TEMA II DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1.- Comentario general a la nueva rúbrica.
a’)
Derechos fundamentales
a’) Su control corresponde a las Cortes – Congreso de
los Diputados (art. 108 CE) Art. 66) CE
1.- Comentario general a la nueva rúbrica.
la nueva denominación o
rúbrica del Título I de la nueva ley considera a la jurisdicción
contencioso-administrativa como un orden jurisdiccional más, dentro de la
jurisdicción ordinaria.
a) La jurisdicción
contencioso-administrativa es verdadera jurisdicción.
En primer lugar, viene
a definir las dos esferas de actuación que compete a la función jurisdiccional
una la de juzgar y la otra consistente en hacer ejecutar lo juzgado.
En segundo lugar, que
dicha función jurisdiccional se atribuye y además de manera exclusiva a los
juzgados y tribunales determinados por las leyes.
Todo lo expuesto supone
que para nuestro legislador los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo
ejercen la función jurisdiccional y que en consecuencia la jurisdicción
contencioso-administrativa es auténtica y verdadera jurisdicción que se
administra por Jueces y Magistrados de carrera integrantes del Poder Judicial.
b) La jurisdicción
contencioso-administrativa es jurisdicción ordinaria.
La jurisdicción
contencioso-administrativa es una verdadera jurisdicción ordinaria tanto desde
el punto de vista subjetivo (formado por Jueces y Magistrados de carrera y
ejercida a través de Juzgados y Tribunales integrados en el Poder Judicial)
como desde el punto de vista objetivo (dado el carácter común del derecho
administrativo, que la justifica y sin cuya existencia aquella no tendría razón
de ser) si bien y al igual que sucede con los demás orden jurisdiccionales-es
una jurisdicción especializada.
2.-
Ámbito del orden contencioso-administrativo.
A)
Ámbito territorial.
El elemento
determinante de la competencia de los tribunales contencioso-administrativos
españoles el que la pretensión el actor, cualquiera que sea su nacionalidad, se
refiera a actuaciones de poderes públicos españoles.
B)
Ámbito material u objetivo.
El principio de
universalidad tiene dentro de nuestra ley una doble proyección: una subjetiva y
otra objetiva.
*En razón de la proyección
subjetiva, el legislador no sólo ha adecuado a la Constitución y por tanto
ampliado el concepto de administración pública, en el que ya incluye a las CCAA
no existentes en la Ley de 1956 sino que incluso considera al menos a efectos
de su control judicial que existe otros poderes públicos cuyos actos deben ser
fiscalizados por los tribunales contenciosos-administrativos, aunque dichos
poderes no sean administración públicas.
*En razón de la
proyección objetiva, debe en todo caso de tratase de actos y disposiciones de
marcada naturaleza administrativa.
C)
Definición positiva.
-Administraciones
públicas.
a) Integran el concepto
de administraciones públicas:
-La administración
general del estado
-La administración de
las CCAA
-Las entidades que
integran la administración local
-Las entidades de
derecho público.
b) La nueva ley ha
excluido como administración pública a las corporaciones de derecho público,
sin perjuicio de que sus actos y disposiciones adoptados en ejercicio de
funciones públicas sean susceptibles del control jurisdiccional del orden
contencioso-administrativo.
-Actuaciones
administrativas.
a)
Actuaciones de las administraciones públicas.
*Actuaciones
propiamente dichas.
El control
jurisdiccional contencioso-administrativo de la actuación de las
administraciones públicas alude a las actuaciones administrativas de las
administraciones públicas referidas, siempre que estén sujetas al derecho
administrativo, es decir, que se hayan producido en el ejercicio de potestades
administrativas.
Tales actuaciones son:
+Actos administrativos
sujetos al derecho administrativo.
+Disposiciones
generales de categoría inferior a la ley
+Decretos-legislativos
cuando excedan los límites de la delegación
+Inactividad de las
administraciones públicas.
+Actuaciones materiales
que constituyan vía de hecho.
Actos administrativos:
Toda clase de actos,
tanto expresos como presuntos, siempre que pongan fin a la vía administrativa
ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o
intereses legítimos.
-Necesidad de que sea
agotada la vía administrativa para que el acto pueda se impugnable.
