viernes, 9 de diciembre de 2016

Jurisdicción Contencioso-administrativa Tema 7

 TEMA VII EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Regulado en el Capítulo II, del Título IV de la Ley, en un único artículo, el 78.

JURISDICCIÓN

Principios del procedimiento abreviado: conciliación de las garantías de eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes, tratando para ello de conseguir «la rápida resolución de los procesos.
Su ámbito de aplicación se reduce a cuestiones sobre las que únicamente conocen los órganos judiciales unipersonales, por lo que su implantación servirá para descongestionar las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y de la propia Audiencia Nacional.
Cuando se trate de cuestiones de menor importancia, por razón de la cuantía o de la materia, cuya competencia corresponda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la Ley ha articulado un procedimiento basado en el principio de oralidad y de reducción y supresión de plazos y trámites, que al tiempo de descargar de trabajo a las Salas de los Tribunales Superiores y de la Audiencia Nacional permiten resolver con prontitud las pretensiones planteadas por las partes.
C) REQUISITOS

a)    Requisitos objetivos

a') Supuestos en los que procede (art. 78.1 LJCA)

1.    Que la cuantía del asunto no supere los 30.000 euros.

2.    Que se trate de cuestiones de personal en asuntos de su competencia que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los
3.    funcionarios públicos de carrera, cuando en este caso procedan de las Comuni­dades Autónomas.

4.    Que se trate de cuestiones sobre extranjería y sobre admisión de peticiones de asilo político.

5.    Que se trate de asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje.

b') Actuaciones contra las que procede

b)           Requisitos subjetivos

a')   En cuanto al órgano jurisdiccional competente

Recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 78.1 LJCA), y tras la modificación dada por la LO 7/2006, de 21 de noviembre, se hace haciendo extensiva a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

b')   En cuanto a las partes intervinientes

Son de aplicación las normas generales sobre la legitimación activa y pasiva, capacidad procesal, y postulación.

c)    Requisitos de actividad

a)           Iniciación del recurso

Se iniciará por demanda ( art. 78.2), acompañada de los documentos en que el actor funde su derecho y los que acrediten la representación y legitimación, la resolución o acto recurrido, los que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para que las personas jurídicas puedan establecer acciones, etc..

a')           Plazo de interposición (formalización de la demanda)

Plazos previstos para el procedimiento en primera y única instancia.

c') Examen de oficio de la jurisdicción y competencia objetiva

Una vez recibida la demanda y antes de decretar su admisión, el Secretario judicial procederá al «previo examen de la jurisdicción y de la competencia objetiva»

Tal actuación tiene ciertas peculiaridades en relación con el procedimiento en primera y única instancia.

1.    El órgano judicial no realizará actuación alguna sin el previo examen de los presupuestos procesales referenciados.

2.   Dicho examen previo queda referido única y exclusivamente a la existencia o no de jurisdicción o de competencia objetiva.

d') Citación para la vista y reclamación del expediente
En caso de admitirse el recurso, se dará traslado de la demanda a la parte de­mandada con citación a las partes para la celebración de vista señalando día y hora.
El Secretario judicial ordenará a la Administración que remita el expediente administrativo, al menos con quince días de antelación del día señalado para la vista (art. 78.3 LJCA).

En una misma resolución (Providencia), el Juez realizará las siguientes actuaciones:
a") Admitirá la demanda y ordenará su traslado a la demandada.
b ") Citará a las partes a vista oral.

c ") Ordenará la remisión del expediente administrativo.
La Ley no prevé para el procedimiento abreviado ninguna norma concreta sobre los plazos de remisión del expediente administrativo, lo que nos lleva a aplicar las reglas generales previstas para el procedimiento en primera o única instancia (veinte días para remitir el expediente).

La convocatoria de la vista deberá producirse como mínimo con una antelación de más de treinta y cinco días (20 días para la remisión del expediente, contados desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano administrativo, y quince días previos a la celebración de la vista, al objeto de que el expediente sea estudiado por las partes en litigio).

e') Remisión del expediente a las partes
Una vez recibido el expediente administrativo, aquél será remitido a las partes para su examen y estudio, con el fin de que los interesados que se hubieren personado puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.

f') Vista oral
La vista tendrá lugar una vez comparecidas las partes. Si no compareciera la parte actora, se le tendrá por desestima y se le condenará en costas, dando por concluido el proceso.
Si no compareciese la demandada proseguirá el proceso en su ausencia.

Estructura del acto de la vista:
Ratificación del actor
La vista comenzará con intervención del actor, bien para exponer su pretensión, bien para ratificarse.
En ningún caso podrá alterar los términos de la pretensión.
Planteamiento por la demandada de causas de inadmisión

La parte demandada, al contestar a las alegaciones y exposiciones de la actora podrá, con carácter previo a la cuestión de fondo discutida, plantear aquellas cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial.

