martes, 13 de diciembre de 2016

Jurisdicción Contencioso-administrativa Tema 11

                                        PROCEDIMIENTOS ESPECIALES                                                                 

I.              Los procedimientos especiales
La nueva Ley Jurisdiccional dedica su título V a los procedimientos especiales, en los que incluye:
·         El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (arts. 114 a 122, inclusive, Capítulo I),
·         La cuestión de ilegalidad (arts. 123 a 126 inclusive, Capítulo II), y
·         El procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos (art. 127, Capítulo III).
Deben considerarse también como procedimientos contenciosos administrativos especiales, tanto:
-        El proceso contencioso-electoral, regulado en la Ley electoral, como
-        El proceso de lesividad, que aunque regulado en la Ley Jurisdiccional dentro del procedimiento tipo (arts. 43 y 45.4), tiene una tramitación peculiar, dado que tiene que ser la propia Administración autora del acto la que inicie el proceso como parte actora (arts. 19.2), previa la declaración de lesividad.
Dentro del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, la Ley dedica el art.122 al procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión, cuya tramitación es totalmente diferenciada del procedimiento general especial establecido para los demás derechos fundamentales.
A)   PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA EN GENERAL
a)      Introducción
La ley 62/1978, de 26 de diciembre, que fue una de las primeras leyes elaboradas después de nuestra constitución, venía a desarrollar las previsiones del art. 53.2. De la Constitución, que dispone que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad…”
Esta ley estableció una regulación unitaria (no uniforme) de su protección en los ámbitos civil, penal y contencioso-administrativo.
Actualmente, la nueva Ley Jurisdiccional deroga a la expresada Ley 62/1978 (disposición derogatoria segunda, c) en lo referente al proceso contencioso-administrativo, aproximándose al criterio defendido por un amplio sector doctrinal para quien parece más lógico y correcto que sea cada ordenamiento procesal especial el que incorpore a su articulado las normas de dicho procedimiento que le sean propias, y de ese modo evitar la dispersión legislativa. Dicha derogación es simultánea a la decisión del legislador de incorporar el procedimiento referido a su articulado, configurándose, dentro de la Ley, como uno de los procedimientos especiales, tal y como hemos señalado.
Y así, el art. 114.1 dispone que: “el procedimiento e amparo establecido en el art. 53.2. De la Constitución Española se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.
La nueva Ley reconoce carácter preferente a la tramitación de estos recursos (art 114.3), pero no contiene una manifestación similar cuando del requisito de la sumariedad se trata, rompiendo así con lo establecido en la Ley 62/1978, si bien esta última (la sumariedad) se pretende conseguir con una clara reducción de los plazos, que dé más rapidez a dicha tramitación.
Por último, y dada la nueva regulación que la Ley Jurisdiccional hace de las medidas cautelares, regulación más acorde con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y de nuestro Tribunal Supremo, se ha modificado el criterio que sobre la suspensión de la ejecución del acto había introducido la ley 62/1978, según el cual se defendía, el procedimiento sobre derechos fundamentales, el principio de suspensión de la ejecución salvo prueba de grave perjuicio para el interés general (art. 7 Ley 62/1978).
b)      Regulación
a’) Características del procedimiento
Hemos apuntado las de preferencia y sumariedad. Sin embargo, concurren en el mismo otras notas que debemos resaltar:
a¨) Preferencia
Implica prioridad absoluta sobre los demás asuntos (ordinarios) que se tramiten ante el juzgado judicial, al objeto de proceder a su despacho previo, aunque su entrada en aquél haya sido posterior.
La preferencia alude a la prioridad por parte de las normas que regulan la competencia funcional del órgano judicial interviniente.
b’) Sumariedad
Supone reducción de plazos y simplificación de trámites, en suma, rapidez y agilidad a la hora de su tramitación.
Aunque la Ley Jurisdiccional no lo regula de manera explícita, es evidente que existe una clara reducción de los plazos respecto del proceso ordinario.
Se trata de obtener una respuesta rápida, lo que constituye la clave de la garantía y eficacia en la protección del derecho fundamental presuntamente en peligro o ya vulnerado.
c¨) Innecesariedad de agotar la vía administrativa
El art. 7 de la Ley 62/1978 proclamaba de manera expresa que no era necesario agotar la vía administrativa previa para acudir a la protección jurisdiccional del derecho fundamental afectado por el acto recurrido. La supresión de ese trámite previo era una prueba más de la nota de sumariedad.
El apartado 1 señala que: “el plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites”.
Si analizamos los supuestos contemplados en el art. 115.1 de la LJCA podemos llegar a la conclusión de que no es necesario agotar la vía administrativa para acudir directamente a la vía jurisdiccional cuando se trate de derechos fundamentales.
En el supuesto de la vía de hecho, basta hacer el requerimiento previsto en la Ley para sin necesidad de esperar respuesta alguna ni transcurso del plazo prevista por la Ley (art. 30), impugnar directamente el acto sin esperar dichos trámites referidos.
Parece razonable entender que no es preciso agotar la vía administrativa para recurrir en vía contencioso-administrativa a través del procedimiento especial sobre protección de derechos fundamentales de la persona.
d¨) Intervención del Ministerio Fiscal
Tampoco se refiere expresamente la Ley a la intervención del Ministerio Fiscal, pero en la misma se hace referencia tanto al regular la comparecencia prevista en caso de existir motivos de inadmisión del recurso (art. 117.2 LJCA), como para que formule alegaciones a la demanda (art. 119), trámites en los que deberá comparecer al objeto de formular las alegaciones que estime convenientes sobre la concurrencia o no de motivos de inadmisión del recurso y, en su caso, sobre si, a su juicio, la actuación administrativa recurrida ha violentado o no el derecho fundamental impetrado.
El Ministerio Fiscal interviene en el proceso una vez que éste se ha plateado, y no tanto como parte “propiamente dicha” en el mismo, sino como defensor de la legalidad y sobre todo como “defensor de los derechos de los ciudadanos” (art. 124,1 CE).
La nueva Ley Jurisdiccional, al regular la legitimización en el proceso contencioso-administrativo, alude al Ministerio Fiscal (art. 19.1.f) reconociéndole dicha legitimación “para intervenir en los procesos que determine la ley”. La ley no habla de impugnar sino de intervenir, lo que pone de manifiesto la distinción existente entre ambas actividades. Al Ministerio Fiscal se le reconoce en principio legitimación para intervenir y no para impugnar. Pero queda limitada su intervención a los casos de posibles motivos de inadmisión de recurso, así como a hacer alegaciones una vez formalizada la demanda.
b´) Tramitación
a¨) Iniciación
Forma. El recurso se inicia mediante escrito de interposición que deberá contener y cumpla con los siguientes requisitos:
a´¨) expresará con precisión y claridad el derecho o derecho cuya tutela se pretende y
b´¨) de manera concisa los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
Plazo. El plazo fijado por la Ley para la interposición del recuso será de diez días (La Ley 62/1978 fijaba diez días para los actos expresos y veinte día para actos presuntos).
En el proceso ordinario el plazo es de dos meses. La reducción de este plazo es una prueba del carácter sumario de este procedimiento especial.
El mencionado plazo de diez días comenzará a computarte desde el día siguiente a la notificación del acto, la publicación de la disposición impugnada, el requerimiento para cese de la vía de hecho y transcurso del plazo fijado para la resolución.
El plazo de diez días deberá computarse transcurridos veinte día desde la reclamación hacha a la Administración, en casa de inactividad y desde la presentación del recurso en vía administrativa si éste se hubiera interpuesto potestativamente. Es decir, en estos supuestos, el plazo de diez días se computará una vez transcurridos los veinte días referidos.
b¨) Reclamación del expediente administrativo
Una vez interpuesto el recurso, el expediente administrativo será reclamado en el mismo día de presentación del recurso o en el siguiente. El Secretario judicial requerirá al órgano administrativo correspondiente con carácter urgente la remisión del expediente administrativo. Se acompañará copia del escrito de interposición con el mencionado requerimiento (art. 116.1. LJCA).
La Ley exige que el requerimiento se haga con carácter urgente, intentado agilizar el trámite y acentuar el principio de sumariedad del procedimiento.
El expediente será remitido en cinco días, contados desde la recepción del requerimiento, a diferencia del procedimiento ordinario donde le plazo de remisión es de veinte días.
Una vez más se produce una reducción de los plazos previstos para el proceso ordinario.
El órgano emplazará a todos los interesados, a los que también remitirá copia del escrito de interposición, que el órgano judicial le hubiera remitido con el requerimiento ya referido.
Al igual que el proceso ordinario, el expediente se enviará completo, foliado y autenticado en su caso con un índice de los documentos que contenga.
Si la Administración no remite el expediente administrativo en plazo, la Ley ante tal conducta de aquélla, y al igual que sucede en el proceso contencioso-administrativo ordinario, impondrá la correspondiente sanción y multa al funcionario u órgano responsable, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal a los fines penales correspondientes.
En ningún caso, la falta de remisión en plazo del expediente administrativo suspenderá el curso de los autos (art. 116.3).
c¨) Inadmisión del recurso
Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión o el plazo de emplazamiento de los demás interesados, el órgano judicial dictará auto (en el día siguiente), en el que adoptará alguno de los siguientes pronunciamientos:
-          O bien mandará seguir las actuaciones,
-          O bien comunicará a las partes los motivos de inadmisión si es que los hubiera.
En caso de la existencia de motivos de inadmisión, se convocará una comparecencia dentro de cinco días a las partes y al Ministerio Fiscal.
En dicha comparecencia, los intervinientes podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes sobre la existencia o no de motivo o motivos de inadmisión aludidos.
A la vista de la existencia o no de algún motivo que pudiera justificar la inadmisión del recurso, las alegaciones se referirán necesariamente a la procedencia de dar o no al recurso la tramitación prevista para el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, con lo que el objeto fundamental de la mencionada comparecencia es oír a las partes sobre dicha cuestión.
Los términos del art. Nº3 del art. 117 de la LJCA cuando una vez celebrada la comparecencia dispone que en el día siguiente el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.
A la vista de las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, el órgano judicial sólo puede tomar dos decisiones:
Acordar que continúe la tramitación del recurso por los cauces establecidos en el procedimiento especial (cuando no haya motivo de inadmisión), o
Acordar su inadmisión por haber sido utilizado dicho procedimiento de manera inadecuada, por no ser dicho procedimiento el cauce procesalmente procedente.
Habrá que acudir a las normas generales de la presente ley, (art. 114.1). Cuando concurran cualquiera de las circunstancias de inadmisibilidad del recurso se estará en lo dispuesto en los arts. 68.1. a y 69 de la LJCA.
d¨) Medidas cautelares y formalización de la demanda
Si se hubieran pedido medidas cautelares éstas se resolverán, una vez acordada la prosecución del procedimiento, que la adopción de las mismas dependerá de la continuación o no del proceso. Será el momento procesal de poner de manifiesto al recurrente, tanto el expediente administrativo como las demás actuaciones que se hubiesen practicado, al objeto que, previo estudio y análisis de toda la documentación obrante en autos, proceda a la formalización de la demanda, lo que deberá realizar en el plazo de ocho días improrrogables.
La demanda será redactada en los términos formalmente exigibles (encabezamiento, antecedentes, fundamentos de derecho y suplico) y estará encaminada a acreditar la violación del derecho fundamental referido en el escrito de interposición del recurso.
e¨) Traslado al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas
Una vez formalizada por el actor la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas, para que, a la vista del expediente formulen las alegaciones pertinentes acompañando los documentos que estimen pertinentes a la defensa de sus respectivas posiciones procesales. Dichas alegaciones deberán realizarse en el plazo común e improrrogable de ocho días. El Ministerio Fiscal es parte en el proceso.
f¨) Prueba
Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano judicial resolverá sobre el recibimiento del pleito a prueba.
El período de prueba será de veinte días comunes para proponer y practicar, a diferencia del recurso ordinario, en el que se establece un plazo de quince días para proponer y otro de treinta días para practicar.
El recibimiento del pleito a prueba se decidirá con sujeción a las normas generales sobre prueba, sin perjuicio de que pueda no producirse si ambas partes no lo solicitasen y el órgano judicial no lo acordare de oficio.
g¨) Sentencia
Una vez concluidas las actuaciones, el órgano judicial dictará sentencia en el plazo de cinco días, con lo que de nuevo se reduce el plazo establecido para el proceso ordinario, que es de diez días, ratificando también en este trámite el carácter de sumariedad del procedimiento especial.
La sentencia resolverá la vulneración legal y ésta afecte a un derecho fundamental. Es requisito y condición indispensable que dicha infracción vulnere un derecho fundamental de los susceptibles de amparo judicial, ya que dicha violación es la que determina la especialidad de este procedimiento.
Cuando se trata de Juzgados de lo Contencioso Administrativo, las sentencia serán en materia de derechos fundamentales, apelables en un solo efecto (art. 121.1. LJCA), rompiendo así el criterio general de doble efecto recogido en el art. 83.1.
El efecto no suspensivo del recurso de apelación como un modo de proteger el derecho fundamental cuya vulneración ha sido aceptado por cuanto que el derecho quedará afectado durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el titular del mismo.

