi­que aquél, salvo que la autorización o poder así lo establezca de modo expreso.
»     Si el actor fuese una Administración Pública, será necesario para que el mismo produzca dichos efectos, que se acompañe testimo­nio del acuerdo adoptado por el órgano competente.
»     Si los recurrentes fueran varios actores y no todos hubiesen desisti­do, el procedimiento continuará respecto de los que hubiesen adoptado tal com­portamiento, quedando terminado respecto de los que sí hubieran desistido.
c.    Requisitos objetivos
El objeto del desistimiento es el recurso, no la acción.
La doctrina diferencia a tal efecto entre renuncia y desistimiento, mientras la renuncia afecta a un derecho material, el desistimiento afecta a un derecho procesal, y por medio de él el actor abandona el proceso, pero no su derecho a volver a ejercitar la acción (derecho material).
d.   Tramitación
A efectos de su tramitación la Ley distingue según que el desistimiento se produzca en:
§ Primera o única instancia
La Ley configura un procedi­miento o trámite en virtud del cual:
§  Presentación del escrito de desistimiento,
§  Traslado a las demás partes que deberán ser oídas (será oído el Ministerio Fiscal cuando el desistimiento se refiera a la acción popular) por plazo común de cinco días.
§  Finalización por decreto del Secretario en el que podrán contenerse los si­guientes pronunciamientos:
o  Declarar terminado el procedimiento
§  Es el supuesto normal. Si el actor desiste del recurso y las demás partes no se oponen, el pronunciamiento suele ser el de dar por terminado el proceso.
§  El Secretario judicial ordenará el archivo de los autos y la devolu­ción del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
o  Declarar o no la continuación del procedimiento
§  El órgano judicial puede no aceptar el desistimiento y ordenar la continuación del procedimiento, en los dos siguientes supuestos:
û  Si se opusiese al mismo la parte demandada o el Ministerio Fiscal.
û  Cuando se apreciase daño para el interés público.
§ Segunda instancia o recurso de casación
§  En los supuestos  de recursos de apelación o de casación, se dispone que el Secretario «sin más trámites»:
o  dicte auto declarando terminado el procedi­miento,
o  ordene el archivo de los autos
o  devuelva el expediente adminis­trativo al órgano judicial de procedencia.
o  No siendo necesa­rio abrir trámite alguno de audiencia de las partes.
§  El recurrente opta por aceptar los efectos de la sentencia o resolución recurrida.
e.    Forma
§  Deben ser actos no condicionados y de carácter total y absoluto, de suerte que si no reuniese tales re­quisitos carecerá de eficacia.
§  Realizará por escrito sencillo a efectos de su cons­tancia de autos.
f.     Tiempo
Tanto en primera como en segunda instancia, podrá reali­zarse «en cualquier tiempo o momento», siempre que se realice antes de dictar sentencia.
g.    Efectos del desistimiento
§  Terminación del pro­ceso, con el archivo de los autos y remisión del expediente administrativo al órgano administrativo
§  Siendo varios los actores y no todos hubiesen desistido, el proceso continuará respecto de los que no hubiesen renunciado
§  O cuando de aceptarse el desistimiento pudiera ocasionarse daño para el interés pú­blico.
B) RENUNCIA A LA ACCIÓN
a.    Concepto
§  La renuncia se refiere a la acción, se diferencia respecto del desistimiento en que éste afecta al recurso
§  En consecuencia no puede volver a plantearse en un nuevo proceso
b.   Régimen
§  No la regula la Ley Jurisdiccional, pero su fundamento se encuadra en el principio general contenido en el art. 6.2 de nuestro Código, que per­mite renunciar a los derechos reconocidos por la Ley.
§  Se trata de un acto procesal del actor que podrá realizarse en cualquier tiempo, antes de dictar sentencia, de forma pura y simple (no condicio­nada), y por escrito, que exprese con claridad la voluntad del recurrente.
C) ALLANAMIENTO (ART. 75 LJCA)
a.    Concepto
§  El alla­namiento es un acto de la parte demandada,
§  La parte demandada presta conformidad a la pretensión del actor.
b.   Requisitos subjetivos
§ Órgano judicial ante el que se plantea