Al respecto será oído el actor, y el Juez podrá acordar,
ü Declinar el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribuna.
ü Declarar la inadmisibilidad del recurso.
ü Mandar proseguir el juicio.
Discrepancias sobre la cuantía del recurso
El Juez exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo, todo ello, antes de practicarse las pruebas o las conclusiones pertinentes.
Si las partes no se pusiesen de acuerdo sobre tal extremo, el Juez resolverá lo que estime oportuno. (se seguirá a través del procedimiento abreviado, o bien a través del procedimiento en única o primera instancia.)
Dicha resolución judicial no será susceptible de recurso.
Fijación de los hechos
Formuladas las alegaciones las partes intervendrán para fijar con claridad los hechos en que funden sus pretensiones.

La conformidad o disconformidad es fundamental. Determinará la tramitación posterior del procedimiento. Si la discusión es meramente jurídica por estar las partes de acuerdo en los hechos, no procederá el recibimiento y practica de la prueba, lo que determinará que el Juez dicte sentencia sin más dilación.
Prueba
Procederá la práctica de la prueba cuando no hubiese conformidad sobre los hechos en que las partes fundamenten sus pretensiones.
Por aplicación del n° 23 del art. 78, deberá entenderse que si los hechos no son relevantes para la solución del juicio, el Juez podrá denegar el recibimiento del pleito a prueba. Pero dados los términos del art. 78 que habla de «los hechos en que fundamenten sus pretensiones» las partes, es lógico entender que los mismos tendrán normalmente el carácter de relevantes, determinará que normalmente procederá el recibimiento del proceso a prueba.

Los medios de prueba se practicarán «del modo previsto para el juicio ordinario con las siguientes particularidades:

Prueba de interrogatorio a las partes: Las preguntas se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.

Prueba testifical: Las preguntas y respuestas se formularán de modo verbal. Los testigos no podrán ser tachados antes o en el momento de realizar su testimonio. Sin embargo, en trámite de conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes. E Juez podrá limitar el número de testigos.

Prueba pericial: La Ley considera no aplicable las reglas generales de insaculación de peritos, pero sin especificar nada al respecto, lo que deja al arbitrio del Tribunal el modo y forma de proceder.

Tiempo y momento para la práctica

La Ley dispone que, una vez admitidas las pruebas se practicarán seguidamente pero si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, la suspenderá, señalando en el acto, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.

Recurribilidad de la resolución judicial sobre la prueba

La Ley establece la posibilidad de recurrir en reposición la resolución judicial que deniegue todas o alguna de las pruebas propuestas o, admitiese la práctica de aquellas que pudieran haber sido obtenidas con violación de los derechos fundamentales y así se hubiese denunciado.
El recurso de reposición deberá interponerse en el acto y se sustanciará y resolverá en el acto mismo de la vista.

Conclusiones

Practicadas las pruebas las partes formularán conclusiones verbales.

La Ley permite que tras las conclusiones, las partes puedan exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa, antes de dar por terminada la vista. Dicha intervención requerirá la venia del Juez, por lo que debe entenderse que dependerá del mismo su realización o no.

Sentencia

Su pronunciamiento varía según las siguientes situaciones:
a") Sentencia dictada sin dilación (art. 78.11 LJCA)


La sentencia se pronunciará «sin más dilación» en los siguientes supuestos:

ü Que exista conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor.
ü Cuando la controversia tenga mero carácter jurídico, por existir conformidad de las partes en los hechos.
ü Ausencia de prueba.
ü Si las partes no desean formular conclusiones.
ü Que en ninguno de los supuestos referidos las partes se opongan a que el órgano jurisdiccional dicte sentencia.

Si hubiere oposición de todas o de algunas de las partes, el Juez deberá resolver sobre la misma, bien estimándola o bien desestimándola en la propia sentencia como artículo de especial pronunciamiento.
En supuestos ordinarios (art. 78.20 LJCA)

Lo normal en el procedimiento abreviado es que

ü Se reciba el pleito a prueba,
ü Disconformidad en los hechos.
ü Que exista trámite de conclusiones.

En tal caso, la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.
Acta de la vista (art. 78.21 LJCA)
Durante su celebración de la misma se irá redactando la correspondiente acta del juicio por el Secretario, reflejando todo lo acontecido, lugar, fecha, Juez que preside el acto y partes comparecientes con inclusión de los Abogados; pruebas admitidas y practicadas, con todas las incidencias y resumen suficiente de las de interrogatorio de parte, testifical e informes periciales; conclusiones y peticiones concretas de las partes y, la declaración del Juez sobre conclusión de los autos.

Leída el acta, las partes podrán hacer rectificaciones a la misma que podrán solo referirse a la exactitud o no del acta en relación con las circunstancias referidas, no pudiendo utilizarse las mismas para replantear de nuevo las cuestiones ya debatidas y resueltas.

Deberá ser la misma firmada por el Juez, por las partes, representantes o defensores y los peritos, si se hubiese practicado dicha prueba.

Si alguno de los mencionados no firmase el acta, se hará constar dicha circunstancia. Por último, la firmará el Secretario entregando copia a la parte que lo solicite.

Es de aplicación a los actos de la vista del procedimiento abreviado lo dispuesto para el procedimiento ordinario sobre la utilización de grabaciones y medios informáticos

No hay comentarios:

Publicar un comentario