domingo, 11 de diciembre de 2016

Jurisdicción Contencioso-administrativa Tema 9

LOS RECURSOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.- INTRODUCCIÓN
La ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ha introducido novedades en el sistema de recursos, al reconocer a los Secretarios judiciales la facultad de dictar algunas resoluciones susceptibles de recurso (art. 102 bis).
Tal posibilidad ha supuesto la traslación al orden contencioso-administrativo del recurso de reposición (desaparece el tradicional recurso de súplica) y la configuración de la revisión como un verdadero recurso sustantivo ordinario no utilizado por la Ley 29/1998; así como la desaparición como tal del recurso extraordinario de revisión.
A la vista de la nueva regulación, el sistema queda configurado diferenciando entre recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial (art. 102 bis) y recursos contra resoluciones judiciales (que la ley erróneamente enuncia como resoluciones procesales, al no existir un epígrafe específico para ellas (resoluciones judiciales), a diferencia de lo que ocurre con las resoluciones del Secretario Judicial (Sección 7 ª).
Así pues los recursos pueden interponerse contra 2 tipos de resoluciones procesales: - contra resoluciones del Secretario Judicial (reposición y revisión) o bien – contra resoluciones del órgano jurisdiccional interviniente (reposición, apelación, casación, revisión de sentencias (antes rec. de revisión extraordinario) en los supuestos tasados en la ley, y recurso de queja)
En suma, la ley configura en su articulado los siguientes recursos:
a) Recurso de reposición: art.79
b) Recurso de apelación: arts. 80, 81 y concordantes
c) Recurso de casación ordinario: arts. 86 a 95
e) Recurso de casación para unificación de doctrina: Unificación de doctrina sobre normas estatales/  Unificación de doctrina sobre normas autonómicas arts. 96 a 99
f) Recurso de casación en interés de Ley: Interés de ley sobre normas estatales/Interés de ley sobre normas autonómicas: arts.100. 101
g) Recurso de queja.
h) Revisión de sentencias (art. 102): La ley suprime la calificación de recurso por considerar que no lo es en sentido estricto.
2.- RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL
Introducidos por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en el art. 102 bis:
A) RECURSO DE REPOSICION
Su introducción en el proceso, junto con la aparición del que procede contra las resoluciones judiciales, determina la existencia de 2 recursos de reposición, uno contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales y otro contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
a) Naturaleza
Es un recurso ordinario (no existe una limitación de motivos de interposición ante el mismo Secretario judicial que hubiere dictado la resolución procesal que se recurre)
b) Requisitos Subjetivos
- El órgano competente para su conocimiento y resolución será el Secretario que dictó la resolución recurrida.
- La legitimación para interponer el recurso, corresponde a cualquiera de las partes afectada por la resolución que se recurre.
c) Requisitos objetivos
  • El recurso procede contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario Judicial competente, excepto “los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión” art. 102 bis.1 in fine.
  • Interposición
Plazo de 5 días desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. En caso contrario se inadmitirá por decreto del Secretario judicial, que será recurrible directamente en revisión.
  • Lugar
En la sede (Secretaría) del órgano judicial a la que esté adscrito el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida (Oficina Judicial)
  • Tramitación
Una vez interpuesto en tiempo y forma el Secretario dará traslado de la copia del escrito a las demás partes, por término común de 3 días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman oportuno.
  • Resoluciones
Transcurrido el plazo de 3 días, el Secretario judicial resolverá mediante decreto del tercer día.
Contra dicho decreto no se dará recurso alguno.
B) RECURSO DE REVISIÓN
La Ley 13/2009, suprime el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 102 de la Ley, convirtiéndolo en un procedimiento para la revisión de sentencias e introduce este nuevo recurso ordinario de revisión que procede contra determinados decretos de los Secretarios judiciales.
a) Naturaleza
Recurso ordinario, la ley lo califica también como recurso directo, por cuanto conoce del mismo el órgano jurisdiccional correspondiente sin que previamente lo haya hecho el Secretario judicial que dictó el decreto recurrido.
b) Requisitos subjetivos
- Conoce y resuelve el órgano judicial (Juez o Tribunal) en que se estuviese tramitando el proceso principal y cuyo secretario hubiese dictado el decreto recurrido.
- La legitimación para interponerlo corresponde a cualquiera de las partes del proceso afectada por dicho decreto.
c) Requisitos objetivos
Procede contra las siguientes resoluciones del Secretario judicial:
-          Decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación
-          Contra los decretos en los casos en que expresamente se prevea.
  • Interposición
Se interpondrá en el plazo de 5 días, computados desde el día siguiente a la notificación del decreto recurrido. El escrito de interposición debe “citar la infracción en que hubiere incurrido la resolución”
  • Lugar
Debe presentarse en la sede del órgano judicial que conociese del proceso.
  • Tramitación
Interpuesto el recurso, el Secretario lo admitirá mediante diligencia de ordenación y concederá a las demás partes personadas un plazo común de 5 días para impugnarlo.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad, el ÓRGANO JUDICIAL lo inadmitirá mediante providencia. Como puede comprobarse el Secretario resuelve sobre la admisibilidad del recurso pero no sobre la inadmisibilidad que queda reservada al órgano judicial, al igual que sucede con la demanda, entre otros supuestos sobre admisibilidad o inadmisibilidad de trámites procesales.
  • Resolución
Corresponde al órgano judicial competente para conocer el proceso que dictará resolución procedente (auto), una vez transcurrido el plazo de cinco días previsto para la impugnación del recurso y en un plazo de, asimismo otros cinco días.
  • Recursos
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión del recurso no cabrá recurso alguno. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los arts. 80 y 87 de la Ley, respectivamente.

3. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
A) RECURSO DE REPOSICIÓN.
Tradicionalmente el recurso de súplica ha sido un recurso peculiar del proceso contencioso-administrativo (a pesar de existir también en el proceso civil) a diferencia del recurso de reposición en vía judicial, que ha sido característico del proceso civil.
La ley 13/2009, de 3 de noviembre, recupera para el proceso contencioso-administrativo el recurso de reposición, suprimiendo para todo el ámbito procesal el recurso de súplica.
a) Naturaleza
Es un recurso ordinario.
b) Requisitos
Requisitos subjetivos
-El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver del recurso, es el mismo que dictó la resolución recurrida, recurso no devolutivo (el efecto devolutivo lo producen de forma automática todos los recursos, excepción hecha de los llamados recursos de reposición y súplica, que son tramitados por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida)
- En cuanto a la legitimación para interponer el recurso, corresponde a las partes.
Requisitos objetivos
-Procede contra la resolución que haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, ya se refiera a normas procesales, ya se refiera a preceptos sustantivos. Si se produjese violación de algún derecho fundamental,  será aconsejable que la parte afectada por la resolución deje constancia de tal circunstancia a efectos de poder acudir, en su día en  amparo al TC, tal como exige la LOTC.
-En relación con las resoluciones judiciales contra las que cabe dicho recurso, la nueva ley establece un criterio negativo para su determinación: “podrá interponerse contra las providencias y autos no susceptibles de apelación o casación. (es decir, que pudiendo interponerse cualquiera de estos dos recursos, tienen carácter excluyente y preferente sobre aquél).
Sin embargo, el art. 87.3 de la ley permite la interposición del recurso de reposición como trámite obligado para preparar el recurso de casación contra determinados autos, lo que podría llevarnos a diferenciar un recurso de reposición propio y un recurso de reposición impropio o previo al recurso de casación contra determinados autos.
La ley amplía el campo de exclusiones, y señala que tampoco procederá el recurso de súplica en los siguientes casos:
-Contra las resoluciones expresamente exceptuadas en esta Ley (hay que entender la palabra resoluciones referida a providencias y autos)
- Contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y los de aclaración.
c) Requisitos de actividad
  • Interposición
En el plazo de 5 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. En ningún caso la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida.
  • Lugar
En la sede del órgano judicial competente, que es el mismo que dictó la  resolución recurrida, salvo que sea el último día de plazo, en cuyo caso deberá presentarse en el Juzgado de Guardia.
  • Tramitación
Interpuesto el recurso se dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente.
  • Resolución
Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por AUTO dentro del tercer día.

B) RECURSO DE APELACIÓN
Su inclusión en la ley Jurisdiccional de 1998 supuso la incorporación al proceso contencioso-administrativo de la doble instancia judicial.
Al regular el recurso de apelación le ley distingue entre el recurso de apelación contra autos, en los que no se fija ningún límite por razón de la cuantía y el recurso de apelación contra sentencias (al que denomina recurso ordinario de apelación), en los que en algún supuesto concreto se tiene en cuenta tal circunstancia.
La tramitación del recurso es más lenta y reiterativa que la tramitación tradicional hoy existente en el proceso civil, al prever ante el Tribunal ad quem la celebración de una vista oral o de escrito de conclusiones cuando no se haya recibido el pleito a prueba, pese a que en los escritos de interposición y de oposición se contienen ya las respectivas alegaciones.

RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS

NATURALEZA

Se trata de un recurso ordinario, ya que puede interponerse en caso de cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, sin limitación alguna. No existen motivos tasados para su interposición.

REQUISITOS:

     SUBJETIVOS:

EN CUANTO AL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.-

La Ley distingue entre el órgano jurisdiccional ante el que se interpone el recurso            (órgano “a quo”), que será el mismo que hubiere dictado la resolución recurrida y el órgano jurisdiccional que conocerá y lo resolverá (órgano “ad quem”), que será:

-          El Tribunal Superior de Justicia correspondiente: Cuando se trate de autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o

-          La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: Cuando se trate de autos de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

EN CUANTO A LAS PERSONAS LEGITIMADAS.-

Lo son quienes tengan la condición de parte.

OBJETIVOS

EN CUANTO A LOS AUTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSO

Autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

-          En supuestos en los que puede hacerse extensiva a terceros los efectos de la sentencia y cuyo régimen de admisión es el de la sentencia cuya extensión se pretende.

En estos supuestos los autos son siempre susceptibles de apelación si denegasen la extensión de los efectos de la sentencia al o a los solicitantes; Aquí la apelación es siempre a “ ambos efectos”, es decir, suspensivo y devolutivo.

-          En supuestos distintos a los referidos y respecto de los asuntos que conozcan en 1ª Instancia.

Aquí la apelación  es a un solo efecto y la Ley limita las posibilidades de recurrir a los siguientes autos:
-          Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

-          Los recaídos en ejecución de sentencias.

-          Los que declaren la inadmisión del recurso CA o hagan imposible su continuación.

-          Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.5 de esta Ley; (Se refiere a las entradas domiciliarias al objeto de proceder a la ejecución forzosa de actos de la administración pública).

-          Los recaídos en incidente de extensión a terceros de efectos de una sentencia.

-          Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84 sobre ejecución provisional.

-          Los recaídos sobre las autorizaciones de entradas domiciliarias ( art. 8.6 ) y los las previstas en el art. 8.2 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información.

DE ACTIVIDAD

Se analizan al tratar del recurso de apelación ordinario.


RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS.-

También llamado recurso de apelación ordinario; Procede contra cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico y ni las partes intervinientes, ni el órgano jurisdiccional tienen en su planteamiento y resolución otras limitaciones que las determinadas por la pretensión procesal.

RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.

A)    PRINCIPIO GENERAL DE UNVERSALIDAD.

Es, en principio, admitido con carácter general contra todas las sentencias dictadas, bien por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, bien por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.


B)    EXCEPCIONES:

La Ley establece dos excepciones a dicho principio de Universalidad.

1º.- Por razón de la cuantía: Aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €.

2º.- Por razón de la materia: Los relativos a materia electoral que tengan por objeto los actos de las Juntas Electorales de zona y proclamación de candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales.

La fijación de una cuantía ha dado lugar a discrepancias doctrinales, por considerar que tal criterio no siempre es el más adecuado para determinar la dificultad de asunto de que se trate.

No obstante, la propia Ley ha intentado paliar los efectos negativos de dicho criterio, admitiendo el recurso de apelación en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 € si la sentencia declarase la inadmisibilidad del recurso;

 En nuestra opinión procede contra todas las sentencias que hayan declarado la inadmisibilidad del RCA, cualquiera que fuese la cuantía, debiendo la sentencia dictada en apelación, si fuese estimatoria, resolver sobre el fondo del asunto.

C)    SENTENCIAS QUE SIEMPRE SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACION.-

Sin excepción;  Es la trascendencia del pronunciamiento o de la materia la que determina y justifica el recurso; Tales supuestos son:

*      Las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Si la sentencia dictada por el órgano unipersonal en 1ª instancia impidiese entrar a conocer sobre el fondo del asunto, el legislador permite que sea siempre susceptible de apelación.

*      La protección de los Derechos Fundamentales.
Dada la trascendencia de la materia, el legislador ha considerado que siempre serán recurribles en apelación las que recaigan en ese procedimiento especial, sin limitación alguna por razón de la cuantía.

*      Los litigios entre Administraciones Públicas.
El proceso CA no es ajeno a la legalidad del actuar de las administraciones públicas, incluso en las relaciones entre ellas.

*      Impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
La novedad introducida por la ley de la “cuestión de ilegalidad” justificará que las sentencias dictadas en tales supuestos sean siempre susceptibles de este recurso.


REQUISITOS DE ACTIVIDAD

FASE ANTE EL ORGANO JUDICIAL “ A QUO”.

INTERPOSICION DEL RECURSO.

           Deberá interponerse, por persona legitimada; Ante el juzgado que hubiese dictado la correspondiente sentencia que sea recurrida, en el plazo de 15 días, debiendo, de modo razonado” contener las alegaciones en que se fundamente el recurso”. Dicha novedad ofrece una importante ventaja sobre la regulación tradicional al permitir que la parte apelada conozca desde el principio los argumentos por los que la parte recurrente formula el recurso.

ADMISION DEL RECURSO

El Organo Jurisdiccional “a quo“ deberá pronunciarse sobre su admisión.

La admisión o inadmisión del recurso sólo puede girar en torno al cumplimiento o no de los requisitos procesales exigidos; A saber;

1.      Que se trate de sentencias susceptibles de recurso.
2.      Que se haya interpuesto en plazo y forma.
3.      Que se haya interpuesto por quien esté legitimado.

Cumplidos estos requisitos “El Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso” y dará traslado del mismo a las demás partes para que puedan formalizar su oposición.

Cabe, no obstante, que la parte apelada considere no ajustada a Derecho la providencia admitiendo el recurso, en cuyo caso, deberá hacerlo constar; De dicha oposición se dará traslado a la parte apelante por tres días.

Caso de plantearse dicha cuestión deberá ser resuelta por el Tribunal “ ad quem” nunca por el órgano “ a quo “.

Si el Secretario entendiera que no se cumplen los requisitos para la admisión del recurso lo pondrá en conocimiento del Juez, que si lo estima oportuno, denegará la misma por medio de auto, contra el que cabrá recurso de queja.

OPOSICION A LA INTERPOSICION Y ADMISION DEL RECURSO.

Admitido el recurso, el Secretario Judicial dará traslado del mismo a las demás partes, para que puedan, en el plazo de 15 días, formalizar su oposición, que deberá contener debidamente razonados, los fundamentos en que la parte apelada entiende injustificado el recurso y conforme y ajustada a Derecho la sentencia apelada.

ADHESION A LA APELACION.-

En el mismo escrito de oposición al recurso, el apelado puede adherirse a la apelación razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia.

Del escrito de adhesión a la apelación deberá darse traslado al apelante, por plazo de 10 días “a los solos efectos de que pueda oponerse a la adhesión”.

RECIBIMIENTO DEL PLEITO A PRUEBA

Tendrá lugar sólo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en la 1ª Instancia y ello siempre que hubiera ocurrido por causas que no sean imputables a las partes proponentes.

Interesa resaltar que la solicitud del recibimiento a prueba deberá realizarse necesariamente en los escritos de interposición y de oposición y que las discrepancias que surgieran entre las partes deberán resolverse por el Tribunal “ ad quem”.




CELEBRACION DE VISTA, ESCRITO DE CONCLUSIONES Y CONCLUSION DEL RECURSO.

La solicitud deberá asimismo realizarse en los escritos de interposición y de oposición, en los que las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el recurso sea declarado concluso, sin más tramites, en este último caso, que la citación para sentencia o votación y fallo.

FASE ANTE EL ORGANO JUDICIAL “ AD QUEM”

Esta fase del recurso es en un principio rápida y sencilla, salvo que el Tribunal tenga que pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso sobre el recibimiento del pleito a prueba.

En todo caso, la actuación procesal ante la Sala quedará limitada a la celebración de vista, al escrito de conclusiones o a la citación para sentencia o votación y fallo, según proceda.

A juicio del autor, no parece aconsejable ni la celebración de vista ni escrito de conclusiones; Permitir de nuevo ante el Tribunal “ad quem” ya la intervención oral, ya la intervención escrita, es prolongar innecesariamente el proceso y reiterarse ante este lo que ya debió plantearse ante el Juzgado “ a quo” a través de los escritos de interposición y oposición al recurso.

En realidad, con esta nueva regulación, el deseo del legislador de conciliar las garantías de eficacia y celeridad del proceso con la defensa de las partes queda en puro voluntarismo.

Otra cuestión que puede plantearse en la 2ª Instancia es si es de aplicación la posibilidad de que el Tribunal ponga de manifiesto a las partes la existencia de motivos relevantes para  el fallo no alegados en los escritos de interposición y oposición del recurso.

No debe ser posible, y no sólo por razones de celeridad y agilidad procesal, sino porque en todo caso, debe primar el principio de justicia rogado frente a las excesivas facultades que la ley concede al órgano jurisdiccional, dada además la posibilidad concedida a las partes para razonar todas las alegaciones en que basen su derecho a través de los escritos de interposición y oposición al recurso.

