domingo, 4 de diciembre de 2016

Jurisdicción Contencioso-administrativa Tema 2

TEMA II DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.- Comentario general a la nueva rúbrica.
la nueva denominación o rúbrica del Título I de la nueva ley considera a la jurisdicción contencioso-administrativa como un orden jurisdiccional más, dentro de la jurisdicción ordinaria.
a)         La jurisdicción contencioso-administrativa es verdadera jurisdicción.
En primer lugar, viene a definir las dos esferas de actuación que compete a la función jurisdiccional una la de juzgar y la otra consistente en hacer ejecutar lo juzgado.
En segundo lugar, que dicha función jurisdiccional se atribuye y además de manera exclusiva a los juzgados y tribunales determinados por las leyes.
Todo lo expuesto supone que para nuestro legislador los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo ejercen la función jurisdiccional y que en consecuencia la jurisdicción contencioso-administrativa es auténtica y verdadera jurisdicción que se administra por Jueces y Magistrados de carrera integrantes del Poder Judicial.
b)        La jurisdicción contencioso-administrativa es jurisdicción ordinaria.
La jurisdicción contencioso-administrativa es una verdadera jurisdicción ordinaria tanto desde el punto de vista subjetivo (formado por Jueces y Magistrados de carrera y ejercida a través de Juzgados y Tribunales integrados en el Poder Judicial) como desde el punto de vista objetivo (dado el carácter común del derecho administrativo, que la justifica y sin cuya existencia aquella no tendría razón de ser) si bien y al igual que sucede con los demás orden jurisdiccionales-es una jurisdicción especializada.
2.- Ámbito del orden contencioso-administrativo.
A) Ámbito territorial.
El elemento determinante de la competencia de los tribunales contencioso-administrativos españoles el que la pretensión el actor, cualquiera que sea su nacionalidad, se refiera a actuaciones de poderes públicos españoles.
B) Ámbito material u objetivo.
El principio de universalidad tiene dentro de nuestra ley una doble proyección: una subjetiva y otra objetiva.
*En razón de la proyección subjetiva, el legislador no sólo ha adecuado a la Constitución y por tanto ampliado el concepto de administración pública, en el que ya incluye a las CCAA no existentes en la Ley de 1956 sino que incluso considera al menos a efectos de su control judicial que existe otros poderes públicos cuyos actos deben ser fiscalizados por los tribunales contenciosos-administrativos, aunque dichos poderes no sean administración públicas.
*En razón de la proyección objetiva, debe en todo caso de tratase de actos y disposiciones de marcada naturaleza administrativa.
C) Definición positiva.
-Administraciones públicas.
a) Integran el concepto de administraciones públicas:
-La administración general del estado
-La administración de las CCAA
-Las entidades que integran la administración local
-Las entidades de derecho público.
b) La nueva ley ha excluido como administración pública a las corporaciones de derecho público, sin perjuicio de que sus actos y disposiciones adoptados en ejercicio de funciones públicas sean susceptibles del control jurisdiccional del orden contencioso-administrativo.

-Actuaciones administrativas.
a) Actuaciones de las administraciones públicas.
*Actuaciones propiamente dichas.
El control jurisdiccional contencioso-administrativo de la actuación de las administraciones públicas alude a las actuaciones administrativas de las administraciones públicas referidas, siempre que estén sujetas al derecho administrativo, es decir, que se hayan producido en el ejercicio de potestades administrativas.
Tales actuaciones son:
+Actos administrativos sujetos al derecho administrativo.
+Disposiciones generales de categoría inferior a la ley
+Decretos-legislativos cuando excedan los límites de la delegación
+Inactividad de las administraciones públicas.
+Actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Actos administrativos:
Toda clase de actos, tanto expresos como presuntos, siempre que pongan fin a la vía administrativa ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
-Necesidad de que sea agotada la vía administrativa para que el acto pueda se impugnable.
            -Los actos de trámite, es preciso que el perjuicio que se produzca sea irreparable.
-Diferenciábamos entre acto presunto e inactividad; El acto presunto-construido por una ficción legal supone una falta de respuesta a un petición de parte, sin que aquello signifique la obligación de la administración de responder en el sentido solicitado, la inactividad supone uno hacer o dar aquello a lo que está obligada la administración.

