TEMA VI EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ORDINARIO
La
Ley distingue entre el procedimiento en primera o única instancia (art. 43 al
77 LJCA) y el procedimiento abreviado (art. 78 LJCA) para asuntos de pequeña
cuantía y de personal, excepto el nacimiento o extinción de la relación de los
funcionarios públicos.
Al
procedimiento en primera o única instancia se le denomina procedimiento ordinario,
y es de aplicación supletoria al procedimiento abreviado o a los procedimientos
especiales.
Fases
del procedimiento ordinario:
A)
INTERPOSICIÓN
El
procedimiento se inicia con la presentación del escrito de interposición, ya
que una vez remitido el expediente administrativo, se procederá a formalizar la
demanda. El actor debe tener a su disposición el expediente administrativo para
argumentar y defender su pretensión. En cambio en el proceso civil, es la demanda
la que inicia y pone en marcha el procedimiento.
Existen
excepciones a esta forma de proceder, es decir, que se presenta la demanda:
a) en el recurso de lesividad, que
es un procedimiento especial.
b) en el procedimiento abreviado
(art. 78.2 LJCA).
c) en el recurso
contencioso-electoral, según varios preceptos de la Ley Electoral General.
d) todos los demás supuestos,
cualquiera que sea la pretensión y la actuación recurrida, exigiéndose como
condición inexcusable que no existan terceros interesados. A tal efecto dispone
el artículo 45.5 LJCA que el recurso dirigido contra una disposición general,
acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados, podrá
iniciarse también mediante demanda acompañando los documentos procedentes.
En
este último caso, es facultad del actor iniciar el proceso bien directamente
mediante demanda, bien a través del escrito de interposición.
A1) Escrito de interposición
Si
el inicio no procede mediante demanda, dice el art. 45.1 LJCA que “el recurso
contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la
disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se
impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto”. Dos exigencias formales:
citar el acto o disposición que se recurre y solicitar que se tenga por
interpuesto. Se debe recoger sin paliativos la declaración del actor de
impugnar el acto o disposición.
Con
este escrito de interposición se producen dos importantes efectos: se delimita
el objeto del proceso, que ya no podrá ser modificado o alterado con la
demanda, y se pone en marcha el procedimiento judicial.
A2) Documentos que lo acompañan
La
Ley exige que el escrito de interposición, además de cumplir con los requisitos
de forma, vaya acompañado de los documentos que acrediten la personalidad y
representación del recurrente y la identidad del acto que se recurre o del
órgano causante de la actuación.
a)
El documento que acredite la representación del compareciente.
No
es necesario cuando recurra la Administración del Estado, puesto que el Abogado
del Estado está habilitado, ni en cuestiones de personal cuando actúa el
funcionario por sí mismo. Se permite la subsanación de este documento dentro
del plazo de diez días.
b)
El documento que acredite la legitimación del actor.
Sólo
procede cuando dicha legitimación haya sido recibida de un tercero (por herencia
o cualquier otro título). Es subsanable la aportación del documento en el plazo
de diez días, pero no la falta misma de la legitimación.
c)
La copia o traslado de la disposición o del acto que se recurra.
Hay
que aportar el documento referido al acto que se recurre, o identificar donde
se encuentra (en el expediente administrativo, en la publicación oficial,
etc.). Si la actuación recurrida es la inactividad de la Administración o vía
de hecho, el actor debe indicar el órgano al que se le atribuya, identificar el
expediente, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar el objeto
del recurso.
d)
El documento que acredite a las personas jurídicas.
Si
el actor es persona jurídica pública o privada, debe aportar los documentos que
acrediten los requisitos que deba cumplir para entablar acciones judiciales,
según sus normas reguladoras (acuerdo municipal para Corporaciones Locales,
estatutos para otros órganos).
A3) Plazo de interposición (art. 46
LJCA)
Es
un proceso caracterizado por la fijación de plazos reducidos para su
interposición, para resolver con inmediatez y celeridad los litigios
planteados. La Ley distingue distintos plazos para la interposición del recurso
contencioso-administrativo según la naturaleza del acto recurrido, de la
actuación contra la que se recurra o del recurso de que se trate.
a)
Actos administrativos expresos.
Cuando
el recurso se dirija contra una disposición de carácter general o contra un
acto administrativo expreso, el plazo será de dos meses. Se computa desde el
día siguiente a la publicación (disposición general), o desde el día siguiente
a la notificación (acto administrativo) o a su publicación si no pudo realizarse
la notificación.
b)
Actos administrativos presuntos.
El
plazo será de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en que de
acuerdo con la normativa específica se produzca el acto presunto. Se distingue
entre procedimientos iniciados a solicitud de interesado de los iniciados de
oficio.
b1)
Solicitud del interesado.
Indica
el art. 42.2 de la Ley 30/1992 que el plazo máximo para notificar la resolución
expresa será el fijado por la norma que regula el correspondiente
procedimiento, no pudiendo exceder de seis meses salvo que una norma legal
establezca uno mayor, o venga previsto en la normativa comunitaria europea. El
apartado 3 expresa que cuando las normas que regulen los procedimientos no
fijen plazo máximo de notificar, éste será de tres meses. El transcurso del
plazo legitima al interesado para entender la solicitud estimada o desestimada
por silencio administrativo según la norma reguladora del procedimiento.
b2)
Procedimientos iniciados de oficio.
La
falta de resolución expresa o de notificación da lugar al acto presunto en los
procedimientos de los que pueda derivarse el reconocimiento o en su caso la
constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas (art.
44.1 Ley 30/1992). El cómputo del plazo plaza resolver y notificar comienza
desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio. En caso
de silencio desestimatorio, los seis meses previstos para interponer el recurso
contencioso se inician a partir del día siguiente al que deba entenderse que ha
finalizado el plazo previsto para notificar el acto expreso que proceda.
c)
Inactividad de la Administración.
Es
aplicable la regla de los actos expresos de interposición en dos meses, si bien
el cómputo se inicia según el art. 29 LJCA:
c1)
Transcurridos los tres meses desde la reclamación cuando se trate de
obligaciones de prestación procedentes de actos no firmes.
c2)
Transcurrido el plazo de un mes desde que el particular solicitase la ejecución
del acto, si éste fuese firme.
d)
Vía de hecho.
