lunes, 12 de diciembre de 2016

Jurisdicción Contencioso-administrativa Tema 10

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

1. INTRODUCCIÓN

            Ya dijimos antes que la función jurisdiccional, hace referencia a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), que van encaminadas a dar cumplimiento a las peticiones planteadas por los contendientes.

            Juzgar es valorar las pretensiones de las partes, su demostración a través de la prueba (o el examen del expediente administrativo). Supone una operación intelectual encaminada a resolver, con arreglo a Derecho, la controversia surgida.

            El Juez o Tribunal cumple dicha función dictando la correspondiente resolución  judicial; es decir, la sentencia, que es el medio normal de terminación del proceso. La respuesta (el fallo) estimatoria o desestimatoria se contiene en la sentencia.

            Hacer ejecutar lo juzgado. Es la segunda parte de la función jurisdiccional y consiste en eso: en cumplir lo que la sentencia ordena. De nada sirve obtener una sentencia favorable (estimatoria) a nuestra pretensión, si después no se ponen los medios adecuados para su fiel cumplimiento. Las sentencias deben de cumplirse en sus propios términos (art. 18.2 LOPJ), y el art. 103.2 del mismo cuerpo legal dispone que “las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consiguen”.

            Para una mayor claridad, conviene distinguir entre ejecución de sentencias firmes (contra las que ya no cabe recurso alguno) y la ejecución provisional, referida a sentencias contra las que se ha interpuesto determinado recurso.


2. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

            Antes, ya hemos mencionado la obligación por imperativo constitucional de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes (art. 118 CE), lo que conlleva, necesariamente, en base a la regulación de la nueva Ley Jurisdiccional, a referirnos a las cuestiones:
A)    Necesidad de que las sentencias firmes sean ejecutadas.
B)    Qué sentencias deben ejecutarse.
C)    Quién debe ejecutar la sentencia.


A) NECESIDAD DE QUE LAS SENTENCIAS FIRMES SEAN EJECUTADAS

            La necesidad (obligación en expresión constitucional) deriva de la propia esencia de la función jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). “Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes” (art. 18.1 LOPJ).

            Esta obligación trascendental, debe también entenderse “a sensu contrario”: No habiendo recursos contra las sentencias (bien porque no hay posibilidad de acuerdo con la ley, bien sencillamente porque no se han interpuesto) las sentencias no pueden dejarse sin efecto, debiendo “las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las Entidades públicas y privadas, y los particulares, respetar y, en su caso, cumplir la sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes” (art. 17.2 LOPJ).

El propio Tribunal Constitucional ha configurado la necesidad de ejecutar las sentencias, como una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, de tal modo que  la parte que hubiese obtenido resolución judicial favorable, podrá acudir, en amparo  --por vulneración de dicho derecho--  cuando el órgano jurisdiccional competente dejase de llevar a sus justos términos el fallo de la resolución referida.

Y así, la STC 66/82, de 12 de noviembre,  consagra lo que será tenido como criterio jurisprudencial inamovible, al disponer que: “El artículo 24 CE, garantiza a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva  de Jueces y Tribunales, lo que implica el reconocimiento de los efectos de las resoluciones de los Tribunales predeterminados por la ley por todos los órganos del Estado”.

Se trata, en principio, de la eficacia de las resoluciones judiciales, y su vinculación a todos los poderes del Estado; vinculación entendible a todos los particulares afectados negativamente por la resolución judicial de que se trate, en su doble versión: ad intra (cosa juzgada formal), y ad extra, (cosa juzgada material).

Y añade la STC 61/84, de 16 de mayo, al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva, y tras hacer alusión a distintas manifestaciones de su contenido:  “…Además de ello, comprende el derecho a que la sentencia que, eventualmente, haya puesto fin al proceso, se cumpla en sus propios términos, pues solo de esta manera el derecho al proceso se hace real y efectivo ya que, si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria”.
En esta línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional, vincula la necesidad y el derecho a la ejecución de las sentencias, además de una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, como evidencia de la existencia del propio Estado de Derecho: “La ejecución de las sentencias, es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho. Por ello, difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes y de aquí que el art. 118 de la CE establezca que: ….” (ya hemos hecho referencia antes a este precepto).


B)  ¿ QUÉ SENTENCIAS DEBEN EJECUTARSE ?

            Obviamente, deben ejecutarse todas las sentencias, siempre que hayan adquirido firmeza. Pero hay que resaltar que cuando hablamos de ejecución de sentencias, nos estamos refiriendo fundamentalmente a las sentencias estimatorias, que son las que suponen o implican la revocación o anulación del acto o disposición recurridos, el cese de la inactividad o la eliminación de la vía de hecho en que la Administración demandada haya podido incurrir.

            Por el contrario, las sentencias desestimatorias no producen, por regla general, otro efecto que el de mantener y conservar el acto, disposición o actuación administrativa recurrida, debiendo, no obstante, entenderse que en tales supuestos la sentencia se ejecuta conservando la actuación administrativa recurrida.


C)  ¿ QUIÉN DEBE EJECUTAR LA SENTENCIA ?

            El art. 103 de la antigua Ley jurisdiccional disponía que la ejecución de las sentencias  correspondía al órgano que hubiera dictado el acto o la disposición objeto del recurso. Esto ha sido tradicional en nuestro ordenamiento jurídico administrativo, y así se ha reconocido a la Administración Pública  (por el principio de auto-tutela)  la facultad de ejecutar por sí misma las sentencias en que se declarase la ilegalidad del propio actuar administrativo.

             Para evitar que, en último extremo, la ejecución de las sentencias dependiera en gran medida del órgano administrativo encargado de su cumplimiento material, el art. 118 CE, en interpretación conjunta con los arts. 24.1 y 117.3 de la misma, han marcado la senda, permitiendo una adecuada aplicación de los arts. 103 y 110, números 1,2 y 3 de la antigua Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, dotándola del espíritu constitucional.

            Es obligada referencia la STC 67/84, de 7 de junio que, al referirse a la facultad reconocida por el art. 103 de la vieja Ley Jurisdiccional a la Administración autora de la actuación recurrida, dispone que dicha competencia debe interpretarse “no como la atribución de una potestad, sino como la concreción del deber de cumplir lo decidido por las sentencias y resoluciones firmes  --que constituye en cada caso una obligación para la Administración--  y de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en sus resoluciones firmes dictadas en ejecución de sentencias (art. 118 CE)”

            En suma, el Tribunal Constitucional entiende que la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes corresponde a los titulares de la potestad jurisdiccional, que no son otros que los Jueces y Tribunales, tal y como reconoce el art. 117.3 CE, a quienes atribuye la función de juzgar “haciendo ejecutar lo juzgado”. Otra cosa es que dicha resolución deba ser cumplida por un Ente público, el cual vendrá obligado a llevar a a cabo en sus justos términos, pudiendo el órgano judicial utilizar, en caso de retrasos o dilaciones indebidas, las medidas necesarias a tal fin.

            La nueva Ley Jurisdiccional, en base a tales criterios, proclama unos principios y establece una serie de medidas que han venido a modificar de manera rotunda el sistema de ejecución de sentencias que establecía la ya derogada Ley Jurisdiccional de 1956.

            Ahora, la Nueva Ley pone en manos del órgano jurisdiccional los medios necesarios para impedir o evitar dilaciones, inexactitudes e incumplimientos en dicha ejecución, tal y como hemos expuesto. Para ello, la nueva Ley distingue claramente los siguientes conceptos:

a)      Potestad de hacer ejecutar las sentencias.
b)      Ejercicio de dicha potestad.
c)      Ejecución de la sentencia.
d)     Ejecución propiamente dicha (ejecución material)


a)-Potestad de hacer ejecutar las sentencias

            Es la manifestación de la función jurisdiccional, y se atribuye inequívocamente “a los Juzgados y Tribunales del orden Jurisdiccional”.

            Con tal posicionamiento se disipan las dudas surgidas en la Doctrina, sobre si dicha potestad correspondía, en su caso, al órgano administrativo encargado de la ejecución material, y se da configuración legal a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.

