lunes, 5 de diciembre de 2016

Jurisdicción Contencioso-administrativa Tema 3

TEMA III LOS SUJETOS DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y SUS COMPETENCIAS.


LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y SUS COMPETENCIAS.
La nueva Ley Jurisdiccional incluye novedosamente la determinación de los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo y la delimitación de sus respectivas competencias. Creándose los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

También la Ley es novedosa en relación con las competencias, dándose preferencia en la competencia objetiva, al criterio de la materia sobre el del órgano, rompiendo un principio peculiar y tradicional del proceso contencioso-administrativo.

  1. LOR ORGANOS.

La Ley (art.6) enumera como órganos jurisdiccionales los siguientes:
1.      Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
2.      Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
3.      Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
4.      Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
5.      Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La novedad radica en la creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, rompiendo el sistema tradicional de justicia administrativa, donde nunca existieron órganos judiciales unipersonales.

La creación en su día de órganos judiciales colegiados planteo su constitucionalidad al no permitir la segunda instancia judicial, lo que podría ser una violación tutela judicial efectiva (art. 24 CE). El Tribunal Constitucional en diversas sentencias se ha pronunciado en que la existencia o inexistencia de doble instancia  queda, con carácter general confiada al legislador sin que afecte al derecho fundamental del art. 24 CE”.

A nuestro juicio la ausencia de la doble instancia judicial limitan las posibilidades de defensa, siendo plausible la creación definitiva por LJCA de los Juzgados Contencioso-Administrativo, además de los Juzgados Centrales.

La especialización y peculiaridades del Derecho Administrativo y del proceso contencioso-administrativo requieren de unas medidas necesarias para conseguir una imprescindible y necesaria especialización de dichos Jueces de lo contencioso-administrativo.

La creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo está justificada, entre otras por las siguientes razones:
a)      Permite descongestionar los asuntos atribuidos a otros órganos jurisdiccionales (particularmente Salas Contencioso-Administrativo TSJ).
b)      Acercan al ciudadano a la administración de justicia.
c)      Se instaura la segunda instancia judicial.
d)      Posibilidad en algunos supuestos de procedimiento abreviado (PA), permite agilizar e imponer la oralidad como fórmula de planteamiento y discusión.