Si
ha existido requerimiento a la Administración solicitando el cese de la
actividad o no.
d1)
Que haya habido requerimiento.
Plazo
de interposición de diez días contados desde la terminación del plazo de diez
días que tiene la Administración para atender el requerimiento.
d2)
Que no haya habido requerimiento.
Plazo
de interposición de veinte días computados desde el siguiente a aquel en que la
Administración inició la actuación en vía de hecho.
e)
Recurso de lesividad.
Regla
general de dos meses de plazo computados desde el día siguiente a la declaración
de lesividad del acto administrativo por parte de la Administración competente.
f)
Litigios entre dos Administraciones Públicas.
Plazo
de dos meses salvo que la Ley establezca otro. El cómputo depende de si existe
requerimiento para que la Administración recurrida derogue la disposición,
anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie
la actividad a que está obligada.
f1)
Que no haya habido requerimiento.
Plazo
de dos meses computable desde el día siguiente al de la actuación que se
recurre.
f2)
Que haya habido requerimiento.
Plazo
de dos meses desde el día siguiente que se reciba la comunicación del acuerdo expreso
o se entienda presuntamente rechazado, si en un mes el requerido no contesta.
g)
Recurso potestativo de reposición.
El
art. 46.4 LJCA dispone que el plazo para interponer el recurso se cuenta desde
el día siguiente en que sea notificada la resolución expresa del recurso
potestativo de reposición o desde que este recurso deba entenderse
presuntamente desestimado. No indica el plazo.
Rige
el plazo general de dos meses en caso de resolución expresa, computables desde
el día siguiente a la notificación, y de seis meses en caso de acto presunto de
desestimación, que se computa desde que se entienda tal presunción, un mes
(art. 117.2 de la Ley 30/1992).
B) ANUNCIO DEL RECURSO Y RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE
A) ANUNCIO DEL RECURSO
La nueva Ley
Jurisdiccional regula con carácter potestativo el anuncio del recurso, estableciendo
su previa solicitud por el recurrente y debiendo comprobar el Secretario
Judicial la validez de la comparecencia.
Si el
recurrente compareciera cumpliendo las formalidades exigidas y hubiera
solicitado el anuncio de la interposición del recurso, en el día siguiente a la
comprobación el Secretario Judicial acordara el anuncio, remitiendo el oficio
al órgano competente para su publicación y los gastos de la publicación
correrán a cargo del recurrente.
El anuncio
también puede acordarse de oficio por el Secretario Judicial si lo estimase conveniente,
y en este caso, la ley no indica a cargo de quien corre el coste de la
publicación.
Siempre que
el recurso se inicie con interposición directa de la demanda debe procederse a su
publicación, sin ser posible que dependa de la voluntad del órgano judicial.
La
publicación de la interposición del recurso deberá realizarse en el Boletín
Oficial que corresponda, atendiendo al ámbito territorial de competencia del
órgano autor de la actuación administrativa recurrida.
B) RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Cuando el
Secretario Judicial acuerde la interposición del recurso (aunque el anuncio no
fuera necesario), requerirá a la Administración recurrida para que le remita el
expediente administrativo, ordenándole además que practique los emplazamientos
a todos los interesados para que puedan personarse en autos en 9 días.
La
Administración deberá practicar la notificación de la interposición del recurso
y emplazamiento en el modo establecido en la Ley Jurídico Contencioso
Administrativa.
a) Concepto
La Ley
Jurisdiccional no hace referencia alguna al concepto de expediente
administrativo, los textos procesales se limitan a realizar alusiones genéricas
al expediente. Sin embargo, la legislación local si lo define y en base a lo
que dice, podemos definir el expediente como el conjunto de documentos,
diligencias, comunicaciones y actuaciones escritas realizadas por una
Administración publica, que deben figurar debidamente ordenados, foliados y
diligenciados referidos a una resolución concreta y especifica.
El
expediente debe reflejar toda la actuación seguida por la Administración,
incluidos las alegaciones o recursos de los particulares.
b) Su
importancia en el proceso
El
expediente refleja la actuación administrativa, aportando los elementos
fácticos y jurídicos que sirven para enjuiciar la legalidad de la conducta de
la Administración, permitiendo a las partes tener la información suficiente
para valorar sus respectivas pretensiones y permite al órgano judicial
comprobar la adecuación de la actuación administrativa a Derecho.
Esto da
lugar a que el proceso contencioso administrativo distinga entre la fase de
interposición del recurso y el escrito de demanda (ya que el actor dispone del
expediente administrativo y puede argumentar su defensa con éxito).
Es, además
un elemento probatorio imprescindible, aunque no el único, ya que pueden aparecer
nuevos motivos no apreciados en el expediente.
c)
Tramitación de su remisión
¿ Quién
reclama el expediente?
El
Secretario Judicial es el encargado de reclamarlo, dirigiéndose a tal fin al
órgano administrativo.
Organo administrativo obligado a su remisión
La Ley
dispone que el encargado de remitir el
expediente administrativo es el órgano autor de la disposición o del acto
impugnado o a aquel a quien se impute la inactividad o la vía de hecho. El
retraso o resistencia en la remisión corresponderá a la Administración
actuante, sin perjuicio de que esta pueda repercutir contra la persona o
funcionario responsable.
Plazo de remisión y responsabilidad de la
Administración
El
expediente deberá ser remitido en un plazo improrrogable de 20 días, contados
desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del
órgano requerido. El hecho de que se tenga en cuenta el registro general, en
vez de el particular evita dilaciones y favorece la celeridad en la remisión
del expediente.
Transcurrido
el plazo de remisión, se reiterara la reclamación, disponiendo el órgano administrativo
de un nuevo plazo de 10 días. Si transcurriera este plazo sin remitir el
expediente, al órgano administrativo se le impondrá una multa coercitiva de
entre 300 y 1200 euros, reiterándose cada 20 días hasta la remisión del
expediente.
Impuestas
las 3 primeras multas, se comunicaran los hechos al Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas.