B)  PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE REUNIÓN.
a) Introducción.
El procedimiento alude únicamente al derecho de reunión regulado en la Ley  Orgánica reguladora de este derecho.
El acto administrativo recurrido debe tener uno de los siguientes pronunciamientos:
a)      Prohibición de derecho de reunión previamente solicitada.
b)      Propuesta de modificación de los términos solicitados para que dicha reunión se celebre.
La inmediatez entre solicitud y respuesta administrativa, justifica sobradamente la existencia de una tramitación especial para la defensa de dicho derecho.
b) Tramitación.
a’) Requisitos subjetivos
-          Órgano judicial competente vendrá determinada por el órgano administrativo que haya dictado el acto de prohibición o modificación.
-          La legitimación para recurrir se atribuye exclusivamente a los promotores.
b’) Requisitos objetivos.
El recurso procederá solo contra el acto  de la autoridad gubernativa que prohibí o que proponga la modificación.
c’) Requisitos de actividad
       -Interposición. Mediante escrito que exprese las razones y fundamentos de su           pretensión
        -Plazo. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de prohibición o propuesta de modificación del acto.
        -Traslado del escrito a la autoridad gubernativa. Deben hacerlo los promotores mediante copia registrada del escrito del recurso para que aquella remita el expediente.
        -Vista oral. El secretario judicial convoca a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo improrrogable de 4 días desde la recepción del expediente o en su caso de la interposición del recurso.
         -Sentencia. Celebrada la vista el órgano judicial resolverá sin ulterior recurso.
C) PROCEDIMIENTO SOBRE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
La LJCA introduce en el art. 122.bis, dos procedimientos especiales.
a)      Procedimiento especial para la identificación del autor de la infracción ( art. 122 bis.1 LJCA)
-Objeto. Identificar el responsable de la Sociedad de la información.
-Derechos protegidos por el procedimiento. Orden público, salud pública, dignidad de la persona, protección de la juventud y la infancia, propiedad intelectual.
-Los requisitos subjetivos serian; El órgano administrativo competente, el Ministerio Fiscal, el órgano judicial competente y la persona titular del derecho vulnerado.
-El requisito objetivo es la conducta que pueda atentar contra alguno de los derechos antes referidas.
-Requisitos de actividad. Se inicia con la solicitud de autorización, audiencia previa al Ministerio Fiscal, resolución de la solicitud en el plazo de 24H, resolución del juez autorizando el requerimiento de identificación, requerimiento de los prestadores de Servicios de la Sociedad de información.
      b)   Procedimiento especial para la ejecución de medidas restrictivas (art. 122 bis.2     LJCA)
           -El objeto es la autorización para que se interrumpa la prestación de los Servicios o se retiren los contenidos.
           - El derecho protegido es el de la propiedad intelectual.
           - Requisitos subjetivos. El órgano administrativo, el representante legal de la administración (Abogado del Estado), el Ministerio Fiscal, los titulares de los derechos y libertades afectados.
            - Requisitos objetivos. Solicitud de ejecución de la medida al Juzgado Central del Contencioso-Administrativo, en el plazo de 2 días resolución, audiencia de carácter contradictorio, resolución de la solicitud una vez celebrada la audiència,la resolución es susceptible de recurso de apelación.
      c)   Procedimiento ( recurso ordinario) en supuestos de vulneración del derecho de propiedad intelectual con ocasión de prestación de Servicios de la Sociedad de la información.
La ley reconoce la posibilidad de recurso contencioso-administrativo ordinadio en diferentes preceptos.
D) LA CUESTIÓN DE ILEGALIDAD ( ARTS.27.1 Y 123 A 126 LJCA)
        a) Introducción
La impugnación de las disposiciones generales puede realizarse, bien directamente ( recurso directo), ya a través de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada esta última en que tales disposiciones no son conformes a derecho ( recurso indirecto) ( art. 26.1 LJCA)
b)     Regulación
a’) Supuesto en que procede plantear la cuestión de  ilegalidad exclusivamente cuando el órgano judicial interviniente carezca de competencia para conocer del recurso directo contra la disposición de carácter general y sí la tanga para conocer del recurso indirecto, a través de un acto de aplicación de dicha disposición.
b’) No procederá la cuestión de ilegalidad. Cuando el órgano judicial sea competente y cuando se trate  del Tribunal Supremo.