Su implantación requiere como riesgos, la necesidad de dotar a los nuevos Juzgados de medios materiales y personal adecuado, además de la especialización de los Jueces.
La creación “ex novo” de Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo creo discrepancias en el seno parlamentario, algunos vieron en dichos Juzgados la reproducción de las polémicas surgidas con los Juzgados Centrales de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Limitándonos a consideraciones meramente jurídicas y de organización judicial, la implantación de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo responde a idénticas  que las expuestas para los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
La ley mantiene Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, Audiencia Nacional (AN) y del Tribunal Supremo (TS), incluyendo nuevas competencias, especialmente la instauración del recurso de apelación.
  1. COMPETENCIA.
A)    JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La competencia siguiendo al profesor GUASP la describimos como la medida de la Jurisdicción o si se prefiere la asignación a un cierto órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la Jurisdicción, y por extensión, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha asignación”.
BOLEA FORADA la define como el conjunto de pretensiones, relacionadas con los actos de las Administraciones Publicas sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley, cuyo conocimiento les estará específicamente asignado en virtud de un precepto legal”.
La competencia es un requisito del proceso, apreciable de oficio por órgano jurisdiccional, una vez reclamado expediente y previo examen del mismo. La falta de competencia declarará no haber lugar a la admisión del recurso”.
Se plantea la duda si jurisdicción y competencia pueden tener el mismo tratamiento procesal y si su ausencia debe o no producir los mismos efectos. En ambos casos serán apreciados de oficio por el órgano jurisdiccional, previa audiencia de las partes y Ministerio Fiscal (plazo común diez días). El particular demandante tiene un mes para personarse ante dicho órgano.
En caso de que no se declarase de oficio, las partes demandadas pueden plantear tales causas de inadmisión en el escrito de alegaciones previas.
Siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional (TC), no se permite la alegación de la falta de competencia en escrito contestación de la demanda, debido a que nunca podría admitir la falta de competencia como causa de inadmisibilidad, a no estar prevista en la LJCA.
El art. 69.a) LJCA establece que “la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones en el caso siguiente:
·         Juzgado o Tribunal Contencioso Administrativo que carezca de jurisdicción (no incluye la falta de competencia).
El órgano jurisdiccional que aprecie de oficio la falta de competencia, o si la parte demandada así lo creyera, tiene que plantearlo previo examen del expediente administrativo o incluso en cualquier fase antes de la sentencia., o en el escrito de alegaciones previas. EN NINGUN CASO en el escrito de contestación de la demanda.
Las alegaciones previas permiten exponer motivos que pueden determinar la competencia del órgano o la inadmisibilidad del recurso, tanto en dicho trámite procesal, como en la contestación de la demanda, exceptuando la falta de competencia que solo puede plantearse como alegación previa y nunca en escrito contestación demanda.
B)    LA FUERZA ATRACTIVA DE LA COMPETENCIA.
Una vez atribuida competencia, la Ley le faculta para conocer y resolver todas aquellas cuestiones que pudieran relacionarse con el proceso, en su inicio, tramitación e incluso en el cumplimiento de la resolución.
a)      Las cuestiones prejudiciales no devolutivas.
A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Es decir la competencia para conocer de un recurso le supone también para conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo.
La Ley al regular las cuestiones prejudiciales e incidentales, establece los siguientes principios.
a´) Que no pertenezcan al orden administrativo, en ningún caso confundir con cuestiones incidentales que tienen sustantividad propia, dilucidándose en pieza separada, con las incidencias del propio proceso.
Las cuestiones incidentales no suspenden las tramitación del proceso en cambio cuestiones prejudiciales suelen dejar en suspenso el proceso hasta que la misma se resuelva.
b´) Que exista relación directa con el recurso contencioso-administrativo, de su decisión depende la continuidad del propio proceso.
c´) En ningún caso, la decisión que se pronuncie sobre la cuestión incidental causará estado fuera del proceso en que se dicte, no vinculando al orden jurisdiccional correspondiente.
Como nota característica de dichas cuestiones, su conocimiento y decisión corresponde al órgano jurisdiccional que viene conociendo el asunto principal. De ahí su denominación “no devolutivas”, o cuestiones prejudiciales “stricto sensu”. 
b)     Las cuestiones prejudiciales devolutivas.
A diferencia anteriores, son aquellas cuyo conocimiento y decisión corresponde a otro órgano judicial distinto del que conoce la cuestión principal, absteniéndose de conocer la misma, suspendiendo el proceso a la espera resolución por órgano judicial competente.
Igual que las no devolutivas, tampoco pertenecen al orden contencioso-administrativo, estando directamente relacionadas con el recurso, teniendo su decisión clara influencia en el recurso, necesidad ineludible de previa resolución.
La Ley considera cuestiones prejudiciales devolutivas las siguientes: a´) las de carácter penal, b´) las de carácter constitucional y c´) las reguladas en los Tratados internacionales.
En estos tres supuestos el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no puede conocer (no tiene competencia).
a´)  Cuestiones prejudiciales de carácter penal.
Se requiere “una cuestión prejudicial penal de la cual no puede prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no se resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”.
Se pueden extraer las siguientes condiciones y efectos:
a´´) Debe tratarse de  una cuestión prejudicial.
b´´) Debe tener una naturaleza penal.
c´´) Debe condicionar de manera directa el contenido del fallo que haya de recaer sobre la cuestión de fondo o ser imprescindible para su pronunciamiento.
d´´) Su existencia produce la suspensión del proceso contencioso administrativo.
b´) Cuestiones de carácter constitucional.
Constituye novedad LJCA, determinado art. 163 CE y art. 36 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al regular la cuestión de constitucionalidad de las leyes.
Cuando un órgano judicial considere que una norma con rango de ley, de cuya validez depende el fallo (relación directa con el asunto) puede ser contraria a la Constitución, planteara cuestión ante el TC, suspendiendo la resolución del proceso hasta que recaiga sentencia del TC.
c´) Tratados Internacionales.
Es otra novedad LJCA, art. 96.1 CE dispone “que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”.
Debemos tener en cuenta lo que establezcan dichos tratados internacionales.
España como miembro Comunidad Europea está sujeta a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Justicia Europeo, conociendo las cuestiones prejudiciales sobre normas, disposiciones o Directivas Comunitarias y de conformidad con el art. 177 Tratado Constitutivo Comunidad Europea, “será competente para pronunciarse con carácter prejudicial” sobre lo siguiente:
a´) sobre la interpretación del presente tratado.
b´) sobre la validez e interpretación actos adoptados instituciones de la Comunidad y el Banco Central Europeo.
c´) sobre la interpretación de los estatutos de los órganos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.
Resultan por lo tanto dos tipos de cuestiones prejudiciales “de interpretación” y “de validez”, las primeras hacen referencia al significado o sentido de una norma comunitaria, la segunda es un medio indirecto de control de legalidad, y en ningún caso pueden referirse al denominado Derecho originario (a diferencias de las de interpretación).
c)      Las incidencias del proceso.
Según art. 7.1 LJCA dispone “los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueran competentes de un asunto lo serán también de sus incidencias…”, las mismas pueden ser de las más variada naturaleza y condición en el proceso.
Nada, que tenga relación con el proceso es ajeno al conocimiento del órgano jurisdiccional que en virtud de competencia esté encargado del asunto en que la incidencia se plantee.
d)     Ejecución de las sentencias.
El art. 7.1 LJCA extiende la competencia del órgano jurisdiccional que conociese de un asunto  puede “hacer ejecutar las sentencias que dictase en los términos señalados en el art. 103.1 de esta ley”
Al órgano jurisdiccional le corresponde por lo tanto “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, tal y como establece art. 117.3 CE.
2.- LA COMPETENCIA

C) CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, extensible a todos los órganos jurisdiccionales y por ello al contencioso-administrativo, máxime cuando además dicha jurisdicción es improrrogable (art. 5.1 LJCA).

ART. 5 LJCA[ Características]establece que:
1.-La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.

Las partes litigantes deben saber ab inicio el órgano jurisdiccional que va a conocer de la pretensión objeto del recurso, lo que supone que la atribución (competencias) de las facultades para dicho conocimiento responda a criterios previamente establecidos en la norma, sin posibilidad (salvo las excepciones que procedan) de que las mismas puedan ser alteradas por los propios sujetos del proceso.
Tres son los criterios clásicos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la determinación de la competencia:
a)      Criterio objetivo
b)      Criterio territorial
c)      Criterio funcional

           Según se atiende al objeto del proceso, al lugar donde radica el órgano judicial o a las distintas instancias o recursos que sean procedentes.

a)      Criterio objetivo o vertical o jerárquico: es aquel que atiende al objeto (pretensión) del proceso, que determina que se atribuye la competencia a determinado órgano judicial con preferencia a otros órganos jerárquicamente superiores o inferiores.
Dentro de este criterio puede atenderse a las tres siguientes circunstancias:
1.- a la naturaleza de la pretensión, según sea declarativa, constitutiva,  de condena, etc.
2.- al contenido del acto o disposición objeto del recurso, es decir, a la materia a que los mismos se refieren.
3.- al órgano que haya producido el acto  o disposición objeto del recurso.
b)      Criterio territorial: es aquel que teniendo en cuenta el lugar (territorio) en que está ubicado el órgano, atribuye la competencia a éste con preferencia a otro u otros del mismo nivel jerárquico.
c)      Criterio funcional: es preciso conocer, una vez determinada la competencia objetiva y territorial, que órganos judiciales conocerán de los sucesivos recursos o instancias procesales. La competencia se establece en función del tipo de recurso que proceda contra una resolución judicial.

De la combinación de estos criterios saldrá atribuida la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales, lo que permitirá conocer con exactitud el órgano que conocerá de un determinado recuso contencioso-administrativo.
La competencia se configura como el segundo presupuesto procesal, porque el primero es la jurisdicción, cuya falta deberá ser apreciada de oficio por el Tribunal, o planteada por las partes demandadas a través de las alegaciones previas.

d)     Criterio cuantitativo: el elemento cuantía de la pretensión como      cláusula de cierre que servirá para determinar la competencia del órgano judicial interviniente, factor fundamental a la hora de configurar el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un determinado recurso.
Y así, para determinar la competencia en materia de sanciones se trata de señalar el límite de las correspondientes multas en más de 60.000 euros, que determinará la competencia de los Juzgados de los contencioso-administrativo (art.8.2.b LJCA) o de los Tribunales Superiores de Justicia [(art.10.1.a)].

