LOS
RECURSOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1.- INTRODUCCIÓN
La ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ha introducido
novedades en el sistema de recursos, al reconocer a los Secretarios judiciales la facultad de dictar algunas resoluciones susceptibles de recurso (art. 102 bis).
Tal posibilidad ha supuesto la traslación al orden
contencioso-administrativo del recurso de reposición
(desaparece el tradicional recurso de súplica) y la configuración de la revisión como un verdadero recurso
sustantivo ordinario no utilizado por la Ley 29/1998; así como la desaparición
como tal del recurso extraordinario de revisión.
A la vista de la nueva regulación, el sistema queda configurado
diferenciando entre recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial
(art. 102 bis) y recursos contra resoluciones judiciales (que la ley erróneamente
enuncia como resoluciones procesales, al no existir un epígrafe específico para
ellas (resoluciones judiciales), a diferencia de lo que ocurre con las
resoluciones del Secretario Judicial (Sección 7 ª).
Así pues los recursos pueden interponerse contra 2 tipos de
resoluciones procesales: - contra
resoluciones del Secretario Judicial (reposición y revisión) o bien – contra resoluciones del órgano
jurisdiccional interviniente (reposición,
apelación, casación, revisión de sentencias (antes rec. de revisión extraordinario)
en los supuestos tasados en la ley, y recurso
de queja)
En suma, la ley configura en su articulado los siguientes recursos:
a) Recurso de reposición: art.79
b) Recurso de apelación: arts. 80, 81 y concordantes
c) Recurso de casación ordinario: arts. 86 a 95
e) Recurso de casación para unificación de doctrina: Unificación de
doctrina sobre normas estatales/
Unificación de doctrina sobre normas autonómicas arts. 96 a 99
f) Recurso de casación en interés de Ley: Interés de ley sobre normas
estatales/Interés de ley sobre normas autonómicas: arts.100. 101
g) Recurso de queja.
h) Revisión de sentencias (art. 102): La ley suprime la calificación
de recurso por considerar que no lo es en sentido estricto.
2.- RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL SECRETARIO
JUDICIAL
Introducidos por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en el art. 102
bis:
A) RECURSO DE REPOSICION
Su introducción en el proceso, junto con la aparición del que procede
contra las resoluciones judiciales, determina la existencia de 2 recursos de
reposición, uno contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales y otro
contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
a) Naturaleza
Es un recurso ordinario (no
existe una limitación de motivos de interposición ante el mismo Secretario judicial
que hubiere dictado la resolución procesal que se recurre)
b) Requisitos Subjetivos
- El órgano competente para su conocimiento y resolución será el Secretario que dictó la resolución
recurrida.
- La legitimación para interponer el recurso, corresponde a cualquiera
de las partes afectada por la
resolución que se recurre.
c) Requisitos objetivos
- El recurso procede contra las diligencias
de ordenación y decretos
no definitivos del Secretario Judicial competente, excepto “los
casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión” art. 102 bis.1 in
fine.
- Interposición
Plazo de 5
días desde el siguiente al de la
notificación de la resolución impugnada. En caso contrario se inadmitirá por decreto del Secretario judicial, que será recurrible directamente en revisión.
- Lugar
En la sede
(Secretaría) del órgano judicial a la que esté adscrito el
Secretario judicial que dictó la resolución recurrida (Oficina Judicial)
- Tramitación
Una vez interpuesto en tiempo y forma el
Secretario dará traslado de la copia
del escrito a las demás partes, por
término común de 3 días, a fin de
que puedan impugnarlo si lo estiman oportuno.
- Resoluciones
Transcurrido el plazo de 3 días, el Secretario
judicial resolverá mediante decreto del tercer día.
Contra dicho decreto no se dará recurso
alguno.
B) RECURSO DE REVISIÓN
La Ley 13/2009, suprime el recurso extraordinario de revisión regulado
en el art. 102 de la Ley, convirtiéndolo en un procedimiento para la revisión
de sentencias e introduce este nuevo recurso ordinario de revisión que procede
contra determinados decretos de los Secretarios judiciales.
a) Naturaleza
Recurso ordinario, la ley
lo califica también como recurso directo,
por cuanto conoce del mismo el órgano jurisdiccional correspondiente sin que
previamente lo haya hecho el Secretario judicial que dictó el decreto
recurrido.
b) Requisitos subjetivos
- Conoce y resuelve el órgano judicial (Juez o Tribunal) en que se
estuviese tramitando el
proceso principal y cuyo secretario hubiese dictado el decreto recurrido.
- La legitimación para interponerlo corresponde a cualquiera de las partes del proceso afectada por dicho
decreto.
c) Requisitos objetivos
Procede contra las siguientes resoluciones del Secretario judicial:
-
Decretos por los que se ponga fin
al procedimiento o impidan su continuación
-
Contra
los decretos en los casos en que expresamente
se prevea.
- Interposición
Se interpondrá en el plazo de 5 días,
computados desde el día siguiente a la notificación del decreto recurrido. El
escrito de interposición debe “citar la infracción en que hubiere incurrido la
resolución”
- Lugar
Debe presentarse en la sede del órgano judicial que conociese del proceso.
- Tramitación
Interpuesto el recurso, el Secretario lo
admitirá mediante diligencia de ordenación
y concederá a las demás partes personadas
un plazo común de 5 días para impugnarlo.
Si no se cumplieran los requisitos de
admisibilidad, el ÓRGANO JUDICIAL lo inadmitirá
mediante providencia. Como puede
comprobarse el Secretario resuelve sobre la admisibilidad del recurso pero no
sobre la inadmisibilidad que queda reservada al órgano judicial, al igual que
sucede con la demanda, entre otros supuestos sobre admisibilidad o
inadmisibilidad de trámites procesales.
- Resolución
Corresponde al órgano judicial competente para
conocer el proceso que dictará resolución procedente (auto), una vez transcurrido el plazo de cinco días previsto para la
impugnación del recurso y en un plazo de, asimismo otros cinco días.
- Recursos
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión del recurso no cabrá recurso alguno.
Contra el auto resolviendo el
recurso de revisión cabrá recurso de apelación
y de casación en los supuestos
previstos en los arts. 80 y 87 de la Ley, respectivamente.
3. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
A)
RECURSO DE REPOSICIÓN.
Tradicionalmente el recurso de súplica ha sido
un recurso peculiar del proceso contencioso-administrativo (a pesar de existir
también en el proceso civil) a diferencia del recurso de reposición en vía
judicial, que ha sido característico del proceso civil.
La ley 13/2009, de 3 de noviembre, recupera
para el proceso contencioso-administrativo el recurso de reposición,
suprimiendo para todo el ámbito procesal el recurso de súplica.
a) Naturaleza
Es un recurso ordinario.
b) Requisitos
Requisitos subjetivos
-El órgano jurisdiccional competente para
conocer y resolver del recurso, es el mismo que dictó la resolución recurrida, recurso no devolutivo (el efecto
devolutivo lo producen de forma automática todos los recursos, excepción hecha
de los llamados recursos de reposición y súplica, que son tramitados por el
mismo órgano que dictó la resolución recurrida)
- En cuanto a la legitimación para interponer
el recurso, corresponde a las partes.
Requisitos objetivos
-Procede contra la resolución que haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico, incluso la desviación de poder, ya se refiera a normas procesales,
ya se refiera a preceptos sustantivos. Si se produjese violación de algún derecho
fundamental, será aconsejable que la
parte afectada por la resolución deje constancia de tal circunstancia a efectos
de poder acudir, en su día en amparo al
TC, tal como exige la LOTC.
-En relación con las resoluciones judiciales
contra las que cabe dicho recurso, la nueva ley establece un criterio negativo
para su determinación: “podrá interponerse contra las providencias y autos no susceptibles de apelación o casación. (es
decir, que pudiendo interponerse cualquiera de estos dos recursos, tienen
carácter excluyente y preferente sobre aquél).
Sin embargo, el art. 87.3 de la ley permite la
interposición del recurso de reposición como trámite obligado para preparar el
recurso de casación contra determinados autos, lo que podría llevarnos a
diferenciar un recurso de reposición propio y un recurso de reposición impropio
o previo al recurso de casación contra determinados autos.
La ley amplía el campo de exclusiones, y
señala que tampoco procederá el recurso de súplica en los siguientes casos:
-Contra las resoluciones expresamente
exceptuadas en esta Ley (hay que entender la palabra resoluciones referida a
providencias y autos)
- Contra los autos que resuelvan los recursos
de reposición y los de aclaración.
c) Requisitos de actividad
- Interposición
En el plazo de 5 días a contar desde el
siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. En ningún caso la
interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida.
- Lugar
En la sede
del órgano judicial competente, que es el mismo que dictó la resolución recurrida, salvo que sea el último
día de plazo, en cuyo caso deberá presentarse en el Juzgado de Guardia.
- Tramitación
Interpuesto el recurso se dará traslado de las
copias del escrito a las demás partes, por término de tres días, a fin de que
puedan impugnarlo si lo estiman conveniente.
- Resolución
Transcurrido dicho plazo, el órgano
jurisdiccional resolverá por AUTO
dentro del tercer día.
B)
RECURSO DE APELACIÓN
Su inclusión en la ley Jurisdiccional de 1998
supuso la incorporación al proceso contencioso-administrativo de la doble
instancia judicial.
Al regular el recurso de apelación le ley
distingue entre el recurso de apelación contra autos, en los que no se fija
ningún límite por razón de la cuantía y el recurso de apelación contra
sentencias (al que denomina recurso ordinario de apelación), en los que en
algún supuesto concreto se tiene en cuenta tal circunstancia.