a¨ Actuaciones del órgano judicial que plantea la cuestión de ilegalidad.

¿Quién plantea la cuestión de ilegalidad? El juez o Tribunal que conozca del recurso interpuesto contra un acto de aplicación de la disposición de carácter general presuntamente ilegal y que hubiera dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal dicha disposición general. Es pues necesario que haya recaído sentencia firme declarando la ilegalidad referida.

Tal innovación supone no reconocer a la cuestión de ilegalidad carácter prejudicial, de suerte que el órgano competente para resolverla se encontrará con una sentencia estimatoria de la demanda basada en que la disposición general cuya legalidad se plantea es contraria a Derecho y ha producido ya los oportunos efectos. Contra el auto planteando la cuestión no se dará recurso alguno.

En suma <<la sentencia que declare la validez erga omnes del Reglamento estimado ilegal en la sentencia resolutoria del recurso indirecto no altera la situación particular derivada del fallo jurisdiccional, produciendo en tal supuesto la resolución de la cuestión efectos análogos a los del …recurso de casación en interés de ley>>

La expresada regulación de la cuestión de ilegalidad no puede merecer un juicio favorable, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque rompe con las reglas de la competencia al permitir que un órgano judicial carece de competencia para anular – por vía de recurso directo- una disposición de carácter general pueda hacerlo – aunque su efecto quede limitado al caso concreto planteado – a través del recurso indirecto, al conocer de un supuesto de aplicación individual de dicha disposición general. En suma, hubiera sido aconsejable configurar el carácter prejudicial de la cuestión de ilegalidad. Se está con ello afectando al principio de seguridad jurídica y a la propia legalidad.

En segundo lugar, tal regulación de la cuestión de ilegalidad, podrá incidir negativamente en terceros. Ellos se verán afectados de forma definitiva por una sentencia firme que desestimó su pretensión, y no así la otra parte, y posteriormente fue revocada. GARRIDO FALLA se pregunta ¿cómo explicarle al tercero en discordia – por ejemplo, aspirante a un determinado puesto en la función pública que se quedó sin él – que su oponente favorecido por la sentencia le venció aplicándosele un reglamento ilegal?

En tercer lugar parece asimismo censurable, el hecho de que la cuestión de ilegalidad pueda plantearse cuando ya se hubiese desestimado el recurso interpuesto contra la disposición general por cuanto que declarada por resolución judicial la ilegalidad de ésta, parece una incongruencia permitirá la posibilidad de plantear la cuestión de ilegalidad, aparte de una ruptura del principio de cosa juzgada. De nuevo la inseguridad jurídica invade la referida regulación normativa.