Deberá plan­tearse ante el órgano judicial que viniese conociendo del recurso contencioso-administrativo.
§ Legitimación
»        Es un acto procesal de la parte demandada,
»        Requiere poder especial o autorización concreta para ello, o en otro caso deberá realizarlo personalmente el demandado.
»        La Ley exige que se cumplan los requisitos exigidos para el desisti­miento, por lo que, además de lo expuesto, cuando el allanamiento lo hiciese el re­presentante de la Administración deberá acompañar el testimonio del acuerdo ya referido al hablar de aquél, si bien el mencionado acuerdo habrá de aludir a la decisión administrativa de no oponerse a la pretensión del actor.
»        Si fueran varios los demandados el procedimiento continuará respecto de aquellos que no se hubieran allanado.
c.    Requisitos objetivos
El allanamiento se refiere a la pretensión del actor, no oponiéndose a la mis­ma
d.   Tramitación
Cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos deberá reunir los siguientes requisitos:
§ Forma
»        Será válida cualquier fórmula escrita que deje constancia en autos de la volun­tad de los demandados de no oponerse a la pretensión del actor.
»        Deberá realizarse pura y simplemente sin sujeción a condición, plazo, término o modo. Debe ser total y absoluto.
§ Tiempo o plazo
Podrá realizarse en cualquier tiempo después de la demanda y antes de dictarse la sentencia.
§ Efectos, es preciso distinguir entre:
»          Los demandados que se han allana­do a la pretensión del actor 
o  La Ley dispone que el órgano judicial dictará sentencia, «sin más trámites», de modo in­mediato y sin traslado alguno a la parte actora ni a los demás demandados, sin perjuicio de la posterior notificación de la misma.
Dicha sentencia se pronunciará de conformidad con las pretensiones del demandante, al ser éstas aceptadas por el demandado.
o  La Ley establece una excepción a dicho principio general, en la que deberán ser oídas las partes litigantes antes de pronunciar sentencia, si la pretensión del actor produjera «una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico».
§  En tal caso, el órgano jurisdiccional deberá exponer a las partes los motivos que pudieran oponerse a la pretensión de los actores.
§  Estas serán oídas por un plazo de diez días, pudiendo las mismas formular las alegaciones y expresar los motivos que a su juicio justifiquen una u otra resolu­ción.
§  El órgano judicial, oídas las partes, dictará la sentencia que estime adecuada a Derecho, que podrá ser contraría a las pretensiones del actor.
»          Allanamiento parcial: en caso de que alguno de los demandados no se hubiese allanado la sentencia no podrá ejecutarse hasta que concluya el proceso.
D) SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN (Art. 76 LJCA)
a.    Concepto
A diferencia de los otros modos de terminación, la satisfacción extraprocesal de la pre­tensión tiene su causa en una actuación realizada fuera del proceso que, dada su relación con él, produce sus efectos dentro del mismo.
La satisfacción extraprocesal de la pretensión es la forma anormal de terminación del proceso que se produce cuando el actor ha visto atendida su pre­tensión en vía administrativa, antes de pronunciarse la correspondiente sentencia.
b.   Requisitos subjetivos
§ Órgano judicial
Será competente el órgano judicial que viniese conociendo del pro­ceso donde se plantea la pretensión.
§ Legitimación
»        Puede hacerlo «cualquiera de las partes»,
»        Debe ser la propia Administración que hubiese dado satis­facción la pretensión, bien directamente o a través de su Letrado quien ponga en conocimien­to del órgano judicial el hecho.
c.    Requisitos objetivos
§  Es condición imprescindible «que la Administración demandada haya reconocido en vía administrati­va las pretensiones del demandante».
§  Dicho reconocimiento tiene que ser total, no condicionado y por cualquiera de los modos que el ordenamiento jurídico permite.
d.   Tramitación
§ Comunicación del hecho
Satisfecha la pretensión en vía administrativa, es preciso ponerlo en conocimiento del órgano judicial a través de cualquiera de los medios (certificación del acto o copia autenticada de la resolución) que permita su autenticidad.