-Los actos de trámite, es preciso que el perjuicio que se
produzca sea irreparable.
-Diferenciábamos entre
acto presunto e inactividad; El acto presunto-construido por una ficción legal
supone una falta de respuesta a un petición de parte, sin que aquello
signifique la obligación de la administración de responder en el sentido
solicitado, la inactividad supone uno hacer o dar aquello a lo que está
obligada la administración.
Disposiciones
generales.
Disposiciones generales
de categoría inferior a la ley por cuanto que el control jurisdiccional de la
ley corresponde al Tribunal Constitucional.
*Conviene saber cuándo
nos encontramos ante una disposición general y cuando ante un acto
administrativo. Mientras las disposiciones generales pueden ser impugnadas
directamente ante los Tribunales, los actos administrativos para ser impugnados
deben haber puesto fin a la vía administrativa.
*Según el TS la
diferencia fundamental entre actos administrativos con pluralidad de destinatarios
y disposiciones generales radica en que a tal actividad de la Administración
general del Estado le falta la nota de normatividad innovadora del ordenamiento
jurídico. La incorporación ex novo en el ordenamiento jurídico como parte
integrante del mismo es la nota diferenciadora esencial.
Decretos legislativos.
Es necesario que la
administración al dictar y aprobar el Decreto legislativo se haya excedido de
la ley de delegación.
El control se realiza
sobre la actuación de la administración que no se produzca dentro de los
límites marcados por la autorización del legislativo.
Inactividad de las
Administración Públicas.
Concretado a aquellos
supuestos en los que ésta “esté obligada a realizar una prestación concreta en
favor de una o varias personas determinadas” siempre que dicha obligación
provenga de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en
virtud de un acto, contrato o convenio administrativo.
Por medio de este
proceso, no se vertebra una pretensión declarativa por la que se impute a la
administración una obligación prestacional, sino que existiendo y estando ya
reconocida dicha obligación, se conmina a la administración para que la cumpla,
una vez que requerida ésta para dicho cumplimiento hubiese dejado transcurrir
tres meses desde dicha reclamación sin realizar aquello a lo que estaba
obligada, salvo que en dicho plazo hubieren llegado a un acuerdo con los
administrados.
-En cuanto a la
legitimación, se reduce el ámbito de quienes pueden promover el proceso, no
bastando para ello con tener un interés legítimo sino a “quien tuviera derecho
a dicha prestación.”
-La persona legitimada
se tiene que dirigir previamente a la administración obligada, reclamando el
cumplimento de la obligación. Sólo la falta de respuesta de ésta o más exactamente
sólo si la administración no hubiese dado cumplimiento a dicha obligación en el
plazo de tres meses, contados desde dicha reclamación, quedará expedida la vía
contencioso-administrativa.
-Medidas cautelares, la
ley establece una regulación favorable a su adopción con carácter general.
-La ejecución, la ley
faculta al juez o tribunal a que la ejecute a través de sus propios medios, o
bien requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la
administración condenada o incluso de otras administraciones públicas, pudiendo
a tal fin adoptar la medidas necesarias, incluida la ejecución subsidiaria con
cargo a la administración demandada.
Vía de hecho. Es una
consecuencia del principio de universalidad del control judicial de la
actuación administrativa de las administraciones públicas. Y recoge cualquier
actuación material de los poderes públicos realizada sin la necesaria y
exigible cobertura jurídica.
- La ley hace referencia expresa al
interesado, expresión que difiere de la utilizada en el recurso contra la
inactividad de las administraciones. La acciones tienen naturaleza declarativa
y de condena y a la vez, y en cierto modo, interdictal a cuyo efecto no puede
dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares.
- En cuanto al proceso, la ley exige
que el recurrente formule requerimiento a la administración actuante, intimando
la cesación, de la actividad material productora de la vía de hecho. También es
predicable en relación con la inactividad de la administración- en caso de
silencio ante dicho requerimiento, el recurso no se interpone contra el mismo,
sino contra la conducta material ausente
de la situación.