Disposiciones generales.
Disposiciones generales de categoría inferior a la ley por cuanto que el control jurisdiccional de la ley corresponde al Tribunal Constitucional.
*Conviene saber cuándo nos encontramos ante una disposición general y cuando ante un acto administrativo. Mientras las disposiciones generales pueden ser impugnadas directamente ante los Tribunales, los actos administrativos para ser impugnados deben haber puesto fin a la vía administrativa.
*Según el TS la diferencia fundamental entre actos administrativos con pluralidad de destinatarios y disposiciones generales radica en que a tal actividad de la Administración general del Estado le falta la nota de normatividad innovadora del ordenamiento jurídico. La incorporación ex novo en el ordenamiento jurídico como parte integrante del mismo es la nota diferenciadora esencial.
Decretos legislativos.
Es necesario que la administración al dictar y aprobar el Decreto legislativo se haya excedido de la ley de delegación.
El control se realiza sobre la actuación de la administración que no se produzca dentro de los límites marcados por la autorización del legislativo.
Inactividad de las Administración Públicas.
Concretado a aquellos supuestos en los que ésta “esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas” siempre que dicha obligación provenga de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo.
Por medio de este proceso, no se vertebra una pretensión declarativa por la que se impute a la administración una obligación prestacional, sino que existiendo y estando ya reconocida dicha obligación, se conmina a la administración para que la cumpla, una vez que requerida ésta para dicho cumplimiento hubiese dejado transcurrir tres meses desde dicha reclamación sin realizar aquello a lo que estaba obligada, salvo que en dicho plazo hubieren llegado a un acuerdo con los administrados.
-En cuanto a la legitimación, se reduce el ámbito de quienes pueden promover el proceso, no bastando para ello con tener un interés legítimo sino a “quien tuviera derecho a dicha prestación.”
-La persona legitimada se tiene que dirigir previamente a la administración obligada, reclamando el cumplimento de la obligación. Sólo la falta de respuesta de ésta o más exactamente sólo si la administración no hubiese dado cumplimiento a dicha obligación en el plazo de tres meses, contados desde dicha reclamación, quedará expedida la vía contencioso-administrativa.
-Medidas cautelares, la ley establece una regulación favorable a su adopción con carácter general.
-La ejecución, la ley faculta al juez o tribunal a que la ejecute a través de sus propios medios, o bien requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la administración condenada o incluso de otras administraciones públicas, pudiendo a tal fin adoptar la medidas necesarias, incluida la ejecución subsidiaria con cargo a la administración demandada.

Vía de hecho. Es una consecuencia del principio de universalidad del control judicial de la actuación administrativa de las administraciones públicas. Y recoge cualquier actuación material de los poderes públicos realizada sin la necesaria y exigible cobertura jurídica.
-           La ley hace referencia expresa al interesado, expresión que difiere de la utilizada en el recurso contra la inactividad de las administraciones. La acciones tienen naturaleza declarativa y de condena y a la vez, y en cierto modo, interdictal a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares.
-           En cuanto al proceso, la ley exige que el recurrente formule requerimiento a la administración actuante, intimando la cesación, de la actividad material productora de la vía de hecho. También es predicable en relación con la inactividad de la administración- en caso de silencio ante dicho requerimiento, el recurso no se interpone contra el mismo, sino contra la conducta material  ausente de la situación.
-           La negativa de la administración a dicho requerimiento constituye el requisito insoslayable para poder acudir ante los órganos jurisdiccionales. Dicha negativa a cesar en la vía de hecho puede ser expresa o presunta entendiéndose tal si el requerimiento no fuese atendido dentro de los diez días siguientes a su presentación
-           La ejecución de la sentencia se procederá en los mismos términos que para el supuesto de inactividad, si bien referido al cese de la conducta que ha provocado la vía de hecho y lo mismo procederá en relación con las medidas cautelares cuya solicitud podrá promoverse incluso antes de la interposición del recurso, la que podrá ser adoptada atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, sin oír a la parte contraría y sin que quepa contra el auto acordando su adopción recurso alguno.
*Otras actuaciones:
Los contratos administrativos.
-El legislador ha optado por someter a la jurisdicción contencioso-administrativa con carácter exclusivo el control de los contratos administrativos y en consecuencia, la competencia para conocer y resolver sobre las controversias que surge entre las partes contratantes en relación con el mismo.
-Tratando de contratos de carácter privado realizados por las administraciones públicas, el legislador ha adoptado la dualidad jurisdiccional, al distribuirse el control entre la jurisdicción contencioso-administrativo, cuando se trata de fiscalizar los actos de preparación y adjudicación de dichos contratos y a la jurisdicción civil cuando el control se refiere a su efectos, eficacia o extinción.
La Ley de Contratos del Sector Público considera también sujetos al orden contencioso-administrativo, determinados contratos que celebran entes, organismo y entidades que sin ser administraciones públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores del referido servicio, cerrando así la posibilidad de la fuga del orden contencioso-administrativo de determinados contratos adjudicados a través de terceros que no sean administración pública, pero que por su importancia deben ser objeto de control por dicho orden jurisdiccional.
Los recursos contractuales.
La Ley de 34/2010 de 5 agosto que modifica la Ley de Contratos del Sector Público crea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales para conocer y resolver en el ámbito de la Administración General del Estado, determinados recursos en materia contractual y estableciendo para el ámbito de las CCAA la posibilidad de crear un órgano independiente que la propia ley denomina Tribunal Administrativo Territorial de Recursos Contractuales.
El Tribunal Central de Recursos Contractuales es un órgano especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de su competencias, está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda y la designación del presidente y los vocales se realiza por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y el de Justicia.

