TEMA III LOS SUJETOS DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y SUS COMPETENCIAS.
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y SUS COMPETENCIAS.
La nueva Ley Jurisdiccional incluye novedosamente la
determinación de los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo y
la delimitación de sus respectivas competencias. Creándose los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
También la Ley es novedosa en relación con las
competencias, dándose preferencia en la competencia objetiva, al criterio de la
materia sobre el del órgano, rompiendo un principio peculiar y
tradicional del proceso contencioso-administrativo.
- LOR ORGANOS.
La Ley (art.6) enumera como órganos jurisdiccionales los
siguientes:
1.
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
2.
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
3.
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia.
4.
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
5.
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
La novedad radica en la
creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-Administrativo, rompiendo el sistema tradicional de
justicia administrativa, donde nunca existieron órganos judiciales
unipersonales.
La creación en su día de órganos judiciales colegiados planteo su constitucionalidad
al no permitir la segunda instancia judicial, lo que podría ser una violación tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
El Tribunal Constitucional en diversas sentencias se ha pronunciado en que “la existencia o inexistencia de doble
instancia queda, con carácter general
confiada al legislador sin que afecte al derecho fundamental del art. 24 CE”.
A nuestro juicio la ausencia de la doble
instancia judicial limitan las posibilidades de defensa, siendo plausible la
creación definitiva por LJCA de los Juzgados Contencioso-Administrativo, además
de los Juzgados Centrales.
La especialización y peculiaridades del
Derecho Administrativo y del proceso contencioso-administrativo requieren de
unas medidas necesarias para conseguir una imprescindible y necesaria
especialización de dichos Jueces de lo contencioso-administrativo.
La creación de los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo está justificada, entre otras por las siguientes
razones:
a)
Permite descongestionar los asuntos atribuidos a otros órganos
jurisdiccionales (particularmente Salas Contencioso-Administrativo TSJ).
b)
Acercan al ciudadano a la administración de justicia.
c)
Se instaura la segunda instancia judicial.
d)
Posibilidad en algunos supuestos de procedimiento abreviado (PA),
permite agilizar e imponer la oralidad como fórmula de planteamiento y
discusión.
Su implantación requiere como riesgos, la necesidad de dotar a los
nuevos Juzgados de medios materiales y personal adecuado, además de la
especialización de los Jueces.
La creación “ex novo” de Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo creo discrepancias en el
seno parlamentario, algunos vieron en dichos Juzgados la reproducción de las
polémicas surgidas con los Juzgados Centrales de lo Penal de la Audiencia
Nacional.
Limitándonos a consideraciones meramente jurídicas y de organización
judicial, la implantación de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo responde a idénticas que las expuestas para los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.
La ley mantiene Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ,
Audiencia Nacional (AN) y del Tribunal Supremo (TS), incluyendo nuevas
competencias, especialmente la
instauración del recurso de apelación.
- COMPETENCIA.
A) JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La competencia siguiendo al profesor GUASP la describimos “como
la medida de la Jurisdicción” o si se prefiere “la asignación a un cierto órgano jurisdiccional de determinadas
pretensiones con preferencia a los demás órganos de la Jurisdicción, y por
extensión, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha asignación”.
BOLEA FORADA la define como “el conjunto de pretensiones, relacionadas con los actos de las
Administraciones Publicas sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones
de categoría inferior a la Ley, cuyo conocimiento les estará específicamente
asignado en virtud de un precepto legal”.
La competencia es un requisito del proceso, apreciable de oficio por
órgano jurisdiccional, una vez reclamado expediente y previo examen del mismo.
La falta de competencia “declarará no haber lugar a la admisión
del recurso”.
Se plantea la duda si jurisdicción y competencia
pueden tener el mismo tratamiento procesal y si su ausencia debe o no producir
los mismos efectos. En ambos casos serán apreciados de oficio por el órgano
jurisdiccional, previa audiencia de las partes y Ministerio Fiscal (plazo común
diez días). El particular demandante tiene un mes para personarse ante dicho
órgano.
En caso de que no se declarase de oficio, las partes demandadas pueden
plantear tales causas de inadmisión en el escrito de alegaciones previas.
Siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional (TC), no se permite
la alegación de la falta de competencia en escrito
contestación de la demanda, debido a que nunca podría admitir la falta
de competencia como causa de inadmisibilidad, a no estar prevista
en la LJCA.
El art. 69.a) LJCA establece que “la sentencia declarará la
inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones en el caso
siguiente:
·
Juzgado
o Tribunal Contencioso Administrativo que carezca de jurisdicción (no incluye
la falta de competencia).
El órgano jurisdiccional que aprecie de oficio la falta de
competencia, o si la parte demandada así lo creyera, tiene que plantearlo previo
examen del expediente administrativo o incluso en cualquier fase antes de la
sentencia., o en el escrito de alegaciones previas. EN NINGUN CASO en el escrito de
contestación de la demanda.
Las alegaciones previas permiten exponer motivos que pueden determinar
la competencia del órgano o la inadmisibilidad del recurso, tanto en dicho
trámite procesal, como en la contestación de la demanda, exceptuando la falta de competencia que solo puede plantearse
como alegación previa y nunca
en escrito contestación demanda.
