miércoles, 14 de diciembre de 2016

Jurisdicción Contencioso-administrativa Tema 12

MEDIDAS CAUTELARES 

A) INTRODUCCIÓN

Parece que existe un asedio permanente a ciertos sectores doctrinales de las Administraciones Públicas a través de las medidas cautelares con las que se les pretende despojar de importantes y necesarias prerrogativas como la ejecutividad de sus actos, amparándose en el art. 24.1 y el 14 de la CE

El TC en sentencia de 29 de abril de 1993 resolvió que como principio general, la ejecutividad de4 las resoluciones administrativas, ni es contraria a la CE, ni tampoco al propio principio de tutela judicial efectiva.

Una segunda etapa de asedio se ha venido produciendo a través del principio del fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Éste chocará en la realidad con la dificultad de su aplicación. A veces es la propia Administración la que se ve obligada a acudir al proceso ante la conducta poco escrupulosa de muchos administrados.

También aparecen las denominadas medidas cautelares positivas, en las que se persigue la adopción por parte de la Administración medidas determinadas a asegurar los efectos favorables para el actos de la futura resolución judicial si se da el caso.

Se amplía a través de las medidas cautelares provisionalísimas encaminadas a obtener la suspensión del acto recurrido en tanto se tramita y resuelve la propia pieza de suspensión.

La nueva regulación de medidas cautelares contenido en la Ley Jurisdiccional obligará a los Tribunales y Juzgados a prestar atención a cada caso particular. Puede producir dos claras consecuencias: en primer lugar, eliminar el principio de ejecutividad de los actos administrativos, con los graves daños que ello supondrá para los intereses generales, y en segundo lugar, saturar aún más los Juzgados y Tribunales contencioso-administrativo.


B) REGULACIÓN

Las medidas cautelares se regulan en los arts. 129 a 136, inclusive, del Capítulo II, del Título VI de la Ley Jurisdiccional.

Definición: las medidas cautelares son aquellas que están encaminadas a garantizar la efectividad o ejecución de la futura resolución judicial que ponga término al proceso. El TC ha denominado “derecho a la tutela cautelar”, que es una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva.

Enumeración de las medidas cautelares

Todo dependerá de cada supuesto en particular. La Ley se refiere con carácter innominado a “cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia” pero sin especificar en qué consisten y cuáles son. La única exigencia es que su adopción asegure la eficacia de la sentencia final.

La admisión de las denominadas medidas provisionalísimas resulta de la interpretación armónica y conjunta de los arts. 129.1, 130.1 y 135 LJCA. Salvo que quede afectado el interés general o de tercero.

La nueva Ley concede facultades decisorias al órganos judicial de adoptar las denominadas contracautelas, y de exigir caución o garantía suficientes para responder de los posibles perjuicios.

Momento en que debe solicitarse la medida cautelar

En cualquier estado del proceso, debiendo excluirse el momento posterior a la sentencia.

Toda actuación previa a la sentencia que pueda ser realizada en beneficio de las partes y esté encaminada a garantizar la efectividad de las resultas del pleita puede ser considerada como medida cautelar.


a) Medidas cautelares de suspensión

Su finalidad es conseguir la suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto del recurso durante la tramitación del mismo o hasta que recaiga sentencia firme sobre el fondo de la cuestión planteada.

Ha sido la medida cautelar por excelencia y su adopción constituye una excepción al principio de eficacia y ejecutividad de los actos administrativos.

Razones esgrimidas para suspender la ejecución del acto recurrido:
a) La plena vigencia del principio de ejecutividad
b) Sólo procederá cuando pueda producir al actor perjuicios de difícil o imposible reparación (argumento suprimido por la nueva regulación)
c) La aplicación jurisprudencial: se realiza a través de un juicio ponderado contrastando el interés público y la apariencia de buen derecho.
d) La necesidad de que el actor alegue y demuestre la existencia del daño y su carácter de reparación difícil o imposible.
e) La potestad jurisdiccional de suspensión response a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional y su principal objetivo está encaminado a asegurar la eficacia de la sentencia.