- La negativa de la administración a
dicho requerimiento constituye el requisito insoslayable para poder acudir ante
los órganos jurisdiccionales. Dicha negativa a cesar en la vía de hecho puede
ser expresa o presunta entendiéndose tal si el requerimiento no fuese atendido
dentro de los diez días siguientes a su presentación
- La ejecución de la sentencia se
procederá en los mismos términos que para el supuesto de inactividad, si bien
referido al cese de la conducta que ha provocado la vía de hecho y lo mismo
procederá en relación con las medidas cautelares cuya solicitud podrá
promoverse incluso antes de la interposición del recurso, la que podrá ser
adoptada atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el
caso, sin oír a la parte contraría y sin que quepa contra el auto acordando su
adopción recurso alguno.
*Otras actuaciones:
Los contratos
administrativos.
-El legislador ha
optado por someter a la jurisdicción contencioso-administrativa con carácter
exclusivo el control de los contratos administrativos y en consecuencia, la
competencia para conocer y resolver sobre las controversias que surge entre las
partes contratantes en relación con el mismo.
-Tratando de contratos
de carácter privado realizados por las administraciones públicas, el legislador
ha adoptado la dualidad jurisdiccional, al distribuirse el control entre la
jurisdicción contencioso-administrativo, cuando se trata de fiscalizar los
actos de preparación y adjudicación de dichos contratos y a la jurisdicción
civil cuando el control se refiere a su efectos, eficacia o extinción.
La Ley de Contratos del
Sector Público considera también sujetos al orden contencioso-administrativo,
determinados contratos que celebran entes, organismo y entidades que sin ser
administraciones públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores del
referido servicio, cerrando así la posibilidad de la fuga del orden contencioso-administrativo
de determinados contratos adjudicados a través de terceros que no sean
administración pública, pero que por su importancia deben ser objeto de control
por dicho orden jurisdiccional.
Los recursos
contractuales.
La Ley de 34/2010 de 5
agosto que modifica la Ley de Contratos del Sector Público crea el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales para conocer y resolver en el
ámbito de la Administración General del Estado, determinados recursos en
materia contractual y estableciendo para el ámbito de las CCAA la posibilidad
de crear un órgano independiente que la propia ley denomina Tribunal
Administrativo Territorial de Recursos Contractuales.
El Tribunal Central de
Recursos Contractuales es un órgano especializado que actúa con plena
independencia funcional en el ejercicio de su competencias, está adscrito al
Ministerio de Economía y Hacienda y la designación del presidente y los vocales
se realiza por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de
Economía y Hacienda y el de Justicia.
El orden contencioso
administrativo es también competente para conocer de los recursos especiales
que procedan en materia contractual contra las resoluciones de dichos órganos
que siendo órganos administrativos pretenden tener naturaleza independiente
(funcional, no orgánica)
- Legitimación.
*Las administraciones
públicas, que podrán tener la consideración de parte demandada, cuando el
recurso se interponga por particulares y aqullas hayan sido favorecidas por el
acto recurrido.
*Los particulares, que
al igual que las administraciones publicas tendrán la consideración de parte
demandada cuando resultan favorecidos por el acto objeto de recurso
* También se citará
como parte demandada a las personas, distintas del recurrente que hubieran
comparecido en los recursos administrativos para que puedan personarse en el
plazo de 9 días.
*Los Tribunales
Administrativos no tendrán la consideración de parte demandada.
- Actos recurribles.
Son recurribles las
resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos en Recursos
Contractuales a que se refiere el art. 311 de la Ley Contratos del Sector
Público y que ésta califica como recurso especial en materia de contratación,
previo a la interposición del contencioso-administrativo.
La delimitación de los
actos recurribles viene determinada por la concurrencia de dos requisitos;
+Uno de ellos, que se
trate de determinados actos relacionados con la contratación del sector
público;
+Y el otro que tales
actos se refieran a sí mismo a determinados contratos.
Estos contratos son; A)
contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro de servicios o
colaboración entre el sector público y el sector privado y acuerdos marco, sujetos
a regulación armonizada b) contratos de servicios comprendidos en las
categorías 17 al 27 del Anexo II de esta ley, cuyo valor estimado sea igual o
superior a 193.000 euros y c) contratos de gestión de servicio público en los
que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el IVA sea
superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.