B) LA FUERZA ATRACTIVA DE LA COMPETENCIA.
Una vez atribuida competencia, la Ley le faculta para conocer
y resolver todas aquellas cuestiones que pudieran relacionarse con
el proceso, en su inicio, tramitación e incluso en el cumplimiento de la
resolución.
a)
Las cuestiones prejudiciales no devolutivas.
A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá
conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Es decir la
competencia para conocer de un recurso le supone también para conocer de las
cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden
administrativo.
La Ley al regular las cuestiones prejudiciales e incidentales,
establece los siguientes principios.
a´) Que no pertenezcan al orden administrativo, en ningún
caso confundir con cuestiones incidentales que tienen sustantividad propia,
dilucidándose en pieza separada, con las incidencias del propio proceso.
Las cuestiones incidentales no suspenden las tramitación del proceso en cambio cuestiones
prejudiciales suelen dejar en
suspenso el proceso hasta que la misma se resuelva.
b´) Que exista relación directa con el recurso
contencioso-administrativo, de
su decisión depende la continuidad del propio proceso.
c´) En ningún caso, la decisión que se pronuncie sobre la cuestión
incidental causará estado fuera del proceso en que se dicte, no vinculando al
orden jurisdiccional correspondiente.
Como nota característica de dichas cuestiones, su conocimiento y
decisión corresponde al órgano jurisdiccional que viene conociendo el asunto
principal. De ahí su denominación “no devolutivas”, o cuestiones
prejudiciales “stricto sensu”.
b)
Las cuestiones prejudiciales devolutivas.
A diferencia anteriores, son aquellas cuyo conocimiento y decisión
corresponde a otro órgano judicial distinto del que conoce la cuestión
principal, absteniéndose de conocer la misma, suspendiendo el proceso a la
espera resolución por órgano judicial competente.
Igual que las no devolutivas, tampoco pertenecen al orden
contencioso-administrativo, estando directamente relacionadas con el recurso,
teniendo su decisión clara influencia en el recurso, necesidad ineludible de
previa resolución.
La Ley considera cuestiones
prejudiciales devolutivas las siguientes: a´) las de carácter penal, b´) las de
carácter constitucional y c´) las reguladas en los Tratados internacionales.
En estos tres supuestos el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo no puede
conocer (no tiene competencia).
a´) Cuestiones prejudiciales de
carácter penal.
Se requiere “una cuestión
prejudicial penal de la cual no puede prescindirse para la debida decisión o
que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del
procedimiento, mientras aquella no se resuelta por los órganos penales a quien
corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”.
Se pueden extraer las siguientes condiciones y efectos:
a´´) Debe tratarse de una cuestión prejudicial.
b´´) Debe tener una naturaleza penal.
c´´) Debe condicionar de manera directa el
contenido del fallo que haya de recaer sobre la cuestión de fondo o ser
imprescindible para su pronunciamiento.
d´´) Su existencia produce la suspensión del
proceso contencioso administrativo.
b´) Cuestiones de carácter constitucional.
Constituye novedad LJCA, determinado art. 163 CE y art. 36 Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional al regular la cuestión de
constitucionalidad de las leyes.
Cuando un órgano judicial considere que una norma con rango de ley, de
cuya validez depende el fallo (relación directa con el asunto) puede ser
contraria a la Constitución, planteara cuestión ante el TC, suspendiendo la
resolución del proceso hasta que recaiga sentencia del TC.
c´) Tratados Internacionales.
Es otra novedad LJCA, art. 96.1 CE dispone “que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”.
Debemos tener en cuenta lo que establezcan dichos tratados
internacionales.
España como miembro Comunidad Europea está sujeta a la jurisdicción y
competencia del Tribunal de Justicia Europeo, conociendo las cuestiones
prejudiciales sobre normas, disposiciones o Directivas Comunitarias y de
conformidad con el art. 177 Tratado Constitutivo Comunidad Europea, “será competente para pronunciarse con
carácter prejudicial” sobre lo siguiente:
a´) sobre la interpretación del presente
tratado.
b´) sobre la validez e interpretación actos
adoptados instituciones de la Comunidad y el Banco Central Europeo.
c´) sobre la interpretación de los estatutos
de los órganos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo
prevean.
Resultan por lo tanto dos tipos de cuestiones prejudiciales “de
interpretación” y “de validez”,
las primeras hacen referencia al significado o sentido de una norma
comunitaria, la segunda es un medio indirecto de control de legalidad, y en
ningún caso pueden referirse al denominado Derecho originario (a diferencias de
las de interpretación).
c)
Las incidencias del proceso.
Según art. 7.1 LJCA dispone “los
órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueran
competentes de un asunto lo serán también de sus incidencias…”, las mismas
pueden ser de las más variada naturaleza y condición en el proceso.
Nada, que tenga relación con el proceso es ajeno al conocimiento del
órgano jurisdiccional que en virtud de competencia esté encargado del asunto en
que la incidencia se plantee.
d)
Ejecución de las sentencias.