A éste respecto caben 2 soluciones: o bien liminar la denominada cuestión de ilegalidad, atribuyendo la competencia – por vís atractiva del órgano jerárquicamente superior. O bien se regule la cuestión de ilegalidad. Reconociendo su carácter prejudicial y dejando en supuesto la tramitación del recurso a la espera de que el órgano judicial correspondiente resuelva sobre la legalidad de aquélla.
·         Forma de plantear la cuestión.  Mediante AUTO. En todo caso es preciso subrayar que la cuestión habrá de ceñirse exclusivamente al precepto cuya declaración de ilegalidad haya servido de base a la estimación de la demanda, de suerte que la disposición general quedará inalterable respecto de los preceptos no afectados por la cuestión de ilegalidad.
·         Plazo. Cinco días desde el siguiente al que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia.
·         Carácter preferente. Cuando sea de especial transcendencia para el desarrollo de otros procedimientos (art. 126.4) atribuye carácter preferente a la tramitación de la cuestión de ilegalidad. Así se pretende evitar inseguridades y contradicciones entre  situaciones jurídicas análogas.
·         Irrecurribilidad del auto acordando plantear la cuestión de ilegalidad. Tal exigencia – o imposibilidad – sólo afecta a la Administración demandada, y a quienes pudiesen con ello ocupar tal posición procesal.
En cualquier caso parece congruente con la regulación de la cuestión , al permitir que el órgano judicial que la plantea pueda estimar la pretensión de la parte actora sobre la ilegalidad de la disposición aplicable al punto controvertido.
·         Emplazamiento, comparecencia y alegaciones. Como ya hemos expuesto, no existe trámite de alegaciones y, por tanto contradicción, sobre la procedencia o no de la cuestión de ilegalidad. En el auto planteando la cuestión de ilegalidad se acordará, por tanto, el emplazamiento de las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones.
La comparecencia y alegaciones se realizará ante el Tribunal competente que va a fallar la cuestión de ilegalidad. Debate que podrá verse devaluado al no poderse modificar el contenido de la sentencia estimatoria.
·         Remisión de autos. El secretario judicial deberá remitir al Tribunal competente – dicha remisión deberá realizarse <urgentemente> - lo siguientes documentos: certificación del auto planteando la cuestión, copia testimoniada de los autos y el expediente administrativo, y acordará la publicación del auto de planteamiento de la cuestión del mismo periódico oficial que la disposición cuestionada.



b¨) Actuaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión.

·         Personación y alegaciones. Las partes deberán personarse ante el mismo en el plazo referido de quince días. La comparecencia es simultánea al escrito de alegaciones en el expresado plazo, no solo deberán personarse, sino también formular alegaciones exponiendo los razonamientos que las partes estimen oportunos sobre la procedencia de la cuestión planteada. Tratándose de la parte beneficiada por la sentencia su comparecencia es intrascendente. En cualquier caso, las partes se podrán acompañar de la documentación que estimen oportuna para enjuiciar la legalidad de la disposición.
·         Conclusiones del Procedimiento y Sentencia. Una vez terminado el plazo para personación y alegaciones (quince días), el Secretario declarará concluso el procedimiento y señalará día para votación y fallo.
·         Inadmisión de la cuestión de ilegalidad. La ley concede de nuevo una facultad excepcional al órgano judicial al permitirle que << sin necesidad de audiencia de las partes>> pueda, rechazar la cuestión de ilegalidad cuando falten las condiciones procesales. Art. 125.2 LJCA.
Dos son pues, las razones por las que el Tribunal podrá inadmitir la cuestión:
ü  la falta de las condiciones procesales; como puede ser que la sentencia estimatoria no hubiera alcanzado el grado de firmeza, o que no hubieran sido emplazadas las partes a tiempo y forma etc. Etc.
ü  La falta de fundamento de la cuestión. La ley exige la notoriedad de lo infundo de la cuestión. Tal posibilidad abre un interrogante sobre el carácter no prejudicial de la cuestión y resulta que si el planteamiento de la ilegalidad es notoriamente infundado, se producirá la paradoja – y la injusta situación- de encontrarnos con una sentencia firme –y, por tanto inamovible- dictada en base a una presunta ilegalidad de carácter de justificación y fundamento.

·         Sentencia. Deberá pronunciarse en los diez días siguientes al señalamiento para votación y fallo. Sin embargo la ley no señala plazo para dicho señalamiento. No obstante la ley si permite la interrupción del plazo para dictar sentencia. Si para mejor proveer fuera necesario realizar algunas de las siguientes actuaciones:
-          Reclamar el expediente o,
-          Practicar alguna prueba de oficio.
-          En estos casos en el plazo común de 3 días.
·         Contenido de la Sentencia. Podrá inadmitir (independientemente de la inadmisión ya aludida en el trámite referido a tal cuestión) o bien estimar o desestimar la misma.
·         Inadmisibilidad de la cuestión. Cuando faltare algún requisito procesal insubsanable.
·         Desestimación. La desestimación podrá ser:
-          Total, si se desestiman todas las consideraciones contenidas en la cuestión y sobre el o los preceptos cuya ilegalidad se plantea.
-          Parcial, si sólo se inadmite parte o alguna de las pretensiones contenidas en la cuestión planteada.
En suma la desestimación de la cuestión de ilegalidad procederá cuando se ajusten a Derecho la disposición o los preceptos afectados por la cuestión de ilegalidad.
·         Estimación. Puede ser total o parcial. Una vez firme la Sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, se comunicará al Juez o Tribunal que la planteó. La sentencia desestimatoria se publicará en el Diario Oficial correspondiente art. 162.2 in fine, según la naturaleza, estatal o autonómica, de la disposición afectada.

c¨) Aplicación a la cuestión de ilegalidad de determinados preceptos del procedimiento ordinario tipo.

El art.126.2 de la ley considera aplicable a la cuestión de ilegalidad determinados preceptos previstos para el recurso directo de disposiciones generales, a algunos de los cuales ya hemos hecho referencia.
Son aplicables a la misma los siguientes preceptos:
·         el art. 33.3 sobre la facultad del Tribunal de someter a las partes la necesidad de extender el enjuiciamiento a otros preceptos de la disposición general no planteados en la cuestión de ilegalidad.
·         El art. 66, sobre la posibilidad de que se antepongan para su votación y fallo a cualquier otro proceso, a excepción de protección de derechos fundamentales.
·         El art. 70 y art.71.1ª) sobre el contenido estimatorio o desestimatorio de la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad.
·         El art. 71.2 sobre imposibilidad de que la sentencia determine la forma en que han de quedar redactados los preceptos de la disposición.
·         El art. 72.2 sobre eficacia y efectos a terceros de la sentencia que estima la cuestión de ilegalidad.
·         El art. 73 sobre no afectación de la sentencia firma estimatorio de la cuestión de ilegalidad.


E) PROCEDIMIENTO EN CASOS DE SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE ACUERDOS (ART. 127 LJCA).

a) Supuestos en que procede.

El Capítulo III del Título IV regula el procedimiento en casos de <<suspensión administrativa previa de acuerdos>> estableciendo, para que el mismo pueda ser utilizado, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)      Que esté prevista su posibilidad en una disposición legal.
b)      Que dicha posibilidad consista en que un órgano administrativo pueda suspender en vía administrativa actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades Públicas.
c)      Que, además, la legislación aplicable establezca q2eu la mencionada suspensión deber ir seguida de la impugnación o traslado del acuerdo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En cualquier caso, habrá que acudir a cada Ley en particular para poder determinar los supuestos en que, cumpliéndose los requisitos referidos, es posible la utilización de este procedimiento especial.

b) Tramitación.