Los actos susceptibles
del recurso especial son:
a) Los anuncios de
licitaciones, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las
condiciones que deban regir la contratación b) los actos de tramite adoptados
en el procedimiento de adjudicación (que reúnan los requisitos exigidos para
que dicho acto sean recurribles) y c) los acuerdos de adjudicación adoptados
por los poderes adjudicadores.
Son actos de trámite
recurribles los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la
exclusión de licitadores. (En tal caso entiende que el acto determina la
imposibilidad de continuar el procedimiento y es susceptible del recurso
especial.)
-Órganos
jurisdiccionales competentes:
*Tribunal Superior de
Justicia.
1-Resoluciones dictadas
por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de
contratación previsto en el art 311 de la Ley 30/2007 de Contratos de Sector
Público, en relación con los contrato incluidos en el ámbito competencial de
las CCAA o CCLL
2- Las resoluciones
dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos
Contractuales.
*Audiencia nacional.
1-Las resoluciones
dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con
excepción de lo dispuesto antes al referirnos a las CCAA.
-Recurso directo.
Directamente y sin
necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
-Declaración de
lesividad.
La Ley permite tal
posibilidad, la de recurrir sin necesidad de declaración de lesividad, decisión
que se justifica porque en este caso el órgano autor del acto recurrido no es
la administración adjudicadora sino el Tribunal Administrativo de Recursos
Contractuales.
El legislador trata de
demostrar que dichos tribunales son órganos independientes y distintos de la
administración contratante, por lo que al no poder ser parte en el recurso y
ser autores de la resolución recurrida no procede la declaración de lesividad.
-Posibilidad de que la
administración contratante no se aparte en el proceso.
Puede suceder que la
disconformidad con el acto inicial de adjudicación se plantee solo entre
particulares, el perjudicado y el favorecido por dicho acto, de suerte que nos
encontraríamos ante unos recursos contencioso-administrativos en que la
Administración no sea parte ni siquiera parte demandada.
La situación creada por
la modificación de la Ley de Contratos de Sector Público permitiendo la
posibilidad de un pleito entre particulares sin intervención como parte de las
administración publicas contratantes, ha intentado corregirse introduciendo un
nuevo párrafo al apartado 1 del art. 49 LJCA al exigir el emplazamiento como
parte demandada a las personas distintas del recurrente que hubieran
comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como
demandados en el plazo de nueve días.
La responsabilidad
patrimonial de la Administración.
La ley 30/1992
residenció en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de
todas la reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración,
cualquiera que fuese el origen público o privado causante de la misma.
La Ley 4/1999, da un
paso más “la responsabilidad patrimonial de la entidades gestoras y servicios
comunes de la SSSS, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades,
servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros
sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con
ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones
seguirán la tramitación administrativa prevista en esta ley, correspondiente su
revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso.”
En la referida línea de
unificación, la Ley Orgánica 19/2003(modifica LJCA) exige la utilización de
dicha vía jurisdiccional aun cuando en la producción del daño concurran con particulares
o cuenten con un seguro de responsabilidad.
La LO considera también
como parte demandada a las compañías aseguradoras que actuaran siempre como
codemandadas en un claro supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.
Concesionarios de
servicios públicos.
Los concesionarios de
servicio públicos, en cuanto que puedan ejercer potestades administrativas a
través del correspondiente título habilitante pueden producir actos, adoptar
decisiones o tomar acuerdos que afecten a derechos e intereses legítimos de los
usuarios del servicio objeto de concesión.
a)El control
jurisdiccional puede plantearse bien contra los actos de fiscalización y
control dictados por la administración concedente respecto de los dictados por
los concesionarios en el ejercicio de potestades administrativas, bien
directamente contra los actos dictados por éstos siempre que puedan ser de
conformidad con su respectiva legislación ser impugnados directamente.
b) Los actos dictados
por los concesionarios lo han sido en el ejercicio de potestades administrativas,
lo que a efectos de terceros produce la misma consecuencia que si el acto hubiese
sido dictado por la administración concedente aunque aquí se plantea la
necesidad de determinar quién está legitimado pasivamente frente a la acción
del actor, si es la administración concedente del servicio o si lo es el
concesionario del mismo.