§ Audiencia y comprobación
Audiencia a las partes por plazo común de cinco días al objeto de poder comprobar su veracidad.
§ Resolución judicial
»        Si no quedase acreditado el hecho, el procedimiento continuará hasta dictar sentencia.
»        En caso de comprobarse la veracidad de la satisfacción de la pretensión en vía administrativa, el órgano judicial dictará auto dando por terminado el procedi­miento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente adminis­trativo.
§ Tiempo o momento
En cualquier momento del procedimiento anterior a la sentencia.
E) LA TRANSACCIÓN (ART. 77 LJCA)
a.    Concepto
Es la solución pactada o acordada del conflicto ya iniciado por el que las partes ponen término al mismo (Art. 1809 CC)
La Ley de 27 de diciembre de 1956 no regulaba expresamente esta forma de terminación del proceso en su articulado. La nueva Ley introduce esta posibilidad, si bien limitada a aquellos supuestos en los que el juicio
§  «se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad»
§  «los representantes de las Administraciones Públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción», autoriza­ción que a juicio del legislador deberá realizar­se «con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos».
b.   Requisitos subjetivos
§ Órgano judicial competente
El órgano judicial que viniese conociendo del pleito.
§ Legitimación
La transacción es un acuerdo entre las partes, por lo que su traslado al órgano judicial es facultad de ambas partes liti­gantes.
c.    Requisitos objetivos
Es preciso que las partes hayan sus­crito un contrato o convenio de transacción, cuyo contenido tiene que ser puesto a disposición del órgano judicial, junto con la solicitud de terminación del proceso.
Se trata de un acuerdo entre las partes obtenido fuera del proceso, sin inter­vención del órgano judicial, pero que aportan al proceso para que produzca sus efectos dentro de éste.
d.   Tramitación o actividad
Sólo el acuerdo definitivo debe ser trasladado al Tribunal o Juz­gado correspondiente.
El intento de conciliación no suspenderá el curso de las ac­tuaciones, salvo que lo soliciten todas las partes personadas antes de la sentencia.
§ Notificación del acuerdo
Comunicación del acuerdo al órgano judicial y solicitud de terminación del proceso.
§ Resolución judicial
»        Regla general: no prevé la Ley trámite o audiencia alguna a las partes antes de resolver sobre la solicitud de terminación del proceso, el órgano judicial «dictará auto declarando ter­minado el procedimiento».
»        Excepción: la Ley faculta al órgano judicial para no dar por terminado el proceso si «lo acordado fuera manifiestamente contrario al ordena­miento jurídico o lesivo para el interés público o de tercero».
»        Terminado el procedimiento, se archivarán los autos y se devolverá el expe­diente administrativo.
§ Tiempo
El acuerdo deberá producirse en cualquier fase del proceso, antes de la sen­tencia.
§ Instancia judicial
La posibilidad del acuerdo transaccional lo establece la Ley sólo «en los procedi­mientos de primera o única instancia», lo que debe interpretarse como que en nin­gún caso podrá producirse la transacción en vía de recurso de apelación o de casa­ción.
F) LA CADUCIDAD (Arts. 237 y ss LEC)
a.    Concepto
§  No la regula la Ley Jurisdiccional, por lo que hay que acudir a las normas de la LEC.
§  Es un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando el mismo se paraliza durante el tiempo señalado en la ley por causas imputables al actor, salvo supuestos de fuerza mayor o por cualquier otra causa ajena a la voluntad de los litigantes
b.   Requisitos subjetivos
§ El órgano judicial competente es el que viniese conociendo del plazo de oficio, oída la otra parte
§  Legitimación: de oficio, oída la otra parte. A instancia de la parte demandada.
c.    Requisitos objetivos. El transcurso del plazo de caducidad será de:
§  Dos años, si el pleito se hallara en primera instancia
§  Un año si es­tuviera en segunda instancia o si estuviera pendiente del recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal.