El orden contencioso administrativo es también competente para conocer de los recursos especiales que procedan en materia contractual contra las resoluciones de dichos órganos que siendo órganos administrativos pretenden tener naturaleza independiente (funcional, no orgánica)

-           Legitimación.
*Las administraciones públicas, que podrán tener la consideración de parte demandada, cuando el recurso se interponga por particulares y aqullas hayan sido favorecidas por el acto recurrido.
*Los particulares, que al igual que las administraciones publicas tendrán la consideración de parte demandada cuando resultan favorecidos por el acto objeto de recurso
* También se citará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente que hubieran comparecido en los recursos administrativos para que puedan personarse en el plazo de 9 días.
*Los Tribunales Administrativos no tendrán la consideración de parte demandada.
-           Actos recurribles.
Son recurribles las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos en Recursos Contractuales a que se refiere el art. 311 de la Ley Contratos del Sector Público y que ésta califica como recurso especial en materia de contratación, previo a la interposición del contencioso-administrativo.
La delimitación de los actos recurribles viene determinada por la concurrencia de dos requisitos;
+Uno de ellos, que se trate de determinados actos relacionados con la contratación del sector público;
+Y el otro que tales actos se refieran a sí mismo a determinados contratos.
Estos contratos son; A) contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro de servicios o colaboración entre el sector público y el sector privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada b) contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 al 27 del Anexo II de esta ley, cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros y c) contratos de gestión de servicio público en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el IVA sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.

Los actos susceptibles del recurso especial son:
a) Los anuncios de licitaciones, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación b) los actos de tramite adoptados en el procedimiento de adjudicación (que reúnan los requisitos exigidos para que dicho acto sean recurribles) y c) los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.
Son actos de trámite recurribles los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores. (En tal caso entiende que el acto determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y es susceptible del recurso especial.)

-Órganos jurisdiccionales competentes:
*Tribunal Superior de Justicia.
1-Resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el art 311 de la Ley 30/2007 de Contratos de Sector Público, en relación con los contrato incluidos en el ámbito competencial de las CCAA o CCLL
2- Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.
*Audiencia nacional.
1-Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto antes al referirnos a las CCAA.

-Recurso directo.
Directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.

-Declaración de lesividad.
La Ley permite tal posibilidad, la de recurrir sin necesidad de declaración de lesividad, decisión que se justifica porque en este caso el órgano autor del acto recurrido no es la administración adjudicadora sino el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales.
El legislador trata de demostrar que dichos tribunales son órganos independientes y distintos de la administración contratante, por lo que al no poder ser parte en el recurso y ser autores de la resolución recurrida no procede la declaración de lesividad.

-Posibilidad de que la administración contratante no se aparte en el proceso.
Puede suceder que la disconformidad con el acto inicial de adjudicación se plantee solo entre particulares, el perjudicado y el favorecido por dicho acto, de suerte que nos encontraríamos ante unos recursos contencioso-administrativos en que la Administración no sea parte ni siquiera parte demandada.
La situación creada por la modificación de la Ley de Contratos de Sector Público permitiendo la posibilidad de un pleito entre particulares sin intervención como parte de las administración publicas contratantes, ha intentado corregirse introduciendo un nuevo párrafo al apartado 1 del art. 49 LJCA al exigir el emplazamiento como parte demandada a las personas distintas del recurrente que hubieran comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.