Habrá que entender que
está legitimado pasivamente el concesionario cuando se trate de actos propios
impugnables directamente ante el orden jurisdiccional. En otro caso -acto de
fiscalización de la administración concedente- está legitimada ésta, si el acto
de fiscalización no es aprobatorio de la actuación del concesionario, o ésta,
cuando el acto de fiscalización fuese aprobatorio tal y como para otros
supuestos similares establece la ley jurisdiccional en el art. 21.2. a) y b)
b)
Actuaciones de órganos constitucionales.
Se hace extensivo el
control a determinadas actuaciones de órganos constitucionales, distintos de
las administraciones públicas, que por su contenido y naturaleza deben ser
considerados actos y actuaciones administrativas y por tanto deben estar
sujetos al correspondiente control jurisdiccional contencioso-administrativo.
a) Congreso de los Diputados, Senado,
Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Asambleas
Legislativas de la CCAA e instituciones autonómicas análogas al T. de Cuentas y
al Defensor de pueblo.
b) Consejo General del Poder judicial y
órganos de gobierno de los juzgados y tribunales, en los términos de la LOPJ
c) Administración electoral, en los
términos previstos en el LOREG
El CGPJ alude de modo
genérico a sus actos y disposición independientemente de la materia que regulan,
mientras que al aludir, en la letra a) a los órganos antes citados especifica
de manera expresa que debe tratarse de actos y disposiciones en materia de
personal, administración y gestión patrimonial y que además dichos actos y
disposiciones deben estar sujetos al derecho público.
c)
Otras actuaciones.
Conocen también de los
recursos que procedan contra las actuaciones de distintos organismos (la mayor
parte integrantes de la denominada administración independiente) incluida
alguna sociedad estatal y la Comisión, de función específica relacionada con
actividades terroristas.
D)
Definición negativa
Podemos considerar
excluidas del control de la jurisdicción contencioso-administrativa las
siguientes cuestiones:
a) Los actos y actuaciones de la
administración pública no sujetos al derecho administrativo.
Dichas actuaciones
pueden ser de índole civil, penal y social, cuya competencia corresponderá
obviamente a los órdenes jurisdiccionales respectivos.
La Jurisdicción
Contencioso-Administrativa deberá conocer de las siguientes cuestiones
relacionadas con otros órdenes jurisdiccionales.
- Las cuestiones prejudiciales e
incidentales, salvo la de carácter penal, constitucional y lo dispuesto en los
Tratados Internacionales.
- Los actos separables ( es decir, los
actos de preparación y adjudicación de los contratos privados realizados por
las administraciones públicas)
b) El recurso contencioso-disciplinario
militar.
La jurisdicción militar
es una jurisdicción especial que se rige por sus propias normas.
c) Los conflictos de jurisdicción entre
juzgados y tribunales y la administración pública.
Serán resueltos por un
órgano colegiado constituido por el presidente del TS que lo presidirá y por
cinco vocales de los que dos será magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del TS y otros tres serán consejeros permanentes del Estado.
d) Los conflictos de atribuciones entre
órganos de una misma administración. Serán resueltos por el
superior jerárquico.
e) Los recursos que se interpongan contra
las normas forales fiscales de las Juntas Generales de los territorios
históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
Correspondan en exclusiva la TC.
E)
Especial referencia a los actos políticos.
-El principio de
división de poderes como origen de la cuestión
El denominado
despectivamente por un gran sector doctrinal, como dogma de la división de
poderes no es sino un límite al ejercicio mismo del poder y una garantía para
el propio ciudadano que podría acudir, según los casos a los Tribunales de
Justicia o al Consejo de Estado para la defensa de sus derechos y libertades y
que incluso podía oponer resistencia al ejercicio ilegítimo del poder, siendo
la resistencia al poder uno de los derechos fundamentales del ciudadano.
Se ha propiciado una
nueva configuración de dicha división de poderes, donde se producen
entrecruzamientos de funciones entre los mismos y se propugna la necesidad de
que el control de la actividad administrativa se realice por los Tribunales, a
través de lo que se ha denominado control judicial de las administraciones
públicas.
Triunfa hoy en España
tal idea, cuyo arranque definitivo se produce con la Ley de 27 de diciembre de
1956.