    
C) RECURSO DE CASACIÓN

Hasta 1992 no se contemplaba para el proceso contencioso administrativo. Establece un tratamiento uniforme al de la casación civil, y prácticamente con los mismos objetivos que aquella.
- Tipos:
            - Ordinario o común.
            - Casación para unificación de la doctrina: función uniformadora y armónica en la interpretación y             aplicación del Derecho.
            - Casación en interés de la ley: evitar que una resolución no recurrible ocasione perjuicios
            graves para el interés general.

a) Naturaleza y fundamento:
- Es un recurso extraordinario al caber su interposición solamente contra determinadas resoluciones judiciales (autos y sentencias) y por motivos tasados fijados por la Ley..
- Planteado, conocido y resuelto por el Tribunal supremo (salvo unificación doctrina y unificación ley, ciertos supuestos)
- Su objeto fundamental: comprobar el proceder de los órganos judiciales e instancia o doble grado; si se ha incurrido o no en error judicial o vicios de actividad. No puede replantearse la cuestión debatida en dichas instancias.
- Jurisprudencia Supremo: no puede ser considerado como una tercera instancia judicial.
- Ello sin perjuicio función armonizadora y uniformadora de la jurisprudencia producida.

b) Recurso de casación común:

Recurso de casación propio, tanto para sentencias como para autos. El procedimiento es el mismo en ambos casos, salvo que para los autos es necesario interponer previamente recurso de súplica.

a´)Requisitos subjetivos:

a´´)En relación con el órgano judicial competente:
- Se prepara ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida y conoce y resuelve la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

b´´)En relación con la legitimación para su interposición:
-Corresponde a quienes hayan sido parte en el proceso, estando por ello directamente afectados por la resolución recurrida.



b´)Requisitos objetivos:
a´´)Resoluciones susceptibles de ser recurridas:
- Autos: Coinciden casi totalmente con los susceptibles de apelación:
- De la Sala de lo Contencioso-Adm. de la Audiencia Nacional y de las Salas de lo
Contencioso-Adm. de los Tribunales Sup. J.
- Que declaren inadmisión o hagan imposible continuación del recurso contencioso-adm.
- Pongan término a la pieza separada de suspensión u otras medidas cautelares.
- Recaídos en ejecución de sentencia y que resuelvan cuestiones no decididas, directa o
indirectamente, en las misma o contradigan términos del fallo que se ejecuta.      
- Dictados en relación con ejecución provisional de sentencias recurridas en casación.
- Dictados en aplicación arts. 110 y 111 (extensión efectos sentencia).
- Sentencias:
            - Susceptibles de casación, pero que admiten excepciones:
- Dictadas en única instancia por la Sala Cont-Adm. Audiencia Nacional (salvo
supuestos 86.2).
- Dictadas en única instancia  Salas Cont-Adm. TSJ (salvo supuestos 86.2), siempre
que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario
europeo y que dicha infracción sea relevante y determinante del fallo recurrido. Además
la infracción ha de haber sido invocada oportunamente en el proceso o considerada
como tal por la Sala sentenciadora.
- Sentencias que en ningún caso admiten excepciones a su posibilidad de ser recurridas en casación:
            - Cualquiera que sea su cuantía:
                       - Las que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter
                       general.
                       - Las referidas al nacimiento o extinción de la relación de servicio de
                       funcionarios de carrera.
                       - Recaídas en procedimiento especial para la protección de derechos
                       fundamentales.
            - Cuantía que exceda de 600.00€, cualquiera que sea la materia.
- Sentencias no susceptibles de casación:
            - Las referidas a cuestiones de personal al servicio de las Admones. PP. (excepto
            nacimiento y  separación de la relación de servicio funcionarios de carrera).
            - Las de cuantía que no exceda 150.000€ (excepto defensa derechos fundamentales).
            - Las dictadas en procedimiento para protección derecho de reunión. Aquí prima la
            inmediatez de su ejercicio (tratamiento y regulación especial del mismo).
            - Las dictadas en materia electoral (legislación específica).
- Otras resoluciones: resoluciones Tribunal de Cuentas (términos y casos en su Ley de Funcionamiento).
b´´) Motivos del recurso de casación: son motivos tasados, art. 88.1
- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción:
            - Abuso: el órgano jurisdiccional, ejerciendo la jurisdicción que le es propia, invade esferas que
            no tienen nada que ver con los límites ad intra que que el ordenamiento le impone pero sin
            afectar a otros órdenes jurisdiccionales. Se invaden ámbitos reservados a las partes o se
            excede en su facultad intelectiva de juzgar o hacer ejecutar lo juzgado.
            - Exceso o defecto: se producen en relación con otras jurisdicciones. El órgano jurisdiccional
            no ejerce la jurisdicción que le es propia porque invade otra o  porque deja de intervenir
            cuando debe hacerlo. La sentencia es también recurrible en casación existiendo en principio, y  
            antes de acudir a la casación, la posibilidad de plantear el conflicto jurisdiccional.
-Incompetencia:
Son supuestos en los que el órgano tiene jurisdicción para conocer de una determinada materia pero carece de competencia. Se infringen las normas de competencia por las que se determina el reparto del ejercicio de la potestad entre los órganos jurisdiccionales de ese orden contencioso-administrativo y a cuál se atribuye en concreto.
No se cumplen los tres criterios: objetivo, territorial y funcional.
El motivo trae causa del derecho al Juez determinado por la Ley (parte del derecho a la tutela judicial efectiva).
- Inadecuación del procedimiento:
La pretensión planteada es la que determina el tipo de procedimiento adecuado a su satisfacción. Si se utiliza un procedimiento inadecuado a dicha pretensión existe tal motivo de casación con el que se tratará de rectificar este vicio en el que ha incurrido el órgano judicial y cuya sentencia justifica su formulación.
- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio:
Se produce cuando el órgano judicial, con jurisdicción y competencia para actuar, vulnera (dentro del procedimiento judicial correspondiente) cualquier requisito formal que la Ley tenga establecido como garantía insubsanable de los derechos de los justiciables.
No todo quebrantamiento de las formas del proceso es motivo de casación como lo serían aquellos obstáculos que puedan ser excesivos y producto de un formalismo. Pero existen ciertas formalidades sin cuyo cumplimiento se vulnera la esencia del proceso.  Por ejemplo: principios procesales de igualdad o contradicción de partes (derechoa a la tutela judicial efectiva).
La expresión “formas esenciales del juicio” no puede ser analizada en abstracto sino pormenorizadamente en cada caso, enlazando cada trámite con su finalidad y garantía.
Doble exigencia del legislador:

                        -1 O bien tal quebrantamiento se produce por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (modo normal de terminación del proceso) y debe ser adoptada con estricta sujeción a las normas que la regulan, siendo su vulneración una clara violación de las formas esenciales del juicio.
Quórum de asistencia y de votación:
Quórum de asistencia: como órganos colegiados es necesaria  la  concurrencia del exigido en cada caso por la Ley: Supremo (Presidente y todos los Magistrados de la Sección) y Audiencia Nacional (Presidente y dos Magistrados).
Quórum de votación: mayoría absoluta de votos (con independencia votos reservados).
Congruencia de la sentencia:
Interna: coherencia con el propio razonamiento y argumentación del órgano judicial siendo incongruente una sentencia cuando hay contradicciones evidentes entre sus fundamentos y la parte dispositiva o fallo.
Externa: falta cuando el órgano no da respuesta a todas o algunas de las pretensiones planteadas por las partes. La respuesta no supone en ningún caso la estimación de la pretensión pero sí razonar el motivo de la desestimación. Han de decidirse todos los puntos litigiosos objeto del debate.
Ausencia de motivación:
Es una exigencia constitucional (Art. 120.3). Reconocida como una manifestación más del derecho a la tutela judicial por el Tribunal Constitucional. Es preciso que refleje el “iter decidendi” del órgano judicial, evitando la arbitrariedad de éste.
- 2. O bien se produce por una infracción de las normas que rigen los actos y
garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte.
El término indefensión debe entenderse referido a los supuestos en que las partes intervinientes son privadas de un trámite o recurso dentro del proceso, si dicha privación se produce respecto de aquellos trámites o recursos existentes en virtud de la ley.
Se trata de privar a las partes de la posibilidad de realizar dentro de un proceso ya abierto las adecuadas alegaciones y pruebas o crearle un obstáculo que dificulte gravemente las actividades indicadas. Con relación al ejercicio de recursos contra decisiones judiciales es necesario que la privación de estos se produzca respecto de aquellos que sean ya existentes en virtud de la Ley.
Es necesario que el afectado por tal situación haya hecho constancia de tal circunstancia y pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia correspondiente, de existir momento procesal para ello.
- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia:
Tanto la norma como la jurisprudencia que se consideran infringidas deben ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de tal forma que de no haberse producido dicha violación la resolución hubiese sido otra distinta. La resolución de la cuestión debatida deberá depender de la norma o jurisprudencia cuya infracción sirve de presupuesto al propio recurso.
Según la Sala Primera del T. Supremo es la parte dispositiva-fallo lo que se debe tener en cuenta para comprobar si se ha incurrido en este motivo de casación.
Amplio sector doctrinal: las normas que no sean aplicables para decidir las cuestiones del pleito, aun invocadas, no interesan al recurso de casación.

Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia.
Es el último de los motivos en los que se puede fundar el recurso de casación ordinario, estableciendo la Ley que tanto la norma o jurisprudencia que se considere infringida por el recurrente deber ser "aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"  (art. 88.1.d).
- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico
La norma infringida debe estar integrada en el ordenamiento jurídico, habiendo entendido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, que cuando la Ley habla de norma se está refiriendo a la Ley, expresión en la que debe comprenderse desde la Constitución hasta la Ley Ordinaria, nunca los reglamentos o demás disposiciones administrativas, e igualmente, se consideran integrantes del concepto de norma, tanto la costumbre como los Principios Generales del Derecho, en cuanto constituyen las fuentes de todo nuestro ordenamiento jurídico, si bien la costumbre apenas tiene virtualidad en el ámbito administrativo.
En  todo caso, la infracción de la norma puede consistir en su no aplicación cuando la misma es preceptiva y obligatoria, en su aplicación indebida o en su interpretación incorrecta, o en cualquier otro supuesto que determine, en relación con aquélla, un resultado distinto o contrario al deseo por ella.
-Infracción de la jurisprudencia
Se justifica cuando la sentencia recurrida la violenta, bien no teniéndola en cuenta, bien alterando su verdadero alcance y significado.
Hemos de significar que se entiende por Jurisprudencia la doctrina que de un modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho, lo que se produce cuando existen dos o más sentencias coincidentes sobre supuestos idénticos, entre los que debe existir  una misma "ratio decidenci", sin consideración de los argumentos no fundamentales del fallo ("obiter dicta").
c´) Requisitos de actividad: Sus fases son las siguientes:
a´´) Previa
El artículo 87.3, exige  para que pueda prepararse el recurso de casación "interponer previamente el recurso de súplica", y que éste sea desestimado.
b´´) Preparación
Son requisitos de la preparación del recurso de casación las siguientes formalidades
·                     Requisitos subjetivos
-En cuanto al órgano judicial correspondiente.
Se prepara ante la Sala que hubiese dictado la resolución recurrida.
-En cuanto a la legitimación.
Se concede legitimación a quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.
·                     Requisitos de forma

-Necesidad de escrito

En este escrito, el recurrente se limita a anunciar la interposición futura del recurso sin razonar o fundamentar el porqué de tal decisión.
Tratándose de Recurso de Casación contra autos, y tras la reforma del artículo 87.3 será requisito esencial para tener preparado el recurso "interponer previamente el recurso de reposición".

-Contenido del escrito

 Dicho escrito debe contener una "sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos". El Tribunal Supremo en un Auto de 10 de Febrero de 2011 ha modificado la doctrina consolidada que existía al respecto y exige, so pena de inadmisibilidad del recurso de casación, que en el escrito de preparación no sólo se expresen los motivos del artículo 88.1 en el que el actor apoya el mismo, sino que, además debe contener "mención expresa a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían enumerar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fueran someramente"

-Por último, cuando se trate de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, habrá de justificarse que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea producida ha sido relevante y determinante para el fallo de la sentencia.

·                     Requisitos de Tiempo (Plazo)
Deberá plantearse el escrito de preparación en el plazo de diez días, constados desde el siguientes a la notificación de la resolución recurrida, siendo improrrogable.

·                     Requisitos de decisión de la fase preparativa
A la vista del escrito de preparación del recurso pueden adoptarse una de las dos siguientes decisiones:

-Tener por preparado el recurso de casación

Tal decisión se adopta por el Secretario Judicial mediante providencia contra la que la parte recurrida no podrá interponer recurso (sin perjuicio de oponerse a su admisibilidad ante el Tribunal "ad quem").
En tal caso se emplaza a las partes para su comparecencia e interposición del recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con remisión a la misma de los autos originales y expedientes administrativos.

-Denegar el emplazamiento

Contra el cual cabe recurso de queja, que se realizará en el plazo de diez días computado desde el siguiente a la entrega del mismo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

c´´)Interposición

·                     Requisitos Subjetivos

-En relación con el órgano jurisdiccional

Debe formularse el escrito de interposición ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (órgano ad quem)

-En relación con las personas legitimadas

Las que hayan sido partes en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida en casación y hayan preparado el recurso.

·                     Requisitos de Forma
-Necesidad de escrito
-Contenido del escrito de interposición
Se debe expresar de manera razonada el motivo o motivos en el que el recurrente sustenta el recurso, citando las normas o jurisprudencia que considera infringidas.
-Requisitos de tiempo (plazo)
Deberá formularse dentro del plazo de treinta días que la Ley fija para el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo, contando desde la fecha de aquel, plazo que es improrrogable

·                     Norma especial de interposición
Cuando el recurrente fuera el Abogado del Estado, Letrado de la Comunidad Autónoma o Ministerio Fiscal, una vez que se reciban los autos en el Tribunal Supremo se dictará providencia dándoles traslado de los mismos  por un plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen o no el recurso.

d´´) Admisión o Inadmisión del Recurso

·                     Instrucción del Magistrado Ponente
Una vez formulado el escrito de interposición se da traslado al Magistrado ponente para su instrucción, y una instruido, el Magistrado Ponente someterá a deliberación de la Sala lo que estime debe resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso ya interpuesto.

·                    Causas de inadmisión  del recurso
Son las siguientes:
a) cuando se apreciase que en la fase de preparación del recurso no se han observado lo requisitos exigidos. Si el punto de discrepancia fuese la cuantía del recurso, cabe la posibilidad de que el Tribunal Supremo, de oficio o a instancia de parte la modifique, reduciéndola
b) si los motivos o motivo invocado no son los comprendidos en el artículo 88 de la Ley. Si el motivo fuera la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia será causa de inadmisión el no citar las normas o jurisprudencia que se consideran infringidos, o bien que no guarden las invocadas relación directa con la cuestión objeto de controversia.
c) si se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. El Tribunal Supremo exige identidad de supuestos y que se cite la sentencia en que se haya desestimado en el fondo  otro recurso igual al que se enjuicia. Se precisan las siguientes circunstancias para que prospere este motivo de inadmisión:
1.- Que exista identidad entre ambos supuestos
2.- Que la sentencia que haya resuelto el supuesto anterior ha de ser de fondo, no bastando que se haya pronunciado sobre presupuestos procesales o causas de inadmisión.
3.- Como consecuencia de la anterior, que la resolución que haya de recaer en el recurso planteado no sea necesaria.
4.- Si el recurso carece manifiestamente de fundamento
5.- Si se apreciase que el asunto carece de interés casacional por su escasa entidad y relevancia jurisprudencial

