TEMA VIII LA SENTENCIA COMO MODO NORMAL DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
INTRODUCCIÓN.
El proceso surge por la discrepancia entre
partes. El actor al iniciar el recurso pretende obtener del órgano judicial una
resolución que satisfaga su pretensión y ponga fin a las divergencias surgidas
por una determinada actuación administrativa.
INTRODUCCIÓN.
Sentencia es la
resolución judicial que representa el modo normal de terminación del proceso
contencioso-administrativo.
Es un acto de
voluntad y un acto de pensamiento. La motivación ( iter decidendi) es uno de
los requisitos imprescindibles de toda resolución judicial.
La sentencia es
un juicio emitido por el juez 120.03 CE “las sentencias serán siempre motivadas”
y según el T. Constitucional 24.1 CE se considera el derecho a obtener una
resolución fundada en Derecho como una manifestación del derecho a la tutela
judicial.
También es un
acto que responde al impulso del proceso puesto en marcha por quien ejerció la
acción inicial encaminada a dar una satisfacción procesal a un derecho o
interés legítimo que se ven violentados por una actuación administrativa. Entre
la sentencia y la pretensión del autor existe una íntima relación.
La ley establece
unos requisitos que deben cumplir las sentencias, unos son de contenido y otros
de forma.
2.
CONTENIDO FORMAL DE LA SENTENCIA
LOPJ 248.3 “ Las
sentencias se formularán expresando, tras su encabezamiento. En párrafos
separados y numerados, los antecedentes de hecho, los hecho probados, en su
caso, los fundamentos de derecho y por último el fallo”
a)
Encabezamiento
Se debe reflejar
el lugar y fecha en que se dicta, indicando el número de autos con el que el
proceso ha sido tramitado, el órgano que dicta la sentencia ( Juez o Magistrado
si es que es colegiado), identidad de las partes litigantes ( autor y
demandada), representantes ( procurador) o defensores ( letrados) y el objeto
del proceso indicando el acto, disposición o actuación administrativa contra la
que se recurre.
b)
Antecedentes de hecho
Se detallan y
enumeran los hechos alegados por las partes y en los que se fundan las pretensiones.
También se refleja el inter recorrido desde la interposición del recurso (fecha
de reclamación y remisión del expediente), solicitud del pleito a prueba
(pruebas practicadas y su resultado), escrito de conclusiones o a la vista, las
incidencia o incidentes, los recursos que hubieran podido plantearse y/o
resolverse en la instancia judicial.
c)
Hechos probados
Son las
actuaciones o incidencias que habiendo sido alegadas por las partes han quedado
suficientemente acreditadas ( por expediente administrativo o por
pruebas).Afectan al contenido de la sentencia y que son determinantes para el
fallo y lo condicionan. Su no consideración o error pueden dar lugar al recurso
de casación.
d)
Fundamentos de derecho
Es el
razonamiento del órgano jurisdiccional, iter decidendi, que conduce al fallo. Éste debe aludir a las normas y
preceptos alegados por las partes. No es solo aplicar la ley, sino fundamentar
en Derecho por que se llega a esa interpretación de la ley.
El órgano
judicial deberá responder a los motivos y razones que han alegados las partes,
y esta respuesta debe ser motivada en Derecho.
e)
Fallo o parte dispositiva
Es el
pronunciamiento final del órgano judicial y se da respuesta y solución a la
planteado por las partes (forma y fondo), pudiendo darse los siguientes casos:
Inadmisión del
recurso, estimación o desestimación de la pretensión.
3.
PLAZO EN QUE HA DE DICTARSE LA SENTENCIA.
En el
procedimiento en primera o única
instancia “ se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido
declarado concluso” 67.1 LJCA.
El órgano
judicial lo puedo ampliar si concurre:
·
Que el órgano aprecia que no se puede dictar
sentencia en ese plazo ( se debe justificar)
·
El órgano judicial debe razonar justificadamente
la circunstancia que determine la imposibilidad de dictar sentencia en 10 días.
·
El órgano judicial debe fijar fecha posterior
concreta en la que lo dictará.
·
Notificar a las parles las razones y la nueva
fecha.
4.
CONTENIDO ESENCIAL DE LA SENTENCIA.
218 LEC “ Las
sentencias deber ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las
demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Harán las
declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo el demandado y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”
Los requisitos
esenciales o de contenido son:
a)
Claridad.
Con una lectura
los contenidos deben ser comprensibles, sin dar lugar a duda y deben reflejar
la voluntad del órgano judicial. Si existiese duda por falta de claridad el
legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de “aclarar algún
concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre un punto
discutido en el litigio” 214 LEC.
Las aclaraciones
pueden ser de oficio se hacen en el día
hábil siguiente a la publicación de la sentencia o a instancia de parte y se plantea el día siguiente a la
notificación de la misma.
La falta de
claridad de la sentencia y la solicitud de su aclaración no se pueden usar como
pretexto para sustituir el pronunciamiento del órgano, que debe permanecer
inalterado.
b)
Precisión.
La falta de
precisión supone la contradicción entre los distintos elementos del fallo y no
se puede resolver mediante una aclaración, sino acudiendo a un recurso. Se
produce dentro de propio fallo. Su existencia puede justificar el recurso de
amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
c)
Congruencia.
Hace referencia
a la sentencia como acto de pensamiento. Congruencia en sentido propio exige
que la respuesta del órgano sea adecuada a las pretensiones planteadas por las
partes.
La sentencia
debe ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito. La sentencia es incongruente cuando la parte
dispositiva es contradictoria con los razonamientos de los fundamentos de
Derecho. Existe contradicción entre los fundamentos y el fallo.La congruencia,
además de exigir una respuesta motivada y fundada en la pretensión de las
partes, exige que ningún punto debatido en el proceso deje de obtener respuesta
por parte del órgano judicial. Si no da respuesta se incurre en incongruencia
“ex silentio” (omisiva).Si diese o concediese más de lo pedido por las partes
sería en exceso.
En ambos casos
puede ocurrir:
·
El razonamiento jurídico de la sentencia.