La Constitución
española sanciona de modo inequívoco dicha proclama. Se refiere a la consideración
del principio de división de poderes como un principio histórico que impregna
nuestra estructura constitucional y que es necesario tener presente a la hora
de configurar el sistema y los principios inspiradores del control judicial de
la actividad de las administraciones públicas.
-El gobierno y la
administración.
Dentro del Poder
Ejecutivo, nuestra Constitución ha distinguido claramente entre la función
política o de Gobierno y la función administrativa y tales funciones, aunque
encomendadas a los mismos órganos, son diferentes y en consecuencia, requieren
un tratamiento distinto, tanto por su propio contenido, como por su posterior
control.
El art.97 CE y art.
103.1 CE ha sido así entendido por el legislador ordinario que cumpliendo con
el mandato constitucional ha elaborado dos leyes distintas, una referida al
Gobierno Ley 50/1997 y otra la administración Ley 30/1992.
-¿Existen los actos
políticos?
La gran cuestión es si
en realidad existen actos políticos como categoría autónoma y por tanto
diferenciada de los actos administrativos.
La cuestión no está
sólo en determinar si existen o no actos políticos, sino también en determinar
si dichos actos deben o no quedar sometidos al control y fiscalización de los
Tribunales de Justicia en los términos y condiciones que el resto de actos de
las administraciones públicas.
Es la propia
Constitución española la que constitucionaliza la palabra política, establece
una clara distinción entre el Gobierno y la administración asignando funciones
y competencia distintas. Haciendo evidente la existencia de actos de dirección
política, de actos políticos.
-El control de los
actos políticos.
Mientras que no es
planteable la posibilidad de esferas de inmunidad al control judicial cuando de
la actuación de las administración se trata (excepción hecha de la discrecionalidad)
no es posible adoptar el mismo pronunciamiento cuando se trate del control
judicial de la actividad del gobierno, en su ámbito de dirección política ya
que no puede olivarse que el art. 103.1 se refiere al control judicial de la
Administración del Estado y no al del gobierno cuyo control y fiscalización
corresponde al Parlamento.
No se trató de eludir
el control de la acción del Gobierno sino que dicho control se lleva a cabo del
modo y forma constitucionalmente establecida y por el órgano o centro de fiscalización
que la propia Constitución tenga previsto en este caso por las Cortes
Generales. Pretender que la acción del gobierno quede sujeta de forma
generalizada al control judicial de los Tribunales Contencioso-Administrativos
es una judicialización de la política.
Conforme a la
Constitución se puede admitir que hay determinado actos del gobierno, los de
dirección política que en principio y con carácter general no son susceptibles
de control jurisdiccional por los jueces y tribunales del orden
contencioso-administrativo.
El legislador parece en
principio defender este criterio y sólo admite el control jurisdiccional
referido en tres supuestos: la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales, la determinación o cumplimiento de los elementos reglados del
acto en sí y la determinación de las indemnizaciones a que dichos actos diesen
lugar.
Pretende dar
cumplimiento al mandato contenido en el art. 53.1 de la CE referido a las garantías
de las libertades y derechos fundamentales al señalar que los derechos y
libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente título vinculan a
todos los poderes públicos.
a) Sobre la pretendida desaparición de los
actos políticos.
En el ejercicio de sus
competencias y potestades los poderes públicos y entre ellos la administraciones
y el gobierno, pueden realizar para el cumplimiento de su fines determinados
actos y tomar determinadas decisiones que por su propia naturaleza y sobre todo
por la falta de norma que las regule no podrán ser nunca fiscalizables por los
tribunales de justicia y ello no por un deseo del poder público de crear zonas
de impunidad, sino por imposibilidad legal y material de establecer dicho
control. Estos actos no son otros que los actos políticos.
Es evidente que la
realidad y la necesidad de permitir que el gobierno cumpla con prontitud y
eficacia los importantes cometidos y responsabilidades que la Constitución le
otorga ponen de manifiesto la existencia de una serie de actos cuya naturaleza
política, sobre todo los referidos a las labores de dirección es con la
Constitución en la mano, difícilmente discutible.
b) Los actos políticos y su control.