La tramitación del recurso es más lenta y
reiterativa que la tramitación tradicional hoy existente en el proceso civil,
al prever ante el Tribunal ad quem la celebración de una vista oral o de
escrito de conclusiones cuando no se haya recibido el pleito a prueba, pese a
que en los escritos de interposición y de oposición se contienen ya las
respectivas alegaciones.
RECURSO DE
APELACION CONTRA AUTOS
NATURALEZA
Se trata
de un recurso ordinario, ya que puede interponerse en caso de cualquier infracción
del Ordenamiento Jurídico, sin limitación alguna. No existen motivos tasados
para su interposición.
REQUISITOS:
SUBJETIVOS:
EN CUANTO AL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.-
La Ley distingue
entre el órgano jurisdiccional ante el que se interpone el recurso (órgano “a quo”), que será el mismo
que hubiere dictado la resolución recurrida y el órgano jurisdiccional que
conocerá y lo resolverá (órgano “ad quem”), que será:
-
El Tribunal Superior de Justicia correspondiente: Cuando se trate de autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
o
-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: Cuando se trate de autos de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
EN CUANTO A LAS PERSONAS LEGITIMADAS.-
Lo son
quienes tengan la condición de parte.
OBJETIVOS
EN CUANTO A LOS AUTOS
SUSCEPTIBLES DE RECURSO
Autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
-
En supuestos en los que puede hacerse extensiva a terceros los efectos de
la sentencia y cuyo régimen de admisión es el de la sentencia cuya extensión se
pretende.
En estos supuestos los autos
son siempre susceptibles de apelación si denegasen la extensión de los efectos
de la sentencia al o a los solicitantes; Aquí la apelación es siempre a “ ambos
efectos”, es decir, suspensivo y devolutivo.
-
En supuestos distintos a los referidos y respecto de los asuntos que
conozcan en 1ª Instancia.
Aquí la apelación es a un solo efecto y la Ley limita las
posibilidades de recurrir a los siguientes autos:
-
Los que pongan término a la
pieza separada de medidas cautelares.
-
Los recaídos en ejecución de
sentencias.
-
Los que declaren la
inadmisión del recurso CA o hagan imposible su continuación.
-
Los recaídos sobre las
autorizaciones previstas en el art. 8.5 de esta Ley; (Se refiere a las entradas
domiciliarias al objeto de proceder a la ejecución forzosa de actos de la
administración pública).
-
Los recaídos en incidente de
extensión a terceros de efectos de una sentencia.
-
Los recaídos en aplicación
de los artículos 83 y 84 sobre ejecución provisional.
-
Los recaídos sobre las
autorizaciones de entradas domiciliarias ( art. 8.6 ) y los las previstas en el
art. 8.2 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información.
DE ACTIVIDAD
Se analizan al tratar del recurso de apelación
ordinario.
RECURSO DE APELACION CONTRA
SENTENCIAS.-
También llamado recurso de apelación
ordinario; Procede contra cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico y ni
las partes intervinientes, ni el órgano jurisdiccional tienen en su
planteamiento y resolución otras limitaciones que las determinadas por la
pretensión procesal.
RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES
DEL RECURSO.
A)
PRINCIPIO GENERAL DE UNVERSALIDAD.
Es, en
principio, admitido con carácter general contra todas las sentencias dictadas,
bien por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, bien por los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
B) EXCEPCIONES:
La Ley
establece dos excepciones a dicho
principio de Universalidad.
1º.- Por razón de la cuantía: Aquellos
asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €.
2º.- Por razón de la materia: Los
relativos a materia electoral que tengan por objeto los actos de las Juntas
Electorales de zona y proclamación de candidatos efectuada por cualquiera de
las Juntas Electorales.
La
fijación de una cuantía ha dado lugar a discrepancias doctrinales, por
considerar que tal criterio no siempre es el más adecuado para determinar la
dificultad de asunto de que se trate.
No
obstante, la propia Ley ha intentado paliar los efectos negativos de dicho
criterio, admitiendo el recurso de apelación en los asuntos cuya cuantía no
exceda de 30.000 € si la sentencia declarase la inadmisibilidad del recurso;
En nuestra opinión procede contra todas las
sentencias que hayan declarado la inadmisibilidad del RCA, cualquiera que fuese
la cuantía, debiendo la sentencia dictada en apelación, si fuese estimatoria,
resolver sobre el fondo del asunto.
C) SENTENCIAS QUE SIEMPRE SON
SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACION.-
Sin
excepción; Es la trascendencia del
pronunciamiento o de la materia la que determina y justifica el recurso; Tales supuestos son:
Las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Si la sentencia dictada por el órgano
unipersonal en 1ª instancia impidiese entrar a conocer sobre el fondo del
asunto, el legislador permite que sea siempre susceptible de apelación.
La protección de los Derechos Fundamentales.
Dada la trascendencia de la materia, el
legislador ha considerado que siempre serán recurribles en apelación las que
recaigan en ese procedimiento especial, sin limitación alguna por razón de la
cuantía.
Los litigios entre Administraciones Públicas.
El proceso CA no es ajeno a la legalidad del
actuar de las administraciones públicas, incluso en las relaciones entre ellas.
Impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
La novedad introducida por la ley de la
“cuestión de ilegalidad” justificará que las sentencias dictadas en tales
supuestos sean siempre susceptibles de este recurso.
REQUISITOS DE ACTIVIDAD
FASE ANTE EL ORGANO JUDICIAL
“ A QUO”.
INTERPOSICION DEL RECURSO.
Deberá interponerse, por
persona legitimada; Ante el juzgado que hubiese dictado la correspondiente
sentencia que sea recurrida, en el plazo de 15 días, debiendo, de modo razonado”
contener las alegaciones en que se fundamente el recurso”. Dicha novedad ofrece
una importante ventaja sobre la regulación tradicional al permitir que la parte
apelada conozca desde el principio los argumentos por los que la parte
recurrente formula el recurso.
ADMISION DEL RECURSO
El Organo Jurisdiccional “a quo“ deberá
pronunciarse sobre su admisión.
La admisión o inadmisión del recurso sólo
puede girar en torno al cumplimiento o no de los requisitos procesales exigidos; A saber;
1.
Que se trate de sentencias
susceptibles de recurso.
2.
Que se haya interpuesto en
plazo y forma.
3.
Que se haya interpuesto por
quien esté legitimado.
Cumplidos
estos requisitos “El Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso”
y dará traslado del mismo a las demás partes para que puedan formalizar su oposición.
Cabe, no
obstante, que la parte apelada considere no ajustada a Derecho la providencia
admitiendo el recurso, en cuyo caso, deberá hacerlo constar; De dicha oposición
se dará traslado a la parte apelante por tres días.
Caso de
plantearse dicha cuestión deberá ser resuelta por el Tribunal “ ad quem” nunca
por el órgano “ a quo “.
Si el
Secretario entendiera que no se cumplen los requisitos para la admisión del
recurso lo pondrá en conocimiento del Juez, que si lo estima oportuno, denegará
la misma por medio de auto, contra el que cabrá recurso de queja.
OPOSICION A LA INTERPOSICION Y ADMISION DEL RECURSO.
Admitido
el recurso, el Secretario Judicial dará traslado del mismo a las demás partes,
para que puedan, en el plazo de 15 días, formalizar su oposición, que deberá contener
debidamente razonados, los fundamentos en que la parte apelada entiende
injustificado el recurso y conforme y ajustada a Derecho la sentencia apelada.
ADHESION A LA APELACION.-
En el
mismo escrito de oposición al recurso, el apelado puede adherirse a la apelación
razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia.
Del
escrito de adhesión a la apelación deberá darse traslado al apelante, por plazo
de 10 días “a los solos efectos de que pueda oponerse a la adhesión”.
RECIBIMIENTO DEL PLEITO A PRUEBA
Tendrá
lugar sólo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran
sido debidamente practicadas en la 1ª Instancia y ello siempre que hubiera
ocurrido por causas que no sean imputables a las partes proponentes.
Interesa
resaltar que la solicitud del recibimiento a prueba deberá realizarse necesariamente
en los escritos de interposición y de oposición y que las discrepancias que
surgieran entre las partes deberán resolverse por el Tribunal “ ad quem”.
CELEBRACION DE VISTA, ESCRITO DE CONCLUSIONES Y CONCLUSION DEL RECURSO.
La
solicitud deberá asimismo realizarse en los escritos de interposición y de oposición,
en los que las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten
conclusiones o que el recurso sea declarado concluso, sin más tramites, en este
último caso, que la citación para sentencia o votación y fallo.
FASE ANTE EL ORGANO JUDICIAL “ AD QUEM”
Esta fase
del recurso es en un principio rápida y sencilla, salvo que el Tribunal tenga
que pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso sobre el
recibimiento del pleito a prueba.
En todo
caso, la actuación procesal ante la Sala quedará limitada a la celebración de
vista, al escrito de conclusiones o a la citación para sentencia o votación y fallo,
según proceda.
A juicio
del autor, no parece aconsejable ni la celebración de vista ni escrito de conclusiones;
Permitir de nuevo ante el Tribunal “ad quem” ya la intervención oral, ya la
intervención escrita, es prolongar innecesariamente el proceso y reiterarse
ante este lo que ya debió plantearse ante el Juzgado “ a quo” a través de los
escritos de interposición y oposición al recurso.
En
realidad, con esta nueva regulación, el deseo del legislador de conciliar las garantías
de eficacia y celeridad del proceso con la defensa de las partes queda en puro
voluntarismo.
Otra
cuestión que puede plantearse en la 2ª Instancia es si es de aplicación la
posibilidad de que el Tribunal ponga de manifiesto a las partes la existencia
de motivos relevantes para el fallo no
alegados en los escritos de interposición y oposición del recurso.
