miércoles, 7 de diciembre de 2016

Jurisdicción Contencioso-administrativa Tema 5

TEMA V EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

  1. OBJETO DEL PROCESO
La ley distingue cuatro capítulos dedicados respectivamente a la actividad administrativa impugnable (srts. 25 a 30), a las pretensiones de las partes (arts. 31 a 33), a la acumulación (arts. 34 39) y a la cuantía del recurso (arts. 40 a 43).

A)    ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE
Esta materia ya ha sido estudiada en anteriores epígrafes.

B)    PRETENSIÓN DE LAS PARTES
Aunque la pretensión constituye el verdadero objeto del proceso, debemos recordar lo ya expuesto al hablar del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el sentido de que dicha pretensión tiene necesariamente como punto de referencia una determinada actuación administrativa.  Sin actuación administrativa no habrá pretensión que formular.

Las pretensiones de las partes constituyen el marco al que debe limitar su actuación el órgano judicial.  Éstas se contienen en los escritos de demanda y contestación.  Si el escrito de interposición del recurso delimita el acto administrativo a debatir, la pretensión contenida en la demanda limita el objeto del litigio, siempre referido a dicho acto.

Debemos recordar que pretensión y motivos son cuestiones diferentes.  Así, la pretensión no puede ser alterada o modificada o lo largo del proceso, mientra que los motivos pueden ampliarse o complementarse (art. 33.2).

La ley distingue cuatro clases de pretensiones:

a)      Pretensiones declarativa
Se refiere a ellas el art. 31.1 al señalar que “el demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación”.  En tales casos puede ser suficiente con la declaración de que los actos y disposiciones son contrarias a Derecho, pero parece lógico entender que dicha declaración debe ir acompañada de otra que anule el acto o disposición, ya que difícilmente puede comprenderse la validez de un acto que haya sido declarado contrario a Derecho.

b)      Pretensiones constitutivas
El art. 31.2 dispone que el actor “podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda”.  La pretensión constitutiva puede ser una consecuencia de la declarativa, de manera que aquélla deberá  solicitarse además de ésta, ya que parece difícil obtener el reconocimiento y/o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sin que previamente o a la vez no se haya obtenido la declaración de no ser conforme a derecho la actuación administrativa que imposibilita el reconocimiento de dicha situación.

c)      Pretensiones de condena
Aparece en el art. 32.1 estableciendo que “el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos”.

d)     Pretensiones mixtas
Aparecen en el art. 32.2 y se vinculan a los casos de vía de hecho.  Si la Administración ha incurrido en vía de hecho el demandante podrá pretender los siguientes pronunciamientos:

1.      Que la actuación material constitutiva de la vía de hecho se declare contrario a Derecho.
2.      Que se ordene el cese de dicha actuación.
3.      Que se acuerde en su caso el reconocimiento de la situación jurídica individualizada o su restablecimiento.

C)    ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Todo proceso supone, en principio, el ejercicio de una única pretensión y, en consecuencia, de un único objeto.  Sin embargo, cabe la posibilidad de que existan diversas pretensiones contra un mismo o contra diversos actos, que afecten a un mismo o a diferentes sujetos y que exista entre ellas la conexión suficiente que justifique una tramitación unitaria.  Razones de economía procesal aconsejan tal solución.

a.       Acumulación de acciones
                                                              i.      Acumulación inicial
La tramitación conjunta de las pretensiones deberá plantearse por el actor en su escrito de demanda y puede referirse a un mismo acto, disposición o actuación o a actos, disposiciones o actuaciones distintas.  Para que proceda la acumulación es preciso que dichos actos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o “exista entre ellos cualquier otra conexión directa” (art. 34.2).  Asimismo es preciso que, tal como dispone el art. 153, las acciones no sean incompatibles entre sí.  En todo caso, debe tratarse de pretensiones cuya competencia corresponda al mismo órgano judicial.