El 120.3 CE
indica que la sentencia debe ser motivada. El órgano debe razonar y fundamentar
en Derecho por que se llega a una determinada interpretación de la ley y debe
responder de forma clara y categórica a las pretensiones. Las partes también
han argumentado en Derecho a favor de sus pretensiones tanto en la demanda como
en la contestación.El discurso dialéctico de las partes y del órgano no tiene
por qué coincidir. El razonamiento debe ser adecuado a la pretensión y
congruente con el fallo.
·
La congruencia en proceso
contencioso-administrativo.
Las partes en el
proceso en primera o única instancia pueden alegar en vía jurisdiccional
motivos no alegados en fía administrativa y también ante el órgano
jurisdiccional, por eso la ley dice “ la sentencia decidirá todas las
cuestiones controvertidas en el proceso”
5.
CONTENIDO DEL FALLO
a)
Introducción.
Debe responder a
las pretensiones que sean objeto del proceso, conteniendo un pronunciamiento de
inadmisibilidad, de desestimación o de estimación.
La sentencia
debe pronunciarse prioritariamente sobre la concurrencia o no de causas de
inadmisibilidad, sobre todo en cuanto a jurisdicción y competencia ( el órgano
si no las tiene no debe de intervenir)
La jurisdicción
y la competencia constituyen la llave de acceso al proceso. Ningún órgano
judicial puede conocer de cuestiones para las que carece de jurisdicción o de
competencia.
b)
Causas de inadmisibilidad.
La inadmisión
afecta al proceso mismo, impidiendo al órgano jurisdiccional entrar a conocer
sobre el fondo de la pretensión y la estimación o desestimación se centra en la
pretensión u objeto del proceso.
Para ver las
causas de inadmisión se sigue una interpretación restrictiva, y solo puede ser
alegada por las partes demandadas.
·
Que el juzgado o Tribunal Contencioso-
administrativo carezca de jurisdicción.
La jurisdicción
es el primer y principal presupuesto procesal y su ausencia se debe apreciar de
oficio previa audiencia en 10 días de las partes y el Ministerio Fiscal.
Si el órgano
judicial declarase su falta de jurisdicción lo debe fundamentar y debe indicar
el correcto orden jurisdiccional que se estime competente. Esto es posible para
el supuesto de inadmisión previa, ya que si es la sentencia que pone fin al
proceso la falta de jurisdicción se produce a instancia de la parte demandada y
como un motivo de oposición al recurso.
La falta de
competencia no puede ser alegada como causa de inadmisibilidad en el escrito de
contestación a la demanda.
·
Que se hubiera interpuesto el recurso por
persona incapaz, lo debidamente representada o no legitimada.
La capacidad-
legitimación- postulación procesal afectan a las partes del proceso.
-
La falta de postulación procesal es un error
subsanable, que solo lleva a la inadmisibilidad del recurso cuando ha existido la
posibilidad de subsanarlo y no se ha hecho.
-
La falta de legitimación puede afectar a la cuestión de
fondo ( y no a la objetiva o procesal), a la relación material y ésta nos lleva
a la sentencia desestimatoria y no a la inadmisibilidad.
-
Se debe de interpretar de manera flexible,
permitiéndose ampliar el ámbito de presunción como parte del proceso a los que
tengan interés razonable.
·
Que tuviera por objeto disposiciones, actos o
actuaciones no susceptibles de impugnación.
-
Inexistencia de actos, disposiciones o actuaciones
administrativas ( no sujetas a Derecho Administrativo)
-
Existen actos administrativos, pero no cumplen los
requisitos exigidos por ley para su impugnación por vía judicial ( no ponen fin
a vía administrativa o no deciden el fondo del asunto o no producen los efectos exigidos por ley
para la impugnación)
-
Siendo actos administrativos sean reproducción de otros
anteriores definitivos y firmes o sean confirmatorios de actos consentidos por
no recurrirse en tiempo y forma.
-
Los actos nulos de pleno derecho si pueden ser
recurridos.
·
Que recayera sobre cosa juzgada o existiera
litispendencia.
La cosa juzgada
( con sentencia ganada) tiene justificación en el principio de inatacabilidad
de las sentencias. La litispendencia plantea un recurso cuya eficacia o
continuación depende de otro proceso distinto. Si existe litispendencia el
recurso es inadmisible. La litispendencia supone un aplazamiento del proceso en
espera del fallo del pleito inicial y del que dependerá su futuro.
·
Que se hubiese presentado el escrito inicial del
recurso fuera del plazo establecido.
Los plazos son
improrrogables y se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite.
Presentar el escrito inicial fuera de plazo es un defecto no subsanable y
motivo de inadmisibilidad.
c)
Causas de estimación.
Supone dar
satisfacción a la pretensión de la parte actora ante la ilegalidad de la
actividad administrativa recurrida. La sentencia estimará el recurso
contencioso-administrativo cuando la
disposición, actuación o acto incurra en cualquier infracción del orden
jurídico, incluso desviación de poder (ejerciendo de potestades administrativas
para fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico y cuyo estudio
corresponde al D. Administrativo sustantivo).
d) Causas
de desestimación.
Se da cuando se
ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnadas. Para que se dé
puridad de recurso contencioso-administrativo debe existir acto y estar
relacionado con la ley.
6.
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
El principal
efecto de toda sentencia( una vez ganada firmeza)es el de cosa juzgada, lo que
supone la imposibilidad de abrir nuevo proceso sobre la cuestión ya debatida y
resuelta.
a)
Efectos inter partes.
Se centra en los
efectos de las sentencias estimatorias en relación con la pretensión formulada
por la parte actora.
·
Se declara nula total o parcial, mediante
sentencia estimatoria, la disposición o acto declarado contrario a Derecho.
·
La Sentencia estimatoria en un proceso de inactividad
administrativa obliga a la Administración a cumplir la prestación o acto que
proceda.
·
Si se trata de un reconocimiento y
restablecimiento de una situación jurídica individualizada, la sentencia
adoptará las medidas necesarias para su restablecimiento pleno.
·
Si la sentencia condena a la Administración
podrá fijar el plazo para cumplir el fallo.
·
Si existe resarcimiento de daños y perjuicios la
sentencia estimatoria reconoce el derecho del autor a ello y quien debe
indemnizar para evitar retrasos). La cantidad
se determina si lo ha solicitado el actor y hay elementos para ello, sino se
fijará en trámite de ejecución de sentencias, pero el órgano debe decir las
bases para fijarlo.
b)
Efectos a terceros.