No debe
ser posible, y no sólo por razones de celeridad y agilidad procesal, sino
porque en todo caso, debe primar el principio de justicia rogado frente a las
excesivas facultades que la ley concede al órgano jurisdiccional, dada además
la posibilidad concedida a las partes para razonar todas las alegaciones en que
basen su derecho a través de los escritos de interposición y oposición al
recurso.
C) RECURSO DE CASACIÓN
Hasta 1992 no se contemplaba para el
proceso contencioso administrativo. Establece un tratamiento uniforme al de la
casación civil, y prácticamente con los mismos objetivos que aquella.
- Tipos:
-
Ordinario o común.
-
Casación para unificación de la doctrina: función uniformadora y armónica en la
interpretación y aplicación
del Derecho.
-
Casación en interés de la ley: evitar que una resolución no recurrible ocasione
perjuicios
graves
para el interés general.
a) Naturaleza y fundamento:
- Es un recurso extraordinario al caber su
interposición solamente contra determinadas resoluciones judiciales (autos y
sentencias) y por motivos tasados fijados por la Ley..
- Planteado, conocido y resuelto por el
Tribunal supremo (salvo unificación doctrina y unificación ley, ciertos
supuestos)
- Su objeto fundamental: comprobar el
proceder de los órganos judiciales e instancia o doble grado; si se ha
incurrido o no en error judicial o vicios de actividad. No puede replantearse
la cuestión debatida en dichas instancias.
- Jurisprudencia Supremo: no puede ser
considerado como una tercera instancia judicial.
- Ello sin perjuicio función armonizadora
y uniformadora de la jurisprudencia producida.
b) Recurso
de casación común:
Recurso de casación propio, tanto para sentencias
como para autos. El procedimiento es el mismo en ambos casos, salvo que para
los autos es necesario interponer previamente recurso de súplica.
a´)Requisitos subjetivos:
a´´)En relación con el órgano judicial
competente:
- Se prepara ante el mismo órgano que
dictó la resolución recurrida y conoce y resuelve la Sala Tercera del Tribunal
Supremo.
b´´)En relación con la legitimación para
su interposición:
-Corresponde a quienes hayan sido parte en
el proceso, estando por ello directamente afectados por la resolución
recurrida.
b´)Requisitos objetivos:
a´´)Resoluciones
susceptibles de ser recurridas:
- Autos:
Coinciden casi totalmente con los susceptibles de apelación:
- De la Sala de lo Contencioso-Adm. de la Audiencia Nacional y de las Salas
de lo
Contencioso-Adm. de los Tribunales Sup. J.
- Que declaren inadmisión o hagan imposible continuación del recurso
contencioso-adm.
- Pongan término a la pieza separada de suspensión u otras medidas
cautelares.
- Recaídos en ejecución de sentencia y que resuelvan cuestiones no
decididas, directa o
indirectamente, en las misma o contradigan términos del fallo que se
ejecuta.
- Dictados en relación con ejecución provisional de sentencias recurridas
en casación.
- Dictados en aplicación arts. 110 y 111 (extensión efectos sentencia).
- Sentencias:
-
Susceptibles de casación, pero que admiten excepciones:
- Dictadas en única instancia por la Sala
Cont-Adm. Audiencia Nacional (salvo
supuestos 86.2).
- Dictadas en única
instancia Salas Cont-Adm. TSJ (salvo supuestos
86.2), siempre
que el recurso se funde
en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario
europeo y que dicha
infracción sea relevante y determinante del fallo recurrido. Además
la infracción ha de
haber sido invocada oportunamente en el proceso o considerada
como tal por la Sala
sentenciadora.
- Sentencias que en ningún caso admiten excepciones
a su posibilidad de ser recurridas en casación:
-
Cualquiera que sea su cuantía:
-
Las que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter
general.
-
Las referidas al nacimiento o extinción de la relación de servicio de
funcionarios
de carrera.
-
Recaídas en procedimiento especial para la protección de derechos
fundamentales.
-
Cuantía que exceda de 600.00€, cualquiera que sea la materia.
- Sentencias no
susceptibles de casación:
- Las
referidas a cuestiones de personal al servicio de las Admones. PP. (excepto
nacimiento
y separación de la relación de servicio
funcionarios de carrera).
- Las
de cuantía que no exceda 150.000€ (excepto defensa derechos fundamentales).
- Las
dictadas en procedimiento para protección derecho de reunión. Aquí prima la
inmediatez
de su ejercicio (tratamiento y regulación especial del mismo).
- Las
dictadas en materia electoral (legislación específica).
- Otras resoluciones:
resoluciones Tribunal de Cuentas (términos y casos en su Ley de Funcionamiento).
b´´) Motivos del recurso de casación: son
motivos tasados, art. 88.1
- Abuso,
exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción:
-
Abuso: el órgano jurisdiccional, ejerciendo la jurisdicción que le es propia,
invade esferas que
no
tienen nada que ver con los límites ad intra que que el ordenamiento le impone
pero sin
afectar
a otros órdenes jurisdiccionales. Se invaden ámbitos reservados a las partes o
se
excede
en su facultad intelectiva de juzgar o hacer ejecutar lo juzgado.
-
Exceso o defecto: se producen en relación con otras jurisdicciones. El órgano jurisdiccional
no
ejerce la jurisdicción que le es propia porque invade otra o porque deja de intervenir
cuando
debe hacerlo. La sentencia es también recurrible en casación existiendo en
principio, y
antes
de acudir a la casación, la posibilidad de plantear el conflicto jurisdiccional.
-Incompetencia:
Son supuestos en los que el órgano tiene
jurisdicción para conocer de una determinada materia pero carece de
competencia. Se infringen las normas de competencia por las que se determina el
reparto del ejercicio de la potestad entre los órganos jurisdiccionales de ese
orden contencioso-administrativo y a cuál se atribuye en concreto.
No se cumplen los tres criterios:
objetivo, territorial y funcional.
El motivo trae causa del derecho al Juez
determinado por la Ley (parte del derecho a la tutela judicial efectiva).
- Inadecuación
del procedimiento:
La pretensión planteada
es la que determina el tipo de procedimiento adecuado a su satisfacción. Si se
utiliza un procedimiento inadecuado a dicha pretensión existe tal motivo de
casación con el que se tratará de rectificar este vicio en el que ha incurrido
el órgano judicial y cuya sentencia justifica su formulación.
- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio:
Se produce cuando el
órgano judicial, con jurisdicción y competencia para actuar, vulnera (dentro
del procedimiento judicial correspondiente) cualquier requisito formal que la
Ley tenga establecido como garantía insubsanable de los derechos de los
justiciables.
No todo quebrantamiento
de las formas del proceso es motivo de casación como lo serían aquellos
obstáculos que puedan ser excesivos y producto de un formalismo. Pero existen
ciertas formalidades sin cuyo cumplimiento se vulnera la esencia del
proceso. Por ejemplo: principios procesales
de igualdad o contradicción de partes (derechoa a la tutela judicial efectiva).
La expresión “formas
esenciales del juicio” no puede ser analizada en abstracto sino pormenorizadamente
en cada caso, enlazando cada trámite con su finalidad y garantía.
Doble exigencia del
legislador:
-1 O bien tal quebrantamiento se produce por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia (modo normal de terminación del proceso) y debe ser adoptada con
estricta sujeción a las normas que la regulan, siendo su vulneración una clara
violación de las formas esenciales del juicio.
Quórum de asistencia y de votación:
Quórum de asistencia:
como órganos colegiados es necesaria
la concurrencia del exigido en
cada caso por la Ley: Supremo (Presidente y todos los Magistrados de la
Sección) y Audiencia Nacional (Presidente y dos Magistrados).
Quórum de votación:
mayoría absoluta de votos (con independencia votos reservados).
Congruencia de la sentencia:
Interna: coherencia con
el propio razonamiento y argumentación del órgano judicial siendo incongruente
una sentencia cuando hay contradicciones evidentes entre sus fundamentos y la
parte dispositiva o fallo.
Externa: falta cuando el
órgano no da respuesta a todas o algunas de las pretensiones planteadas por las
partes. La respuesta no supone en ningún caso la estimación de la pretensión
pero sí razonar el motivo de la desestimación. Han de decidirse todos los
puntos litigiosos objeto del debate.
Ausencia de motivación:
Es una exigencia
constitucional (Art. 120.3). Reconocida como una manifestación más del derecho
a la tutela judicial por el Tribunal Constitucional. Es preciso que refleje el
“iter decidendi” del órgano judicial, evitando la arbitrariedad de éste.
- 2. O bien se produce
por una infracción de las normas que
rigen los actos y
garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte.
El término indefensión
debe entenderse referido a los supuestos en que las partes intervinientes son
privadas de un trámite o recurso dentro del proceso, si dicha privación se produce
respecto de aquellos trámites o recursos existentes en virtud de la ley.
Se trata de privar a las
partes de la posibilidad de realizar dentro de un proceso ya abierto las
adecuadas alegaciones y pruebas o crearle un obstáculo que dificulte gravemente
las actividades indicadas. Con relación al ejercicio de recursos contra
decisiones judiciales es necesario que la privación de estos se produzca
respecto de aquellos que sean ya existentes en virtud de la Ley.
Es necesario que el
afectado por tal situación haya hecho constancia de tal circunstancia y pedido
la subsanación de la falta o transgresión en la instancia correspondiente, de
existir momento procesal para ello.
- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia:
Tanto la norma como la
jurisprudencia que se consideran infringidas deben ser aplicables para resolver
las cuestiones objeto de debate, de tal forma que de no haberse producido dicha
violación la resolución hubiese sido otra distinta. La resolución de la
cuestión debatida deberá depender de la norma o jurisprudencia cuya infracción
sirve de presupuesto al propio recurso.