                                                            ii.      Acumulación por ampliación
Se refiere a ella el art. 36 y tiene lugar cuando, iniciado un proceso, y siempre antes de dictar sentencia, se dictase o se tuviera conocimiento de la existencia de un acto, disposición o actuación que tenga con el que esté tramitándose la conexión antes referida.  En tal caso, el demandante podrá solicitar del órgano judicial “la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación” que se hubiere dictado con posterioridad al inicio del recurso o cuya existencia se ignorase por el actor.  También procederá la ampliación referida, cuando el recurso ya iniciado lo haya sido contra actos presuntos de la Administración y ésta dictare posteriormente resolución expresa.  Presentada la solicitud de ampliación, se producirá la suspensión del procedimiento iniciado.

b.      Acumulación de autos
Es preciso que se produzca entre la identidad ya reseñada al analizar la acumulación de acciones (art. 37).  El  órgano judicial podrá acordar la acumulación bien de oficio, bien a instancia de parte y se podrá adoptar en cualquier momento procesal.

c.       Los denominados “pleitos-testigo”
La cada vez mayor frecuencia de los denominados actos masa, sobre todo en materia de personal, justifica la acumulación de los distintos procesos que contra los mismos puedan plantearse, siempre que los litigantes no hubieran optado por litigar bajo una misma representación y a través de un único proceso.  La ley ha introducido una importante novedad al permitir al órgano judicial, y siempre que se trate de recursos con idéntico objeto, la no acumulación de los recursos y sí “tramitar uno o varios con carácter preferente” dejando mientras tanto en suspenso todos los demás.

La elección del proceso o procesos para su tramitación preferente deberá realizarse previa también audiencia de las partes por plazo común de cinco días.  Una vez recaída la sentencia, deberá ser notificada a las partes cuyos procesos quedaron suspendidos, quienes podrán optar, bien por la extensión de sus efectos, bien por el desistimiento del proceso, o bien por su continuación.

d.      Colaboración de la Administración
El art. 38.1 establece la obligatoriedad de la Administración para que comunique al Tribunal si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación. 

e.       Efectos de la acumulación
Las resoluciones acordando la acumulación, que serán recurribles en reposición, implican que todas las acciones o autos se discutan y tramiten en un solo juicio y sean resueltos por una misma sentencia (arts. 159 y 186).

D)    CUANTÍA DEL RECURSO
La determinación de la cuantía del recurso tiene especial trascendencia en el proceso en aquellos casos en que la misma es el elemento determinante de la competencia del órgano jurisdiccional.   Además, la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.  Por último, la cuantía tiene importancia a los efectos de costas procesales y honorarios de Abogado y Procurador.

a.       Supuestos de cuantía indeterminada
En tal caso no será posible su fijación y así se hará constar por las partes en los escritos de demanda y/o contestación.  En principio, la ley considera de cuantía indeterminada (art. 42.2) a los siguientes recursos:
1.      Los dirigidos a impugnar directamente disposiciones generales.
2.      Los que se refieran a funcionarios públicos siempre que no se aludan a derechos o sanciones susceptibles de valoración económica.
3.      Cuando se trate de recursos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
4.      Los interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarificación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

En los demás casos, habrá que estar a cada supuesto concreto para determinar si el recurso es o no de cuantía determinada.

b.      Supuestos de cuantía determinada
                                                              i.      Determinación de la cuantía
La cuantía será fijada por el Secretario judicial que conociese del pleito, previa manifestación de las partes en sus escritos de demanda y contestación, por medio de otrosí.  Si el demandante no fijase en la demanda la cuantía del recurso, será requerido a tal fin por el Secretario judicial concediéndole un plazo no superior a 10 días, transcurrido el cual, el Secretario judicial la fijará, oído al demandado.  El demandado podrá oponerse a la cuantía.  En este caso el órgano judicial resolverá lo procedente en la sentencia.

                                                            ii.      Reglas para su fijación
§   Cuantía y pretensión
Supuesto de varios demandantes que no acumulasen sus pretensiones: para fijar la cuantía deberá atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos aisladamente, y no a la suma de todos.

Supuesto de acumulación de pretensiones: la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de acumulación.

§   Valor de la pretensión
La ley jurisdiccional se remite a las reglas del proceso civil con algunas particularidades contenidas en el art. 4.

No hay comentarios:

Publicar un comentario