1) Interposición o traslado.- el procedimiento podrá comenzar:

a) O bien mediante escrito de interposición del recurso, que deberá ser <<fundado>>.
b) O bien mediante <<traslado directo>> al órgano jurisdiccional del <<acuerdo suspendido>>
En ambos casos, habrá de acompañarse copia del acto de suspensión.

2) Legitimación activa.
La legitimación activa corresponde al órgano que hubiese dictado el acto acordando la suspensión del acto o acuerdo de la Corporación o Entidad pública que lo hubiese dictado o acordado.

3) Legitimación pasiva.
Como es lógico, corresponde a la Corporación o Entidad autora del acto o acuerdo suspendidos.



4) Plazo para la interposición o traslado.
A los efectos del plazo fijado por la Ley para el inicio del procedimiento establece una regla general y otra especial, aunque como regla general será de 10 días siguientes al acuerdo de suspensión.
Con arreglo a la norma especial, el plazo será el que la Ley establezca (la particular se entiende)

5) Remisión de expediente administrativo.

El Secretario judicial requerirá a la Corporación o Entidad pública para que en el plazo de diez días realice las siguientes actuaciones.
a)      Remita el expediente administrativo. Es lógico entender que a la remisión del expedientes y a la forma y responsabilidad en caso de no remisión o de remisión tardía o incompleta, le serán de aplicación las normas generales previstas para el procedimiento ordinario.
b)      Alegue lo que estime pertinente a la defensa del acto o acuerdo suspendido. Constituye el momento procesal en que el órgano autor del acto razonará y fundamentará acerca de la legalidad del acto y de la improcedencia de la suspensión. Representa el carácter contradictorio del procedimiento.
c)      Notifique la existencia del procedimiento a quienes tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación. El efecto triangular (o múltiple) de las actuaciones administrativas, justifica esta exigencia, al objeto de que puedan comparecer y alegar cuando estimen oportuno quienes puedan verse afectados por la revolución suspendida. Estos deberán comparecer en el plazo de 10 días desde el siguiente a la notificación

6) Puesta de manifiesto del expediente.

Una vez remitido el expediente. El Secretario judicial lo pondrá de manifiesto, junto a las actuaciones practicadas, a las partes comparecientes.

7) Celebración de vista o alegaciones escritas.

El supuesto normal previsto por la Ley es el trámite de celebración de vista, pretendiendo una vez más, y al igual que sucede con otros procedimientos  o recursos (procedimiento ordinario-abreviado apelación etc) introducir la oralidad en  el recurso contencioso-administrativo.

Por ello el art. 127.4 dispone que una vez puesto de manifiesto el expediente a los comparecientes, los convocará <<para la celebración de vista>>.

Dicha vista habrá de celebrarse en un plazo mínimo desde la puesta de manifiesto del expediente de 10 días, pero en ningún caso la Ley señala plazo máximo para ello.

Aunque la Ley se inclina por la oralidad de este procedimiento, permite no obstante su sustitución por el trámite de alegaciones escritas, exigiendo como requisito para ello que el órgano jurisdiccional así lo motive.

Si se hubiere optado por el trámite de alegaciones escritas, éstas deberán presentarse en el plazo común de 10 días siguientes a la notificación de la resolución del órgano judicial (la ley exige auto).

8) Sentencia.

El procedimiento concluirá normalmente mediante sentencia, eso sí, antes de dictarse la misma, el órgano jurisdiccional podrá abrir un periodo de prueba por plazo no superior a quince días.

La Sentencia tampoco señala plazo alguno.

Si el acto recurrido es confirmado, la suspensión será definitiva y el acuerdo suspendido no producirá afectos ni tendrá eficacia. En caso contrario, el acto o acuerdo suspendido adquirirá plena efectividad.bv

F) EL RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL

Su regulación no se incluye en la Ley Jurisdiccional. Sino en la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, art. 109 a 117.

a)      Requisitos objetivos.

a´) Actos susceptibles del recurso.

El recurso contencioso-electoral procede contra los acuerdos de las Juntas Electorales, sobre proclamación de electos y sobre elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales (art. 109.1 Ley Electoral), así como sobre proclamación de candidatos (art. 49).

B´) Motivos de impugnación.

La ley no especifica los motivos, lo que debe interpretarse en el sentido de que el mismo procederá contra cualquier infracción de las normas electorales reguladoras del sistema de proclamación de candidatos o de proclamación de electos.

El objeto del recurso contencioso-electoral es conseguir que sólo puedan ser proclamados candidatos a las elecciones que procedan, quienes reuniendo los requisitos de elegibilidad y compatibilidad establecidos por la Ley, hayan presentado las respectivas candidaturas en la forma y plazos legalmente establecidos. También constituyen objetivo fundamental del recurso conseguir que los candidatos elegidos lo hayan sido respetando las normas sobre campaña electoral, y reflejen con toda claridad el verdadero resultado de las urnas, a través de un escrutinio realizado con todas las garantías que la Ley contempla.

b)     Requisitos subjetivos.

Preciso es distinguir entre el recurso contra la proclamación de candidatos y el recurso contra la proclamación de electos.

a´) Recurso contra la proclamación de candidatos y candidaturas.

a¨) Órgano judicial competente. La competencia corresponde a los juzgados de lo Contencioso-Administrativo, cualquiera que fuese la Zona Electoral que hubiese adoptado el acuerdo, tal y como dispone el Art. 49.1 de la Ley Electoral,  y recoge la actual Ley Jurisdiccional en el art. 8.4

b¨) Legitimación.- la ley reconoce legitimación contra los acuerdos de proclamación de candidaturas y candidatos a las siguientes personas:
a¨) candidatos excluidos; b¨) a los representantes de las candidaturas proclamadas, y c¨) a los representantes de las candidaturas cuya proclamación hubiera sido denegada.

b´) Recurso contra proclamación de electos.

a¨) Órgano judicial competente.- la competencia varía, así la ley distingue entre las elecciones generales (Congreso y Senado) y las elecciones al Parlamento europeo, en cuyo caso el órgano jurisdiccional competente es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremos, según se deprende del art. 112.1 de la LOREG. 

b¨) Legitimación.- la legitimación tanto activa como pasiva, corresponde a las siguientes personas:
·         Los candidatos proclamados o no proclamados.
·         Los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, y
·         Los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.

c¨) Intervención del Ministerio Fiscal.

La ley Electoral atribuye al Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-electoral la representación pública y la defensa de la legalidad. La intervención del Ministerio Fiscal no será nunca como parte en el proceso, sino como defensor de la legalidad, procurando con su presencia e intervención garantizar, con  imparcialidad y lejos de postulados partidistas, la pureza del proceso de elección, en sus dos manifestaciones y fases, de la selección y proclamación de los candidatos que concurrirían a las elecciones y de proclamación de los elegidos en las mismas. La protección y defensa de la legalidad justifica la presencia del Ministerio Fiscal en el proceso contencioso-electoral.



c) Tramitación.