Anteriormente
la ley preveía, cuando de multas se tratase que el afectado dentro de los 3
días siguientes a la notificación de la multa podía solicitar una audiencia en
justicia, y dicha audiencia se resolvía mediante auto contra el que no cabía
recurso alguno.
Sin embargo
con la LO 62/2003 se modifica el procedimiento para la imposición de multas,
estableciendo en primer lugar, un sistema previo de determinación de la
conducta del órgano, de forma que la multa se impone tras constatarse su
responsabilidad en el retraso del expediente, lo que permite al órgano
(autoridad, funcionario o empleado) alegar en su defensa razones que puedan
justificar el retraso, antes de la imposición de la multa. Y en segundo lugar,
permite al órgano, recurrir en reposición el auto por el que se acuerda la imposición
de la multa.
Estas
modificaciones permiten mayores garantías para el órgano causante del retraso
en la remisión del expediente y evitan la imposición de multas sin darle
audiencia previa.
Si se
tratase de responsabilidad penal, el órgano deberá hacer el oportuno
apercibimiento cuando realice el requerimiento cuya desatención pueda dar lugar
a la 3ª multa. En todo caso, las multas firmes no satisfechas, se harán
efectivas por la vía judicial de apremio.
El sistema
de multas progresivas coercitivas fomenta el efectivo cumplimiento por la Administración
no sólo de la correcta remisión del expediente (de forma tal que aparezca
completo, foliado y con índice), sino también de los plazos legales para su
remisión.
Modo de remisión del expediente administrativo
La Ley ha
introducido también la novedad de la correcta remisión del expediente (de forma
tal que aparezca completo, foliado y con índice). Con esto el legislador
intenta evitar la picaresca de ocultar documentos trascendentes que pudieran
ser sustraídos.
Es
indiferente que se remita o no
el expediente original, pudiendo conservar la Administración el original,
siempre que envíe una copia autenticada, o al revés, quedarse con la copia autenticada
y enviar el original.
Supuestos en
que no es necesario remitir el expediente
La Ley prevé
dos supuestos en que la Administración no está obligada a la remisión del
expediente:
1) Cuando el proceso se inicie por
demanda cabe la posibilidad de no remitirlo salvo que el órgano judicial estime
lo contrario o asi lo solicite el actor
2) Cuando en un expediente hubiera
documentos que previamente hubieran sido clasificados como secretos oficiales
(es necesaria la previa clasificación de secreto oficial)
El órgano
judicial debe emitir resolución motivada excluyendo los documentos clasificados,
pero si el órgano judicial considera fundamental conocer de los mismos habrá
que ver lo que establece la legislación especial de la materia.
C) EMPLAZAMIENTO Y PERSONACIÓN DE LOS DEMANDADOS
La ley
distingue entre el emplazamiento de los interesados y el de la Administración demandada,
estableciendo normas distintas para cada uno de ellos.
a) Emplazamiento
y personación de los interesados
Regla general
El
Secretario Judicial ordenara a la Administración demandada el emplazamiento de
los interesados y les emplazara para que puedan personarse como demandados.
Esta personación debe realizarse en el plazo de 9 días desde el emplazamiento
(con la notificación).
Tratándose
de los recursos sobre Contratos del Sector Publico, se emplazara como parte
demandada a las personas distintas del recurrente que hubieran comparecido en
el recurso administrativo.
Supuestos especiales
Si el órgano
judicial constatase que las notificaciones de los emplazamientos fueran incompletas,
ordenara a la Administración que practiquen las notificaciones necesarias y en
el caso de que los emplazados no hubieran podido ser notificados en el
domicilio que consta, el órgano judicial ordenara publicar edictos en el mismo
Boletín Oficial en que hubiese publicado la interposición del recurso.
En el
recurso de lesividad, el emplazamiento de los demandados se efectuara
personalmente, y cuando el proceso se iniciara por demanda se hará a través de
la publicación del anuncio de interposición del recurso, por un plazo de 15
días.
b)
Emplazamiento y personación de la Administración demandada
En el caso
de la Administración demandada el emplazamiento se entiende realizado con la
reclamación del expediente, mientras la personación se entenderá cumplida con
su remisión.
Cuando no es
necesaria la reclamación del expediente, la ley no establece norma alguna,
debiendo entenderse que el emplazamiento se produce con el traslado de la
demanda a la Administración y la personación con cualquier actuación de la
Administración (escrito alegaciones previas, de contestación, etc.).
D) ADMISIÓN DEL RECURSO
El recurso
contencioso administrativo, además de tener carácter antiformalista y ser una
manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, está encaminado a dar
respuesta a la cuestión de fondo planteada por el actor. Sin embargo, la
exigencia de determinados requisitos procesales ( jurisdicción, competencia,
capacidad, etc.) pueden dar lugar a que se plantee la inadmisibilidad del
recurso sin que se vulnere el Dº de tutela judicial efectiva.
La
inadmisión se produce al concurrir un defecto insubsanable, que obliga al
órgano judicial a abstenerse de un pronunciamiento sobre la pretensión,
declarando el archivo de las actuaciones y devolviendo el expediente al órgano
administrativo correspondiente.
La nueva Ley
jurisdiccional regula 3 momentos en los que puede plantearse y declararse la
inadmisibilidad del recurso:
- de oficio, en el momento de
recibir el expediente administrativo
- a instancia de parte, en el
tramite de alegaciones previas
- y también a instancia de parte,
al contestar la demanda.
En los 2
primeros debe la inadmisibilidad debe dictarse mediante auto dictado al momento
de apreciar o plantearse la causa de inadmisión, y en el tercero la posible
inadmisibilidad será declarada a trabes de la sentencia.
Supuestos de
inadmisión del recurso planteada de oficio por el Tribunal o Juzgado, una vez
recibido el expediente.
La Ley
Jurisdiccional, en su art. 51, concede al Tribunal o Juez la facultad de
apreciar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión del recurso,
siempre una vez recibido el expediente administrativo, ya que antes de su
remisión no puede apreciarse.