            La potestad de hacer ejecutar las sentencias firmes dictadas en un proceso contencioso-administrativo  --al igual que en los demás órdenes jurisdiccionales--  corresponde en exclusiva a los Juzgados  y Tribunales de dicho orden jurisdiccional.  



b)-Ejercicio de dicha potestad

            Corresponde al órgano jurisdiccional que haya conocido del asunto en única y primera instancia, al igual que sucede en el orden civil, tal y como dispone el art. 545.1 de la LEC.


c)-Ejecución de la sentencia

            Aquí es donde se produce la intervención de la Administración recurrida, modificando la nueva Ley, claramente, el criterio seguido por la legislación anterior.

            Ahora, se distingue, claramente, entre la potestad para ejecutar lo juzgado (propia del órgano jurisdiccional) y la facultad de su ejecución material (propia de la Administración).

            Se  atribuye  “al órgano  que  hubiera realizado la actividad  --objeto del recurso--“,  para que  “la lleve a puro y debido efecto”.

(debería decir, “actuación” y no  “actividad”, tal y como se puede leer en el art. 1.1 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción)


d)-Ejecución propiamente dicha (ejecución material)

            El legislador distingue entre el órgano administrativo que hubiera realizado la actividad recurrida (a quien atribuye el deber de cumplir la sentencia), y el órgano administrativo o dependencia encargada materialmente de dicha ejecución (es decir, éste el “encargado” de su cumplimiento real y efectivo, mientras que aquél es el encargado de fiscalizar dicho cumplimiento, pero no el ejecutor material de la sentencia).

            Ambas funciones pueden coincidir o no en el mismo órgano. Por ello, la Ley habla del “órgano responsable del cumplimiento” y del “órgano que hubiera realizado la actividad”.


D)               ¿ CÓMO DEBE EJECUTARSE LA SENTENCIA ?

Del artículado de la Ley se desprende la necesidad de diferenciar entre el modo normal de ejecutar la sentencia, cuando la misma se cumple voluntariamente y dentro de los plazos previstos, y un modo o modos excepcionales, bien por imposibilidad, bien por negativa o resistencia del obligado a dicha ejecución, bien por cualquier otra causa.

a)-Regla general. Ejecución voluntaria.
b)-Regla especial. Ejecución forzosa.


a)-Regla general. Ejecución voluntaria

a.1-Introducción

            Como ya vimos anteriormente, las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos (art. 18.2 LOPJ), o “en la forma y términos que en éstas se consignen” (art. 103.2 LJCA), para lo cual el órgano administrativo deberá llevarla “a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo”

            Se trata de una exigencia más del principio de tutela judicial, en virtud del cual las partes tienen derecho, no sólo a la ejecución de la resolución judicial firme, sino a que dicha ejecución lo sea en los términos   --y no en otros--  que la propia resolución contenga. Esto es lo que la Jurisprudencia denomina la  intangibilidad  de las resoluciones judiciales, cuya ejecución no puede quedar al arbitrio de las partes, tanto en el modo como en el fondo y el cuando, ni del propio Tribunal (art. 267.1 LOPJ) que la pronunció.

            El Tribunal Constitucional ha declarado, entre otras, en sentencia número 180/97, de 27 de octubre, que “el principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales”. Cauces legales, que no son otros que los recursos, por lo que el propio Tribunal manifiesta que “si el órgano judicial modificara una sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto quela protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme”.

            La nueva Ley Jurisdiccional recogiendo dichos criterios, declara “nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento” (art. 103.4) y haciendo un llamamiento a todas las personas y entidades públicas y privadas, les impone la obligación de “prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales para la debida y completa ejecución del fallo” (art. 103.3). Con esto, se pone de manifiesto que la ejecución de las sentencias trasciende del ámbito de las partes litigantes para insertarse en el interés general.

            En todo caso, el órgano deberá comunicar qué órgano en particular es el encargado material de su cumplimiento (Subdirección General, Dirección General, etc.) para poder precisar quién es el responsable último y material de su cumplimiento y determinar, en su caso, las responsabilidades en que pudiera incurrir, o conocer asimismo las razones y motivos de su inejecución o del retraso en la misma.
a.2-Tramitación

            La ejecución de las sentencias se realiza con sujeción a los trámites y plazos previstos en la Ley, que son los siguientes:

            a.2.1-Plazo de comunicación de la sentencia.
            a.2.2-Plazo normal de ejecución en vía voluntaria.
            a.2.3-Plazos especiales de ejecución.
            a.2.4-Ejecución propiamente dicha:
                        -Condena al pago de cantidad líquida.
                        -Supuesto de anulación de un acto o disposición general.
                        -Condena de realizar una determinada actividad o acto.

            a.2.1-Plazo de comunicación de la sentencia

            Una vez que la sentencia sea firme, deberá ser comunicada por el Secretario judicial (que es el que hubiere conocido del asunto en primera o única instancia) competente al órgano que hubiera realizado la actuación objeto del recurso (la Ley, impropiamente, vuelve a hablar de “actividad” y no de “actuación”, contraviniendo una vez más el principio proclamado en el art. 1.1).

            Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente a la firmeza. La Ley no establece el inicio del cómputo del plazo, limitándose a indicar que la comunicación deberá realizarse “luego que sea firme una sentencia”.


            a.2.2- Plazo normal de ejecución en vía voluntaria

            El órgano administrativo encargado de la ejecución deberá acusar recibo de la expresada comunicación. No obstante, la redacción del precepto referido a dicha cuestión (apartado 1 del art. 104)  plantea serias dudas sobre la verdadera intención del legislador, ya que puede entenderse que el plazo de diez días fijado para el acuse de recibo de la notificación de la sentencia, lo es sólo para dicha actividad; es decir, para acusar recibo, o lo es también para la ejecución de la sentencia.

En efecto, dice la Ley Jurisdiccional que la sentencia deberá comunicarse en el plazo de diez días al órgano que hubiere realizado la actividad objeto del recurso, “a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas  en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél”.

            A juicio del autor del libro, parece razonable entender que el legislador distingue entre el plazo para acusar recibo de las sentencias e indicar qué órgano es el responsable directo del cumplimiento del fallo, y que fija en diez días contados desde la comunicación, y el plazo para dicha ejecución, que fija, o bien en el que la propia sentencia señala  --si es que así se contuviera en su parte dispositiva-- o en todo caso, y cuando no exista pronunciamiento sobre tal cuestión, en el plazo de dos meses contados desde la comunicación. No obstante, es lógico entender que dicho plazo es el término límite máximo fijado por la ley para la ejecución voluntaria de la sentencia, lo que no impide --antes al contrario--  y tal vez ésa ha sido la intención del legislador, que la Administración pueda comenzar  --podemos afirmar que se trata más bien de un deber-- “a practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo” a partir del acuse de recibo de la misma, porque, si transcurren los dos referidos meses sin que se haya ejecutado la misma, podrá instarse su ejecución forzosa.

            a.2.3- Plazos especiales de ejecución

            Para poder lograr el verdadero objetivo perseguido por la sentencia, que no es otro que el de dar respuesta a las pretensiones de las partes, la Ley establece la posibilidad de que la misma pueda fijar un plazo de cumplimiento inferior al de los dos meses establecido con carácter general “atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia”.

            Es plausible el propósito del legislador en tal sentido, que además y al objeto de evitar dejar al exclusivo arbitrio judicial la reducción del plazo ordinario, exige para ello, que su cumplimiento en el plazo de dos meses haga ineficaz la pretensión o cause grave perjuicio. La Ley no especifica quién debe sufrir el grave perjuicio, si las partes implicadas o el interés general, o el interés de terceros, pudiendo interpretarse que siempre que se cause perjuicio y éste sea grave, independientemente de quién lo sufra, podrá el órgano jurisdiccional reducir el plazo de dos meses para la ejecución de la sentencia.

            a.2.4- Ejecución propiamente dicha

            Ya hemos hablado de la intangibilidad de la sentencia. Sólo resta reiterar la necesidad de que todos los ciudadanos y Entes públicos deben prestar su colaboración al objeto de conseguir su pleno cumplimiento, si a ello fueren requeridos.

            La ejecución de la sentencia dependerá de su contenido y de la naturaleza o clase de la pretensión plantea<da, debiendo estarse a cada caso particular para determinar su modo de ejecución: anulando una disposición, revocando un auto, imponiendo una obligación de hacer, etc., Y así, se pueden diferenciar los tres supuestos siguientes:

-          Condena al pago de cantidad líquida:  

● En tal caso, la Administración  --a través del órgano encargado de su cumplimiento--  acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, que a tales efectos, tendrá siempre la consideración de ampliable.