Las sentencias
desestimatorias solo tienen efectos entre las partes , pero las estimatorias
pueden extender sus efectos a terceros no litigantes.
·
Sentencias que declaren la inadmisibilidad o la
desestimación del recurso, no afectan a terceros.
·
Sentencias que anulen una disposición o acto,
afectan a todas las personas afectadas por la disposición o acto ( aunque no
sean parte)
·
Sentencias estimatorias de pretensiones de
reconocimiento de una situación jurídica individualizada:
Como
regla general: solo produce efectos entre terceros.
Como
Regla especial: cuando cumple los siguientes requisitos si produce efectos a terceros.
·
Que se refiera el recurso a materia tributaria o
de personal al servicio de la Administración Pública ( porque afecta a
múltiples situaciones y para evitar agravio comparativo)
·
Que los interesados (terceros) se encuentren en
idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
·
Que el órgano judicial sentenciador fuera
también competente por razón del territorio de conocer de dichas pretensiones.
·
Que los terceros interesados lo soliciten en el
plazo de 1 año desde la notificación a las partes del proceso. Esta solicitud
se dirige al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la sentencia
y debe cumplir los siguiente requisitos: por escrito, explicar las razones de
la extensión, aportar pruebas que muestren la identidad de situaciones ( y no
deben existir circunstancias que a pesar de la identidad imposibiliten la
extensión).
Solo se puede desestimar cuando: si no se dan los
requisitos, la cosa está juzgada o si la doctrina contenida en el fallo es
contraria a Tribunal Supremo o sentencia dictada para unificación de doctrina.
El Secretario Judicial recabará información de la
Administración en la 20 días siguientes a la solicitud, los antecedentes y
elabora el informe sobre la viabilidad de la extensión solicitada. El
secretario con el resultado lo traslada a las partes para que presenten
alegaciones en 3 días. El juez resuelve ( si accede no puede reconocer
situación jurídica diferente a la definida en la sentencia en firme).
·
Los denominados pleitos-testigo.
Se da en los
casos de pleitos suspendidos hasta que se dicte sentencia del pleito primero o
testigo. Si la sentencia sobre el pleito testigo es estimatoria se debe
notificar a las partes afectadas por lo suspendido para que puedan solicitar la
extensión de los efectos y lo hacen directamente ante el órgano judicial.
OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
La Ley Jurisdiccional, contiene
en su articulado (arts. 74-77) «otros
modos de terminación del procedimiento», distintos al modo normal de terminación del proceso que es la sentencia,
(acto procesal que contiene la respuesta
del órgano judicial a la pretensión del actor).
La doctrina, por contraposición a la sentencia, ha
calificado nuevos «modos anormales de terminación
del procedimiento».
La característica
común es la ausencia de confrontación entre las partes.
Los modos
anormales se producen:
§ A instancia del actor (desistimiento o renuncia de la acción)
§ A instancia del
demandado (allanamiento, satisfacción
extraprocesal de la pretensión).
§ De común acuerdo (transacción)
A) DESISTIMIENTO (ART. 74 LJCA)
a. Concepto
Es el modo de terminación del proceso que se produce cuando el titular
de la acción que puso en marcha el proceso renuncia a éste, mediante una declaración unilateral de voluntad trasladada al órgano judicial para
que produzca efectos en el proceso.
El desistimiento afecta al recurso, pero en ningún caso a la acción de la que es titular el actor,
de suerte que ésta puede volver a plantearse, siempre que a ello hubiera lugar.
b. Requisitos subjetivos
§ Órgano judicial
El desistimiento deberá realizarse ante el órgano judicial que
viniese conociendo el proceso.
§
Legitimación
»
Es una facultad
reservada al recurrente
en cuanto titular de la acción ejercitada. La Ley exige la intervención personal
del actor de suerte que si el desistimiento hubiese sido realizado por su
representante en juicio será necesario que lo ratifique aquél, salvo que la
autorización o poder así lo establezca de modo expreso.
» Si el actor fuese una Administración Pública, será necesario para que el mismo
produzca dichos efectos, que se acompañe testimonio del acuerdo adoptado
por el órgano competente.
» Si los recurrentes
fueran varios actores y no todos hubiesen desistido, el procedimiento
continuará respecto de los que hubiesen adoptado tal comportamiento, quedando
terminado respecto de los que sí hubieran desistido.
c. Requisitos objetivos
El objeto
del desistimiento es el recurso, no
la acción.
La doctrina diferencia a tal efecto entre renuncia
y desistimiento,
mientras la renuncia afecta a
un derecho material, el desistimiento
afecta a un derecho procesal, y por medio de él el actor abandona el proceso,
pero no su derecho a volver a ejercitar la acción (derecho material).
d. Tramitación
A efectos de su tramitación la Ley distingue según que el
desistimiento se produzca en:
§ Primera o única instancia
La Ley configura un procedimiento o trámite en virtud del cual:
§ Presentación del escrito de desistimiento,
§ Traslado a las demás partes que
deberán ser oídas (será oído el Ministerio Fiscal cuando el desistimiento se refiera a la acción popular) por plazo común de cinco días.
§ Finalización por decreto del Secretario en el que podrán
contenerse los siguientes pronunciamientos:
o Declarar terminado el procedimiento
§ Es el supuesto normal. Si
el actor desiste del recurso y las demás partes no se oponen, el
pronunciamiento suele ser el de dar por terminado el proceso.
§ El Secretario judicial ordenará el archivo de los autos y la devolución
del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
o Declarar o no la
continuación del procedimiento
§ El órgano judicial puede no aceptar el
desistimiento y ordenar la continuación del procedimiento, en los dos
siguientes supuestos:
û Si se opusiese al mismo la parte
demandada o el Ministerio Fiscal.
û Cuando se apreciase daño para el interés
público.
§ Segunda instancia o recurso de casación
§ En los supuestos de recursos de
apelación o de casación, se dispone que el Secretario «sin más trámites»:
o dicte auto declarando
terminado el procedimiento,
o ordene el archivo de los autos
o devuelva el expediente administrativo
al órgano judicial de procedencia.
o No siendo necesario abrir trámite alguno
de audiencia de las partes.