La posible
inadmisión se plantea con carácter previo a cualquier otra consideración, a la
vista del expediente y del escrito de interposición y por consiguiente antes
del escrito de formalización de la demanda y solo puede referirse a las
siguientes causas:
- Falta de jurisdicción o de
competencia del Tribunal o Juzgado
- Falta de legitimación del
recurrente
- Ausencia de acto recurrible
(actividad no susceptible de impugnación)
- Interposición del recurso fuera
del plazo legalmente establecido (haber caducado el plazo de interposición
del recurso)
No obstante,
la Ley reconoce otras causas de inadmisión, según la naturaleza de la actuación
administrativa recurrida, o incluso cuando se tratase de un recurso idéntico a
otro anterior en el que se hubiera dictado sentencia desestimatoria.
En
conclusión, se pueden diferenciar las siguientes causas de inadmisión del
recurso en esta fase previa al tramite de formalización de la demanda.
a) Supuestos
de recurso contra actos o disposiciones expresos o presuntos dictados por las
Administraciones Publicas o por los órganos constitucionales susceptibles de impugnación.
En este caso
el recurso será inadmitido si concurre la falta de jurisdicción o competencia
del órgano judicial, falta de legitimación del recurrente, actividad
susceptible de impugnación o caducidad del plazo de interposición.
Momento en que debe de declararse la inadmisión
La
inadmisión debe producirse una vez examinado el expediente administrativo. Sin
embargo, la Ley no establece nada para los casos en que iniciado el recurso por
demanda no sea necesaria la remisión del expediente. Es de lógica que en tales
supuestos se declare la inadmisión del recurso una vez presentada la demanda.
Organo judicial que debe decretar la inadmisión
La
declaración de inadmisión del recurso es competencia del órgano judicial ante
el que se haya interpuesto el recurso y deberá realizarla de oficio, antes de
la formalización de la demanda.
Concurrencia inequívoca de la causa de inadmisión
Para
declarar la inadmisión del recurso, es preciso que la causa que da lugar a esta
declaración conste de modo inequívoco o manifiesta (que no plantee duda alguna
sobre su concurrencia).
b) Supuestos de recursos contra la inactividad o vía
de hecho de la Administración
Cuando se
impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala
podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación
administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con
las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Cuando el
recurso se dirija frente a la inactividad de la Administración se inadmitirá si
fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto
de los recurrentes.
En ambos casos
la ley exige la evidencia de la causa de inadmisión, de suerte que su concurrencia
resulte inequívoca e irrefutable.
Son aplicables a
estos supuestos las normas sobre el momento y órgano judicial competente para
declarar la inadmisión anteriormente expuestas.
c) Supuesto de sentencia recaída en recurso idéntico
La LJCA
establece que el Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran
desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia
firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones
desestimatorias.
Esta causa de
inadmisibilidad tiene su razón de ser en la conveniencia de extender los efectos
de un recurso ya resuelto mediante sentencia desestimatoria a aquellos otros
que siendo sustancialmente idénticos prevea el órgano judicial que
necesariamente se va a dictar sentencia en los mismos términos.
Razones de
eficacia y celeridad aconsejan esta solución legal.
También deben
cumplirse en este supuesto las normas sobre el momento y órgano judicial
competente para declarar la inadmisión anteriormente expuestas.
d) Trámite de alegaciones común a todos los
supuestos referidos.
Aunque es el
órgano judicial ante el que se haya interpuesto el recurso el que debe apreciar
y declarar, en su caso, la concurrencia de cual quiera de las causas de
inadmisión referidas, las partes intervienen mediante la realización de
alegaciones y presentación de documentos en el plazo de 10 días, desde que el
tribunal les haya comunicado el posible motivo de inadmisión, sin perjuicio de
que el demandado pueda oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en los
trámites de alegaciones previas y contestación a la demanda.
e) Resolución judicial
El órgano
judicial resolverá lo procedente mediante auto, que podrá ser de admisión o de
inadmisión.
Contra el auto
que declare la admisión no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad
de oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior
(alegaciones previas y contestación a la demanda), salvo la incompetencia del
órgano jurisdiccional, que no puede ser alegada en la contestación.
Contra el auto
que declare la inadmisión el art. 51 LJCA dispone que se podrán interponer los
recursos previstos en esta Ley, que son los siguientes:
– El de apelación,
cuando el auto de inadmisión lo dicte un Juzgado de lo Contencioso o un Juzgado
Central de lo Contencioso (artículo 80.1.c).
– El de
casación, cuando el auto de inadmisión se dicte por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior
de Justicia (artículo 87.1.a).
Cuando la causa
de inadmisión sea la falta de jurisdicción o competencia, el art. 51 LJCA hace
una remisión expresa a los artículos 5.3 y 7.3 de la LJCA. Si se declarara la
inadmisión por estas causas, el tribunal debe indicar cuál es el orden
jurisdiccional competente o remitir las actuaciones al órgano del orden
contencioso-administrativo que deba conocer.
E) LA DEMANDA
El modo de
iniciación del proceso contencioso es un rasgo esencial del mismo, ya que, como
regla general, y salvo en los casos excepcionales en que la LJCA prevé que se
deba o se pueda iniciar directamente con la demanda, se inicia mediante el
denominado escrito de interposición, formulándose la demanda con posterioridad,
una vez recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal o
transcurrido el término para su remisión sin que hubiera sido enviado.
Si el escrito de
interposición del recurso es el acto por el que el recurrente inicia el
proceso, la demanda es el acto continuador del primero, en el que la parte
actora concreta su pretensión, a través de la alegación de la «causa petendi» y
del «petitum» que en aquélla se formula.
La demanda es un
requisito esencial para la existencia misma del proceso, de suerte que su falta
imposibilitará la existencia de éste.
Requisitos subjetivos
El escrito de
demanda se ha de presentar por el recurrente, esto es, el sujeto que haya interpuesto
el recurso contencioso-administrativo ante mismo órgano jurisdiccional ante el
que se presentó el escrito de interposición.
El artículo 399
LEC, de aplicación supletoria, exige que consten consignados los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o
residencia en que pueden ser emplazados.
Requisitos objetivos
El art. 56.1.
LJCA establece que en el escrito de demanda se consignarán con la debida
separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se
deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos
procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Aunque ni la
LEC ni la LJCA hacen referencia a ello,
la demanda debe contener también un encabezamiento
en el que, además de identificar el recurso de que se trata y el órgano
jurisdiccional al que va dirigida, se expongan los datos y circunstancias
necesarios para identificar al actor y al demandado, con alusión breve de la
pretensión que se formula.