Si para efectuar el pago de la cantidad a que hubiere sido condenada la Administración, fuera necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá procederse a dicha modificación, para lo que la Administración tiene un plazo de tres meses contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución judicial.

El legislador pretende con tal exigencia, que nunca pueda la Administración dejar de ejecutar una sentencia firme que la condene al pago de cantidad líquida, so pretexto de insuficiencia o limitaciones presupuestarias.

● En todo caso, la cantidad fijada en la sentencia devengará siempre a favor del interesado el interés legal del dinero, calculado de la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia (art. 106.2).

Este supuesto implica una clara e importante innovación legislativa, por cuanto  que fija como momento a partir del cual se hará el cálculo del interés legal el de la sentencia inicial, de suerte que siempre que en apelación o casación se dictase una sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida, su abono devengará siempre dicho interés legal computado en los términos y plazos antes referidos.

- Supuesto de anulación de un acto o disposición general:

Cuando la sentencia a ejecutar hubiese declarado la nulidad, total o parcial, del acto impugnado, el Secretario judicial dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos en que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en periódicos oficiales o privados, si concurriera causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.

Si se tratase de una disposición general o de un acto administrativo plúrimo, se ordenará por el Secretario judicial la publicación de la sentencia en el diario oficial correspondiente.

En ambos casos se trata de dar idéntica publicidad a las sentencias que a los actos o disposiciones por ella anulados, al objeto de hacer pública su anulación o revocación.

- Condena de realizar una determinada actividad o acto:   

En tales supuestos, la sentencia se entenderá ejecutada cuando la Administración realizase el acto o actividad que dispusiera el fallo en los términos expresamente establecidos, de suerte que si aquélla realizase alguna actividad que la contraviniera, el órgano judicial procederá, a instancia de los interesados, a reponer la situación al estado exigido por el fallo y fijará, en su caso, los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.



b)-Regla especial. Ejecución forzosa

            La Ley Jurisdiccional incluye como novedad la ejecución forzosa de las sentencia, incluso en los casos en que fuesen las Administraciones Públicas las destinatarias de su cumplimiento. Tal posibilidad supone un cambio radical del legislador en la regulación de una materia tan compleja y polémica como ha sido siempre la referida a la ejecución de las sentencias recaídas en un proceso contencioso-administrativo.

            Con la nueva regulación, no sólo se suprime la facultad concedida al órgano administrativo autor del acto para ejecutar la sentencia, sino que si éste dejase transcurrir el plazo legalmente señalado para llevar a puro y debido efecto (normalmente, el plazo de dos meses desde su notificación), podrá cualquiera de las partes personadas instar su ejecución forzosa (art. 104.2         LJCA).

            Sin embargo, la Ley, al regular los supuestos de ejecución forzosa de las sentencias estimatorias del recurso, ha sido especialmente cautelosa cuando se trata de ejecutar sentencias de condena a la Administración al pago de cantidad líquida, ya que en ningún caso dicha ejecución forzosa podrá suponer el embargo de los caudales o bienes públicos, porque a juicio del legislador tal modificación legislativa  “no puede abordarse aisladamente en la Ley Jurisdiccional, sino  --en su caso--  a través de una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos”.

            Hecha esta especial e importante salvedad, debemos referiros a los distintos supuestos de ejecución forzosa previstos en la Ley:

            a.1)-Sentencia condenatoria a una actividad de hacer.
            a.2)-Sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida.
a.1)-Sentencia condenatoria a una actividad de hacer

            En tal caso, transcurridos los plazos de cumplimiento aplicables al caso concreto de que se trata sin que la sentencia se haya cumplido, el órgano jurisdiccional a quien corresponda la potestad de hacer ejecutarla podrá adoptar cualquiera de las siguientes soluciones:

            ● Ejecutar la sentencia a ravés de los medios de que disponga el Juez o Tribunal actuante, pudiendo a tal fin incluso requerir la colaboración de otras Administraciones Públicas distintas de la condenada.

            ● Adoptar las medidas necesarias poara proceder a dicho cumplimiento, incluyendo la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración demandada.

            El legislador, tratándose de sentencias condenando a la Administración a una actuación  positiva (hacer), pone a disposición del órgano jurisdiccional todos  los medios legales que impidan, limiten o alteren su exacto y completo cumplimiento, llegando incluso a permitir que la ejecución material pueda realizarse por el propio órgano judicial, bien utilizando sus propios medios, bien con la colaboración de todas las Administraciones Públicas, incluidas las que no hubieren sido parte en el proceso.           


a.2)- Sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida

            Cuando la sentencia condena a las partes (y, por tanto, también a la Administración) al pago de una cantidad líquida, ésta devengará el interés legal del dinero (art. 106.2).

            ● El mencionado interés legal se podrá incrementar en dos puntos si la Administración condenada no efectuara el pago dentro del plazo de tres meses contados desde el día siguiente a la comunicación de la sentencia firme, de cuya ejecución se trata. Se computará dicho incremento desde dicha fecha hasta su completo pago y sin necesidad de reclamación o interpelación previa alguna.

            ● El Consejo de Estado en su informe, ya en numerosas ocasiones referido, “estima muy acertada la regulación contenida sobre el devengo de interés legal de la cantidad adeudada, sin necesidad de interpelación, desde el día en que la resolución ejecutable sea comunicada. Este precepto, añade el Consejo de Estado, derogará  --sólo para el orden contencioso--  los privilegios que el art. 921.2 de la LEC, por su remisión a la Ley General Presupuestaria (art. 45), otorga a la Administración en comparación con el régimen general del párrafo 1º del mismo artículo de la ley rituaria”.

            ● Por último, si la Administración estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional acompañando propuesta razonada de pago, la cual será sometida a la consideración de las partes.

            El órgano jurisdiccional deberá resolver siempre “en la forma que sea menos gravosa a la Hacienda o Administración obligada a su ejecución”.

            Conviene, sin embargo, resaltar que en este caso, la ejecución forzosa sólo podrá instarse una vez transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el art. 106.2 (el supuesto normal de ejecución forzosa alude al plazo de dos meses desde la comunicación de la sentencia). En tal supuesto, y si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia, el órgano judicial podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar por la Administración.

            En suma, de la lectura de los números 1, 2 y 3 del art. 106 de la Ley Jurisdiccional, parecen desprenderse tres consideraciones:

            1ª – Siempre que haya condena al pago de cantidad líquida, ésta devengará el interés legal del dinero, que será calculado desde la notificación de la sentencia en única y primera instancia.

            2ª – Si transcurridos tres meses, la sentencia no se hubiere ejecutado, podrá instarse la ejecución forzosa de la misma (es decir, para proceder a la ejecución forzosa es preciso que la parte interesada así lo solicite, no pudiendo el órgano judicial actuar de oficio).

            3ª – Instada la ejecución forzosa, el interés legal a devengar podrá incrementarse en otros dos puntos, pero para ello es preciso que el órgano judicial aprecie la falta de diligencia en su cumplimiento, de suerte que si el retraso en la ejecución no fuese debido a falta de diligencia no podrá incrementarse en dos puntos el interés legal a devengar. Además, deberá ser oído el órgano encargado de hacerla efectiva, al objeto de recabar la adecuada información sobre las causas del retraso en el cumplimiento.

            E)    SUPUESTOS DE INEJECUCIÓN

            Hay un principio general en la Ley que estudiamos, que proclama la necesidad de ejecutar las sentencias, estableciendo que “no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo”. (Se establece así  un criterio totalmente distinto al de la ley de 1956, en la que su art. 105.2  posibilitaba la suspensión o inejecución, si así lo acordaba el Consejo de Ministros).


a)  Imposibilidad de ejecución

            El legislador (como en el ámbito civil) prevé la posibilidad de que al ejecutar sentencia,  pudieran concurrir causas que, material o legalmente, lo impidieran, para lo cual la Ley establece un trámite procesal, dirigido primeramente a comprobar si dicha imposibilidad es real, y en segundo lugar, en orden a concretar los términos en que debe ejecutarse la sentencia, atendidas las circunstancias concurrentes o, en su caso, fijar la correspondiente indemnización. Veamos:

a.1 -  Concurrencia de la causa de imposibilidad de ejecución

Lógicamente, es el órgano administrativo encargado de la ejecución material de la sentencia, el que podrá advertir si concurre alguna causa que imposibilite la ejecución en los términos exactos de la sentencia.