-Los actos políticos
están sujetos a control.
Nuestra constitución
somete a control la actuación política del gobierno ya que éste en cuanto poder
público está sometido a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico
pero no dice en ningún caso que dicho control de legalidad corresponda o debe
ser ejercido por los Tribunales de Justicia.
Sin embargo y por una
tendencia en pro de la judicialización de la actividad administrativa y de su
control, existe un infundado temor a que el no sometimiento de los actos
políticos al control judicial conlleve necesariamente una puerta abierta a la
inmunidad del poder político.
-Los actos políticos no
están sujetos al control judicial.
En principio y sin
perjuicio de las consideraciones posteriores, el acto político, intrínsecamente
tal, no está sujeto al control judicial del orden contencioso-administrativo.
Pero la decisión, el
acto en si solo puede ser controlado en cuanto a su oportunidad y adopción por
el Congreso de los Diputados en los términos constitucionalmente previstos.
Los actos políticos no
se encuentran sometidos al principio de legalidad, que debe entenderse cómo que
el acto político no tiene norma que le sirva de cobertura, es la oportunidad,
su conveniencia o no, lo que determina su adopción.
-Los recursos
contencioso-administrativos contra actos políticos ¿deben ser inadmitidos?
El órgano
jurisdiccional competente no debe en principio inadmitir un recurso interpuesto
contra un acto político, si de la naturaleza del mismo se dedujera que su
adaptación está rodeada de determinados elementos o requisitos sin cuyo
cumplimiento no adquiere validez.
c) Los actos políticos en la nueva Ley
Jurisdiccional.
*El art. 2 a) de la
nueva Ley Jurisdiccional dispone que:
“El orden
jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten
en relación con: la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, de
los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran
procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos
de Gobierno de las CCAA, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos”
*La Ley 50/1997 dispone
que “los actos del Gobierno y de los órganos y actividades regulados en la
presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora”
En el apartado 2 del mencionado
precepto se dispone que “todos los actos y omisiones del Gobierno están
sometidas al control político de las Cortes Generales” añadiendo en su número 4
que “la actuación del Gobierno es impugnable ante el TC en los términos de la
LO reguladora del mismo”
El Gobierno no queda
inmune a ningún tipo de control, antes al contrario: existen tres escenarios
diferentes donde dicho control se produce, en el ámbito del TC, en el ámbito
parlamentario y el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.
1.-Junto a los actos
del Gobierno de la Nación la Ley incluye también a los actos de los Consejos de
Gobierno de las CCAA.
2.-El legislador, en un
intento de aceptar la tesis que propugna la desaparición de los actos
políticos, pero consciente al mismo tiempo de la realidad de su existencia y en
lugar de referirse de manera clara y directa al problema, establece una
regulación oblicua del mismo aludiendo no tanto al control judicial de los
actos políticos, como a determinadas materias que pudieran verse afectadas por
dichos actos.
3.- El precepto
referido elude toda referencia al término acto político, utilizando por el contrario
la expresión actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las CCAA, cualquiera
que fuese la naturaleza de dichos actos.
- La protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales. La prevalencia de los derechos
fundamentales constituye una de las aportaciones más importantes de nuestra
Constitución, cuyo art. 53.1 declara que los derechos y libertades reconocidos
en el Capítulo segundo del presente Título I vinculan a todos los poderes
públicos.
La Ley jurisdiccional
proclama que, cualquiera que sea la naturaleza de los actos, siempre que los
mismos afecten a los derechos fundamentales se procederá la fiscalización
judicial de los mismos
-Los elementos reglados
del acto de gobierno. Cuando el ordenamiento jurídico ha delimitado y
configurado el modo y la forma en que dicho acto deberá ser adoptado, de suerte
tal que si a pesar de la libertad del Gobierno para decidir o no su adopción,
ésta se realiza vulnerando o extralimitando los precitados límites, puede el
órgano jurisdiccional entrar a controlar dicho acto, pero sólo en su adecuación
a los límites o contornos preestablecidos
Incluso la concreción
al fin perseguido puede ser o constituir unos elementos reglados sujetos a
control jurisdiccional, constituyen los denominados hechos determinantes del
acto.