La relación de los hechos debe reflejar la
relación circunstanciada de los hechos que justifican el planteamiento del
litigio, comenzando por la actuación recurrida, sus antecedentes fácticos, los
recursos interpuestos en su caso y en general toda vicisitud relevante que resulte
del expediente.
La referencia
necesaria al expediente y a la actuación recurrida ponen de manifiesto el valor
probatorio de aquel y el carácter revisor de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Si se trata de
hechos no acreditados en el expediente administrativo, el actor debe acompañar los documentos en los que
funden su derecho. Si tales documentos no obran en su poder, se puede designar
el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren (art. 56
LJCA).
Una vez
presentada la demanda, no se admite la presentación de documentos por parte del
demandante, mas que en los supuestos previstos en el proceso civil. No
obstante, el demandante puede presentar, antes de la citación de vista o
conclusiones, los documentos tendentes a desvirtuar las alegaciones realizadas
en el escrito de contestación a la demanda y que supongan disconformidad con
los hechos. (art.56.4 LJCA)
Fuera de estos
supuestos no se admitirán más documentos que los establecidos en el art.270 LEC
que son los siguientes:
- documentos de
fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia
previa al juicio;
- documentos
sobre los que se justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
- documentos que
no se hayan podido obtener con anterioridad por causa no imputable a la parte,
siempre que hayan sido designados o anunciados en la demanda o contestación.
En los fundamentos de derecho se consignan los
argumentos y razonamientos jurídicos que sirven al actor para solicitar, a la
vista de los hechos un determinado pronunciamiento judicial, con clara
referencia a las normas aplicables y explicación jurídica de por qué los hechos
justifican la pretensión, alegando “cuantos motivos procedan, hayan sido o no
planteados ante la Administración”, según el art. 56 LJCA
En ningún caso
puede alterarse válidamente la pretensión formulada en vía administrativa, ni
introducir pretensiones nuevas o distintas, pero sí se pueden deducir en la
demanda nuevas argumentaciones jurídicas y utilizar nuevos motivos de
impugnación, en apoyo de la pretensión esgrimida en el expediente
administrativo, siempre que no alteren su contenido, pues de lo contrario se incurriría en desviación procesal.
En el caso de
que se hubiese formalizado la demanda sin el expediente por no haber sido este
enviado una vez transcurrido el término para su remisión, si se recibe el
expediente después de presentada la demanda se debe poner de manifiesto, por el
Secretario judicial, a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por un
plazo común de 10 días para que puedan efectuar las alegaciones
complementarias que estimen oportunas.
Por último, en
el suplico o petitum la parte actora solicita del órgano judicial no solo la
continuación del proceso hasta dictar sentencia, sino que esta se pronuncie
dando satisfacción a su pretensión que constituye el objeto del proceso.
Además, como
dispone el art. 60 en el escrito de demanda (y en el de alegaciones complementarias)
debe solicitarse el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí , expresando en forma ordenada
los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de
prueba que se propongan.
Requisitos procesales
El lugar de
presentación debe ser la sede del órgano jurisdiccional que esté conociendo del
recurso, salvo que tuviese que presentarse, por razón de fechas, en la sede del
Juzgado de guardia.
La demanda debe
presentarse en el plazo de 20 días, que debe computarse desde el día siguiente
al de la entrega del expediente
administrativo, que se efectuará
en original o copia. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no
actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por
todos ellos.
Se permite la formalización de la
demanda sin el expediente cuando
éste no ha sido enviado, una vez transcurrido el término para su remisión. Para ello, la parte
recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se
le conceda plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso el plazo de 20 días
debe computarse desde el día siguiente a aquel en que el órgano judicial
hubiese concedido el referido plazo.
Defectos de la demanda
Hay que
distinguir entre los defectos subsanables, que se refieren al contenido o forma
de la demanda, y los defectos por incumplimiento del plazo fijado por la Ley
para su formulación.
Una vez
presentada la demanda, el secretario judicial debe examinarla de oficio y, en
caso de que aprecie algún defecto, ha de conceder un plazo no superior a 10
días para su subsanación.
Si la
subsanación no se efectúa en el plazo citado, se ha de ordenar por el órgano
jurisdiccional el archivo de las actuaciones.
En caso de falta
de presentación de la demanda en el plazo fijado, el art. 52. 2 LJCA establece
que el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso.
No obstante, el
artículo 52.2 LJCA 1998, aceptando una abundante corriente doctrinal y
jurisprudencial, admite expresamente la posibilidad de subsanar el defecto
relativo a la falta de presentación en plazo de la demanda si esta se
presentare dentro del día en que se notifique el auto (en congruencia con lo
previsto en el artículo 128.1 LJCA, salvo cuando se trate de plazos para
preparar o interponer recursos.)
F) CONTESTACIÓN
A LA DEMANDA
La contestación
a la demanda es una respuesta a la pretensión del actor en la que la parte
demandada expone, en caso de oposición, los razonamientos y fundamentos que
justifican, a su juicio, la legalidad del acto recurrido y la inconsistencia y
falta de justificación de la pretensión de la parte actora.
Requisitos subjetivos
La contestación
a la demanda debe presentarse ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo
del recurso, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda presentarse en el
Juzgado de guardia el último día del plazo fijado por la Ley para su
formulación.
Las partes
legitimadas para presentarla son las partes demandadas que hubieran comparecido
Cuando la
demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo,
se emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de
que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.
En cuanto al
orden de contestación, cuando existan varios demandados, primero habrá de
contestar la Administración autora de la actuación impugnada, y después los
demás demandados. Éstos dispondrán para ello de un plazo común («simultáneamente»)
aunque no actuaren bajo una misma dirección, y no tendrán derecho a la entrega
del expediente administrativo, aunque éste estará a su disposición en la en la
Oficina judicial. Por el contrario, sí tendrán derecho a obtener copia a su
cargo del citado expediente.