§ El recurrente opta por aceptar
los efectos de la sentencia o resolución recurrida.
e. Forma
§ Deben ser actos no condicionados y de
carácter total y absoluto, de suerte que si no reuniese tales requisitos
carecerá de eficacia.
§ Realizará por escrito sencillo a
efectos de su constancia de autos.
f. Tiempo
Tanto en primera como en segunda instancia,
podrá realizarse «en cualquier tiempo o momento»,
siempre que se realice antes de dictar sentencia.
g. Efectos del
desistimiento
§ Terminación del proceso, con el archivo de los autos y remisión del
expediente administrativo al órgano administrativo
§ Siendo varios los actores y no
todos hubiesen desistido, el proceso continuará respecto de los que no
hubiesen renunciado
§ O cuando de aceptarse el desistimiento pudiera ocasionarse daño para el interés público.
B) RENUNCIA A LA ACCIÓN
a. Concepto
§ La renuncia se refiere a la acción, se diferencia respecto del desistimiento en que éste afecta al recurso
§ En consecuencia no puede volver a plantearse en un nuevo
proceso
b. Régimen
§ No la regula la Ley Jurisdiccional, pero su fundamento se encuadra en
el principio general contenido en el art. 6.2 de nuestro Código, que permite
renunciar a los derechos reconocidos por la Ley.
§ Se trata de un acto procesal del actor que podrá realizarse en cualquier
tiempo, antes de dictar sentencia, de forma pura y
simple (no condicionada), y por
escrito, que exprese con claridad la voluntad del recurrente.
C) ALLANAMIENTO (ART. 75 LJCA)
a. Concepto
§ El allanamiento es un acto de la parte demandada,
§ La parte demandada presta conformidad a la pretensión del actor.
b. Requisitos subjetivos
§
Órgano
judicial ante el que se plantea
Deberá plantearse ante el órgano judicial que viniese conociendo del
recurso contencioso-administrativo.
§
Legitimación
»
Es un acto procesal de la parte demandada,
»
Requiere poder especial o autorización concreta
para ello, o en otro caso deberá realizarlo personalmente el
demandado.
»
La Ley exige que se cumplan los requisitos
exigidos para el desistimiento, por lo que, además de lo expuesto, cuando el
allanamiento lo hiciese el representante de la Administración deberá acompañar
el testimonio del acuerdo ya referido al hablar de aquél, si bien el
mencionado acuerdo habrá de aludir a la decisión administrativa de no oponerse
a la pretensión del actor.
»
Si fueran varios los demandados el procedimiento
continuará respecto de aquellos que no se hubieran allanado.
c. Requisitos objetivos
El allanamiento se refiere a la pretensión
del actor, no oponiéndose a la misma
d. Tramitación
Cumplidos los requisitos
subjetivos y objetivos deberá reunir los siguientes requisitos:
§
Forma
»
Será válida cualquier fórmula escrita que deje constancia en autos de la
voluntad de los demandados de no oponerse a la pretensión del actor.
»
Deberá realizarse pura y simplemente sin sujeción a condición, plazo,
término o modo. Debe ser total y absoluto.
§
Tiempo
o plazo
Podrá realizarse en cualquier
tiempo después de la demanda y antes de
dictarse la sentencia.
§
Efectos, es
preciso distinguir entre:
»
Los demandados que se han allanado a la pretensión
del actor
o La Ley dispone que el órgano judicial dictará sentencia, «sin más trámites», de
modo inmediato y sin traslado alguno a la parte actora ni a los demás demandados,
sin perjuicio de la posterior notificación de la misma.
Dicha sentencia se pronunciará de conformidad con
las pretensiones del demandante, al
ser éstas aceptadas por el demandado.
o La Ley establece una excepción a dicho principio general, en
la que deberán ser oídas las partes
litigantes antes de pronunciar sentencia, si la pretensión del actor
produjera «una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico».
§ En tal caso, el órgano jurisdiccional deberá exponer a las partes los motivos
que pudieran oponerse a la pretensión de los actores.
§ Estas serán oídas por un plazo de diez días, pudiendo las mismas
formular las alegaciones y expresar los motivos que a su juicio
justifiquen una u otra resolución.
§ El órgano judicial, oídas las partes, dictará la sentencia que estime
adecuada a Derecho, que podrá ser contraría a las pretensiones del actor.
»
Allanamiento parcial: en
caso de que alguno de los demandados no se hubiese allanado la sentencia no
podrá ejecutarse hasta que concluya el proceso.
D) SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN
(Art. 76 LJCA)
a. Concepto
A diferencia de los otros modos de terminación, la satisfacción
extraprocesal de la pretensión tiene su causa en una actuación realizada fuera del proceso
que, dada su relación con él, produce sus efectos dentro del mismo.
La satisfacción extraprocesal de la
pretensión es la forma anormal de terminación del proceso que se produce cuando el actor ha visto
atendida su pretensión en vía administrativa, antes de pronunciarse la
correspondiente sentencia.
b. Requisitos subjetivos
§
Órgano
judicial
Será competente el órgano judicial que
viniese conociendo del proceso donde se plantea la pretensión.
§
Legitimación
»
Puede hacerlo «cualquiera de las partes»,
»
Debe ser la propia Administración que hubiese
dado satisfacción la pretensión, bien directamente o a través de su Letrado
quien ponga en conocimiento del órgano
judicial el hecho.
c. Requisitos objetivos
§
Es condición imprescindible «que la Administración demandada
haya reconocido en vía administrativa las pretensiones
del demandante».
§
Dicho reconocimiento tiene que ser total, no
condicionado y por cualquiera de los modos que el ordenamiento
jurídico permite.
d. Tramitación
§
Comunicación
del hecho
Satisfecha la pretensión en vía
administrativa, es preciso ponerlo en
conocimiento del órgano judicial a través de cualquiera de los medios
(certificación del acto o copia autenticada de la resolución) que permita su
autenticidad.
§
Audiencia
y comprobación
Audiencia a las partes por plazo común de cinco días
al objeto de poder comprobar su veracidad.
§
Resolución
judicial
»
Si no quedase acreditado el hecho,
el procedimiento continuará hasta dictar sentencia.