Según la Sala Primera
del T. Supremo es la parte dispositiva-fallo lo que se debe tener en cuenta
para comprobar si se ha incurrido en este motivo de casación.
Amplio sector doctrinal:
las normas que no sean aplicables para decidir las cuestiones del pleito, aun
invocadas, no interesan al recurso de casación.
Infracción
de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia.
Es el
último de los motivos en los que se puede fundar el recurso de casación
ordinario, estableciendo la Ley que tanto la norma o jurisprudencia que se
considere infringida por el recurrente deber ser "aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (art. 88.1.d).
-
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico
La norma
infringida debe estar integrada en el ordenamiento jurídico, habiendo
entendido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, que cuando la Ley habla de
norma se está refiriendo a la Ley, expresión en la que debe comprenderse desde
la Constitución hasta la Ley Ordinaria, nunca los reglamentos o demás
disposiciones administrativas, e igualmente, se consideran integrantes del
concepto de norma, tanto la costumbre como los Principios Generales del
Derecho, en cuanto constituyen las fuentes de todo nuestro ordenamiento
jurídico, si bien la costumbre apenas tiene virtualidad en el ámbito
administrativo.
En todo caso, la infracción de la norma puede
consistir en su no aplicación cuando la misma es preceptiva y obligatoria, en
su aplicación indebida o en su interpretación incorrecta, o en cualquier otro
supuesto que determine, en relación con aquélla, un resultado distinto o
contrario al deseo por ella.
-Infracción
de la jurisprudencia
Se
justifica cuando la sentencia recurrida la violenta, bien no teniéndola en
cuenta, bien alterando su verdadero alcance y significado.
Hemos de
significar que se entiende por Jurisprudencia la doctrina que de un modo reiterado
establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y
los Principios Generales del Derecho, lo que se produce cuando existen dos o
más sentencias coincidentes sobre supuestos idénticos, entre los que debe
existir una misma "ratio decidenci", sin consideración de los argumentos no
fundamentales del fallo ("obiter
dicta").
c´)
Requisitos de actividad: Sus fases son las siguientes:
a´´)
Previa
El
artículo 87.3, exige para que pueda
prepararse el recurso de casación "interponer
previamente el recurso de súplica", y que éste sea desestimado.
b´´) Preparación
Son
requisitos de la preparación del recurso de casación las siguientes
formalidades
·
Requisitos
subjetivos
-En
cuanto al órgano judicial correspondiente.
Se
prepara ante la Sala que hubiese dictado la resolución recurrida.
-En
cuanto a la legitimación.
Se
concede legitimación a quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se
contraiga la sentencia o resolución recurrida.
·
Requisitos
de forma
-Necesidad de escrito
En este escrito, el recurrente se limita a anunciar la interposición
futura del recurso sin razonar o fundamentar el porqué de tal decisión.
Tratándose de Recurso de Casación contra autos, y tras la reforma del
artículo 87.3 será requisito esencial para tener preparado el recurso "interponer previamente el recurso de
reposición".
-Contenido del escrito
Dicho escrito debe contener una
"sucinta exposición de los
requisitos de forma exigidos". El Tribunal Supremo en un Auto de 10 de
Febrero de 2011 ha modificado la doctrina consolidada que existía al respecto y
exige, so pena de inadmisibilidad del recurso de casación, que en el escrito de
preparación no sólo se expresen los motivos del artículo 88.1 en el que el
actor apoya el mismo, sino que, además debe contener "mención expresa a las concretas infracciones normativas o
jurisprudenciales que se pretendían enumerar y desarrollar en el escrito de
interposición, aunque fueran someramente"
-Por último, cuando se trate de sentencias dictadas por las Salas de
lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, habrá
de justificarse que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea
producida ha sido relevante y determinante para el fallo de la sentencia.
·
Requisitos
de Tiempo (Plazo)
Deberá plantearse el escrito de preparación en el plazo de diez días,
constados desde el siguientes a la notificación de la resolución recurrida,
siendo improrrogable.
·
Requisitos
de decisión de la fase preparativa
A la vista del escrito de preparación del recurso pueden adoptarse una
de las dos siguientes decisiones:
-Tener por preparado el recurso de casación
Tal decisión se adopta por el Secretario Judicial mediante providencia
contra la que la parte recurrida no podrá interponer recurso (sin perjuicio de
oponerse a su admisibilidad ante el Tribunal "ad quem").
En tal caso se emplaza a las partes para su comparecencia e
interposición del recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, con remisión a la misma de los autos originales y expedientes
administrativos.
-Denegar el emplazamiento
Contra el cual cabe recurso de queja, que se realizará en el plazo de
diez días computado desde el siguiente a la entrega del mismo, ante la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
c´´)Interposición
·
Requisitos
Subjetivos
-En relación con el órgano jurisdiccional
Debe formularse el escrito de interposición ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (órgano ad quem)
-En relación con las personas legitimadas
Las que hayan sido partes en el procedimiento en que recayó la resolución
recurrida en casación y hayan preparado el recurso.
·
Requisitos
de Forma
-Necesidad de escrito
-Contenido del escrito de interposición
Se debe expresar de manera razonada el motivo o motivos en el que el
recurrente sustenta el recurso, citando las normas o jurisprudencia que
considera infringidas.
-Requisitos de tiempo (plazo)
Deberá formularse dentro del plazo de treinta días que la Ley fija
para el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo, contando desde la
fecha de aquel, plazo que es improrrogable
·
Norma
especial de interposición
Cuando el recurrente fuera el Abogado del Estado, Letrado de la
Comunidad Autónoma o Ministerio Fiscal, una vez que se reciban los autos en el
Tribunal Supremo se dictará providencia dándoles traslado de los mismos por un plazo de treinta días para que
manifiesten si sostienen o no el recurso.
d´´) Admisión o Inadmisión del Recurso
·
Instrucción
del Magistrado Ponente
Una vez formulado el escrito de interposición se da traslado al
Magistrado ponente para su instrucción, y una instruido, el Magistrado Ponente
someterá a deliberación de la Sala lo que estime debe resolverse sobre la
admisión o inadmisión del recurso ya interpuesto.
·
Causas
de inadmisión del recurso
Son las siguientes:
a) cuando se
apreciase que en la fase de preparación del recurso no se han observado lo
requisitos exigidos. Si el punto de discrepancia fuese la cuantía del recurso,
cabe la posibilidad de que el Tribunal Supremo, de oficio o a instancia de
parte la modifique, reduciéndola
b) si los motivos o
motivo invocado no son los comprendidos en el artículo 88 de la Ley. Si el
motivo fuera la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia
será causa de inadmisión el no citar las normas o jurisprudencia que se
consideran infringidos, o bien que no guarden las invocadas relación directa
con la cuestión objeto de controversia.
c) si se hubieran
desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. El Tribunal
Supremo exige identidad de supuestos y que se cite la sentencia en que se haya
desestimado en el fondo otro recurso
igual al que se enjuicia. Se precisan las siguientes circunstancias para que
prospere este motivo de inadmisión:
1.- Que exista
identidad entre ambos supuestos
2.- Que la sentencia
que haya resuelto el supuesto anterior ha de ser de fondo, no bastando que se
haya pronunciado sobre presupuestos procesales o causas de inadmisión.
3.- Como
consecuencia de la anterior, que la resolución que haya de recaer en el recurso
planteado no sea necesaria.
4.- Si el recurso
carece manifiestamente de fundamento
5.- Si se apreciase
que el asunto carece de interés casacional por su escasa entidad y relevancia
jurisprudencial
·
Puesta
de manifiesto de las causas de inadmisión
Antes de resolver en su caso sobre la posible inadmisión del recurso,
la Sala del Tribunal Supremo pondrá de
manifiesto a las partes personadas la causa en que habría de basarse aquella.
Las partes podrán hacer alegaciones sobre tal cuestión en un plazo de
diez días que a tal fin les concederá el Tribunal ad quem.
Hechas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que se formularan,
la Sala resolverá sobre la inadmisión del recurso.
- decisión sobre la admisión del
recurso: el Tribunal Supremo decidirá con resolución; si se admite se
continúa la tramitación con traslado del recurso a las partes recurridas. Si se
declara la inadmisión, mediante auto motivado (dice la ley) se produce la
firmeza de la resolución recurrida. Pero en caso de inadmisión hay que señalar
que:
*
si
la inadmisión se basa en todos los motivos aducidos, ganará la firmeza la
resolución recurrida.
*
si
hay inadmisión parcial por alguno (no todos) los motivos expresados; se continuará la tramitación del recurso
respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial,
inadmitiéndose los demás
*
hay
que destacar que las decisiones de los órganos jurisdiccionales colegiados
deben adoptarse por mayoría absoluta de votos (siempre que exista quórum de
asistencia), como norma general; pero en el caso de inadmisión (por cosa juzgada,
insuficiente fundamentación, carencia de interés casacional en los términos vistos)
se exige que el auto que declare la inadmisión lo sea por unanimidad.
*
en
relación a las costas procesales, señalar que las devengadas por la preparación
e interposición del recurso, cuando la inadmisión sea total, se imponen al
recurrente, con la excepción de inadmitir la única causa de carencia de interés
casacional, sin que se pueda apreciar la concurrencia de circunstancias que
justifiquen su no imposición (derogando en este caso esta facultad otorgada con
carácter general).
*
La
ley parte de la norma general de declarar que contra el auto que declara la
inadmisión del recurso no cabe recurso alguno.
e)
oposición al recuso
Admitido
total o parcialmente el recurso de casación, se dará traslado del mismo,
mediante la entrega de copia, a las partes recurridas y personas al objeto de
que formalicen, por escrito, su oposición; para la cual las personas recurridas
y personadas tendrán un plazo de treinta días, estando durante dicho plazo de
manifiesto las actuaciones practicadas en la Oficina Judicial.