También aquí debe distinguirse entre el recurso contra proclamación de candidatos y el proceso contra proclamación de electos.

a’) Recurso contra proclamación de candidatos y candidaturas.

El recurso deberá interponerse en el plazo de dos días a partir de la publicación de los candidatos proclamados. No obstante, la Ley exige que la proclamación sea notificada al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluidos.

Tal exigencia legal no presupone que el plazo de dos días deba computarse desde dicha notificación.

En el escrito de interposición deberán contenerse las alegaciones que justifique el recurso, acompañando los medios de prueba que estimen convenientes.

El Juez dictará sentencia en el plazo de dos días. Dicha sentencia tiene carácter firme y es inapelable. Contra ella sólo cabe en su caso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

b’) Recurso contra la proclamación de electos.

a’’) Interposición.

Se interpone ante la Junta Electoral correspondiente.
El inicio del recurso coincide con la formulación de la demanda, por cuanto que el mismo se formaliza en dicho escrito inicial, en el que deberán consignarse los hechos, los Fundamentos de Derecho y el petitum.

b’’) Remisión del expediente al órgano jurisdiccional.

El Presidente de la Junta Electoral ante la que se hubiese presentado el escrito de formalización del recurso, deberá remitir a la Sala competente el mencionado escrito, el expediente administrativo correspondiente, y un informe elaborado por la Junta Electoral.

c’’) Traslado para las alegaciones.

La Sala dará traslado del escrito de interposición y demás documentos al Ministerio Fiscal y a las demás partes comparecidas, y les pondrá de manifiesto el expediente administrativo y el informe de la Junta Electoral para que en el plazo común e improrrogable de cuatro días puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.

d’’) Recibiendo del pleito a prueba.

El pleito podrá recibirse a prueba, bien si lo solicitan las partes en el trámite de alegaciones referido, bien de oficio por el propio Tribunal. La fase de prueba se regirá por las del proceso contencioso-administrativo ordinario, si bien el plazo para su práctica no podrá exceder de cinco días.

e’’) Sentencia.

Su contenido y pronunciamiento comprende desde la inadmisibilidad del recurso, hasta la validez o nulidad de la elección, pudiendo ésta afectar a uno o varios candidatos.

Contra la sentencia, que deberá ser notificada a la Junta Electoral, sólo cabrá el recurso de aclaración, sin perjuicio, en su caso, del de amparo ante el Tribunal Constitucional.

d) Preferencia y gratuidad.

Los recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo.

Dicha preferencia hay que entenderla incluso respecto del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona, dada la expresión, preferencia absoluta, utilizada por la Ley Electoral.


G) DECLARACIÓN DE LESIVIDAD.

a) Introducción.

Se discute por la Doctrina si el recurso por declaración de lesividad constituye o no una excepción a la doctrina de los actos propios, aunque la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo así lo entiende, por lo que su aplicación y utilización debe ser excepcional y restrictiva.

En cualquier caso, está íntimamente relacionada con as normas y principios reguladores de la revocación o anulación de los actos administrativos.

En esta línea, la LRJPAC regula en sus arts. 102 y 103 los supuesto de declaración de nulidad y de lesividad, de los actos administrativos, y hace referencia en el art. 105 a los supuestos de revocación al disponer que <<las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen  o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por la leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico>>.

En suma, la potestad anulatoria o revocatoria de la Administración tiene límites y la misma no puede ejercerse libre o arbitrariamente, y mucho menos en perjuicio de terceros, salvo que los impugne ante los propios Tribunales de Justicia.

b) Requisitos.

a’) Requisitos objetivos.

a’’) Actos respecto de los que procede la utilización del procedimiento especial.

El art. 103 de la LRJPAC al hacer referencia a la <<Declaración de lesividad de actos anulables>>, dispone en su apartado 1 que <<las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 6.3 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo>>.

Por lo tanto son aquellos actos que reúnen los siguientes requisitos:

  • Que se trate de actos favorables para los interesados.
  • Que se trate de actos anulables, no nulos, por haber incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
  • Debe tratarse de actos, no de disposiciones generales.

Por otro lado cabe destacar que la Ley 4/1999 ha venido a eliminar la revisión de los actos anulables.

En suma, no cabe utilizar el procedimiento especial cuando el acto administrativo de que se trate sean conforme a Derecho.

b’’) Necesidad de la declaración de lesividad.

  • Carácter previo de la declaración. Así pues, en caso de que la Administración pretenda impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa un acto contrario a Derecho, debe con carácter previo declararlo lesivo para los intereses generales, constituyendo la declaración de lesividad un requisito previo y necesario a dicha impugnación. En esta línea se sitúa también la LJCA en su artículo 43.
  • Efectos de la falta de declaración previa de lesividad. La Administración no está obligada legalmente a impugnar ante los Tribunales Contencioso-Administrativos aquellos actos que, siendo ilegales y declaratorios de derechos, causen grave perjuicio al interés público. Tampoco el administrado –dice BOLEA- puede forzar a la Administración a declarar lesivo uno de sus actos.
Pero lo que sí exige nuestro ordenamiento es que si la Administración pretende impugnar judicialmente dicho acto, debe con carácter previo declararlo lesivo a los intereses públicos.

b’) Requisitos subjetivos.

a’’) En cuanto a la legitimación activa.

Corresponde a la <<Administración autora del acto>>, cuya anulación se pretende.

Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad <<se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia>>.

Ahora, habrá que acudir a cada caso concreto para determinar el órgano competente a tal efecto.

Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará <<por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad>>.

La Ley suprime toda referencia a los Organismos Públicos regulados en el art. 41 de la LOFAGE.

En todo caso, debe tratarse de actos emanados del órgano administrativo autor de los mismos.

b’’) Legitimación pasiva.

La demanda sólo podrá dirigirse contra aquellas personas o entidades que pudieran ver afectados por la declaración de lesividad sus derechos o intereses legítimos, personas que deberán ser citadas expresamente en la demanda.

c’’) Órgano judicial competente.

Dependerá del órgano administrativo a quien a su vez corresponda hacer la declaración de lesividad.

c’) Requisitos de actividad.

No difiere apenas del procedimiento previsto para el recurso contencioso-administrativo ordinario tipo, por lo que el mismo se regirá por las disposiciones establecidas para éste, con las especialidades que, a continuación, se indican:

a’’) Plazo para acudir al proceso contencioso-administrativo.

Es necesario distinguir entre el plazo previsto para que la Administración declare la lesividad del acto, y el plazo para, una vez declarada la lesividad, acudir a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En cuanto a la declaración de lesividad, el plazo que tiene la Administración competente es de <<cuatro años desde que se dictó el acto administrativo de referencia>>.