Suspensión del procedimiento
El art. 54. 2
LJCA, con la finalidad de conseguir una mayor celeridad y rapidez en la tramitación
del proceso, establece que si el defensor de la Administración demandada estima
que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a
Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte
días para comunicar su parecer razonado a aquélla. El Secretario judicial,
previa audiencia del demandante, acordará lo procedente.
Esta suspensión
tiene por objeto posibilitar la terminación del procedimiento en aquellos casos
en que la Administración demandada acepte los razonamientos de su defensor, mediante
el allanamiento de la Administración, la satisfacción extraprocesal de la
pretensión o cualquier otro medio admitido en Derecho.
Requisitos objetivos
El art. 56.1.
LJCA establece que en el escrito de contestación se consignarán con la debida
separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se
deduzcan.
Aunque ni la
LEC ni la LJCA hacen referencia a ello,
la contestación debe contener también un encabezamiento
en el que, además de identificar el recurso de que se trata y el órgano
jurisdiccional al que va dirigida, se expongan los datos y circunstancias
necesarios para identificar al actor y al demandado, con alusión breve de la
pretensión que se formula. Cuando se trate de demandados particulares o de
Administraciones distintas a la del Estado deberán contener la referencia a la
escritura de poder del Procurador o representante, o el acuerdo que justifica
la autorización para comparecer y ser parte en el proceso.
Debe referirse a
los hechos contenidos en la demanda
dando puntual respuesta a cada uno de los alegados de contrario, pudiendo
negarlos todos, o admitir la veracidad de parte o todos los alegados en la
demanda, en cuyo caso la discusión quedará reducida al ámbito puramente
jurídico.
Tratándose de la
Administración demandada, es evidente que el relato fáctico deberá apoyarse y
tener como punto de referencia necesaria el expediente administrativo.
Se acompañará de
los documentos en los que el sujeto fundamente su derecho, siendo extensible lo
dicho respecto a la presentación de documentos junto con la demanda.
En los fundamentos de derecho se consignan los
argumentos y razonamientos jurídicos de oposición a la demanda formales y
materiales, sin que en ningún caso quepa la reconvención, lo que en muchos
casos limita las posibilidades de defensa de la
Administración demandada.
Por último, en
el suplico o petitum la parte demandada podrá solicitar del órgano judicial la
declaración de inadmisibilidad o la desestimación total o parcial de la
demanda.
Además, como
dispone el art. 60 en el escrito de contestación (y en el de alegaciones complementarias)
debe solicitarse el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí , expresando en forma ordenada
los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de
prueba que se propongan.
Requisitos de actividad
En relación con
el plazo para contestar la demanda, el art. 54.1 LJCA establece que, presentada
la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del
expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido,
para que la contesten en el plazo de veinte días.
El
plazo de presentación de la contestación queda en suspenso por la solicitud,
durante el plazo para formular la contestación, de que se complete el
expediente administrativo, en cuyo caso el Secretario judicial resolverá lo
pertinente en el plazo de tres días (art. 55. 1 LJCA).
G) ALEGACIONES
PREVIAS (se obliga al órgano judicial a no entrar en la causa principal objeto
del litigio y de la pretensión, al tener que resolver, con carácter previo
sobre tales supuestos, cuya falta determinará la imposibilidad de un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto)
Las
alegaciones previas aluden, a cuestiones o presupuestos procesales y nunca a
cuestiones de fondo, salvo el supuesto de la legitimación en cuanto que la
misma puede significar el fondo del litigio.
Su formulación
no es una obligación de los demandados, sino una facultad, y su no planteamiento
no impide su formulación en el escrito de contestación a la demanda, incluso
–dice la Ley- si hubiesen sido
desestimadas como alegación previa.
a) Requisitos subjetivos
a´) Órgano
judicial
Deberán
plantearse ante el órgano judicial que viniese conociendo del recurso, sin
perjuicio de que, planteada la alegación de falta de jurisdicción o de
competencia, aquél pudiera estimarla, en cuyo caso se inhibirá de seguir
conociendo del proceso, bien remitiendo las actuaciones al órgano competente,
bien emplazando a las partes para que se personen ante aquél en el plazo de un
mes.
b´) Personas
legitimadas
Como es obvio,
sólo las partes demandadas estarán legitimadas para su formulación.
b) Requisitos objetivos
Motivos que
pueden ser alegados: todas las causas de inadmisibilidad contenidas en el art.
69, excepción hecha de la incompetencia. Nos remitimos al estudio del fallo de
la sentencia, al que haremos referencia (art. 58.1 LJCA) al estudiar aquélla.
Requisitos de actividad
a´) Plazo
Deberán ser
planteadas dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar demanda
que, como sabemos, es de veinte días). Su interposición no reabre el plazo de
contestación.
b´)
Tramitación
•
La Administración deberá remitir
el expte administrativo si no lo hubiera hecho antes.
•
Del escrito de alegaciones
previas se dará traslado al actor por cinco días, el cual podrá subsanar el
defecto, si ello fuera posible, en el plazo de diez días.
•
Evacuado el traslado, se
seguirán los trámites previstos para los incidentes.
•
El incidente se resolverá por
medio de auto, que podrá ser:
◦
estimatorio de la alegación, en
este caso el auto será susceptible de recurso contencioso-administrativo. Una
vez firme se declarará la inadmisibilidad del recurso y la devolución del expte. a la oficina de
donde procediera.
◦
Si la causa de inadmisibilidad
fuera la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo dispuesto en
los arts. 5.3 y 7.3 de la Ley Jurisdiccional, y cuyo estudio realizamos al
tratar de las causas de inadmisibilidad en la sentencia.
◦
Si el auto fuese desestimatorio
de la alegación, no será susceptible de recurso alguno, continuando el proceso,
danto traslado a la demandad para que conteste a la demanda por el tiempo que
reste hasta completar el plazo de veinte días fijado por la Ley a tal fin.
H) PRUEBA
Vamos a referirnos a las
peculiaridades que el trámite de prueba tiene en el proceso
contencioso-administrativo, remitiéndonos a la Ley de Enjuiciamiento Civil en
todo lo referente a los medios de prueba y a la forma en que los mismos deben
practicarse, y que son, con las excepciones referidas, los previstos para el
proceso civil.