d.   Actividad Transcurridos los plazos referidos, se tendrá por
§  desistida la instancia si de la primera instancia se tratara, y el recurso cuando lo fuera de la apelación o casa­ción. Se podrá interponer nueva demanda, sin per­juicio de la caducidad de la acción
§  y de la segunda instan­cia o de los recursos extraordinarios, se tendrá por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren
§  En ningún caso los plazos serán de aplicación cuando se trate de ejecución forzosa de sentencias, cuyas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso du­rante los plazos (dos y un año) antes referidos.





                         
                                ESQUEMAS TEMA VIII
La sentencia:
***Debe decidir todas las cuestiones controvertidas (Art. 67.1 LJCA)***
1.      Contenidos generales:

-          Es el modo de normal de terminación del proceso contencioso administrativo.
-          Es un acto del órgano judicial, en el que expresa su voluntad y su pensamiento-motivación- (Art.245.1 c LJCA).
-          La motivación es una exigencia constitucional (art. 120.3 CE) partiendo del derecho a la tutela judicial efectiva STC 61/1983.
-          Es una respuesta a las pretensiones de las partes.

2.      Contenido formal (Art. 248.3 LOPJ):

-          Encabezamiento :  (compuesto por)

·         Lugar, fecha, número de autos, etc.
·         Órgano judicial que la dicta.
·         Identidad de las partes y sus representantes.
·         Objeto del proceso con referencia a la actuación recurrida.
-          Antecedentes de hecho: (compuesto por)

·         Hechos alegados por las partes.
·         Todo el iter del proceso (1. Iniciación; 2. Expediente administrativo; 3. Pruebas practicadas; 4. Vista, conclusiones;  5. Todos los incidentes).
-          Hechos probados:

·         Los hechos probados aluden a los hechos acreditados en el proceso.
·         Los hechos probados afectan al contenido del fallo.
·         Trascendencia de los hechos probados (Art. 88.3 LJCA).

-          Fundamentos de derecho:

·         Refleja el iter decidendi del órgano judicial.
·         El razonamiento debe serlo en relación con la norma invocada por las partes.
·         Deben responder a los motivos y alegaciones de las partes.
-          Fallo:

·         El fallo es la respuesta final del órgano judicial.
·         Debe dar respuesta a todas las cuestiones (tanto de forma como de fondo).
·         Debe ser congruente  con los fundamentos  de derecho.
3.      Contenido esencial (Art. 359 LEC) como características se destaca:
-          Claridad:
·         Debe de expresar de forma nítida la voluntad del órgano.
·         En caso de duda existe la opción de solicitar “aclaración” (Art. 214 LEC) dentro del día siguiente a la notificación o publicación.

-          Precisión:
·         Alude a la sentencia como acto de voluntad.
·         Supone la ausencia de contradicción entre los distintos elementos del fallo.
·         La sentencia no es oscura –claridad- sino contradictoria en el fallo.
·         No cabe aclaración en este sentido sino recurso.
-          Congruencia:
·         Alude a la sentencia como acto de pensamiento (motivación).
·         Se requiere:

o   Un razonamiento jco.-que no tiene que coincidir  con la argumentación de las partes (Art. 120.3 CE).
o   Respuesta de las pretensiones de las partes -incongruencia omisiva-  (Art. 33.1 LJCA).
o   Respuesta a los motivos alegados por las partes (x eje: “STS 8-Nov-1996”).
-          Contenido del fallo:

·         Inadmisibilidad por razones formales (Art 69 LJCA):

o   Que el juzgado o tribunal contencioso-admo carezca de jurisdicción.
o   Que se hubiera interpuesto el recurso por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
o   Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
o   Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
o   Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

·         Estimación: si la actuación recurrida infringe el ordenamiento jco.
·         Desestimación: si las actuaciones se ajustan a derecho.