Requisitos necesarios para que la medida cautelar sea adoptada:
a) Con carácter previo, el órgano judicial deberá realizar una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.
b) Sólo podrá acordar la medida cautelar cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Tramitación: La suspensión de la ejecución del acto tiene la consideración de incidente cautelar y se sustanciará en pieza separada.
Solicitada la medida cautelar se dará traslado a la parte contraria por un plazo que no exceda de diez días y se resolverá por auto dentro de los cinco días siguientes.
La resolución judicial (auto) sólo podrá acordar la medida si con la misma se logra cumplir la finalidad del proceso.

Duración de las medidas: Una vez acordada su admisión, se mantendrá durante toda la tramitación del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme o aquél finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley (desistimiento, renuncia, allanamiento ,etc.)

Garantías para paliar posible perjuicios: Si la medida cautelar fuese adoptada, la Ley prevé algunas garantías que aseguren a la Administración autora del acto o disposición suspendidos los posibles perjuicios que su adopción podría ocasionar, que son:
a) Las que fueran necesarias para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse por la adopción de la medida cautelar.
b) La presentación de caución o garantía suficiente en cualquiera de las formas administras en Derecho (aval bancario, prenda, hipoteca)
c) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la Administración o terceros si la medida cautelar fuese levantada, ya por la sentencia resolviendo el fondo del asunto, ya por cualquier otra causa. Para ello, deberá solicitarse la indemnización en el plazo de un año, contado desde la fecha del alzamiento de la suspensión.

Ejecución de la medida cautelar: El auto que acuerde la medida cautelar será comunicado al órgano administrativo autor del acto o disposición para que proceda a su inmediato cumplimiento en los plazos, modos y formas previstos para la ejecución de sentencias.

Publicidad de la suspensión: Si se trata de suposiciones de carácter general la suspensión de su vigencia será publicada en el diario oficial correspondiente en el plazo de diez días.


b) Medidas cautelares en caso de especial urgencia

Es necesario que los interesados aleguen la concurrencia de circunstancias de especial urgencia.

El órgano judicial adoptará la medida “sin oír a la parte contraria”.

Contra dicho auto no cabrá recurso alguno.

El órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para alegaciones por tres días o convocará a las partes a una comparecencia, que deberá celebrarse dentro de los tres  días siguientes.

La comparecencia terminará con auto que será recurrible conforme a las reglas generales.


Medidas cautelares positivas de mandato o prohibición

-          Supuestos de inactividad de la administración
-          Supuestos de vía de hecho

Inactividad de la administración, en este supuesto la medida cautelar está encaminado a imponer aquella el deber de una determinada conducta, obligada  por la Ley. Es una orden o mandato de hacer lo que se debió y no se realizó (mandato) con la intención de asegurar la resolución que pondrá fin al procedimiento.

En el supuesto de vía de hecho va encaminada a imponer a la administración una orden o prohibición de seguir haciendo aquello que no debió realizar (prohibición).

Momento de la solicitud
La medida cautelar puede solicitarse en el momento de la interposición o bien antes de la interposición del recurso.
Si se solicita antes de interponer el recurso, el interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso contencioso administrativo, en el plazo de 10 días contados desde la notificación  de la adopción de medidas cautelares.
En los 3 días siguientes el Secretario Judicial  convocará la comparecencia.
De no interponer el recurso, quedará automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.

Supuestos en que no procede la adopción de la medida

a)      cuando no se den las circunstancias de supuesto de inactividad de la administración y supuesto de vía de hecho.

- Tratándose de inactividad de la administración, ésta esta obligada al cumplimiento de una determinada obligada prestacional o a la ejecución de sus actos firmes, bien que el particular haya reclamado y ésta no haya cumplido en el plazo de 3 meses o bien, solicitada la ejecución del acto haya transcurrido un mes y no se haya producido.
- Cuando se trate de vía de hecho será necesaria la existencia de tal circunstancia y la intimación a la administración para que cese en dicha situación y que ésta haya dejado de transcurrir 10 días sin atender el requerimiento.

b)      No corresponderá, cuando la adopción de la misma ocasiones una perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

Especial referencia a los actos administrativos negativos.

Debe prevalecer el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, contrario a suspender la ejecución de los actos negativos.
La denegación de la suspensión del acto negativo, no se justifica sólo porque al denegarlo se convierte en acto positivo, sino porque a través de la suspensión se produce una confusión entre la función de las medidas cautelares y el proceso mismo.