En dicho escrito de
oposición la parte recurrida deberá razonar y fundamentar dicha oposición
respondiendo (aunque sea de forma global) a todos los motivos alegados por la
parte actora, intentando convencer al órgano jurisdiccional de la justifica de
la resolución recurrida y de la no concurrencia de ninguna causa que pueda
justificar su casación.
En el escrito de
oposición, las partes recurridas podrán alegar nuevas causas de inadmisibilidad
no planteadas por el Tribunal en la fase de trámite o inadmisión; que serán
resueltas al dictar sentencia.
f)
vista o decisión, en su caso
Transcurrido el plazo para formular el
escrito de oposición al recurso y háyase o no presentado éste, la Sala, o bien
señalará día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para votación y
fallo.
Habrá lugar a celebrar la
vista (en la que las partes expondrán las razones jurídicas – se excluye
cualquier referencia los hechos-) cuando
lo pidan las partes o, si éstas no lo han solicitado, cuando la Sala lo estime
necesario, atendiendo a la índole del asunto (expresión esta ambigua que deja a
libre arbitrio la decisión de su celebración); siendo facultad del órgano
jurisdiccional decidir sobre la celebración de la vista.
Si las partes
solicitasen la celebración de vista, deberán plantearlo en los escritos de
interposición y oposición al recurso.
g)
sentencia
La
sentencia deberá dictarse en el plazo de diez días contados desde la celebración
de la vista o desde el día señalado para votación y fallo.
Si la sentencia fuera
desestimatoria declarará no haber lugar al recurso, y la sentencia o resolución
recurrida quedará confirmada.
Si la sentencia fuera estimatoria aparte de casar la sentencia recurrida, su
contenido variará en relación al motivo que hubiese justificado tal decisión. Y
así si el motivo se basara en:
- supuestos de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la
jurisdicción. En este caso, una vez anulada la sentencia o resolución
recurrida, se indicará el orden jurisdiccional competente o se resolverá el
recurso, según corresponda. La ley prevé el supuesto de exceso –debiendo fijar
el orden jurisdiccional que debió conocer del asunto, y debiendo personarse el
recurrente o persona afectada en el plazo de un mes en el órgano jurisdiccional
correspondiente, a fin de formular el correspondiente recurso- y el de defecto
jurisdiccional, en cuyo caso deberá resolver el asunto.
- supuesto
de incompetencia o inadecuación del
procedimiento.
* En
el caso de incompetencia la estimación supone la remisión de las actuaciones al
órgano jurisdiccional competente, para que éste resuelva el recurso.
* En
el caso de inadecuación del procedimiento, se repondrán las actuaciones practicadas
al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para su
sustanciación y tramitación, salvo que dicho procedimiento no pueda seguirse
por aplicación de sus normas específicas.
-
supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: estimado el
recurso por este motivo la sentencia mandará reponer las actuaciones al momento
y estado en que se hubiera incurrido en la falta al objeto de su tramitación
posterior una vez subsanados los mismos; excepto cuando la infracción alegada lo
fuera por vicio o vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en
cuso caso ser resolverá en los términos previstos en el supuesto siguiente.
-
supuesto de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia; la sentencia estimatoria del recurso resolverá lo que sea
procedente, dependiendo de cada caso, si bien lo lógico es anular la sentencia
en este supuesto
c)
Recurso de casación para la unificación de la doctrina
Como habíamos visto hay tres
manifestaciones del recurso de casación: el recurso de casación común, el
recurso de casación para unificación de la doctrina y el recurso de casación en interés de ley.
Basándose sobre todo en el principio
de seguridad jurídica como en el derecho de igualdad (entendida en el derecho a
la igual aplicación de la ley) el recurso de casación tiene como principal
objetivo armonizar los criterios jurisprudenciales en la interpretación y
aplicación de la ley, evitando con ello disparidad, y a veces contradicciones
entre los distintos órganos al resolver idénticas cuestiones y pretensiones,
poniéndose de manifiesto su naturaleza extraordinaria, para evitar tratos
discriminatorios entre los ciudadanos y la arbitrariedad de los órganos
jurisdiccionales, a la hora de interpretar o aplicar la ley; que en cuanto
poder público que son; se rigen por el principio constitucional de interdicción
de su arbitrariedad.
El
Tribunal Constitucional entre otras sentencias (la nº 63/84, de 21 de mayo) ha
señalado este principio citado de interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos, en el caso del mismo órgano judicial; extendiendo el propio
TC esta doctrina a supuestos de resoluciones dictadas por órganos
jurisdiccionales distintos (STC 78/1984, de 9 de julio) señalando de forma
expresa que “la igualdad de trato es un objetivo a obtener a través de las vías
procesales que el ordenamiento establece para unificar criterios, como puede
ocurrir con la formación de una jurisprudencia de los tribunales de casación”.
CLASES:
Constituye
una innovación de la Ley Jurisdiccional: justificada en la nueva configuración
de la organización territorial del Estado (por el Título VII CE) y que supone
que las Asambleas Legislativas y Consejos de Gobierno, determinen un nuevo
conjunto legislativo. Las infracciones y violaciones de la normas emanadas de
las C. Autónomas suelen ser atribuidas
para su conocimiento y resolución a las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los respectivos Tribunales Superiores de
Justicia.
La
justificación la encontramos en al Exposición de motivos de la Ley. La nueva
regulación de estos recursos viene de la
necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las normas de las C. Autónomas
cuando existan varias Salas de un mismo Tribunal Superior de Justicia y de la
creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Se determina
la existencia de dos tipos de recursos:
-el que deberá fundarse en infracción de normas del Estado
-el que deberá fundarse en la infracción de normas emanadas de las C.
Autónomas
a) recurso estatal para unificación de la
doctrina
Definición: Es el recurso extraordinario que
procede cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes, en
idéntica situación que aquellos y en merito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado por los mismos o distintos
órganos jurisdiccionales a pronunciamientos o resoluciones igualmente
distintos.
Fundamento o base: disparidad de criterios judiciales
ante supuestos idénticos.
a´ ) Requisitos subjetivos
a´´ En
relación al órgano jurisdiccional competente
·
Regla general: competencia para conocer y resolver: a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
TS. Concretamente a la sección a que esté atribuida de acuerdo a las reglas
generales de organización de la misma sala (art.96.5 LJCA)
·
Regla especial: si son sentencias dictadas en única
instancia por el Tribunal Supremo, la competencia corresponderá a una sección
del mismo compuesta por el Presidente del TS, el presidente de la sala tercera
del TS, y cinco magistrados de la misma (los dos más antiguos y los tres más
modernos). (art.96,6 LJCA)
b´´ En relación a la legitimación
para su interposición
La LJCA no
contiene precepto.
Se puede
entender, aplicando la teoría general del
recurso de casación ordinario, que a quienes hubieren sido parte en el
proceso a que se contraiga la sentencia recurrida. (art.89.3 de la LJCA).
b´ ) Requisitos objetivos
a´´ ) En relación con las soluciones
contra las que procede
Solo procede
contra sentencias. Nunca contra autos.
Por tener
carácter subsidiario del de casación ordinario: solo podrá interponerse contra
aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo al
art.86.2.b), salvo que la cuantía sea superior a 30.000 euros (art.96.3 LJCA).
En ningún
caso son susceptibles de este recurso:
- las
referidas a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Publicas
(salvo las que afectan a nacimiento o extinción de la relación al servicio de
los funcionarios de carrera).
- las
dictadas en el procedimiento de protección del derecho fundamental de reunión.
- las
dictadas en materia electoral.
- las de
cuantía inferior a 8.000 euros.
Conclusión: Son
susceptibles de este recurso:
·
Desde el punto de vista del órgano
judicial que las hubiera dictado:
- Dictadas
en única instancia por el TS, la Audiencia Nacional y TSJ (sala contencioso-administrativo) y
la contradicción que produzca contra el mismo órgano jurisdiccional.
- Dictadas
en única instancia por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia
nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando la contracción
se produzca entre estas y sentencias de la sala de lo
contencioso-administrativo del TS.
·
Desde el punto de vista del
contenido o materia a que se refiera la sentencia susceptible de recurso:
-
Las de
cuantía que no exceda de 25 millones de pesetas y superior a 3 millones de
pesetas.
-
Las dictadas
por órganos jurisdiccionales referenciados que no queden excluidas de tal
posibilidad por expresa disposición legal.
b´´ En relación con los motivos de
su justificación
- los mismos litigantes u otros
diferentes, en idéntica situación que aquellos
- siempre que además, los hechos, los
fundamentos y las pretensiones planteadas por aquellos sean sustancialmente
iguales.
c´ ) Requisitos de actividad
a´´ ) Fase ante el Tribunal “a quo”
§
Interposición:
Directamente ante la sala que hubiera dictado la sentencia recurrida.
No hay fase de preparación (con la nueva Ley). Se agiliza la
tramitación.
§
Plazo de interposición: 30 días desde el siguiente a la
notificación de la sentencia recurrida. La sentencia cuyo pronunciamiento
determine o incurra en la contradicción
que justifica el recurso.
§
Forma:
Escrito de interposición:
Escrito
razonado. Al no haber fase de preparación, en el escrito la parte recurrente
debe razonar, fundamentos y pretensión.
Acreditar
contracción existen, mediante relación precisa y circunstanciada de las identidades
(personas, hechos, fundamentos o pretensiones) determinantes de la
contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia
recurrida. (art.97.1 LJCA)
La alusión a
la “infracción legal” es discutida. En opinión del autor no es necesario
exigirla.
Certificación
de la sentencia o sentencias recurridas a que la contracción se refiera, que
acredite la firmeza de las mismas.