·                     Puesta de manifiesto de las causas de inadmisión

Antes de resolver en su caso sobre la posible inadmisión del recurso, la Sala del  Tribunal Supremo pondrá de manifiesto a las partes personadas la causa en que habría de basarse aquella.
Las partes podrán hacer alegaciones sobre tal cuestión en un plazo de diez días que a tal fin les concederá el Tribunal ad quem.
Hechas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que se formularan, la Sala resolverá sobre la inadmisión del recurso.
- decisión sobre la admisión del recurso: el Tribunal Supremo decidirá con resolución; si se admite se continúa la tramitación con traslado del recurso a las partes recurridas. Si se declara la inadmisión, mediante auto motivado (dice la ley) se produce la firmeza de la resolución recurrida. Pero en caso de inadmisión hay que señalar que:
*      si la inadmisión se basa en todos los motivos aducidos, ganará la firmeza la resolución recurrida.
*      si hay inadmisión parcial por alguno (no todos) los motivos expresados;  se continuará la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial, inadmitiéndose los demás
*      hay que destacar que las decisiones de los órganos jurisdiccionales colegiados deben adoptarse por mayoría absoluta de votos (siempre que exista quórum de asistencia), como norma general; pero en el caso de inadmisión (por cosa juzgada, insuficiente fundamentación, carencia de interés casacional en los términos vistos) se exige que el auto que declare la inadmisión lo sea por unanimidad.
*      en relación a las costas procesales, señalar que las devengadas por la preparación e interposición del recurso, cuando la inadmisión sea total, se imponen al recurrente, con la excepción de inadmitir la única causa de carencia de interés casacional, sin que se pueda apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición (derogando en este caso esta facultad otorgada con carácter general).
*      La ley parte de la norma general de declarar que contra el auto que declara la inadmisión del recurso no cabe recurso alguno.
                   e)    oposición al recuso
                          Admitido total o parcialmente el recurso de casación, se dará traslado del mismo, mediante la entrega de copia, a las partes recurridas y personas al objeto de que formalicen, por escrito, su oposición; para la cual las personas recurridas y personadas tendrán un plazo de treinta días, estando durante dicho plazo de manifiesto las actuaciones practicadas en la Oficina Judicial.
                          En dicho escrito de oposición la parte recurrida deberá razonar y fundamentar dicha oposición respondiendo (aunque sea de forma global) a todos los motivos alegados por la parte actora, intentando convencer al órgano jurisdiccional de la justifica de la resolución recurrida y de la no concurrencia de ninguna causa que pueda justificar su casación.
                          En el escrito de oposición, las partes recurridas podrán alegar nuevas causas de inadmisibilidad no planteadas por el Tribunal en la fase de trámite o inadmisión; que serán resueltas al dictar sentencia.
                   f)     vista o decisión, en su caso
                          Transcurrido el plazo para formular el escrito de oposición al recurso y háyase o no presentado éste, la Sala, o bien señalará día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para votación y fallo.
                   Habrá lugar a celebrar la vista (en la que las partes expondrán las razones jurídicas – se excluye cualquier referencia  los hechos-) cuando lo pidan las partes o, si éstas no lo han solicitado, cuando la Sala lo estime necesario, atendiendo a la índole del asunto (expresión esta ambigua que deja a libre arbitrio la decisión de su celebración); siendo facultad del órgano jurisdiccional decidir sobre la celebración de la vista.
                          Si las partes solicitasen la celebración de vista, deberán plantearlo en los escritos de interposición y oposición al recurso.
                   g)    sentencia
                          La sentencia deberá dictarse en el plazo de diez días contados desde la celebración de la vista o desde el día señalado para votación y fallo.
                          Si la sentencia fuera desestimatoria declarará no haber lugar al recurso, y la sentencia o resolución recurrida quedará confirmada.
                          Si la sentencia  fuera estimatoria  aparte de casar la sentencia recurrida, su contenido variará en relación al motivo que hubiese justificado tal decisión. Y así si el motivo se basara en:
                     -   supuestos de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, una vez anulada la sentencia o resolución recurrida, se indicará el orden jurisdiccional competente o se resolverá el recurso, según corresponda. La ley prevé el supuesto de exceso –debiendo fijar el orden jurisdiccional que debió conocer del asunto, y debiendo personarse el recurrente o persona afectada en el plazo de un mes en el órgano jurisdiccional correspondiente, a fin de formular el correspondiente recurso- y el de defecto jurisdiccional, en cuyo caso deberá resolver el asunto.
   -    supuesto de incompetencia o inadecuación del   procedimiento.
*   En el caso de incompetencia la estimación supone la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, para que éste resuelva el recurso.
*   En el caso de inadecuación del procedimiento, se repondrán las actuaciones practicadas al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para su sustanciación y tramitación, salvo que dicho procedimiento no pueda seguirse por aplicación de sus normas específicas.
     - supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: estimado el recurso por este motivo la sentencia mandará reponer las actuaciones al momento y estado en que se hubiera incurrido en la falta al objeto de su tramitación posterior una vez subsanados los mismos; excepto cuando la infracción alegada lo fuera por vicio o vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuso caso ser resolverá en los términos previstos en el supuesto siguiente.
     - supuesto de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; la sentencia estimatoria del recurso resolverá lo que sea procedente, dependiendo de cada caso, si bien lo lógico es anular la sentencia en este supuesto
            c) Recurso de casación para la unificación de la doctrina
            Como habíamos visto hay tres manifestaciones del recurso de casación: el recurso de casación común, el recurso de casación para unificación de la doctrina y  el recurso de casación en interés de ley.
            Basándose sobre todo en el principio de seguridad jurídica como en el derecho de igualdad (entendida en el derecho a la igual aplicación de la ley) el recurso de casación tiene como principal objetivo armonizar los criterios jurisprudenciales en la interpretación y aplicación de la ley, evitando con ello disparidad, y a veces contradicciones entre los distintos órganos al resolver idénticas cuestiones y pretensiones, poniéndose de manifiesto su naturaleza extraordinaria, para evitar tratos discriminatorios entre los ciudadanos y la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales, a la hora de interpretar o aplicar la ley; que en cuanto poder público que son; se rigen por el principio constitucional de interdicción de su arbitrariedad.
            El Tribunal Constitucional entre otras sentencias (la nº 63/84, de 21 de mayo) ha señalado este principio citado de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en el caso del mismo órgano judicial; extendiendo el propio TC esta doctrina a supuestos de resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales distintos (STC 78/1984, de 9 de julio) señalando de forma expresa que “la igualdad de trato es un objetivo a obtener a través de las vías procesales que el ordenamiento establece para unificar criterios, como puede ocurrir con la formación de una jurisprudencia de los tribunales de casación”.

CLASES:

Constituye una innovación de la Ley Jurisdiccional: justificada en la nueva configuración de la organización territorial del Estado (por el Título VII CE) y que supone que las Asambleas Legislativas y Consejos de Gobierno, determinen un nuevo conjunto legislativo. Las infracciones y violaciones de la normas emanadas de las C. Autónomas suelen ser atribuidas  para su conocimiento y resolución a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia.
La justificación la encontramos en al Exposición de motivos de la Ley. La nueva regulación de estos recursos  viene de la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las normas de las C. Autónomas cuando existan varias Salas de un mismo Tribunal Superior de Justicia y de la creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Se determina la existencia de dos tipos de recursos:
-el que deberá fundarse en infracción de normas del Estado
-el que deberá fundarse en la infracción de normas emanadas de las C. Autónomas

a)      recurso estatal para unificación de la doctrina

Definición: Es el recurso extraordinario que procede cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación que aquellos y en merito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado por los mismos o distintos órganos jurisdiccionales a pronunciamientos o resoluciones igualmente distintos.
Fundamento o base: disparidad de criterios judiciales ante supuestos idénticos.

a´ ) Requisitos subjetivos

a´´ En relación al órgano jurisdiccional competente
·                                                                    Regla general: competencia para conocer y resolver: a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS. Concretamente a la sección a que esté atribuida de acuerdo a las reglas generales de organización de la misma sala (art.96.5 LJCA)
·                                                                    Regla especial: si son sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, la competencia corresponderá a una sección del mismo compuesta por el Presidente del TS, el presidente de la sala tercera del TS, y cinco magistrados de la misma (los dos más antiguos y los tres más modernos). (art.96,6 LJCA)

b´´ En relación a la legitimación para su interposición
La LJCA no contiene precepto.
Se puede entender, aplicando la teoría general del recurso de casación ordinario, que a quienes hubieren sido parte en el proceso a que se contraiga la sentencia recurrida. (art.89.3 de la LJCA).

b´ ) Requisitos objetivos

a´´ ) En relación con las soluciones contra las que procede
Solo procede contra sentencias. Nunca contra autos.
Por tener carácter subsidiario del de casación ordinario: solo podrá interponerse contra aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo al art.86.2.b), salvo que la cuantía sea superior a 30.000 euros (art.96.3 LJCA).
En ningún caso son susceptibles de este recurso:
- las referidas a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Publicas (salvo las que afectan a nacimiento o extinción de la relación al servicio de los funcionarios de carrera).
- las dictadas en el procedimiento de protección del derecho fundamental de reunión.
- las dictadas en materia electoral.
- las de cuantía inferior a 8.000 euros.
Conclusión: Son susceptibles de este recurso:
·                                                                    Desde el punto de vista del órgano judicial que las hubiera dictado:
- Dictadas en única instancia por el TS, la Audiencia Nacional  y TSJ (sala contencioso-administrativo) y la contradicción que produzca contra el mismo órgano jurisdiccional.
- Dictadas en única instancia por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando la contracción se produzca entre estas y sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del TS.
·                                                                    Desde el punto de vista del contenido o materia a que se refiera la sentencia susceptible de recurso:
-                                                     Las de cuantía que no exceda de 25 millones de pesetas y superior a 3 millones de pesetas.
-                                                     Las dictadas por órganos jurisdiccionales referenciados que no queden excluidas de tal posibilidad por expresa disposición legal.

b´´ En relación con los motivos de su justificación
-           los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación que aquellos
-           siempre que además, los hechos, los fundamentos y las pretensiones planteadas por aquellos sean sustancialmente iguales.