El art. 7.1 LJCA extiende la competencia del órgano jurisdiccional que
conociese de un asunto puede “hacer ejecutar las sentencias que dictase en
los términos señalados en el art. 103.1 de esta ley”
Al órgano jurisdiccional le corresponde por lo tanto “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”,
tal y como establece art. 117.3 CE.
2.- LA COMPETENCIA
C) CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es una manifestación
más del derecho a la tutela judicial efectiva, extensible a todos los órganos
jurisdiccionales y por ello al contencioso-administrativo, máxime cuando además
dicha jurisdicción es improrrogable (art. 5.1 LJCA).
ART. 5
LJCA[ Características]establece que:
1.-La Jurisdicción
Contencioso-Administrativa es improrrogable.
Las partes litigantes deben saber ab
inicio el órgano jurisdiccional que va a conocer de la pretensión objeto
del recurso, lo que supone que la atribución (competencias) de las facultades
para dicho conocimiento responda a criterios previamente establecidos en la
norma, sin posibilidad (salvo las excepciones que procedan) de que las mismas
puedan ser alteradas por los propios sujetos del proceso.
Tres son los criterios clásicos que el ordenamiento jurídico ha previsto
para la determinación de la competencia:
a)
Criterio
objetivo
b)
Criterio
territorial
c)
Criterio
funcional
Según se atiende al objeto del
proceso, al lugar donde radica el órgano judicial o a las distintas instancias o recursos que sean procedentes.
a)
Criterio
objetivo o vertical o jerárquico: es aquel que atiende al objeto (pretensión)
del proceso, que determina que se atribuye la competencia a determinado órgano
judicial con preferencia a otros órganos jerárquicamente superiores o
inferiores.
Dentro de este criterio puede atenderse a las tres siguientes
circunstancias:
1.- a la naturaleza de la pretensión, según sea declarativa, constitutiva, de condena, etc.
2.- al contenido del acto o disposición objeto del recurso, es decir, a la
materia a que los mismos se refieren.
3.- al órgano que haya producido el acto
o disposición objeto del recurso.
b)
Criterio
territorial: es aquel que teniendo en cuenta el lugar (territorio) en que está
ubicado el órgano, atribuye la competencia a éste con preferencia a otro u
otros del mismo nivel jerárquico.
c)
Criterio
funcional: es preciso conocer, una vez determinada la competencia objetiva y
territorial, que órganos judiciales conocerán de los sucesivos recursos o
instancias procesales. La competencia se establece en función del tipo de
recurso que proceda contra una resolución judicial.
De la combinación de estos criterios saldrá atribuida la competencia de los
distintos órganos jurisdiccionales, lo que permitirá conocer con exactitud el
órgano que conocerá de un determinado recuso contencioso-administrativo.
La competencia se configura como el segundo presupuesto procesal, porque el
primero es la jurisdicción, cuya falta deberá ser apreciada de oficio por el
Tribunal, o planteada por las partes demandadas a través de las alegaciones
previas.
d)
Criterio
cuantitativo: el elemento cuantía de la pretensión como cláusula de cierre que servirá para
determinar la competencia del órgano judicial interviniente, factor fundamental
a la hora de configurar el órgano jurisdiccional competente para conocer y
resolver un determinado recurso.
Y así, para determinar la competencia en materia de sanciones se trata de señalar
el límite de las correspondientes multas en más de 60.000 euros, que
determinará la competencia de los Juzgados de los contencioso-administrativo
(art.8.2.b LJCA) o de los Tribunales Superiores de Justicia [(art.10.1.a)].
Art. 8 LJCA, establece que: 2. “conocerán, asimismo, en única o primera instancia de
los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Adción.
de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de
Gobierno, cuando tengan por objeto:
a)…..
b) las
sanciones administrativas que consistan en multas superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o
privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses”.
c) las
reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050
euros.
Art. 10 establece que: 1. “Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se
deduzcan en relación con:
a)
los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Lo mismo sucede para determinar la competencia en materia de responsabilidad
patrimonial según la cuantía reclamada no exceda o exceda de 30.050 euros
[(art. 8.2.c)] y art. 9.d), a favor de los Juzgados de la Contencioso o de los
Juzgados Centrales de lo Contencioso.
Incluso la cuantía servirá para determinar el tipo de procedimiento para la
tramitación del recurso contencioso-administrativo, como sucede en las materias
que conozcan los Juzgados contencioso-administrativo “cuando su cuantía no
supere los 30.000 euros”. (art. 78.1 LJCA).
Art. 78 LJCA, establece que: 1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su
caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden
Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su
competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las
Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones
de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así
como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.
Algunos preceptos de la Ley en que debe ser apreciada la competencia o
no, puede plantear problemas a la hora
de resolver la cuestión, máxime cuando la incompetencia del órgano judicial
puede ser alegado por los demandados en el trámite de contestación a la demanda
dentro de los primeros cinco días (art. 58.1 LJCA).
Art. 58
LJCA, establece que:
1.
las partes demandadas podrá alegar, dentro de los primeros cinco días del
plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la
incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso…….