Art. 8 LJCA, establece que: 2. “conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Adción. de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a)…..
b) las sanciones administrativas que consistan en multas superiores a  60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses”.
c) las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

Art. 10 establece que: 1. “Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a)      los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Lo mismo sucede para determinar la competencia en materia de responsabilidad patrimonial según la cuantía reclamada no exceda o exceda de 30.050 euros [(art. 8.2.c)] y art. 9.d), a favor de los Juzgados de la Contencioso o de los Juzgados Centrales de lo Contencioso.
Incluso la cuantía servirá para determinar el tipo de procedimiento para la tramitación del recurso contencioso-administrativo, como sucede en las materias que conozcan los Juzgados contencioso-administrativo “cuando su cuantía no supere los 30.000 euros”. (art. 78.1 LJCA).

Art. 78 LJCA, establece que: 1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

Algunos preceptos de la Ley en que debe ser apreciada la competencia o no,  puede plantear problemas a la hora de resolver la cuestión, máxime cuando la incompetencia del órgano judicial puede ser alegado por los demandados en el trámite de contestación a la demanda dentro de los primeros cinco días (art. 58.1 LJCA).

Art. 58 LJCA, establece que:
1.      las partes demandadas podrá alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso…….

La cuantía del recurso (y, en consecuencia, la competencia del órgano judicial) ya no se fija en el escrito de interposición del recurso, sino una vez formulados los escritos de demanda y de contestación” (art. 40.1 LJCA), será difícil que el órgano judicial pueda inadmitir el recurso en el trámite previsto en el art. 51 de la Ley Jurisdiccional. Igualmente será difícil que los demandados puedan formular la alegación previa de falta de competencia si todavía no han podido fijar un criterio sobre la cuantía formulada de contrario.

D) LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y LOS CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE SUS DISTINTOS ÓRGANOS

Por razones sistemáticas los criterios han sido recogidos en la nueva Ley Jurisdiccional de la siguiente forma:

Criterio objetivo: la nueva Ley introduce nuevas novedades en relación con el modo de determinar la competencia objetiva de los Juzgado y Tribunales contencioso-administrativos, atribuye los asuntos en razón del órgano administrativo autor del acto o disposición objeto del recurso, salvo en el régimen electoral en el que se tiene en cuenta la materia sobre el contenido del acto.

1.- Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 8 (LJCA)

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tienen competencia objetiva para conocer de los recursos que se deduzcan contra actos y disposición de los siguientes órganos administrativos, que versan sobre las siguientes materias:

a)      Actos administrativos de las Entidades Locales
La Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, ha reformado las competencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo en relación con las actuaciones de las Corporaciones Locales, introduciendo dos novedades:
·         De un lado, amplía las competencias a las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las entidades locales.
·         De otro, encuadrar los recursos que se deduzcan contra los actos en general, con la única excepción de “las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico”.

El art. 8.1 LJCA establece lo siguiente:

“Los Juzgados de lo contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia, según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico”.

b)      Actos Administrativos de las Comunidades Autónomas.
Debe tratarse de actos que no procedan del Consejo de Gobierno, ya que en tal caso la competencia corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del respectivo Tribunal Superior de Justicia.
Los actos deben referirse a las siguientes materias:
·         Cuestiones de personal, salvo, las que se refieren al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera,  que es competencia de los Tribunales Superiores de Justicia [art. 8.1.a) y 10.1.a)] y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en única instancia [art. 11.1.a) LJCA], supone la ausencia de la doble instancia procesal, aunque para aquellos menos relevantes  se permite la segunda instancia.
·         Sanciones administrativas, no pueden exceder de 60.000 euros, si consisten en multas, ni de seis meses si consisten en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos (art. 8.2.b)
·         Responsabilidad patrimonial, constituye una de las novedades del legislador derivada de la nueva redacción de la L30/92 de la LRJPAC, distribuir la competencia, según el órgano de la actuación administrativa causante del hipotético daño y el importe de la reclamación no exceda de 30.050 euros.
c)      Actos de la Administración Periférica del Estado y de la Comunidades Autónomas.
La competencia en estos casos no tiene límite cuantitativo, salvo que se trate de actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Adción. periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.
STS DE 10 de abril de 2000, señala que para determinar la competencia debe partirse del órgano que dictó el acto o resolución judicial, siempre que el órgano superior lo haya confirmado por vía de recurso. En tal caso, la competencia le corresponde al Juzgado Provincial (art. 8.3), pero si el acto emana del órgano con competencia corresponde al Juzgado Central [art. 9.c) LJCA].
d)     Actos de las Juntas Electorales de Zona
Las competencias que coinciden con el ámbito territorial del órgano autor del acto, comprende las impugnaciones contra:
·         Los actos de dichas Juntas Electorales en el ejercicio de sus competencias.
·         Proclamación de candidatura y candidatos.
e)      Entrada domiciliaria
La Ley atribuye a los Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la competencia para  conceder “las autorizaciones para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública”.
La entrada domiciliaria lo es sólo a los efectos de ejecución forzosa de actos administrativos en los casos previstos en los arts. 95 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC.
La razón del nuevo precepto viene del art. 18.2 CE que proclama el carácter inviolable del domicilio, disponiendo que “ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
f)       Medidas de las autoridades sanitarias
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su Disposición Final decimocuarta introdujo un segundo párrafo en el nº 5 del art. 8 de la Ley Jurisdiccional en virtud del cual atribuye a los juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia para “la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restitución de la libertad o de otro derecho.

2. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
            El art. 9 de la LJCA hace referencia a la competencia de dichos Juzgados e          introduce el sistema de lista, limitándose el número de las cuestiones previstas                inicialmente puede resultar demasiado amplio y puede por ello motivar el             colapso de estos Juzgados.
            Con arreglo al criterio objetivo, estos Juzgados conocerán de los siguientes          recursos:
  • En primera y única instancia, de los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal.
      Se exceptúan de dicha competencia los actos que se refieran a las siguientes         actuaciones.
-          Al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios  de carrera, cuya competencia le corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [art. 11.1.a)]
-          Actos de cualesquiera Órgano Centrales del Ministerio de Defensa referidos ascensos, órdenes y antigüedad [art. 11.l.a)].
-          Que confirme en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores (LO 19/2003, de 23 de diciembre).
  • En primera y única instancia de los recursos contra los actos dictados por los órganos centrales de la Administración General del Estado imponiendo sanciones administrativas (art. 8.2. LJCA).
  • Conocerán en única o primera instancia de los recurso contencioso-administrativos que se interpongan contra:
-          disposiciones generales, y
-          actos administrativos.
            Debe tratarse en este caso de disposiciones y actos emanados de organismos        públicos con personalidad jurídica propia, y entidades pertenecientes al sector             público estatal, siempre que en ambos casos tengan competencia en todo el          territorio nacional.
  • La LO 19/2003, atribuye a estos Juzgados la competencia para conocer en primera o única instancia los recursos contra resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad  patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros (art. 9.2 LJCA).
  • También la LO 19/2003, confiere a estos Juzgados la competencia para conocer en primera instancia “de las resoluciones que acuerden la inadmisibilidad de las peticiones de asilo político” (art. 9.e) LJCA).
  • La LO 7/2006, de 21 de noviembre, estos Juzgados conocerán en única o primera instancia de los recursos contra las resoluciones que sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.
  • La Ley 2/2011, de 4 de marzo, sobre Economía Sostenible, introduce un párrafo en el art. 9 LJCA, señalando que corresponde a estos Juzgados la autorización de la ejecución de actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual.
      
c´) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
La creación e implantación definitiva de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ha supuesto la instauración en el orden jusrisdiccional contencioso-administrativo de la doble instancia judicial, lo que lógicamente afecta a las competencias de los Tribunales Superiores, por lo que junto a las competencias atribuidas en única instancia, se les reconoce competencias en apelación o segunda instancia contra autos o sentencias dictadas por aquéllos.
Igualmente, y como consecuencia de la adecuación de la jurisdicción contencioso-administrativa a la distribución territorial contenida en el Título VIII de nuestra Constitución, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia han visto ampliada  su competencia tradicional por tal motivo, en particular por la aparición del recurso de casación para unificación de doctrina de las sentencias de dichos tribunales al aplicar normas emanadas de la respectiva Comunidad Autónoma (art. 99.1) y del recurso de casación en interés de Ley contra sentencias dicatadas en única instancia por los jueces de lo Contencioso-Administrativo, asimismo cuando se trate de interpretar o aplicar normas de la Comunidad Autónoma (art. 101 LJCA).