Dicha imposibilidad puede ser:

Legal: Ejemplo, en el caso de haberse planteado ante el Trib. Constitucional, una cuestión de inconstitucionalidad de una ley que haya modificado la normativa vigente cuando la sentencia fue dictada.
Material:  Ejemplo, Haberse suprimido la plaza de funcionario adjudicada por la sentencia de cuya ejecución se trata.

Una vez que se ha comprobado la concurrencia de la expresada causa, el órgano administrativo lo pondrá en conocimiento del órgano judicial encargado de su ejecución, en el plazo de 2 meses a partir de la comunicación de la sentencia.



a.2 -  Audiencia de las partes

La existencia de la posible causa de imposibilidad, será comunicada a través del representante procesal de la Admón. afectada por la ejecución (Abogado del Estado, si se tratara de la Administración General del Estado).  El órgano judicial dará audiencia a las partes y a quienes considere interesados en su ejecución, para que puedan presentar alegaciones.

El Juez o Tribunal tiene la facultad de apreciar o no la existencia de la causa de imposibilidad, y en caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para lograr la efectiva ejecución.




a.3 -  La indemnización como medida supletoria

            Acreditada la imposibilidad total o parcial, el órgano jurisdiccional fijará la indemnización procedente.

            La Ley alude a la indemnización, pero sólo en el caso de la imposibilidad parcial, señalando que el órgano judicial fijará  “…la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”. 

Omite la ley toda referencia al supuesto de  incumplimiento total.  Pero,  por razones de interpretación lógica, se entiende que, tanto por imposibilidad legal como material, la indemnización será fijada teniendo en cuenta tal circunstancia.


b)  Expropiación de los derechos reconocidos en la sentencia

            Por “expropiación” debemos entender el caso de la sentencia que deja de ejecutarse a cambio de una indemnización. Y aunque, técnicamente, no es un supuesto de inejecución, produce los mismos efectos.  La diferencia radica, tanto en la causa que lo motiva como por el órgano administrativo que declara la concurrencia de las causas que la ley configura para justificar el mecanismo expropiatorio.

            En todo caso, la Ley Jurisdiccional no hace sino desarrollar la previsión contenida en el art. 18.2 de la LOPJ[1], que eliminó los antiguos supuestos de suspensión e inejecución, estableciendo que “sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización”.

            Ahora, la Ley especifica cuáles son las causas “de utilidad pública o interés social”, y extiende su regulación a las Administraciones Autonómicas en los siguientes términos:

b.1 -  Causas legales de expropiación

            La Ley enumera  --de forma tasada y numerus clausus--  las causas de utilidad pública  o interés social que pueden justificar la expropiación de los derechos e intereses legítimos reconocidos en una sentencia firme. Son los siguientes:

-El peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
-Temor fundado de guerra.
-Quebranto de la integridad del territorio nacional.
-Organo competente para declarar la concurrencia de la “causa expropiada”.
-Tramitación.

● El peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos:

Hay que tener cuidado, sobre todo, si la sentencia afecta a su vez a derechos y libertades de la parte que haya obtenido a su favor el pronunciamiento cuyo contenido se trata de expropiar.

Es necesario, por tanto, buscar el necesario equilibrio, porque la Ley no habla directamente del interés general, sino en particular de los derechos y libertades de los ciudadanos, sin especificar el número de los afectados por la ejecución de la sentencia. Lo único que la Ley dice, y no es poco, es que exista “peligro cierto”, que la alteración “sea grave”, y que ambas circunstancias afecten a los expresados derechos y libertades.

● Temor fundado de guerra:

Tal causa exige, como único e importante requisito que el temor de guerra “sea fundado”; es decir, racional y probable.

● Quebranto de la integridad del territorio nacional:

Este supuesto, al igual que el temor fundado de guerra, era considerado por la ley anterior como causa de suspensión e inejecución de la sentencia.

En ambos casos, la seguridad exterior y la integridad territorial del Estado, son elevados a categorías superiores a los derechos e intereses reconocidos a los particulares en la sentencia.  Incluso tratándose de derechos y libertades de los ciudadanos, éstos deberán ceder ante la concurrencia de cualquiera de las causas referidas.

● Organo competente para declarar la concurrencia de la “causa expropiatoria”:

La Ley atribuye la facultad de tan trascendental declaración al Gobierno de la Nación o bien al Consejo de Gobierno de la Com. Autónoma, según el supuesto:

            ◊ Gobierno de la Nación:

Siempre que se trate del temor fundado de guerra y del quebranto de la integridad del territorio nacional (consecuencia lógica del predicado Constitucional, en su art. 97).

También, por la alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, cuando el peligro proviniera de actos, actividades o actuaciones de órganos de la Administración General del Estado o de Entidades de Derecho Público o Corporaciones dependientes de aquélla.

Conviene recordar que el órgano jurisdiccional competente, no podrá enjuiciar las causas alegadas por el Gobierno de la Nación cuando se refieran al temor fundado de guerra o al quebranto de la integridad del territorio nacional, y se limitará a fijar la correspondiente indemnización.


            ◊ Consejo de Gobierno de la Com. Autónoma:

            Sólo podrá declarar la concurrencia de la causa referida al libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, y ello siempre que el acto o actuación recurridos procedan de sus órganos o de las Entidades Locales de su territorio, así como de las Entidades Públicas y Corporaciones dependientes de las mismas.


Tramitación

-Plazo de la declaración de concurrencia de la causa.
-Tramitación propiamente dicha.

            ◊ Plazo de la declaración de concurrencia de la causa:

            La declaración (sea por el Gobierno de la Nación, sea por el Consejo de Gobierno de la Com. Autónoma) deberá realizarse dentro del plazo de 2 meses contados desde la comunicación de la sentencia, tal y como dispone el art. 105.3, último párrafo de la LJCA.

            Parece lógico que si dicho plazo es el previsto para que la Administración Pública afectada proceda a la ejecución de la sentencia, sea dicho plazo también el fijado por la Ley para que  --al objeto de evitar dilaciones, e incluso el incurrir en fase de ejecución forzosa--  las Administraciones declaren la concurrencia de la causa de expropiación que fuese procedente.

            ◊ Tramitación propiamente dicha:

            Una vez hecha la declaración de concurrencia de la causa, y comunicada la misma al órgano judicial encargado de la ejecución de la sentencia, se procederá por el trámite de los incidentes, que concluirá con la fijación del órgano de la correspondiente indemnización.

            Si la causa alegada fuera “peligro cierto de alteración grave del  ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos”, el órgano judicial (Juez o Tribunal) deberá apreciar si concurre o no dicho motivo; es decir, entrará a conocer. Sin embargo, entenderemos a “sensu contrario”, que no podrá entrar a conocer cuando los motivos (según hemos visto) sean  de competencia exclusiva del Gobierno.

            En la regulación de esta materia, es manifiesta la clara delimitación de las competencias  constitucionales existentes entre los distintos poderes del Estado; en este caso, entre el Gobierno de la Nación y el Poder Judicial,  resultando evidente que solo el ejecutivo tiene competencias para poder determinar si la sentencia de cuya ejecución se trata, puede causar temor fundado de guerra o quebranto a la integridad del territorio nacional.


c)  Incumplimiento injustificado

            Se podría denominar también como “Incumplimiento propiamente dicho” o “incumplimiento propio”, y a él hace referencia el art. 112 de la LJCA, modificado por la LO 62/2003[2].

            Hay incumplimiento injustificado, el que se produce dentro de los plazos legalmente previstos y sin que medie causa legal que lo justifique (supuestos de inejecución o de expropiación de derechos), haciendo que la sentencia no llegue a cumplirse, total o parcialmente.

            Dicho incumplimiento (o si se prefiere, el retraso en el cumplimiento) sólo puede traer su causa en una dilación imputable al funcionario encargado de su ejecución.  Para  determinar  si  dicho  retraso  supone  responsabilidad  de éste, la Ley  --al igual que en lo previsto en el art. 48 referente al retraso en la remisión del expediente administrativo--  prevé la posibilidad de imponerle una multa coercitiva (de entre 150 a 1500 euros,  previa actuación encaminada a acreditar, en su caso, dicha responsabilidad en el retraso de la ejecución, o a exigir la correspondiente responsabilidad penal, para lo que habrá de deducir el oportuno testimonio de particulares (art. 112 de la Ley, según redacción dada por la LO 62/2003).