c´ ) Requisitos de actividad

a´´ ) Fase ante el Tribunal “a quo”
§                          Interposición:
Directamente ante la sala que  hubiera dictado la sentencia recurrida.
No hay fase de preparación  (con la nueva Ley). Se agiliza la tramitación.
§                          Plazo de interposición: 30 días desde el siguiente a la notificación de la sentencia recurrida. La sentencia cuyo pronunciamiento determine o incurra  en la contradicción que justifica el recurso.
§                          Forma:
Escrito de interposición:
Escrito razonado. Al no haber fase de preparación, en el escrito la parte recurrente debe razonar, fundamentos y pretensión.
Acreditar contracción existen, mediante relación precisa y circunstanciada de las identidades (personas, hechos, fundamentos o pretensiones) determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. (art.97.1 LJCA)
La alusión a la “infracción legal” es discutida. En opinión del autor no es necesario exigirla.
Certificación de la sentencia o sentencias recurridas a que la contracción se refiera, que acredite la firmeza de las mismas.
Si no se puede, copia simple del texto y justificación documental de haber solicitado la mencionada certificación. En este caso la pide la sala de oficio.
Si la sentencia o sentencias han sido publicadas en diario oficial, bastará con que se indique en que periódico oficial.
Admisión del recurso y oposición al mismo
Para que sea admitido: 2 requisitos:
o                  1º-que el escrito de interposición cumpla con los requisitos y formalidades (en plazo, por quien este legitimado, ante la Sala 3ª del TS, debidamente razonado, asi como que se acompañe la certificación requerida).
o                  2º-que el mismo se refiera a una sentencia susceptible de ser recurrida para la unificación de la doctrina (que incurra en contradicción con otra sentencia recaída en supuesto idéntico)
-              Si cumple: el secretario judicial admite el recurso
-              Si no cumple: el secretario judicial pone de manifiesto las posibles causas de inadmision para que las partes formulen alegaciones.
-              Si finalmente no cumple: lo inadmite la Sala por auto motivado, contra el que cabe recurso de queja.
-              Si finalmente es admitido: el Secretario da traslado a las partes, con entrega de copias para que formulen su oposición al recurso, en un plazo de 30 días.
El escrito de oposición: debe ser razonado, contener los fundamentos de por que el oponente considera que  la resolución recurrida no incurre en contradicción ni en infracción de ley.
Antes de dar traslado del recurso para oposición es preciso que en autos figure la certificación de la sentencia ya aludida en los mismos.
Es necesario que a efectos de localización, en los escritos de interposición y localización las partes fijen en Madrid (sede del TS) un domicilio para notificaciones.

b´´ ) Fase ante el Tribunal “ad quem” Tribunal Supremo
§                          Celebración de la vista:
Presentado escrito de oposición o bien transcurridos 30 días sin que se presente, el Tribunal “a quo”  elevará los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, y lo pondrá en conocimiento de las partes.
El recurso se sustanciará, en cuanto sean aplicables, acomodándose a lo establecido para el recurso de casación ordinario.
Cabe la posibilidad:   
-              o bien de celebrar vista (lo cual tienen que solicitar las partes en su escrito)
-           o bien de señalar día y hora para votación y fallo, (lo cual podrá ser acordado de oficio por el propio Tribunal)           
§                          Sentencia:
Respecto a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias anteriores:
-              La sentencia resolviendo el recurso deberá respetar la situación jurídica creada por las sentencias precedentes a la impugnada.
Razón de ser: el propio fundamento del recurso, que lo que pretende es la armonía de las resoluciones judiciales a partir de la sentencia estimatoria del recurso.
Así: las situaciones jurídicas configuradas al amparo de las sentencias anteriores permanecerán inalterables, aunque la sentencia recurrida sea revocada por haber incurrido en contradicción con aquellas.
§                               Contenido de la sentencia
Puede ser: estimatoria o desestimatoria
-              Si es desestimatoria: la sentencia recurrida será confirmada y se declarará no concurrir motivo de casación alguno.
-              Si es estimatoria: por entender que la sentencia ha incurrido en contradicción con otras sentencias anteriores, casará y anulará la impugnada y resolverá la controversia planteada con pronunciamientos ajustados a derecho, al objeto de poder modificar las declaraciones y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
-              No solo anula la sentencia recurrida, también rectifica los efectos, legales y personales, producidos por la contradicción en que hubiera incurrido.

b)                recurso autonómico para unificación de la doctrina
-              es una innovación de la nueva ley Jurisdiccional
-              basada en existencia de una doctrina jurisprudencial surgida en torno a las normas emanadas de una Comunidad Autónoma.
-              La posible contradicción de dicha doctrina jurisprudencial justifica este recurso casacional, que se regula en el art.99 de la LJCA.
Fundamentación y justificación:                  
- igual que la del recurso de casación Estatal para unificación de la doctrina, pero con la limitación espacial del territorio de la comunidad autónoma de cuyas normas se trate.
- se plantea cuando respecto los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos.
- más 2 circunstancias previas:          
1) que se traten de sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia, que cuenten con más de una sección.
2) que las sentencias contradictorias, cuya unificación se pretende, hayan incurrido en  infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

a´ ) Requisitos subjetivos

a´´ En relación al órgano jurisdiccional competente
- La competencia para conocer del recurso de casación autonómico para unificación de doctrina corresponderá a la sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia.
- Composición de la sección:
-           Presidente (el de dicha sala),
-           presidente  o presidentes de las demás salas de lo contencioso-administrativo (es decir, de las que no tengan su sede en el Tribunal Supremo),
-           y en su caso: por los Presidentes de la demás secciones, en número no superior a dos
-           y los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios hasta completar un total de 5 miembros.
-           si hubiera varias Secciones en las Salas, la Sala de Gobierno establece turno anual entre sus respectivos presidentes.

b´´ En relación a la legitimación
-              Están legitimados para interponer el recurso de casación quienes hayan sido parte en el proceso en que hubiere recaído la sentencia recurrida.

b´ ) Requisitos objetivos

a´´ ) Sentencias recurridas
Carácter subsidiario de este recurso, del de casación ordinario y del estatal para la unificación de la doctrina.
Solo procederá contra sentencias de las Salas de los Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra las que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo86,4, no queda ni el recurso de casación ordinario, ni el recurso de casación estatal para la unificación de la doctrina.
Son sentencias de dichas Salas dictadas en aplicación del derecho de la Comunidad Autónoma o, en aplicación del derecho estatal o derecho comunitario europeo, siempre que en estos casos la cuantía exceda de 18.000 euros (art. 99,2 LJCA).

b´´) Motivos del recurso
Igual que el estatal, procede cuando se produzcan los pronunciamientos distintos a los referidos.

c´ ) Requisitos de actividad
Se regirá en cuanto a términos, procedimiento para la sustentación y efectos de la sentencia a lo establecido para el recurso de casación estatal para unificación de la doctrina, con las adaptaciones necesarias.
Hay que distinguir entre:      
a) tramitación ante el Tribunal “a quo” (escrito de interposición, la admisión, y el escrito de oposición)
b) y la fase ante el Tribunal “ad quem”
La sentencia deberá también respetar las situaciones jurídicas de las sentencias precedentes.

D) RECURSO DE CASACIÓN EN INTERES DE LEY

1.      Introducción
- El proyecto de ley inicial remitido por el Gobierno a las Cortes no incluía esta figura.
- Se rompía así con una tradición de una figura introducida en 1931, el recurso extraordinario de apelación en interés de ley.
- Finalmente queda regulado en la Ley Jurisdiccional este recurso de casación en interés de Ley, con una doble proyección: estatal y autonómica.

2.      El recurso de casación en interés de Ley como un medio de defensa y protección del interés general

Razón de ser y el fundamento de este recurso: defensa del interés general.
La casación trata de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos y el propio principio de igualdad, al asegurar a aquellos un tratamiento jurisprudencial determinado e idéntico en caso de situaciones y supuestos sustancialmente idénticos o equiparables.
Con dicho recurso se evita la incongruencia de las resoluciones judiciales y las contradicciones y arbitrariedades de los órganos jurisdiccionales.
Con este recurso se cumple:
-la función depuradora de todo recurso
-la defensa del interés general a través de la seguridad e igualdad de los ciudadanos..
Se configura, el recurso de casación, como un remedio excepcional subsidiario y de futuro de las posibles situaciones jurídicas que puedan producirse al amparo de la equívoca y perjudicial doctrina jurisprudencial que con su utilización se trata de combatir y de evitar.
Se justifica este recurso en la defensa del interés general y de la legalidad y no en la existencia de un privilegio procesal de la Administración.
La legitimación recae sobre el Abogado del Estado. La legitimación del mismo se justifica aunque el interés general pudiese no coincidir con el interés de la propia Administración (supuesto impensable)
La eliminación de este recurso hubieses significado:
- un retroceso en la lucha por la defensa de una sociedad más equilibrada y justa,
- una ruptura del estado Social y Democrático de Derecho
- y un grave perjuicio para el interés público.
En opinión del autor, se produce, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, una evidente confusión entre:
-daño causado, que debe ser grave y dañoso para el interés general,
- y la persona legitimada para interponer el recurso, el Abogado del estado, en cuanto a representante legal de quien personifica dicho interés general dañado por la sentencia que se recurre.

3.      El recurso de casación en interés de Ley es un verdadero recurso jurisdiccional
Al igual que sucede con el recurso de casación ordinario, en el recurso de casación en interés de la Ley el Tribunal trata de fijar la doctrina jurisprudencial, dicho criterio jurisprudencial sirve de pauta y de referencia a todos los órganos jurisdiccionales. En el recurso de casación en interés de Ley (peculiaridad fundamental) basta con una sola sentencia para fijar la doctrina jurisprudencial a seguir (doctrina legal), sentencia que en ningún caso anulará la sentencia recurrida, respetando la situación jurídica individualizada resultante de ésta, y como señala XIOL RÍOS ¨desde el punto de vista de la estricta función casacional del Tribunal Supremo, el recurso, más que una finalidad nomofiláctica, o de depuración de la función de aplicación de la Ley, podrá decirse que tiene una finalidad preventiva o admnitoria¨. Su objetivo fundamental está encaminado a conseguir una interpretación armónica y adecuada a Derecho de la norma para ¨evitar que los errores en la aplicación del ordenamiento se perpetúen¨, si bien su origen, de carácter eminentemente político, no era tanto evitar el error judicial, ¨como garantía del fiel cumplimiento por parte del Poder Judicial del derecho que la Ley consagra¨, ya que dicho recurso ¨surge en el marco de la afirmación revolucionaria de la doctrina de la división de poderes¨.