En suma no es posible
alegar al inadmisibilidad del recurso interpuesto contra una acto del Gobierno
cuando éste contiene elementos reglados, cuya existencia exige al órgano jurisdiccional
un pronunciamiento previo sobre si dichos elementos reglados han sido debidamente
cumplidos.
-La determinación de
las indemnizaciones.
La libertad reconocida
al Gobierno y a los Consejos de Gobierno de las CCAA para adoptar aquellos
actos de dirección política que estimen necesarios para el cumplimiento de sus
fines, no puede impedir que quienes se vean perjudicados en sus intereses y
pese a la legalidad y adecuación al ordenamiento jurídico, sufran un daño
indemnizable que no tienen el deber de soportar, puedan acudir a la sede
jurisdiccional a obtener la reparación del daño causado.
Les será de aplicación
las normas sobre indemnización por responsabilidad extracontractual de la
Administración.
ESQUEMA TEMA II
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE
1.
Definición
positiva (actividad impugnable)
a)
Actuaciones de las Administraciones Públicas (sometidas a Derecho Público)
Art. 1.1. LJCA
Principio General: sistema de cláusula general-universal de los actos administrativos de
todos los Poderes Públicos
|
a’) actuaciones propias
|
a’’)
actos administrativos ¿Actos políticos?
Necesidad de agotar la vía admtva Art. 1.1 LJCA
b’’) Disposiciones Generales, de rango
inferior a la Ley
c’’) Decretos legislativos – el exceso
e’’) Vía de hecho
|
b’) Cuestiones prejudiciales e incidentales
Art. 4 LJCA
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a’’) Regla General: conoce de todas las que
se planteen en el proceso
-
b’’) Excepciones -
Las cuestiones de inconstitucionalidad
Art. 4.1. LJCA
- Lo que determinen los
Tratados Internacionales
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c’) Otras actuaciones
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a’’) Contratos - Contratos administrativos públicos
Administrativos -
Actos separables de contratos privados
Art. 2.b) LJCA
b’’) Responsabilidad Patrimonial – Incluso
cuando haya particulares
Art. 2.e) LJCA demandados
(asistencia sanitaria)
c’’) Concesionarios
|
Art. 2.d) LJCA
a’)
Consejo General del Poder Judicial
b) Actuaciones de Órganos b’) Congreso y Senado
Constitucionales (en materia de c’) Tribunal Constitucional
personal, administración y gestión d’)
Tribunal de Cuentas
patrimonial sujetas al Dº Público) e’)
Defensor del Pueblo
Art. 1.3 LJCA
2.
Definición
negativa (actividad no impugnable)
------- ART. 3 LJCA
a) Actuaciones de las Administraciones Públicas a’) Civil, salvo cuestiones
prejudiciales e incidentales
no sujetas al Derecho
Administrativo b’)
Penal
Art. 3.a) LJCA c’)
Laboral
b.) Las decisiones del (LO 2/1987) a’)
Cuestiones de competencia
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción b’)
Conflictos de atribuciones
Art.
3.c) LJCA
c.) Las resoluciones que ponen fin a la vía gubernativa previa a la
judicial, civil o laboral
d.) Las cuestiones que se relacionan con los actos del Gobierno b’) Elementos reglados
(o Consejos de Gobierno), siempre que no se refieran a c’) Indemnizaciones
Art.
2.a) LJCA
e) Las cuestiones y recursos de inconstitucionalidad
f) Los actos que sean reproducción
de otros anteriores definitivos y firmes Art. 28. LJCA
g) Los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido
recurridos en tiempo y forma (salvo nulidad absoluta)
Expos. Motivos, apartado V, 4º párrafo
3.
Actos Políticos
a’) Del gobierno de la Nación
a) Tienen que
proceder b’) De los Consejos de
gobierno de las CCAA
Art. 97 y 103 CE
b) Regla General b’) No son controlables por la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
a’) Para la protección de los Derechos Fundamentales
c)
Reglas especiales b’)
Para comprobar el cumplimiento de los elementos reglados
(cabe el control) c’)
para exigir indemnización de daños
Art. 2.a) LJCA
A tal fin no es posible alegar la inadmisibilidad del
recurso
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