3.  EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS

         La Ley Jurisdiccional prevé la posibilidad  --al igual que sucede en el proceso civil--      de la ejecución de sentencias que todavía no hayan adquirido el carácter de firmes. Se trata de ejecutar anticipadamente sentencias que han sido objeto del correspondiente recurso y que, en consecuencia, pueden ser reformadas, revocadas o casadas por el Tribunal “ad quem” que venga conociendo de la correspondiente impugnación.

            Tal circunstancia supone que cuando el legislador está regulando la ejecución de las sentencias[3] (art. 103 a 113, inclusive), dicha regulación se está refiriendo sola y exclusivamente a las sentencias firmes (“luego que sea firme una sentencia”, dice el art. 104.1), lo que supone que dichos preceptos no son, en ningún caso, trasladables a las sentencias recurridas, respecto de las cuales   --y por así permitirlo la Ley--  se solicite su ejecución provisional, a la espera del resultado final del proceso impugnatorio.

            El Tribunal Supremo, en su conocido Auto de 11 de enero de 1003, ha establecido con nitidez la evidente diferencia existente, en relación a su posible ejecución, entre las sentencias firmes y las que no tengan dicha cualidad, “respecto de las que no puede predicarse los efectos ejecutorios propios de esta clase de sentencias” (de las firmes). “Sólo, pues, la firmeza de una sentencia llevará aparejada una ejecución regida por los arts. 103 y siguientes de la Ley rectora de esta jurisdicción”[4].

            Por ello, la Ley establece una serie de normas específicas para regular la ejecución provisional de las sentencias, en atención a la especial condición o situación procesal de las mismas, pendientes en todo caso de un definitivo pronunciamiento jurisdiccional. A su vez, el legislador establece una doble regulación, según que el recurso interpuesto contra las mismas, sea el recurso de apelación (art. 84 LJCA), o bien sea el recurso de casación (art. 91). Veamos los dos casos:



A)  EJECUCIÓN EN CASO DE RECURSO DE APELACIÓN

a)-Requisitos subjetivos

a.1 - En relación al órgano judicial competente para la ejecución:

Corresponde la competencia para la ejecución provisional de la sentencia recurrida al propio órgano que la hubiere pronunciado[5], tal y como dispone el art. 84.4, que en este caso es el Juez de lo contencioso-administrativo o el Juez Central de lo contencioso-administrativo (órgano “a quo”), al igual que ocurre en el proceso civil (art. 385 LEC).

a.2 - En relación a la legitimación:

            Corresponde  a  “las partes favorecidas por la sentencia”, que pueden ser, bien la parte actora, bien la Administración demandada.

            Es evidente que la ejecución provisional de la sentencia sólo interesa a las partes a cuyo favor se hubiere producido el pronunciamiento. La parte desfavorecida, se limitará, lógicamente, a interponer el correspondiente recurso al objeto de obtener en la segunda instancia la revocación de la sentencia de cuya ejecución provisional se trata.

Por ello, la parte desfavorecida, estará interesada --y por tanto legitimada pasivamente--  en que la ejecución no se conceda.

           
b)-Requisitos objetivos

● Debe tratarse de sentencias no firmes y, por tanto, respecto de las cuales se haya interpuesto, y admitido, el correspondiente recurso de apelación.

            Como ya se expuso, al estudiar el recurso de apelación contra sentencias, ésta es admisible en ambos efectos, devolutivo y suspensivo (art. 83.1 LJCA), lo que subraya el carácter no firme de la sentencia apelada, ya que en otro caso serían de aplicación las reglas contenidas en los arts. 103 y siguientes de la LJCA.

● Debe tratarse de sentencias cuya ejecución provisional no sea susceptible de producir situaciones irreversible s o perjuicios de difícil reparación.

            Tal  exigencia  es  lógica consecuencia de su carácter provisional y anticipado, lo que determina que no pueda accederse a dicha ejecución cuando la misma, por las razones apuntadas, o bien produce una situación irreversible, lo que en realidad implica su ejecución definitiva, o bien causa perjuicios irreparables, lo que hace a la ejecución provisional perder su verdadera esencia y naturaleza, ya que, como ha recordado nuestro Tribunal Constitucional (STC 109/1986), “la ejecución de sentencias es un derecho que afecta a cuantos han sido parte en la litis,  lo que adquiere especial relevancia cuando de ejecuciones anticipadas o provisionales se trata...”,  no pudiendo ignorarse “los intereses de la parte obligada a su cumplimiento…” (es decir, los intereses del apelante).


c)-Requisitos de actividad

c.1 – Exigencia de la solicitud

            Tratándose de ejecución provisional de sentencias, en ningún caso, puede el órgano judicial actuar de oficio, constituyendo el impulso de parte una exigencia legal insustituible por la decisión del órgano; por ello la Ley dispone que “las partes…podrán instar su ejecución provisional” (art. 84.1).

            Es pues, la parte interesada (la favorecida, al decir de la Ley) la que pone –por su exclusiva voluntad e interés--  en marcha el mecanismo de la ejecución provisional.


c.2 – Plazo y forma

            La Ley no fija plazo para solicitar la ejecución provisional de la sentencia; sin embargo, y por aplicación de la LEC[6], la antedicha solicitud se realizará dentro de los 6 días siguientes a la notificación de la admisión del recurso, lo que determina que es requisito previo a la misma, que le recurso de apelación haya sido admitido, ya que no tiene sentido alguno –al menos desde la lógica procesal--  que la solicitud se formule antes de tal pronunciamiento.

            Es preciso, además, que en el escrito de solicitud se ofrezca la constitución de caución en los términos que la Ley establece para la adopción de medidas cautelares de las que pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza. Con la caución ofrecida se trata de garantizar los posibles perjuicios derivados de la ejecución provisional de la sentencia.


c.3 – Audiencia de las partes

            El Juez dará traslado del escrito y de la caución ofrecida (“previa audiencia”, dice la Ley) a las demás partes por 5 días para que hagan las alegaciones que consideren, tanto sobre la solicitud como la suficiencia en su caso de la canción ofrecida, resolviendo sobre la solicitud en el plazo de los 5 días siguientes.


c.4 – Exigencia de la caución ofrecida

            De los términos de la Ley (nº 4 del art. 84) parece desprenderse que si se concediera la ejecución provisional de la sentencia, la exigencia o no de la caución ofrecida dependería del contenido o pronunciamiento de aquélla. Y así podemos diferenciar entre los dos siguientes supuestos:

            c.4.1 – Sentencias de condena al pago de cantidad líquida.

            En tal caso, acordada la ejecución provisional de la sentencia, el Juez fijará caución suficiente para cubrir la cantidad objeto de la ejecución más el interés legal de dicha suma correspondiente a una anualidad, salvo que considere oportuno, y las circunstancias del caso, aumentar o disminuir el importe de los intereses.

            c.4.2 – Sentencias que no condenen al pago de cantidad líquida.

            Su contenido, lógicamente, dependerá de la pretensión del actor.
           
            En este supuesto la Ley parece dejar al Juez un mayor grado de discrecionalidad a la hora de exigir y fijar la caución, de suerte que su constitución parece depender de los posibles perjuicios que la ejecución provisional pudiera producir, pudiendo incluso entenderse que si de la misma no se derivasen perjuicios podrá no exigirse caución alguna.

            En todo caso, exigida la caución en cualquiera de los supuestos contemplados, “no podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos”.

            El legislador exige, pues, previamente a la ejecución provisional la constitución de la caución correspondiente.


c.5 - Exención de caución

            Dada la solvencia económica de las Administraciones Públicas, la Ley dispone que éstas quedarán exentas de la prestación de caución, cuando fueren ellas las que hubieren promovido la ejecución provisional de la sentencia (art. 84,5 LJCA).

B)  EJECUCIÓN EN CASO DE RECURSO DE CASACIÓN

            El art. 91 de la LJCA declara que “la preparación del recurso de casación no impedirá le ejecución provisional de la resolución recurrida”. La única variante sobre el texto anterior es que la nueva Ley se refiere a la “ejecución provisional”, mientras que aquélla hablaba simplemente de ejecución.