4.      Es un recurso de carácter subsidiario y excepcional

Sólo podrá ser utilizado respecto a las sentencias no susceptibles, bien del recurso de casación ordinario, o para unificación de doctrina, bien del recurso de casación estatal en interés de Ley (recurso autonómico en interés de Ley) y ello siempre que, además, las sentencias referidas sean gravemente dañosas para el interés general y erróneas. Éste recurso ¨ está caracterizado por ser un remedio excepcional de que disponen las Administraciones Públicas, o también las Entidades o Corporaciones, para evitar la proliferación o multiplicación de efectos negativos de resoluciones cuando dichas resoluciones no puedan ser objeto de recurso de casación¨. Por tanto, es un remedio excepcional y subsidiario. Si la sentencia que se estimase gravemente dañosa y errónea fuera susceptible de ser recurrida en casación ordinaria o para unificación de doctrina, el hipotético recurrente deberá realizar tales medios de impugnación. El art.100.1 de la Ley Jurisdiccional alude a las sentencias de los Jueces de lo contencioso-administrativo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales de Justicia ¨que no sean susceptibles de los recursos de casación  a que se refieren las dos Secciones anteriores¨.

5.      El recurso de casación en interés de Ley fija la doctrina legal sin alterar la situación jurídica creada por la sentencia recurrida

El art.100.7 de la Ley Jurisdiccional dispone que ¨la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida¨. Más que un recurso de casación nos encontramos ante una ¨institución independiente¨, o ante una manifestación del viejo recurso extraordinario de apelación en interés de Ley. En todo caso, sus efectos y su regulación, unido a su carácter excepcional y subsidiario, están  plenamente  justificados, dada la especial situación que tratan de preservar, que no es otra que la defensa del interés general. La cuestión está en la necesidad de vertebrar un mecanismo procesal que permita dar una razonable y adecuada respuesta a una sentencia que, no siendo susceptible de recurso de casación, sea contraria al interés general, y tenga además visos de perpetrarse en el tiempo, con grave interpretación, además de la norma en su casi aplicable, y con riesgo de generalizar y extender sus efectos a otras situaciones, no contempladas en la propia sentencia. El respeto a la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida, garantiza el principio de seguridad para quien ya ha obtenido una sentencia a su favor, y resalta aún más la defensa del interés público que dicho recurso defiende.

6.      Clases del recurso de casación en interés de Ley
El recurso de casación en interés de Ley  tiene dos manifestaciones, según que se trate de normas emanadas del Estado, o de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. De ahí que podamos hablar de un recurso de casación estatal (recurso de casación en interés de Ley del Estado), o de un recurso autonómico en interés de Ley (recurso de casación en interés de Ley de una Comunidad Autónoma).
-   Recurso estatal de casación en interés de Ley
a´) Requisitos subjetivos
a¨) Órgano jurisdiccional competente
Dada su naturaleza casacional y el origen estatal de la norma, la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a quien en todo caso compete fijar la oportuna y necesaria doctrina legal. No interviene en ningún caso el Tribunal u órgano jurisdiccional ¨a quo¨, puesto que no existe fase preparativa del recurso, ya que el mismo se interpone directamente ante la Sala del TS.
b¨) Legitimación para interponerlo
La legitimación para interponer el recurso corresponde a los Abogados del Estado, no obstante, y a partir de la reforma procesal de la Ley 10/92 se hizo extensiva la legitimación a ¨las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de interés de carácter general o corporativo y tuviera interés legítimo en el asunto¨. La Ley Jurisdiccional ha incorporado la legitimación del Ministerio Fiscal, pero con una regulación distinta a la establecida en la LEC. La Ley legitima también a las Administraciones Públicas que tengan interés legítimo en el recurso para su interposición, medida que permite a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales defender los legítimos intereses que les son propios cuando éstos pudieran verse afectados por la interpretación errónea y perjudicial de una norma estatal. En suma, están legitimados para interponer el recurso de casación en interés de Ley: La Administración Pública Territorial; las Entidades o Corporaciones que ostenten a representación y defensa de interés de carácter general o corporativo, siempre que además, tuviesen interés legítimo en el recurso; el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado (defensora de los intereses generales).
b´) Requisitos objetivos
a¨) Sentencias recurribles
-   Las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, lo que supone que no son susceptibles de ningún otro recurso.
-   Las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario ni del recurso de casación para unificación de doctrina. Las sentencias deben referirse a la interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado.
-   Las sentencias recaídas en materia electoral, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia.

b¨) Motivos del recurso
El recurso de casación en interés de Ley sólo procede cuando la sentencia recurrida sea ¨gravemente dañosa para el interés general y errónea¨. Es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Se trata de requisitos concurrentes.

-   Existencia de daño
El daño ha de ser grave y afectar al interés general. La Ley establece el daño en materia urbanística, defensa de consumidores, tráfico y circulación vial, caza o pesca. También el daño puede referirse y derivarse del propio error en la interpretación y aplicación de la norma, ya que el mejor modo de defender el interés general es interpretando y aplicando correctamente la Ley. El respeto a la Ley es un postulado imprescindible para la defensa del interés general. El daño ha de tener proyección de futuro, es decir, posibilidad de perpetuarse, lo que justifica precisamente el recurso.

-   Existencia de error
El error  en la interpretación y aplicación de la norma ha de ser igualmente grave y referirse a la cuestión de fondo planteada y resuelta en la sentencia recurrida. Se trata de un requisito simultáneo o concurrente con el daño, y su gravedad debe referirse además a su posibilidad de perpetuación en el tiempo. Se trata de un error de derecho y no de hecho con peligro de mantenerse en el futuro y servir de base a otros  pronunciamientos idénticos y, por tanto, igualmente erróneos, y además graves. La idea de gravedad afecta al daño y también al error, de forma que la falta de tal circunstancia será motivo (dado el carácter excepcional del recurso) para su inadmisión. La sentencia que se recurre debe ser gravemente dañosa para el interés general y gravemente errónea y además susceptible de perdurar en el tiempo.

c´) Requisitos de actividad
a¨) Interposición del recurso
El recurso de casación en interés de Ley debe comenzar ¨mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule¨. Al escrito se acompañará copia certificada de la sentencia impugnada, en la que deberá figurar la fecha en que la misma fue notificada. Ésta es una exigencia al efecto de determinar, ante la ausencia de fase preparatoria, si el recurso se ha interpuesto en el plazo legalmente previsto. La falta de estas formalidades determinará que ¨se ordene de pleno su archivo¨. La STS de 22 de enero de 1997 considera que una de las peculiaridades de dicho recurso es el que con la demanda ¨se haga explícita y concreta  fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso sustituya a la errónea así declarada por este TS, pues la esencia de esta modalidad casacional radica en la corrección de dicha doctrina errónea, con efectos de doctrina legal que para el futuro evite se incida en el error jurídico cometido, por cuya razón se requiere por parte de los legitimados se recabe de este Tribunal, en términos de precisión y de forma explícita, cuál es la doctrina legal que pretende fijar para el futuro de suerte que la omisión de estos requisitos determinen realmente una ausencia de pretensión, lo que conduciría a su desestimación, por imperativo del art.102.b, apartado 4 de la Ley de esta jurisdicción en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril¨.

b¨) Plazo de interposición
El recurso deberá interponerse en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia que se trata de recurrir. La extemporaneidad del recurso determinará el archivo de la misma. La ampliación del plazo normal de dos meses para el recurso contencioso-administrativo ordinario, y del plazo de 10 días para la preparación del recurso de casación ordinario, se justifica en la conveniencia de permitir a las partes legitimadas que no hubieran sido parte en el proceso, poder conocer la sentencia recurrida con tiempo suficiente para comprobar su carácter perjudicial y erróneo. En la casación ordinaria, al no existir fase de preparación se suprime todo trámite ante el órgano judicial ¨a quo¨.
c¨) Interposición directa ante el Tribunal Supremo
La fase de interposición del recurso es simple y se produce ante, ante la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, sin fase previa de preparación. El recurso se interpondrá, en el plazo y mediante el escrito referenciados, directamente ante dicha sala, con el único acompañamiento de la certificación de la sentencia con la fecha de notificación.