Si no se
puede, copia simple del texto y justificación documental de haber solicitado la
mencionada certificación. En este caso la pide la sala de oficio.
Si la
sentencia o sentencias han sido publicadas en diario oficial, bastará con que
se indique en que periódico oficial.
Admisión del recurso y oposición al
mismo
Para que sea
admitido: 2 requisitos:
o
1º-que el
escrito de interposición cumpla con los requisitos y formalidades (en plazo,
por quien este legitimado, ante la Sala 3ª del TS, debidamente razonado, asi como
que se acompañe la certificación requerida).
o
2º-que el
mismo se refiera a una sentencia susceptible de ser recurrida para la
unificación de la doctrina (que incurra en contradicción con otra sentencia
recaída en supuesto idéntico)
-
Si cumple:
el secretario judicial admite el recurso
-
Si no
cumple: el secretario judicial pone de manifiesto las posibles causas de inadmision
para que las partes formulen alegaciones.
-
Si
finalmente no cumple: lo inadmite la Sala por auto motivado, contra el que cabe
recurso de queja.
-
Si
finalmente es admitido: el Secretario da traslado a las partes, con entrega de
copias para que formulen su oposición al recurso, en un plazo de 30 días.
El escrito
de oposición: debe ser razonado, contener los fundamentos de por que el oponente
considera que la resolución recurrida no
incurre en contradicción ni en infracción de ley.
Antes de dar
traslado del recurso para oposición es preciso que en autos figure la certificación
de la sentencia ya aludida en los mismos.
Es necesario
que a efectos de localización, en los escritos de interposición y localización
las partes fijen en Madrid (sede del TS) un domicilio para notificaciones.
b´´ ) Fase ante el Tribunal “ad
quem” Tribunal Supremo
§
Celebración de la vista:
Presentado
escrito de oposición o bien transcurridos 30 días sin que se presente, el
Tribunal “a quo” elevará los autos y el
expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, y
lo pondrá en conocimiento de las partes.
El recurso
se sustanciará, en cuanto sean aplicables, acomodándose a lo establecido para
el recurso de casación ordinario.
Cabe la
posibilidad:
-
o bien de
celebrar vista (lo cual tienen que solicitar las partes en su escrito)
- o bien de señalar día y hora para
votación y fallo, (lo cual podrá ser acordado de oficio por el propio Tribunal)
§
Sentencia:
Respecto a
las situaciones jurídicas creadas por las sentencias anteriores:
-
La sentencia
resolviendo el recurso deberá respetar la situación jurídica creada por las
sentencias precedentes a la impugnada.
Razón de
ser: el propio fundamento del recurso, que lo que pretende es la armonía de las
resoluciones judiciales a partir de la sentencia estimatoria del recurso.
Así: las
situaciones jurídicas configuradas al amparo de las sentencias anteriores permanecerán
inalterables, aunque la sentencia recurrida sea revocada por haber incurrido en
contradicción con aquellas.
§
Contenido de la sentencia
Puede ser: estimatoria o desestimatoria
-
Si es desestimatoria: la sentencia recurrida
será confirmada y se declarará no concurrir motivo de casación alguno.
-
Si es estimatoria: por entender que la
sentencia ha incurrido en contradicción con otras sentencias anteriores, casará
y anulará la impugnada y resolverá la controversia planteada con
pronunciamientos ajustados a derecho, al objeto de poder modificar las declaraciones
y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
-
No solo
anula la sentencia recurrida, también rectifica los efectos, legales y personales,
producidos por la contradicción en que hubiera incurrido.
b)
recurso
autonómico para unificación de la doctrina
-
es una
innovación de la nueva ley Jurisdiccional
-
basada en
existencia de una doctrina jurisprudencial surgida en torno a las normas
emanadas de una Comunidad Autónoma.
-
La posible
contradicción de dicha doctrina jurisprudencial justifica este recurso casacional,
que se regula en el art.99 de la LJCA.
Fundamentación
y justificación:
- igual que
la del recurso de casación Estatal para unificación de la doctrina, pero con la
limitación espacial del territorio de la comunidad autónoma de cuyas normas se
trate.
- se plantea
cuando respecto los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
y a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a
pronunciamientos distintos.
- más 2
circunstancias previas:
1) que se traten de sentencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia, que cuenten con más
de una sección.
2) que las sentencias contradictorias, cuya unificación
se pretende, hayan incurrido en infracción
de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
a´ ) Requisitos subjetivos
a´´ En relación al órgano
jurisdiccional competente
- La
competencia para conocer del recurso de casación autonómico para unificación de
doctrina corresponderá a la sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia.
-
Composición de la sección:
- Presidente (el de dicha sala),
- presidente o presidentes de las demás salas de lo
contencioso-administrativo (es decir, de las que no tengan su sede en el
Tribunal Supremo),
- y en su caso: por los Presidentes de
la demás secciones, en número no superior a dos
- y los Magistrados de la referida Sala
o Salas que fueran necesarios hasta completar un total de 5 miembros.
- si hubiera varias Secciones en las
Salas, la Sala de Gobierno establece turno anual entre sus respectivos
presidentes.
b´´ En relación a la legitimación
-
Están
legitimados para interponer el recurso de casación quienes hayan sido parte en
el proceso en que hubiere recaído la sentencia recurrida.
b´ ) Requisitos objetivos
a´´ ) Sentencias recurridas
Carácter
subsidiario de este recurso, del de casación ordinario y del estatal para la
unificación de la doctrina.
Solo
procederá contra sentencias de las Salas de los Contencioso-Administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia contra las que, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo86,4, no queda ni el recurso de casación ordinario, ni
el recurso de casación estatal para la unificación de la doctrina.
Son
sentencias de dichas Salas dictadas en aplicación del derecho de la Comunidad
Autónoma o, en aplicación del derecho estatal o derecho comunitario europeo,
siempre que en estos casos la cuantía exceda de 18.000 euros (art. 99,2 LJCA).
b´´) Motivos del recurso
Igual que el
estatal, procede cuando se produzcan los pronunciamientos distintos a los referidos.
c´ ) Requisitos
de actividad
Se regirá en
cuanto a términos, procedimiento para la sustentación
y efectos de la sentencia a lo
establecido para el recurso de casación estatal para unificación de la
doctrina, con las adaptaciones necesarias.
Hay que
distinguir entre:
a)
tramitación ante el Tribunal “a quo” (escrito de interposición, la admisión, y el escrito de
oposición)
b) y la fase
ante el Tribunal “ad quem”
La sentencia
deberá también respetar las situaciones jurídicas de las sentencias
precedentes.
D) RECURSO DE CASACIÓN EN INTERES DE LEY
1.
Introducción
- El
proyecto de ley inicial remitido por el Gobierno a las Cortes no incluía esta
figura.
- Se rompía
así con una tradición de una figura introducida en 1931, el recurso extraordinario de apelación en
interés de ley.
- Finalmente
queda regulado en la Ley Jurisdiccional este recurso de casación en interés de Ley, con una doble proyección: estatal y autonómica.
2.
El recurso de casación en interés de Ley
como un medio de defensa y protección del interés general
Razón de ser
y el fundamento de este recurso: defensa del interés general.
La casación
trata de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos y el propio
principio de igualdad, al asegurar a aquellos un tratamiento jurisprudencial
determinado e idéntico en caso de situaciones y supuestos sustancialmente
idénticos o equiparables.
Con dicho
recurso se evita la incongruencia de las resoluciones judiciales y las contradicciones
y arbitrariedades de los órganos jurisdiccionales.
Con este
recurso se cumple:
-la función
depuradora de todo recurso
-la defensa
del interés general a través de la seguridad e igualdad de los ciudadanos..
Se
configura, el recurso de casación, como un remedio excepcional subsidiario y de
futuro de las posibles situaciones jurídicas que puedan producirse al amparo de
la equívoca y perjudicial doctrina jurisprudencial que con su utilización se
trata de combatir y de evitar.
Se justifica
este recurso en la defensa del interés general y de la legalidad y no en la existencia
de un privilegio procesal de la Administración.
La
legitimación recae sobre el Abogado del Estado. La legitimación del mismo se
justifica aunque el interés general pudiese no coincidir con el interés de la
propia Administración (supuesto impensable)
La
eliminación de este recurso hubieses significado:
- un
retroceso en la lucha por la defensa de una sociedad más equilibrada y justa,
- una ruptura
del estado Social y Democrático de Derecho
- y un grave
perjuicio para el interés público.
En opinión
del autor, se produce, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, una evidente
confusión entre:
-daño
causado, que debe ser grave y dañoso para el interés general,
- y la
persona legitimada para interponer el recurso, el Abogado del estado, en cuanto
a representante legal de quien personifica dicho interés general dañado por la
sentencia que se recurre.
3.
El recurso de casación en interés de Ley es
un verdadero recurso jurisdiccional
Al
igual que sucede con el recurso de casación ordinario, en el recurso de
casación en interés de la Ley el Tribunal trata de fijar la doctrina
jurisprudencial, dicho criterio jurisprudencial sirve de pauta y de referencia
a todos los órganos jurisdiccionales. En el recurso de casación en interés de
Ley (peculiaridad fundamental) basta con una sola sentencia para fijar la
doctrina jurisprudencial a seguir (doctrina legal), sentencia que en ningún
caso anulará la sentencia recurrida, respetando la situación jurídica
individualizada resultante de ésta, y como señala XIOL RÍOS ¨desde el punto de
vista de la estricta función casacional del Tribunal Supremo, el recurso, más que una finalidad
nomofiláctica, o de depuración de la función de aplicación de la Ley, podrá
decirse que tiene una finalidad
preventiva o admnitoria¨. Su objetivo fundamental está encaminado a
conseguir una interpretación armónica y adecuada a Derecho de la norma para
¨evitar que los errores en la aplicación del ordenamiento se perpetúen¨, si
bien su origen, de carácter eminentemente político, no era tanto evitar el
error judicial, ¨como garantía del fiel cumplimiento por parte del Poder Judicial
del derecho que la Ley consagra¨, ya que dicho recurso ¨surge en el marco de la
afirmación revolucionaria de la doctrina de la división de poderes¨.