Vemos cada uno de los expresados supuestos en su regulación específica, haciendo especial referencia en este apartado a los recursos de que conocen dichos órganos judiciales por aplicación del criterio objetivo. Es decir, conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.
l) Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.
m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
d') Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
El artículo 11.1 de la Ley hace referencia a los distintos supuestos que, por aplicación del criterio objetivo, son competencia de dicho órgano jurisdicciónal, en virtud de lo cual conocerá  de los siguientes recursos (en única instancia):
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k).
g) De los recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptados conforme a lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
h) De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado.
e') Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Teniendo en cuenta el criterio objetivo, que es al que estamos haciendo referencia, corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS comocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación  con los siguientes actos y disposiciones (art. 12.1), según prime el criterio del órgano o de la materia:
a´´) Supuestos en que prima el criterio objetivo del órgano
a´´´) Actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
b´´´) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial, contenidos en el art. 1.3. b) de la Ley Jurisdiccional, que a su vez no hace sino reproducir lo dispuesto en el art. 143.2 de la LOPJ.
c´´´) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
Se combinan en estos supuestos el criterio objetivo del órgano con el criterio objetivo de la materia (personal, patrimonial y de administración).
En todo caso, interesa subrayar que aunque al referirse a dichos órganos constitucionales, distintos de las Administraciones Públicas, la Ley alude única y exclusivamente a actos y disposiciones, es lógico entender que también serán recurribles aquellos supuestos en los que los expresados órganos  hayan incurrido en inactividad o incluso en vía de hecho, siempre en relación con las materias a las que el propio precepto se refiera, tal y como, por otro lado, dispone la propia Ley Jurisdiccional en su art. 13.b).
d´´´) Recursos contra actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, donde prima el criterio del órgano.
b´´)      Supuestos donde prima el criterio objetivo de la materia.
Están recogidos en el art. 12.3 de la ley, y son los siguientes:
a´´´) Recursos contra actos de las Juntas Electorales, adoptados en el procedimiento para la elección de los miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la LOPJ
la LOPJ se refiere en su art. 151 a la elección de los miembros de las Salas de Gobierno, que junto con los miembros natos por razón de su cargo, componen dichas Salas. A tales efectos,, en cada Tribunal existirá una Junta Electoral, a quien corresponde proclamar las respectivas candidaturas, así como proclamar los resultados de las respectivas elecciones. Contra los acuerdos de dicha Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo electoral.
b)        Criterio territorial
Ya dijimos que por el criterio territorial se atribuye la competenciaa un órgano jurisdiccional con preferencia a otro del mismo nivel jerárquico, teniendo en cuenta el lugar de ubicación del órgano administrativo que hubiera realizado la actuación objetiva del recurso.
Tratándose de la Audiencia nacional y del Tribunal Supremo, que son únicos y cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado, no plantea ningún problema la atribución competencial por razón del territorio. El problema se plantea cuando se trata de determinar la competencia territorial de órganos jurisdiccionales que tienen limitado su ámbito territorial de actuación, como son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia. En tal caso, la Ley Jurisdiccional establece una regla de carácter general que resuelve fácilmente la cuestión, al determinar (art. 14.1, primera) que "será  competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado la disposición o el acto originario impugnado".
La regla indicada es lo suficientemente clara, por lo que en principio no plantea problema alguno su aplicaicón.  Y así, si el acto recurrido procede de una determinada Corporación Local, el Juzgado Contencioso-Administrativo competente para conocer  del correspondiente recurso será  el de la localidad donde tenga su sede dicha Corporación (ej. Cáceres, si es Cáceres). Y lo mismo ocurrirá cuando el acto emane del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma cuya competencia corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.
La ley establece una regla específica de determinación de competencia judicial  cuando el acto impugnado se refiera a Planes de Ordenación Urbana, actuaciones urbanísticas, expropiaciones y, en general, cuando se trate de actuaciones "que comporten intervención administrativa en la propiedad privada". En tales supuestos, la regla territorial para determinar la competencia  atiende al principio clásico del "lugar donde radiquen los bienes inmuebles afectados".
La cuestión se complica cuando la resolución o actuación recurrida procede de un órgano administrativo con competencia en todo el territorio nacional (con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado) si la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En tales supuestos, la Ley viene a establecer dos reglas de determinación de la competencia: una general, otra, subsidiaria de la anterior. Y así, como regla general, la Ley, (art.14.1, segunda) deja a la elección del demandante la determinación  del Tribunal Superior de Justicia que ejercerá  la competencia para conocer de dicho recurso, y que será, o el del lugar del domicilio del actor, o del lugar donde tenga su sede el órgano administrativo autor del acto impugnado. Ello como decimos, siempre a elección del demandante.
La misma regla se aplicará cuando se trate de actos en materia de personal, o propiedades espceciales, sanciones y expropiaciones, dictados por un Ente Local, cuya competencia corresponda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En tales supuestos, el demandante también podrá optar para que el conocimiento del recurso se atribuya, bien el Juzgado de su domicilio, bien a aquel donde tenga su sede el órgano que dictó el acto recurrido.
Por la regla subsidiaria referida, la competencia se atribuirá siempre al juzgado o Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga su sede el órgano actuante autor del acto originario. Pero para ello es preciso que dicho acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diveros los Juzgados y Tribunales competentes para conocer del recurso (art. 14.2). Con estas reglas se trata de facilitar al demandante la elección del órgano judicial (que será siempre el más cercano a su domicilio) al objeto de evitar molestias y desplazamientos innecesarios (regla general), o bien trata de evitar la dispersión del proceso en distintos órganos jurisdiccionales, facilitando de este modo su tramitación conjunta y la unidad de resolución (regla subsidiaria).
c)         Criterio Funcional.
En base al criterio funcional, la competencia se establece y determina del siguiente modo:
a`) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 10.2 LJCA)
a``) Por vía de recurso de apelación, y por tanto, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b``) De los recursos de queja que procedan contra los autos y sentencias de los indicados juzgados.
c``) Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
d``) Del recurso autonómico de casación para unificación de doctrina a que se refiere el art. 99 LJCA.
e´´) Del recurso autonómico de casación en interés de ley regulado en el art. 101 de la Ley.
f´´) De las cuestiones de competencia que se planteen entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que tengan su sede en la Comunidad Autónoma de que se trate.