La cuantía del recurso (y, en consecuencia, la competencia del órgano judicial)
ya no se fija en el escrito de interposición del recurso, sino una vez
formulados los escritos de demanda y de contestación” (art. 40.1 LJCA), será
difícil que el órgano judicial pueda inadmitir el recurso en el trámite previsto
en el art. 51 de la Ley Jurisdiccional. Igualmente será difícil que los
demandados puedan formular la alegación previa de falta de competencia si
todavía no han podido fijar un criterio sobre la cuantía formulada de contrario.
D) LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y LOS CRITERIOS DE
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE SUS DISTINTOS ÓRGANOS
Por
razones sistemáticas los criterios han sido recogidos en la nueva Ley
Jurisdiccional de la siguiente forma:
Criterio objetivo: la nueva
Ley introduce nuevas novedades en relación con el modo de determinar la
competencia objetiva de los Juzgado y Tribunales contencioso-administrativos,
atribuye los asuntos en razón del órgano administrativo autor del acto o
disposición objeto del recurso, salvo en el régimen electoral en el que se
tiene en cuenta la materia sobre el contenido del acto.
1.- Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 8 (LJCA)
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tienen competencia objetiva para
conocer de los recursos que se deduzcan contra actos y disposición de los siguientes
órganos administrativos, que versan sobre las siguientes materias:
a)
Actos
administrativos de las Entidades Locales
La Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, ha reformado las competencias de
los Juzgados de lo contencioso-administrativo en relación con las actuaciones
de las Corporaciones Locales, introduciendo dos novedades:
·
De un
lado, amplía las competencias a las entidades y corporaciones dependientes o
vinculadas a las entidades locales.
·
De otro,
encuadrar los recursos que se deduzcan contra los actos en general, con la
única excepción de “las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de
planeamiento urbanístico”.
El art. 8.1 LJCA establece lo siguiente:
“Los Juzgados de lo contencioso-administrativo conocerán, en única o
primera instancia, según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se
deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y
corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las
impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico”.
b)
Actos
Administrativos de las Comunidades Autónomas.
Debe tratarse de actos que no procedan del Consejo de Gobierno, ya que en
tal caso la competencia corresponderá a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del respectivo Tribunal Superior de Justicia.
Los actos deben referirse a las siguientes materias:
·
Cuestiones
de personal, salvo, las que se refieren al nacimiento o extinción de la
relación de servicio de funcionarios de carrera, que es competencia de los Tribunales
Superiores de Justicia [art. 8.1.a) y 10.1.a)] y a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en única instancia [art.
11.1.a) LJCA], supone la ausencia de la doble instancia procesal, aunque para
aquellos menos relevantes se permite la
segunda instancia.
·
Sanciones
administrativas, no pueden exceder de 60.000 euros, si consisten en multas, ni
de seis meses si consisten en ceses de actividades o privación de ejercicio de
derechos (art. 8.2.b)
·
Responsabilidad
patrimonial, constituye una de las novedades del legislador derivada de la
nueva redacción de la L30/92 de la LRJPAC, distribuir la competencia, según el
órgano de la actuación administrativa causante del hipotético daño y el importe
de la reclamación no exceda de 30.050 euros.
c)
Actos de
la Administración Periférica del Estado y de la Comunidades Autónomas.
La competencia en estos casos no tiene límite cuantitativo, salvo que se
trate de actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Adción.
periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no
se extiende a todo el territorio nacional.
STS DE 10 de abril de 2000, señala que para determinar la competencia debe
partirse del órgano que dictó el acto o resolución judicial, siempre que el
órgano superior lo haya confirmado por vía de recurso. En tal caso, la
competencia le corresponde al Juzgado Provincial (art. 8.3), pero si el acto
emana del órgano con competencia corresponde al Juzgado Central [art. 9.c)
LJCA].
d)
Actos de
las Juntas Electorales de Zona
Las competencias que coinciden con el ámbito territorial del órgano autor
del acto, comprende las impugnaciones contra:
·
Los actos
de dichas Juntas Electorales en el ejercicio de sus competencias.
·
Proclamación
de candidatura y candidatos.
e)
Entrada
domiciliaria
La Ley atribuye a los Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la competencia
para conceder “las autorizaciones para
la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el
consentimiento del titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa
de actos de la Administración Pública”.
La entrada domiciliaria lo es sólo a los efectos de ejecución forzosa de
actos administrativos en los casos previstos en los arts. 95 y concordantes de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC.
La razón del nuevo precepto viene del art. 18.2 CE que proclama el carácter
inviolable del domicilio, disponiendo que “ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en
caso de flagrante delito”.
f)
Medidas de
las autoridades sanitarias
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su Disposición
Final decimocuarta introdujo un segundo párrafo en el nº 5 del art. 8 de la Ley
Jurisdiccional en virtud del cual atribuye a los juzgados de lo contencioso-administrativo
la competencia para “la autorización o ratificación judicial de las medidas que
las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud
pública e impliquen privación o restitución de la libertad o de otro derecho.
2.