4. Es un recurso de carácter subsidiario y
excepcional
Sólo
podrá ser utilizado respecto a las sentencias no susceptibles, bien del recurso
de casación ordinario, o para unificación de doctrina, bien del recurso de
casación estatal en interés de Ley (recurso autonómico en interés de Ley) y
ello siempre que, además, las sentencias referidas sean gravemente dañosas para
el interés general y erróneas. Éste recurso ¨ está caracterizado por ser un
remedio excepcional de que disponen las Administraciones Públicas, o también
las Entidades o Corporaciones, para evitar la proliferación o multiplicación de
efectos negativos de resoluciones cuando dichas resoluciones no puedan ser objeto
de recurso de casación¨. Por tanto, es un remedio excepcional y subsidiario. Si
la sentencia que se estimase gravemente dañosa y errónea fuera susceptible de
ser recurrida en casación ordinaria o para unificación de doctrina, el
hipotético recurrente deberá realizar tales medios de impugnación. El art.100.1
de la Ley Jurisdiccional alude a las sentencias de los Jueces de lo
contencioso-administrativo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales de Justicia ¨que no sean susceptibles de
los recursos de casación a que se
refieren las dos Secciones anteriores¨.
5. El recurso de casación en interés de Ley
fija la doctrina legal sin alterar la situación jurídica creada por la
sentencia recurrida
El
art.100.7 de la Ley Jurisdiccional dispone que ¨la sentencia que se dicte
respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la
sentencia recurrida¨. Más que un recurso de casación nos encontramos ante una
¨institución independiente¨, o ante una manifestación del viejo recurso
extraordinario de apelación en interés de Ley. En todo caso, sus efectos y su
regulación, unido a su carácter excepcional y subsidiario, están plenamente
justificados, dada la especial situación que tratan de preservar, que no
es otra que la defensa del interés general. La cuestión está en la necesidad de
vertebrar un mecanismo procesal que permita dar una razonable y adecuada
respuesta a una sentencia que, no siendo susceptible de recurso de casación,
sea contraria al interés general, y tenga además visos de perpetrarse en el
tiempo, con grave interpretación, además de la norma en su casi aplicable, y
con riesgo de generalizar y extender sus efectos a otras situaciones, no
contempladas en la propia sentencia. El respeto a la situación jurídica
derivada de la sentencia recurrida, garantiza el principio de seguridad para
quien ya ha obtenido una sentencia a su favor, y resalta aún más la defensa del
interés público que dicho recurso defiende.
6. Clases del recurso de casación en interés
de Ley
El
recurso de casación en interés de Ley
tiene dos manifestaciones, según que se trate de normas emanadas del
Estado, o de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. De ahí que podamos
hablar de un recurso de casación estatal (recurso de casación en interés de Ley
del Estado), o de un recurso autonómico en interés de Ley (recurso de casación
en interés de Ley de una Comunidad Autónoma).
- Recurso
estatal de casación en interés de Ley
a´)
Requisitos subjetivos
a¨)
Órgano jurisdiccional competente
Dada
su naturaleza casacional y el origen estatal de la norma, la competencia para conocer
del recurso corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a quien en todo
caso compete fijar la oportuna y necesaria doctrina legal. No interviene en
ningún caso el Tribunal u órgano jurisdiccional ¨a quo¨, puesto que no existe
fase preparativa del recurso, ya que el mismo se interpone directamente ante la
Sala del TS.
b¨)
Legitimación para interponerlo
La
legitimación para interponer el recurso corresponde a los Abogados del Estado,
no obstante, y a partir de la reforma procesal de la Ley 10/92 se hizo
extensiva la legitimación a ¨las Entidades o Corporaciones que ostenten la
representación y defensa de interés de carácter general o corporativo y tuviera
interés legítimo en el asunto¨. La Ley Jurisdiccional ha incorporado la
legitimación del Ministerio Fiscal, pero con una regulación distinta a la
establecida en la LEC. La Ley legitima también a las Administraciones Públicas
que tengan interés legítimo en el recurso para su interposición, medida que
permite a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales defender los legítimos
intereses que les son propios cuando éstos pudieran verse afectados por la
interpretación errónea y perjudicial de una norma estatal. En suma, están
legitimados para interponer el recurso de casación en interés de Ley: La
Administración Pública Territorial; las Entidades o Corporaciones que ostenten
a representación y defensa de interés de carácter general o corporativo,
siempre que además, tuviesen interés legítimo en el recurso; el Ministerio
Fiscal y la Administración General del Estado (defensora de los intereses
generales).
b´)
Requisitos objetivos
a¨)
Sentencias recurribles
- Las
dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo,
lo que supone que no son susceptibles de ningún otro recurso.
- Las
sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario ni del
recurso de casación para unificación de doctrina. Las sentencias deben
referirse a la interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado.
- Las
sentencias recaídas en materia electoral, dictadas por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia.
b¨)
Motivos del recurso
El
recurso de casación en interés de Ley sólo procede cuando la sentencia
recurrida sea ¨gravemente dañosa para el interés general y errónea¨. Es
necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Se trata de requisitos
concurrentes.
- Existencia
de daño
El
daño ha de ser grave y afectar al interés general. La Ley establece el daño en
materia urbanística, defensa de consumidores, tráfico y circulación vial, caza
o pesca. También el daño puede referirse y derivarse del propio error en la
interpretación y aplicación de la norma, ya que el mejor modo de defender el
interés general es interpretando y aplicando correctamente la Ley. El respeto a
la Ley es un postulado imprescindible para la defensa del interés general. El
daño ha de tener proyección de futuro, es decir, posibilidad de perpetuarse, lo
que justifica precisamente el recurso.
- Existencia
de error
El
error en la interpretación y aplicación
de la norma ha de ser igualmente grave y referirse a la cuestión de fondo
planteada y resuelta en la sentencia recurrida. Se trata de un requisito
simultáneo o concurrente con el daño, y su gravedad debe referirse además a su
posibilidad de perpetuación en el tiempo. Se trata de un error de derecho y no
de hecho con peligro de mantenerse en el futuro y servir de base a otros pronunciamientos idénticos y, por tanto,
igualmente erróneos, y además graves. La idea de gravedad afecta al daño y
también al error, de forma que la falta de tal circunstancia será motivo (dado
el carácter excepcional del recurso) para su inadmisión. La sentencia que se
recurre debe ser gravemente dañosa para el interés general y gravemente errónea
y además susceptible de perdurar en el tiempo.
c´)
Requisitos de actividad
a¨)
Interposición del recurso
El
recurso de casación en interés de Ley debe comenzar ¨mediante escrito razonado
en el que se fijará la doctrina legal que se postule¨. Al escrito se acompañará
copia certificada de la sentencia impugnada, en la que deberá figurar la fecha
en que la misma fue notificada. Ésta es una exigencia al efecto de determinar,
ante la ausencia de fase preparatoria, si el recurso se ha interpuesto en el
plazo legalmente previsto. La falta de estas formalidades determinará que ¨se
ordene de pleno su archivo¨. La STS de 22 de enero de 1997 considera que una de
las peculiaridades de dicho recurso es el que con la demanda ¨se haga explícita
y concreta fijación de la doctrina legal
que, para el caso de estimación del recurso sustituya a la errónea así
declarada por este TS, pues la esencia de esta modalidad casacional radica en
la corrección de dicha doctrina errónea, con efectos de doctrina legal
que para el futuro evite se incida en el error jurídico cometido, por cuya
razón se requiere por parte de los legitimados se recabe de este Tribunal, en
términos de precisión y de forma explícita, cuál es la doctrina legal que
pretende fijar para el futuro de suerte que la omisión de estos requisitos
determinen realmente una ausencia de pretensión, lo que conduciría a su
desestimación, por imperativo del art.102.b, apartado 4 de la Ley de esta
jurisdicción en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril¨.
b¨)
Plazo de interposición
El
recurso deberá interponerse en el plazo de tres meses contados desde el día
siguiente al de la notificación de la sentencia que se trata de recurrir. La
extemporaneidad del recurso determinará el archivo de la misma. La ampliación
del plazo normal de dos meses para el recurso contencioso-administrativo
ordinario, y del plazo de 10 días para la preparación del recurso de casación
ordinario, se justifica en la conveniencia de permitir a las partes legitimadas
que no hubieran sido parte en el proceso, poder conocer la sentencia recurrida
con tiempo suficiente para comprobar su carácter perjudicial y erróneo. En la
casación ordinaria, al no existir fase de preparación se suprime todo trámite
ante el órgano judicial ¨a quo¨.
c¨)
Interposición directa ante el Tribunal Supremo
La
fase de interposición del recurso es simple y se produce ante, ante la propia
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, sin fase previa de preparación.