-          Plazo:

·         Regla gnrl: 10 días desde que el pleito está concluso (Art. 67.1 LJCA).
·         Excepción: Que el órgano judicial aprecie que no va a poder dictar la sentencia en el plazo indicado (es necesario que sea razonado).
Efectos de la sentencia:
-          Efectos generales:

·         Supone la terminación del proceso, pudiendo ser a través de:
o   Sentencias firmes: no cabe recurso ordinario
o   Sentencias definitivas: caben recurso ordinario

·         Produce el efecto de cosa juzgada que conlleva la imposibilidad de replantear la misma cuestión en otro proceso.
-          Efectos “entre partes” (interpartes, Art. 71.1 LJCA):

·         Solo producen efectos entre las partes las sentencias desestimatorias de la pretensión.
·         En cuanto a las sentencias estimatorias de la pretensión, su contenido dependerá siempre del tipo de pretensión que se trate, pudiendo ser:
o   Declarativas
o   Constitutivas
o   De condena
o   Mixtas

-          Efectos a terceros (Efectos extrapartes):

·         En ppio las sentencias solo producen efectos inter partes (Art. 72.1 LJCA)
·         Las sentencias desestimatorias no producen efectos a terceros per las estimatorias si.
·         En cuanto a las sentencias estimatorias es preciso distinguir:

o   Si la sentencia anula una disposición o acto ya que se beneficiaran los terceros afectos.

o   Si la sentencia tiene como consecuencia el reconocimiento de una situación individualizada, para que afecten a terceros deberá:

Ø  Tratarse de materia tributaria o de personal.
Ø  Que los interesados lo soliciten en el plazo de un año.
Ø  Que sea idéntica la situación jca.
Ø  Que el órgano judicial sentenciador fuese también competente territorialmente para conocer de dichas pretensiones.

·         Pleitos-testigo (Art.111 LJCA) hacen referencia a los pleitos que se suspenden a la espera de que se resuelva el pleito preferente al amparo del Art. 37.2. Deberán:

o   La sentencia sea estimatoria
o   Los afectados por la suspensión deben solicitarlo.
Ejecución de sentencia firme:

-          Necesidad de que las sentencias sean ejecutadas:
·         Exigencia constitucional “…hacer ejecutar lo juzgado” Art.117.3 CE
·         Es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. (STC 66/1982)
·         Es una exigencia del Estado de derecho (STC 61/1984)
-          ¿Qué sentencias deben ejecutarse?:

·         Todas las sentencias firmes
·         Las sentencias estimatorias: anulando o revocando el acto recurrido
·         Las sentencias desestimatorias: conservando la actuación administrativa.
-          ¿Quién debe ejecutar la sentencia?:

·         Potestad de hacer ejecutar: los juzgados y tribunales contencioso-admo
·         Ejercicio de dicha potestad: al órgano judicial que haya conocido del recurso en única o primera instancia
·         Ejecución de la sentencia: el órgano ejecutivo que hubiera realizado la actividad recurrida
·         Ejecución material: el órgano encargado materialmente de su ejecución
-          ¿Cómo debe ejecutarse la sentencia?

·         Ejecución voluntaria:

o   Introducción:

Ø  Deben ejecutarse en sus propios términos (Art.18.2 LOPJ y Art.103.2 LJCA)
Ø  Ppio de intangibilidad de la sentencia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ø  Necesidad de prestar colaboración a los órganos judiciales para la ejecución de las sentencias (art.103.3)
Ø  La administración deberá identificar quien es el responsable último de su cumplimiento.

o   Tramitación:

Ø  Plazo de comunicación: 10 días desde el siguiente a la firmeza
Ø  Plazo normal de ejecución: 2 meses desde la comunicación (Art. 104.2 LJAC)
Ø  Plazo especial (inferior a 2 meses): atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia. Siendo necesario el acuse de recibo de la comunicación.
Ø  Ejecución en sus justos términos, su comunicación la realiza el órgano judicial al órgano administrativo encargado de su ejecución, dándose los siguientes supuestos:

ü  Condena al pago de cantidad líquida
ü  Supuesto de anulación de un acto o disposición general
ü  Condena de realizar una determinada actividad o acto

·         Ejecución forzosa:

o   Es una novedad de la ley (Art. 104.2 LJCA)
o   Sentencia condenatoria a una actividad de hacer:

Ø  Ejecución por el propio órgano judicial
Ø  Ejecución acudiendo al auxilio de otras Administraciones

·         Sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida:

o   Devengará el interés legal del dinero. (Art. 106.2)
o   Transcurridos 3 meses se procederá a su ejecución forzosa
o   Incrementándose en 2 puntos el interés legal
o   Si hay falta de diligencia se procede al incremento del interés legal en otros 2 puntos.