LAS COSTAS PROCESALES

Principios Generales
Su regulación y tasación está sujeta a la LEC ( art. 241 a 246).
El procedimiento contencioso administrativo se limita a analizar el criterio fijado por la Ley para establecer las costas en el proceso.
Los beneficiarios de la justicia gratuita se determinarán por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, con sede en cada provincia, isla en la que exista partido judicial y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
En caso de resolución desestimatoria podrán recurrir quienes sean titulares de derechos o de interés legítimo mediante escrito dirigido a la Secretaria de la Comisión, que remitirá el expediente y certificación de la resolución al juzgado judicial competente. Celebrándose comparecencia ante el mismo, resolviéndose por medio de auto, contra el que no cabrá recurso.

Clases de Costas Procesales.
En única o primera instancia
Demás instancias o grados.

En única o 1ª instancia
Antes de entrar en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal:
Regla general: se prescinde del criterio objetivo del vencimiento, dejando en manos del órgano judicial y a su libre apreciación, la concurrencia o no de la conducta maliciosa o temeraria de las partes.
Regla especial: sólo se condena en costas en base al criterio del vencimiento, en base a circunstancias temerarias o de mala fe, cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.

Nueva regulación., con las modificaciones surtidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Art. 139 LCA.
En 1ª o única instancia
El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes, que ante el mismo se interpongan, impondrán las costas a la parte que haya visto reclamadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el caso de desestimar sólo algunas de las pretensiones de las partes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes a la mitad, salvo que se hubiere sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En segunda o distinta instancia o grado
Rige el criterio del vencimiento, imponiéndolas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Cuantía de las Costas
La LJCA establece un sistema de graduación que puede consistir en imposición por la totalidad de las costas, una parte de ellas o hasta una cifra máxima, pero no establece el medio para determinar su importe, ni criterios objetivos para ello, dejando al criterio del órgano judicial su concreción.
La Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica la anterior regulación, Ley 52/97, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídicas al Estado e Instituciones Públicas, introduciendo el abono al Estado de las costas correspondientes a las funciones de representación y defensa del Estado y sus organismos públicos y constitucionales, suponiéndolo también extensible a las CC.AA y CC.LL.

Exclusión Ministerio Fiscal
La Ley excluye de la condena en costas al Ministerio Fiscal trasladando al ámbito del proceso contencioso administrativo el criterio del orden civil y penal.
Parte de la doctrina opina que si el Ministerio Fiscal es parte del proceso, debe de estar a las resultas favorables o adversas de su condición, sino estaríamos ante una vulneración del principio de tutela judicial de las partes intervinientes.

Vía de apremio
Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario. Art. 139.3 LJCA.
Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la LEC  art. 242.

Plazos
Aplicables los plazos de la LEC
Normas sobre cómputo de plazos:
-          Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo y se contará el día de vencimiento que expirada a las 24 horas (día inicial y final del computo, respectivamente), salvo que la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización del oro, computará el plazo inicial desde el vencimiento del que finaliza, sin necesidad de nueva notificación.
-          En el computo de los plazos señalados por días, se excluirán los días inhábiles (sábado y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, días de fiesta nacional y los festivos en la CC.AA. o localidad y el mes de agosto).
-          Cuando se trate de actuaciones urgentes no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán sábados, domingos y festivos.
-          Son horas y días hábiles desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la tarde.
-          Plazos señalados por meses o por años se computarán de echa a fecha y cuando en el mes de vencimiento no hubiera días equivalente al inicial del computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
-          En ningún caso un mismo digito puede computarse dos veces.
-          Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil.

Improrrogabilidad
La regla general de interrupción de plazos es la improrrogabilidad de los plazos procesales, salvo casos de fuerza mayor que impida cumplirlos.
La concurrencia de la fuerza mayor será apreciada por el Secretario Judicial mediante decreto, bien de oficio, bien a instancia de la parte que la hubiera sufrido.
La declaración interrumpirá el plazo, reanudándose el cómputo del mismo en el momento en que la fuerza mayor hubiera cesado, lo que supone la demora del término final durante los días en que el plazo hubiere estado suspendido.
El Decreto acordando la interrupción del plazo será recurrible en revisión.
El recurso tendrá efectos suspensivos.