La responsabilidad patrimonial de la Administración.
La ley 30/1992 residenció en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de todas la reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración, cualquiera que fuese el origen público o privado causante de la misma.
La Ley 4/1999, da un paso más “la responsabilidad patrimonial de la entidades gestoras y servicios comunes de la SSSS, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones seguirán la tramitación administrativa prevista en esta ley, correspondiente su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso.”
En la referida línea de unificación, la Ley Orgánica 19/2003(modifica LJCA) exige la utilización de dicha vía jurisdiccional aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
La LO considera también como parte demandada a las compañías aseguradoras que actuaran siempre como codemandadas en un claro supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

Concesionarios de servicios públicos.
Los concesionarios de servicio públicos, en cuanto que puedan ejercer potestades administrativas a través del correspondiente título habilitante pueden producir actos, adoptar decisiones o tomar acuerdos que afecten a derechos e intereses legítimos de los usuarios del servicio objeto de concesión.
a)El control jurisdiccional puede plantearse bien contra los actos de fiscalización y control dictados por la administración concedente respecto de los dictados por los concesionarios en el ejercicio de potestades administrativas, bien directamente contra los actos dictados por éstos siempre que puedan ser de conformidad con su respectiva legislación ser impugnados directamente.
b) Los actos dictados por los concesionarios lo han sido en el ejercicio de potestades administrativas, lo que a efectos de terceros produce la misma consecuencia que si el acto hubiese sido dictado por la administración concedente aunque aquí se plantea la necesidad de determinar quién está legitimado pasivamente frente a la acción del actor, si es la administración concedente del servicio o si lo es el concesionario del mismo.
Habrá que entender que está legitimado pasivamente el concesionario cuando se trate de actos propios impugnables directamente ante el orden jurisdiccional. En otro caso -acto de fiscalización de la administración concedente- está legitimada ésta, si el acto de fiscalización no es aprobatorio de la actuación del concesionario, o ésta, cuando el acto de fiscalización fuese aprobatorio tal y como para otros supuestos similares establece la ley jurisdiccional en el art. 21.2. a) y b)

b) Actuaciones de órganos constitucionales.

Se hace extensivo el control a determinadas actuaciones de órganos constitucionales, distintos de las administraciones públicas, que por su contenido y naturaleza deben ser considerados actos y actuaciones administrativas y por tanto deben estar sujetos al correspondiente control jurisdiccional contencioso-administrativo.
a)         Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Asambleas Legislativas de la CCAA e instituciones autonómicas análogas al T. de Cuentas y al Defensor de pueblo.
b)         Consejo General del Poder judicial y órganos de gobierno de los juzgados y tribunales, en los términos de la LOPJ
c)         Administración electoral, en los términos previstos en el LOREG
El CGPJ alude de modo genérico a sus actos y disposición independientemente de la materia que regulan, mientras que al aludir, en la letra a) a los órganos antes citados especifica de manera expresa que debe tratarse de actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial y que además dichos actos y disposiciones deben estar sujetos al derecho público.
c) Otras actuaciones.
Conocen también de los recursos que procedan contra las actuaciones de distintos organismos (la mayor parte integrantes de la denominada administración independiente) incluida alguna sociedad estatal y la Comisión, de función específica relacionada con actividades terroristas.
D) Definición negativa
Podemos considerar excluidas del control de la jurisdicción contencioso-administrativa las siguientes cuestiones:
a)         Los actos y actuaciones de la administración pública no sujetos al derecho administrativo.
Dichas actuaciones pueden ser de índole civil, penal y social, cuya competencia corresponderá obviamente a los órdenes jurisdiccionales respectivos.
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá conocer de las siguientes cuestiones relacionadas con otros órdenes jurisdiccionales.
-           Las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo la de carácter penal, constitucional y lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
-           Los actos separables ( es decir, los actos de preparación y adjudicación de los contratos privados realizados por las administraciones públicas)

b)        El recurso contencioso-disciplinario militar.
La jurisdicción militar es una jurisdicción especial que se rige por sus propias normas.

c)         Los conflictos de jurisdicción entre juzgados y tribunales y la administración pública.
Serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el presidente del TS que lo presidirá y por cinco vocales de los que dos será magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS y otros tres serán consejeros permanentes del Estado.

d)        Los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma administración. Serán resueltos por el superior jerárquico.

e)         Los recursos que se interpongan contra las normas forales fiscales de las Juntas Generales de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
  Correspondan en exclusiva la TC.