d¨) Reclamación de los autos y emplazamiento de las partes
Como novedad, la ley Jurisdiccional permite el emplazamiento de las partes del proceso, a las que se concederá un plazo de quince días para que comparezcan en el mismo. Antes de la reforma era un recurso en el que la Sala se limitaba a comprobar, a instancia del Abogado del Estado, y a la vista del expediente administrativo y de la sentencia recurrida, si ésta era o no gravemente dañosa para el interés general y errónea, y si procedía fijar la doctrina legal solicitada. Ello se hacía sin presencia de la otra parte. Ahora, reclamados los autos, se emplazará ¨a cuantos hubieran sido parte en los mismos¨ para que comparezcan en el recurso, lo que deberán realizar en el plazo de quince días contados desde el siguiente al emplazamiento. Una vez personados, se les dará traslado del escrito del recurso para que ¨en el plazo de treinta días formulen las alegaciones que estimen pertinentes¨, para lo que quedarán de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial, traslado que siempre se hará al defensor de la Administración cuando no hubiese sido recurrente. La parte recurrida asumirá en su caso, y pese a que su situación jurídica no será alterada por la sentencia casacional, la posición defensora del mantenimiento de la doctrina o criterio sentado por la sentencia recurrida, y deberá contraargumentar a las razones alegadas por el recurrente para la fijación de la correspondiente doctrina legal. La importancia de esta innovación supone la igualdad de las partes en dicho proceso.

e´´) Tramitación preferente

La Ley jurisdiccional ha venido dando a este recurso carácter preferente por los intereses en juego y por la necesidad de resolver con inmediatez la discusión planteada sobre el daño y error en que haya podido incurrir la sentencia recurrida; una tramitación preferente dado que están en juego el interés general y el principio de legalidad. La posibilidad de idénticos pronunciamientos de futuro igualmente dañosos y erróneos justifican sobradamente el carácter preferente del recurso de casación en interés de Ley.

f´´) Audiencia del Ministerio Fiscal y decisión del recurso

Otra de las innovaciones de la nueva Ley consiste en dar siempre audiencia al Ministerio Fiscal para que formule las alegaciones que estime pertinentes sobre el recurso planteado. Parece razonable entender que la audiencia sólo tendrá lugar cuando  el Ministerio Fiscal no haya recurrido la sentencia.
El recurso se resolverá mediante sentencia, que podrá ser estimatoria o desestimatoria. En caso de ser estimatoria fijará la doctrina legal correspondiente, respetando en su caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida  (no efectos suspensivos del recurso) y se publicará en el BOE.

g´´) Vinculación jurisdiccional de la sentencia

El fallo estimatorio será vinculante y fijará la doctrina legal a partir de su inserción en el BOE para todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado al  del TS.
Que el TS quede desvinculado de acatar sus propias sentencias es bastante discutido por un amplio sector de la doctrina. El TS podrá cambiar motivada y racionalmente de criterio, pero mientras dicho cambio no se produzca, las sentencias deben ser ejecutadas y cumplidas por todos  (art. 91º CE) , por cuanto que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (art. 118º CE).

b) Recurso autonómico de casación en interés de ley.

Su tramitación y requisitos son idénticos a los del recurso estatal, con las siguientes y lógicas peculiaridades:
a)      Procede contra las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo C/A contra las que no se pueda interponer el recurso estatal de casación en interés de ley.
b)      En cuanto a la legitimación para interponerlo, y con la sola excepción de la Administración de la CCAA, que en su caso sustituye a la AGE, están también legitimados las Administraciones Públicas y Corporaciones que tengan interés legítimo, y el M. Fiscal.
c)      La sentencia recurrida debe referirse a normas de las CCAA.
d)     La competencia para conocer del recurso corresponde a Sala de lo C/A del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), y cuando cuente con más de una Sala, a la Sección de la Sala que tenga su sede en dicho Tribunal.
e)      La sentencia, si es estimatoria, se publicará en el B.O. de la Comunidad Autónoma, y a partir de su inserción  en él vinculará a todos los Jueces de lo C/A con sede en el territorio a que extiende su TSJ.


D) DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS

La revisión se justifica por la concurrencia de hechos ajenos al proceso mismo, si bien pueden tener una relación indirecta con éste (v gr., falso testimonio).
Se trata de un procedimiento ( no recurso propiamente dicho) extraordinario, y qll por una doble razón:
1-      sólo procede contgra sentencias firmes
2-      sólo es posible su utilización por los motivos tasados en la Ley.

a) Requisitos subjetivos

a´) Órgano judicial competente
Al proceder la revisión contra sentencias firmes, la competencia para conocer del mismo dependerá del órgano judicial que hubiese dictado la sentencia cuya fimeza se trata de atacar. Se distinguen los siguientes supuestos:
1-      Salas de lo C/A de los TSJ: conocer y resolver sentencias firmes de los Juzgados de lo C/A (10.3 LJCA).
2-      Sala de lo C/A de la Audiencia Nacional: conocer y resolver sentencias firmes de los Juzgados Centrales de lo C/A ( art 11.3 LJCA).
3-      Sala de lo C/A del TS:
a.       Conocer y resolver el procedimiento de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo C/A de los TSJ, de la AN y del TS, salvo en éste último caso, lo dispuesto en el art. 61.1.1º de la LOPJ, que atribuye la competencia a una Sala especial de dicho Tribunal para concer  de los recursos de revisión contra sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo C/A de dicho Tribunal ( art. 12.2.e) LJCA
b.      Conocer  de la revisión contra resoluciones del T. Cuentas, de conformidad con lo previsto en su Ley de Funcionamiento en relación además con el supuesto de responsabilidad contable.

b´) Legitimación
La legitimación corresponderá a las partes que intervienen en el proceso cuya sentencia es objeto del recurso, ya hayan comparecido en el proceso o no lo hubieran hecho por causas ajenas a su voluntad.
Legitimación activa: quienes pretendan la revocación de aquélla por no serles favorable, ya hayan sido demandantes o demandados.
Legitimación pasiva: quienes hubiesen sido favorecidas con dicha sentencia.


b) Requisitos objetivos

a`) Resoluciones susceptibles del recurso
La revisión sólo procede contra sentencias firmes, de ahí  el carácter excepcional del procedimiento de revisión; supone una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias, es por ello que los supuestos y reglas deben ser interpretados de manera restrictiva y con rigurosa formalidad.

b´) Motivos en que debe basarse la revisión
El órgano judicial deberá comprobar en cada caso si concurre de modo claro e inequívoco el motivo que, establecido en la Ley, ha sido alegado; comprobación  de los motivos sin valor de juicio alguno sobre la actuación del órgano que dictó la resolución recurrida en revisión.
Motivos:
1-                          Si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.
a.       Documentos decisivos con influencia notoria en el pleito, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario  o diferente al recaído.
b.      Documentos recobrados, es decir, existentes al tiempo de dictase la sentencia, pero que no pudieran aportarse a la misma.
c.       Documentos retenidos por la fuerza o por obra de la parte beneficiada por la sentencia, lo que supone una sustracción u ocultación maliciosa d los mismos.

2-                          Si hubieran recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
3-                          Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que se sirvieron de fundamento a la sentencia.
a.       Que la sentencia recurrida en revisión haya recaído en virtud de prueba testifical, de suerte que dicha prueba haya sido determinante del contenido del fallo.
b.      Que los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio, debiendo de tratarse de una condena penal de carácter firme.
c.       Que la condena por falso testimonio lo sea en relación a las declaraciones que sirvieron de fundamento a las sentencia.

4-                          Si se hubiese dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
1-            Es necesario una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario.
2-            Indiferente que el órgano judicial que dictase sentencia hubiere intervenido en el delito.
c) Requisitos de actividad

a`) Plazo de interposición
La LJCA se remite a la L.E. Civil tanto para referirse a los plazos de interposición de la acción como al procedimiento o a los efectos de la sentencia.
La Ley distingue:
-          El plazo de 3 meses para solicitar la revisión  (art. 512 LEC). Se contará, según los casos, desde el día en que se devolvieran los documentos retenidos o el fraude, o desde el día de la declaración de la falsedad.  El “dies a quo” debe probarse con precisión por el recurrente.
-          El plazo de 5 años, de caducidad de la acción; transcurridos los cuales no podrá solicitarse aún cuando el interesado lo hiciese dentro de los 3 meses referidos.

b`) Procedimiento (tramitación)
Remisión de la LJCA a la LECivil.
Deberán distinguirse:
-          La fase de solicitud: Se iniciará con escrito en forma de demanda en al que deberá razonarse sobre la concurrencia del motivo o motivos alegados, a la que se acompañará los documentos que lo justifiquen, junto con el acreditativo del depósito exigido por la Ley.
-          Los trámites de los incidentes: en lo demás. La celebración de la vista sólo tendrá lugar “cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario” 102.2 LJCA.
 En principio la solicitud de la revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida pero podrá ser solicitada por el recurrente como medida cautelar para poder garantizarse la eficacia de la sentencia futura.

c`) Efectos de la sentencia

-          Sentencia desestimatoria: Se mantendrán los términos de la sentencia recurrida, alzándose las medidas cautelares que pudiesen haber sido adoptadas.
Sentencia estimatoria: Rescindirá la sentencia revisada, con devolución de los autos al órgano judicial correspondiente para que se reanude el proceso en la fase o trámite que proceda. La nueva sentencia deberá respetar los pronunciamientos de la sentencia de revisión.

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