»
En caso de comprobarse la veracidad de la
satisfacción de la pretensión en vía administrativa, el órgano judicial
dictará auto dando por terminado el procedimiento, ordenando el
archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo.
§
Tiempo
o momento
En cualquier momento del procedimiento anterior a la
sentencia.
E) LA TRANSACCIÓN (ART. 77 LJCA)
a. Concepto
Es la
solución pactada o acordada del conflicto ya iniciado por el que las partes
ponen término al mismo (Art. 1809 CC)
La Ley de 27 de diciembre de 1956 no regulaba expresamente esta forma
de terminación del proceso en su articulado. La nueva
Ley introduce esta posibilidad, si bien limitada a aquellos supuestos en los
que el juicio
§ «se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando
verse sobre estimación de cantidad»
§ «los representantes de las
Administraciones Públicas demandadas necesitarán la autorización
oportuna para llevar a efecto la transacción», autorización que a juicio
del legislador deberá realizarse «con arreglo a las normas que regulan la
disposición de la acción por parte de los mismos».
b. Requisitos subjetivos
§
Órgano
judicial competente
El órgano judicial que
viniese conociendo del pleito.
§
Legitimación
La transacción es un acuerdo entre las
partes, por lo que su traslado al órgano judicial es facultad de
ambas partes litigantes.
c. Requisitos objetivos
Es preciso que las partes hayan suscrito un
contrato o convenio de transacción, cuyo contenido tiene que
ser puesto a disposición del órgano judicial, junto con la solicitud de
terminación del proceso.
Se trata de un acuerdo entre las partes
obtenido fuera del proceso, sin intervención del órgano judicial, pero que aportan al proceso para que produzca sus efectos dentro de
éste.
d. Tramitación o actividad
Sólo el acuerdo definitivo
debe ser trasladado al Tribunal o Juzgado correspondiente.
El intento de conciliación no
suspenderá el curso de las actuaciones, salvo que lo soliciten todas las
partes personadas antes de la sentencia.
§
Notificación
del acuerdo
Comunicación del acuerdo al órgano judicial y solicitud de terminación del proceso.
§
Resolución
judicial
»
Regla general: no
prevé la Ley trámite o audiencia alguna a las partes antes de resolver sobre la
solicitud de terminación del proceso, el órgano judicial «dictará auto declarando terminado el
procedimiento».
»
Excepción: la
Ley faculta al órgano judicial para no dar por terminado el proceso si «lo acordado fuera manifiestamente contrario
al ordenamiento jurídico o lesivo para el interés público o de tercero».
»
Terminado el procedimiento, se
archivarán los autos y se devolverá el expediente administrativo.
§
Tiempo
El acuerdo deberá producirse en cualquier fase del proceso, antes
de la sentencia.
§
Instancia
judicial
La posibilidad del acuerdo transaccional lo establece la Ley sólo «en los procedimientos de primera o única instancia», lo que debe
interpretarse como que en ningún caso podrá producirse la transacción
en vía de recurso de apelación o de casación.
F) LA CADUCIDAD (Arts. 237 y ss LEC)
a. Concepto
§ No la regula la Ley Jurisdiccional, por lo que hay que acudir a las
normas de la LEC.
§ Es un modo anormal de
terminación del proceso que se produce cuando el mismo se paraliza
durante el tiempo señalado en la ley por causas imputables al actor, salvo
supuestos de fuerza mayor o por cualquier otra causa ajena a la voluntad de los
litigantes
b. Requisitos subjetivos
§
El
órgano judicial competente es
el que viniese conociendo del plazo de oficio, oída la otra parte
§ Legitimación: de oficio,
oída la otra parte. A instancia de la parte demandada.
c. Requisitos objetivos. El transcurso del plazo de caducidad será de:
§ Dos
años, si el pleito se hallara en primera instancia
§ Un
año si estuviera en segunda instancia o si
estuviera pendiente del recurso de casación o de recurso
extraordinario por infracción procesal.
d. Actividad Transcurridos los plazos referidos, se tendrá por
§ desistida la instancia si de la primera instancia
se tratara, y el recurso cuando lo fuera de la apelación o casación. Se podrá
interponer nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción
§ y de la segunda instancia o
de los recursos extraordinarios, se tendrá por firme la resolución recurrida
y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren
§ En ningún caso los plazos serán de aplicación cuando se trate de ejecución forzosa de sentencias, cuyas
actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria,
aunque hayan quedado sin curso durante los plazos (dos y un año) antes
referidos.
ESQUEMAS TEMA VIII
La sentencia:
***Debe decidir todas las cuestiones controvertidas (Art. 67.1
LJCA)***
1. Contenidos generales:
-
Es el modo de normal de terminación del proceso
contencioso administrativo.
-
Es un acto del órgano judicial, en el que
expresa su voluntad y su pensamiento-motivación- (Art.245.1 c LJCA).
-
La motivación es una exigencia constitucional
(art. 120.3 CE) partiendo del derecho a la tutela judicial efectiva STC
61/1983.
-
Es una respuesta a las pretensiones de las
partes.
2. Contenido formal (Art. 248.3 LOPJ):
-
Encabezamiento :
(compuesto por)
·
Lugar, fecha, número de autos, etc.
·
Órgano judicial que la dicta.
·
Identidad de las partes y sus representantes.
·
Objeto del proceso con referencia a la actuación
recurrida.
-
Antecedentes de hecho: (compuesto por)
·
Hechos alegados por las partes.
·
Todo el iter del proceso (1. Iniciación; 2.
Expediente administrativo; 3. Pruebas practicadas; 4. Vista, conclusiones; 5. Todos los incidentes).
-
Hechos probados:
·
Los hechos probados aluden a los hechos
acreditados en el proceso.
·
Los hechos probados afectan al contenido del
fallo.
·
Trascendencia de los hechos probados (Art. 88.3
LJCA).
-
Fundamentos de derecho:
·
Refleja el iter decidendi del órgano judicial.
·
El razonamiento debe serlo en relación con la
norma invocada por las partes.
·
Deben responder a los motivos y alegaciones de
las partes.
-
Fallo:
·
El fallo es la respuesta final del órgano
judicial.