            Parece, en principio, más correcta y adecuada a la naturaleza de la cuestión, la nueva expresión, porque, como se indicaba al comienzo de este apartado, nos estamos refiriendo a la ejecución anticipada de sentencias no firmes, en este caso, además, por haber sido recurridas en casación.

            Al igual que sucede con el recurso de apelación, el de casación lo es también a ambos  efectos, “devolutivo” y “suspensivo”, lo que significa que durante su tramitación queda en suspenso la sentencia recurrida.

            Su regulación apenas difiere de la ejecución provisional de sentencias recurridas en apelación, como veremos al estudiar y analizar el art. 98.


a)-Requisitos subjetivos

            a.1En relación con el órgano jurisdiccional competente

            Aunque la Ley no se refiere directamente a tan importante cuestión, del estudio del apartado 4 del art. 91 de la Ley parece desprenderse que la ejecución provisional de la sentencia recurrida corresponde al órgano judicial que la hubiera dictado que “a los efectos previstos en este artículo (artículo que se refiere a la ejecución provisional), dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida”.

            En efecto, si una vez preparado el recurso de casación, y emplazadas las partes para la interposición del recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el Tribunal “a quo” debe remitir a aquélla los autos originales y el expediente administrativo, parece lógico entender que la obligación que la Ley le impone de dejar testimonio de dichos autos “a los efectos previstos en este artículo” (art. 91, que es el que regula la ejecución provisional de la sentencia) debe entenderse en el sentido antes apuntado: que la ejecución provisional de la sentencia es competencia de dicho Tribunal “a quo” (es decir, bien la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, bien la del Tribunal Superior de Justicia, que hubiera dictado la sentencia recurrida).

a.2 – En relación con la legitimación para solicitarla

El término “interesado” utilizado por la Ley podía dar lugar a equívocos, ya que podía entenderse referido exclusivamente a la parte del proceso favorecida por la sentencia (al igual que en el supuesto del recurso de apelación), o bien a cualquier persona que, aun no habiendo sido parte en le proceso, tenga interés en la ejecución de aquélla.

A nuestro juicio[7] y dado que se trata de ejecución de sentencias no firmes, parece razonable inclinarse por la primera de las interpretaciones aludidas, ya que en otro caso, sería extender los efectos de una sentencia recurrida más allá del ámbito de las partes litigantes, lo que sólo puede ocurrir cuando de sentencias firmes se trate, y en los casos y supuestos tasados que la propia Ley configura (arts. 72, 110 y 111 LJCA).

En su actual redacción, y al igual que sucede con el recurso de apelación, el art. 91 alude a “las partes favorecidas por la sentencia”, lo que es técnicamente más correcto.

b)-Requisitos objetivos

            Al igual que para el supuesto de ejecución de sentencias recurridas en apelación, también aquí debe tratarse de sentencias no firmes, recurridas en casación (y siempre que el recurso se tenga por preparado) y cuya ejecución provisional no pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación (nº 3 del art. 91             LJCA).

c)-Requisitos de actividad

            c.1 – Necesidad de solicitud

            Al igual que en el otro supuesto contemplado, para que la ejecución provisional pueda acordarse, se requiere solicitud de parte, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional.

            Al igual que ocurre en caso de recurso de apelación, aquí la Ley tampoco fija ni determina plazo alguno para dicha solicitud. Igual que sucede con la casación civil, en la que la LEC no fija tampoco plazo alguno para ello. Sólo el art. 535 LEC admite la posibilidad de que la ejecución provisional se solicite en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso y siempre antes de que haya recaído sentencia.

            En base a ello, nada impide  --dado su carácter supletorio--  trasladar al proceso contencioso-administrativo tal criterio.

c.2 – Caución

            Son, en principio, aplicables las normas referidas al tratar de la ejecución en caso de recurso de apelación, ya que el art. 91.1m es reproducción literal del art. 84.1 de la LJCA.

            Asimismo, y en cuanto al modo de prestar la caución, la Ley se remite a lo dispuesto en el art. 133.2 de la misma, referido a las contra-cautelas.

            En cualquier caso, parece razonable entender que en lo no previsto para este supuesto concreto, se tengan presentes, en cuanto fueran aplicables, las normas reguladoras de la ejecución provisional de las sentencias recurridas en apelación, y en todo caso los preceptos de la LEC.

c.3 – Audiencia de las partes

            Una vez presentada la solicitud de ejecución provisional y ofrecida caución suficiente, el órgano judicial dará traslado a las demás partes por plazo común de 5 días, al objeto de que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas, referidas, tanto a la procedencia de la ejecución provisional solicitada, como a la suficiencia y adecuación de la caución ofrecida, resolviendo lo que, dadas las circunstancias, considere más adecuado a los intereses en juego.

            Exigida la caución, mientras la misma no esté constituida en forma, no deberá acordarse la ejecución provisional de la sentencia.

           

                                                         ESQUEMAS 

La sentencia:

***Debe decidir todas las cuestiones controvertidas (Art. 67.1 LJCA)***
1.      Contenidos generales:

-          Es el modo de normal de terminación del proceso contencioso administrativo.

-          Es un acto del órgano judicial, en el que expresa su voluntad y su pensamiento-motivación- (Art.245.1 c LJCA).

-          La motivación es una exigencia constitucional (art. 120.3 CE) partiendo del derecho a la tutela judicial efectiva STC 61/1983.

-          Es una respuesta a las pretensiones de las partes.

2.      Contenido formal (Art. 248.3 LOPJ):

-          Encabezamiento :  (compuesto por)

·         Lugar, fecha, número de autos, etc.
·         Órgano judicial que la dicta.
·         Identidad de las partes y sus representantes.
·         Objeto del proceso con referencia a la actuación recurrida.

-          Antecedentes de hecho: (compuesto por)

·         Hechos alegados por las partes.
·         Todo el iter del proceso (1. Iniciación; 2. Expediente administrativo; 3. Pruebas practicadas; 4. Vista, conclusiones;  5. Todos los incidentes).

-          Hechos probados:

·         Los hechos probados aluden a los hechos acreditados en el proceso.
·         Los hechos probados afectan al contenido del fallo.
·         Trascendencia de los hechos probados (Art. 88.3 LJCA).

-          Fundamentos de derecho:

·         Refleja el iter decidendi del órgano judicial.
·         El razonamiento debe serlo en relación con la norma invocada por las partes.
·         Deben responder a los motivos y alegaciones de las partes.

-          Fallo:

·         El fallo es la respuesta final del órgano judicial.
·         Debe dar respuesta a todas las cuestiones (tanto de forma como de fondo).
·         Debe ser congruente  con los fundamentos  de derecho.

3.      Contenido esencial (Art. 359 LEC) como características se destaca:

-          Claridad:

·         Debe de expresar de forma nítida la voluntad del órgano.
·         En caso de duda existe la opción de solicitar “aclaración” (Art. 214 LEC) dentro del día siguiente a la notificación o publicación.

-          Precisión:

·         Alude a la sentencia como acto de voluntad.
·         Supone la ausencia de contradicción entre los distintos elementos del fallo.
·         La sentencia no es oscura –claridad- sino contradictoria en el fallo.
·         No cabe aclaración en este sentido sino recurso.

-          Congruencia:

·         Alude a la sentencia como acto de pensamiento (motivación).
·         Se requiere:

o   Un razonamiento jco.-que no tiene que coincidir  con la argumentación de las partes (Art. 120.3 CE).
o   Respuesta de las pretensiones de las partes -incongruencia omisiva-  (Art. 33.1 LJCA).
o   Respuesta a los motivos alegados por las partes (x eje: “STS 8-Nov-1996”).

-          Contenido del fallo:

·         Inadmisibilidad por razones formales (Art 69 LJCA):

o   Que el juzgado o tribunal contencioso-admo carezca de jurisdicción.
o   Que se hubiera interpuesto el recurso por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
o   Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
o   Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
o   Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

·         Estimación: si la actuación recurrida infringe el ordenamiento jco.
·         Desestimación: si las actuaciones se ajustan a derecho.

-          Plazo:

·         Regla gnrl: 10 días desde que el pleito está concluso (Art. 67.1 LJCA).
·         Excepción: Que el órgano judicial aprecie que no va a poder dictar la sentencia en el plazo indicado (es necesario que sea razonado).