También en el contencioso-administrativo
rigen los principios del onus probandi pervisto en el art. 217 LEC y pueden
utilizarse los mismos medios de prueba que en el orden civil, a saber:
interrogatorio de las partes; documentos públicos; documentos privados;
dictamen de peritos; reconocimiento judicial; interrogatorio de testigos;
medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen (art. 299 LEC).
Fuera de las especificaciones que a
continuación nos referiremos; la prueba
se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas en el proceso
civil, según dispone expresamente el art. 60.3 de la LJCA.
a) Concepto
Por medio de la prueba las partes
tratan de llevar a la convicción del órgano judicial la veracidad de los hechos
en que fundamentan sus respectivas pretensiones. Esta es la fase en que las
partes deberán demostrar y acreditar adecuadamente los hechos referidos, cuando
surjan discrepancias o diferencias respecto de los mismos.
b) Su necesidad en el proceso
contencioso-administrativo (leer)
c) El objeto de la prueba
La prueba debe versar sobre los
hechos discutidos por las partes, de suerte que cuando la demandad aceptase la
totalidad o parte de los mismos, no será necesario el recibimiento del pleito a
prueba respecto de los hechos admitidos, quedando entonces limitada la
controversia a la fundamente jurídica de las pretensiones.
Es preciso además que los hechos
discutidos tengan influencia en el pleito. Se
recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos
fueran de trascendencia para la resolución del pleito (art. 60.3 LJCA),
dejando una vez más al arbitrio judicial la determinación de tal exigencia, de
suerte que será el órgano judicial quien apreciará si los hechos discutidos son
o no trascendentes para la decisión final del proceso.
La negativa del órgano judicial a su
admisión y práctica podría, en caso de producir indefensión, ser causa del
correspondiente recurso de amparo constitucional.
d) Sujetos de la prueba
Es preciso diferenciar en este
apartado entre quién puede pedir el recibimiento a pleito a prueba y ante quién
debe producirse tal solicitud
a´) Solicitud
del recibimiento del pleito a prueba
En principio, la prueba, al igual
que sucede en el proceso civil, deberá realizarse a petición de cualquiera de
las partes litigantes.
Sin embargo, y ésta es una
peculiaridad más del lproceso contencioso-administrativo, la Ley atribuye al
facultad al órgano jurisdiccional para que de oficio pueda acordar dicho
recibimientodel pleito a prueba y
disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada
decisión del asunto (art. 61.1 LJCA).
Tal facultad debe entenderse
concedida como un remedio extraordinario que sólo deberá utilizar el órgano
judicial cuando las partes no lo hubieses solicitado y la prueba fuera
imprescindible para la más acertada resolución del proceso.
b´) Órgano
competente para su práctica
Parece obvio afirmar que deberán en
principio practicarse, en la sede del órgano judicial que viniese conociendo
del recurso, que es en definitiva el único que puede acordar tanto el
recibimiento del pleito a prueba como la práctica de las admitidas.
Sin embargo, ello no siempre es
posible, por lo que en tales supuestos la prueba podrá y deberá realizarse
fuera de la sede el órgano judicial, bine desplazándose éste al lugar donde la
misma hay de realizarse (reconocimiento judicial), bien a través del correspondiente
exhorte (supuesto del testigo con domicilio en otro partido judicial). Pero en
cualquier caso, la prueba se practicará bajo el impulso y dirección del órgano
judicial que venga conociendo del proceso.
La Ley introduce una interesante
novedad, que facilitará y agilizará la práctica de las pruebas, al permitir que
las Salas puedan delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo
contencioso-administrativo la práctica de
todas o de algunas de las diligencias probatorias (art. 60.5 LJCA),
posibilidad que también traslada a la Administración demandada para que pueda delegar en un funcionario público la
facultad de intervenir en su práctica.
e) Fases de la prueba
La Ley
distingue tres momentos diferentes en esta fase del proceso:
a´) La
proposición de los medios de prueba y sus medios
a´´) A
solicitud de las partes
La Ley exige
que la solicitud se realice en los escritos de demanda o de contestación, y en
los de alegaciones complementarias y siempre por medio de otrosí. También podrá
solicitarse por el actor si después de la contestación a la demanda resultasen
nuevos hechos de trascendencia para el pleito. Tal solicitud deberá realizarse
dentro de los cinco días siguientes al traslado de la contestación (art. 60.2
LJCA).
En dichos
escritos el solicitante deberá expresar de forma ordenada los puntos de hecho
sobre los que haya de versar la prueba, así como los medios de prueba que
proponga.
b´´) De
oficio por el órgano judicial
En ningún caso la iniciativa del
órgano judicial puede impedir a las partes alegar sobre la prueba acordada,
incluso cuando no hubiesen podido hacerlo en el escrito de conclusiones o en el
acto de la vista.
En tal caso, el órgano judicial
deberá poner de manifiesto a las partes la prueba propuesta por un plazo de
cinco días al efecto de que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de
su alcance e importancia (art. 61.4 LJCA).
c´´)
Decisión judicial acordando el recibimiento.
Si el recibiendo del pleito a prueba
se realiza a instancia (de oficio) del propio órgano judicial es evidente que
se produce una coincidencia entre ambos momentos (solicitud y decisión). Si el
recibimiento del pleito a prueba se solicita por una o ambas partes, la Ley
diferencia entre dicha solicitud (que deberá realizarse en los términos ya
referidos) y la resolución judicial acordando o denegando el recibimiento del
pleito a prueba.
Sólo obligará al juez a acordarlo
cuando hubiese disconformidad en los hechos y éstos fueran de influencia
(trascendencia, dice la Ley) en la resolución del pleito, dejando al arbitrio
judicial la apreciación detal circunstancia. Sólo existe una excepción a dicho
criterio, y es en materia sancionadora o disciplinaria: en este caso siempre
habrá que acordar el recibimiento del pleito a prueba cuando exista
disconformidad en los hechos.
b´)
Recibimiento del pleito a prueba y práctica de las admitidas
Admitidas en su caso las pruebas
propuestas por las partes, la Ley señala un plazo de treinta días para su
práctica (art. 60.4 LJCA) pudiéndose aportar las pruebas practicas fuera de
plazo, si la dilación no fuese imputable a la parte que la propuso.