b`)  Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
En base a lo dispuestoen el art. 11.2.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en virtud del criterio funcional, de los siguientes recursos o cuestiones:
a``)  De los recursos  de apelación interpuestos y que procedan contra autos y sentencias dicatadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
b``)  De los recursos de queja que procedan contra los autos y sentencias de dichos Juzgados Centrales.
c´´) Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
d´´) De las cuestiones de competencia que surjan o se planteen contra los indicados Juzgados Centrales.

c´) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Con arreglo al criterio funcional, conocerá de los siguientes recursos:
a´´) Del recurso de casación ordinario, del recurso estatal para unificaicón de doctrina y del recurso estatal en interés de ley, en los casos en que los mismos procedan contra sentencias o autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y Sala de la Audiencia Naciona.
b´´) Del recurso de queja correspondiente a los referidos recursos de casación.
c´´) De los recursos de casación y revisión contra resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, en los términos que establece  su ley de funcionamiento.

d´´) Del recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, de la Audiencia nacional y del TS, con la excepción de lo  dispuesto en el art. 61.11º) de la LOPJ.

ESQUEMAS TEMA III

LOS SUJETOS DEL PROCESO CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO

LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y SUS COMPETENCIAS

1.- ORGANOS

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

2.- COMPETENCIA



Concepto y naturaleza
Es la atribución a un órgano jurisdiccional concreto de determinadas facultades con preferencia los demás órganos. Constituye un requisito del proceso (art. 51.1 LJCA).
-Es el segundo presupuesto procesal referido al órgano jurisdiccional (el primero es la jurisdicción).
-Su falta es causa de inadmisibilidad del recurso (art. 69.a LJCA)
-Sólo puede plantearse como alegación previa, nunca en la contestación a la demanda, (Art.58.1 LJCA)
La fuerza atractiva de la competencia
La Ley faculta a un órgano jurisdiccional concreto a conocer y resolver todas las cuestiones que directamente se relacionen con el proceso:

a) las cuestiones prejudiciales no devolutivas. Son aquellas no pertenecientes al orden administrativo, pero relacionadas con él (art. 4.1 LJCA).
b) las cuestiones prejudiciales devolutivas. Son aquellas cuyo conocimiento y decisión corresponde a otro órgano judicial distinto del que conoce la cuestión principal. (art. 4.1 LJCA).Pueden ser: de carácter penal, constitucional o Tratados Internacionales.
c) las incidencias del proceso. El órgano competente para conocer de un asunto lo es también para todas sus incidencias (Art. 7.1 LJCA).
d) Ejecución de las sentencias (Art. 7.1 LJCA).