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
El art. 9 de la LJCA hace referencia
a la competencia de dichos Juzgados e
introduce el sistema de lista,
limitándose el número de las cuestiones previstas inicialmente
puede resultar demasiado amplio y puede por ello motivar el colapso de estos Juzgados.
Con arreglo al criterio objetivo,
estos Juzgados conocerán de los siguientes
recursos:
- En primera y única instancia, de los actos
dictados por Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal.
Se exceptúan de dicha
competencia los actos que se refieran a las siguientes actuaciones.
-
Al
nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, cuya competencia le corresponde a
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [art.
11.1.a)]
-
Actos de
cualesquiera Órgano Centrales del Ministerio de Defensa referidos ascensos,
órdenes y antigüedad [art. 11.l.a)].
-
Que
confirme en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos
inferiores (LO 19/2003, de 23 de diciembre).
- En primera y única instancia de los recursos
contra los actos dictados por los órganos centrales de la Administración
General del Estado imponiendo sanciones administrativas (art. 8.2. LJCA).
- Conocerán en única o primera instancia de los
recurso contencioso-administrativos que se interpongan contra:
-
disposiciones
generales, y
-
actos
administrativos.
Debe tratarse en este caso de
disposiciones y actos emanados de organismos públicos
con personalidad jurídica propia, y entidades pertenecientes al sector público
estatal, siempre que en ambos casos tengan competencia en todo el territorio nacional.
- La LO 19/2003, atribuye a estos Juzgados la
competencia para conocer en primera o única instancia los recursos contra
resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia
de responsabilidad patrimonial
cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros (art. 9.2 LJCA).
- También la LO 19/2003, confiere a estos Juzgados
la competencia para conocer en primera instancia “de las resoluciones que
acuerden la inadmisibilidad de las peticiones de asilo político” (art.
9.e) LJCA).
- La LO 7/2006, de 21 de noviembre, estos Juzgados
conocerán en única o primera instancia de los recursos contra las
resoluciones que sean dictadas por el Comité Español de Disciplina
Deportiva en materia de disciplina deportiva.
- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, sobre Economía
Sostenible, introduce un párrafo en el art. 9 LJCA, señalando que
corresponde a estos Juzgados la autorización de la ejecución de actos
adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información
o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual.
c´) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia.
La creación e implantación definitiva de los Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo ha supuesto la instauración en el orden
jusrisdiccional contencioso-administrativo de la doble instancia judicial, lo
que lógicamente afecta a las competencias de los Tribunales Superiores, por lo
que junto a las competencias atribuidas en única instancia, se les reconoce
competencias en apelación o segunda instancia contra autos o sentencias
dictadas por aquéllos.
Igualmente, y como consecuencia de la adecuación de la
jurisdicción contencioso-administrativa a la distribución territorial contenida
en el Título VIII de nuestra Constitución, las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia han visto
ampliada su competencia tradicional por
tal motivo, en particular por la aparición del recurso de casación para
unificación de doctrina de las sentencias de dichos tribunales al aplicar
normas emanadas de la respectiva Comunidad Autónoma (art. 99.1) y del recurso
de casación en interés de Ley contra sentencias dicatadas en única instancia
por los jueces de lo Contencioso-Administrativo, asimismo cuando se trate de
interpretar o aplicar normas de la Comunidad Autónoma (art. 101 LJCA).
Vemos cada uno de los expresados supuestos en su
regulación específica, haciendo especial referencia en este apartado a los
recursos de que conocen dichos órganos judiciales por aplicación del criterio
objetivo. Es decir, conocerán en única instancia de los recursos que se
deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté
atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno
de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del
Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía
económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales
Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos
contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre
proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de
Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas
competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente
Comunidad Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de
reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del
Derecho de Reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la
Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el
territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o
Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y
expropiación forzosa.
j) Los actos y resoluciones de los órganos de las
Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la
Competencia.
k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente
para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el
artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de
las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.
l) Las resoluciones dictadas por los Tribunales
Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.
m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no
atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.
d') Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional.
El artículo 11.1 de la Ley hace referencia a los
distintos supuestos que, por aplicación del criterio objetivo, son competencia
de dicho órgano jurisdicciónal, en virtud de lo cual conocerá de los siguientes recursos (en única
instancia):
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las
disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de
Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o
extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de
cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos,
orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
b) De los recursos contra los actos de los Ministros y
Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento
de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con
competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos en relación con los convenios entre
Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de
Justicia.
d) De los actos de naturaleza económico-administrativa
dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal
Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo
10.1.e).
e) De los recursos contra los actos dictados por la
Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la
autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión,
conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del
Terrorismo.
f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto
en el artículo 10.1.k).
g) De los recursos contra los actos del Banco de España y
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptados conforme a lo
previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución
de entidades de crédito.
h) De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado.
e') Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo.