E) Especial referencia a los actos políticos.

-El principio de división de poderes como origen de la cuestión
El denominado despectivamente por un gran sector doctrinal, como dogma de la división de poderes no es sino un límite al ejercicio mismo del poder y una garantía para el propio ciudadano que podría acudir, según los casos a los Tribunales de Justicia o al Consejo de Estado para la defensa de sus derechos y libertades y que incluso podía oponer resistencia al ejercicio ilegítimo del poder, siendo la resistencia al poder uno de los derechos fundamentales del ciudadano.
Se ha propiciado una nueva configuración de dicha división de poderes, donde se producen entrecruzamientos de funciones entre los mismos y se propugna la necesidad de que el control de la actividad administrativa se realice por los Tribunales, a través de lo que se ha denominado control judicial de las administraciones públicas.
Triunfa hoy en España tal idea, cuyo arranque definitivo se produce con la Ley de 27 de diciembre de 1956.
La Constitución española sanciona de modo inequívoco dicha proclama. Se refiere a la consideración del principio de división de poderes como un principio histórico que impregna nuestra estructura constitucional y que es necesario tener presente a la hora de configurar el sistema y los principios inspiradores del control judicial de la actividad de las administraciones públicas.
-El gobierno y la administración.
Dentro del Poder Ejecutivo, nuestra Constitución ha distinguido claramente entre la función política o de Gobierno y la función administrativa y tales funciones, aunque encomendadas a los mismos órganos, son diferentes y en consecuencia, requieren un tratamiento distinto, tanto por su propio contenido, como por su posterior control.
El art.97 CE y art. 103.1 CE ha sido así entendido por el legislador ordinario que cumpliendo con el mandato constitucional ha elaborado dos leyes distintas, una referida al Gobierno Ley 50/1997 y otra la administración Ley 30/1992.
-¿Existen los actos políticos?
La gran cuestión es si en realidad existen actos políticos como categoría autónoma y por tanto diferenciada de los actos administrativos.
La cuestión no está sólo en determinar si existen o no actos políticos, sino también en determinar si dichos actos deben o no quedar sometidos al control y fiscalización de los Tribunales de Justicia en los términos y condiciones que el resto de actos de las administraciones públicas.

Es la propia Constitución española la que constitucionaliza la palabra política, establece una clara distinción entre el Gobierno y la administración asignando funciones y competencia distintas. Haciendo evidente la existencia de actos de dirección política, de actos políticos.
-El control de los actos políticos.
Mientras que no es planteable la posibilidad de esferas de inmunidad al control judicial cuando de la actuación de las administración se trata (excepción hecha de la discrecionalidad) no es posible adoptar el mismo pronunciamiento cuando se trate del control judicial de la actividad del gobierno, en su ámbito de dirección política ya que no puede olivarse que el art. 103.1 se refiere al control judicial de la Administración del Estado y no al del gobierno cuyo control y fiscalización corresponde al Parlamento.