Criterios de determinación
Criterio objetivo o material: atribuye la competencia a determinado órgano judicial con preferencia a otros jerárquicamente superiores o inferiores.
Atiende a 3 circunstancias:
a) a la naturaleza de la pretensión.
b) al contenido del acto o disposición objeto del recurso.
c) al órgano que haya producido el acto o disposición objeto del recurso.
Criterio territorial: atribuye la competencia a un órgano con preferencia a otros iguales
Criterio funcional: la competencia se establece en función del recurso que proceda contra una resolución judicial.
Criterio cuantitativo:
a) Atribuye la competencia por razón de la cuantía
b) es una novedad de la nueva ley jurisdiccional
c) A veces incluso determina el tipo de proceso.
La JCA y los criterios de determinación de la competencia de sus órganos.
CRITERIO OBJETIVO O MATERIAL: Tiene en cuenta además del criterio del órgano, la materia o el contenido del acto recurrido:

1.-Juzgados de lo C-A (Art.8 LJCA). Conocen de los recursos contra actos y disposiciones de los órnanos administrativos que versen sobre las siguientes materias:

a).-Actos administrativos de las entidades locales.
b).-Actos Administrativos de las CCAA.
c).-Actos de la Administración Periférica del Estado y de las CCAA.
d).-Actos de las Juntas electorales de zona.
e).- Entrada domiciliaria.
f).- Medidas de autoridades sanitarias

2.-Juzgados Centrales de lo C-A (Art.9 LJCA).Conocen de los recursos contra:
a).-En primera o única instancia, contra los actos dictados por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal.
b).- En primera o única instancia contra los actos dictados por los órganos centrales de la Administración General del Estado imponiendo sanciones advas previstas en el art. 8.2.1.
c).- En primera o única instancia contra disposiciones generales y actos advos.
d).- En primera o única instancia contra resoluciones de los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial que no exceda de 30.050 €.
e).- En primera instancia de las resoluciones de inadmisibilidad de asilo político.
f) En primera o única instancia contra resoluciones dictadas en vía de fiscalización por el Comité Español de Disciplina Deportiva en esa materia.
g).- autorizar la ejecución de actos adoptados por la sección segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.

3.-Salas de los C-A de los Tribunales Superiores de Justicia. (Art.10 LJCA).

Conocerán en única instancia de los recursos en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las CCAA que no esté atribuido a los Juzgados de lo C-A.
b) Las disposiciones generales emanadas de las CCAA y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de CCAA, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente CA.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Los actos y resoluciones de los órganos de las CCAA competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación (artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público)

4.-Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

4.1.- Conocerá en única instancia:
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos en relación con los convenios entre AAPP no atribuidos a los TSJ.
d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión.
f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k).
g) De los recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
h) De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado

4.2.- En segunda instancia:
De las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

4.3.- De los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo CA.

4.4. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo CA.

5. Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Art.12 LJCA)

5.1 En única instancia de los recursos en relación con:
a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.
c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial de los órganos del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

5.2. Conocerá también de:

a) Recursos de casación y recursos de queja.
b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.
c) Recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo CA de los TSJ, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.3. Asimismo conoce de:
a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos.
b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CRITERIO TERRITORIAL:

1.-Tribunal Supremo.- Jurisdicción en todo el territorio del Estado.

2.-Audiencia Nacional.- Jurisdicción en todo el territorio del Estado.

3.- Para el resto: Será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado (Art. 14 LJCA).

CRITERIO FUNCIONAL:

1.- Salas de lo CA de los TSJ (ART. 10.2  LJCA)

Conocerán:
a) En segunda instancia, de las apelaciones contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo CA, y de Los recursos de queja.
b) De los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo CA.
c) De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo CA con sede en la Comunidad Autónoma.
d) Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.
e) Del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101.

2.- Sala de lo CA de la Audiencia Nacional (Art. 11.2, 3 y 4 LJCA)

Conocerá,


a) en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Ca y de los correspondientes recursos de queja.
b) de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo CA.
c)de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo CA.

3.- Sala de lo CA del Tribunal Supremo

Del recurso de casación ordinario, recurso para la unificación de doctrina y recurso en interés de la Ley
Recurso de queja
Recurso de casación y revisión contra resoluciones del Tribunal de Cuentas.
Recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes de la Sala de lo CA de los TSJ, Audiencia Nacional y del TS con excepción de lo dispuesto en el art. 61.1.1º de la LOPJ.
De las cuestiones de competencia entre órganos judiciales que no tengan superior común.

CRITERIO DE LA CUANTÍA:

Cantidades determinantes:

a).- Trece mil euros
b).- Dieciocho mil euros
c).- Treinta mil euros
d).- Sesenta mil euros
e).- Ciento cincuenta mil euros



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