Prórroga de plazos
Consiste en rehabilitar los plazos a término del vencimiento, es el denominado “escrito de término”.
Para la rehabilitación es preciso.
-          Que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite de expiración del plazo.
-          No son susceptibles de rehabilitación los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso administrativo, ni los establecidos para deducir recursos.
-          Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Ministerio Fiscal y a través de los servicios de notificaciones organizados por los  Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia (esta regla supone que los escritos podrán rehabilitar el plazo si se presentasen hasta las 15horas del segundo día de recepción (notificación) de la correspondiente resolución o acto procesal.

Defectos de los actos
El principio antiformalista del proceso contencioso administrativo, permite la subsanación de los posibles defectos en que hubiese incurrido el actor a la hora d presentar el escrito de interposición y de acompañar los documentos pertinentes, en el plazo de 10 días siguientes al de la notificación del escrito.

Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de algún defecto subsanable o falta de documentación, el Secretario Judicial dictará diligencia de ordenación en lo que reseñe y otorgue el plazo de 10 días para subsanar, suspendiendo, en su caso, el plazo fijado para dictar sentencia.

Si el plazo dado el actor no llevase a cabo la subsanación de lo requerido, el órgano judicial, se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
Si el defecto fuese insubsanable, el recurso deberá ser decidido tomando como base dichas circunstancias.


  ESQUEMAS  TEMA  XII

EL RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL
a) Requisitos Objetivos
a´) Actos susceptibles
Acuerdos de las Juntas Electorales (Central, Provincial, de Zona y de Comunidad Autónoma) sobre proclamación de electos y sobre elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales (Loreg, art109.1), así como sobre proclamación de candidatos  (art 49).



La ley no los especifica.  procederá contra cualquier infracción de las normas electorales reguladoras del sistema de proclamación de candidatos, o de proclamación de electos
b´) Motivos de impugnación

b) Requisitos Subjetivos.
a´) Recurso contra la proclamación de candidatos y candidaturas
a´´)Órgano judicial competente
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, cualquiera que fuese la Zona Electoral que hubiese adoptado el acuerdo (Loreg, art 49.1) y (Ley JCA, art 8.4)

b´´) Legitimación
a´´Candidatos excluídos
b´´ Representantes de las candidaturas proclamadas
c´´Representantes de las candidaturas cuya proclamación haya sido denegada
b´)Recurso contra proclamación de electos
a´´)Órgano judidial competente
elecciones generales y las elecciones al Parlamento europeo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. O el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo según que el recurso se plantee respectivamente contra Juntas Provinciales y de Comunidades Autónomas, o contra las Juntas de Zona.

b´´)Legitimación
                      Candidatos proclamados o no proclamados
                      Representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción
                      Los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción
También agrupación de electores, ajenos a partidos poltíticos, asociaciones, federaciones o coaliciones

c´´Intervención Ministerio Fiscal
representación pública y defensa de la legalidad.  Loreg, art 111.No como parte en el proceso.
c) Tramitación

(Urgentes. Preferencia absoluta en su sustanciación y fallo)
a´) Recurso contra la proclamación de candidatos y candidaturas
-La tramitación sencilla y sumaria.
-Escrito de interposición conteniendo alegaciones y los medios de prueba pertinentes en 2 días desde publicación    candidatos proclamados.
-Sentencia una vez presentado el escrito,sin más trámites. Contra ella sólo cabe recurso de amparo ante el TC que deberá interponerse en el plazo de 2 días y deberá ser resuelto en los 3 días siguientes.
b´)Recurso contra proclamación de electos
a´) Escrito de interposición con alegaciones. Ante la Junta Electoral correpondiente. Inicio coincide con la formulación de la demanda. Hechos, fundamentos de derecho y el petitum
b´)Remisión expte al día siguiente con informe de Junta Electoral. Se consignará cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. Remisión mediante resolución. Debe ser notificada.
c´)Comparecencia de los representantesde las candidaturas para alegaciones
d´)Alegaciones 4 días acompañando documentos. (Se puede pedir pleito a prueba y proponer las que se estimen.
e´)Pleito a pruebas: plazo no > 5 días.  De oficio o a instancia de parte
f´)Sentencia
a´´)4 días

b´´)El contenido comprende:
-inadmisibilidad del recurso
-validez de la elección
-nulidad de la elección (total o parcial). Art 113 Loreg.
-debe ser notificada
c´´)Recursos
-Aclaración
-Amparo. 3 dias interposición y 5 para resolverlo