Efectos de la sentencia:

-          Efectos generales:

·         Supone la terminación del proceso, pudiendo ser a través de:
o   Sentencias firmes: no cabe recurso ordinario
o   Sentencias definitivas: caben recurso ordinario

·         Produce el efecto de cosa juzgada que conlleva la imposibilidad de replantear la misma cuestión en otro proceso.

-          Efectos “entre partes” (interpartes, Art. 71.1 LJCA):

·         Solo producen efectos entre las partes las sentencias desestimatorias de la pretensión.
·         En cuanto a las sentencias estimatorias de la pretensión, su contenido dependerá siempre del tipo de pretensión que se trate, pudiendo ser:
o   Declarativas
o   Constitutivas
o   De condena
o   Mixtas

-          Efectos a terceros (Efectos extrapartes):

·         En ppio las sentencias solo producen efectos inter partes (Art. 72.1 LJCA)
·         Las sentencias desestimatorias no producen efectos a terceros per las estimatorias si.
·         En cuanto a las sentencias estimatorias es preciso distinguir:

o   Si la sentencia anula una disposición o acto ya que se beneficiaran los terceros afectos.

o   Si la sentencia tiene como consecuencia el reconocimiento de una situación individualizada, para que afecten a terceros deberá:

Ø  Tratarse de materia tributaria o de personal.
Ø  Que los interesados lo soliciten en el plazo de un año.
Ø  Que sea idéntica la situación jca.
Ø  Que el órgano judicial sentenciador fuese también competente territorialmente para conocer de dichas pretensiones.

·         Pleitos-testigo (Art.111 LJCA) hacen referencia a los pleitos que se suspenden a la espera de que se resuelva el pleito preferente al amparo del Art. 37.2. Deberán:

o   La sentencia sea estimatoria
o   Los afectados por la suspensión deben solicitarlo.

Ejecución de sentencia firme:

-          Necesidad de que las sentencias sean ejecutadas:
·         Exigencia constitucional “…hacer ejecutar lo juzgado” Art.117.3 CE
·         Es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. (STC 66/1982)
·         Es una exigencia del Estado de derecho (STC 61/1984)

-          ¿Qué sentencias deben ejecutarse?:

·         Todas las sentencias firmes
·         Las sentencias estimatorias: anulando o revocando el acto recurrido
·         Las sentencias desestimatorias: conservando la actuación administrativa.

-          ¿Quién debe ejecutar la sentencia?:

·         Potestad de hacer ejecutar: los juzgados y tribunales contencioso-admo
·         Ejercicio de dicha potestad: al órgano judicial que haya conocido del recurso en única o primera instancia
·         Ejecución de la sentencia: el órgano ejecutivo que hubiera realizado la actividad recurrida
·         Ejecución material: el órgano encargado materialmente de su ejecución

-          ¿Cómo debe ejecutarse la sentencia?

·         Ejecución voluntaria:

o   Introducción:

Ø  Deben ejecutarse en sus propios términos (Art.18.2 LOPJ y Art.103.2 LJCA)
Ø  Ppio de intangibilidad de la sentencia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ø  Necesidad de prestar colaboración a los órganos judiciales para la ejecución de las sentencias (art.103.3)
Ø  La administración deberá identificar quien es el responsable último de su cumplimiento.

o   Tramitación:

Ø  Plazo de comunicación: 10 días desde el siguiente a la firmeza
Ø  Plazo normal de ejecución: 2 meses desde la comunicación (Art. 104.2 LJAC)
Ø  Plazo especial (inferior a 2 meses): atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia. Siendo necesario el acuse de recibo de la comunicación.
Ø  Ejecución en sus justos términos, su comunicación la realiza el órgano judicial al órgano administrativo encargado de su ejecución, dándose los siguientes supuestos:

ü  Condena al pago de cantidad líquida
ü  Supuesto de anulación de un acto o disposición general
ü  Condena de realizar una determinada actividad o acto

·         Ejecución forzosa:

o   Es una novedad de la ley (Art. 104.2 LJCA)
o   Sentencia condenatoria a una actividad de hacer:

Ø  Ejecución por el propio órgano judicial
Ø  Ejecución acudiendo al auxilio de otras Administraciones

·         Sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida:

o   Devengará el interés legal del dinero. (Art. 106.2)
o   Transcurridos 3 meses se procederá a su ejecución forzosa
o   Incrementándose en 2 puntos el interés legal
o   Si hay falta de diligencia se procede al incremento del interés legal en otros 2 puntos.


Inejecución de sentencias firmes:

-          Supuestos de inejecución de sentencias firmes:

·         Imposibilidad de ejecución de sentencias firmes:

o   Para no ejecutar la sentencia es preciso comprobar la concurrencia de la imposibilidad (esta imposibilidad puede ser legal o material).
o   Que se proceda a la notificación en el plazo de 3 meses de la imposibilidad al órgano judicial por parte del órgano administrativo.
o   El órgano judicial dará audiencia  a las partes y a los interesados en la ejecución.
o   Indemnización:

Ø  Solo para el caso de imposibilidad
Ø  Es exigible su determinación. No cabe inejecutar sin indemnización
Ø  Su importe será el que proceda (fijar la indemnización que proceda).

·         Expropiación de los derechos reconocidos en la sentencia:

o   No es un supuesto de inejecución, pero produce los mismos efectos (Art.18.2 LOPJ; la sentencia no se ejecuta a cambio de una indemnización).

o   Causas legales de utilidad pública e interés social que justifican la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia:

Ø  Peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Ø  Temor fundado de guerra (fundado significa racional y probadamente)
Ø  Quebranto de la integridad del territorio nacional.

o   Órgano competente para declarar la concurrencia de la “causa expropiando”:

Ø  El gobierno de la nación:

ü  Siempre vincula al tribunal (Art. 97 CE) siendo en caso de temor fundado de guerra o en caso de quebranto de territorio.

ü  También en caso de los derechos y libertades o siempre que además el peligro provenga de actuaciones de la Admo. del estado.

Ø  El gobierno de las CCAA:

ü  Sólo en el caso de peligro de los derechos y libertades
ü  Que el peligro proceda de actuaciones de las CCAA o entes locales

o   Tramitación:

Ø  Plazo: La declaración de concurrencia de la causa deberá realizarse dentro de 2 meses desde la comunicación (Art.105.3 LJCA)
Ø  Tramitación: Seguirá los trámites de los incidentes
Ø  Especialidad: en los casos de temor fundado de guerra o de peligro de quebranto de la integridad territorial, el tribunal no podrá valorar la declaración hecha por el Gobierno.

o   Incumplimiento injustificado:
Ø  También denominado como incumplimiento propio.
Ø  Se produce cuando dentro de los plazos y sin mediar causa legal que lo justifique la sentencia no llega a cumplirse total o parcialmente.
Ø  Se prevé multa coercitiva o proceso penal al funcionario responsable del incumplimiento.

Ejecución provisional de sentencias (afecta a sentencias no firmes por estar recurridas):

1. Ejecución en caso de recurso de apelación:
-          Requisitos subjetivos:
·         Órgano judicial: corresponde la competencia para la ejecución “al propio órgano judicial que la hubiera pronunciado (Art.84.4 LJ)
·         Legitimación:

o   Activa: corresponde a las partes favorecidas por la sentencia
o   Pasiva: corresponde a la parte perjudicada que se podrá oponer

-          Requisitos objetivos:
·         Debe tratarse de sentencias NO firmes
·         Debe haberse interpuesto, y admitido, el recurso de apelación
·         Debe tratarse de sentencias cuya ejecución provisional no produzca situaciones irreversibles o produzca perjuicios de difícil reparación

-          Requisitos de actividad:

·         Solicitud del interesado (no es posible actuación de oficio)(Art. 84.1)
·         Plazo de 6 días siguientes a la admisión del recurso (La ley no fija plazo se entiende por aplicación de la LEC).
·         Ofrecimiento de caución o garantía para asegurar los perjuicios derivados de la ejecución
·         Audiencia a las demás partes por tres días.
·         Caución:

o   Será ofrecida por el solicitante
o   Será exigida si se acuerda la ejecución tanto (Art. 84.4):
Ø  En sentencias que condenan al pago de cantidad líquida; como
Ø  Mayor discrecionalidad del órgano judicial.
o   No se exigirá a las admo. públicas (Art. 84.5)
o   Una vez exigida es imprescindible su constitución y acreditación en autos

2. EJECUCION EN CASO DE RECURSO DE CASACIÓN: su regulación apenas difiere de la ejecución provisional en caso de apelación (Art.98.1 LJCA) “la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida”. (Art. 91 LJCA)

-          Requisitos subjetivos:
·         órgano judicial: tribunal “a quo” (el que hubiese dictado la sentencia en cuestión) (Art.94.1)
·         legitimación: pudiendo ser
o   activa: la parte favorecida por la sentencia (Art. 91)
o   pasiva: la parte perjudicada

-          Requisitos objetivos (Art. 91.3 LJCA):
·         sentencia no firme
·         sentencias recurridas en casación
·         sentencias cuya ejecución provisional no suponga:
o   Ni situaciones irreversibles
o   Ni perjuicios de difícil reparación

-          Requisitos de actividad:

·         Solicitud del interesado.
·         Plazo: antes o después de la remisión de los autos al Tribunal Supremo.
·         Caución: igual que la ejecución provisional en caso de apelación.
·         Audiencia por cinco días.