Teniendo en cuenta el criterio objetivo, que es al que
estamos haciendo referencia, corresponderá a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TS comocer en única instancia de los recursos
que se deduzcan en relación con los
siguientes actos y disposiciones (art. 12.1), según prime el criterio del
órgano o de la materia:
a´´) Supuestos en que prima el criterio objetivo del
órgano
a´´´) Actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de
las Comisiones Delegadas del Gobierno.
b´´´) Los actos y disposiciones del Consejo General del
Poder Judicial, contenidos en el art. 1.3. b) de la Ley Jurisdiccional, que a
su vez no hace sino reproducir lo dispuesto en el art. 143.2 de la LOPJ.
c´´´) Los actos y disposiciones en materia de personal,
administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del
Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del
Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
Se combinan en estos supuestos el criterio objetivo del
órgano con el criterio objetivo de la materia (personal, patrimonial y de
administración).
En todo caso, interesa subrayar que aunque al referirse a
dichos órganos constitucionales, distintos de las Administraciones Públicas, la
Ley alude única y exclusivamente a actos y disposiciones, es lógico entender
que también serán recurribles aquellos supuestos en los que los expresados
órganos hayan incurrido en inactividad o
incluso en vía de hecho, siempre en relación con las materias a las que el
propio precepto se refiera, tal y como, por otro lado, dispone la propia Ley
Jurisdiccional en su art. 13.b).
d´´´) Recursos contra actos y disposiciones de la Junta
Electoral Central, donde prima el criterio del órgano.
b´´) Supuestos
donde prima el criterio objetivo de la materia.
Están recogidos en el art. 12.3 de la ley, y son los
siguientes:
a´´´) Recursos contra actos de las Juntas Electorales,
adoptados en el procedimiento para la elección de los miembros de las Salas de
Gobierno de los Tribunales, en los términos de la LOPJ
la LOPJ se refiere en su art. 151 a la elección de los
miembros de las Salas de Gobierno, que junto con los miembros natos por razón
de su cargo, componen dichas Salas. A tales efectos,, en cada Tribunal existirá
una Junta Electoral, a quien corresponde proclamar las respectivas
candidaturas, así como proclamar los resultados de las respectivas elecciones.
Contra los acuerdos de dicha Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo
electoral.
b) Criterio territorial
Ya dijimos que por el criterio territorial se atribuye la
competenciaa un órgano jurisdiccional con preferencia a otro del mismo nivel
jerárquico, teniendo en cuenta el lugar de ubicación del órgano administrativo
que hubiera realizado la actuación objetiva del recurso.
Tratándose de la Audiencia nacional y del Tribunal
Supremo, que son únicos y cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio
del Estado, no plantea ningún problema la atribución competencial por razón del
territorio. El problema se plantea cuando se trata de determinar la competencia
territorial de órganos jurisdiccionales que tienen limitado su ámbito
territorial de actuación, como son los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia. En tal
caso, la Ley Jurisdiccional establece una regla de carácter general que
resuelve fácilmente la cuestión, al determinar (art. 14.1, primera) que
"será competente el órgano
jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera
dictado la disposición o el acto originario impugnado".
La regla indicada es lo suficientemente clara, por lo que
en principio no plantea problema alguno su aplicaicón. Y así, si el acto recurrido procede de una
determinada Corporación Local, el Juzgado Contencioso-Administrativo competente
para conocer del correspondiente recurso
será el de la localidad donde tenga su
sede dicha Corporación (ej. Cáceres, si es Cáceres). Y lo mismo ocurrirá cuando
el acto emane del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma cuya
competencia corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.
La ley establece una regla específica de determinación de
competencia judicial cuando el acto
impugnado se refiera a Planes de Ordenación Urbana, actuaciones urbanísticas,
expropiaciones y, en general, cuando se trate de actuaciones "que
comporten intervención administrativa en la propiedad privada". En tales
supuestos, la regla territorial para determinar la competencia atiende al principio clásico del "lugar
donde radiquen los bienes inmuebles afectados".
La cuestión se complica cuando la resolución o actuación
recurrida procede de un órgano administrativo con competencia en todo el
territorio nacional (con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de
Estado) si la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo
corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia. En tales supuestos, la Ley viene a establecer dos
reglas de determinación de la competencia: una general, otra, subsidiaria de la
anterior. Y así, como regla general, la Ley, (art.14.1, segunda) deja a la
elección del demandante la determinación
del Tribunal Superior de Justicia que ejercerá la competencia para conocer de dicho recurso,
y que será, o el del lugar del domicilio del actor, o del lugar donde tenga su
sede el órgano administrativo autor del acto impugnado. Ello como decimos,
siempre a elección del demandante.
La misma regla se aplicará cuando se trate de actos en
materia de personal, o propiedades espceciales, sanciones y expropiaciones,
dictados por un Ente Local, cuya competencia corresponda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
En tales supuestos, el demandante también podrá optar para que el conocimiento
del recurso se atribuya, bien el Juzgado de su domicilio, bien a aquel donde
tenga su sede el órgano que dictó el acto recurrido.
Por la regla subsidiaria referida, la competencia se
atribuirá siempre al juzgado o Tribunal Superior de Justicia en cuya
circunscripción tenga su sede el órgano actuante autor del acto originario.