DECLARACIÓN DE LESIVIDAD


Introducción
a)Representa junto al recurso de casación en interés de ley, un instrumento de defensa de los intereses públicos. Se exige para poder acudir posteriormente a la vía contenciosa.
b)Se discute si es o no una excepción a la doctrina de los actos propios. Su aplicación debe ser excepcional y restrictiva
c)Queda vinculado al ppio de legalidad. Es preciso que el acto sea legal. Vinculada con las normas y principios de revocación o anulación
d)La ley 30/92 parece vincularlo a supuestos de anulabilidad (art 63)
Requisitos Objetivos
a)Actos susceptibles de declaración de lesividad
a´)Actos favorables para los interesados (sino, revocación)
b´)Actos ilegales "anulables" no nulos art 63 ley 30/92
c´)Actos y no disposiciones generales.
No cabe utilizar el procedimiento cuando el acto administrativo de que se trate sea conforme a Derecho, aunque con su revocación se pretenda la defensa y protección del interés público.
b)Necesidad de la declaración de lesividad
a´)Carácter "previo".Deber referirse al interés público y la ulterior impugnaci ante el orden contencioso-Administrativo
b´)Si se omite la declaración previa, procederá la inadmisibilidad del posterior recurso contencioso-Administrativo.  La Admón no está obligada legalmente a impugnar ante los Tribunales. Art 103 30/92
Requisitos Subjetivos
a)Legitimación Activa
a´)Órganos para declararla
a´´)AGE y CCAA
b´´)Admón Local. Pleno o el órgano superior colegiado
b)Legitimación Pasiva


Las personas cuyos derechos o intereses legítimos puedieran verse afectados por la estimación de las pretensiones del demandante(es decir, por la anulabilidad del acto declarado lesivo). La demanda solo podrá dirigirse contra aquellas personas o entidades que pudieran verse afectados por la declaración de lesividad sus derechos o intereses legítimos, personas que deberán ser citadas expresamente en la demanda.
c)Órgano judicial competente
Depende del órgano admin a quien corresponda la declaración de lesividad
Y así, como regla gral..
a´)Consejo Ministros: Sala 3ª TS
b´)Orden Ministerial: Sala 3ª AN
c´)CCAA, Sala TSJ
Reauisitos de Actividad
a)Plazos: Hay q distinguir
a´)Plazo para declarar la lesividad: 4 años desde que se dictó el acto.
b´)Plazo para la via judicial: 2 meses desde el día siguiente al de la declaración de lesividad
c´)Una vez iniciado el procedimiento, la Ley establece otro plazo de 3 meses en el que deberá aquél haber concluído; transcurrido dicho plazo sin que se hubiera declarado la lesividad "se producirá la caducidad" (art 103.3 Ley 30/92)

b)Iniciación del recurso en vía judicial
a´)Se iniciará directamente con la demanda (no hay escrito de interposición) No existe fase de iniciación independiente de la demanda.
b´)Contenido de la demanda
a´´)Requisitos ordinarios a toda demanda. Encabezamiento, Hechos, Fundamentos de Derecho y Suplico. Formalidades:
b´´)Especialidades:
-Necesidad de precisar e identificar a las personas demandadas
-Necesidad de acompañar la declaración de lesividad y el expte admín
c)Emplazamientos a los demandados
a´)La Ley exige que la demanda fije "con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara" En el plazo de 9 días
b´)El emplazamiento deberá ser personal
d)Tramitación Posterior.
Una vez resueltos personados los demandados el proceso sigue los trámites del recurso contencioso-Administrativo. Alegaciones previas, contestación a la demanda, prueba, vista o conclusiones, sentencia, recursos, etc.., son aplicables al presente recurso, incluído el previo trámite de admisión del recurso a que se refiere el art 51 LJCA.
Conclusión
a)Si la Admón quiere anular un acto anulable es preciso que acuda a los Tribunales contencioso-Administrativos, que son los únicos que pueden proceder a dicha declaración.
b)Para ello, con carácter previo, la Admón tiene que declarar lesivo el acto para el interés general.
c)El Tribunal puede
a´)Considerar lesivo el acto,en cuyo caso lo anulará
b´)No considerarlo lesivo, en cuyo caso lo mantendrá