Las pruebas se practicarán en la
forma prevista para el proceso civil, con las únicas excepciones de la prueba
de interrogatorio de las partes, si de la Administración demandada se trata, y
la prueba pericial, donde la Ley introduce una importante novedad, al permitir
a las partes que lo solicitasen en un plazo no superior a tres días para
formular las aclaraciones que estimen pertinentes en relación con el
correspondiente dictamen pericial (art. 60.6 LJCA).
c´)
Extensión de los efectos de la prueba practicada
La Ley permite extender los efectos
de las pruebas practicadas a los procedimientos conexos con aquel en que la
misma se haya practicado. A tal fin, bien de oficio, bien a solicitud de parte,
y siempre con audiencia de las mismas, el órgano judicial, una vez comprobada
la conexión entre los procedimientos, extenderá dichos efectos (art. 61.5 LJCA)
I) VISTA Y
CONCLUSIONES
a) Introducción
Se trata de dos trámites o fases del
proceso alternativos, ya que o se da la una, o la otra, pero en ningún caso es
posible su concurrencia. Incluso con la nueva Ley puede prescindirse de ambas y
declararse el proceso concluso para sentencia.
a´)
Solicitud de las partes
En principio –y salvo disposición
expresa de la Ley en sentido contrario- el legislador deja a la libre voluntad
de las partes la solicitud de cualquiera de los trámites aludidos. Podrán optar
por cualquiera de ellas, es decir, por la celebración de vista, por presentar
conclusiones o porque el pleito sea declarado concluso para sentencia.
Por ello el art. 57 de la LJCA
dispone que el actor podrá pedir por
otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad del recibimiento del
pleito a prueba ni tampoco de vista o conclusiones, para añadir que si la
parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso para sentencia, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la
facultad que le atribuye el art. 61 de la ley (facultad que no es otra que
la de poder acordar de oficio el recibimiento del pleito a prueba).
Pero también las partes pueden pedir
(por medio de otros) en sus escritos de demanda y/o contestación, o bien la
celebración de vista, o bien el trámite de conclusiones.
Dicha
solicitud podrán también hacerla por medio de escrito presentado en el plazo de
tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación,
declarando concluso el período de prueba (art. 62.2), lo que debe interpretarse
en el sentido de que si la solicitud no se ha formulado por medio de otrosí en
los escritos de demanda y/o contestación, sólo podrá hacerse en dicho plazo
(cinco días) si hubiera habido recibimiento del pleito a prueba.
b´) Supuesto
de excepción
La Ley prevé la posibilidad de que
el órgano judicial pueda decidir sobre la celebración de uno u otro trámite a
pesar de que no se haya producido la solicitud de parte. Tal decisión tendrá
carácter excepcional y sólo podrá acordarse atendida
la índole del asunto (art. 63.4).
c´) Decisión
del órgano judicial
La Ley obliga en principio al órgano
judicial a proveer según lo que
coincidentemente hayan solicitado las partes. Y decimos que le obliga en
principio, porque si no coincidiesen las partes, sólo podrá acordar tales
actuaciones procesales, o bien cuando lo solicite el demandante, o bien cuando
habiéndose practicado prueba, lo hubiese solicitado cualquiera de ellas ( aquí
se pone de manifiesto lo dicho sobre que cuando haya recibimiento a prueba debe
celebrarse vista o producirse conclusiones escritas).
b) Vista
La vista oral deberá celebrarse –si
la misma fuese acordada- con orden riguroso de antigüedad de los asuntos,
excepción de aquellos procesos que tengan tramitación preferente
(contencioso-electoral, protección de derechos fundamentales de la persona y
disposiciones generales).
El acto de la vista se celebrará con
sujeción a las normas del proceso civil, dando la palabra a las partes por su
orden (primero la actora, siguiendo con las demandadas) para que expongan sus
respectivas alegaciones.
El órgano judicial podrá solicitar
de las partes (de sus defensores) que concreten los hechos y puntualice,
aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para
delimitar el objeto del debate (art. 63 LJCA).
En ningún caso podrán las partes
plantear cuestiones nuevas que no hayan sido suscitadas en los escritos de
demanda y contestación.
En todo caso, sí que cabe discutir
nuevos motivos que, siendo relevantes para el fallo, sean distintos de los
alegados. En tal supuesto el órgano judicial, si es que lo considerase
oportuno, los pondrá en conocimiento de las partes dándoles un plazo de diez
días para que sean oídas a tal fin.
La Ley 13/2009, de noviembre,
establece la posibilidad de que el
desarrollo de la vista se registre en
soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, quedando
el Secretario a custodiar el documento
electrónico que sirva de soporte a la grabación. La Ley permite a las
partes pedir, a su costa, copia de las
grabaciones originales.
La ley prevé la posibilidad de que
la vista se celebre sin la presencia en la Sala del Secretario judicial,
siempre que existan medios tecnológicos necesarios que permitan mediante firma electrónica reconocida u otro sistema
de seguridad garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado.
c) Conclusiones
Procederá este trámite en defecto de
la vista oral, y siempre que no se haya declarado concluso el proceso para
sentencia.
En él predomina la escritura y
consiste en la presentación por las partes de unas alegaciones sucintas que
deberán versar sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos
jurídicos que sustentan la pretensión. Son un resumen (conclusiones) del
proceso donde las partes exponen en forma abreviada los resultados de la prueba
y lo justificado de su pretensión.
El plazo para su formulación es de diez
días comenzando por los demandantes y terminando por los demandados.
Lo expuesto para la vista relativo a
la no alteración de la pretensión y aparición de motivos relevantes es
aplicable también al escrito de conclusiones.
También aquí el actor podrá
solicitar del órgano judicial un pronunciamiento concreto sobre la existencia y
cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, siempre que
consten los mismos y dicha cuantía suficientemente acreditados en autos. En
otro caso, su fijación cuantitativa se realizará en trámite de ejecución de
sentencia.
Presentadas las conclusiones se
citará a las partes para sentencia o se señalará día para votación y fallo,
que, como es lógico, seguirá el orden riguroso de antigüedad de los pleitos.
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