Pero para ello es preciso que dicho acto originario impugnado afectase a una pluralidad
de destinatarios y fuesen diveros los Juzgados y Tribunales competentes para
conocer del recurso (art. 14.2). Con estas reglas se trata de facilitar al
demandante la elección del órgano judicial (que será siempre el más cercano a
su domicilio) al objeto de evitar molestias y desplazamientos innecesarios
(regla general), o bien trata de evitar la dispersión del proceso en distintos
órganos jurisdiccionales, facilitando de este modo su tramitación conjunta y la
unidad de resolución (regla subsidiaria).
c) Criterio
Funcional.
En base al criterio funcional, la competencia se
establece y determina del siguiente modo:
a`) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia (art. 10.2 LJCA)
a``) Por vía de recurso de apelación, y por tanto, en
segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos
dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b``) De los recursos de queja que procedan contra los
autos y sentencias de los indicados juzgados.
c``) Conocerá de los recursos de revisión contra
sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
d``) Del recurso autonómico de casación para unificación
de doctrina a que se refiere el art. 99 LJCA.
e´´) Del recurso autonómico de casación en interés de ley
regulado en el art. 101 de la Ley.
f´´) De las cuestiones de competencia que se planteen
entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que tengan su sede en la
Comunidad Autónoma de que se trate.
b`) Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional
En base a lo dispuestoen el art. 11.2.3 y 4 de la Ley
Jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional conocerá, en virtud del criterio funcional, de los siguientes recursos
o cuestiones:
a``) De los
recursos de apelación interpuestos y que
procedan contra autos y sentencias dicatadas por los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo.
b``) De los
recursos de queja que procedan contra los autos y sentencias de dichos Juzgados
Centrales.
c´´) Del recurso de revisión contra sentencias firmes
dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
d´´) De las cuestiones de competencia que surjan o se
planteen contra los indicados Juzgados Centrales.
c´) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo.
Con arreglo al criterio funcional, conocerá de los
siguientes recursos:
a´´) Del recurso de casación ordinario, del recurso
estatal para unificaicón de doctrina y del recurso estatal en interés de ley,
en los casos en que los mismos procedan contra sentencias o autos de las Salas
de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y
Sala de la Audiencia Naciona.
b´´) Del recurso de queja correspondiente a los referidos
recursos de casación.
c´´) De los recursos de casación y revisión contra
resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, en los términos que
establece su ley de funcionamiento.
d´´) Del recurso extraordinario de revisión contra
sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de
los TSJ, de la Audiencia nacional y del TS, con la excepción de lo dispuesto en el art. 61.11º) de la LOPJ.
ESQUEMAS TEMA III
LOS SUJETOS DEL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y
SUS COMPETENCIAS
1.- ORGANOS
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
|
Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo
|
Salas de lo contencioso-administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia
|
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional
|
Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo
|
2.- COMPETENCIA
Concepto y naturaleza
|
Es la
atribución a un órgano jurisdiccional concreto de determinadas facultades con
preferencia los demás órganos. Constituye un requisito del proceso (art. 51.1
LJCA).
|
-Es el
segundo presupuesto procesal referido al órgano jurisdiccional (el primero es
la jurisdicción).
-Su
falta es causa de inadmisibilidad del recurso (art. 69.a LJCA)
-Sólo
puede plantearse como alegación previa, nunca en la contestación a la
demanda, (Art.58.1 LJCA)
|
|
La fuerza atractiva de la competencia
|
La Ley
faculta a un órgano jurisdiccional concreto a conocer y resolver todas las cuestiones
que directamente se relacionen con el proceso:
a) las cuestiones
prejudiciales no devolutivas. Son aquellas no pertenecientes al orden
administrativo, pero relacionadas con él (art. 4.1 LJCA).
b) las cuestiones
prejudiciales devolutivas. Son aquellas cuyo conocimiento y decisión
corresponde a otro órgano judicial distinto del que conoce la cuestión
principal. (art. 4.1 LJCA).Pueden ser: de carácter penal, constitucional o
Tratados Internacionales.
c) las incidencias del
proceso. El órgano competente para conocer de un asunto lo es también
para todas sus incidencias (Art. 7.1 LJCA).
d) Ejecución de las
sentencias (Art. 7.1 LJCA).
|
Criterios de determinación
|
Criterio objetivo o material: atribuye la competencia a determinado órgano judicial con preferencia
a otros jerárquicamente superiores o inferiores.
Atiende
a 3 circunstancias:
a) a la naturaleza de la pretensión.
b) al contenido del acto o disposición objeto del recurso.
c) al órgano que haya producido el acto o disposición objeto del
recurso.
|
Criterio territorial: atribuye la competencia a un órgano con preferencia a otros iguales
|
|
Criterio funcional: la competencia se establece en función del recurso que proceda
contra una resolución judicial.
|
|
Criterio cuantitativo:
a) Atribuye la competencia por razón de la cuantía
b) es una novedad de la nueva ley jurisdiccional
c) A veces incluso determina el tipo de proceso.
|
|
La JCA y los criterios de determinación de la competencia de sus órganos.
|
CRITERIO
OBJETIVO O MATERIAL: Tiene en cuenta
además del criterio del órgano, la materia o el contenido del acto recurrido:
1.-Juzgados de lo C-A (Art.8 LJCA). Conocen de los recursos contra actos y disposiciones de los órnanos
administrativos que versen sobre las siguientes materias:
a).-Actos administrativos de las entidades locales.