MEDIDAS CAUTELARES (arts 129 a 136 LJCA)

Justificación
a)Están encaminadas a garantizar laefectividad o ejecución de la resolución judicial que ponga fin al proceso.
b)Se integran en "el derecho a la tutela cautelar" (tutela judicial efectiva) Art 24 CE
Introducción
Se persigue del órgano judicial, no ya la suspensión del acto o resolución recurridos, sino la adopción por parte de la Admón de medidas determinadas que aseguren en su caso los efectos favorables para el actor de la furura resolución judicial.        En ámbito de las medidas cautelares se amplía a través de las medidas cautelares provisionalísimas.
Regulación
Reguladas en la LJCA. Capítulo II del título VI (procedimiento ordinario) y título V (procedimientos especiales), dedicándole los arts 129 a 136 ambos inclusive
Enumeración
a)Es difícil su determinación. Todo dependerá de cada supuesto en particular. Lógica la posibilidad de admitir una medida precautelar o provisionalísima que, aunque no relacionada directamente con la sentencia, tenga incidencia final sobre la misma
b)La ley habla de "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", pero sin especificar cuáles son (art 129.1) LJCA
Momento en que debe solicitarse la medida
a)Regla general: "En cualquier estado del proceso" (art 129.1). Tratandose de la impugnación de disposiciones generales,cuando la medida cautelar consista en la suspensión de la vigencia de la msima o de algunos de sus preceptos, la solicitud deberá realizarse en el escrito de interposición o en el de la demanda (art 129.2)
b)Excepciones:
a)Procede cuando se impugen disposiciones generales y la medida cautelar consista en la suspensión de su vigencia.
b)Deberá solicitarse la medida en: El escrito de interposición o en el de demanda.
c)En supuestos de inactividad o via de hecho. Podrá solicitarse antes de la inerposición del recurso(art 136.2)
Requisitos para su adopción
a)"Valoración circunstanciada de todos los intereses en juego" (Requisito previo) (art 130 LJCA)
b)Sólo podrá acordarse la medida "cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad al recurso"
Denegación de la medida (art 130.2)
a)Procede cuando la medida pusiera causar perturbación grave de los intereses generales o de tercero
b)Tal circunstancia deberá ser ponderada por el órgano judicial "en forma circunstanciada"
Tramitación
a)Tienen la consideración de incidente cautelar
b)Se sustanciará en pieza separada
c)Solicitada la medida
a´)Se dará traslado en 10 días
b´)Deberá ser ratificada por el solicitante si se planteó antes del recurso
d)Se resolverá por auto
Garantías para paliar efectos de la medida cautelar (art 133)
a)Las que fuesen nenesarias para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse por la adopción de la medida
b)La presentación de caución o garantía suficiente "en cualquiera de las formas admitidas en Derecho"
c)Indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la Admón o por otra persona, cuando se levantara la medida
Dicha indemnización
a´)Se tramitará por los incidentes
b´) Deberá solicitarse dentro del año del alzamiento de la medida
Ejecución de la medida: El auto q acuerde la medida será comunicado al órgano admin autor del acto o disposición para su cumplimiento en los plazos, formas y modos previstos para la ejecución de sentencias, excepción hecha de las normas sobre ejecución forzosa del art 104.2 LJCA
Publicación de la suspensión: Si son disposiciones de carácter general o afectan a una pluralidad indeterminada de personas, será publicada en el diario oficial correspondiente en el plazo de 10 días
Duración: Durante toda la instancia procesal en que se haya adoptado









CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES  (Continuación)


a) Dificultad en su enumeración. La LJCA parece distinguir las siguientes:
b) Medida de Suspensión.