En relación con la impugnación en vía judicial, el plazo es de <<dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad>>.

b’’) Eliminación del escrito o fase de interposición.

<<Se iniciará por demanda>>, con lo que es la propia demanda la que da inicio al mencionado recurso. No existe fase de iniciación independiente de la demanda.

c’’) Contenido del escrito de demanda.

  • Necesidad de precisar la persona o personas demandadas. La demanda debe fijar <<con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara>>. Lógica consecuencia de lo ya expuesto al tratar de la legitimación pasiva, y además, de la necesidad de que en este recurso el emplazamiento al demandado <<se efectuará personalmente>>.
  • Necesidad de acompañar la declaración de lesividad y el expediente administrativo. Lógica consecuencia del requisito de la declaración previa de lesividad, como diligencia preliminar al inicio del recurso contencioso-administrativo.

d’’) Necesidad de emplazar personalmente a los demandados.

Nos remitimos a lo ya indicado al referirnos a la concreción de las personas demandadas. El plazo de emplazamiento será de nueve días.

d’) Tramitación posterior.

El proceso seguirá los cauces y trámites del proceso ordinario tipo: alegaciones previas, contestación a la demanda, prueba, vista o conclusiones, sentencia, recursos, etc.




                             



                               



  ESQUEMAS TEMA XI

PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ARTS. 114-122
A) Objeto
a.       Procede contra las mismas pretensiones que el proceso ordinario.
b.      Tiene por finalidad "restablecer o preservar" los derechos y libertades.
B) Características
a.       Preferencia:  A excepción del recurso contencioso-electoral? (art. 116.1 Ley Electoral).
b.      Sumariedad:
·         Reducción de plazos
·         Simplificación de trámites
c.       No es exigible el recurso administrativo previo: 10 días para la interposición (art.115)
d.      Es parte el Ministerio Fiscal
e.       No puede iniciar el proceso
f.       Parece que interviene "a posteriori". Motivos de inadmisión y alegaciones (arts.117.2 y 119).
C) Clases
a.       Procedimiento fijo
b.      Procedimiento sobre derecho de reunión (art. 122)
D) Tramitación
a.       Procedimiento tipo
·         Iniciación
a.       Escrito de interposición
o   Expresará el derecho violentado
o   Concisión de los argumentos
b.      Plazo
o   Diez días:  actos expresos
o   Veinte días: actos presuntos
·         Reclamación del expediente
a.       El mismo día (o el siguiente)
b.      Con carácter urgente
c.       Emplazamiento a todos los interesados
d.      Remisión en cinco días del expediente administrativo, copia del escrito de interposición y requerimiento
e.       La falta de remisión - no suspende el procedimiento
·         Inadmisión del recurso
a.       El órgano judicial podrá inadmitir el recurso (únicamente él)
b.      En tal caso, traslado a las partes.
c.       Comparecencia en 5 días, alegaciones, partes y Ministerio Fiscal. Excepto la Administración demandada
d.      Inadmisión por auto, por inadecuación del procedimiento (casación)
·         Demanda y Contestación
a.       Admitido el recurso, traslado para formalización de la demanda y resolución de medidas cautelares
b.      Formalización en 8 días
c.       Traslado al Ministerio Fiscal y partes demandadas para contestar en 8 días
·         Prueba: 20 días para proponer y practicar
·         Sentencia: 5 días
o   Vulneración o no del Derecho
o   Efecto no suspensivo del recurso de apelación cuando la sentencia es estimatoria

b.      Derecho de reunión (art. 122)

·         ¿Cuándo procede?
a.       En caso de prohibición
b.      En caso de modificación, no tienen que haber sido aceptado por los promotores del derecho
·         Legitimación: corresponde a los promotores de la reunión, escrito con fundamentos
·         Plazo: 48 horas, siguientes a la modificación de la prohibición o propuesta de modificación
·         Expediente: Traslado por el promotor al órgano administrativo y éste al judicial
·         Vista oral: en 4 días, previa puesta de manifiesto del expediente
·         Sentencia
a.       No cabe recurso
b.      Solo podrá, o revocar, estimar el recurso o mantener la decisión, desestimar el recurso
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN CASO DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
·         PROCEDIMIENTO para obtener autorización judicial para poder IDENTIFICAR al autor de la vulneración del principio o derecho tutelado. (Art 122. Bis 1)
·         PROCEDIMIENTO para obtener autorización judicial para EJECUTAR MEDIDAS restrictivas acordadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual (Art 122. Bis 2)
PROCEDIMIENTO PARA LA IDENTIFICACIÓN
a)      Principios y derechos tutelados
·         Orden público, investigación penal, seguridad pública y defensa nacional
·         Salud pública o de los consumidores, usuarios o inversores
·         Dignidad humana y no discriminación
·         Juventud e infancia
·         Derechos de propiedad intelectual

b)      Sujetos
·         Órgano administrativo competente para  conocer del correspondiente procedimiento en vía administrativa (Interesado en descubrir la finalidad del infractor)
·         Ministerio Fiscal (previa audiencia a la decisión judicial)
·         Órgano judicial competente para conceder la autorización solicitada. (Jurisdicción Central de la C.A.)

c)      Requisitos objetivos
·         Existencia de una conducta que atente contra los Principios y Derechos a través de un determinado servicio a la sociedad de la información
·         Acreditarlo

d)     Requisitos de actividad
·         Inicio con solicitud dirigida al órgano judicial (Juzgado Central)
·         Dicha solicitud será realizada por el órgano administrativo competente para conocer del procedimiento administrativo
·         Dicha solicitud irá acompañada de:
o   las razones que justifican la petición
o   los documentos procedentes
·         El juzgado concederá audiencia previa al Ministerio Fiscal
·         Resolverá mediante auto en el plazo de 24 horas autorizando la solicitud, salvo que queden afectados los derechos del art 18.1 y 3 CE
·         El auto es recurrible en apelación

e)      Órgano judicial competente
·         El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo
f)       Objeto: obtener autorización judicial para poder identificar al  responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora de cualesquiera de los principales o derechos antes enumerados

g)      Órgano administrativo requerirá a los prestadores de los servicios de la sociedad de la información para que cedan los datos que permitan  la identificación del presunto autor de la infracción