·
Debe dar respuesta a todas las cuestiones (tanto
de forma como de fondo).
·
Debe ser congruente con los fundamentos de derecho.
3. Contenido esencial (Art. 359 LEC) como características
se destaca:
-
Claridad:
·
Debe de expresar de forma nítida la voluntad del
órgano.
·
En caso de duda existe la opción de solicitar
“aclaración” (Art. 214 LEC) dentro del día siguiente a la notificación o
publicación.
-
Precisión:
·
Alude a la sentencia como acto de voluntad.
·
Supone la ausencia de contradicción entre los
distintos elementos del fallo.
·
La sentencia no es oscura –claridad- sino
contradictoria en el fallo.
·
No cabe aclaración en este sentido sino recurso.
-
Congruencia:
·
Alude a la sentencia como acto de pensamiento
(motivación).
·
Se requiere:
o
Un razonamiento jco.-que no tiene que
coincidir con la argumentación de las
partes (Art. 120.3 CE).
o
Respuesta de las pretensiones de las partes
-incongruencia omisiva- (Art. 33.1
LJCA).
o
Respuesta a los motivos alegados por las partes
(x eje: “STS 8-Nov-1996”).
-
Contenido del fallo:
·
Inadmisibilidad por razones formales (Art 69
LJCA):
o
Que el juzgado o tribunal contencioso-admo
carezca de jurisdicción.
o
Que se hubiera interpuesto el recurso por
persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
o
Que tuviera por objeto disposiciones, actos o
actuaciones no susceptibles de impugnación.
o
Que recayera sobre cosa juzgada o existiera
litispendencia.
o
Que se hubiera presentado el escrito inicial del
recurso fuera del plazo establecido.
·
Estimación: si la actuación recurrida infringe
el ordenamiento jco.
·
Desestimación: si las actuaciones se ajustan a
derecho.
-
Plazo:
·
Regla gnrl: 10 días desde que el pleito está
concluso (Art. 67.1 LJCA).
·
Excepción: Que el órgano judicial aprecie que no
va a poder dictar la sentencia en el plazo indicado (es necesario que sea
razonado).
Efectos de la sentencia:
-
Efectos generales:
·
Supone la terminación del proceso, pudiendo ser
a través de:
o
Sentencias firmes: no cabe recurso ordinario
o
Sentencias definitivas: caben recurso ordinario
·
Produce el efecto de cosa juzgada que conlleva
la imposibilidad de replantear la misma cuestión en otro proceso.
-
Efectos “entre partes” (interpartes, Art. 71.1
LJCA):
·
Solo producen efectos entre las partes las
sentencias desestimatorias de la pretensión.
·
En cuanto a las sentencias estimatorias de la
pretensión, su contenido dependerá siempre del tipo de pretensión que se trate,
pudiendo ser:
o
Declarativas
o
Constitutivas
o
De condena
o
Mixtas
-
Efectos a terceros (Efectos extrapartes):
·
En ppio las sentencias solo producen efectos
inter partes (Art. 72.1 LJCA)
·
Las sentencias desestimatorias no producen
efectos a terceros per las estimatorias si.
·
En cuanto a las sentencias estimatorias es
preciso distinguir:
o
Si la sentencia anula una disposición o acto ya
que se beneficiaran los terceros afectos.
o
Si la sentencia tiene como consecuencia el
reconocimiento de una situación individualizada, para que afecten a terceros
deberá:
Ø
Tratarse de materia tributaria o de personal.
Ø
Que los interesados lo soliciten en el plazo de
un año.
Ø
Que sea idéntica la situación jca.
Ø
Que el órgano judicial sentenciador fuese
también competente territorialmente para conocer de dichas pretensiones.
·
Pleitos-testigo (Art.111 LJCA) hacen referencia
a los pleitos que se suspenden a la espera de que se resuelva el pleito
preferente al amparo del Art. 37.2. Deberán:
o
La sentencia sea estimatoria
o
Los afectados por la suspensión deben
solicitarlo.
Ejecución de sentencia firme:
-
Necesidad de que las sentencias sean ejecutadas:
·
Exigencia constitucional “…hacer ejecutar lo
juzgado” Art.117.3 CE
·
Es una manifestación del derecho a la tutela
judicial efectiva. (STC 66/1982)
·
Es una exigencia del Estado de derecho (STC
61/1984)
-
¿Qué sentencias deben ejecutarse?:
·
Todas las sentencias firmes
·
Las sentencias estimatorias: anulando o
revocando el acto recurrido
·
Las sentencias desestimatorias: conservando la
actuación administrativa.
-
¿Quién debe ejecutar la sentencia?:
·
Potestad de hacer ejecutar: los juzgados y
tribunales contencioso-admo
·
Ejercicio de dicha potestad: al órgano judicial
que haya conocido del recurso en única o primera instancia
·
Ejecución de la sentencia: el órgano ejecutivo
que hubiera realizado la actividad recurrida
·
Ejecución material: el órgano encargado
materialmente de su ejecución
-
¿Cómo debe ejecutarse la sentencia?
·
Ejecución voluntaria:
o
Introducción:
Ø
Deben ejecutarse en sus propios términos
(Art.18.2 LOPJ y Art.103.2 LJCA)
Ø
Ppio de intangibilidad de la sentencia como
manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ø
Necesidad de prestar colaboración a los órganos
judiciales para la ejecución de las sentencias (art.103.3)
Ø
La administración deberá identificar quien es el
responsable último de su cumplimiento.
o
Tramitación:
Ø
Plazo de comunicación: 10 días desde el
siguiente a la firmeza
Ø
Plazo normal de ejecución: 2 meses desde la
comunicación (Art. 104.2 LJAC)
Ø
Plazo especial (inferior a 2 meses): atendiendo
a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia. Siendo necesario
el acuse de recibo de la comunicación.
Ø
Ejecución en sus justos términos, su
comunicación la realiza el órgano judicial al órgano administrativo encargado
de su ejecución, dándose los siguientes supuestos:
ü
Condena al pago de cantidad líquida
ü
Supuesto de anulación de un acto o disposición
general
ü
Condena de realizar una determinada actividad o
acto
·
Ejecución forzosa:
o
Es una novedad de la ley (Art. 104.2 LJCA)
o
Sentencia condenatoria a una actividad de hacer:
Ø
Ejecución por el propio órgano judicial
Ø
Ejecución acudiendo al auxilio de otras
Administraciones
·
Sentencia condenatoria al pago de cantidad
líquida:
o
Devengará el interés legal del dinero. (Art.