Medida cautelar por excelencia. Consituye una excepción al ppio de eficacia y ejecutividad





a´)Consiste en suspender la ejecución del acto recurrido durante la tramitación o hasta que recaiga sentencia. Para suspender la ejecución del acto recurrido, podemos exponer las siguientes :
-La plena vigencia del principio de ejecutividad de los actos administrativos
-La suspensión de la ejecución del acto recurrido sólo procederá cuando la ejecutividad pueda producir perjuicios de difícil o imposible reparación
-Juicio ponderado. Interés público y  buen derecho
-Necesidad de que el actor alegue y demuestre la existencia del daño y su carácter de imposible o difícil reparación
-Responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional
b´)Parece referida a los supuestos de "actividad administrativa"
c´)Si se trata de disposiciones de carácter general, la suspensión de su vigencia deberá ser publicada en el plazo de 10 días en el Diario Oficial correspondiente.
c) Medidas en caso de especial urgencia



a´) Se acordará la medida "sin oir a la parte contraria". Contra el auto no cabrá recurso.
b´)Se convocará a las partes a una comparecencia, dentro de los 3 días siguientes al auto acordando la medida
c´)En la comparecencia se discutirá sobre
a´´)Levantamiento de la medida
b´´)Mantenimiento de la medida
c´´)Modificación de la medida
d´)Se dictará Auto que será recurrible conforme a las reglas generales
d) Medidas positivas

--de mandato
--de prohibición
a´)Se refiere la ley a ellas al eludir a los supuestos de Inactividad o Vía de hecho
b´)En caso de inactividad administrativa, la mediada va encaminada a imponer una actuación concreta.Es pues, una medida cautelar positiva de mandato
c´)En caso de vía de hecho, la medida va encaminada a imponer a la Admón una prohibición de seguir haciendo aquello que no debió hacer, al menos del modo en que lo hizo
d´)Adoptada la medida antes de la interposición del recurso, es preciso interponer éste. En otro caso, quedarán sin efecto, y el solicitante deberá indemnizar los daños que haya causado la medida
*Puede solicitarse bien en el momento de lainerposición o bien antes, tramitándose en este caso, en los mismos términos para los supuestos de especial urgencia.

*De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas y el solicitante deberá indemnizar con los daños y perjuicios causados (art 136.2)
Supuestos en que no procede:
-Cuando no se den las circunstancias previstas en el art 29 (para inactividad) o art 30 (para via de hecho) de la LJCA
-Cuando ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como ocurre en la suspensión de la ejecución del acto o disposición recurridos.
Actos admin negativos
De manera directa, la LJCA no contiene preceptos.
La denegación de la suspensión del acto negativo no se justifica sólopor la conversión del mismo en un acto positivo, sino sobre todo, porque a través se resuelve por vía incidental de la pieza de suspensión el fondo de la cuestión objeto del proceso.











COSTAS PROCESALES


Principios generales y tasación de costas
a)Rigen las normas de la LEC (arts 241 a 246) , a la que se remite expresamente la LJCA (art 139.6) para su tasación y regulación




b)Justicia gratuita
a´)Ley 1/1996 de 10 enero
b´)Se determina por la Comsisión de asistencia jurídica gratuita con sede en cada provincia, isla, Ceuto y Melilla
c´)Sus resoluciones -si son contrarias a la solicitud- serán tramitadas ante el órgano judicial competente
Peculiaridades del proceso contencioso-Administrativo
Primera o única instancia
a)Regla General
a´)Aplicable a la primera o única instancia
b´)No hay condena en costas
c´)Arbitro judicial
b)Regla Especial
Sólo hay condena en costas en caso de temeridad o mala fe
Segunda instancia
a)Parece admitirse el criterio del vencimiento
b)Para denegar las costas es preciso que el órgano judicial:
a´)Lo razone debidamente
b´)Aprecie la concurrencia de cirscunstancias que lo justifiquen
Cuantía
a´)Se establece un sistema de graduación que puede consistir "hasta una cifra máxima (art 139.2)
b´)No se determina el modo de fijar su importe, ni se fijan criterios objetivos para ello
Ministerio Fiscal
a)Se excluye de la imposición de costas al Ministerio Fiscal
b)Tal posición, cuando el Ministerio Fiscal es parte, es criticable
Vía de Apremio; Para su exacción a los particulares (art 139.3) si no pagan en período voluntario.-

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