Otros modos de terminación del proceso:

-          Introducción:
·         La doctrina las denomina “modos anómalos” de terminación (el modo normal es la sentencia).
·         Su característica común es la ausencia de confrontación entre partes
·         Supuestos:
o   A instancia del actor (desistimiento o renuncia)
o   A instancia del demandado (allanamiento, satisfacción extraprocesal)
o   De común acuerdo (transacción)
-          Desistimiento (Art. 74)
·         Concepto:
o   Supone la renuncia al recurso
o   No afecta a la acción, que puede volver a plantearse en otro recurso

·         Requisitos subjetivos:
o   Órgano judicial: el que viene conociendo del proceso
o   Legitimación:
Ø  Corresponde al actor, que deberá intervenir personalmente
Ø  Si el actor fuese una Amo pública se hace necesario el testimonio del acuerdo del órgano competente para discernir
Ø  En caso de varios actores, el proceso continúa respecto de los que no hubiesen desistido.
·         Requisitos objetivos: es el recurso (no la acción)
·         Tramitación:
o   Primera o única instancia
Ø  Presentación del escrito de desistimiento
Ø  Traslado a las demás partes (incl. el M. Fiscal) por 5 días
Ø  Auto declarado:
ü  Terminación del procedimiento con archivo de los autos y devoluciones del expediente (es el supuesto normal)
ü  La contaminación pudiendo darse tanto si se opusiese la Admo. demandada o el M. Fiscal o cuando se aprecie daño para el interés publico
o   Segunda instancia (Art. 78.4 LJCA):
Ø  Terminación “sin más trámites” (no hay traslado para audiencia)
Ø  El actor parece conformarse con la resolución recurrida

·         Forma: Debe hacerse de manera clara y no condicionada
·         Plazo en cualquier tiempo pero antes de la sentencia
·         Efectos: Es la terminación del proceso, con archivo de los autos y devolución del expediente.

-          Renuncia:
*Concepto: supone la renuncia a la acción por parte del actor, en consecuencia no puede volver a plantearse en un nuevo proceso.
* Régimen:
o   No la regula la ley jurisdiccional, teniendo su apoyo en la L.E.C. y en el Art. 6.2. C.Civil.
o   Son aplicables las normas del desistimiento (debe ser clara y sin condición).
o   Termina con sentencia, que produce efecto de cosa juzgada.
o   Se diferencia del desistimiento en que éste afecta al recurso y la renuncia a la acción.

-          Allanamiento (Art. 75):
·         Concepto: Se trata de un acto de la parte demandada que presta su conformidad a la pretensión del autor.
·         Requisitos subjetivos (Art. 75.1):
o   Órgano judicial competente: el que viniese conociendo del recurso
o   Legitimación:
Ø  Acto de la parte demandada.
Ø  Requiere poder especial o intervención personal.
Ø  Mismos requisitos que el desistimiento.
·         Tramitación:
o   Forma: Es válida cualquier fórmula, siempre que se realice sin condición.
o   Plazo: Antes de la sentencia
o   Efectos: La sentencia atenderá a las pretensiones del actor, salvo que pudiera producirse “una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico”, en este caso:
Ø  El órgano expondrá los motivos de la oposición al allanamiento
Ø  Traslado a las partes por 10 días
Ø  Sentencia
o   Allanamiento parcial: en caso de que alguno de los demandados no se hubiese allanado la sentencia no podrá ejecutarse hasta que concluya el proceso.

-          Satisfacción extraprocesal de la pretensión (Art. 76):
·         Concepto:
o   A diferencia de los otros modos de terminación, la satisfacción extraprocesal se produce fuera del proceso, pero sus efectos afectan al mismo ocasionando su terminación.
o   Tiene lugar cuando el actor ha visto satisfecha su pretensión en vía administrativa, antes de pronunciarse en el proceso la correspondiente sentencia.
·         Requisitos subjetivos:
o   Órgano judicial competente (el que vinieses conociendo el proceso)
o   Legitimación: se produce por cualquiera de las partes y consiste en notificar al órgano judicial la satisfacción de la pretensión.
·         Requisito objetivos:
o   Comunicación del hecho al órgano judicial
o   Audiencia de las partes por cinco días, para comprobar la veracidad del hecho
o   Resolución judicial:
Ø  Si no queda acreditado el hecho se continúa el proceso
Ø  Si queda acreditado el hecho el auto da por terminado el proceso, con archivo y devolución del expediente
o   Momento (tiempo) debe plantearse antes de la sentencia

-          Transacción (Art. 77):
·         Concepto: Es la solución pactada (acordada) del conflicto ya iniciado por el que las partes ponen en termino al mismo (Art. 1809 CC)
·         Requisitos subjetivos:
o   Órgano judicial competente (el que viniese conociendo del pleito)
o   Legitimación: son ambas partes contendientes, necesidad de autorización de la Admo interviniente.
·         Requisitos objetivos:
o   Necesidad de acuerdo entre las partes, no basta el intento de acuerdo
o   Se debe comunicar el acuerdo al órgano judicial
·         Actividad:
o   Comunicación del acuerdo al órgano judicial y solicitud de terminación del proceso.
o   El acuerdo podrá producirse en cualquier fase del proceso, antes de la sentencia
o   Resolución judicial
Ø  Regla general: dictando auto por el que se declare terminado el proceso
Ø  Excepción: denegación si lo acordado fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o lesivo para el interés público o de tercero
o   Instancia judicial: La ley se refiere solo “a los procedimientos de primera o única instancia, una solución criticable

-          Caducidad (Art. 237 y ss. LEC):
·         Concepto: No la regula la ley, lo que nos remite a la LEC
o   Es un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando el mismo se paraliza durante el tiempo señalado en la ley por causas imputables al actor.
·         Requisitos subjetivos:
o   Órgano judicial competente: el que viniese conociendo del plazo de oficio, oída la otra parte.
o   Legitimación: podrá ser
Ø  De oficio oída la otra parte.
Ø  Instancia de la parte demandada.
·         Requisitos objetivos: transcurrido el plazo de:
o   4 años en 1ª instancia
o   2 años, 2ª instancia (No es aplicable en ejecución forzosa de sentencia, Art. 239 LEC, cuyas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria)
o   1 año, recurso de casación
·         Actividad:
  • Transcurridos los plazo se tendrá por abandonada la acción
  • El órgano judicial dictará sentencia dando por terminado el proceso, con archivo de los autos y devolución del expediente.



[1] Ley Orgánica del Poder Judicial
[2] Ley Orgánica 62/2003, de fecha 30 de diciembre.
[3] La regulación está comprendida en el Capítulo IV del Título IV de la LJCA, y exactamente en los arts. 103 a 113.
[4] Los arts. 103 y siguientes de la nueva Ley jurisdiccional, son coincidentes en su numeración con los de la Ley contencioso-administrativa de 1956, a la hora de regular la ejecución de las sentencias.
[5] El autor del libro, utiliza indistintamente los vocablos dictado y pronunciado, al referirse a las sentencias. De igual manera, emplea judicial o jurisdiccional, para hacer mención al órgano.
[6] Ley de Enjuiciamiento Civil
[7] A juicio del autor del libro que resumimos, Francisco Ruiz Risueño. Y de la misma manera, si hubiera algún otro comentario u opinión.

No hay comentarios:

Publicar un comentario