106.2)
o
Transcurridos 3 meses se procederá a su
ejecución forzosa
o
Incrementándose en 2 puntos el interés legal
o
Si hay falta de diligencia se procede al
incremento del interés legal en otros 2 puntos.
Inejecución de sentencias firmes:
-
Supuestos de inejecución de sentencias firmes:
·
Imposibilidad de ejecución de sentencias firmes:
o
Para no ejecutar la sentencia es preciso
comprobar la concurrencia de la imposibilidad (esta imposibilidad puede ser
legal o material).
o
Que se proceda a la notificación en el plazo de
3 meses de la imposibilidad al órgano judicial por parte del órgano
administrativo.
o
El órgano judicial dará audiencia a las partes y a los interesados en la
ejecución.
o
Indemnización:
Ø
Solo para el caso de imposibilidad
Ø
Es exigible su determinación. No cabe inejecutar
sin indemnización
Ø
Su importe será el que proceda (fijar la
indemnización que proceda).
·
Expropiación de los derechos reconocidos en la
sentencia:
o
No es un supuesto de inejecución, pero produce
los mismos efectos (Art.18.2 LOPJ; la sentencia no se ejecuta a cambio de una
indemnización).
o
Causas legales de utilidad pública e interés
social que justifican la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia:
Ø
Peligro cierto de alteración grave del libre
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Ø
Temor fundado de guerra (fundado significa
racional y probadamente)
Ø
Quebranto de la integridad del territorio
nacional.
o
Órgano competente para declarar la concurrencia
de la “causa expropiando”:
Ø
El gobierno de la nación:
ü
Siempre vincula al tribunal (Art. 97 CE) siendo
en caso de temor fundado de guerra o en caso de quebranto de territorio.
ü
También en caso de los derechos y libertades o
siempre que además el peligro provenga de actuaciones de la Admo. del estado.
Ø
El gobierno de las CCAA:
ü
Sólo en el caso de peligro de los derechos y
libertades
ü
Que el peligro proceda de actuaciones de las
CCAA o entes locales
o
Tramitación:
Ø
Plazo: La declaración de concurrencia de la
causa deberá realizarse dentro de 2 meses desde la comunicación (Art.105.3
LJCA)
Ø
Tramitación: Seguirá los trámites de los
incidentes
Ø
Especialidad: en los casos de temor fundado de
guerra o de peligro de quebranto de la integridad territorial, el tribunal no
podrá valorar la declaración hecha por el Gobierno.
o
Incumplimiento injustificado:
Ø También
denominado como incumplimiento propio.
Ø Se
produce cuando dentro de los plazos y sin mediar causa legal que lo justifique
la sentencia no llega a cumplirse total o parcialmente.
Ø Se prevé
multa coercitiva o proceso penal al funcionario responsable del incumplimiento.
Ejecución provisional de sentencias (afecta a
sentencias no firmes por estar recurridas):
1. Ejecución en caso de recurso de apelación:
-
Requisitos subjetivos:
·
Órgano judicial: corresponde la competencia para
la ejecución “al propio órgano judicial que la hubiera pronunciado (Art.84.4
LJ)
·
Legitimación:
o
Activa: corresponde a las partes favorecidas por
la sentencia
o
Pasiva: corresponde a la parte perjudicada que
se podrá oponer
-
Requisitos objetivos:
·
Debe tratarse de sentencias NO firmes
·
Debe haberse interpuesto, y admitido, el recurso
de apelación
·
Debe tratarse de sentencias cuya ejecución
provisional no produzca situaciones irreversibles o produzca perjuicios de
difícil reparación
-
Requisitos de actividad:
·
Solicitud del interesado (no es posible
actuación de oficio)(Art. 84.1)
·
Plazo de 6 días siguientes a la admisión del
recurso (La ley no fija plazo se entiende por aplicación de la LEC).
·
Ofrecimiento de caución o garantía para asegurar
los perjuicios derivados de la ejecución
·
Audiencia a las demás partes por tres días.
·
Caución:
o
Será ofrecida por el solicitante
o
Será exigida si se acuerda la ejecución tanto
(Art. 84.4):
Ø
En sentencias que condenan al pago de cantidad
líquida; como
Ø
Mayor discrecionalidad del órgano judicial.
o
No se exigirá a las admo. públicas (Art. 84.5)
o
Una vez exigida es imprescindible su
constitución y acreditación en autos
2.
EJECUCION EN CASO DE RECURSO DE CASACIÓN: su regulación apenas difiere
de la ejecución provisional en caso de apelación (Art.98.1 LJCA) “la
preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la
resolución recurrida”. (Art. 91 LJCA)
-
Requisitos subjetivos:
·
órgano judicial: tribunal “a quo” (el que
hubiese dictado la sentencia en cuestión) (Art.94.1)
·
legitimación: pudiendo ser
o
activa: la parte favorecida por la sentencia
(Art. 91)
o
pasiva: la parte perjudicada
-
Requisitos objetivos (Art. 91.3 LJCA):
·
sentencia no firme
·
sentencias recurridas en casación
·
sentencias cuya ejecución provisional no
suponga:
o
Ni situaciones irreversibles
o
Ni perjuicios de difícil reparación
-
Requisitos de actividad:
·
Solicitud del interesado.
·
Plazo: antes o después de la remisión de los
autos al Tribunal Supremo.
·
Caución: igual que la ejecución provisional en
caso de apelación.
·
Audiencia por cinco días.
Otros modos de terminación del proceso:
-
Introducción:
·
La doctrina las denomina “modos anómalos” de
terminación (el modo normal es la sentencia).