PROCEDIMIENTO PARA EJEUCIÓN DE MEDIDAS
A) Derecho tutelado --> Propiedad intelectual
B) Objeto
a)      Obtener autorización judicial para ejecutar las medidas adoptadas en vía administrativa consistentes en:
·         Interrumpir la prestación de servicios
·         Retirar contenidos
C) Sujetos
·         Órgano administrativo (Sección 2ª de la Comisión de Propiedad Intelectual) competente para adoptar las referidas medidas restrictivas.
·         Representante de la Administración (Abogado del estado para alterar la autorización judicial que permite ejecutar las medidas)
·         Ministerio Fiscal: defensor de la legalidad
·         Titulares:
o   Titular del derecho de propiedad intelectual afectado.
o   Presentador del servicio a persona fiscal autor de la conducta.
D) Requisitos objetivos
·         Conducta que vulnere el derecho de propiedad intelectual cuya protección se pretenda.
o   Ánimo de lucro. El prestador del servicio. Cause o sea susceptible de causar daño patrimonial.
o   No queden afectados derechos y libertados garantizador en el Art. 2O CE (libertad de pensamiento, producción/ creación literaria, artística...).
E) Requisitos de actividad
a)      Inicio con solicitud del órgano administrativo ( Sección segunda de la Comisión de Propiedad intelectual) dirigida al órgano jurisdiccional competente. Dicha solicitud exige que previamente haya sido acordada la medida en vía administrativa

b)      Celebración de audiencia, que será convocada por el Juzgado en el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución administrativa

c)      Puesta de manifiesto del expediente de modo simultáneo a la convocatoria

d)     Personas convocadas a la audiencia
·         El representante de la Administración (Abogado del Estado)
·         El Ministerio Fiscal
·         Los titulares (o sus representantes) de los derechos y libertades afectados

e)      Serán oídos todos los personados, de manera contradictoria

f)       Resolución: en el plazo improrrogable de dos días, mediante auto, recurrible en apelación

g)      Contenido de la resolución
·         El juzgado tendrá en cuenta si la medida adoptada afecta a los derechos y libertades del art. 20 CE
·         Únicamente podrá autorizar/denegar la ejecución de la medida
F) Órgano judicial competente
a)      El juzgado Central de lo Contencioso - administrativo

 RECURSO ORDINARIO EN SUPUESTO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL CON ACCIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
 Art. 158.4.4 Ley (TR) PI//Disposición Adicional. 4ª LJCA//Art. 122 BIS.2 LJCA.
Cabe posibilidad de recurso ordinario Contencioso-Administrativo contra la validez del acto que no suponga la adopción de las medidas restrictivas de servicios de la sociedad de la Información adaptado por  la Sección 2ª del CPI.
LA CUESTIÓN DE ILEGALIDAD
A) Justificación
a)      Impugnación indirecta de las Disposiciones Generales.
b)      Trata de evitar situaciones de inseguridad y desigualdad ante la falta de una doctrina jurisprudencial armónica sobre idénticos hechos tratados de forma dispar.
B) Cuándo procede?
a)      Contra actos de aplicación de una Norma general.
b)      Que dicho acto sea declarado nulo por ser presuntamente nula dicha desiposición general.
c)      Que el órgano judicial interviniente no sea competente para conocer del recurso directo contra la Disposición general.
C) Cuándo no procede?
a)      Cuando el órgano judicial sea competente para conocer también del recurso directo contra la Disposición general.
b)      Cuando el órgano judicial interviniente sea el Tribunal Supremo.
D) Requisitos
a)      Se plantea por el órgano judicial que haya conocido del recurso contra  el actode aplicación.
b)      Es preciso que haya recaído sentencia firme estimatoria por considerar ilegal la Disposición general aplicada.
c)      Ello determina que la cuestión de ilegalidad no tiene carácter prejudicial ( no paraliza el proceso).
E) Tramitación
a)      Forma:
·         Se plantea mediante auto, contra el que no cabe recurso.
·         Habrá de ceñirse exclusivamente al precepto o preceptos afectados por la declaración de ilegalidad  (en lo demás la Disposición general permanece inalterable.

b)      Plazo: 5 días desde el días siguiente al que conste la firmeza de la sentencia.

c)      Carácter preferente: Cuando sea de especial trascendencia para el desarrollo de otros procedimientos

d)     Emplazamiento y comparecencia:
·         El emplazamiento se realizará en el Auto planteando la cuestión de ilegalidad.
·         Las partes deberán comparecer y hacer alegaciones en el plazo de quince días.
·         Las alegaciones se realizan ante el Tribunal que debe resolver la cuestión.

e)      Conclusión y Sentencia:
·         La declaración de concluso y fijación  de votación y fallo se realizará hechas las alegaciones.
·         La sentencia se pronunciará en el plazo de diez días siguientes.

f)       Contenido de la Sentencia:
·         Inadmisión de la cuestión:
o   Falta de condiciones procesales
o   Falta de fundamento de la  mención.
·         Desestimación:
o   Total
o   Parcial
 La Disposición  cuestionado se ajusta a Derecho pero es válida la sentencia estimatoria del órgano judicial.
·         Estimación:
o   Total
o   Parcial
La Disposición cuestionada infringe el ordenamiento jurídico.

g)      El plazo se interrumpirá:
·         Para reclamar el expediente
·         Para practicar de oficio alguna prueba.
EXTENSIÓN A OTROS SUPUESTOS:
La cuestión de ilegalidad es aplicable a determinados preceptos:
§  Art 33.3
§  Art 66
§  Art 70.71.1A 
§  Art 71.2
§  Art 72.2
§  Art 73

·         Comunicación al juez/tribunal que la planteó
·         Publicación en el Diario Oficial (estatal o autonómico)

PROCEDIMIENTO EN CASO DE SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE ACUERDOS (ART.127)
A) Requisitos

a)      Que esté prevista la posibilidad de suspensión en una disposición legal
b)      Que dicha posibilidad permita que un órgano administrativo pueda suspender en vía administrativa actos o acuerdos de Corporación o Entidades Públicas
c)      Que la mencionada suspensión deba ir seguida de la impugnación o traslado del acuerdo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art.67 Ley Bases Régimen Local)

B) Tramitación

a)      Interposición o traslado: El procedimiento podrá comenzar
·         Mediante escrito de interposición (deberá ser fundado)
·         Mediante traslado del acuerdo suspendido
Nota: hay que acompañar copia del acto de suspensión

b)      Órgano judicial competente: reglas generales de competencia

c)      Legitimación
·         Activa: corresponde al órgano que hubiese acordado la suspensión
·         Pasiva: la Autoridad o entidad autora del acto o acuerdo suspendidos

d)     Plazo
·         Regla general: diez días siguientes a la fecha del acto suspendido
·         Regla especial: el que la ley establezca en cada caso

e)      Remisión del expediente

·         Deberá hacerlo la entidad pública a requerimiento del órgano jurisdiccional
·         La Entidad requerida deberá
o   remitir el expediente (10 días)
o   alegar la improcedencia de la suspensión (10 días)
o   notificación a los interesados (10 días)

f)       Puesta de manifiesto del expediente: a las partes. La Ley no señala plazo para ello

g)      Vista
·         Regla general: celebración de vista oral.  10 dúas desde la puesta de manifiesto del expediente
·         Regla especial: alegaciones escritas (deberá motivarlo el órgano judicial). Cabe abrir período de prueba

h)      Sentencia
·         Se dictará una vez celebrada la vista o deducidas las alegaciones
·         Contenido
o   Confirmado el acto recurrido: la suspensión será definitiva

o   En caso contrario: El acto suspendido adquirirá plena validez

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