Inejecución de sentencias firmes:

-          Supuestos de inejecución de sentencias firmes:

·         Imposibilidad de ejecución de sentencias firmes:

o   Para no ejecutar la sentencia es preciso comprobar la concurrencia de la imposibilidad (esta imposibilidad puede ser legal o material).
o   Que se proceda a la notificación en el plazo de 3 meses de la imposibilidad al órgano judicial por parte del órgano administrativo.
o   El órgano judicial dará audiencia  a las partes y a los interesados en la ejecución.
o   Indemnización:

Ø  Solo para el caso de imposibilidad
Ø  Es exigible su determinación. No cabe inejecutar sin indemnización
Ø  Su importe será el que proceda (fijar la indemnización que proceda).

·         Expropiación de los derechos reconocidos en la sentencia:

o   No es un supuesto de inejecución, pero produce los mismos efectos (Art.18.2 LOPJ; la sentencia no se ejecuta a cambio de una indemnización).

o   Causas legales de utilidad pública e interés social que justifican la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia:

Ø  Peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Ø  Temor fundado de guerra (fundado significa racional y probadamente)
Ø  Quebranto de la integridad del territorio nacional.

o   Órgano competente para declarar la concurrencia de la “causa expropiando”:

Ø  El gobierno de la nación:

ü  Siempre vincula al tribunal (Art. 97 CE) siendo en caso de temor fundado de guerra o en caso de quebranto de territorio.

ü  También en caso de los derechos y libertades o siempre que además el peligro provenga de actuaciones de la Admo. del estado.

Ø  El gobierno de las CCAA:

ü  Sólo en el caso de peligro de los derechos y libertades
ü  Que el peligro proceda de actuaciones de las CCAA o entes locales

o   Tramitación:

Ø  Plazo: La declaración de concurrencia de la causa deberá realizarse dentro de 2 meses desde la comunicación (Art.105.3 LJCA)
Ø  Tramitación: Seguirá los trámites de los incidentes
Ø  Especialidad: en los casos de temor fundado de guerra o de peligro de quebranto de la integridad territorial, el tribunal no podrá valorar la declaración hecha por el Gobierno.

o   Incumplimiento injustificado:
Ø  También denominado como incumplimiento propio.
Ø  Se produce cuando dentro de los plazos y sin mediar causa legal que lo justifique la sentencia no llega a cumplirse total o parcialmente.
Ø  Se prevé multa coercitiva o proceso penal al funcionario responsable del incumplimiento.
Ejecución provisional de sentencias (afecta a sentencias no firmes por estar recurridas):

1. Ejecución en caso de recurso de apelación:
-          Requisitos subjetivos:
·         Órgano judicial: corresponde la competencia para la ejecución “al propio órgano judicial que la hubiera pronunciado (Art.84.4 LJ)
·         Legitimación:

o   Activa: corresponde a las partes favorecidas por la sentencia
o   Pasiva: corresponde a la parte perjudicada que se podrá oponer
-          Requisitos objetivos:
·         Debe tratarse de sentencias NO firmes
·         Debe haberse interpuesto, y admitido, el recurso de apelación
·         Debe tratarse de sentencias cuya ejecución provisional no produzca situaciones irreversibles o produzca perjuicios de difícil reparación
-          Requisitos de actividad:

·         Solicitud del interesado (no es posible actuación de oficio)(Art. 84.1)
·         Plazo de 6 días siguientes a la admisión del recurso (La ley no fija plazo se entiende por aplicación de la LEC).
·         Ofrecimiento de caución o garantía para asegurar los perjuicios derivados de la ejecución
·         Audiencia a las demás partes por tres días.
·         Caución:

o   Será ofrecida por el solicitante
o   Será exigida si se acuerda la ejecución tanto (Art. 84.4):
Ø  En sentencias que condenan al pago de cantidad líquida; como
Ø  Mayor discrecionalidad del órgano judicial.
o   No se exigirá a las admo. públicas (Art. 84.5)
o   Una vez exigida es imprescindible su constitución y acreditación en autos

2. EJECUCION EN CASO DE RECURSO DE CASACIÓN: su regulación apenas difiere de la ejecución provisional en caso de apelación (Art.98.1 LJCA) “la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida”. (Art. 91 LJCA)

-          Requisitos subjetivos:
·         órgano judicial: tribunal “a quo” (el que hubiese dictado la sentencia en cuestión) (Art.94.1)
·         legitimación: pudiendo ser
o   activa: la parte favorecida por la sentencia (Art. 91)
o   pasiva: la parte perjudicada

-          Requisitos objetivos (Art. 91.3 LJCA):
·         sentencia no firme
·         sentencias recurridas en casación
·         sentencias cuya ejecución provisional no suponga:
o   Ni situaciones irreversibles
o   Ni perjuicios de difícil reparación

-          Requisitos de actividad:

·         Solicitud del interesado.
·         Plazo: antes o después de la remisión de los autos al Tribunal Supremo.
·         Caución: igual que la ejecución provisional en caso de apelación.
·         Audiencia por cinco días.
Otros modos de terminación del proceso:

-          Introducción:
·         La doctrina las denomina “modos anómalos” de terminación (el modo normal es la sentencia).
·         Su característica común es la ausencia de confrontación entre partes
·         Supuestos:
o   A instancia del actor (desistimiento o renuncia)
o   A instancia del demandado (allanamiento, satisfacción extraprocesal)
o   De común acuerdo (transacción)
-          Desistimiento (Art. 74)
·         Concepto:
o   Supone la renuncia al recurso
o   No afecta a la acción, que puede volver a plantearse en otro recurso
·         Requisitos subjetivos:
o   Órgano judicial: el que viene conociendo del proceso
o   Legitimación:
Ø  Corresponde al actor, que deberá intervenir personalmente
Ø  Si el actor fuese una Amo pública se hace necesario el testimonio del acuerdo del órgano competente para discernir
Ø  En caso de varios actores, el proceso continúa respecto de los que no hubiesen desistido.
·         Requisitos objetivos: es el recurso (no la acción)
·         Tramitación:
o   Primera o única instancia
Ø  Presentación del escrito de desistimiento
Ø  Traslado a las demás partes (incl. el M. Fiscal) por 5 días
Ø  Auto declarado:
ü  Terminación del procedimiento con archivo de los autos y devoluciones del expediente (es el supuesto normal)
ü  La contaminación pudiendo darse tanto si se opusiese la Admo. demandada o el M. Fiscal o cuando se aprecie daño para el interés publico
o   Segunda instancia (Art. 78.4 LJCA):
Ø  Terminación “sin más trámites” (no hay traslado para audiencia)
Ø  El actor parece conformarse con la resolución recurrida

·         Forma: Debe hacerse de manera clara y no condicionada
·         Plazo en cualquier tiempo pero antes de la sentencia
·         Efectos: Es la terminación del proceso, con archivo de los autos y devolución del expediente.