·
Su característica común es la ausencia de
confrontación entre partes
·
Supuestos:
o
A instancia del actor (desistimiento o
renuncia)
o
A instancia del demandado (allanamiento,
satisfacción extraprocesal)
o
De común acuerdo (transacción)
-
Desistimiento (Art. 74)
·
Concepto:
o
Supone la renuncia al recurso
o
No afecta a la acción, que puede volver a
plantearse en otro recurso
·
Requisitos subjetivos:
o
Órgano judicial: el que viene conociendo del
proceso
o
Legitimación:
Ø Corresponde
al actor, que deberá intervenir personalmente
Ø Si el
actor fuese una Amo pública se hace necesario el testimonio del acuerdo del
órgano competente para discernir
Ø En caso
de varios actores, el proceso continúa respecto de los que no hubiesen
desistido.
·
Requisitos objetivos: es el recurso (no la
acción)
·
Tramitación:
o
Primera o única instancia
Ø Presentación
del escrito de desistimiento
Ø Traslado
a las demás partes (incl. el M. Fiscal) por 5 días
Ø Auto
declarado:
ü Terminación
del procedimiento con archivo de los autos y devoluciones del expediente (es el
supuesto normal)
ü La
contaminación pudiendo darse tanto si se opusiese la Admo. demandada o el M.
Fiscal o cuando se aprecie daño para el interés publico
o
Segunda instancia (Art. 78.4 LJCA):
Ø Terminación
“sin más trámites” (no hay traslado para audiencia)
Ø El actor
parece conformarse con la resolución recurrida
·
Forma: Debe hacerse de manera clara y no condicionada
·
Plazo en cualquier tiempo pero antes de la
sentencia
·
Efectos: Es la terminación del proceso, con
archivo de los autos y devolución del expediente.
-
Renuncia:
*Concepto: supone la renuncia
a la acción por parte del actor, en consecuencia no puede volver a plantearse
en un nuevo proceso.
* Régimen:
o
No la regula la ley jurisdiccional, teniendo su
apoyo en la L.E.C. y en el Art. 6.2. C.Civil.
o
Son aplicables las normas del desistimiento
(debe ser clara y sin condición).
o
Termina con sentencia, que produce efecto de
cosa juzgada.
o
Se diferencia del desistimiento en que éste
afecta al recurso y la renuncia a la acción.
-
Allanamiento (Art. 75):
·
Concepto: Se trata de un acto de la parte
demandada que presta su conformidad a la pretensión del autor.
·
Requisitos subjetivos (Art. 75.1):
o
Órgano judicial competente: el que viniese
conociendo del recurso
o
Legitimación:
Ø Acto de
la parte demandada.
Ø Requiere
poder especial o intervención personal.
Ø Mismos
requisitos que el desistimiento.
·
Tramitación:
o
Forma: Es válida cualquier fórmula, siempre que
se realice sin condición.
o
Plazo: Antes de la sentencia
o
Efectos: La sentencia atenderá a las
pretensiones del actor, salvo que pudiera producirse “una infracción manifiesta
del ordenamiento jurídico”, en este caso:
Ø El
órgano expondrá los motivos de la oposición al allanamiento
Ø Traslado
a las partes por 10 días
Ø Sentencia
o
Allanamiento parcial: en caso de que alguno de
los demandados no se hubiese allanado la sentencia no podrá ejecutarse hasta
que concluya el proceso.
-
Satisfacción extraprocesal de la pretensión
(Art. 76):
·
Concepto:
o
A diferencia de los otros modos de terminación,
la satisfacción extraprocesal se produce fuera del proceso, pero sus efectos
afectan al mismo ocasionando su terminación.
o
Tiene lugar cuando el actor ha visto satisfecha
su pretensión en vía administrativa, antes de pronunciarse en el proceso la
correspondiente sentencia.
·
Requisitos subjetivos:
o
Órgano judicial competente (el que vinieses
conociendo el proceso)
o
Legitimación: se produce por cualquiera de las
partes y consiste en notificar al órgano judicial la satisfacción de la
pretensión.
·
Requisito objetivos:
o
Comunicación del hecho al órgano judicial
o
Audiencia de las partes por cinco días, para
comprobar la veracidad del hecho
o
Resolución judicial:
Ø Si no
queda acreditado el hecho se continúa el proceso
Ø Si queda
acreditado el hecho el auto da por terminado el proceso, con archivo y
devolución del expediente
o
Momento (tiempo) debe plantearse antes de la
sentencia
-
Transacción (Art. 77):
·
Concepto: Es la solución pactada (acordada) del
conflicto ya iniciado por el que las partes ponen en termino al mismo (Art.
1809 CC)
·
Requisitos subjetivos:
o
Órgano judicial competente (el que viniese
conociendo del pleito)
o
Legitimación: son ambas partes contendientes,
necesidad de autorización de la Admo interviniente.
·
Requisitos objetivos:
o
Necesidad de acuerdo entre las partes, no basta
el intento de acuerdo
o
Se debe comunicar el acuerdo al órgano judicial
·
Actividad:
o
Comunicación del acuerdo al órgano judicial y
solicitud de terminación del proceso.
o
El acuerdo podrá producirse en cualquier fase
del proceso, antes de la sentencia
o
Resolución judicial
Ø Regla
general: dictando auto por el que se declare terminado el proceso
Ø Excepción:
denegación si lo acordado fuera manifiestamente contrario al ordenamiento
jurídico o lesivo para el interés público o de tercero
o
Instancia judicial: La ley se refiere solo “a
los procedimientos de primera o única instancia, una solución criticable
-
Caducidad (Art. 237 y ss. LEC):
·
Concepto: No la regula la ley, lo que nos
remite a la LEC
o
Es un modo anormal de terminación del proceso
que se produce cuando el mismo se paraliza durante el tiempo señalado en la ley
por causas imputables al actor.
·
Requisitos subjetivos:
o
Órgano judicial competente: el que viniese conociendo
del plazo de oficio, oída la otra parte.
o
Legitimación: podrá ser
Ø De
oficio oída la otra parte.
Ø Instancia
de la parte demandada.
·
Requisitos objetivos: transcurrido el plazo de:
o
4 años en 1ª instancia
o
2 años, 2ª instancia (No es aplicable en ejecución
forzosa de sentencia, Art. 239 LEC, cuyas actuaciones podrán promoverse hasta
conseguir el cumplimiento de la ejecutoria)
o
1 año, recurso de casación
·
Actividad:
- Transcurridos
los plazo se tendrá por abandonada la acción
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