b).-Actos Administrativos de las CCAA.
c).-Actos de la Administración Periférica del Estado y de las CCAA.
d).-Actos de las Juntas electorales de zona.
e).- Entrada domiciliaria.
f).- Medidas de autoridades sanitarias
2.-Juzgados Centrales de lo C-A (Art.9
LJCA).Conocen de los recursos contra:
a).-En primera o única instancia, contra los actos dictados por los
Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal.
b).- En primera o única instancia contra los actos dictados por los
órganos centrales de la Administración General del Estado imponiendo
sanciones advas previstas en el art. 8.2.1.
c).- En primera o única instancia contra disposiciones generales y
actos advos.
d).- En primera o única instancia contra resoluciones de los
Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial
que no exceda de 30.050 €.
e).- En primera instancia de las resoluciones de inadmisibilidad de
asilo político.
f) En primera o única instancia contra resoluciones dictadas en vía
de fiscalización por el Comité Español de Disciplina Deportiva en esa
materia.
g).- autorizar la ejecución de actos adoptados por la sección
segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
3.-Salas de los C-A de los Tribunales
Superiores de Justicia. (Art.10 LJCA).
Conocerán
en única instancia de los recursos en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de
las CCAA que no esté atribuido a los Juzgados de lo C-A.
b) Las disposiciones generales emanadas de las CCAA y de las
Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones
autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en
materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía
económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales
y de CCAA, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de
las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y
proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la
legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias
se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente CA.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la
Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el
territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o
Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y
expropiación forzosa.
j) Los actos y resoluciones de los órganos de las CCAA competentes
para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la
resolución de recursos en materia de contratación (artículo 311 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público)
4.-Sala de lo Contencioso-administrativo de
la Audiencia Nacional.
4.1.-
Conocerá en única instancia:
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones
generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en
general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción
de la relación de servicio de funcionarios de carrera y de los recursos
contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa
referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios
de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización
o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en
todo el territorio nacional.
c) De los recursos en relación con los convenios entre AAPP no
atribuidos a los TSJ.
d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por
el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo
Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de
Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la
autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión.
f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central
de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo
10.1.k).
g) De los recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria.
h) De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado
4.2.-
En segunda instancia:
De las
apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
4.3.-
De los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los
Juzgados Centrales de lo CA.
4.4.
De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados
Centrales de lo CA.
5. Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo (Art.12 LJCA)
5.1 En
única instancia de los recursos en relación con:
a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las
Comisiones Delegadas del Gobierno.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.
c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración
y gestión patrimonial de los órganos del Congreso de los Diputados, del
Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor
del Pueblo.
5.2.
Conocerá también de:
a) Recursos de casación y recursos de queja.
b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones
dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de
Funcionamiento.
c) Recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las
Salas de lo CA de los TSJ, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo,
salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1.º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
5.3.
Asimismo conoce de:
a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y
disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos
contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación
de electos.
b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales
adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de
Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
CRITERIO
TERRITORIAL:
1.-Tribunal Supremo.- Jurisdicción en todo el territorio del Estado.
2.-Audiencia Nacional.- Jurisdicción en todo el territorio del Estado.
3.- Para el resto: Será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción
tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto
originario impugnado (Art. 14 LJCA).
CRITERIO
FUNCIONAL:
1.- Salas de lo CA de los TSJ (ART.
10.2 LJCA)
Conocerán:
a) En segunda instancia, de las apelaciones contra sentencias y
autos dictados por los Juzgados de lo CA, y de Los recursos de queja.
b) De los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los
Juzgados de lo CA.
c) De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo CA con
sede en la Comunidad Autónoma.
d) Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto
en el artículo 99.
e) Del recurso de casación en interés de la ley previsto en el
artículo 101.
2.- Sala de lo CA de la Audiencia Nacional
(Art. 11.2, 3 y 4 LJCA)
Conocerá,
a) en
segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por
los Juzgados Centrales de lo Ca y de los correspondientes recursos de queja.
b) de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por
los Juzgados Centrales de lo CA.
c)de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los
Juzgados Centrales de lo CA.
3.- Sala de lo CA del Tribunal Supremo
Del
recurso de casación ordinario, recurso para la unificación de doctrina y
recurso en interés de la Ley
Recurso
de queja
Recurso
de casación y revisión contra resoluciones del Tribunal de Cuentas.
Recurso
extraordinario de revisión contra sentencias firmes de la Sala de lo CA de
los TSJ, Audiencia Nacional y del TS con excepción de lo dispuesto en el art.
61.1.1º de la LOPJ.
De las
cuestiones de competencia entre órganos judiciales que no tengan superior
común.
CRITERIO
DE LA CUANTÍA:
Cantidades determinantes:
a).- Trece mil
euros
b).- Dieciocho mil
euros
c).- Treinta mil
euros
d).- Sesenta mil
euros
e).- Ciento
cincuenta mil euros
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