El recurso se interpondrá, en el plazo y mediante el escrito referenciados,
directamente ante dicha sala, con el único acompañamiento de la certificación
de la sentencia con la fecha de notificación.
d¨)
Reclamación de los autos y emplazamiento de las partes
Como
novedad, la ley Jurisdiccional permite el emplazamiento de las partes del proceso,
a las que se concederá un plazo de quince días para que comparezcan en el
mismo. Antes de la reforma era un recurso en el que la Sala se limitaba a
comprobar, a instancia del Abogado del Estado, y a la vista del expediente
administrativo y de la sentencia recurrida, si ésta era o no gravemente dañosa
para el interés general y errónea, y si procedía fijar la doctrina legal
solicitada. Ello se hacía sin presencia de la otra parte. Ahora, reclamados los
autos, se emplazará ¨a cuantos hubieran sido parte en los mismos¨ para que
comparezcan en el recurso, lo que deberán realizar en el plazo de quince días
contados desde el siguiente al emplazamiento. Una vez personados, se les dará
traslado del escrito del recurso para que ¨en el plazo de treinta días formulen
las alegaciones que estimen pertinentes¨, para lo que quedarán de manifiesto
las actuaciones en la Oficina judicial, traslado que siempre se hará al
defensor de la Administración cuando no hubiese sido recurrente. La parte
recurrida asumirá en su caso, y pese a que su situación jurídica no será
alterada por la sentencia casacional, la posición defensora del mantenimiento
de la doctrina o criterio sentado por la sentencia recurrida, y deberá
contraargumentar a las razones alegadas por el recurrente para la fijación de
la correspondiente doctrina legal. La importancia de esta innovación supone la
igualdad de las partes en dicho proceso.
e´´)
Tramitación preferente
La Ley
jurisdiccional ha venido dando a este recurso carácter preferente por los
intereses en juego y por la necesidad de resolver con inmediatez la discusión
planteada sobre el daño y error en que haya podido incurrir la sentencia
recurrida; una tramitación preferente dado que están en juego el interés
general y el principio de legalidad. La posibilidad de idénticos pronunciamientos
de futuro igualmente dañosos y erróneos justifican sobradamente el carácter
preferente del recurso de casación en interés de Ley.
f´´)
Audiencia del Ministerio Fiscal y decisión del recurso
Otra de las
innovaciones de la nueva Ley consiste en dar siempre audiencia al Ministerio
Fiscal para que formule las alegaciones que estime pertinentes sobre el recurso
planteado. Parece razonable entender que la audiencia sólo tendrá lugar
cuando el Ministerio Fiscal no haya
recurrido la sentencia.
El recurso
se resolverá mediante sentencia, que podrá ser estimatoria o desestimatoria. En
caso de ser estimatoria fijará la doctrina legal correspondiente, respetando en
su caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida (no efectos suspensivos del recurso) y se
publicará en el BOE.
g´´)
Vinculación jurisdiccional de la sentencia
El fallo
estimatorio será vinculante y fijará la doctrina legal a partir de su inserción
en el BOE para todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado al del TS.
Que el TS
quede desvinculado de acatar sus propias sentencias es bastante discutido por
un amplio sector de la doctrina. El TS podrá cambiar motivada y racionalmente
de criterio, pero mientras dicho cambio no se produzca, las sentencias deben
ser ejecutadas y cumplidas por todos
(art. 91º CE) , por cuanto que es obligado cumplir las sentencias y
demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (art. 118º CE).
b) Recurso
autonómico de casación en interés de ley.
Su
tramitación y requisitos son idénticos a los del recurso estatal, con las
siguientes y lógicas peculiaridades:
a) Procede contra las sentencias
dictadas en única instancia por los Juzgados de lo C/A contra las que no se
pueda interponer el recurso estatal de casación en interés de ley.
b) En cuanto a la legitimación para
interponerlo, y con la sola excepción de la Administración de la CCAA, que en
su caso sustituye a la AGE, están también legitimados las Administraciones
Públicas y Corporaciones que tengan interés legítimo, y el M. Fiscal.
c) La sentencia recurrida debe
referirse a normas de las CCAA.
d) La competencia para conocer del
recurso corresponde a Sala de lo C/A del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), y
cuando cuente con más de una Sala, a la Sección de la Sala que tenga su sede en
dicho Tribunal.
e) La sentencia, si es estimatoria, se
publicará en el B.O. de la Comunidad Autónoma, y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo C/A
con sede en el territorio a que extiende su TSJ.
D) DE LA
REVISIÓN DE SENTENCIAS
La revisión
se justifica por la concurrencia de hechos ajenos al proceso mismo, si bien pueden
tener una relación indirecta con éste (v gr., falso testimonio).
Se trata de
un procedimiento ( no recurso propiamente dicho) extraordinario, y qll por una
doble razón:
1- sólo procede contgra sentencias
firmes
2- sólo es posible su utilización por
los motivos tasados en la Ley.
a) Requisitos subjetivos
a´) Órgano judicial competente
Al proceder la revisión contra
sentencias firmes, la competencia para conocer del mismo dependerá del órgano
judicial que hubiese dictado la sentencia cuya fimeza se trata de atacar. Se
distinguen los siguientes supuestos:
1- Salas de lo C/A de los TSJ: conocer
y resolver sentencias firmes de los Juzgados de lo C/A (10.3 LJCA).
2- Sala de lo C/A de la Audiencia
Nacional: conocer y resolver sentencias firmes de los Juzgados Centrales de lo
C/A ( art 11.3 LJCA).
3- Sala de lo C/A del TS:
a. Conocer y resolver el procedimiento
de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo C/A de los
TSJ, de la AN y del TS, salvo en éste último caso, lo dispuesto en el art.
61.1.1º de la LOPJ, que atribuye la competencia a una Sala especial de dicho
Tribunal para concer de los recursos de
revisión contra sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo C/A de
dicho Tribunal ( art. 12.2.e) LJCA
b. Conocer de la revisión contra resoluciones del T.
Cuentas, de conformidad con lo previsto en su Ley de Funcionamiento en relación
además con el supuesto de responsabilidad contable.
b´) Legitimación
La legitimación corresponderá a las
partes que intervienen en el proceso cuya sentencia es objeto del recurso, ya
hayan comparecido en el proceso o no lo hubieran hecho por causas ajenas a su
voluntad.
Legitimación activa: quienes pretendan la revocación de
aquélla por no serles favorable, ya hayan sido demandantes o demandados.
Legitimación pasiva: quienes hubiesen sido favorecidas
con dicha sentencia.
b) Requisitos objetivos
a`) Resoluciones susceptibles del recurso
La revisión sólo procede contra sentencias firmes, de
ahí el carácter excepcional del
procedimiento de revisión; supone una excepción al principio de cosa juzgada de
las sentencias, es por ello que los supuestos y reglas deben ser interpretados
de manera restrictiva y con rigurosa formalidad.
b´) Motivos en que debe basarse la revisión
El órgano judicial deberá comprobar en cada caso si
concurre de modo claro e inequívoco el motivo que, establecido en la Ley, ha
sido alegado; comprobación de los
motivos sin valor de juicio alguno sobre la actuación del órgano que dictó la
resolución recurrida en revisión.
Motivos:
1-
Si después
de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, no
aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se
hubiera dictado.
a. Documentos decisivos con influencia
notoria en el pleito, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la
sentencia hubiere sido en sentido contrario
o diferente al recaído.
b. Documentos recobrados, es decir,
existentes al tiempo de dictase la sentencia, pero que no pudieran aportarse a
la misma.
c. Documentos retenidos por la fuerza o
por obra de la parte beneficiada por la sentencia, lo que supone una
sustracción u ocultación maliciosa d los mismos.
2-
Si hubieran
recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla,
ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o
cuya falsedad se reconociese o declarase después.
3-
Si
habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieran
sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que se
sirvieron de fundamento a la sentencia.
a. Que la sentencia recurrida en
revisión haya recaído en virtud de prueba testifical, de suerte que dicha
prueba haya sido determinante del contenido del fallo.
b. Que los testigos hubieran sido
condenados por falso testimonio, debiendo de tratarse de una condena penal de
carácter firme.
c. Que la condena por falso testimonio
lo sea en relación a las declaraciones que sirvieron de fundamento a las
sentencia.
4-
Si se
hubiese dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u
otra maquinación fraudulenta.
1-
Es necesario
una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de
ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario.
2-
Indiferente
que el órgano judicial que dictase sentencia hubiere intervenido en el delito.
c) Requisitos de actividad
a`) Plazo de interposición
La LJCA se remite a la L.E. Civil tanto para referirse
a los plazos de interposición de la acción como al procedimiento o a los
efectos de la sentencia.
La Ley distingue:
-
El plazo de
3 meses para solicitar la revisión (art.
512 LEC). Se contará, según los casos, desde el día en que se devolvieran los
documentos retenidos o el fraude, o desde el día de la declaración de la falsedad. El “dies a quo” debe probarse con precisión
por el recurrente.
-
El plazo de
5 años, de caducidad de la acción; transcurridos los cuales no podrá
solicitarse aún cuando el interesado lo hiciese dentro de los 3 meses
referidos.
b`) Procedimiento (tramitación)
Remisión de la LJCA a la LECivil.
Deberán distinguirse:
-
La fase de solicitud: Se iniciará con escrito en forma de demanda en al que deberá razonarse
sobre la concurrencia del motivo o motivos alegados, a la que se acompañará los
documentos que lo justifiquen, junto con el acreditativo del depósito exigido
por la Ley.
-
Los trámites de los incidentes: en lo demás. La celebración de la vista sólo tendrá
lugar “cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario” 102.2
LJCA.
En principio la solicitud de la revisión no
suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida pero podrá ser solicitada por
el recurrente como medida cautelar para poder garantizarse la eficacia de la
sentencia futura.
c`) Efectos de la sentencia
-
Sentencia
desestimatoria: Se mantendrán los términos de la sentencia recurrida, alzándose
las medidas cautelares que pudiesen haber sido adoptadas.
Sentencia estimatoria: Rescindirá la sentencia
revisada, con devolución de los autos al órgano judicial correspondiente para
que se reanude el proceso en la fase o trámite que proceda. La nueva sentencia
deberá respetar los pronunciamientos de la sentencia de revisión.
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