No se trató de eludir el control de la acción del Gobierno sino que dicho control se lleva a cabo del modo y forma constitucionalmente establecida y por el órgano o centro de fiscalización que la propia Constitución tenga previsto en este caso por las Cortes Generales. Pretender que la acción del gobierno quede sujeta de forma generalizada al control judicial de los Tribunales Contencioso-Administrativos es una judicialización de la política.
Conforme a la Constitución se puede admitir que hay determinado actos del gobierno, los de dirección política que en principio y con carácter general no son susceptibles de control jurisdiccional por los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo.
El legislador parece en principio defender este criterio y sólo admite el control jurisdiccional referido en tres supuestos: la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la determinación o cumplimiento de los elementos reglados del acto en sí y la determinación de las indemnizaciones a que dichos actos diesen lugar.
Pretende dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 53.1 de la CE referido a las garantías de las libertades y derechos fundamentales al señalar que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente título vinculan a todos los poderes públicos.
a)         Sobre la pretendida desaparición de los actos políticos.
En el ejercicio de sus competencias y potestades los poderes públicos y entre ellos la administraciones y el gobierno, pueden realizar para el cumplimiento de su fines determinados actos y tomar determinadas decisiones que por su propia naturaleza y sobre todo por la falta de norma que las regule no podrán ser nunca fiscalizables por los tribunales de justicia y ello no por un deseo del poder público de crear zonas de impunidad, sino por imposibilidad legal y material de establecer dicho control. Estos actos no son otros que los actos políticos.
Es evidente que la realidad y la necesidad de permitir que el gobierno cumpla con prontitud y eficacia los importantes cometidos y responsabilidades que la Constitución le otorga ponen de manifiesto la existencia de una serie de actos cuya naturaleza política, sobre todo los referidos a las labores de dirección es con la Constitución en la mano, difícilmente discutible.
b)        Los actos políticos y su control.
-Los actos políticos están sujetos a control.
Nuestra constitución somete a control la actuación política del gobierno ya que éste en cuanto poder público está sometido a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico pero no dice en ningún caso que dicho control de legalidad corresponda o debe ser ejercido por los Tribunales de Justicia.
Sin embargo y por una tendencia en pro de la judicialización de la actividad administrativa y de su control, existe un infundado temor a que el no sometimiento de los actos políticos al control judicial conlleve necesariamente una puerta abierta a la inmunidad del poder político.
-Los actos políticos no están sujetos al control judicial.
En principio y sin perjuicio de las consideraciones posteriores, el acto político, intrínsecamente tal, no está sujeto al control judicial del orden contencioso-administrativo.
Pero la decisión, el acto en si solo puede ser controlado en cuanto a su oportunidad y adopción por el Congreso de los Diputados en los términos constitucionalmente previstos.
Los actos políticos no se encuentran sometidos al principio de legalidad, que debe entenderse cómo que el acto político no tiene norma que le sirva de cobertura, es la oportunidad, su conveniencia o no, lo que determina su adopción.
-Los recursos contencioso-administrativos contra actos políticos ¿deben ser inadmitidos?
El órgano jurisdiccional competente no debe en principio inadmitir un recurso interpuesto contra un acto político, si de la naturaleza del mismo se dedujera que su adaptación está rodeada de determinados elementos o requisitos sin cuyo cumplimiento no adquiere validez.
c)         Los actos políticos en la nueva Ley Jurisdiccional.
*El art. 2 a) de la nueva Ley Jurisdiccional dispone que:
“El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, de los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las CCAA, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos”
*La Ley 50/1997 dispone que “los actos del Gobierno y de los órganos y actividades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora”
En el apartado 2 del mencionado precepto se dispone que “todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidas al control político de las Cortes Generales” añadiendo en su número 4 que “la actuación del Gobierno es impugnable ante el TC en los términos de la LO reguladora del mismo”
El Gobierno no queda inmune a ningún tipo de control, antes al contrario: existen tres escenarios diferentes donde dicho control se produce, en el ámbito del TC, en el ámbito parlamentario y el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.
1.-Junto a los actos del Gobierno de la Nación la Ley incluye también a los actos de los Consejos de Gobierno de las CCAA.
2.-El legislador, en un intento de aceptar la tesis que propugna la desaparición de los actos políticos, pero consciente al mismo tiempo de la realidad de su existencia y en lugar de referirse de manera clara y directa al problema, establece una regulación oblicua del mismo aludiendo no tanto al control judicial de los actos políticos, como a determinadas materias que pudieran verse afectadas por dichos actos.
3.- El precepto referido elude toda referencia al término acto político, utilizando por el contrario la expresión actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las CCAA, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
- La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. La prevalencia de los derechos fundamentales constituye una de las aportaciones más importantes de nuestra Constitución, cuyo art. 53.1 declara que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título I vinculan a todos los poderes públicos.
La Ley jurisdiccional proclama que, cualquiera que sea la naturaleza de los actos, siempre que los mismos afecten a los derechos fundamentales se procederá la fiscalización judicial de los mismos
-Los elementos reglados del acto de gobierno. Cuando el ordenamiento jurídico ha delimitado y configurado el modo y la forma en que dicho acto deberá ser adoptado, de suerte tal que si a pesar de la libertad del Gobierno para decidir o no su adopción, ésta se realiza vulnerando o extralimitando los precitados límites, puede el órgano jurisdiccional entrar a controlar dicho acto, pero sólo en su adecuación a los límites o contornos preestablecidos
Incluso la concreción al fin perseguido puede ser o constituir unos elementos reglados sujetos a control jurisdiccional, constituyen los denominados hechos determinantes del acto.
En suma no es posible alegar al inadmisibilidad del recurso interpuesto contra una acto del Gobierno cuando éste contiene elementos reglados, cuya existencia exige al órgano jurisdiccional un pronunciamiento previo sobre si dichos elementos reglados han sido debidamente cumplidos.
-La determinación de las indemnizaciones.
La libertad reconocida al Gobierno y a los Consejos de Gobierno de las CCAA para adoptar aquellos actos de dirección política que estimen necesarios para el cumplimiento de sus fines, no puede impedir que quienes se vean perjudicados en sus intereses y pese a la legalidad y adecuación al ordenamiento jurídico, sufran un daño indemnizable que no tienen el deber de soportar, puedan acudir a la sede jurisdiccional a obtener la reparación del daño causado.
Les será de aplicación las normas sobre indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración.


