-          Renuncia:
*Concepto: supone la renuncia a la acción por parte del actor, en consecuencia no puede volver a plantearse en un nuevo proceso.
* Régimen:
o   No la regula la ley jurisdiccional, teniendo su apoyo en la L.E.C. y en el Art. 6.2. C.Civil.
o   Son aplicables las normas del desistimiento (debe ser clara y sin condición).
o   Termina con sentencia, que produce efecto de cosa juzgada.
o   Se diferencia del desistimiento en que éste afecta al recurso y la renuncia a la acción.
-          Allanamiento (Art. 75):
·         Concepto: Se trata de un acto de la parte demandada que presta su conformidad a la pretensión del autor.
·         Requisitos subjetivos (Art. 75.1):
o   Órgano judicial competente: el que viniese conociendo del recurso
o   Legitimación:
Ø  Acto de la parte demandada.
Ø  Requiere poder especial o intervención personal.
Ø  Mismos requisitos que el desistimiento.
·         Tramitación:
o   Forma: Es válida cualquier fórmula, siempre que se realice sin condición.
o   Plazo: Antes de la sentencia
o   Efectos: La sentencia atenderá a las pretensiones del actor, salvo que pudiera producirse “una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico”, en este caso:
Ø  El órgano expondrá los motivos de la oposición al allanamiento
Ø  Traslado a las partes por 10 días
Ø  Sentencia
o   Allanamiento parcial: en caso de que alguno de los demandados no se hubiese allanado la sentencia no podrá ejecutarse hasta que concluya el proceso.
-          Satisfacción extraprocesal de la pretensión (Art. 76):
·         Concepto:
o   A diferencia de los otros modos de terminación, la satisfacción extraprocesal se produce fuera del proceso, pero sus efectos afectan al mismo ocasionando su terminación.
o   Tiene lugar cuando el actor ha visto satisfecha su pretensión en vía administrativa, antes de pronunciarse en el proceso la correspondiente sentencia.
·         Requisitos subjetivos:
o   Órgano judicial competente (el que vinieses conociendo el proceso)
o   Legitimación: se produce por cualquiera de las partes y consiste en notificar al órgano judicial la satisfacción de la pretensión.
·         Requisito objetivos:
o   Comunicación del hecho al órgano judicial
o   Audiencia de las partes por cinco días, para comprobar la veracidad del hecho
o   Resolución judicial:
Ø  Si no queda acreditado el hecho se continúa el proceso
Ø  Si queda acreditado el hecho el auto da por terminado el proceso, con archivo y devolución del expediente
o   Momento (tiempo) debe plantearse antes de la sentencia
-          Transacción (Art. 77):
·         Concepto: Es la solución pactada (acordada) del conflicto ya iniciado por el que las partes ponen en termino al mismo (Art. 1809 CC)
·         Requisitos subjetivos:
o   Órgano judicial competente (el que viniese conociendo del pleito)
o   Legitimación: son ambas partes contendientes, necesidad de autorización de la Admo interviniente.
·         Requisitos objetivos:
o   Necesidad de acuerdo entre las partes, no basta el intento de acuerdo
o   Se debe comunicar el acuerdo al órgano judicial
·         Actividad:
o   Comunicación del acuerdo al órgano judicial y solicitud de terminación del proceso.
o   El acuerdo podrá producirse en cualquier fase del proceso, antes de la sentencia
o   Resolución judicial
Ø  Regla general: dictando auto por el que se declare terminado el proceso
Ø  Excepción: denegación si lo acordado fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o lesivo para el interés público o de tercero
o   Instancia judicial: La ley se refiere solo “a los procedimientos de primera o única instancia, una solución criticable

-          Caducidad (Art. 237 y ss. LEC):
·         Concepto: No la regula la ley, lo que nos remite a la LEC
o   Es un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando el mismo se paraliza durante el tiempo señalado en la ley por causas imputables al actor.
·         Requisitos subjetivos:
o   Órgano judicial competente: el que viniese conociendo del plazo de oficio, oída la otra parte.
o   Legitimación: podrá ser
Ø  De oficio oída la otra parte.
Ø  Instancia de la parte demandada.
·         Requisitos objetivos: transcurrido el plazo de:
o   4 años en 1ª instancia
o   2 años, 2ª instancia (No es aplicable en ejecución forzosa de sentencia, Art. 239 LEC, cuyas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria)
o   1 año, recurso de casación
·         Actividad:
  • Transcurridos los plazo se tendrá por abandonada la acción
El órgano judicial dictará sentencia dando por terminado el proceso, con archivo de los autos y devolución del expediente.

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