ESQUEMA TEMA  II
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE

1.        Definición positiva (actividad impugnable)
 







a)        Actuaciones de las Administraciones Públicas (sometidas a Derecho Público)
Art. 1.1. LJCA
                                                            

Principio General: sistema de cláusula general-universal de los actos administrativos de todos los Poderes Públicos

a’) actuaciones propias
a’’)  actos administrativos ¿Actos políticos?
        Necesidad de agotar la vía admtva                                  Art. 1.1 LJCA
b’’) Disposiciones Generales, de rango inferior a la Ley
c’’) Decretos legislativos – el exceso
d’’) Inactividad                                Art. 13.b) LJCA
e’’) Vía de hecho



b’) Cuestiones prejudiciales e incidentales
Art. 4 LJCA


a’’) Regla General: conoce de todas las que se planteen en el proceso
-          Las de carácter penal
b’’) Excepciones      -       Las cuestiones de inconstitucionalidad
     Art. 4.1. LJCA     -       Lo que determinen los Tratados Internacionales





c’) Otras actuaciones



a’’) Contratos          -      Contratos administrativos públicos
Administrativos      -       Actos separables de contratos privados
       Art. 2.b) LJCA
b’’) Responsabilidad Patrimonial – Incluso cuando haya particulares
        Art. 2.e) LJCA                              demandados (asistencia sanitaria)
c’’) Concesionarios
           Art. 2.d) LJCA




                                                              a’) Consejo General del Poder Judicial
b)       Actuaciones de Órganos                       b’) Congreso y Senado
Constitucionales (en materia               de            c’) Tribunal Constitucional
personal, administración y gestión      d’) Tribunal de Cuentas
patrimonial sujetas al Dº Público)        e’) Defensor del Pueblo
               Art. 1.3 LJCA

2.        Definición negativa (actividad no impugnable)    ------- ART. 3 LJCA



a) Actuaciones de las Administraciones Públicas                               a’) Civil, salvo cuestiones prejudiciales e incidentales
     no sujetas al Derecho Administrativo                             b’) Penal
               Art. 3.a) LJCA                                                        c’) Laboral



b.) Las decisiones del (LO 2/1987)                       a’) Cuestiones de competencia
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción                  b’) Conflictos de atribuciones
Art. 3.c) LJCA

c.) Las resoluciones que ponen fin a la vía gubernativa previa a la judicial, civil o laboral
                                                                                                             a’) Derechos fundamentales
d.) Las cuestiones que se relacionan con los actos del Gobierno       b’) Elementos reglados
(o Consejos de Gobierno), siempre que no se refieran a                   c’) Indemnizaciones
Art. 2.a) LJCA
e) Las cuestiones y recursos de inconstitucionalidad
f)  Los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes   Art. 28. LJCA
g) Los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma (salvo nulidad absoluta)
                               Expos. Motivos, apartado V, 4º párrafo


3.        Actos Políticos
a’) Del gobierno de la Nación
a)       Tienen que proceder      b’) De los Consejos de gobierno de las CCAA
Art. 97 y 103 CE
a’) Su control corresponde a las Cortes – Congreso de los Diputados (art. 108 CE)   Art. 66)   CE
b)       Regla General                b’) No son controlables por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa



a’) Para la protección de los Derechos Fundamentales
c)        Reglas especiales          b’) Para comprobar el cumplimiento de los elementos reglados
(cabe el control)            c’) para exigir indemnización de daños
Art. 2.a) LJCA

A tal fin no es posible alegar la inadmisibilidad del recurso

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